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SL3360-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3360-2024 Radicación n.° 102871 Acta 43 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ALBENY CARO PULGARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Albeny Caro Pulgarín en nombre propio y en representación de la VVVV, llamó a juicio a Colpensiones, para que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente e hija, del afiliado Guillermo León Ríos Escudero, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Narró que inició convivencia con su pareja desde el 2005; que el 12 de octubre de 2006 procrearon a su hija; que él se encontraba afiliado a Colpensiones; que falleció el 22 de enero de 2011; que dejó cotizadas 120 semanas entre los años 2000 y 2010 y que, dentro de los últimos tres años anteriores a su muerte, sufragó «48.57». Afirmó que en la historia laboral del fallecido aparecían algunos ciclos con inconsistencias, faltándole 19 días que equivalían a 2.71 semanas; que ese tiempo le debía ser tenido en cuenta; que el 5 de julio de 2018 solicitó la pensión de sobrevivientes, pero la entidad la requirió para suplir diversos requisitos.

Manifestó que no contaba con un trabajo fijo, ni ingresos económicos; que se gana la vida del «rebusque», ya que su compañero era el encargado de velar económicamente por ella y su hija; que les suministraba educación, alimentación, vestuario y vivienda; que convivieron por más de cinco años; que durante ese tiempo mantuvieron vivo y actuante el vínculo, mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común (f.° 4 a 18, cuaderno del juzgado, archivo «2024073659868644 » expediente digital).

Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos que se pudieran constatar con las pruebas aportadas; dijo que los demás no le constaban y debían ser probados. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica (f.° 90 a 104, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de junio de 2023, absolvió e impuso costas (f.° 214 a 218, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2024, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la de primera, con costas.

Indicó que de acuerdo con la fecha del fallecimiento del asegurado (22 de enero de 2011), la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 literal b), que establecía el derecho a la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que falleciera, siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 4 años inmediatamente anteriores al deceso, requisito que la parte actora reconocía no había cumplido el afiliado.

Recordó que el primer juez concluyó que, a pesar de que se tuvieron en cuenta algunos periodos con inconsistencias en la historia laboral, lo cierto era que este no superaba «las 48.14 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte», insuficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Razonó que, siendo así las cosas, no estaba en discusión que el compañero y padre de las reclamantes, no dejó acreditado el requisito mínimo de semanas, a la luz de la disposición en comento, hecho respaldado con la historia laboral.

Acotó, que estando consiente la accionante de tal situación, solicitó «inaplicar por inconstitucional lo dispuesto en la norma sobre la necesidad de cotizar las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso» por considerar que, […] a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se trata de “casos límite”, en los que el afiliado dejó cotizadas un número cercano a las 50 semanas y teniendo de presente que quienes demandan en este caso son sujetos de especial protección constitucional, es necesario flexibilizar dicho requisito para acceder a la pretendida pensión de sobrevivientes, invocando para el efecto las sentencias CC T138-2012 y T503- 2017 […].

Explicó que, no obstante, en las providencias que la recurrente trajo a colación, no se analizó ningún caso de pensión de sobrevivientes, sino de invalidez, que era cuestión diferente al caso debatido, pues no podía perderse de vista, Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 5 que esta condición le impedía al beneficiario de la prestación acceder al mercado laboral, lo cual no ocurría en el caso de la de sobrevivencia, en la que a pesar del estado de pobreza de quien persiguiera esta pensión, tenía la posibilidad de acceder a un trabajo.

Expuso que la primera de las sentencias se refería a un caso de una persona que tenía VIH y fue por esa particular situación que la Corte hizo una ponderación de derechos, para finalmente decidir a favor del accionante, mientras la segunda examinó una pensión de invalidez y se concluyó, […] que en los denominados casos límite, caracterizados porque al afiliado le faltan pocas semanas para cumplir el presupuesto legal exigido, el juez no puede realizar una aplicación mecánica de la ley, sino que debe “valorar los elementos particulares del caso, tales como: la situación económica del accionante, su estado de salud, si tiene personas a su cargo, entre otros”.

Coligió que en el caso bajo examen, la situación jurídica se consolidó con el fallecimiento del afiliado, de manera que era bajo el imperio de la Ley 797 de 2003 que debía ser analizado el derecho reclamado; que al juzgador no le era dable, […] efectuar juicios de conveniencia o desconocer dicha disposición legal para no aplicarla, por manera que, aun cuando el causante dejó un cúmulo de cotizaciones cercano a las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, se trata de un límite que impuso el legislador; [que] entenderlo de otra forma, daría lugar a llegar al extremo que incluso con menos de 48 o 49 semanas cotizadas, sería suficiente para causar la pensión de sobrevivientes, que no fue la intención del legislador, ya que cuando estableció el criterio objetivo de densidad de cotización, lo hizo razonada y fundadamente, además, el citado artículo fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia CC C1094-2003, quien lo declaró exequible en su momento, de suerte que aun cuando en el presente proceso Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 6 quienes demandan, en especial la menor de edad, es sujeto de especial protección constitucional, no puede la Sala hacer una abstracción de la finalidad de la norma, para darle una interpretación que no tiene.

Confirmó, en consecuencia, el fallo de primera instancia por encontrarlo ajustado a derecho (f.° 21 a 36 cuaderno del tribunal, archivo «2024073800332644», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada y en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se condene a la accionada a todas las pretensiones incoadas (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de segunda instancia de violar por la vía directa la ley sustancial, «en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1993 y los artículos 4°, 48, 53, 83, 272 y 335 de la [CP]».

Argumenta que no discute que el causante no dejó acreditadas las semanas mínimas exigidas en la ley para acceder a la pensión de sobrevivencia; que, no obstante, al haber estado muy cerca de cumplir esa condición y ser una de las solicitantes menor de edad en estado de vulnerabilidad, como consecuencia de su precariedad económica, era deber del Tribunal analizar las particularidades de las reclamantes y, en caso de encontrarlo necesario, inaplicar el requisito de semanas exigido en la norma.

Sostiene que el juez de apelaciones le hizo producir efectos al artículo 12 de la Ley 797 del 2003, desconociendo que era procedente efectuar una interpretación acorde con los principios que inspiran la seguridad social, la especial protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, como los menores de edad y en extrema pobreza, casos en los que los afiliados no cumplen con la exigencia legal «por una cantidad exigua de semanas».

Afirma que, si bien podría presentarse como argumento, el de la reserva legal del Congreso, respecto a la regulación estructural y sistémica de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la CP, lo cierto es que sobre el particular existen importantes pronunciamientos, como los «CSJ SL, 8 may. 201, rad. 41832 y 35319», que permiten afirmar que, Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 8 […] tal potestad regulatoria excluyente no se opone al papel del juez, quien está facultado y, además, obligado, a darle el cabal sentido a las normas cuando ellas son insuficientes, eventos en los que puede acudir a los principios generales e integradores del ordenamiento jurídico, función que ha de desempeñar dentro del Estado Social de Derecho.

Destaca que en dichas providencias, se precisó que: i) El papel del juez se hace más patente en materia de derechos sociales, pues su materialización está intrínsecamente ligada a la preponderancia que también realice en acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados internacionales, poseen una fuerza vinculante reforzada. ii) La perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.

Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. iii) […] el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de la norma, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos. […] En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991.

Razona que, ante el déficit de protección previsto en la norma aplicable al caso concreto, la hermenéutica que debe adoptarse es a la luz de los principios constitucionales de irrenunciabilidad, universalidad y solidaridad en que se sustenta el derecho de la seguridad social, adoptado desde la Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 9 Constitución de 1991, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José, claramente aplicables al caso.

Agrega que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, establece que los principios mínimos señalados en el canon 53 constitucional, tienen plena validez y eficacia en materia de seguridad social; que denegar la prestación económica reclamada, […] bajo el tajante y lapidario argumento de la aplicación fría y taxativa de la norma en disputa, generaría un sentimiento de reprobación social ante el despropósito al que se llega, ya que es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestación bajo las especialísimas circunstancias […] Sala Laboral Rad. 38617 del 2012 (sic).

Estima que sancionar a un afiliado por una o dos semanas faltantes resulta irrazonable, en la medida en que la diferencia entre esa situación y el escenario que cumple el requisito, es mínima; que, por ello, en esos casos es necesario tomar otros elementos excepcionales y no exclusivamente la densidad pensional. Asegura que el juzgador omitió analizar si el requisito de las 50 semanas resultaba contrario a la Constitución y realizar un juicio de ponderación con el fin de determinar si tal exigencia vulneraba principios constitucionales y fundamentales de dos mujeres, de las cuales una es menor de edad.

Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que no desconoce que esa determinación implica costos para el sistema de seguridad social, no obstante, «el juez tiene vedado ser indolente ante la vulneración de derechos fundamentales y tiene el deber de garantizar la justicia material»; que, además, «no existe argumento alguno que permita concluir que es adecuado otorgar una pensión de sobrevivientes a una persona que cotizó 50 semanas, mientras otra no obtiene la prestación debido a que desembolsó 49 o 48».

Recuerda en perspectiva de la sentencia CC SU132- 2012, que la excepción de inconstitucionalidad, […] es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber, en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales.

Deduce que el juez colectivo aplicó la disposición que regula el caso de manera taxativa y mecánica sin evidenciar que la contradicción entre las normas constitucionales (arts. 4, 48 y 53 CP) y la legal es clara; que no argumentó de manera suficiente el soporte de su decisión y «determinó, sin pena alguna, que las personas discapacitadas SI deben tener un trato especial, empero, los menores de edad, NO»; que una decisión de esta naturaleza debe tener en cuenta la jurisprudencia proferida por el intérprete autorizado de la Carta Política; que de no respetarse las reglas anteriores, […] las personas quedarían libradas a la voluntad y libre valoración de cada operador jurídico, en contravía de la Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 11 presunción de constitucionalidad que acompaña a las disposiciones legales y de los principios de igualdad y confianza en la administración de justicia (seguridad jurídica) cuya protección exige la Constitución. Asevera que, por tanto, el Tribunal debió interpretar «que el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 era regresivo […] observando los principios constitucionales a la solidaridad, equidad, igualdad y protección especial a las personas en estado de vulnerabilidad (menor de edad) […]».

Trae a colación como soporte de sus argumentos, la sentencia CC T503-2017, la cual reprodujo en lo que estimó pertinente (ibidem). VII. RÉPLICA Colpensiones solicita que se mantenga incólume la sentencia impugnada, en razón a que no es dable imputarle al juez de la alzada, ninguno de los desafueros que le adjudicó la recurrente (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0009Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES La censura elige la vía directa para cuestionar la legalidad del fallo, lo cual implica que acepta sus premisas fáctico probatorias, a saber: 1) Que el afiliado Guillermo León Ríos Escudero, compañero permanente y padre respectivo de las Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 12 reclamantes, falleció el 22 de enero de 2011. 2) Que, en los tres años anteriores a su deceso, este cotizó 48,14 semanas, insuficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, 3) Que la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación, pero le fue negado, por esa razón. Memora la Corte las aristas fácticas del caso, para hacer ver que la impugnante se equivoca al denunciar la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, pues esa afrenta a la ley por la vía de puro derecho, se estructura cuando el juzgador decide el asunto con fundamento en una regulación que no lo disciplina o le hace producir efectos distintos a los contemplados (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343;

CSJ SL6401-2015; CSJ SL332-2019 y CSJ SL675- 2021). Circunstancia que no ocurre en el caso respecto de tales preceptos, ya que precisamente atañen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia pretendida, esto es, con los elementos normativos necesarios para definir el conflicto. Tampoco podía denunciar los artículos 4°, 48, 53, 83, 272 y 335 de la CP, invocando la misma modalidad de trasgresión, por cuanto, conforme lo consignó puntualmente en la demostración del ataque, Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 13 i) [El juez colegiado] aplicó el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 desconociendo que era procedente efectuar una interpretación acorde con los principios que inspiran la Seguridad Social, la especial protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, como los menores de edad y en extrema pobreza, en los que los afiliados no cumplen con la exigencia legal por una cantidad exigua de semanas.; ii) […] ante el déficit de protección previsto en la norma aplicable al caso concreto, la hermenéutica que debe adoptarse es a la luz de los principios constitucionales de irrenunciabilidad, universalidad y solidaridad en que se sustenta el derecho de la seguridad social adoptado desde la Constitución de 1991, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José, claramente aplicables en este caso concreto.

Por tanto, el concepto de violación que ha debido denunciar es el de infracción directa, que se estructura cuando el juez ignora o se rebela contra la norma o le resta validez en el tiempo o en el espacio, siendo aplicable al caso. Adicionalmente la impugnación deviene en gravemente inexacta, en tanto, pese a que denunció la aplicación indebida de la normativa de la proposición jurídica, en el desarrollo del cargo se duele de la interpretación errónea de la misma, con lo cual colisiona modalidades de violación incompatibles y excluyentes (CSJ SL1020-2018), en la medida que esta última se produce cuando el juzgador halla en la norma una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél, es equivocado.

Imprecisiones imposibles de subsanar, por cuanto, al tenor de lo orientado en la sentencia CSJ SL14481-2016, «[…] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 14 plantear de manera expresa [los acudientes al recurso no ordinario), en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo».

A lo que se agrega que la impugnante incurre en una falencia de mayor envergadura, pues deja en firme los siguientes asertos cardinales de la decisión que ataca, a saber: 1. Que no era posible inaplicar por inconstitucional lo dispuesto en la norma sobre el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, a la luz de lo considerado en las sentencias CC T138-2012 y CC T503-2017 frente a los denominados «casos límite», caracterizados porque al afiliado le faltan pocas semanas para cumplir el presupuesto legal exigido, en razón a que en ellos se reclamó la pensión de invalidez y la Corte decidió en favor del reclamante ya que su condición impedía acceder al mercado laboral, situación que no se presenta en tratándose de la prestación de sobrevivencia. 2.

Que como en el asunto examinado la situación jurídica se consolidó con el fallecimiento del afiliado, el derecho debía ser analizado conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 3. Que no podía efectuar juicios de conveniencia o desconocer la disposición legal para no aplicarla, dado que el requisito en comento era un límite que impuso el legislador, razonada y fundadamente y, además, el citado artículo fue Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 15 estudiado y declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C1094-2003.

Efectivamente, sin cuestionar puntualmente esos pilares de la decisión, la acudiente en casación encamina su discurso a reprochar al colegiado por: i) denegar la prestación aplicando la norma de manera «fría y taxativa», sin analizar si el requisito de las 50 semanas resultaba contrario a la Constitución y sin realizar un juicio de ponderación con el fin de determinar si tal exigencia vulnera principios constitucionales y fundamentales de dos mujeres, de las cuales una, es menor de edad; ii) aplicar la disposición que regula el caso de manera mecánica «sin evidenciar que la contradicción entre las normas constitucionales y la legal es clara»; iii) no argumentar suficientemente la decisión y determinar «sin pena alguna, que las personas discapacitadas SÍ deben tener un trato especial, empero, los menores de edad, NO».

Cuestionamientos que fundó en apreciaciones tales como: iv) [Que] ante el déficit de protección previsto en la norma aplicable, es necesario tomar otros elementos excepcionales y no exclusivamente la densidad pensional, ya Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 16 que sancionar a un afiliado por una o dos semanas faltantes es irrazonable. v) [Que] el Tribunal debió analizar las particularidades de las reclamantes y, en caso de encontrarlo necesario, inaplicar el requisito de semanas contemplado en la norma. vi) [Que] en las providencias «41832 y 35319» esta Corporación se ha pronunciado sobre al papel del juez frente los principios constitucionales, cuando las normas son insuficientes y el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, establece que los mínimos señalados en el canon 53 de la CP tienen plena validez y eficacia en materia de seguridad social. vii) [Que] en la sentencia CC SU132-2012 se define la excepción de inconstitucionalidad.

Argumentaciones insuficientes para derribar la presunción de legalidad y acierto que arropa a las providencias de los jueces, particularmente, en el caso concreto, los tres asertos pilares de la segunda instancia, que se identificó la censura no cuestionó puntualmente, como debía. Impera recordar que las acusaciones exiguas o parciales no quiebran una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, cuando dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue quien recurre si cae en la omisión de ataque que se ha señalado, que desata las consecuencias de Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 17 desestimación a que hacen referencia, entre muchas, las sentencias CSJ SL13058-2015 y CSJ SL17986-2017).

Con todo, a modo doctrina, la Sala itera que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, así como que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial, conforme se ha explicado por ejemplo en la sentencia CSJ SL12398-2016, en la que se precisó que, […] los Jueces del trabajo pese a gozar de autonomía e independencia, «en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley…», de conformidad con lo estipulado en el artículo 230 de la [CP].

Su misión principal es la de interpretar y aplicar correctamente la ley a un caso en particular, para efectos de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en el proceso, lo cual debe guardar congruencia con la causa petendi que delimita la litis y con los términos en que se trabó la relación jurídico procesal.

De donde, así se obviaran las deficiencias formales de la acusación, esta no podría salir avante, porque el Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico al no aplicar la tesis alegada por aquella, para conceder con fundamento en la misma, la pensión de sobrevivientes de quien, como se discute, no la dejó causada por no satisfacer el requisito legal mínimo de semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, máxime si se tiene presente que respecto de las exigencias legales para obtener la pensión de sobrevivientes, en repetidas oportunidades esta Corporación ha reiterado que la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415- 2022).

Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 18 Puestas, así las cosas, el colegiado no erró al sostener que, en el caso concreto, era la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la llamada a resolver el asunto en tanto el deceso del afiliado ocurrió el 22 de enero de 2011. Finalmente, aun cuando no fue un aspecto invocado dentro del recurso extraordinario ni en las instancias, por estar en discusión una prestación relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social, no está de más precisar, que ni siquiera considerado el reciente criterio decantado en la providencia CSJ SL138-2024, en la que se definió la forma de contabilizar las semanas cotizadas para acceder a las pensiones del sistema de seguridad social pensional, la accionante y su descendiente podrían acceder al derecho que reclaman, pues haciendo las verificaciones de rigor se constata que el afiliado realmente reúne un número incluso inferior a las 48.14 que el Tribunal halló había sufragado.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el trámite extraordinario las asumirá la parte recurrente, dado que no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 102871 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que LUZ ALBENY CARO PULGARÍN le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C49E289973DB5C85D2FCD4DCA1719DD5B8423ABDD9401653E6CADA78400F0DB Documento generado en 2024-12-10