Micelio
SL3360-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 036 de 2016Decreto 1029 de 2010Decreto 1072 de 2015Decreto 1429 de 2010Decreto 2351 de 1965Decreto 583 de 2016Ley 1429 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1788 de 2016Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 617 de 1954Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3360-2021 Radicación n.° 76931 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALFONSO MORA GUZMÁN contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - UTEN y LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Jesús Alfonso Mora Guzmán llamó a juicio a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios - UTEN y a la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, para que, en síntesis, se Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 2 declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y las dos demandadas, que tuvo vigencia del 29 de julio de 2010 al 23 de marzo de 2013, fecha última en que finalizó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia de lo anterior, solicitó que las accionadas fueran condenadas a: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba en la «Subestación de Timbío» o a uno similar o de superior categoría; ii) pagarle los salarios dejados de percibir incluyendo horas extras; iii) cancelarle la cesantía y los intereses a la misma; vacaciones compensadas en dinero; primas de servicios, de vacaciones y de navidad; auxilio de transporte; horas extras, festivos, dominicales, y recargos por concepto de disponibilidad laboral por 24 horas, durante todo el tiempo laborado; y iv) la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 o en subsidio la indexación. Como pretensiones subsidiarias, reclamó la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, generados como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

En ambos escenarios solicitó el pago de las costas del proceso. En sustento de tales pretensiones y en lo que interesa al recurso de casación, relató que el 29 de julio de 2010 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 3 UTEN; que a partir del día 26 de octubre de esa misma anualidad fue vinculado laboralmente a término indefinido, en virtud del contrato sindical en el cargo de «Operador de subestación», con una asignación básica mensual de $1.199.000; labor que desarrolló de manera continua e ininterrumpida hasta el 23 de marzo de 2013, fecha en que fue despedido injustamente por las demandadas.

Sostuvo que durante la relación contractual recibía órdenes de «quienes actuaban a nombre la UTEN», como lo era el coordinador de subestaciones, el subgerente de distribución y el inspector de subestación, que estuvo bajo «relaciones de subordinación, al depender de manera absoluta de las órdenes que estos funcionarios en su condición de superiores impartían y de las decisiones de los Directivos de la UTEN».

Expresó que además de la subordinación propia de un contrato de trabajo, cumplía un horario de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con disponibilidad de 24 horas para cualquier evento acorde a su cargo, en las subestaciones de la Primavera (Cajibío), Silvia, Japio, Corinto, Miranda y Timbío, situación que constituye «jornada laboral suplementaria o adicional», porque excedía de la jornada diaria y se enmarca dentro de las excepciones a la misma.

Manifestó que encontrándose prestando servicios como operador de la subestación de Timbío, se le adelantó por parte de la UTEN un proceso disciplinario, con ostensible Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 4 violación al orden jurídico y los derechos fundamentales del debido proceso, defensa o contradicción, por una presunta falta disciplinaria que no se probó, procedimiento que culminó en el «Fallo Disciplinario TH-2012-148» fechado 5 de marzo de 2013, a través del cual dicha entidad resolvió declarar «disciplinariamente responsable […] por falta que fuere calificada como grave, lo sanciona con suspensión definitiva como socio ejecutor del contrato suscrito entre la UTEN Y LA COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE».

Expuso que la UTEN desconoció el procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno del «Contrato Colectivo Sindical» celebrado y, por el contrario, se creó otro trámite orientado a expulsarlo injustamente de sus labores. Que en lugar de adelantarse la «versión libre» para la cual se le había citado, se practicó una diligencia de «descargos» por los hechos que se investigaban, lo que desnaturaliza la primera, sin que pudiera tener acceso a los informes originales que dieron lugar a la queja; luego de ello se pasó a «imputarle cargos … sobre el supuesto estado de embriaguez del 15 de diciembre de 2012 y por ingresar elementos no permitidos», omitiendo la UTEN la práctica de la prueba de alcoholemia, lo que finalmente llevó a que mediante fallo disciplinario «TH-2012-148 fechada el 5 de marzo de 2013» el director de talento humano resolviera declararlo responsable, por una falta que calificó como grave, con lo cual lo sanciona con suspensión definitiva como sujeto ejecutor del contrato suscrito entre la citada organización sindical y la Cía. Energética de Occidente.

Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 5 Arguyó que en el mencionado fallo se indica un término procesal de cinco (5) días para la interposición de los recursos de ley, que contradice lo previsto en el artículo 76 de Ley 1437 de 2011 (CPACA), que establece un término mayor de diez (10) días para la presentación de los recursos de reposición y de apelación. Dijo además que el 20 de marzo de 2013 se presentó a radicar el recurso de reposición, el que sólo fue recibido el 21 de ese mismo mes y año, y rechazado de plano mediante comunicación del día siguiente, esto es, del 22 de marzo de igual anualidad.

Adujo que el 20 de mayo de 2013 acudió a la demandada UTEN a reclamar sus acreencias laborales, incluyendo su reintegro y/o pago de la indemnización por despido injusto, las que le fueron negadas con la comunicación del 12 de junio de ese año. Agregó que el 23 de igual mes y año, citó a la accionada al Ministerio del Trabajo, donde sólo acudió él como trabajador, tal como se hace constar en el oficio del 15 julio de 2013 (f.° 259 a 283 y 303 a 327).

La Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios – UTEN al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos al proceso disciplinario seguido contra el demandante, por haberse presentado a laborar en estado de embriaguez, ello conforme a la ejecución del contrato sindical suscrito entre la UTEN y la Compañía Energética de Occidente, donde el accionante era participe; y sobre los Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 6 demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.

En su defensa argumentó que el vínculo entre las partes no era de naturaleza laboral, sino que era participe del contrato sindical suscrito entre UTEN y la Compañía Energética de Occidente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del CST y el Decreto 1429 de 2010; en cuanto al proceso disciplinario expresó que al demandante se le respetó el debido proceso y el derecho de defensa; agregó que carecía de fundamento lo señalado por el actor, en punto a que el término para interponer el recurso de reposición era de 10 días, esto en razón a que la UTEN tiene la calidad de organización sindical del sector privado, por ende, se regía por el reglamento interno del contrato sindical y no por normas procedimentales del sector público, como sería el CPACA.

Precisó que la razón por la cual al accionante no se le recibió el recurso de reposición el 20 de mayo de 2013, obedeció a que su abogado se presentó a las 6 p.m., cuando ya la jornada laboral de las oficinas había finalizado, pues era conocido que dicho horario va de las 7:00 a.m. a las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. No formuló excepciones (f.° 339 a 353).

La Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, no los aceptó ni los negó, bajo el argumento de que los mismos hacían referencia a la organización sindical denominada UTEN, que es diferente y Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 7 con el cual la CEO celebró un contrato sindical en los términos de los artículos 482, 483 y 484 del CST, siendo el demandante participe, quedando así descartada la existencia de un contrato de trabajo con esa compañía. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, la exclusión de la solidaridad contractual entre la UTEN y la CEO, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción tanto de la acción laboral como de los derechos sustanciales y la innominada (f.° 402 a 431).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2016, a través del cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el retiro del demandante, señor JESÚS ALFONSO MORA GUZMAN de la UTEN y de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. ESP, fue absolutamente ineficaz, porque no hay norma legal que lo soporte, porque el reglamento interno de trabajo prevé otra sanción cuando se encuentre que la persona ha ingerido alcohol. SEGUNDO SE ORDENA tanto a la UTEN como a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. ESP a reintegrar al demandante a la labor que venía desempeñando para la época de 23 de marzo de 2013, fecha en la cual fue retirado.

TERCERO. CONDENAR solidariamente a la UTEN y a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. ESP a pagar al demandante la suma de $73.846.488 debidamente indexada hasta agosto de 2016.

CUARTO. CONDENAR a la UTEN y a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. ESP a continuar pagando los salarios que se vayan causando entre la fecha de la liquidación y el día del reintegro efectivo. Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, tasar las agencias en derecho en la cantidad de $7.000.000, pagaderos en la forma indicada en la parte motiva.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la UTEN y de la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, revocó en su integridad el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó al demandante a pagar las costas de las dos instancias.

Para tomar su decisión, en lo esencial, comenzó por referirse a lo previsto por los artículos 482 y 483 del CST y los Decretos 1429 de 2010, 1072 de 2015, 036 de 2016 y 583 de 2016, precisando que la razón por la cual aludía a los últimos tres Decretos, no era para desatar el asunto sometido a su consideración sino para tener una visión clara del contrato sindical.

Enseguida, señaló que de conformidad con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ SL 27. oct. 1975, sin indicar su radicación, por la Corte Constitucional en la CC T 457-2011, y por el Consejo de Estado CE 6. jul. 2015 rad. 11001-35-25-001-2010-00240- 00, entre el afiliado participe y el sindicato o el beneficiario Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 9 de la obra no existe un contrato de trabajo, sino el denominado «contrato sindical», que es autónomo y existe con independencia de cualquier otro.

Al respecto puntualizó: En consecuencia, para la Sala es claro que la suscripción de un contrato sindical, no da lugar a tener tal requisito como una simple formalidad para efecto de la aplicación del principio de primacía en la realidad sobre las formas. Por una parte, porque se trata de un contrato principal y por otra porque el acuerdo de voluntades es colectivo, que al transformarse en contrato individual de trabajo genera la vulneración de los artículos 38 y 39 de la Constitución Política que consagran el derecho de asociación como derecho fundamental.

Además, porque derivar del contrato sindical un contrato de trabajo es desfigurar el primero para derivar consecuencias que lo harían inviable en posteriores oportunidades en cuanto el contratante se estaría viendo obligado a pagar dos veces por un mismo servicio u obra, primero el sindicato en virtud del contrato sindical y después por lo menos en un valor adicional al pretendido trabajador.

A continuación explicó que no se «[…] trata en este caso de un contrato de un tercero para que se pudiera hablar de tercerización laboral o de deslaboralización», ya que el contrato sindical vincula directamente al actor como afiliado al sindicato y, por tanto, es parte directa de ese convenio, por ser un acuerdo de voluntades colectivas, que no puede ser desconocido unilateralmente por el accionante para buscar el reconocimiento de otra clase de contrato; máxime cuando en su calidad de extrabajador de Cedelca hoy Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, solicitó su afiliación a la UTEN como «socio ejecutor del contrato sindical» que inicialmente se celebró entre los citados entes, para dar continuidad a los compromisos adquiridos con los Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajadores en el plan de salvamento empresarial de Cedelca.

Arguyó que de los medios de prueba visibles a folio 433 a 449 de cuaderno 3, se advierte que el 24 de julio de 2010 Centrales Eléctricas del Cauca y la UTEN suscribieron un contrato colectivo sindical, que tuvo por objeto el suministro de personal idóneo, equipos de transporte y bienes a Cedelca por parte del sindicato, para la realización de actividades relacionadas con la prestación de servicio de energía en su área de influencia el departamento de Cauca, según las necesidades del contratante; que dentro de las obligaciones pactadas a cargo de la UTEN respecto al personal se indicó que debía estar afiliado a dicha organización sindical y cumplir con los requisitos de conocimiento y experiencia en la labor a ejecutar, siendo de cargo de la UTEN la vinculación al sistema social integral y demás obligaciones.

Igualmente, allí se exoneró a Cedelca de cualquier responsabilidad frente al personal suministrado por la UTEN para la gestión del aludido contrato sindical, obligándose también a la constitución de pólizas de seguros que garantizaran el pago de tales rubros. Esgrimió que el 29 de julio de 2010 el referido contrato fue objeto de cesión de Cedelca a la Compañía Energética de Occidente con aprobación de la UTEN, quien en todo caso manifestó que en dicho acto no existiría relación laboral alguna entre el cedente y el contratista cedido, por ello el primero quedaba indemne de cualquier pago o reclamo (f.° 453 y 454).

Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 11 Especificó que en diferentes oportunidades CEO y la UTEN celebraron varios otrosí respecto al citado contrato sindical, entre los que se encuentran que la ejecución del mismo respecto a la nueva entidad tendría como fecha de inicio el 1 de octubre de 2010 y que CEO descontaría a la UTEN el valor de cada pago por concepto de salario y prestaciones sociales, el 5% de su cuantía para conformar un fondo de garantía a disposición de CEO, destinado a atender las necesidades que la UTEN no hubiere cancelado por los citados conceptos.

Puso de presente que, como consecuencia de la extensión de dicho contrato sindical y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1429 de 2010, la UTEN procedió a adoptar el reglamento que habría de regir el referido contrato, copia del mismo obra a folios 104 a 125 del cuaderno 1 y allí se pueden advertir varias situaciones, entre ellas que se requería presentar solicitud de afiliación para poder entrar a ejecutar el contrato colectivo sindical, la aceptación de la misma por parte del sindicato, el establecimiento de las causales que daban lugar a la terminación de la afiliación, entre las que se encuentra la relativa decisiones disciplinarias, la fijación del término de duración de la jornada laboral, la forma y pago, el reconocimiento de vacaciones, permisos, compensaciones, el régimen prestacional, los deberes de los afiliados, las obligaciones y provisiones tanto de la UTEN, como del afiliado participe en el contrato sindical, la escala de faltas y sanciones disciplinarias, entre otras.

Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 12 Aseveró que a folio 577 del cuaderno 3 aparece copia de la solicitud de afiliación; que el 22 de octubre del 2010 el demandante la presenta a la junta directiva de la UTEN, y a folio 578 del mismo cuaderno obra copia de la aprobación de la petición por parte de la citada organización, en la que se especifica que queda vinculado a partir del día 26 del mismo mes y año para la ejecución del cargo de «operador 34.5k» con una asignación básica de $1.199.000 en la ciudad de Popayán, durante el tiempo de vigencia del contrato sindical suscrito entre la UTEN y CEO, lo cual por demás coincide con lo relatado por el demandante en el hecho 3 de la demanda inicial y que son aceptadas por la UTEN.

Refirió a la declaración de Alex Mauricio Díaz Gonzales, también socio ejecutor del contrato sindical y quien precisó que el señor Pedro Antonio Semanate, coordinador de subestaciones de la UTEN era el encargado de distribuir los turnos y jornadas de descanso de los afiliados participes tal como se evidencia a folios 72 a 80 del cuaderno 1.

Explicó que la documental allegada al proceso, daba cuenta que fue la organización sindical la que previa queja del inspector de subestaciones de la UTEN, procedió a abrir investigación disciplinaria en contra de su afiliado como consecuencia de la incursión de éste en una falta considerada como grave, al presentarse a desarrollar sus labores en «estado de embriaguez o realizar el consumo de esa clase de bebidas en el lugar de trabajo», investigación que finalmente terminó con el fallo disciplinario de TH 2012 -148 del 5 de marzo de 2013, por medio del cual se declaró Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 13 disciplinariamente responsable al demandante, sancionándolo con la suspensión definitiva de la calidad de socio ejecutor del contrato colectivo sindical firmado entre UTEN y la Compañía Energética de Occidente, tal como se evidencia a folios 38 al 58 cuaderno 1, y que finalmente fue el motivo que impidió que pudiera seguir desarrollando la función de operador.

Afirmó que tales medios de prueba, dan cuenta que entre el demandante y la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, no podía surgir el pretendido contrato de trabajo aunque la compañía hubiere sido la que se beneficiaba de las labores desempeñadas por los afiliados de la UTEN, como quiera que no está acreditado en el proceso, que la CEO hubiese sido quien ejerció el elemento subordinación, la cual pierde vigor no sólo por la suscripción del contrato sindical celebrado entre UTEN y CEO, sino porque aquellas actividades que un momento dado pudieran ser «aseguradoras» de impartidor de órdenes y directrices, como son la asignación de la función a desarrollar, el lugar de ejecución, cumplimiento de protocolos, horarios e incluso el reconocimiento de una prestación del servicio no se llevaron a cabo por parte de CEO, si no de la organización sindical.

En este orden infirió lo siguiente: Nótese como en este proceso no existe ningún elemento de prueba que permita llevar a la conclusión que realmente CEO ostentó la calidad de empleador, pues ni siquiera aparece constancia de que hubiera intervenido en algún momento como por alguna razón en las labores realizadas por el demandante en el tiempo que desempeñó el cargo de operador de subestación, y por otra parte en vista de que el vínculo existente entre el Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante y la UTEN estuvo precedida por la afiliación del primero de la organización sindical con el propósito de hacer parte del contrato colectivo vigente entre éste y la Compañía Energética de Occidente, en los términos señalados por la honorable Corte Constitucional, tampoco es viable considerar que entre aquellos si existió el contrato individual de trabajo, pues la vinculación del afiliado participe se debe entender como efectuada en uso de la facultad de libertad de contratación, con la intención de hacer parte de una contratación de carácter colectivo y no individual, y que en todo caso subyace debe entenderse que no perjudica el actor como quiera que está acreditado que en el tiempo que prestó sus servicios le fueron pagadas unas sumas de dinero por concepto de compensaciones, y a la finalización de su calidad de socio ejecutor otras sumas […] Y es que en este punto, debe recordarse que por mandato del artículo 483 del CST, es al sindicato que haya suscrito un contrato sindical al que le corresponde hacerse cargo de las obligaciones directas que surjan del mismo como de las que surjan del incumplimiento de aquellas que se hallan estipulado a favor de los afiliados y precisamente en el contrato sindical de marras el sindicato se obligó a pagar los salarios, prestaciones sociales, legales y demás en el momento de que los afiliados participes y ejecutar en el contrato de acuerdo con el régimen laboral y de seguridad social Colombianos en los estatutos y como se dejara señalado anteriormente así será, luego no es viable que el actor de acuerdo a su conveniencia pretenda sacar un doble provecho de una misma causa.

Concluyó que «al no haber evidencia que entre el actor y las demandadas o alguna de ellas se realizara un contrato individual de trabajo», no era posible declarar la ineficacia de terminación del mismo, ni mucho menos ordenarse el reintegro de su labor desempeñada sin continuidad, máxime cuando está acreditado que la desafiliación al sindicato es del actor y que la pérdida de calidad de socio ejecutor estuvo precedida por la incursión de aquel en una conducta que fue tipificada en el reglamento del contrato sindical como grave y generadora de la perdida citada en calidad, que lo fue «asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o realizar el consumo de esa clase de bebida en el lugar de trabajo», y que terminó siendo adoptada después del agotamiento de un Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 15 procedimiento en el que el actor tuvo la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas en su contra.

Todo lo anterior, llevó a la colegiatura a revocar la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme en su integridad la decisión de primer grado y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula cinco cargos, replicados por la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, de los cuales la Sala estudiará de manera conjunta el primero, segundo y cuarto en razón a que están dirigidos por la vía del puro derecho y su argumentación se complementa, para en seguida y si los mismos no prosperan, abordar el estudio conjunto del tercero y quinto encaminados por la vía de los hechos, por denunciar similar conjunto normativo y perseguir igual cometido.

Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Se formula así: Acuso la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 482 y 483 del Código Sustantivo del Trabajo (Reglamentados por los Decretos 1429 de 2010 y 036 de 2015), Decreto 583 de 2016 (Reglamentario del artículo 63 de la ley 1429 de 2010) lo que a su vez condujo a la violación de los artículos 5,10 (modificado por el art. 2 de la ley 1496 de 2011), 14, 21, 22, 23 (subrogado por art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el art 2 por Ley 50 de 1990), 37, 38( modificado por el art. 1 ley 617 de 1954), 55, 62, 127 (modificado por el art. 14 Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 Ley 50 de 1990), 158, 159, 186, 249, 306 (modificado por el art. 2 Ley 1788 de 2016); y los artículos 53, 83, de la Constitución Nacional.

(Las negrillas son del texto). En la demostración del cargo, en esencia, la censura comienza por reproducir los artículos 482 y 483 de CST, para en seguida sostener que el fallador de segundo grado «se adentra y asume a ultranza, una férrea interpretación restrictiva y aplicación exegética» de tales disposiciones y de las previstas en los Decretos 1429 de 2010, 036 y 583 de 2016; además considera que «no se infiere o descubre, una implícita relación laboral del verdadero empleador con respecto de los afiliados al sindicato»; esto es, que en el presente asunto se configure la existencia del pretendido contrato de trabajo entre el recurrente afiliado al sindicato de la UTEN y el beneficiario del servicio que lo es la Compañía Energética de Occidente, toda vez que en las particulares características en que el trabajador desarrolló las labores, se encuentran inmersos los elementos propios del contrato de trabajo, lo cual lleva a concluir que por una interpretación Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 17 errónea, la Sala evadió reconocer la verdadera relación laboral del contrato realidad, que se disfraza a través del contrato sindical.

En seguida puntualiza: La interpretación errónea en que incurrió la Sala, respecto de la naturaleza intrínseca de las disposiciones legales que regulan el contrato sindical, es un juicio discutible, porque se opone abiertamente a determinar la relación jurídico - sustancial propia de un contrato individual de Trabajo; partiendo el Tribunal de la convicción errada, que con la extensión formal de unos contratos denominados Sindicales, solo de nombre, no se pueden “derivar” la existencia de un contrato de trabajo en la relación laboral ejecutada por el demandante para la COMPAÑIA ENERGETICA DE OCCIDENTE a través de la UTEN.

La tesis de la Sala en este tópico, está alejada de una interpretación jurídica del contrato sindical y la transformación a partir del Decreto 1429 del 2010, que llevaría alterar los fines previstos por el legislador para esta institución, en relación con el artículo 53 constitucional. En este sentido, durante gran parte del tiempo de la veloz audiencia presidida por el Magistrado Ponente, Dr. Carvajal y posterior a la lectura de los artículo 482, que define el contrato sindical y 483 que se refiere a la responsabilidad de los sindicatos, y del decreto reglamentario, se limitó a señalar las características propias contenidas en la regulación legal de la figura en aspectos tales como los requisitos, afiliación, aprobación e infraestructura para el funcionamiento de los sindicatos, entre otros; pero omitió considerar que fueron los excesos en la aplicación de las normas, lo que desembocó en uso indebido del contrato sindical, puesto que la Sala al encasillarse en la exegesis de la norma, la entendió como una entidad inamovible, que le privó de efectuar un amplio análisis interpretativo, en dirección a encontrar el verdadero contrato realidad.

Luego arguye que al Tribunal no le mereció «análisis alguno el indebido uso del Contrato Sindical; es decir, se avala en el presente asunto el uso ilícito e ilegal de esta figura, en que el sindicato UTEN, actúa como un simple intermediario de la Compañía Energética de Occidente – CEO», para lo cual se «acude a una sesgada argumentación, al omitir Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 18 deliberadamente incorporar los elementos propios del contrato laboral del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».

Afirma que con la interpretación parcializada el ad quem se negó a visibilizar la tercerización que la juez de primera instancia demostró en la relación laboral del demandante, bajo la figura de intermediación del trabajador sindicalizado en apariencia para con ello «burlar los derechos de éste». Posteriormente luego de citar las sentencias CC T-616- 2012 y CC C555-1994, asevera que el sentenciador de alzada utilizó «intencionalmente» el Decreto 583 de 2016 para con ello negar el derecho del demandante, pues es evidente que en el caso de autos existe una tercerización laboral y no un contrato sindical.

Bajo los anteriores planteamientos, asegura que el cargo debe prosperar y con ello la Sala debe procederé conforme al alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Acuso la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral, por haber violado en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 482 y 483 del Código Sustantivo del Trabajo (Reglamentados por los Decretos 1429 de 2010 y 036 de 2015), no siendo el caso de aplicarlos, trasgresión que condujo a la falta de aplicación de las siguientes normas de carácter sustantivo: los artículos 5,10 (modificado por el art. 2 de la ley 1496 de 2011), 14, 21, 22, 23 (subrogado por art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 19 el art 2 por Ley 50 de 1990) 35, 37, 38 (modificado por el art. 1 ley 617 de 1954) 43, 55, 62, 127 (modificado por el art. 14 Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 Ley 50 de 1990), 158, 159, 186, 249, 306 (modificado por el art. 2 Ley 1788 de 2016); y los artículos 53, 83, de la Constitución Nacional.

En síntesis, la demostración del cargo es similar a la del primero, solo que agrega lo siguiente: El juzgador de segundo grado, al aplicar indebidamente esta norma la desfigura pretendiendo derivar en ella la real relación laboral desarrollada por el trabajador, que a través de la UTEN utiliza la figura de la tercerización, vía contratos sindicales, para que no se considere como una relación directa y laboral con el afiliado y así evitar la carga económica que supone el desarrollo de las actividades ejercidas por los sindicalizados.

De tal manera bajo la forma de intermediario, las demandadas en un escenario real ocultan las características de una tercerización e intermediación laboral, ubicando al trabajador afiliado al sindicato en una posición de vulnerabilidad y en riesgo de violación de sus derechos. Por ello, concluye que el ataque debe prosperar. VIII. CARGO CUARTO Se formula en los siguientes términos: Acuso en el presente cargo, el fallo del Tribunal de violación por la vía directa de los Decretos reglamentarios 036 de 2016 y 583 de 2016 proferidos por el Ministerio del Trabajo, en la modalidad de infracción directa, decretos que fueran invocados como soporte de la sentencia de primera instancia, lo que conllevó a la no aplicación de las normas contenidas en el artículo 21 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), en su literal a), numeral sexto, en relación con los artículos 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990), 186, 193, 249, 306 y 467, ibídem y 1º de la Ley 52 de 1975 64 del C.S.T., subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la C.N. en cuanto al principio de favorabilidad, valorado por la jueza primera de instancia (El resaltado es del texto) En la demostración del cargo, manifiesta que el Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal tiene una «convicción errada» al considerar que la afiliación del trabajador al Sindicato y la «extensión formal de unos contratos denominados Sindicales así fuera solo de nombre», no permitía la aplicación de las normas más favorables al trabajador, con lo cual la «Sala Laboral clausuró el debate sobre la existencia de un contrato de trabajo con la que actuó el demandante en la relación laboral».

Luego enuncia que: […] los apartes jurisprudenciales referenciados por la Sala, la Sentencia del 27 de octubre de 1975 de esta Honorable Corporación y la Sentencia T 457 de 2011 proferida por la Corte Constitucional; si bien es cierto, que para la época, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional en citados pronunciamientos señalan que es inexistente un vínculo laboral entre el asociado y el sindicato, toda vez que entre ellos existe una relación de igualdad que impide la subordinación. Aplicación que no puede ser arbitraria ni debe acomodarse intencionalmente para pretender extenderla a todas las relaciones laborales que se escondan detrás de estas formas de vinculación laboral, porque debe analizarse en contexto las reales condiciones en que el recurrente desarrolló la labor, la cual evidencia la subordinación a la Compañía energética de Occidente- CEO y la tercerización por intermedio de la UTEN; no se desvirtuó por su parte la subordinación ni la pretendida igualdad se demostró. En este sentido, la suscripción formal de un contrato sindical no implica necesariamente la inexistencia de la subordinación, como equivocadamente la sala lo ha establecido, casi que sentando una nueva posición jurídica que lesiona los intereses y derechos de las personas vinculadas a través de estas modalidades que esconden verdaderas relaciones laborales, sin siquiera detenerse a escudriñar en los fundamentos que demuestren la violación de sus derechos laborales, toda vez que se omitió analizar los excesos y desbordamientos del contrato sindical, inclusive utilizado para despedir al trabajador violando los derechos y el debido proceso, que de un análisis despojado de parcialización y de tantos yerros hubiera permitido analizar las variantes del presente asunto.

Finalmente, luego de citar las decisiones CSJ SL, 6 feb. 2006, rad. 25717 y CSJ SL, 20 ene. 2007, rad. 29418, expresa que en el caso de autos y en aplicación del principio Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 21 de favorabilidad se configuró un verdadero contrato de trabajo, lo cual trae como consecuencia el pago de los emolumentos propios de una relación subordinada, máxime que en el derecho laboral hay unos derechos que son irrenunciables, de ahí que si el juez evidencia que el trabajador está renunciando a unos derechos que son mínimos, en virtud de las facultades extra y ultra petita debe proceder a reconocerlos.

Todo ello lo lleva a indicar que el cargo es fundado. IX. LA RÉPLICA La Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. al oponerse al primer cargo, en esencia manifiesta que las conclusiones a las cuales arribó el ad quem no corresponden a una interpretación errónea de los artículos 482 y 483 del CST, como lo sostiene la censura, sino a un ejercicio juicioso del análisis de la figura del contrato sindical, que como se sabe descarta la existencia de un vínculo subordinado.

En cuanto al segundo de los ataques, señala que este adolece de fallas de orden técnico, por tanto, debe ser desestimado, pues al mismo tiempo y sobre iguales disposiciones se dio la aplicación indebida y la falta de aplicación, modalidades de violación que son excluyentes entre sí. Cita jurisprudencia al respecto. Dice que, con todo, si se entendiera que sólo corresponde a la primera de las modalidades de violación, Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 22 que el Tribunal no las aplicó de manera indebida, pues su decisión está en armonía con lo probado en el proceso y siguiendo la jurisprudencia de la Corte en punto al contrato sindical.

En relación con el cuarto cargo, afirma que el sentenciador de alzada tampoco incurrió en la violación que le atribuye la censura, pues si bien hizo alusión a normas posteriores a la fecha en que se ejecutó el contrato sindical, ello sólo lo hizo para despejar cualquier duda frente a la autonomía del contrato sindical, que difiere de uno de naturaleza subordinada, así lo dijo expresamente en su decisión. Por lo anterior, solicita que se desestimen los cargos propuestos.

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que la censura en los tres cargos aquí analizados parte de unos supuestos fácticos que en momento alguno fueron dados por sentados en la sentencia recurrida, como los referidos a que el demandante desarrolló actividades que evidencian los «elementos propios del contrato de trabajo»; que la «UTEN, actúa como un simple intermediario de la Compañía Energética de Occidente» y que la suscripción de los contratos sindicales fue de simple apariencia o de «nombre» para con ello encubrir un verdadero vínculo subordinado.

Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, como quedó precisado al sintetizar la decisión confutada, el sentenciador de alzada fue contundente en concluir que lo ejecutado entre la UTEN y Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, corresponde a un verdadero contrato sindical del cual el demandante era afiliado participe y con ello se descartaba la existencia de un contrato de trabajo, o lo que es igual, nunca consideró que el verdadero vínculo que unió a las partes en litigio fuera de índole laboral y menos que la citada organización sindical actuara como simple intermediaria.

Así las cosas, como los supuestos de hecho de los cuales parte la censura para atribuirle la ilegalidad a la decisión atacada, no fueron acreditados por el sentenciador de segundo grado, resulta imperioso advertir que los mismos para su demostración requieren del análisis de los diferentes medios de convicción que eventualmente dieran cuenta de ello, lo cual sólo podía lograrse si la censura hubiese dirigido las acusaciones por la vía indirecta, que es la que permite a la Corte revisar el acervo probatorio, la cual desde luego es contraria a la senda directa seleccionada, en la que «[…]se parte de la plena conformidad de la censura con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada» (CSJ SL1413-2019).

Ahora bien, rescatando de los tres cargos la argumentación estrictamente jurídica, le corresponde a la Sala determinar si los afiliados participes de los contratos sindicales previstos por los artículos 482 y 483 del CST, reglamentados por los Decretos 1429 de 2010, 1072 de 2015, Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 24 036 de 2016 y 583 de igual año, ostentan un vínculo subordinado con la organización sindical que los suscribe o con el beneficiario del servicio o la ejecución de una obra, esto en razón a que la censura, contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, sostiene que sí lo tienen.

Para dilucidar lo anterior, la Sala comienza por recordar que el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, es claro en precisar que todos los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como la prerrogativa de afiliarse a estas con la sola condición de observar sus estatutos internos. Asimismo, los convenios 87, 98, 151 y 154 también de la OIT, claramente reconocen el derecho que le asiste a todas las organizaciones sindicales de negociar libremente con los empleadores las condiciones que regirán los contratos de trabajo y del empleo.

Dichos convenios son el soporte normativo internacional de la libertad sindical, entendida esta en su triple dimensión, a saber: i) derecho de asociación, ii) derecho de negociación y iii) derecho de huelga y que, en términos de la OIT es el pilar esencial de la defensa de cualquier sistema democrático y pluralista. Precisamente la Constitución de la OIT de 1919, la Declaración de Filadelfia de 1944 junto con la Declaración relativa a los principios y derechos mínimos fundamentales en el trabajo han puesto en el centro del Estado el reconocimiento de la libertad sindical.

Tales instrumentos internacionales han sido objeto de Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 25 análisis por la Corte Constitucional, quien en diversas decisiones ha señalado que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida, incluso, en estados de excepción, en los términos del artículo 93 de la CP (CC C-401-2005, CC C- 1491-2000 y CC C- 551-2003).

Ahora bien, en el marco de la interpretación del Convenio 87, la Sala de Casación Laboral ha decantado una serie de reglas, en cuanto a que: i) los trabajadores pueden afiliarse de manera libre y voluntaria a cualquier sindicato que estimen conveniente y de hacerlo incluso de manera simultánea a uno de industria y uno de empresa; ii) pueden crear más de una organización sindical por empresa si así lo desean, y iii) cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva, así sea de carácter minoritario, a quienes no se les puede impedir la concertación por las acciones de las asociaciones mayoritarias (CSJ SL919-2021).

En desarrollo de estas directrices fijadas por el derecho internacional que están en armonía con lo previsto en los artículos 39 y 55 de la CP, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, la libertad sindical se reconoce como un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, según el cual todos los trabajadores pueden fundar las agremiaciones que estimen convenientes, sin autorización o control del Estado, así como la prerrogativa de afiliarse a las que existen sin distinción Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 26 alguna y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o minoritarios, teniendo cada uno de ellos la legitimidad para proponer conflictos de trabajo.

Lo anterior resulta de vital importancia tenerlo en cuenta en razón a que los trabajadores al constituir libremente sindicatos, quedan facultados, entre otras, a celebrar convenciones colectivas y para el caso bajo estudio contratos sindicales, pues así lo precisa el artículo 373 del CST, cuando al efecto señala:

ARTICULO 373. FUNCIONES EN GENERAL. Son funciones principales de todos los sindicatos: 1). […] 3). Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. […] (Se subraya). A su vez, los contratos colectivos sindicales están consagrados en el artículo 482 ibídem, y se definen en los siguientes términos:

ARTICULO 482. DEFINICIÓN. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma.

La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. Los contratos sindicales que a la luz del citado artículo 482 del CST, en relación con lo previsto en los Decretos 1429 Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 27 de 2010, 1072 de 2015, 036 de 2016 y 583 de igual año tienen las siguientes características: i) son de naturaleza colectiva laboral; ii) solemnes, iii) nominados, iv) principales y v) tienen un objeto específico.

En relación a la primera de tales características, esto es sobre su naturaleza colectiva laboral, a más de ser el resultado del derecho de asociación sindical, que como se vio es uno de los pilares fundamentales de la libertad sindical y es la causa eficiente que permite que uno o varios sindicatos de trabajadores celebren esta clase de contratos con uno varios empleadores o «sindicatos patronales», es importante precisar que la normativa reseñada hace alusión también a que, los conflictos que surjan respecto de la ejecución, cumplimiento y extinción de ese convenio, podrá conocerlos la jurisdicción ordinaria laboral, así lo precisa los artículos 9 del Decreto 1029 de 2010 y 2.2.2.1.31 del capítulo 1 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, en los términos modificados por el artículo 1 del Decreto 036 de 2016.

En cuanto a la segunda de las características, referida a su naturaleza solemne, se da porque uno de los ejemplares deberá depositarse en el Ministerio del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a la de su firma y «en caso de no cumplirse con esta formalidad, el contrato no nace a la vida jurídica ni produce efecto alguno»1. En relación con la tercera de las características, alusiva a su carácter nominado, es porque 1 BARONA RICARDO, El Contrato Sindical en Colombia.

Bogotá D.C. Universidad Externado de Colombia 2019. P. 85. Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 28 se encuentra expresamente regulado por los artículos 482, 483 y 484 del CST y los Decretos 1429 de 2010, 1072 de 2015, 036 y 583 de 2016. Igualmente, es de naturaleza principal, en razón a que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del CST, puede existir por sí sólo; esto es, su existencia no depende de otro contrato, o lo que es igual «el contrato sindical no depende de la existencia del sindicato para subsistir; por ejemplo, el sindicato puede estar disuelto y liquidado, pero continuarse ejecutando el contrato sindical con los trabajadores»2.

Finalmente, tienen un objeto especifico, esto es, los mismos se celebran para la prestación de servicios o la ejecución de una obra. Ahora bien, el artículo 483 ibídem, consagra que el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato colectivo sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo, como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención; además tal organización tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que atañen a cada uno de sus afiliados.

Así lo precisa el artículo 483 del CST que reza:

ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde 2 Ob. Cit. BARONA RICARDO. P. 85. Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 29 tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.

Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones. A su turno, el Decreto 1429 de 2010 vigente para la fecha en que se ejecutó el contrato materia de estudio y del cual fue afiliado participe el demandante y por medio del cual se reglamentó principalmente los artículos 482 y 483 del CST, entre otros aspectos, precisó que las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las garantías previstas en dicho Decreto, todo ello en defensa de sus afiliados partícipes; tal regulación precisa que dada la naturaleza del contrato colectivo laboral, deberá depositarse copia del contrato sindical con su correspondiente reglamento ante la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, en donde el mismo se suscriba o se ejecute.

Desde antaño tiene precisado la Corte, que el verdadero contrato sindical, bien puede considerarse sui generis3, pues a pesar de contener rasgos netamente civiles, es evidente que contempla figuras que son propias del derecho laboral, en tanto se exige su depósito a usanza de las convenciones colectivas de trabajo y se establece que su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato 3 CSJ SL 25 jul. 1981.

Rad. 7707 Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 30 de trabajo y además el juez competente para conocer los conflictos que de él emanan, los conoce la jurisdicción ordinaria laboral. Así lo precisó la Corte, no sólo en la providencia atrás referenciada, sino también en la CSJ SL. 13 dic. 1994, rad. 7136, reiterada en la CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 32756 y recientemente por esta Sala en la CSJ SL4616-2019 cuando al efecto se precisó: De acuerdo con la anterior definición, es claro que el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, porque siendo uno de los sujetos del negocio jurídico el sindicato y el otro el empresario, empleador o asociación de empleadores, pero sin que opere aquí la subordinación, la autonomía jurídica, propia del contrato civil, es la nota predominante en ese tipo de relación. Para regular el contrato sindical la ley ha utilizado instituciones propias del régimen laboral que, en principio, son extrañas a los negocios civiles.

El depósito de aquel contrato que para algunos tiene fines de publicidad –sin que ella aparezca indispensable--, corresponde indudablemente a una asimilación al depósito de la convención colectiva. La extensión de las obligaciones derivadas del contrato sindical a los afiliados del sindicato contratante prevista en el artículo 484 del Código Sustantivo del Trabajo, inadmisible en el campo civil en virtud del principio de la relatividad de los contratos, es también una asimilación a lo que ocurre cuando se disuelve el sindicato que es parte en una convención colectiva (art. 474).

Y lo mismo puede decirse de las facultades de representación previstas en el artículo 483, propias del derecho colectivo del trabajo. (Subraya la Sala). Así mismo y en cuanto a la naturaleza propia del contrato sindical, se pronunció el Consejo Estado en sentencia dictada dentro del proceso número: 11001-03-25- 000-2010-00240-00, en la que el estudiar la legalidad del Decreto 1429 de 2010, precisó lo siguiente: Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 31 Teniendo en cuenta que el artículo 482 del CST define al contrato sindical como “el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados…”, y entre sus objetivos se encuentra, la promoción del trabajo colectivo y generar empleos para sus afiliados en procura de dar una dinámica a la actividad sindical, con el propósito de buscar mantener la contratación colectiva y evitar la deslaboralización de la relación de trabajo, o que el empleador acuda a otras formas de subcontratación para solucionar determinadas necesidades de servicios, como las cooperativas de trabajo asociado, el outsourcing, los contratos de prestación de servicios, la intermediación y otros contratos civiles, dicha forma de contratación debe entenderse como una pauta hacia una contratación directa de los trabajadores por las empresas, propendiendo por garantizar fuentes de ingreso para la organización sindical y sus afiliados, en la medida en que quienes ejecutan el contrato sindical, pueden gozar de los beneficios que logre pactar el sindicato con la empresa, y así mejorar la calidad de vida de estos y su núcleo familiar.

Por consiguiente, si bien el empleador deberá acudir en primera instancia ante la necesidad de contratar un servicio o una obra, a la posibilidad de celebrar un contrato sindical, ello no coarta su libertad contractual, pues con ello, tal como se señaló, se busca la realización de los fines colectivos, propendiendo mitigar fenómenos de tercerización laboral.

La Corte Constitucional igualmente tiene adoctrinado que entre el sindicato y los afiliados partícipes del contrato sindical, no existe una relación subordinada, o lo que es igual y para descartar la tesis que plantea el recurrente, no hay contrato de trabajo, pues si lo hubiera, se estaría comprometiendo seria y gravemente el derecho de sindicalización y con ello el de asociación, que como se vio anteriormente, es poderosamente protegido no sólo a nivel interno sino también en el ámbito internacional, toda vez que sería un contrasentido que quienes se reúnen libremente para defender sus intereses laborales en contra del empleador, a su vez se conviertan en empleadores a través Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 32 de la persona jurídica que constituye el sindicato.

Precisamente, entre otras, en las decisiones CC T-303- 2011 y CC T-457-2011, a través de la cual la citada corporación desató acciones constitucionales iniciadas contra las mismas demandadas del presente asunto, se precisó lo siguiente: El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con éste frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical4.

Quiero ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador-trabajador, pues si se viera desde la óptica contraria comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia (artículo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultaría a su vez detentando la figura de patrono a través de la persona jurídica que constituye el sindicato, situación que resulta ser un contrasentido5 (Subraya la Sala).

Entonces, si el contrato colectivo sindical cumple a cabalidad con las exigencias previstas por el legislador para su existencia o validez, y no se utiliza como un mecanismo para encubrir una verdadera relación laboral subordinada y con ello burlar los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores, es dable tener a los afiliados participes del contrato sindical, como no subordinados con el sindicato o el 4 De esta forma lo consagra el numeral 9° del artículo 5° del Decreto 1429 del 28 de abril de 2010, al señalar como garantías mínimas de los afiliados partícipes que “[d]ado el plano de igualdad en las que intervienen los afiliados partícipes entre sí y con el Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados participes a que haya lugar”. 5 Corte Constitucional T-457-2011.

M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 33 beneficiario del servicio. Aquí, es pertinente señalar que a pesar de la legitimidad que ampara la validez del contrato sindical, que desde una perspectiva jurídica en momento alguno fue violentada en la presente contienda por el sentenciador de alzada, esta figura cuenta con límites constitucionales y legales que impiden que dicho instituto sea indebidamente instrumentalizado, para con ello eludir obligaciones laborales y, de paso, precarizar el empleo y vulnerar los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores.

Así por ejemplo como recientemente lo recordó la Corte en decisión CSJ SL3086-2021, rad. 79229, el contrato sindical requiere de organizaciones sindicales serias, sólidas y financieramente sostenibles; está sometido a veedurías y garantías especiales; conlleva la aprobación de reglamentos claros y estrictos, que velen por la protección de los derechos de los socios o afiliados participantes; y, entre otras más, impone salvaguardias mínimas como la afiliación de los servidores al sistema de seguridad social, el desarrollo de normas de salud ocupacional y seguridad industrial (SG- SST) y la promoción de capacitación, educación y vivienda para los afiliados.

Es más, como también lo ha recordado la Corte, una lectura racional y lógica del mismo artículo 482 del CST, permite evidenciar que el contrato sindical no fue diseñado por el legislador para que el empleador «pudiera desligarse íntegramente de todo su personal» (CSJ SL3086-2021), con el Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 34 ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales, pues el contrato sindical, se insiste, fue concebido como una fórmula contractual especial y restringida, para atender necesidades particulares y contingentes de la empresa, que, antes que solucionarse en el mercado de prestadores de servicio, se pudiera atender con los propios trabajadores y sus organizaciones sindicales, bajo reglas de autonomía y cooperación sindical.

Es decir que, el ejercicio del contrato sindical requiere lógicamente de un sistema de relacionales laborales firmes, con organizaciones sindicales sólidas y actuantes en el marco de una empresa, gremio o industria, y no de simples instituciones de papel confeccionadas para intermediar indebidamente en el marco de las relaciones laborales y para asumir toda la responsabilidad frente a los trabajadores.

Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto si en el plano de la realidad, se evidencia que dicha figura, se insiste, es utilizada como un mecanismo para encubrir una verdadera relación subordinada o más aún es precarizada para incumplir obligaciones propias de un contrato de trabajo, la consecuencia lógica, jurídica y justa para estos eventos es la declaratoria de un vínculo laboral subordinado, con las consecuencias que ello acarrea, que desde luego, en el presente litigió el ad quem concluyó que no se acreditó. En este orden de ideas, como en el sub examine, según lo resuelto en la segunda instancia, no existió un verdadero vínculo contractual laboral, sino que se ejecutó uno de índole Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 35 sindical regulado en nuestra legislación laboral, se colige que, frente al caso del demandante, jurídicamente podría tener cabida la teoría del contrato realidad; sin embargo, lo que sucede es que en este asunto, desde el punto de vista fáctico, no se dieron los presupuestos para que se configurara un contrato de trabajo realidad, para poder así considerar a la organización sindical o a la usuaria demandada como empleadores en los términos alegados desde la demanda que dio origen a esta contienda judicial.

En armonía con lo dicho, es importante señalar que los sindicatos, en este caso la UTEN, que es una de las organizaciones del sector eléctrico, tienen la fuerza y autonomía suficiente para oponerse a la celebración de contratos sindicales cuando advierta que a través de ellos se quiere encubrir una verdadera relación subordinada y con ello desconocer derechos propios de un contrato de trabajo, pues bajo ninguna perspectiva pueden olvidar que esta clase de organizaciones en ejercicio de la libertad sindical, no sólo tienen como función la celebración de convenciones colectivas de trabajo, sino también ostenta la facultad de suscribir contratos sindicales a través de los cuales buscan mejorar los ingresos de sus afiliados y también participar activamente en la gestión de las empresas y en la promoción del trabajo colectivo; por tanto, si estos cumplen las exigencias previstas para su celebración, ejecución y terminación, no es dable desconocerlos por parte del juez laboral.

Menos se puede dar cabida al principio de favorabilidad, Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 36 pues el mismo procede cuando hay dos normas exactamente aplicables al caso ora cuando de una determinada disposición ofrece dos entendimientos. Ninguno de tales supuestos se da en el caso bajo estudio, pues el contrato sindical está clara y expresamente regulado por nuestra legislación y mientras cumpla a cabalidad con lo normado para su celebración, ejecución y terminación, mantiene pleno vigor dentro de nuestro ámbito laboral.

Es por lo anterior, que el Consejo de Estado en la decisión citada en precedencia, precisó lo siguiente: Al respecto observa la Sala que la norma atacada establece una serie de garantías en defensa de los intereses de los afiliados al sindicato. Es así como le permite a la organización sindical elaborar los parámetros que regirán cada contrato sindical, en desarrollo de la autonomía de que goza la organización sindical, de acuerdo con lo preceptuado en el Convenio 87 de 1948.

Con ello se permite garantizar que lo pactado se desarrolle en un plano de igualdad, estableciendo una serie de obligaciones y garantías para las partes, y de esa manera asegurar la ejecución del contrato, además de proteger los derechos prestacionales de los afiliados, pues el sindicato además de actuar como representante de los intereses comunes de sus integrantes, debe asumir las responsabilidades y deberes tendientes a responder por el pago de los salarios y de las prestaciones sociales establecidas en la ley a aquellos trabajadores que en virtud del contrato sindical presten el servicio o ejecuten las obras contratadas.

Sobre la validez y legitimidad de los verdaderos contratos sindicales, esta corporación en la decisión ya rememorada CSJ SL3086-2021, rad. 79229, precisó lo siguiente: Puesta en esos términos la figura, es verdad que el contrato sindical no solo existe en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, sino que goza de plena validez y legitimidad, aparte de que, como ya se dijo, atiende fines constitucionalmente legítimos, Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 37 encaminados a reforzar la defensa de los intereses de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales.

(Se subraya) Por lo expuesto en precedencia, la Corte concluye que el Tribunal no cometió la violación de la ley sustancial que le atribuye la censura, en los tres cargos dirigidos por la vía directa. En consecuencia, los cargos primero, segundo y cuarto no prosperan. XI. CARGO TERCERO Se enuncia en los siguientes términos: Acuso la sentencia por violación indirecta de la ley del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990) en sus literales a), b) y c) del numeral 1 y el numeral 2, el artículo 24 (modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990) ibídem, por apreciación errónea de las pruebas, como consecuencia del error de hecho en la valoración de las probanzas aportadas -documental y testimonial, lo que condujo a vulneración de los artículos 127, 128, 186, 249, 306 y 467, ibídem.

Expresa que tal violación ocurrió a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL TRABAJADOR JESÚS ALFONSO MORA GUZMAN EN LA RELACIÓN LABORAL COMO OPERADOR DE SUBESTACIÓN, PRESTÓ LOS SERVICIOS PARA LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE - CEO, BAJO CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA A TRAVÉS DEL PERSONAL DE LA UTEN. Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 38 Expone que este error se produjo por «la ostensible apreciación errónea» de las documentales obrantes a folios 70 al 83 aportadas con la demanda, en los cuales se evidencia que el demandante cumplía unos turnos, horario de trabajo y la disponibilidad de 24 horas; adicionalmente tales documentales, sólo dan cuenta que de esa disponibilidad «al trabajador solo se le reconocían dos descansos mensuales», el resto del tiempo «nunca fue reconocida por las demandadas».

Dice que la anterior omisión del fallador de alzada en su actividad probatoria, de dejar de apreciar los documentos en comento relativos a los turnos de trabajo, que en puridad de verdad demuestran la imposición y el cumplimiento o acatamiento de un horario por parte de las demandadas, lo cual indudablemente indica un sometimiento o dependencia para con la entidad demandada, desvirtúa la afirmación contenida en la sentencia impugnada, en el sentido de que no estaba acreditado el contrato de trabajo.

Arguye que el Tribunal no apreció los documentos «obrantes a folios 136 a 398 aportados con la demanda, en un total de 263 folios que corresponden a los denominados registros de la bitácora», en la cual se anotaron diariamente las actividades desempeñadas por el trabajador en la subestación de Timbío donde se observa el horario de entrada y de salida, la disponibilidad, las órdenes impartidas desde el Centro de Control, oficina de la Compañía Energética de Occidente -CEO y las órdenes que debía cumplir en una relación subordinada.

Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 39 Igualmente expone que el fallador de alzada tampoco valoró las documentales de folios 5, 14, 24 y 38 correspondientes al proceso disciplinario, en las cuales se demuestra la intermediación del centro de control, en estos documentos se menciona que siempre se pidió autorización de la Compañía Energética de Occidente CEO para ingresar a la subestación de Timbío el día de los hechos endilgados a mi poderdante.

Medios de prueba que, si bien pueden individualmente considerarse en un principio como instructivos para el cumplimiento del objeto del contrato sindical, al examinarlas en conjunto con la programación de los turnos atrás descritos, para el caso en particular, se traducen sin duda alguna en indicativas de una subordinación y dependencia de índole laboral.

2. NO HABER DADO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE- CEO, UTILIZÓ AL SINDICATO UTEN, PARA ESCONDER LA VERDADERA RELACIÓN LABORAL COMO EMPLEADOR DIRECTO DEL ACTOR, DISFRAZADA EN LOS CONTRATOS SINDICALES SUSCRITOS ENTRE CEDELCA (CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA) CON LA UTEN Y CON LA CEO. Para demostrar el presente dislate asegura lo siguiente: La conclusión a la que arribó la Sala, está determinada además de la apreciación errónea por la visible parcialización respecto de las documentales aportadas por la Compañía Energética de Occidente - CEO, a folios 433 al 449, las cuales valoró al detalle referente al contrato de cesión entre Cedelca (Centrales Electicas del Cauca) y la UTEN, como entre Cedelca y la CEO, obrantes a folios 453 a 454, para con ello decidir que no hay una relación laboral propia del contrato individual de trabajo con respecto de la Compañía Energética; así, en sus propias palabras esta se beneficie de las labores realizadas por el trabajador, si de la UTEN, pero no propiamente un contrato individual.

Lo anterior porque la Sala tergiversa las pruebas sutilmente elaboradas y Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 40 allegadas por la UTEN y CEO, a partir de las cuales le da primacía al contrato sindical, suscrito entre las demandadas y no al contrato realidad que esta fuera de todas las formas. A todo lo anterior, agrega, debe destacarse que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por el recurrente y a favor de la Compañía Energética de Occidente, por intermedio de la UTEN, en aplicación de la presunción legal a que alude el artículo 24 del CST, debe deducirse que el mismo fue ejecutado en virtud del contrato laboral, por lo tanto, la parte demandada, en aras de desvirtuar la referida presunción debía desplegar una actividad probatoria con el fin de demostrar la autonomía e independencia de la UTEN con respecto de la Compañía Energética de Occidente y frente al trabajador en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el presente asunto, máxime que la certificación de folio 70, da cuenta que «el demandante prestó sus servicios personales en la subestaciones como operador sin que se hiciere salvedad que esa actividad se prestara por interpuesta persona», por tanto debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo.

3. ERROR POR NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE JESÚS ALFONSO MORA GUZMÁN, DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL OSTENTÓ LA CALIDAD DE TRABAJADOR DE LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE, BAJO CONDICIONES DE SUBORDINACION Y DEPENDENCIA. Expone que el yerro consiste en negar lo que está demostrado en autos ante «la ostensible apreciación errónea del testimonio de ALEXANDER MAURICIO DIAZ GONZALES, prueba prevalente que fuera trascendental en la decisión Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 41 tomada por la juzgadora de primera instancia», pues del contenido de la citada declaración, se denota sin mayor esfuerzo el amplio conocimiento no solo como profesional en el campo de la electricidad, sino sobre el funcionamiento de la UTEN y de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE- CEO, desde su creación de la entonces Cedelca, a partir de la liquidación de los activos, los que pasaron a CEO, con pleno conocimiento el citado declarante corrobora sobre la existencia de empresas intermediarias temporales manejadas por los mismos ingenieros que continuaron con el personal que venía operando inicialmente para la Cedelca.

Insiste en que este deponente es contundente evidenciar el elemento de la subordinación laboral. Más adelante y luego de trascribir apartes de la referida versión expresa: Al análisis completo del testimonio da cuenta que: (i) El testigo realizaba labores idénticas del demandante, que dan cuenta de las condiciones de tiempo modo y lugar, las cuales se equiparan;

(ii) no era obstáculo reconocer la subordinación que fue claramente demostrada y, sin embargo el tribunal no dio crédito sino a lo seleccionado a su conveniencia para negar el derecho. iii) si hubiera valorado todo el testimonio está perfectamente acreditado el elemento subordinación, ya que el testimonio es indivisible.

4. NO HABER DADO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE ENTRE LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE Y EL SEÑOR JESÚS ALFONSO MORA GUZMÁN, EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL DESDE EL 29 DE JULIO DE 2010 Y EL 23 DE MARZO 2013. Asevera que este dislate se cometió por no valorar las documentales visibles a folios 8 y 9, con las que se demuestran que entre la UTEN y el recurrente se suscribió Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 42 un contrato de trabajo a término indefinido; la omisión en la valoración de estas pruebas permitió al Tribunal concluir que en la labor desempeñada por el trabajador para la Compañía Energética de Occidente- CEO por intermedio de la UTEN, no existió intermediación, procediendo a negar la calidad de empleador «amparándose en el análisis sesgado de los contratos colectivos de cesión suscritos entre Cedelca con la UTEN y posteriormente con la compañía».

5. NO HABER DADO COMO DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS "UTEN" ACTUÓ COMO INTERMEDIARIA E HIZO TERCERIZACION EN LA RELACIÓN LABORAL QUE JESÚS ALFONSO MORA GUZMÁN DESARROLLÓ PARA LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE. En síntesis, asegura que este dislate se dio por: […] la defectuosa valoración de las probanzas arrimadas al proceso ya por falta de apreciación, extralimitación o errónea apreciación, las que corroboran la estructuración de una dependencia e intermediación laboral, acorde con lo que aflora de la realidad de los hechos, debiéndose en el caso particular dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma contenida en el contrato sindical, para establecer la tercerización de la que fue objeto la relación laboral de recurrente.

6. NO HABER DADO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE, SOLIDARIAMENTE CON LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS "UTEN- ESTÁN OBLIGADOS A RECONOCER Y PAGAR, A FAVOR DE JESÚS ALFONSO MORA GUZMÁN, CONCEPTOS POR LOS CUALES FUERON CONDENADOS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Manifiesta que este error se centra en que el Tribunal, como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 43 referidas al proceso disciplinario visibles a folios 14 al 69, «toma una decisión tan desvertebrada de la realidad que afectó la verdad real del proceso», que es tan distinta a la que creyó establecer el sentenciador de alzada para desconocer la solidaridad por la que fueron condenadas las demandadas a fin de concurrir con el pago impuesto; solidaridad que se dio en razón a haber declarado la ineficacia del despido, fundamentado en que es contrario a la ley porque la sanción que tenía el reglamento interno de trabajo de la UTEN era desafilarlo no despedirlo, como acertadamente lo concluyó el juez de primer grado.

7. NO HABER DADO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE HAY LUGAR A LAS CONDENAS RELACIONADAS CON EL REINTEGRO, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES del SEÑOR JESÚS ALFONSO MORA GUZMÁN, CONFORME A LAS CAUSADAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y A LA TERMINACIÓN DE LA MISMA, SIN QUE SIGNIFIQUE UN DOBLE PAGO.

Al respecto afirma lo siguiente: […] cabe agregar, que la existencia de un contrato de trabajo no depende necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado, en este evento los denominados "CONTRATOS SINDICALES" aparentemente independientes, cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral, siendo pertinente y tiene como consecuencia condenar a los pagos referidos sin que ninguna manera configuren doble pago, sino el efecto que la ley impone por haber ocultado el contrato realidad a los empleadores que por omitirse deberán responder por las mismas sumas conforme a derecho.

Bajo esas consideraciones, solicita que el cargo prospere. Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 44 XII. CARGO QUINTO Se propone de la siguiente manera: Acuso la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva contenidas en los artículos 35 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, por manifiesto error de hecho al omitir la valoración de las pruebas del proceso disciplinario adelantado al trabajador Jesús Alfonso Mora Guzmán y del Reglamento de Trabajo de la UTEN, lo que conllevó la no aplicación de normas constitucionales contenidas en los artículos 29 y 53 sobre la obligatoriedad del debido proceso en los asuntos administrativos.

Afirma que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes dislates de orden fáctico: 1.- EL ERROR DE HECHO SE CIRCUNSCRIBE A TENER POR PROBADO, NO ESTÁNDOLO, QUE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA COMO SOCIO EJECUTOR DEL TRABAJADOR JESÚS ALFONSO MORA GUZMÁN DE LA UTEN, Y NO LA DESAFILIACIÓN, COMO ADUJO LA SALA, ESTUVO PRECEDIDA POR UNA CONDUCTA GRAVE DE EMBRIAGUEZ.

Explica que este error fáctico lo cometió el Tribunal porque en el proceso disciplinario, no se demostró que el demandante, en el ejercicio de sus labores se encontraba embriagado, tampoco se menciona en el informe que el actor fue sorprendido ingiriendo licor dentro de su horario de trabajo, aseveración avalada por la Sala «que solo es una deleznable suposición» ausente de todo soporte probatorio.

Agrega que el sentenciador de alzada se equivoca al concluir que la desafiliación del actor estuvo precedida por una conducta grave y pérdida de la calidad de socio ejecutor, cuando en verdad debía sustentar señalando en forma inequívoca, con fundamento en qué medio de prueba Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 45 pudo determinar tal decisión, si, en el plenario obrante del proceso disciplinario adelantado por la UTEN, donde las quejas o informes por la supuesta conducta endilgada al procesado, jamás fueron ratificadas con las formalidades de ley, sin que se constituyeran en plena prueba para sancionarlo, y mucho menos en desarrollo del proceso laboral, toda vez que en éste último, no se encuentran testigos que lo corroboren, o una prueba de alcoholemia que lo demuestre como lo acertadamente lo concluyó la primera instancia. 2.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL DEMANDANTE FUE RESPONSABLE DE LA CONDUCTA GRAVE ENDILGADA POR LA UTEN, SIN MANIFESTAR EL FUNDAMENTO PROBATORIO DEL CUAL EL TRIBUNAL EXTRAJO ESTA DECISIÓN. Expone que «en estricto sentido» en el proceso no está probado el hecho de que el trabajador hubiese sido «sorprendido ingiriendo licor en el sitio de trabajo», pues este supuesto fáctico no fue acreditado en el proceso disciplinario, ni dentro del presente proceso laboral. 3.- DAR POR DEMOSTRADO LO QUE NO ESTÁ PROBADO EN AUTOS, QUE EL DESPIDO ESTUVO PRECEDIDO DEL PROCESO DISCIPLINARIO EN EL CUAL SE RESPETO DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA AL SEÑOR JESUS ALFONSO MORA GUZMAN.

El yerro lo hace consistir en lo siguiente: […] la Sala apreció erróneamente el fallo disciplinario TH- 2012-148 del 5 de marzo de 2013 (folios 37 al 57) emanado de la UTEN, que permite establecer las falencias de que adolece el tramite disciplinario, y que a pesar de ello; en primer lugar, la Sala justifica el despido del empleado conforme a la parte resolutiva, que aparece a folio 56, mediante el cual la UTEN lo declara disciplinariamente responsable de una falta calificada como grave y lo sanciona Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 46 con SUSPENSION DEFINITIVA como socio ejecutor; no obstante dentro del Reglamento del Contrato Colectivo Sindical se consignaba, como falta, el hecho de que el trabajador se presentase a trabajar en estado de embriaguez, además en el artículo 41 del Reglamento establece que la consecuencia de una falta grave es la DESAFILIACION al contrato sindical de manera definitiva, lo cual la Sala paso inadvertido, y que fuera el soporte para que la juzgadora de primera instancia impusiera el reintegro del trabajador.

En segundo lugar, en la parte resolutiva del fallo que SUSPENDE DEFINITIVAMENTE COMO SOCIO EJECUTOR al recurrente, se observa que contra esta decisión, solo concedió el término de cinco (5) días para interponer los recursos de ley, desconociendo que son diez (10) de acuerdo a las normas el artículo 76 del CPACA, clara vulneración al debido proceso; en tercer lugar, a pesar que el apoderado de la parte disciplinada lo presenta dentro del término de ley, con subterfugios se niegan a recepcionarlo y una vez presentado, la UTEN resuelve RECHAZAR DE PLANO los recursos de ley, aduciendo ser extemporáneo, para lo cual invoca el artículo 51 del CCA, norma obsoleta y derogada para la fecha por la Ley 1437 o CPACA, decisión que carece de todo fundamento legal. 4.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO POR LA UTEN CONTRA JESÚS ALFONSO MORA GUZMÁN, ESTUVO VICIADO DE NULIDAD A TRAVÉS DEL CUAL SE LE VULNERÓ EL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO AL TRABAJADOR.

Explica que si bien el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que al recurrente se le adelantó un proceso disciplinario, omitió analizar, que durante el curso del mismo, la UTEN lo adelantó en franca violación al derecho de defensa y debido proceso del investigado, toda vez que las actuaciones en torno de las quejas o informes, desconocieron el procedimiento para su ratificación legal con las formalidades que impone la ley, al punto que no se constituyeron en plena prueba, que permitiera concluir existía certeza probatoria para para irrogar responsabilidad y sancionar al recurrente, de tal suerte que a la luz del artículo 29 superior, son nulas de Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 47 pleno derecho las pruebas, de las cuales no se logró la ratificación conforme a las formalidades de ley, como la contradicción probatoria; por lo tanto, si lo hubiese estudiado y valorado el juez colegiado, arribaría a la conclusión de que solo tuvo la apariencia de un proceso disciplinario, dentro del cual jamás se demostró en forma fehaciente la existencia de una conducta censurable, como la supuesta embriaguez, que diera lugar a imponer una sanción al actor, por lo tanto el despido efectuado es sin justa causa. 5.- ERROR POR FALTA DE APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS REFERENTES AL PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO POR LA UTEN CONTRA JESÚS ALFONSO MORA GUZMÁN, ESTUVO VICIADO DE NULIDAD A TRAVÉS DEL CUAL SE LE VULNERÓ EL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO AL TRABAJADOR.

Este error se fundamenta en que el Tribunal omitió valorar cada una de las siguientes pruebas, puesto que «no se refirió a uno solo de los desmanes perpetrado por la UTEN en el proceso disciplinario adelantado contra el recurrente». A. La citación TH-2012-148 fechada 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se le notifica al trabajador para rendir versión libre (f.° 14), con ella se viola el debido proceso, pues termina siendo una diligencia de descargos (f.° 15, 16, 17,18) por los hechos que se investigaban, lo que desnaturaliza la versión libre, en la cual no tuvo acceso a los informes originales que dieron lugar a la queja, de tal suerte «la versión libre se Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 48 convirtió en un interrogatorio o pliego de cargos simulado».

B.- El auto TH-2012-148 calendado 2 de enero de 2013, mediante el cual se le realiza la imputación de cargos al trabajador (f.° 24, 25, 26, 27, 28). El Tribunal omitió su valoración «bajo las reglas de la sana crítica», pues solo se limitó a endilgar la responsabilidad a partir de los testimonios recibidos sin la presencia de mi mandante y sin la ratificación de ley para se constituyera en plena prueba, con lo cual se impidió el ejercicio del derecho de defensa.

C.- La ampliación del testimonio rendido por Alejandro Román. La arbitrariedad y visible parcialidad del juzgador, se hace evidente cuando al inspector de subestaciones se lo llama por parte de la UTEN, de lo cual no se le informó al trabajador para que se hiciera presente a controvertirlos, de tal suerte que «no alcanzaron la plenitud de prueba y en consecuencia son nulos de pleno derecho como establece perentoriamente la carta magna».

D. El fallo disciplinario TH-2012-148 fechado a 5 de marzo de 2013 (f.° 37 al 57) que es la prueba contundente de las falencias del trámite disciplinario porque: i) se adicionan en la parte motiva dos hechos totalmente nuevos y desconocidos para el recurrente, que no fueron objeto de versión libre, ni ratificados legalmente y menos hayan pasado a través del tamiz de la controversia probatoria; ii) En la parte resolutiva Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 49 mediante la cual la UTEN resuelve declarar disciplinariamente responsable al señor Jesús Alfonso Mora de una falta calificada como grave se lo sanciona con «SUSPENSION DEFINITIVA» como socio ejecutor; no obstante el artículo 41 del Reglamento del Contrato Colectivo Sindical suscrito entre la UTEN y CEO (f.° 129) se consignaba, como sanción a la falta que el trabajador se presentase a trabajar en estado de embriaguez es la desafiliación al contrato sindical de manera definitiva, lo cual la Sala paso inadvertido, y iii) en la parte resolutiva del fallo que «SUSPENDE DEFINITIVAMENTE COMO SOCIO EJECUTOR» se observa que contra esta decisión solo se concedió el término de cinco (5) días para interponer los recursos de ley contrariando las normas el artículo 76 del CPACA y vulnerado el debido proceso.

E.- La decisión fechada el 22 de marzo de 2013, por medio de la cual se rechaza de plano el recurso de reposición y en subsidio del de apelación (f.° 68 y 69). Con este documento se demuestra la violación del debido proceso y el derecho de defensa del actor, pues el artículo 51 del CCA, es una norma obsoleta y derogada para la fecha por CPACA. 6.- NO DAR POR CIERTO LO PROBADO EN AUTOS, QUE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL DESPIDO Y EL CONSECUENTE REINTEGRO DECIDIDO POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ES PRODUCTO DE LA FALTA DE ACTUACIÓN DE LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE -CEO CONTRA LA ACTUACIÓN ILEGAL DE LA UTEN EN EL PROCESO DISCIPLINARIO.

Para la demostración de este yerro sostiene lo Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 50 siguiente: La total omisión probatoria de las actuaciones administrativas consignadas en el proceso disciplinario, y el negligente actuar de la Compañía Energética de Occidente frente a las actuaciones irregulares efectuadas por la UTEN, es la consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del despido por parte de la juez de primer grado.

La Sala desconoce que las normas que regulan el trabajo humano son de orden público; luego por la forma de ejecución del contrato sindical y la consabida violación de los derechos de defensa y del debido proceso al trabajador que por constituirse en un contrato ilegal o ilícito se considera ineficaz, de acuerdo a los principios intrínsecos que contiene el artículo 43 del C.S. del T; por su naturaleza es aplicable al trabajador, puesto que todo trabajo ejecutado en virtud de un contrato ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones legales.

Contrario a lo aducido por la Sala. En consecuencia, asevera que el ataque es prospero. XIII. LA RÉPLICA La Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, al oponerse a la prosperidad de la tercera acusación, en suma, manifiesta que el sentenciador de alzada no incurrió en alguno de los dislates de orden fáctico, pues de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia la existencia de un contrato de trabajo del actor para con ella, pues lo que las mismas acreditan claramente es la ejecución de un verdadero contrato colectivo sindical celebrado entre el UTEN y la empresa, del cual fue participe el demandante, máxime que el operador judicial en materia laboral, tiene libertad para formar libremente su convencimiento, lo cual, salvo una ostensible contradicción entre la prueba y lo evidenciado por el sentenciador de alzada, que no se da en el caso de autos, Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 51 no constituye un dislate de orden fáctico evidente, con lo cual concluyó que el cargo estaba llamado al fracaso.

Respecto al quinto cargo comienza por precisar que la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP., no hizo parte, ni tuvo injerencia alguna en el proceso disciplinario que terminó con la desafiliación por parte de la UTEN de su socio ejecutor hoy demandante. Dichos procedimientos, los ejecutó la UTEN en forma autónoma e independiente. No obstante, explicó que el Tribunal no cometió dislate fáctico alguno, tanto así que sólo después de realizar un estudio serio y profundo, arribó a la conclusión que el actor no ostentaba un vínculo subordinado ni con la UTEN ni con la empresa, además explicó con claridad que el nexo finalizó conforme a la causal contemplada en el reglamento que regía el contrato sindical.

De ahí que el cargo no puede prosperar. XIV. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que de conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho debe provenir de manera ostensible o evidente de alguno de los medios calificados previstos por el legislador; esto es, de la prueba documental auténtica, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

De ahí que, la prueba testimonial, por su naturaleza, no es idónea para soportar la existencia de yerros fácticos en Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 52 sede de casación, por lo que no es posible abordar su estudio, a menos, que previamente se acredite un error de hecho con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación (CSJ SL5111-2020).

Se hace énfasis en lo anterior, en tanto la censura para acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre Jesús Alfonso Mora Guzmán y la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, que es lo que se afirma de manera principal en el tercero de los cargos, especialmente en el tercero de los supuestos dislates de orden fáctico, acude a la testimonial rendida por Alexander Mauricio Díaz González, pues es a partir de la citada declaración que arriba a las siguientes conclusiones: (i) El testigo realizaba labores idénticas del demandante, que dan cuenta de las condiciones de tiempo modo y lugar, las cuales se equiparan;

(ii) no era obstáculo reconocer la subordinación que fue claramente demostrada y, sin embargo el tribunal no dio crédito sino a lo seleccionado a su conveniencia para negar el derecho. iii) si hubiera valorado todo el testimonio está perfectamente acreditado el elemento subordinación, ya que el testimonio es indivisible. En este orden de ideas, si la censura quería tener consistencia en el ataque, en primer lugar, debía demostrar el supuesto dislate de orden fáctico referido a la existencia de un contrato de trabajo del actor para con la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, con alguna de las tres pruebas calificadas anteriormente señaladas, y sólo hecho ello, se insiste, podía adentrarse en el análisis de la testimonial antes señalada.

Aclarado lo anterior, la Sala desde una perspectiva Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 53 puramente fáctica, debe dilucidar los siguientes cuestionamientos fundamentales que plantea la censura: i) se equivocó el Tribunal al no encontrar acreditada la existencia de una relación laboral subordinada entre el actor y la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, y ii) deviene en ineficaz la terminación del vínculo existente entre el demandante y la UTEN, en razón a que el estado de embriaguez no fue probado y además porque tal conducta no se constituye en causal para terminar el vínculo que lo unió a la citada organización sindical.

I. Nexo contractual. Como se recuerda, en síntesis, el Tribunal arribó a la conclusión de que entre el demandante y la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP., no aparecía demostrado o acreditado el pretendido contrato de trabajo reclamado por el demandante con la citada compañía, pues si bien es cierto esta era la beneficiaba de las labores desempeñadas por los afiliados de la UTEN (socios partícipes), no estaba acreditado en el proceso que la CEO hubiese sido quien ejerció el elemento de la subordinación, la cual pierde vigor no sólo por la suscripción del contrato sindical celebrado entre UTEN y CEO, sino porque aquellas actividades que un momento dado pudieran ser configuradoras de órdenes y directrices, como son la asignación de la función a desarrollar, el lugar de ejecución, cumplimiento de protocolos, horarios e incluso el reconocimiento de una prestación del servicio, no se llevaron a cabo por parte de Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, sino de la organización sindical a la cual Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 54 se afilió el actor por petición libre y voluntaria.

Para controvertir la anterior conclusión y con ello sostener que sí se dio un verdadero vínculo de trabajo entre el actor y la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP., la censura a través del desarrollo de los dos cargos que se analizan en el presente capitulo, acude a varios medios de convicción, unos bajo la perspectiva que fueron erradamente valorados y otros que no se estimaron, que la Sala procede analizar, sin olvidar que como primera medida se estudiará sólo los calificados, y si con alguno de ellos se demuestra algún equivocó de orden fáctico, que desde luego debe ser ostensible, procederá al estudio de los que no ostentan tal calidad.

A.- Programación de turnos (f.° 81 a 84). Tales documentales no indican nada diferente a lo concluido por el ad quem, pues las mismas corresponden a planillas por medio de la cual la UTEN, no la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, señala en cuales estaciones prestará el servicio el demandante, los días en que realizará su actividad y los descansos; esto es, quien generaba las condiciones en las cuales el actor prestaba su labor, como bien lo consideró el Tribunal, emanaba de la organización sindical a la cual pertenecía el demandante como afiliado participe, mas no de la beneficiaria del servicio.

B. Comunicaciones sobre fechas de descanso del demandante y sus reemplazos (f.° 72 a 79). Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 55 Estas documentales tampoco acreditan que la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, ejerciera algún tipo de subordinación laboral hacia el actor, pues todas ellas emanan del «Coordinador UTEN SUBESTACIONES» y están dirigidas al «GERENTE UTEN CAUCA» y refieren a las fechas de descanso del demandante y quienes lo reemplazarían.

De ahí que, el Tribunal no les hizo decir nada diferente a lo que ellas emanan, pues lo único que las mismas indican es que efectivamente las condiciones en que se desarrollaba el contrato sindical emanaban de la organización sindical a la cual pertenecía el actor, pero no de la beneficiaria del servicio. C.- Certificaciones emitidas por la UTEN (f.° 9 a 10).

Estos medios de convicción, señalados por la censura como dejados de valorar, tampoco dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo con el demandante para con la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, pues las mismas precisan que el señor Mora Guzmán tiene un «contrato a término indefinido» con la UTEN, no con la citada sociedad.

Además, es importante precisar que tales documentales en aparte alguno indican que el vínculo que une a la citada organización sindical con el actor es de trabajo como lo quiere hacer ver la censura, simplemente se dice que tiene un «contrato a término indefinido» con el sindicato. Entonces de tales documentales tampoco se puede inferir un dislate de orden fáctico evidente, direccionado a demostrar la existencia de un vínculo laboral entre el accionante y la beneficiaria del servicio.

Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 56 D.- Contrato Sindical (f.° 433 a 449) Tal probanza muestra con meridiana claridad que el 24 de junio de 2010, el agente especial de Centrales Eléctricas del Cauca y el representa legal de la UTEN celebraron un «CONTRATO COLECTIVO SINDICAL», que tuvo por objeto el suministro de personal idóneo, equipos de transporte y bienes a Cedelca por parte de la UTEN, para la realización de actividades relacionadas con la prestación de servicio de energía en su área de influencia que lo era Departamento del Cauca, según las necesidades del contratante.

Dentro de las obligaciones pactadas a cargo de la UTEN, respecto al personal, se señaló que este debía estar afiliado a dicha organización sindical y cumplir con los requisitos de conocimiento y experiencia indicados para la labor a ejecutar, siendo de cargo de la UTEN la afiliación al sistema social integral y demás obligaciones. Igualmente se exoneró a Cedelca de cualquier responsabilidad frente al personal suministrado por la UTEN para la gestión del contrato sindical.

Obligándose igualmente a la constitución de pólizas de seguros que garantizaran el pago de tales rubros. Este medio de convicción, como bien lo consideró el sentenciador de alzada, tampoco pone al descubierto la comisión de un dislate fáctico, pues el mismo lo único que indica, es que entre las dos partes Cedelca y UTEN, válidamente celebraron un contrato colectivo sindical.

En momento alguno se evidencia que la mencionada Cedelca fuera la empleadora de los afiliados o socios partícipes que intervinieron en dicho contrato. Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 57 E. Cesión del contrato sindical (f.° 453 a 454). Tal medio de prueba indica que el 29 de julio de 2010 el referido contrato sindical fue objeto de cesión de Cedelca a la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, con aprobación de la UTEN; en dicho contrato de cesión, se especificó: «Queda claramente entendido que no existiría relación laboral contractual».

Asimismo, en diferentes oportunidades entre CEO y la UTEN se celebraron varios otro sí, respecto al citado convenio, entre los que se encuentran que la ejecución del mismo frente a la nueva entidad tendría como fecha de inicio el 1 de octubre de 2010 (f.° 465 a 468) y su duración sería de ocho años a partir de la citada fecha. Tales medios de convicción tampoco evidencian yerro fáctico alguno referido a que entre el actor y la última de las compañías citadas se ejecutó un contrato de trabajo, sobre lo cual hace énfasis la censura.

F.- Solicitud de afiliación del actor a la UTEN y aceptación (f.° 577 y 578 y 579 c. 3). A través de la primera de ellas, el demandante le hace la siguiente solicitud a la Junta Directiva de la UTEN: Por medio de la presente solicito mi afiliación a esta Organización Sindical para que en concordancia con lo dispuesto en los estatutos, reglamentaciones y legislación laboral y en el CONTRATO COLECTIVO SINDICAL, suscrito entre la UTEN y COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. ESP, firmado el 1º de octubre de 2010.

Se me vincule al desarrollo del objeto de dicho contrato. Aceptada mi afiliación, faculto a la Organización Sindical para Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 58 que me represente dentro del CONTRATO COLECTIVO SINDICAL UTEN-COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCDIENTE S.A. ESP. y para que de acuerdo a las decisiones internas de UTEN se me asigne mis funciones en concordancia con mi contribución, mis responsabilidades, habilidades.

Igualmente faculto al Sindicato para que se tomen las medidas necesarias en concordancia en el desarrollo del CONTRATO COLECTIVO SINDICAL UTEN-COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCDIENTE S.A. ESP. y así mismo declaro y acojo en todos sus términos y alcances del Contrato sus reglamentaciones y de conformidad con las normas que regulan este tipo de vinculación como socio ejecutor (f.° 577 C. 3).

Dicha solicitud de afiliación fue «aprobada» a partir del 22 de octubre de 2010 (f.° 578), lo que a su vez condujo a que a partir del 22 del mismo mes y año iniciara sus actividades como socio participe del citado contrato colectivo sindical suscrito entre la UTEN y la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP (f.° 13 a 14 c. 1 y 578 a 579).

Del estudio de tales documentales, tampoco se evidencia error alguno, menos con el carácter de ostensible, para llevar al quebranto de decisión atacada, pues las mismas, lo único que acreditan es que el demandante estuvo vinculado a la UTEN como socio participe del tantas veces señalado contrato colectivo sindical. Corolario de lo anterior, la Corte observa que no se equivocó el Tribunal al no encontrar acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP., y menos que la UTEN hubiese actuado como simple intermediario, pues como se vio, el vínculo que unió al demandante con la citada organización sindical fue de naturaleza colectiva laboral, en Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 59 tanto, como socio participe hizo parte de la ejecución del citado contrato colectivo sindical y fue la organización sindical la que estableció las condiciones de ejecución, el cumplimiento de protocolos y demás condiciones de esta clase de vínculo, sin que el servicio personal se hubiese prestado a la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, para efectos de poder, eventualmente, presumir la existencia de un contrato de trabajo. ii.

Terminación del vínculo contractual. Previo a dilucidar este específico tema, la Sala debe recordar una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar nuevamente el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL2656-2021).

En efecto, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre los temas alusivos a que al actor se le citó para rendir «versión libre» que se «convirtió en un interrogatorio o pliego simulado», que al actor se le atribuyó la falta «a partir de los testimonios recibidos sin la presencia de mi mandante y sin la ratificación de la ley para que se constituyera en plena prueba», menos que los términos para interponer el recurso de reposición y/o apelación es de 10 días y no de 5 días como se dijo en el acto por medio del cual se sancionó al actor, ora que es equivocada la decisión de la Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 60 UTEN al rechazar de plano el recurso de reposición; pues todos estos aspectos en momento alguno, fueron materia de pronunciamiento por parte del fallador de alzada, por tanto, si la censura quería tener legitimidad para posteriormente acudir en casación imperiosamente tenía que hacer uso del remedio procesal de la complementación o adición de la sentencia de segundo grado, lo cual brilla por su ausencia. Precisado lo anterior, la competencia de la Corte de cara a estudiar la legalidad de la sentencia recurrida en los puntos aquí referidos, está centrada en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que la conducta atribuida a Jesús Alfonso Mora Guzmán referida a presentarse a laborar en estado de embriaguez fue acreditada en el proceso disciplinario siguiendo el debido proceso y si a la luz del reglamento del contrato colectivo sindical, se constituía en causal para la desafiliación definitiva del contrato sindical del cual era participe el señor Mora Guzmán. Bajo esta perspectiva, la Sala procede a estudiar los medios de convicción señalados por el ataque, sin perder de vista que el juez laboral tiene libertad para apreciar las pruebas sin sujeción a tarifa legal y formar su convencimiento con aquellas que le brinden mayor certeza, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 61 del CPTSS, salvo que se trate de pruebas solemnes donde «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Como primera medida la Sala advierte que, lo referente Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 61 a la conducta endilgada por la UTEN al demandante socio participe del contrato sindical, está demostrada por la aceptación de éste, quien como se analizará a continuación, al rendir la versión para la cual se le citó, manifestó que «tomé tres o cuatro tragos a eso de la una de la mañana (1.00 am)» antes de ingresar al turno de trabajo; para lo cual se siguió el procedimiento incorporado en el reglamento del contrato colectivo sindical, conforme se desprende del contenido de las siguientes pruebas acusadas por la censura: A.- Reglamento del contrato colectivo sindical suscrito entre la UTEN y la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP.

(f.° 104 a 125 c. 1). Los artículos 38 y 41 del citado reglamento señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 38 ES PROHIBIDO A LOS AFILIADOS PARTICIPES DELCONTRATO SINDICAL. 1 […] 2. Presentarse a desarrollar la labor o actividad encomendada, en estado de embriaguez con resaca o bajo la influencia de narcóticos, drogas enervantes o estupefacientes en general, o consumirlos dentro de las subestaciones, instalaciones y demás dependencias de la organización sindical. […]

ARTICULO 41 CONSTITUYEN FALTAS GRAVES 1 Presentarse a laborar en estado de embriaguez, o bajo efectos de sustancias psicotrópicas, lo cual trae como consecuencia la desafiliación al contrato colectivo sindical de manera definitiva […] (Se subraya) El numeral 1 del artículo 41, que a propósito lo subraya Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 62 la Sala, es meridianamente claro en precisar que, si el socio ejecutor del contrato sindical se presenta a laborar en estado de embriaguez, conducta que está catalogada como falta grave, tiene como consecuencia la desafiliación definitiva del mismo.

Como esta fue la conclusión, a la cual arribó el sentenciador de alzada, la Sala no evidencia dislate fáctico alguno al respecto, pues si el socio ejecutor incurre en tal conducta, la consecuencia inevitable es su desafiliación definitiva o lo que es igual, la terminación del vínculo como socio ejecutor. B. Citación al actor de las conductas a él atribuidas y calificadas como graves (f.° 15).

A través de la comunicación fechada el 18 de diciembre de 2012, la UTEN cita al actor para que rindiera versión sobre los siguientes hechos: Por medio de la presente, le estamos notificando que se hace necesaria su presencia con el fin de rendir versión libre respecto de unos hechos materia de investigación de acuerdo a la queja que enviara a la Dirección de Talento Humano el Ingeniero ARMANDO DE LA CRUZ GONZALEZ, Subgerente Distribución adjuntando informe del señor RAFAEL ALEJANDRO ROMAN, Inspector de Subestaciones argumentando que en visita realizada el día sábado 15 de diciembre del 2012, a la subestación Timbío se encontró al operador JESUS MORA en estado de embriaguez.

Como se llamó del centro de control a la Subestación Timbío en varias ocasiones sin tener respuesta, y teniendo en cuenta que en la Subestación se encontraba personal de SIGEL realizando trabajos de red de comunicaciones, se pidió autorización al Centro de Control para ingresar, encontrando al Operador Jesús Mora en estado de embriaguez, manifestando que el día anterior estuvo consumiendo bebidas alcohólicas.

Al ingresar a la vivienda se evidencio la presencia de una señora en uno de los cuartos de la Subestación. Debido al estado del Operador, fue suspendido de sus labores y remplazado por el señor JAIR MORENO. Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 63 Por lo anterior de manera atenta solicito, presentarse el día 21 de diciembre de 2012 a las 9.00 a.m. en las oficinas de la empresa ubicada en calle 3 No-10A-08 Barrio Modelo de la ciudad de Popayán (Cauca), Coordinación Disciplinarios, en virtud de la queja formulada.

Se le informa, además, que usted tiene derecho a presentar las pruebas que estime pertinentes, a rebatir las existentes y a ser asistido por un abogado de confianza, si lo considera necesario […]. En cumplimiento de tal citación, el actor efectivamente se presenta el 21 de diciembre de 2012 y rinde su versión respecto de los hechos anteriormente relacionados (f.° 16 a 19), en la cual precisa que todo ello se debe a que estaba de duelo por el hecho del fallecimiento de su suegro y que «en el velorio me tomé tres o cuatro tragos a eso de la una de la mañana (1.00 am), me amanecí en el velorio y a eso de las 07.25 am, ingreso a la subestación con mi esposa para entregarle el dinero del mercado».

El análisis de estos medios de convicción no muestra ningún dislate respecto de la conducta atribuida al demandante y que finalmente terminó con la desvinculación definitiva del contrato sindical, todo lo contrario, lo que las mismas muestran es que el accionante sí tomo bebidas embriagantes la noche anterior, pues expresamente, como ya se dijo, lo acepta al rendir su versión sobre los hechos.

C.- Auto de cargos TH -2012-148 (f.° 25 a 29). Tal probanza acredita que la UTEN luego de referir a los hechos materia de investigación y tener como soportes varios testimonios, correos electrónicos, oficios, certificado de Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 64 defunción de quien dice era el suegro del demandante, copias de bitácora, fotografías, etc., le formula al demandante los siguientes cargos, así: El señor JESUS ALFONSO MORA GUZMAN, Operador de la Subestación Timbío, al presentarse a laborar en estado de embriaguez el día 15 de diciembre de 2012 e ingresar a la Subestación Timbío elementos no permitidos dentro de las instalaciones de la Empresa, como son televisor, colchoneta y licor, incurrió en conductas calificadas como falta disciplinaria grave por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones como Socio Ejecutor del Contrato Colectivo Sindical, violando el Reglamento Interno de la Organización, y demás normas concordantes.

Tampoco emana yerro alguno de este medio de convicción, pues el mismo lo único que muestra es que la UTEN, respetando el debido proceso y derecho de defensa seguía rigurosamente el proceso disciplinario contra el actor, que tenía como causa eficiente la conducta a él atribuida y calificada como grave, referida al haberse presentado a laborar en estado de embriaguez.

Lo precedente lejos está de desvirtuar la efectiva ocurrencia de la conducta atribuida al señor Mora Guzmán y que la dio por acreditada el sentenciador de alzada. D. Fallo disciplinario TH-2012-148 del 5 marzo de 2013 (f.° 38 al 57). De su contenido, tampoco emerge dislate fáctico alguno, pues endicha decisión, la Dirección de Gestión Humana de la UTEN, luego de realizar las consideraciones suficientes que evidenciaban con meridana claridad la conducta atribuida al actor, el haberse presentado a laborar en estado de embriaguez, que estaba debidamente Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 65 soportadas con los diferentes medios de convicción que recopiló en dicho proceso; y además hacer expresa alusión al artículo 41 del reglamento del contrato sindical que arriba se transcribió, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al señor JESUS ALFONSO MORA GUZMAN, Operador Subestación Timbío, por haber trasgredido disposiciones contenidas en el Reglamento Interno Colectivo Sindical, del CST, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, falta que fuera calificada como GRAVE.

SEGUNDO: Sancionar al señor JESÚS ALFONSO MORA GUZMÁN, Operador Subestación Timbío con SUSPENSION DEFINITIVA COMO SOCIO EJECUTOR DEL CONTRATO COLECTIVO SINDICAL FIRMADO ENTRE UTEN Y LA COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE (El resaltado es del texto). De otra parte, es cierto que en dicho fallo la UTEN en el ordinal segundo de la parte resolutiva utiliza la expresión «SUSPENSIÓN DEFINITIVA» y no «DESAFILIACIÓN DEFINITIVA», pero dicha expresión no tiene mayor incidencia para restarle validez a la finalización del vínculo colectivo sindical y menos para dejar sin piso la conducta en la cual incurrió el señor Mora Guzmán, por tres razones fundamentales: i) porque la conducta atribuida al actor, fue el haberse presentado a laborar en estado de embriaguez y estaba debidamente demostrada como lo infirió el ad quem; ii) porque dicho proceder estaba calificado como grave en el contrato sindical y por tanto acarreaba la finalización del vínculo que como ejecutor del contrato sindical tenía el actor y iii) porque la UTEN en la parte considerativa, una y otra vez refiere a que la conducta del demandante se encasilla en el artículo 41 del citado reglamento, que se insiste, habla de la desafiliación definitiva como ejecutor del contrato colectivo Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 66 sindical.

En conclusión, el Tribunal no se equivocó al concluir que la conducta atribuida a Jesús Alfonso Mora Guzmán por parte de la UTEN, referida a presentarse a laborar en estado de embriaguez estaba debidamente acreditada en el proceso disciplinario en el que por demás se observó el debido proceso y el derecho de defensa, conducta que a la luz del artículo 41 del reglamento del contrato colectivo sindical, se constituye en causal para la desafiliación definitiva como socio ejecutor del mismo, con lo cual se descarta cualquier tipo de dislate de orden fáctico.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, que fue la que presentó réplica a la demanda de casación. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deben ser incluidas en la respectiva liquidación de conformidad al artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 76931 SCLAJPT-10 V.00 67 Popayán, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JESÚS ALFONSO MORA GUZMÁN contra la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - UTEN y LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. ESP.

Costas se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.