Micelio
SL336-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 433 de 1971Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946Ley 90 de 1966

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL336-2024 Radicación n.° 97678 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ENA CUELLAR CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. n.°287.982 del C. S. de la Judicatura, conforme a aquel Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 2 y, a la escritura pública que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Luz Ena Cuellar Cruz llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes regulada en los artículos 20 y siguientes del Decreto 3041 de 1966 causada por la muerte de su cónyuge 1° de mayo de 1987, el retroactivo, los intereses moratorios, todo debidamente indexado, lo que ultra y extra petita se pruebe en el proceso más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió de forma ininterrumpida con Federnan Santiago Rincón, desde el 1° de agosto de 1983 hasta la calenda de su deceso; que contrajeron matrimonio católico el 3 de mayo de 1986 y que procrearon una hija. Aseguró que, aquel cotizó al entonces ISS 74 semanas entre el 3 de diciembre de 1985 y el 4 de mayo de 1987; que laboró a favor de Ecopetrol S. A. 144, así: Anotó que, su cónyuge murió el 1° de mayo de 1987 por causa de origen común; que por Resolución n.°311 de 1989 el ISS ordenó en su favor el pago de la indemnización Inicio Fin 19/07/1982 18/07/1984 25/09/1984 24/02/1985 22/04/1985 22/09/1985 Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 3 sustitutiva; que el 14 de enero de 2016, requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Acto Administrativo n.° GNR 188325 de dicho año le fue negada (f.°41-55 Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023075826688) Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del matrimonio católico, la procreación de la hija, las semanas sufragadas al ISS, la solicitud el reconocimiento de la sustitución pensional, las decisiones proferidas durante el trámite administrativo y frente a los demás, dijo que debían probarse.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, prescripción y la genérica (f.°105-115 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 8 de febrero de 2019, decidió:

PRIMERO: DECLÁRASE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, está obligada a reconocer la pensión de sobrevivencia a la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ, ante el fallecimiento de su cónyuge, el asegurado FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN.

SEGUNDO: DECLÁRASE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES debe reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de enero de 2013 ante la afectación de las mesadas causadas por la prescripción.

TERCERO: CONDÉNESE en consecuencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 4 COLPENSIONES- a pagar a la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($78.576.434), por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 14 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2019, en total 14 mesadas anuales, valor al que se autorizara descontar el monto recibido por la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia que fuera reconocida en la Resolución n.°311 del 26 de julio de 1989; sumas que deberán pagarse debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.

CUARTO: CONDÉNESE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a pagar a la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, respecto de las mesadas aquí reconocidas y a partir del 14 de marzo de 2016 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas.

QUINTO: AUTORÍCESE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- que descuente el porcentaje pertinente del valor reconocido en el ordinal tercero para que sea dirigido al subsistema de seguridad social en salud y que una vez sea incluida en nómina de pensionados, se le efectúe el respectivo descuento del valor de la mesada que para el 2019 asciende a $1.073.829.

SEXTO: DECLÁRASE no probada la excepción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES denominada "INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO", y probada parcialmente la de "PRESCRIPCIÓN", conforme se expuso en las motivaciones de esta decisión.

SÉPTIMO: CONDÉNESE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar las costas causadas en esta instancia en favor de la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ, […]. (f.°141-144 acta, f.°149 acta Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023075826688). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en providencia dictada el 28 de febrero de 2022 revocó la del Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 5 juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado propuesta por la llamada a juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era «determinar si la demandante cumplió con los presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de las normas vigentes al momento del fallecimiento del afiliado». Para ello, dijo que lo primero que debía dilucidar era si el afiliado acreditó la densidad de semanas dispuestas por las leyes que gobernaban el asunto al momento del deceso para que naciera la prestación reclamada; que en el asunto bajo examen correspondía al artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 «que remite expresamente al 5° ibidem, (aprobado por el art. 1° del Decreto 3041 de ese año), modificado por el 1° del Acuerdo 019 de 1983, (a su vez aprobado por el art. 1° del Decreto 232 de 1984)» dado que la muerte de Federnan Santiago Rincón se produjo el 1° de mayo de 1987.

En ese contexto, anotó que tales disposiciones requerían «150 semanas en los seis años anteriores a la muerte» puesto que «la última exigencia de las 75 semanas fue eliminada por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el art. 1.º del Decreto 232 del 31 de enero de 1984» tesis que soportó en el fallo CSJ SL3549-2019. Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que, dicha normativa correspondía al reglamento general del Seguro Social Obligatorio administrado por el entonces ISS, aplicable exclusivamente a sus afiliados o asegurados, por lo que no cobijaba a quienes estaban vinculados a otras cajas, por ello, señaló que, para el caso bajo análisis solo era posible tener en cuenta las «cotizaciones consignadas efectivamente ante la entidad demandada, toda vez que las de las cajas de previsión se encontraban amparadas por regulaciones específicas que contemplaban otras requisitos para conceder el beneficio pensional».

Expuso que, en el sub judice no era objeto de controversia que entre el 3 de diciembre de 1986 y el 4 de mayo de 1987 el causante del derecho cotizó 74 semanas a favor del ISS (f.°108-109 Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023075826688), sin que fuera procedente adicionarle los tiempos públicos prestados a entidades de esa naturaleza como lo planteó la petente en el escrito inicial y lo concluyó el a quo.

Aceptó que, esta Sala admitió tal sumatoria para reconocer una pensión mediante el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, pero advirtió que, esa postura no operaba de igual forma frente al Acuerdo 224 de 1966 puesto que la propia Corte Constitucional reconoció que antes de la Carta Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993: Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 7 […] Colombia no contaba realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social y sólo a partir de 1967, el ISS empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados.

Tal era la coexistencia, que se generaba una suerte de paralelismo entre los distintos regímenes de seguridad social que era una de las principales causas de la ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de los trabajadores, que sólo fue superada con la Ley 100 de 1993. De manera que: […] la sumatoria de semanas cotizadas en el sector público y privado para lograr la aplicación de la norma señalada en precedencia, se advierte que ello resulta inviable en casos como el presente, toda vez que el Acuerdo 224 de 1966 no contemplaba esta prerrogativa, y la misma solo fue permitida con leyes posteriores, verbi gratia: la Ley 71 de 1988 y la 100 de 1993; así mismo, pese a que la jurisprudencia ha extendido esta posibilidad, se hizo únicamente en los casos que estaban regulados por el Acuerdo 049 de 1990.

Para soportar tal conclusión trascribió ampliamente la sentencia CSJ SL2706-2021 y expuso que, no era viable conceder la prestación requerida en el plenario acogiendo la tesis de acumulación de tiempos públicos y privados en la medida en que ello solo era predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, de forma tal que, al no acreditar el causante de la pensión el número de semanas requeridas para ello debía revocarse la decisión de primer grado.

Finalmente advirtió, que: […] la decisión no implica el desconocimiento a las sentencias SU769/14 y SU057/18 de la Corte Constitucional, porque lo aquí estudiado es el art. 5° del Acuerdo 224 de 1966, que claramente delimitan los riesgos de invalidez, vejez y muerte con tiempo cotizados al ISS. A diferencia de lo que estableció la Corte Constitucional en los precedentes comentados, en la cual se Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 8 mencionan periodos cotizados en el contexto del Acuerdo 049 de 1990 y su aplicación en el régimen de transición, normas inexistentes al momento en que se causó el deceso del esposo de la aquí demandante (f.°67-78 Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023080704830) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Ena Cuellar Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.°3 recurso extraordinario, demanda, expediente digital). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que procede a estudiar la Sala a continuación en forma conjunta dado que se soportan en similar elenco normativo, ofrecen argumentos afines y complementarios además de buscar igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segundo grado de violar por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de los preceptos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 lo que condujo a la aplicación indebida de los «artículos 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y modificado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984 por medio del cual Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 9 se aprueba el Acuerdo 019 de 1983, en relación con el artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Para sustentar el ataque resalta que, no es objeto de controversia que acreditó el presupuesto de convivencia con Federnan Santiago Rincón; que procrearon una hija; que aquel cotizó 74 semanas al entonces ISS; que aportó 144 en Ecopetrol S. A.; que falleció el 1° de mayo de 1987; que la demandada le reconoció la indemnización sustitutiva y que, en el 2016 le negó la pensión de sobrevivientes.

Resalta que, el Tribunal infringió directamente las disposiciones 72 y 76 de la Ley 90 de 1966, preceptivas bajo las cuales hubiera concluido que era viable sumar los tiempos laborados para Ecopetrol S. A. y los aportados al ISS en aplicación de los cánones 5º y 20 del «Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966» junto con las modificaciones introducidas por «el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984» (f.°3-6 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Le endilga al fallo del colegiado la trasgresión de la ley sustancial por la senda de puro derecho en la modalidad de «infracción directa» de: […]los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, lo que llevó a la interpretación errónea de los artículos 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y modificado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984 por medio del cual se Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 10 aprueba el Acuerdo 019 de 1983, en relación con el artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Reitera los hechos no discutidos plasmados en el primer ataque al igual que los argumentos en él esbozados, pero desde la perspectiva de la interpretación errónea (f.°6-10 recurso extraordinario, demanda, expediente digital). VIII. RÉPLICA Realiza una oposición conjunta a los dos primeros cargos y expone que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de las preceptivas 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, ya que no eran aplicables al caso controvertido puesto que, estas dispusieron fue la creación del ISS, sin que de manera alguna validara la posibilidad de sumar los periodos laborados a una entidad pública a los aportes efectuados ante el ISS hoy Colpensiones para obtener la pensión de sobrevivientes.

Expresa que, tampoco se incurrió en la aplicación indebida, ni en la interpretación errónea de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica «porque si bien se refiere a esas normas en la sentencia impugnada, descarta su aplicación con el argumento de que esa normatividad jamás contempla la sumatoria de tiempos públicos y privados».

Sintetiza las premisas del fallo controvertido; recuerda que para que se configure el alcance equivocado es necesario que se le dé al precepto una inteligencia desacertada, lo que no se presentó en este asunto «dado que la descartó por no Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 11 contemplar el Acuerdo 224 de 1966 la sumatoria de tiempo de servicios del sector público y privado».

Asegura que, para logar el quiebre de la sentencia dictada por el ad quem era necesario que el recurrente evidenciara «que las normas del Acuerdo 224 de 1996 aprobadas por el Decreto 3041 del mismo año contemplaban la prerrogativa de sumar tiempos públicos y privados, lo que aquí no aconteció, tal y como ha quedado demostrado» (f.°1-4 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

IX. CARGO TERCERO Acusa el fallo proferido por el juez de apelaciones por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y modificado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984 por medio del cual se aprueba el Acuerdo 019 de 1983, en relación con los artículos 55, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Expone que la violación denunciada se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por no demostrado, estándolo que COLPENSIONES, aceptó que la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ ostentaba la calidad de cónyuge supérstite del señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.). 2. Dar por no demostrado, estándolo, que la señora (sic) FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.), cotizó 150 semanas en los seis (06) años anteriores a su fallecimiento. 3.

Dar por no demostrado, estándolo que Colpensiones aceptó los tiempos laborados por el señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 12 (Q.E.P.D.), en ECOPETROL para el estudio de la prestación solicitada. 4. Dar por no demostrado, estándolo que la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ convivió con el señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.), desde el 01 de agosto de 1983 hasta el 01 de mayo de 1987. 5.

Dar por no demostrado, estándolo que FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.), y la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ procrearon una hija de nombre KAREN SANTIAGO RINCÓN CUELLAR. Los que fueron consecuencia de: 1. Errada valoración de la historia laboral del señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.) que obra a folios (1 – 4) del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 2.

Errada valoración de la relación de novedades registradas del señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.) que obra a folios (5 - 6) del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 3. Errada valoración de la Resolución No. 311 de 1989 que obra a folio 13 del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 4. Errada valoración del Oficio radicado el 20 de abril de 2016 en COLPENSIONES por parte de LUZ ENA CUELLAR CRUZ y que reposan a folio 52 del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 5.

Errada valoración del Oficio radicado el 27 de abril de 2016 en COLPENSIONES por arte de LUZ ENA CUELLAR CRUZ y que reposan a folio 53 del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 6. Errada valoración del Oficio de fecha 20 de abril de 2016, mediante el cual COLPENSIONES acusa de recibido la información allegada por la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ que obra a folio 59 del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 7.

Errada valoración del Oficio de fecha 27 de abril de 2016, mediante el cual COLPENSIONES acusa de recibido la información allegada por la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ que obra a folio 60 del archivo del expediente digital con código 520237111166267. Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 13 8. Errada valoración del Oficio de fecha 22 de junio de 2016, mediante el cual COLPENSIONES acusa de recibido la información allegada por ECOPETROL y que reposan a folio 61 del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 9.

Errada valoración de la Resolución GNR 188325 de 2016 que reposa a folios (64 - 67) del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 10. Errada valoración del Oficio de fecha 31 de marzo de 2016, mediante el cual COLPENSIONES le solicita a la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ, los documentos que acrediten el tiempo laborado por el señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN en ECOPETROL y que reposan a folio 74-75 del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 11.

Errada valoración del Oficio de fecha 26 de mayo de 2016, mediante el cual COLPENSIONES le solicita a ECOPETROL confirmar las certificaciones de tiempos públicos del señor FEDERMAN SANTIAGO RINCON (Q.E.P.D.) y que reposa a folios (76 - 77) del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 12. Errada valoración de la Resolución 1688 de 1991 del ISS y que reposa a folios (106-109) del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 13.

Errada valoración de la Resolución 109 de 1990 del ISS y que reposa a folios (134-135) del archivo del expediente digital con código 520237111166267. Asegura que, debido a la comisión de los yerros fácticos en los medios calificados, es posible tener en cuenta otros elementos de convicción, como: 1. Oficio emitido por ECOPETROL y radicado el 22 de junio de 2016 en COLPENSIONES, mediante el cual le confirma a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la información laboral de Bono Pensional para reconocimiento de pensión de FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.) y que obra a folio 54 del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 2.

Certificado laboral emitido por ECOPETROL que obra a folio 42 del archivo del expediente digital con código 520237111166267. Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Formatos CLEBP del señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.) que obra a folio 47-50 del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 4. Registro civil de defunción del señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.) y que reposa a folio 32 del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 5.

Registro civil de matrimonio del señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.) y la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ que reposa a folio 33-34 del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 6. Registro civil de nacimiento de KAREN VIVIANA SANTIAGO CUELLAR que obra a folio 190 del archivo del expediente digital con código 520237111166267. 7.

Testimonio de la señora YONAIRA DEL CARMEN GELVEZ MONTALVO quien a minuto 10.58 al minuto 11:26 manifiesta que el señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.) y la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ convivían desde el año 1983, al minuto 11:47 al 12:17 donde indican que se casaron en el año de 1986 en puerto Wilches, y minuto 13:29 al 13:50 donde indica que el señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.), falleció producto de un accidente en Barrancabermeja en el rio, minuto 14:10 al minuto 14:50 donde manifiesta que FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.) y la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ, nunca se separaron, grabación que se encuentra en el portal de grabaciones con hora de las:8:30am 8.

Testimonio de la señora DORIS OSPINO COLLAZOS quien manifiesta a los 47 segundos al 1:12, que el señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.) y la señora LUZ ENA CUELLAR CRUZ, iniciaron su convivencia desde el año 1983. grabación que se encuentra en el portal de grabaciones con hora de las 8:30am. Para sustentar el ataque señala que el Oficio de fecha 26 de mayo de 2016 (f.°76-77 del archivo del expediente digital con código 520237111166267), evidencia que Colpensiones requirió a Ecopetrol S. A. para confirmar los tiempos trabajados por el afiliado; así como a la demandante en Comunicación del 31 de marzo de 2016 (f.°74 - 75 del archivo del expediente digital con código 520237111166267) para que presentara «los formatos CLEBP del señor Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 15 FEDERMAN SANTIAGO CRUZ (Q.E.P.D.)», todo lo cual denota que la administradora de pensiones: […]para realizar el estudio de la prestación solicitada computó los tiempos acreditados en los formatos CLEBP que obran a folios 47-50 del del archivo del expediente digital con código 520237111166267, junto con las semanas que reposan en la historia laboral del señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.) que obra a que obra a folios (1 – 4) del archivo del expediente digital con código 520237111166267 y la relación de novedades que obra a folios (5 -6) del archivo del expediente digital con código 520237111166267.

Expone que Ecopetrol S. A. dio respuesta en «Oficio radicado en COLPENSIONES el 22 de junio de 2016» mientras que la demandante lo hizo mediante «Oficios de fecha 20 de abril de 2016 y 27 de abril de 2016», lo que la AFP aceptó haber recibido. Plantea que lo previo, conduce a concluir que la enjuiciada «aceptó que los tiempos laborados por el afiliado fallecido FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.) eran computables para el estudio de la prestación solicitada, y que de esta manera dejó acreditada 150 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento».

Acota que, en Resolución n.°GNR 188325 de 2016 (f.°64-67 ibidem) negó el derecho por no haberse acreditado la convivencia y se duele que el operador judicial no se hubiese percatado que por Actos Administrativos n.°311 de 1989 (f.°13 ib), n.°1688 de 1991 (f.°106-109) y n.°109 de 1990 (f.°134-135 ibidem) se aceptó tal presupuesto lo que se corrobora con el registro civil de matrimonio y de nacimiento de la hija que procrearon (f.°33/34 y 190 ibidem), todo lo cual Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 16 fue ratificado por los testimonios rendidos por Yonaira del Carmen Gelves Montalvo y Doris Ospino Collazos.

Finaliza señalando: Así las cosas y realizado el examen de la documental, se establece que el Tribunal incurrió en los errores que le son indilgados, pues contrario a lo manifestado por el fallador de segunda instancia, es evidente que el señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.) dejó acreditado el derecho a que su cónyuge supérstite accediera a la pensión de sobrevivencia en los términos solicitados.

Nótese la errada valoración que realiza el sentenciador de las documentales enunciadas en el cargo llevan a determinar la imposibilidad del cómputo de los tiempos servidos en ECOPETROL por el señor FEDERMAN SANTIAGO RINCÓN (Q.E.P.D.), cuando en realidad esa situación no estaba en discusión ya que había sido aceptada por la demandada. X. RÉPLICA Resalta que, el pilar fundante de la decisión del ad quem se centró en que la norma aplicable no permitía la acumulación de tiempos públicos y privados, de forma tal que el operador judicial afirmó que sólo se acreditaban con el ISS un total de 74 semanas, supuesto fáctico que no fue controvertido.

Agrega que, no se pudieron configurar los errores de hecho por parte del Tribunal por la equivocada valoración de las pruebas que se enlistan en el ataque toda vez que, aquel ni si quiera se refirió a ellas por lo que era deber del recurrente acusarlas desde su falta de análisis y explicar la falencia cometida por el sentenciador, así como la incidencia en la decisión proferida.

Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 17 Subraya que, el único elemento de convicción analizado por el administrador de justicia fue la Resolución n.°1681 de 1991 de donde infirió que el afiliado cotizó 74 semanas al ISS y como esta premisa no fue derruida, la sentencia queda cobijada por la presunción de acierto y legalidad que la abriga (f.°4-5 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

XI. CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalar la Sala es que nada dirá respecto al tercer cargo planteado por la vía indirecta pues comparando los términos de la sentencia atacada con los argumentos desarrollados en dicho embate resulta evidente que el colegiado en su planteamiento no abordó ningún aspecto fáctico ya que su discurso fue exclusivamente jurídico al estimar que no resultaba procedente para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada bajo los derroteros de los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, la sumatoria de tiempo públicos y aportes al ISS, motivo por el cual halló que el causante del derecho cotizó a dicha entidad únicamente 74 semanas; inferencia del Tribunal que, como lo resalta el opositor, ni siquiera fue controvertida (f.°10-15 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Aclarado lo anterior, se recuerda que el juez plural destacó que la acumulación peticionada en la demanda solo procedía para el caso de aquellas pensiones que se reconocían bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de ese mismo año en armonía con el régimen de Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 18 transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, posición que desde ya se advierte, resulta armónica con la que al efecto ha sostenido esta Corporación. En efecto, como acertadamente lo determinó el juez de apelaciones, atendiendo a la data de deceso del afiliado, el 1° de mayo de 1987, la norma que rige el sub examine es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que para acceder a la pensión de sobrevivientes de origen común remite al canon 5° de la misma disposición, mandato que fue modificado por el literal b) de la disposición 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.

Específicamente, el precepto 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año dispone: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° para el derecho a pensión de invalidez;

Por su parte, la disposición 5° a la que alude dicha regulación reza: Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: […] Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 19 b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años (Subraya la Sala).

La última exigencia de las 75 semanas como bien lo advirtió el sentenciador fue eliminada por el precepto 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el canon 1° del Decreto 232 del 31 de enero de 1984 (CSJ SL3549-2019). Ahora bien, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, con las respectivas modificaciones reseñadas previamente, corresponde al reglamento general del seguro social obligatorio administrado por el ISS, hoy Colpensiones, que se aplicaba: […] de manera exclusiva a sus afiliados o asegurados, bajo normas específicas y concretas establecidas en los reglamentos del ISS, no así a quienes se encontraban vinculados a otras cajas de seguridad social al amparo de otras disposiciones que algunas veces podían ser más flexibles y en otras más exigentes, pero en todo caso diferentes, a cargo de entidades distintas, unas bajo reglas de cotizaciones y otras simplemente cimentadas en tiempos servidos, etc.

(CSJ SL12028-2016). Además, recuérdese que los reglamentos del ISS «eran expedidos con base en la autorización impartida por los arts. 9.° y 16 la Ley 90 de 1946 y las normas que la modificaron o sustituyeron (Decreto Ley 433 de 1971, arts. 10-2 y 31 y Decreto Ley 1650 de 1977, arts. 11, 17 y 43-e)», lo que significaba que tales actos «debían sujetarse a esas normas superiores que reglaron las fuentes financieras del sistema (art. 16), cuya base descansaba sobre un trípode conformado por una contribución forzosa de los asegurados, de los Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 20 patronos y del Estado» (CSJ SL2304-2021).

Incluso, la disposición 32 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año puntualizó que «los recursos para financiar las prestaciones de estos seguros y para cubrir los gastos administrativos de su gestión serán obtenidos mediante las cotizaciones calculadas actuarialmente y el rendimiento de la inversión de las reservas de dicho seguro».

Así que, como se indicó en sentencia CSJ SL2304-2021 «existía una regulación legal y reglamentaria de la cotización como fuente de pago de las prestaciones económicas a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matemático», lo que explica los motivos por los que: […] en ese esquema de los reglamentos del ISS, con fundamento en la ley, sólo las cotizaciones efectivamente percibidas por esa entidad eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo del tiempo.

Obviamente, la legislación no es estática, menos en el campo de lo social y, por ello, tratando de equilibrar la balanza y reconociendo que las personas pueden trabajar indistintamente en el sector público y en el privado, hizo su aparición la llamada pensión por aportes, consignada en la Ley 71 de 1988, promulgada el 19 de diciembre de ese año, que autorizó por primera vez la mixtura de contribuciones, con los alcances que más adelante la daría la sentencia CSJ SL4457-2014, con lo cual era claro que antes de esa normativa, tal combinación no era posible (CSJ SL2304-2021).

El contexto normativo reseñado soporta el hecho de que únicamente es procedente estudiar las cotizaciones consignadas efectivamente ante el ISS, sin posibilidad de sumar los tiempos públicos como lo solicita la recurrente, así Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 21 se adoctrinó en providencia, CSJ SL5291-2021 en la que se analizó un problema jurídico de características similares al presente y se sostuvo: El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801- 2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147- 2020).

Hace énfasis la Corporación en que la nueva línea jurisprudencial se evidencia entre otras decisiones judiciales en: CSJ SL2590- 2020; CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL4480-2020, precedentes en los cuales si bien se da aplicación a principios como la universalidad y se pretende dar validez y homogeneizar todos los tiempos laborales de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su artículo 33, se reitera esto solo resulta aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y si bien los precedentes ya citados son aplicados en la contabilización de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, dicha prerrogativa se da en virtud del mismo Sistema de Seguridad Social en cuanto permite la aplicación de la ley derogada gracias al régimen de transición o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, excepciones que dan lugar a la aplicación del nuevo criterio de la Corte en materia de sumatoria de aportes.

Para mayor claridad, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la sentencia CSJ SL5147-2020, se precisó que, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes dicha regla se aplica así: […] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Siguiendo lo expuesto, en el caso objeto de resolución por la Sala como quiera que la contingencia de la muerte ocurrió en el año de 1987, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 22 que se pretende le es aplicable el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sin que dicha normativa se derive de régimen de transición alguno o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta evidente que no es posible sumar los aportes cotizados al Ejército Nacional […] (subrayado añadido).

En consecuencia, no se encuentra el yerro jurídico del Tribunal cuando exaltó que no era viable sumar el tiempo público servido al cotizado al RPMPD para dar por acreditadas las exigencias del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que remite directamente al 5° ibidem, éste último modificado por el 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.

Ahora bien, no desconoce esta Corporación que la Corte Constitucional en sentencia CC T344-2021, decidió otorgar la pensión de sobrevivientes bajo el amparo Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984 acumulando tiempos públicos laborados con semanas efectivamente cotizadas al ISS, para lo cual acudió a los principios pro homine y favorabilidad.

Al respecto, la Sala encuentra que tal decisión es de aquellas que se enmarcan en lo que se ha denominado como «precedente en vigor» del que se le permite al juez apartase «siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611- Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 23 2017)» (CSJ SL699-2023).

En ese contexto, la Corte se aparta de su contenido y en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia sustenta tal determinación en que, según dicha Corporación: i) De acuerdo al literal b) del artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 modificado por el 1° del Decreto 232 1984, no se infería que las semanas a las que aludía tuvieran que ser aprobadas exclusivamente al ISS; planteamiento del que la Sala disiente, pues acorde a lo expuesto en precedencia antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 «existía una regulación legal y reglamentaria de la cotización como fuente de pago de las prestaciones económicas a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matemático», lo que explica los motivos por los que «[…] en ese esquema de los reglamentos del ISS, con fundamento en la ley, sólo las cotizaciones efectivamente percibidas por esa entidad eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo del tiempo».

Luego entonces, la tesis planteada en la providencia de tutela desconoce un principio cardinal del sistema de seguridad social integral como es el de la sostenibilidad financiera, que sin duda propende por la protección del interés general de los afiliados. En efecto, sabido es que la financiación de los sistemas pensionales dependen de diversidad de factores que se definen acorde a las necesidades propias del contexto social Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 24 en el que se crean, de manera que el desconocimiento de los mismos puede comprometer el acceso de la asignación de afiliados en el futuro que si han cumplido con los presupuestos dispuestos por el ordenamiento jurídico. ii) Igualmente se expuso en ese fallo que, una de las finalidades de la Ley 100 de 1993, es lograr la articulación de todos los regímenes previos a ella, pasando por alto que en este caso, contrario a lo afirmado en la providencia constitucional, de manera alguna puede acudirse tal disposición por ser la que estaba vigente «para el momento del reconocimiento y pago» de la prestación deprecada.

Lo anterior porque con su actuar, simplemente está incurriendo en una mixtura de leyes creando un sistema pensional particular al indicar que se observan los requisitos de del marco jurídico que operaba cuando falleció el causante de la prerrogativa, pero por otro, estimar que igualmente se debe acudir a la Ley 100 de 1993, para acumular los tiempos públicos y privados, sin que ni si quiera exista el mecanismo jurídico que permita tal conexión, pues es un hecho indiscutido que en este caso el afiliado no fue titular del régimen de transición regulado en el artículo 36 ibidem.

Y, es que no puede olvidarse como se memoró en la sentencia CSJ SL2304-2021, que: […] la Ley 100 de 1993 comenzó su vigencia a partir de su promulgación, es decir, de su inserción en el Diario Oficial, que lo fue el CXXIX, n.° 41148 de 23 de diciembre de 1993, teniendo presente por supuesto, que de acuerdo con el artículo 151, «El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994».

Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 25 Esto quiere decir que mientras las pensiones en régimen de transición, en las condiciones anotadas, hacen parte integral del Sistema General de Pensiones, a aquellas que no gozan de estas características no les son aplicables las mismas reglas, en tanto la situación se consolidó en vigencia de una normativa anterior y diferente. iii) De la misma manera, se hizo referencia a que conforme al principio de favorabilidad en caso de dudas razonables es deber del operador judicial acoger el alcance que reporte mayor beneficio para el trabajador, lo que no se concreta en el sub examine ya que la preceptiva llamada a gobernar la controversia no genera una «duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones» que habiliten al operador judicial a desentrañar su espíritu.

Por tanto, en este asunto el juez plural acertó en su decisión cuando señaló que, no era viable sumar el tiempo público servido al cotizado al RPMPD para dar por acreditadas las exigencias del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que remite directamente al 5° ibidem, éste último modificado por el 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que se presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil presos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Radicación n.° 97678 SCLAJPT-10 V.00 26 CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso que LUZ ENA CUELLAR CRUZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5526959B746B466C9C16B4204F3C1D1025B5D473C1514F8929D2BD9F0D85B67A Documento generado en 2024-03-07