Micelio
SL3360-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3360-2022 Radicación n.° 81390 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ÁLVARO MEJÍA GRIJALBA, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Colpensiones, para procurar el reconocimiento de los intereses moratorios causados sobre el retroactivo de la pensión de vejez reconocido en la Resolución n.º GNR 99567 del 19 de marzo de 2014, desde el 26 de mayo de 2011 hasta abril de 2014. Así mismo, solicitó la reliquidación de la prestación, aplicando una tasa de reemplazo del 78% del IBL, para que le fuera cancelada la diferencia causada desde el 26 de mayo Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2011, junto con los intereses moratorios generados por la mora de la reliquidación, más la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que el 26 de noviembre de 2012 le solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución n.º GNR 147167 de 2013; que el 11 de julio de esa anualidad y el 28 de marzo de 2014, insistió en su reclamo, hasta que finalmente fue reconocida 18 meses después, a través de la Resolución n.º GNR 99567 de 2014, bajo las condiciones del régimen de transición, teniendo en cuenta 989 semanas, y una tasa de reemplazo del 60% del IBL, con lo cual se generó un retroactivo de $81.227.412 que se pagó en mayo de ese año. Expuso que el 25 de junio de 2014 reclamó la reliquidación de su pensión; que el 30 de octubre de esa anualidad, mediante la Resolución n.º GNR 383511, fue reajustada la prestación en cuantía inicial de $2.366.981, pues la entidad informó que existían inconsistencias, con el empleador Rodríguez Franco y CIA (Only), para quien laboró 812 días entre el 11 de febrero de 1983 y el 2 de mayo de 1985.

Indicó que el 23 de junio de 2015 radicó otro derecho de petición solicitando el cobro del cálculo actuarial y la reliquidación de la pensión junto con los intereses moratorios, a lo que accedió la accionada, aumentando la cuantía de la mesada a $2.371.269 a partir del 26 de mayo de 2011, mediante la Resolución n.º GNR 375860 del 24 de noviembre de 2015, pero ignorando el tiempo público Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 3 laborado con la Secretaría Distrital de Gobierno (25 de junio de 1988 al 13 de julio de 1990), la Contraloría General de la Nación (22 de octubre de 1990 al 16 de febrero de 1993) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (19 de marzo de 1996 al 30 de diciembre de 2000); y que agotó la reclamación administrativa el 7 de diciembre de 2015, sin obtener respuesta.

Colpensiones, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los que tenían que ver con ella, pero precisó que en la Resolución GNR 375860 del 24 de noviembre de 2015 reliquidó la pensión en la suma de $2.662.628 para el año 2012, y que respondió la reclamación administrativa el 3 de febrero de 2016, negando el recálculo pretendido, en razón a que el estudio de la prestación no arrojó valores a favor del pensionado.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del cobro de intereses moratorios; improcedencia de intereses e indexación; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez conforme el acuerdo 049/90 aplicando una tasa de reemplazo del 63%, calculada sobre el total de los tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones, estableciendo Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 4 como mesada pensional inicial el valor de $2.569.008 y mesada actual al año 2017 la suma de $3.257.053.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante las diferencias pensionales causadas entre la mesada pensional reconocida por Colpensiones y la que resultó de la aplicación de la tasa de reemplazo del 63%. Dicho valor, debidamente actualizado asciende a la suma de la suma de (sic) $43.641.111, sin perjuicio de la actualización que se debe efectuar a la fecha en que se haga efectivo el pago.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios causados desde el 26 de marzo de 2013 al mes de abril de 2014, en cuantía de $30.869.635, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la sentencia. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 21 de septiembre de 2017, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo respecto al valor de la mesada pensional, la cual corresponde a la suma de $2.508.362,08 ordenándose que las diferencias que se generen entre la pensión inicialmente reconocida y la que resultó de la reliquidación deben ser indexadas al momento de su pago con base en la formula (sic) expuesta para ello por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral tomando como IPC inicial el de la data en que se cause cada diferencia y como final el de la fecha en que se realice el pago.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal tercero en el sentido de condenar a la entidad demandada a reconocer los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido por la entidad y sobre cada una de las mesadas pensionales a partir del 27 de mayo de 2013 y hasta el 30 de abril de 2014 en la suma de $16.421.135 y absolver a la demandada al pago de intereses moratorios sobre la reliquidación pensional reconocida.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si: (i) al demandante se le debía reliquidar la pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta tanto tiempos públicos como privados, para definir si se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 78% y;

(ii) tiene derecho a los intereses moratorios en caso de que sea reliquidada la pensión. Dijo que no se discutía que mediante la Resolución n.º GNR 99567 del 19 de marzo de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 26 de mayo de 2011 en cuantía de $2.358.399 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Puntualizó que la sentencia CC SU-769-2014 solo permitió la acumulación de tiempos públicos y privados para procurar el reconocimiento de una pensión mínima, no para que se obtuvieran reliquidaciones de prestaciones adquiridas por normas distintas al Acuerdo 049 de 1990. Sostuvo que no se pueden acumular tiempos públicos con la referida normatividad para obtener la pensión por este medio, para lo que se apoyó en las sentencias de esta Corporación CSJ SL16104-2014 y SL1284-2015.

Respecto a la reliquidación con los tiempos efectivamente cotizados, encontró las mismas inconsistencias que halló el a quo, que al sumarlas arrojó un total de 819,7 semanas, correspondiéndole una tasa de reemplazo del 63%. Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 6 Realizó nuevamente las operaciones aritméticas y obtuvo un IBL de $3.981.527,10 con el promedio de los últimos 10 años, del cual dedujo una mesada pensional de $2.508.362,08, por lo que modificó en este aspecto la decisión de primera instancia. Frente a los intereses moratorios, dijo que solo proceden por la mora en el pago de las mesadas pensionales y no en las que se incurra por la tardanza en su reliquidación o reajuste, pues en estos eventos lo que procede es la indexación de las sumas adeudadas.

Citó las sentencias CSJ SL, 22 ago. 2005, rad. 25426 y SL7926-2016. Con base en lo expuesto, solo condenó al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en la Resolución GNR 99567 de 2014, para lo cual tomó como tasa de interés bancario el vigente al momento en que ingresó en nómina la prestación, que era de 29,48% y no del 31,51%.

Seguidamente precisó: Finalmente, en cuanto a la prescripción respecto a los intereses del retroactivo, el mismo no operó teniendo en cuenta que el 27 de mayo de 2013 la entidad debía reconocer la pensión, la cual fue otorgada el 30 de abril de 2014, y la demanda se presentó el 4 de febrero de 2016, no alcanzando así entonces a transcurrir el término trienal para que surtiera efectos dicho medio exceptivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 7 […] en cuanto que la sentencia apelada no reconoce el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de mayo de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 26 de mayo de 2011 hasta el mes de abril de 2014 suma pagada en el mes de mayo de 2014, de igual forma no reliquido (sic) ni ordeno (sic) el pago de la pensión de vejez a partir del 26 de mayo de 2011, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 78% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que cotizó 1.061 semanas, de conformidad con lo señalado en el literal B) del numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (sic), además no reconocimiento (sic) y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del señor a partir del 26 de mayo de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 78%, de conformidad con la certificación expedida por el DANE; que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho del presente proceso y se condene extra y ultra petita.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. La Sala pasa a estudiarlos conjuntamente, toda vez que persiguen un propósito similar, y se fundan en argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del «artículo 20 del Decreto 758 de 1990».

Para demostrar el cargo, sostiene que los jueces de primera y segunda instancia vulneraron el principio de favorabilidad en materia laboral, al no computar los tiempos públicos no cotizados al ISS para reliquidar su pensión de vejez, y reconocer que tenía un total de 1.061 semanas con Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 8 una tasa de reemplazo del 78% del IBL, dando aplicación a la sentencia CC SU-769-2014.

Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL2442-2018. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo precepto. Argumenta que el propósito del ataque es el reconocimiento y pago de los intereses moratorios «[…] sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 26 de mayo de 2011 y el mes de abril de 2014, suma que fue pagada hasta el mes de mayo de 2014» teniendo en cuenta que Colpensiones reconoció la prestación en la Resolución GNR 99567 de 2014, notificada el 21 de mayo de ese año. Sostiene que el sentenciador de segundo grado erró al no tener en cuenta que la prescripción se interrumpió el 7 de diciembre de 2015 con la solicitud realizada a Colpensiones, y no el 4 de febrero de 2016 con la fecha de presentación de la demanda.

VIII. RÉPLICA Colpensiones pone de presente que, en el alcance de la impugnación, el recurrente no indicó qué debe hacer la Corte Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 9 en sede de instancia, pues omitió por completo anunciar cómo aspiraba que quedara el fallo del a quo. Afirma que el cargo primero confunde las modalidades de ataque, pues no se puede hablar de interpretación errónea de los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, cuando estas no son las normas que gobiernan el caso.

Apunta que no se puede hablar de infracción directa del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues esto ocurre cuando el fallador de la alzada se niega a darle validez a la norma, y en este caso, el Tribunal la aplicó, pues con base en ella reconoció la prestación solicitada. Además, mezcla aspectos fácticos en el cargo al ser dirigido por la vía directa.

Puntualiza que el colegiado no incurrió en los yerros hermenéuticos enrostrados, ya que para el reconocimiento de las prestaciones en el Acuerdo 049 de 1990, solo es posible contabilizar las semanas efectivamente cotizadas al ISS. Para soportar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187. Respecto al segundo cargo, precisa que es imposible su estudio, pues ataca la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por interpretación errónea e infracción directa, siendo que una disposición legal no puede ser simultáneamente transgredida por dos modalidades excluyentes entre sí (CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538).

Aduce que los intereses de mora están previstos exclusivamente para los eventos de tardanza en el pago de las mesadas y no para cualquier evento en el que se proponga Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 10 una reliquidación pensional por diferencias entre lo pagado y lo que judicialmente se ordena reliquidar. IX. CONSIDERACIONES Aunque es inocultable la deficiente formulación del alcance de la impugnación, no hay que hacer un esfuerzo mayúsculo para comprender que su aspiración consiste en que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en lo pertinente el del a quo, y en su lugar disponga lo siguiente: (i) que la tasa de reemplazo a la que tiene derecho corresponde al 78%; y (ii) que los intereses moratorios causados sobre el retroactivo reconocido en la Resolución n.º GNR99567 del 19 de marzo de 2014, corren desde el 26 de mayo de 2011 hasta abril de 2014, y no solo desde el 27 de mayo de 2013.

Del mismo modo, más allá de que en el primer cargo el recurrente acusa la infracción directa del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que de la demostración es factible deducir que realmente lo que denuncia es su aplicación indebida. También es verdad que, en forma inadmisible, en el segundo embate la censura planteó simultáneamente la interpretación errónea y la infracción directa del mismo precepto –art. 141 L. 100/93, pero, en ejercicio del deber de interpretar la demanda, es fácil inferir que lo denunciado realmente es lo primero. En ese marco, queda claro que son dos los problemas jurídicos a dilucidar en casación: el primero de ellos consiste Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 11 en determinar si el Tribunal incurrió en un error jurídico al determinar que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular los tiempos de servicios públicos cotizados a otras cajas o fondos, con los efectivamente aportados al ISS.

El segundo radica en definir si erró el ad quem al ordenar el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido por Colpensiones solo desde el 26 de mayo de 2011. 1. Reliquidación pensional. Suma de tiempos A partir de la sentencia CSJ SL1947-2020, reiterada entre otras en la CSJ SL1981-2020, la Corte varió su criterio en torno a la posibilidad de sumar los tiempos públicos con los cotizados al ISS, hoy Colpensiones, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Con base en la hermenéutica adoptada en las referidas decisiones, es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales. Así lo explicó esta Sala en la primera de las providencias mencionadas: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 12 Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales.

Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 13 La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

La posibilidad de acumular los tiempos públicos con los cotizados a Colpensiones no se limita a los casos de reconocimiento pensional, sino que se extiende también a los eventos de reliquidación, tal como lo advirtió la Sala en la sentencia CSJ SL2557-2020. Lo expuesto en precedencia conduce a concluir que le asiste razón al recurrente, pues, a la luz del nuevo criterio jurisprudencial, aflora en forma cristalina el yerro jurídico del sentenciador de la alzada que se resistió a incluir los Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 14 tiempos públicos para efectos de tasar el monto porcentual de la pensión, lo que, por contera, lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al tener en cuenta una tasa de reemplazo inferior a la que legalmente tenía derecho el actor.

Se advierte así, sin hesitaciones, el error de juicio que cometió el fallador plural de la alzada, lo que da pie al quiebre de su decisión. 2. Intereses moratorios De manera preliminar importa hacer una claridad necesaria: de acuerdo con el alcance de la impugnación y con los argumentos vertidos en el desarrollo del cargo, no cabe absolutamente ninguna duda de que los intereses a los que se refiere la censura son los que se generan sobre el retroactivo que reconoció la propia Colpensiones en la Resolución n.º GNR 99567 del 19 de marzo de 2014.

Para el recurrente, el Tribunal se equivocó porque solo los concedió desde el 27 de mayo de 2013, producto de un análisis equivocado de la interrupción de la prescripción, y por lo tanto, debió acceder a ellos desde el 26 de mayo de 2011. Como se ve, es impertinente el argumento de la réplica en torno a la improcedencia de los intereses moratorios cuando lo adeudado tiene fundamento en la reliquidación de la pensión, pues no es eso de lo que trata el recurso.

Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicho esto, advierte la Sala que la decisión del Tribunal de no conceder los intereses moratorios sobre el retroactivo desde el 26 de mayo de 2011 no tiene nada que ver con la excepción de prescripción. En efecto, lo que entendió el colegiado fue que los intereses corrían desde el 27 de mayo de 2013; aunque no lo dijo, puede deducirse que, para llegar a esa inferencia, tuvo en cuenta la fecha de solicitud de la pensión, que fue presentada el 26 de noviembre de 2012, y comprendió que las mesadas en mora solo procedían si al cabo de los 6 meses siguientes no se pagaban.

El recurrente, por lo tanto, extravió el ataque al plantear una argumentación que distaba por completo de la que le sirvió de base al ad quem para decidir, y por contera, soslayó ocuparse del verdadero fundamento de la providencia impugnada en torno a la fecha de inicio de los intereses moratorios. Por lo tanto, como quiera que el sustento argumentativo de la decisión criticada quedó libre de ataque, esta se mantiene incólume, al no desvirtuarse la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

Conforme a lo expuesto al definir el primero de los problemas jurídicos examinados, hay lugar a casar el fallo impugnado, únicamente en cuanto desestimó la pretensión de reliquidación de la pensión del demandante. Lo demás se mantiene igual, en concreto, lo decidido acerca de los intereses moratorios y las costas de la alzada. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso.

Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 16 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Alinderada a lo resuelto en casación, procede la Sala al estudio de los demás puntos que fueron materia de apelación, así como de los demás elementos definitivos del fallo de primer nivel, atendiendo a que también procede su consulta. (i) Tasa de reemplazo Colpensiones reconoció la pensión empleando el 60% del IBL.

Sin embargo, ya en casación se concluyó que los tiempos laborados por el demandante en el sector público, sí deben tenerse en cuenta a efectos de definir la tasa de reemplazo de la pensión, con arreglo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora bien, revisadas y comparadas la historia laboral (f.º 118 a 125), la Resolución n.º GNR 36470 del 3 de febrero de 2016, donde se verifican las semanas tenidas en cuenta por la pasiva, y las certificaciones laborales (f.º 61 a 87), se tiene que el demandante acumuló los siguientes tiempos: EMPLEADOR INICIO FINAL DÍAS SEMANAS FOLIOS Caja de Compensación Familiar - CAFAM 20/02/1978 01/02/1979 347 49,57 61 y 62 Seguros del Estado 14/09/1981 10/02/1983 515 73,57 63 - 64 Rodríguez Franco & Cía. - ONLY 11/02/1983 31/12/1983 324 46,28 65 - 66 Rodríguez Franco y Cía – ONLY 01/01/1984 02/05/1985 488 69,71 126 -128 Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 17 Fonseca Borja Néstor 20/03/1987 29/04/1988 407 58,14 118 -128 Secretaría Distrital de Gobierno 25/06/1988 13/07/1990 749 107 67 - 73 Contraloría General de la Nación 22/10/1990 16/02/1993 849 121,28 74 - 78 Registraduría Nacional 19/03/1996 30/12/2000 1.748 249,71 80 -84 Instituto Nacional de Cancerología 18/09/2001 13/05/2003 603 86,14 85 - 87 Independiente 01/02/2007 30/01/2011 1.46 208,57 118 -125 TOTAL: 1.069 SEMANAS Así las cosas, como quiera que el demandante acreditó un total de 1.069 semanas, entonces la tasa de reemplazo aplicable es la del 78%, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Este monto porcentual se debe aplicar sobre el IBL que calculó Colpensiones en la Resolución n.° GNR 375860 del 24 de noviembre de 2015, por valor de $4.099.529. Ello arroja una mesada inicial de $3.082.650, conforme a la operación aritmética realizada por el actuario asignado a esta Corporación, donde además quedó establecido el monto del retroactivo, teniendo en cuenta una mesada inicial para el año 2011 de $3.082.650.

En conclusión, siguiendo las ecuaciones referidas, estos fueron los resultados obtenidos hasta el 31 de mayo de 2022 ($124.987.820): Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 18 Desde Hasta Mesada reliquidada Mesada pagada Diferencia pensional No. de pagos al año Valor total del retroactivo 26/05/2011 31/12/2011 $3.082.650 $2.371.269 $711.381 8,17 $5.809.610 1/01/2012 31/12/2012 $3.197.633 $2.459.717 $737.916 13 $9.592.903 1/01/2013 31/12/2013 $3.275.655 $2.519.734 $755.921 13 $9.826.970 1/01/2014 31/12/2014 $3.339.203 $2.568.617 $770.586 13 $10.017.613 1/01/2015 31/12/2015 $3.461.417 $2.662.628 $798.789 13 $10.384.258 1/01/2016 31/12/2016 $3.695.755 $2.842.888 $852.867 13 $11.087.272 1/01/2017 31/12/2017 $3.908.261 $3.006.354 $901.907 13 $11.724.790 1/01/2018 31/12/2018 $4.068.109 $3.129.314 $938.795 13 $12.204.334 1/01/2019 31/12/2019 $4.197.475 $3.228.826 $968.649 13 $12.592.432 1/01/2020 31/12/2020 $4.356.979 $3.351.522 $1.005.457 13 $13.070.944 1/01/2021 31/12/2021 $4.427.126 $3.405.481 $1.021.645 13 $13.281.386 1/01/2022 31/05/2022 $4.675.931 $3.596.869 $1.079.062 5 $5.395.308 Total $124.987.820 (ii) Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Aun cuando los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden también en los casos de reliquidación pensional (CSJ SL 4942-2020), lo cierto es que en el sub judice no tienen cabida, toda vez que la nueva liquidación de la prestación tiene lugar, en esta sede judicial, con ocasión al cambio de jurisprudencia anunciado en casación (CSJ SL1947-2020), siendo esta una de las excepciones para la procedencia del rubro deprecado, tal como lo afirmó la Corte en la sentencia CSJ SL3870-2021.

También en la sentencia CSJ SL5673-2021, se explicó: No sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 19 le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779) […] Al no ser procedentes los intereses moratorios, deviene viable la indexación de las sumas de dinero adeudadas a título de diferencias pensionales, con miras a remediar el efecto negativo que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional produce en los créditos de la seguridad social.

(iii) Prescripción La acción para reclamar las diferencias adeudadas con ocasión de la reliquidación prestacional no está prescrita por lo siguiente: el derecho pensional se generó el 26 de mayo de 2011, fecha en que el accionante cumplió los 60 años de edad. La reclamación la presentó el 26 de noviembre de 2012 (f.° 24), con lo cual se interrumpió el término prescriptivo, el cual quedó en suspenso hasta que fuera resuelta la solicitud.

Colpensiones la decidió mediante la Resolución n.° GNR 147167 del 24 de junio de 2013 (f.° 22 a 24), acto administrativo que fue notificado el 2 de julio del mismo año (f.° 26). Así las cosas, desde el 2 de julio de 2013 empezó a correr de nuevo el término trienal de prescripción, al tenor de lo normado en los artículos 6 y 151 del CPTSS, con la declaración de exequibilidad condicionada dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-792-2006, de modo que cuando la demanda fue radicada el 4 de febrero de 2016, todavía no habían transcurrido los tres años.

Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor. Por las anteriores consideraciones, se modificarán los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo apelado y consultado, en los términos expuestos en esta providencia. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO ÁLVARO MEJÍA GRIJALBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), únicamente en cuanto denegó la reliquidación de la pensión con el 78% del ingreso base de liquidación. No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo apelado y consultado, en el sentido de Radicación n.° 81390 SCLAJPT-10 V.00 21 indicar que la tasa de reemplazo a la que tiene derecho el demandante es del 78%, y, por lo tanto, la mesada inicial de la pensión corresponde a la suma de $3.082.650 para el año 2011, y a la de $4.675.931para el año 2022.

SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo de la parte dispositiva de la sentencia de primer nivel, en el sentido de señalar que se condena a la demandada a pagarle al actor la suma de $124.987.820, debidamente indexada, por concepto retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre la mesada reconocida por Colpensiones y la que resultó de la aplicación de la tasa de reemplazo del 78%, desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2022.

TERCERO: Autorizar a la pasiva para que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas en esta providencia, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA De permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ