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SL3360-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL3360-2020 Radicación n.° 79921 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABELARDO GAVIRIA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ORITO ESE.

I.

ANTECEDENTES Abelardo Gaviria Parra llamó a la Empresa Social del Estado Hospital Orito ESE, para que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral, desde el 1° de octubre de 2012 hasta el 16 de junio de 2015, cuando terminó sin Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 2 justa causa imputable al empleador; que, en consecuencia, se le pagaran cesantías, intereses de estas, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, sanción por no consignación de cesantías, sus intereses y demás prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y se ordenara tener en cuenta su tiempo de servicios para la gestión de bono pensional, tramitar su pago, la indexación y las costas.

Narró, que fue vinculado a la demandada mediante varios contratos de prestación, que se ejecutaron entre el 1º de octubre de 2012 y el 16 de junio de 2015, para cumplir funciones de transporte, apoyo, perifoneo y asistencia a actividades clínicas realizadas por personal de la ESE; que siempre estuvo subordinado a ésta, pues tuvo que acatar órdenes e instrucciones de la gerencia, la subgerencia, el supervisor de contrato y el jefe de personal de la entidad, conforme el objeto convenido; que cumplía horario de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes y, ocasionalmente, sábados, domingos y festivos, a veces con disponibilidad las 24 horas; que la última asignación mensual recibida fue de $6.000.000,oo.

Relató, que la terminación del contrato fue injusta; que nunca fue afiliado al sistema de pensiones; que no se le han reconocido los salarios del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015, ni los demás créditos sociales que reclama (f.° 1 a 32, del cuaderno n.° 1 de primera instancia). Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 9 de marzo de 2016, el Juzgado dio por no contestada la demanda (f.° 356, cuaderno n.° 2, del cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Mocoa, el 7 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Abelardo Gaviria Parra y la E.S.E. Hospital de Orito existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de octubre de 2012 y el 16 de junio de 2015, el cual terminó sin justa causa imputable al empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a Reinel Fernando Puerres, a pagar dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a favor del demandante, los siguientes conceptos: Por concepto de CESANTÍAS la suma de $15.026741. Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de $1.600.890 Por concepto de SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTÍA, la suma de $1.600.890 Por concepto de VACACIONES la suma de $8.133.333 Por concepto de REEMBOLSO DE APORTES A PENSIÓN la suma de $1.015.620.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA la suma de $14.800.000 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS EN UN FONDO, la suma de $108.683.600 Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de $200.000 diarios contados a partir del 17 de septiembre de 2015 y que calculados hasta la fecha de esta sentencia dan un total de $52.000.000,oo.

En adelante la demandada deberá seguir cancelando la suma de $200.000 hasta tanto se cancele la totalidad de prestaciones sociales e indemnizaciones impuestas en la sentencia. Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada […] (f.° 382 a 385, del cuaderno no. 2 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 26 de septiembre de 2017, decidió:

PRIMERO: Modificar el fallo de primera instancia del 7 de junio de 2016 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo, dentro del proceso radicado al número […] iniciado por Abelardo Gaviria Parra contra de la Ese Hospital de Orito, en el sentido de disponer que la liquidación de las diversas condenas impuestos por el a quo son liquidadas con un ingreso salarial mensual de $1.040.300,oo que no de $6.000.000,oo.

Consecuencialmente con lo anterior, las condenas impuestas en primera instancia quedaran de la siguiente manera:  Por cesantías, en lugar de $15.026.741.oo se fija el valor de $2.820.369,oo.  Por intereses a las cesantías, en lugar de $1.600.890,oo se fija el valor de $917.560,oo  La sanción por no pago de intereses a las cesantías, en lugar de $1.600.890,oo se fija el valor de $917.560,oo.  Las vacaciones compensadas en dinero, en lugar de $8.133.333,oo; se fija el valor de $1.410.184,oo  Por aportes a pensión en lugar de $1.015.620,oo; se fija como reembolso el valor de $1.015.333,oo.  La indemnización por despido injusto, en lugar de $14.800.000,oo; se fija el valor de $3.606.373,oo.  La indemnización moratoria por falta de pago, no es el monto de $200.000,oo diarios, sino de $34.677,oo, contados sí desde el 17 de septiembre de 2015, por lo cual, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, en lugar del total de $52.000.000,oo; se fija el valor de $9.050.610,oo y en adelante seguir cancelando la suma de $34.677,oo hasta tanto se cubra la totalidad de prestaciones e indemnizaciones impuestas.  La indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, en lugar de $108.683.600,oo; el valor de $29.232.430,oo Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia que fuera objeto de apelación.

TERCERO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia, por lo dicho en esta sentencia.

CUARTO: Notificar en estrados esta decisión. Argumentó, que establecería si el actor había acreditado la calidad de trabajador oficial de la accionada y, de ser así, si su ingreso mensual pasó de $1.040.000.oo a $6.000.000; que en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CN y del 23 del CST, con referencia en la jurisprudencia, los contratos aportados y los testimonios, encontraba probado que aquél estuvo vinculado a la accionada desde el 1° de octubre de 2012 hasta el 16 de junio de 2015, fecha en la cual aquella dio por terminado ese vínculo; que en ese lapso el demandante ejerció la actividad de conductor, inicialmente del parque automotor de la ESE (f.° 33, cuaderno n.° 1A) y, posteriormente, proveyendo el vehículo (f.° 239, cuaderno 1B), cumpliendo con la programación establecida por la demandada.

Dijo que, como se veía a folio 239, además de garantizar el servicio de transporte, el demandante debía estar disponible las 24 horas, transportar el personal de vacunación, brigadas de salud y los servidores de la ESE, durante casi tres años; que el requisito de temporalidad de los contratos de prestación de servicios no se cumplió, pues la labor del reclamante se tornó permanente y subordinada, a cambio de una remuneración, razón por la que entidad tenía que adoptar las medidas pertinentes para cumplir el artículo 123 de la CN.

Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó, que el hecho de que el reclamante, a partir de determinado momento de la relación contractual, aportara el vehículo de trabajo, incidió en el aumento de la retribución por el servicio; que, […] por ello que no tiene cabida el planteamiento del recurrente cuando ha venido a decir que se tenga por probado la existencia del contrato de trabajo, pero por el tiempo corrido en el año 2012.

Conclusión: de conformidad con las reflexiones que anteceden, no puede ser acogida la tesis del recurrente cuando propugna porque se defina la existencia del contrato de trabajo meramente por el tiempo laborado del año 2012, toda vez que la prueba dada a conocer que en tanto perduró la relación laboral se cumplieron los tres elementos del contrato de trabajo, nótese que la testimonial fluye en detalles al respecto, en donde incluso la diferencia de ingresos obtenido por el demandante del año 2012 respecto de año 2013, tiene una razón de ser, como es la desfigurar la asunción de la obligación no laboral de proveer vehículo para cumplir el trabajo para el cual fue contratado en el último trimestre del año 2012, lo cual obviamente conlleva a la modificación del fallo de primera instancia, para que en las diversas liquidaciones realizadas se tenga como salario el de $1.040.300, que no el de $6.000.000,oo (f.° 42 a 44, en relación con el CD de folio 46 del cuaderno del tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE la sentencia de segunda instancia en cuanto MODIFICÓ la condena impuesta por el Juzgado de primera instancia por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, sanción por no pago de intereses a la cesantía, vacaciones compensadas en dinero, reembolso de aportes a pensión, indemnización por Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 7 despido sin justa causa, indemnización por no consignación de cesantías en un fondo e indemnización moratoria por falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; para que en sede de instancia, se CONFIRME en su totalidad la decisión de primer grado (f.° 7 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, “por la vía indirecta el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el Artículo 281 del C. G. del P.” Sostiene que esa trasgresión normativa ocurrió porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1-.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada E.S.E. Hospital Orito, sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada E.S.E. Hospital Orito, no sustentó en debida forma el recurso de apelación. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada E.S.E. Hospital Orito, en el recurso de apelación presentado, manifestó su inconformidad respecto del monto del último salario devengado por el actor, aduciendo que no se trata de un incremento salarial real, pues el monto adicional correspondía al pago por el aporte del vehículo. 4. - No dar por demostrado, estándolo, que la E.S.E. Hospital Orito, al presentar el recurso de apelación se limitó a manifestar que el señor Abelardo Gaviria para el año 2013 "paso a devengar un salario de $6.000.000", por lo que solicitó se "revise esto" y se "entre solamente a reconocer el pago de la vigencia 2012 que era de $1.040.000 y no sobre los $6.000.00", sin exponer ningún otro argumento.

Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 8 5. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la E.S.E. Hospital Orito al presentar el recurso de apelación se pronuncia respecto del monto de la liquidación por prestaciones sociales. 6. - No dar por demostrado, estándolo, que la E.S.E. Hospital Orito al presentar el recurso de apelación nada dice respecto del monto de la liquidación por prestaciones sociales calculado por la a quo.

Aduce como pruebas erróneamente valoradas: 1.- Escrito de demanda, en el acápite de hechos y pretensiones. 2. - Contratos de prestación de servicios, aportados con la demanda. 3. - Cuenta de cobro por valor de $6.000.000. 4. - Informes de actividades realizadas. 5. - Certificaciones de cumplimiento de actividades. 6. - Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Único del Circuito de Mocoa. 7. - Interposición y sustentación en audiencia de trámite y juzgamiento, del recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado de la E.S.E. Hospital Orito. 8. - Auto que concedió el recurso de apelación interpuesto en primera instancia, dictado en audiencia. 9. - Auto que admitió el recurso de apelación en segunda instancia. Argumenta, que el Tribunal contravino el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, pues resolvió de manera oficiosa puntos que no fueron objeto de alzada, en concordancia con el artículo 281 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión expresa del artículo 145 del primer estatuto, por cuanto el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 9 […] apelamos la decisión con respecto a que efectivamente la E.S.E. Hospital Orito sí reconoce que hubo una relación laboral entre septiembre de 2012 a 31 de diciembre de 2012, pero que a partir de 2013 ya el tipo de contrato cambio, como se puede ver dentro del proceso.

El señor Abelardo Gaviria ganaba un salario de $1.040.000 y después paso a devengar un salario de $6.000.000, por lo cual solicitamos su señoría, muy respetuosamente, se revise esto, y que se entre solamente a reconocer el pago de la vigencia 2012 que era $1.040.000 y no sobre los $6.000.000. Aduce, que en parte alguna de esta escueta argumentación, la accionada hace referencia a cuál es la razón o el motivo por el cual considera que el último salario mensual devengado por él no ascendía a $6.000.000, como se reconoció en primera instancia, sino a una suma muy inferior, pactada en contratos anteriores, por valor de $1.040.000 mes; que el Tribunal suplió los vacíos en la sustentación del recurso y, en aplicación de lo que llamó reglas de la experiencia, consideró erróneamente, que el monto del salario era la última cifra y que la primera se causaba por concepto de aporte de un vehículo, cuando de ninguna de las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso se tuvo siquiera un indicio de que así fuera.

Plantea, que la convocada al juicio no manifestó, al interponer el recurso de apelación, inconformidad alguna respecto del cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones, limitándose a decir que el salario había cambiado entre el año 2012 y el 2013, por lo que solicitaba «se revise esto», argumentación que no podía tener la fuerza suficiente para que, sin más, se modificara la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 10 Reivindica, que la de segunda sea congruente y guarde consonancia con el recurso de apelación de la demandada, el cual careció de argumentación y no merecía estudio alguno, por lo que debió ser declarado desierto (f.° 7 a 9 ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Ante la forma como está planteado el recurso de casación, debe la Corporación recordar el carácter extraordinario y riguroso del mismo, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

También ha explicado la jurisprudencia, que la exigencia de cumplimiento de los requisitos de estas tres normas, en el planteamiento del recurso no ordinario, no constituye exceso ritual, sino atender el debido proceso judicial que manda el artículo 29 superior, el cual somete la actuación del juez y de los sujetos de proceso, aún en el ámbito de la casación. Así lo ha decantado la Sala en las sentencias CSJ SL390-2018, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 11 Importa lo anterior, porque la acusación de ilegalidad que el recurrente hace al segundo fallo de instancia, no se atiene a las reglas elementales de las normas adjetivas antes citadas, que buscan dotar de un mínimo de orden y racionalidad a ese tipo de debate ante la Corte. Así se dice por lo siguiente: 1.- La proposición jurídica se planteó en forma gravemente deficiente, pues no especifica la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibidem.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros, porque «[…]el cargo mencionado no Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 12 indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida».

Mientras en la CSJ SL737-2018, señaló: «[…] la recurrente tampoco hace referencia al concepto de la violación, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 2.- La censura dice cuestionar la forma como la segunda instancia trasgredió normas procesales, pero pasó por alto que ello debe ser propuesto como medio, vehículo o puente, que condujo a la vulneración de las normas sustanciales que contienen los derechos que aquella considera le asisten.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017 todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 3.

Menos aún, porque ni siquiera hace referencia a normativa sustancial alguna, que contenga los derechos salariales y prestacionales que reclama, el recurrente explica, como era su obligación, de qué forma la violación de las Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 13 normas adjetivas referidas en el cargo, produjo la de la segunda. En efecto, si se repara, el ataque cuestiona el salario que tuvo por demostrado el Tribunal, como devengado por el accionante, a partir de lo cual modificó el fallo de primer grado, al hallarlo inferior al que encontró acreditado el juez, por lo que a su proposición jurídica se debió incorporar, indefectiblemente, siquiera un precepto relativo al salario de los servidores públicos, específicamente de los trabajadores oficiales, indicando bajo qué modalidad fue infraccionado.

Es cierto que, de conformidad con el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 51-1 del Decreto 2651 de 1991, desapareció de la técnica de la casación laboral, la exigencia de la denominada proposición jurídica completa, como inveteradamente, desde 1991, lo ha venido considerando la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, no puede obviarse que esta fuente, también ha precisado que tal atenuación en la configuración de ese elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no releva al recurrente de la obligación de señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial, que siendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.

Así se advirtió por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en la CSJ SL6684-2014 en la que señaló: Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 14 Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas. «Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […].

Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, en aras de la claridad, manifiesta la Corporación al impugnante, que así se pasaran por alto las notorias deficiencias de su acusación, no hallaría razón para casar el fallo de segunda instancia, pues no lo encuentra carente de consonancia, como lo sostiene, porque siendo que la demandada, en la sustentación de la alzada, como lo deja ver la propia impugnación, expresó reparo puntual a la primera sentencia, por el salario que encontró demostrado el Juzgado para tasar los créditos laborales perseguidos en la demanda ordinaria, el colegiado examinó, como era propio del ejercicio de su competencia funcional, en el marco del artículo 66 A del CPTSS, dicho aspecto de la decisión apelada y encontró que la remuneración advertida por la instancia inicial, efectivamente, no era la realmente devengada por el trabajador, al no tener en cuenta, en ese discernimiento, que este proporcionaba el vehículo con el que cumplía las actividades de transporte que le exigía la ESE llamada a responder en el proceso.

Esa conclusión no es extraña ni al conflicto jurídico planteado con la demanda ordinaria y su oposición, ni tampoco, como acaba de verse, a la alzada, debiendo agregar la Sala que tampoco es atendible la crítica que el censor formula a la misma, por el Tribunal haber arribado a ella por las reglas de la experiencia, pues a estas puede acudir libremente, en ejercicio del fuero de valoración que le otorga el artículo 61 del CPTSS.

En consecuencia, por las razones inicialmente Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 16 expuestas, el cargo se desestima. Sin costas ya que no hubo replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABELARDO GAVIRIA PARRA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ORITO ESE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79921 SCLAJPT-10 V.00 17