CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52650 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3360-2018 Radicación n.° 52650 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME ANGARITA PARRA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el fondo recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jaime Angarita Parra presentó demanda ordinaria laboral contra las entidades antes indicadas, con el fin de que fueran condenadas a ajustarle la pensión de jubilación legal que la Caja Agraria en Liquidación reconoció a su favor, actualizando el promedio mensual del salario devengado en el último año de servicios, aplicando la variación de índice de precios al consumidor, causado entre la fecha de retiro, que lo fue el 27 de junio de 1999, y la data en que adquirió la calidad de pensionado, esto es, el 3 de junio de 2008, utilizando la metodología contenida en la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34241, junto con los reajustes, el retroactivo a que haya lugar, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, primero al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para la zona no interconectada, desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 15 de junio de 1980 y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 16 de junio de 1980 y el 27 de igual mes de 1999; que el promedio mensual del salario devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $3.550.324.60.
Afirmó que cumplió 55 años de edad y adquirió su estatus de pensionado el 3 de junio de 2008, por haber satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio en el sector oficial; que su última empleadora, mediante Resolución DP 06653 del 22 de septiembre de 2008, le reconoció la pensión legal de jubilación « en cuota parte – a cargo de CAJANAL a partir del 3 de junio de 2008 », en cuantía de $2.645.360.43; y que agotó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas, sin resultado favorable.
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria en Liquidación y la respuesta negativa que le dio al actor ante la reclamación administrativa, de los demás dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no se trataba de supuestos fácticos.
En su defensa adujo que el reconocimiento de la pensión de jubilación lo fue con cuota parte; que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que se aplicó el 75% del ingreso base de liquidación, el cual se determinó conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, por lo que el valor de la mesada pensional debe calcularse desde la fecha de retiro del servicio hacia atrás; que se tomaron los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; y que se actualizó el salario base año a año, con el índice de precios al consumidor certificados por el DANE hasta el 2008, fecha de adquisición del derecho y al promedio que resultó se le aplicó el 75%, lo que determinó el valor de la mesada pensional.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento pensional, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. La Nación - Ministerio de la Protección Social al dar respuesta a la demanda, también se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban.
En su defensa adujo que el Ministerio es un organismo de orden nacional que no tiene relación alguna de orden administrativo ni financiero con el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra ese Ministerio, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.
Por su parte, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el demandante presentó reclamación administrativa ante esa entidad y la respuesta negativa de la misma, de las demás dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que si la fuente de la pensión de jubilación de que goza el actor proviene de una sentencia judicial que no reconoció el derecho a la indexación, los principios constitucionales a favor del empleador o de quien lo sustituya en la obligación impide que tal reconocimiento pueda darse.
Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda, y, como medios exceptivos de fondo, los que denominó: «prescripción de los derechos que reclama en las pretensiones de la demanda», «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a las pretensiones de la demanda» e «inexistencia de derecho subjetivo alguno a favor de la demandante».
En auto del 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió que las excepciones propuestas por las demandadas se decidirían en la sentencia que ponga fin a la presente litis (f.° 188 a 190). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra; se abstuvo de considerar las excepciones formuladas dado el resultado de la litis; ordenó consultar la sentencia en el evento de que no fuera apelada y condenó en costas al accionante (f.° 192 a 199).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de mayo de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a indexar la mesada pensional, en cuantía de $4.707.389, a partir del 3 de junio de 2008, suma sobre la cual se efectuarán los reajustes legales futuros; así mismo, le impuso la obligación a la citada entidad de pagar al actor las diferencias dinerarias causadas desde el 3 de junio de 2008, respecto de cada una de las mesadas pensionales.
Absolvió a los demandados La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda (f.° 11 a 22). El juez de alzada dejó claro que no era objeto de controversia la calidad de pensionado del demandante, la cual se corrobora con la Resolución 006653 de 22 de septiembre de 2008, proferida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación a partir del 3 de junio de 2008, en cuantía de $2.645.360,43.
En esa medida estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en este asunto procede o no la indexación de la primera mesada pensional. Explicó que si bien esta Sala de Casación Laboral, de antaño, sostuvo la improcedencia de la indexación para aquellas pensiones convencionales o cuyo fundamento normativo fuera anterior a la Ley 100 de 1993, tal criterio varió sustancialmente en el año 2007, para determinar la procedencia de la actualización de todas las pensiones, independientemente de su origen o fundamento legal, argumento que apoyó citando en extenso la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022.
Señaló que, conforme a la jurisprudencia en cita, es evidente que la naturaleza misma de la pensión otorgada al accionante no sería obstáculo para determinar la procedencia de la indexación, toda vez que, como inequívocamente lo señaló la Corte Suprema, debe mantenerse el poder adquisitivo de todas las pensiones, sin atender su origen, con el fin de menguar el fenómeno de devaluación monetaria que necesariamente se produce con el transcurso del tiempo.
Puntualizó que es procedente la indexación de la mesada pensional del promotor del proceso, teniendo en cuenta la actualización del salario devengado al momento del retiro, a fin de obtener el valor que representaba para la fecha a partir de la cual tiene derecho el demandante a devengar su pensión de jubilación, tomando para ello el porcentaje de devaluación del peso colombiano, certificado por el DANE.
Advirtió que la fórmula para efectuar la indexación sería conforme a lo señalado en la sentencia CSJ SL, 28. abr. 2009, rad. 35472. VA= VH X IPC Final / IPC Inicial De donde VA= IBL valor actualizado VH= IBL correspondiente IPC Final = Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Relató que la Caja Agraria determinó como IBL la suma de $3.527.147,24; que el índice final al momento del reconocimiento de la pensión es de 98.940171; el índice inicial, esto es, a la fecha de retiro corresponde a 55,600333, por el capital a indexar ($3.527.147.24), arroja la suma de $6.276.519.08. Aseveró el juez de alzada, que conforme a la operación aritmética anotada, la mesada pensional inicial del actor, debidamente indexada y aplicándole el 75%, asciende a la suma de $4.707.389, por lo que a ese valor condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 3 de junio de 2008, en razón a que fue a esta entidad a quien se le ordenó el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación. Frente a las mesadas adicionales de junio y diciembre, arguyó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, « toda pensión causada con posterioridad a su vigencia, podrá otorgarse sólo dentro de los límites contenidos en ella »; que en el asunto objeto de estudio, se observa a folios 13 a 19, que el derecho de pensión del accionante no se había causado al entrar en vigencia el citado Acto Legislativo, pues este se originó el 3 de junio de 2008, « en consecuencia, deberá absolverse a la demandada del pago de la mesada número catorce».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, declare probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y provea en costas como corresponde.
Con tal propósito, formuló cuatro cargos que fueron replicados únicamente por la parte demandada, los cuales se proceden a estudiar en el orden que fueron propuestos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 14, 21 36 de la Ley 100 de 1993; 14, 16 y 19 del CST; 8 de la Ley 153 de 1987; 1° del acto Legislativo 01 de 2005; 1° de la Ley 33 de 1985, que generó la inaplicación del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en relación con los artículos 9° del Decreto 2921 de 1948, 2° de la Ley 33 de 1985, 75 del Decreto 1848 de 1969; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 1617, 1626, 1627, 1649, 2310 y 2311 del CC; 1° y 260 del CST; 2°, 10, 11, 33, 117 y 122 de la Ley 100 de 1993; 60, 61 y 145 del CPC y 306, 307, 308 y 488 del CPC; artículos 53 de la CN y 9° del Decreto 2721 de 2008.
Individualiza como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandante fue de origen legal (pensión de jubilación oficial) por completar 20 años de servicios ante dos entidades oficiales (Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero e Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no interconectadas cotizando a CAJANAL). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que por tratarse de una pensión legal, el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se obtuvo conforme lo establece el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión sin indexar corresponde a la suma de $3.527.147.24. 4.
No dar por evidente estando demostrado, que la suma de $3.527.147.24 establecida como ingreso base de liquidación en la resolución de reconocimiento de la pensión del demandante ya comprendía la actualización o indexación de los factores salariales de la pensión de jubilación. 5. No tener en cuenta que el ingreso base de liquidación de la pensión legal de jubilación del demandante debe estar conformada por el promedio de los valores cotizados para pensión en los últimos 10 años de servicios. 6.
No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante debidamente indexado arroja la suma de $3.527.147.24 7. No dar por establecido, siendo evidente en el proceso que el valor de la pensión resultante del ingreso base de liquidación debidamente INDEXADO corresponde a la suma de $2.645.360.43. 8.
No dar por demostrado estándolo que el último salario promedio devengado por el demandante en junio de 1999 para efectos de las cotizaciones para pensión corresponde a la suma de $2.484.193,00 que comprende el sueldo básico de $1.896.330,00 y prima de antigüedad de $587.863.oo. 9. No dar por demostrado estándolo que en el salario base de liquidación de la pensión reconocida por la entidad demandada fue debidamente actualizado a la fecha del reconocimiento de la prestación. 10.
No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor corresponde al promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizado anualmente con el IPC con base en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 11. No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró con la extinta CAJA AGRARIA 6852 días equivalentes a menos de 20 años de servicios. 12.
No dar por demostrado, estando probado, que la pensión otorgada a la parte actora está a cargo de dos entidades oficiales (Caja Agraria hoy liquidada y CAJANAL). 13. No dar por establecido, estando probado, que desde fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de 10 años para la causación de la pensión legal de jubilación. Considera que el Tribunal incurrió en los errores antes señalados por la apreciación errónea de: la Resolución 6653 del 22 de septiembre de 2008, que reconoció la pensión de jubilación al accionante (f.° 71 a 74); la contestación de la demanda inicial (f.° 57 a 60) y el escrito de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de primera instancia (2001 a 2002).
Denuncia como pruebas no apreciadas la relación de salarios devengados por el accionante en los últimos 10 años de servicios y liquidación de la pensión legal de jubilación efectuada por la entidad demandada, debidamente indexada (f.° 82); Resolución 1363 del 22 de junio de 2010 que decidió negar la indexación de la mesada pensional del demandante (f.° 76 a 78); certificación de información laboral para pensiones, bonos pensionales emitida por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas (f.° 86 a 89); liquidación de cesantía total reconocida y pagada al actor (f.° 17); hoja de vida y control de empleados (f.° 90 y 91).
En la demostración aduce que el ad quem incurrió en los protuberantes y evidentes yerros fácticos al no advertir de las pruebas documentales obrantes en el proceso, que la demandada ya había indexado el ingreso base de liquidación de la pensión. Que al revocar el fallo absolutorio de primer grado y ordenar la actualización de la pensión solicitada, « terminó indexando en forma doble el ingreso base de liquidación ».
Asevera que fue evidente la equivocación del Tribunal, al no prever que el salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación debió corresponder al establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no tomando el IBL que erradamente estableció en su sentencia, dado que la pensión se causó en vigencia de la citada ley, esto es, el 3 de junio de 2008, fecha en que cumplió 55 años de edad.
Explica que si el operador judicial de segundo grado hubiera revisado los salarios devengados por el demandante durante los últimos 10 años de servicio, así como la liquidación de la pensión efectuada por la entidad demandada, no hubiera incurrido en los graves errores del hecho enunciados en los que, itera, terminó indexando en forma doble el ingreso base de liquidación y aplicando una fórmula de liquidación de la pensión distinta a la ordenada por la ley; que en el texto de la resolución que reconoció el derecho pensional se indica que es de jubilación con « cuota parte a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ».
Relata que en el citado acto administrativo también se indicó, que el ingreso base para su liquidación se determina de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la aludida ley, « es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizándola anualmente con el IPC »; que igualmente se dejó claro en tal documento, que el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión deben tomarse de la fecha de retiro del servicio público, hacia atrás, « ACTUALIZADOS ANUALMENTE CON EL I.P.C. » hasta el año 2008.
Aduce que lo anterior indica claramente que la entidad tuvo en cuenta « la orden legal de aplicar el índice de precios al consumidor », al promedio de los salarios devengados para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación legal allí reconocida y, así lo hizo, al efectuar la correspondiente liquidación que obra a folio 82 del plenario, la que de haber sido apreciada por el Tribunal, le hubiera permitido llegar a la conclusión que el salario se indexó hasta el año 2008, pues aparece una columna que lo acredita; que en tal liquidación también se refleja que el último sueldo devengado por el demandante corresponde a la suma de $1.896.330 más la prima de antigüedad $587.863, valores que indexados al año 2008, arrojan para ese periodo una suma de $4.420.898.40; que así sucesivamente se detalla en ese documento los salarios devengados y el valor final después de aplicada la indexación, proyectando un total de promedio salarial durante los 10 últimos años de $3.527.147.24, al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, lo que arrojó una mesada pensional de $2.645.360.43.
Puntualiza que en el acto administrativo igualmente se establece, que la pensión reconocida al demandante es legal y no convencional o extralegal; que así se dejó claro al contestar la demanda inicial; que por ello no era desconocido que este tipo de pensión debía ser indexada, como lo hizo la demandada en la resolución de reconocimiento de la pensión; que la equivocación del juzgador de segunda instancia también surgió de la no apreciación de la tarjeta de hoja de vida y control de empleados, en la que se señala los salarios devengados por el demandante en los últimos 10 años de servicio, que coinciden con los valores tomados por la entidad accionada en la liquidación de la pensión, a los cuales se les aplicó la actualización de la devaluación monetaria.
Asevera que el juez plural, asimismo, se equivocó en la aplicación de la fórmula para obtener la indexación, ya que esta sólo aplica para las pensiones extralegales o legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y para quienes no son beneficiarios del régimen de transición, pero como el demandante adquirió el derecho en vigencia de tal normativa, no puede aplicarse « otra norma o fórmula distinta a dicha ley ».
Citó apartes de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709 y CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32178. LA RÉPLICA La parte demandante manifiesta que se opone al alcance de la impugnación, porque no existen motivos legales para modificar la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe al ajuste de la pensión legal con indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el último salario promedio mensual devengado por el demandante, ya que el sentenciador de alzada aplicó las pautas legales existentes para obtener la indexación causada objeto de condena.
CONSIDERACIONES En primer término, debe memorarse que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que desde luego emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada. Pues bien, el tema puesto a escrutinio de la Sala consiste en elucidar si le asiste razón al Tribunal al ordenar la indexación de la primera mesada pensional del demandante, en cuantía de $4.707.389, a partir del 3 de junio de 2008, suma sobre la que ordenó efectuar los reajustes legales futuros; o si, por el contrario, como afirma el censor, tal determinación es equivocada, pues al accionante, quien es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le reconoció la pensión legal de jubilación con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, actualizados anualmente hasta el año 2008, y, por tanto, el ad quem con su decisión está indexando en forma doble el ingreso base de liquidación. No obstante la senda escogida para el ataque, son hechos indiscutidos los siguientes: i) que el actor laboró para el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para la Zona no Interconectada y para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años; ii) que su último empleador lo fue la Caja Agraria, de donde fue retirado el 27 de junio de 1999; iii) que el 3 de junio de 2008 cumplió la edad de 55 años y adquirió el estatus de pensionado; y iv) que la Caja Agraria en Liquidación le reconoció pensión legal de jubilación por cuota parte, a partir de la fecha antes citada, en cuantía mensual de $2.645.360.43.
Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncia como erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, se tiene lo siguiente: 1. Relación de salarios devengados por el demandante en los últimos 10 años de servicio y liquidación de la pensión legal de jubilación efectuada por la entidad demandada (f.° 82). Este documento muestra que el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años que tomó la Caja Agraria en Liquidación para establecer el IBL de la pensión del demandante, fueron del 28 de junio del 1989 al 27 de junio 1999, fecha última en que se produjo el retiro oficial del servicio, y así mismo se evidencia que dichos valores fueron indexados al año 2008, cuando acreditó el requisito de edad, esto es, el 3 de junio de ese año, pues el documento contiene unas columnas en las que se muestra lo siguiente: desde, hasta, días, sueldo, prima de antigüedad, total, «indexación al 2008» y aporte ponderado; igualmente figuran las operaciones para llegar a un IBL de $3.527.147,24, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja una mesada pensional de $2.645.360.43.
De todo lo cual se puede colegir, que los salarios devengados se actualizaron tomando las variaciones anuales de los IPC correspondientes. En este orden, resulta evidente que si el juez de alzada hubiera valorado la aludida prueba documental, habría advertido que no era viable ordenar la indexación de la mesada pensional, pues ésta ya se encontraba debidamente actualizada hasta el 2008, año a partir del cual se reconoció el citado derecho pensional. 2.
Resolución 1363 del 22 de junio de 2010 (f.°76 a 78). En este acto administrativo, que resolvió negativamente la solicitud de indexación presentada por el promotor del proceso, se especifica, entre otras, que la Caja Agraria en Liquidación le reconoció pensión de jubilación al demandante con cuota parte, quien es beneficiario del régimen de transición establecido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de junio de 2008, fecha en que adquirió el derecho; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1° de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años), conforme con la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior, el ingreso base de liquidación se determina de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio del salario o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, por lo que el valor de la mesada pensional debe calcularse desde la fecha del retiro del servicio público (27 de junio de 1999) hacia atrás, tomado los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, actualizado año a año con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE hasta el 2008, año de adquisición del derecho y que a ese promedio resultante se le aplica 75%, determinándose así el valor de la primera mesada pensional actualizada.
Se dejó sentado en la citada resolución que « fueron indexados todos los salarios a la fecha de causación del derecho pensional, y en consecuencia el valor de la mesada pensional, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de junio de 2008, fecha en que adquirió el status de pensionado ». Por lo expuesto, se negó la solicitud de indexar la mesada pensional del demandante.
Este acto administrativo es otra prueba irrefutable de que la Caja Agraria en Liquidación le otorgó la mesada pensional al actor debidamente indexada, y su falta de valoración por parte del Tribunal lo llevó a incurrir en los errores protuberantes que le enrostra la censura. 3. Liquidación de cesantía total reconocida y pagada al demandante (f.°17); este documento simplemente da fe del valor que pagó la Caja Agraria en Liquidación, por concepto de liquidación total de la cesantía; lo cual no tiene trascendencia en lo referente a la liquidación de la pensión y su indexación. 4.
Hoja de vida y control de empleados del demandante (f.° 90 y 91). Este elemento probatorio, nada aporta para demostrar que la entidad demandada reconoció la pensión legal de jubilación debidamente indexada, pues simplemente refleja los valores mensuales reconocidos y pagados al actor, los cuales forman parte de las cotizaciones para pensión durante su vinculación con la Caja Agraria. 5.
Resolución 6653 del 22 de septiembre de 2008, mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación al demandante (f.° 71 a 74). En este instrumento probatorio, que se denuncia como erróneamente apreciado, también se consigna que se reconoce una pensión de jubilación con cuota parte a un beneficiario del régimen de transición; que el ingreso base para liquidar del citado derecho se determina conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, los cuales se toman desde la fecha del retiro o desvinculación laboral hacia atrás « actualizando el IPC hasta el 2008 ».
De lo anterior se establece que el ingreso base de liquidación del promotor del proceso corresponde a la suma de $3.527.147.24, al que se le aplica una tasa de remplazo del 75%, operación que arroja una mesada pensional equivalente a $2.645.360.43, a partir del 3 de junio de 2008, fecha en la cual el accionante adquirió el estatus de pensionado.
Este elemento demostrativo también corrobora que para el reconocimiento de la pensión de jubilación legal del demandante, los salarios fueron debidamente indexados hasta el 2008, por lo que no había lugar a que el Tribunal ordenara nuevamente la indexación de la mesada pensional. 6. Contestación de la demanda inicial (f.° 57 a 70); la censura aduce que esta pieza procesal, que relaciona como apreciada con error, demuestra que la entidad siempre tuvo claro que la pensión reconocida al demandante era legal y no convencional y que por ello, nunca desconoció su obligación de indexarla.
Tales afirmaciones son corroboradas con una simple lectura de la misma, pues en varios apartes se alude a « la pensión de jubilación legal reconocida al señor Jaime Angarita Parra »; así mismo, del análisis conjunto de las pruebas aquí denunciadas se puede colegir, sin asomo de duda, que la Caja Agraria en Liquidación no desconoció su deber de reconocer la citada pensión debidamente indexada, conforme a la norma aplicable al momento de su causación, aspecto que no fue valorado por el operador judicial de segunda instancia. En definitiva, el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados, con el carácter de ostensibles, lo que amerita que se case la sentencia impugnada.
Por resultar innecesario, la Sala se abstiene de estudiar los restantes tres ataques, por cuanto persiguen igual cometido. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación dado que la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, además de lo expresado en casación, debe decirse que la parte demandante fundamentó su recurso de apelación, básicamente, en que las pretensiones de la demanda inicial giran en torno a que se le ajuste la pensión de jubilación legal que le reconoció la Caja Agraria en Liquidación, actualizando el promedio mensual del salario devengado en el último año de servicios, aplicando la variación de índice de precios al consumidor, causado entre la fecha de retiro 27 de junio de 1999 y la data en que adquirió la calidad de pensionado, 3 de junio de 2008, utilizando la metodología contenida en la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34241, junto con los reajustes, el retroactivo a que haya lugar, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso.
Sobre dicho tópico el Juez de primer grado manifestó, que para las personas que se encuentran en régimen de transición, como es el caso del demandante, se garantiza que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad y el tiempo de servicio, pero la forma de calcular el IBL no es el señalado en ese régimen pensional, porque de manera expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone perentoriamente el modo como se debe establecer el IBL de las personas cobijadas bajo el aludido régimen de transición. El tema de la alzada, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, la aplicación de las disposiciones anteriores, en lo concerniente a tres aspectos puntuales, a saber: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que el ingreso base de liquidación, corresponde es al « promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto » (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047), y que se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que « será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior ».
En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho pensional, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1.250 semanas, se calcula « sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador » siempre y cuando resulte superior.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual hace improcedente reajustar la pensión de jubilación legal que la Caja Agraria en Liquidación le reconoció al demandante, actualizando el promedio mensual del salario devengado en el «último año de servicios » como lo pretende la censura.
Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el correcto IBL a acoger en estos casos, entre ellas, en sentencia CSJ SL447-2018, rad. 53711, puntualizó: […] Tal y como lo advierte el juzgador de alzada en la sentencia que se impugna, esta Sala de Casación, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre tal materia de debate, y al respecto ha señalado que el régimen de transición pensional previsto en esa norma, conservó para sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión, en lo concerniente a tres aspectos: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no que resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.
Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
Por su parte, respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…) ».
Al respecto en la sentencia CSJ SL16415-2014, se señaló: «(…) Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
(CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924) (…)». (Subraya la Sala). Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino jurídico alguno por parte del a quo al absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, pues lo cierto es que la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero en Liquidación, reconoció la pensión legal de jubilación al demandante conforme a las normas que gobiernan tal situación, el IBL correcto y los salarios fueron debidamente indexados a 2008 cuando se causó la pensión; por lo que no resulta viable una nueva actualización como es la pretensión del actor.
Por lo expuesto se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado. Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida, que lo fue el actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME ANGARITA PARRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas en casación como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de diciembre de 2010. Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida, que lo fue el actor. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00