CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL336-2022 Radicación n.° 82913 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación presentado por EDIFICIO ROMARCO PROPIEDAD HORIZONTAL contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio el 17 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE BENAVIDEZ SARMIENTO adelantó en su contra.
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Benavidez Sarmiento convocó a juicio a la propiedad horizontal indicada para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1 de agosto de 1994 y el 17 de mayo de 2013, que terminó por decisión unilateral e injusta del demandado. Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condene al accionado al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías e indemnización por su no pago, sanción por no consignación del referido auxilio, primas de servicios, vacaciones compensadas, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST; las sumas canceladas por el actor por concepto de aportes a pensión, salud y riesgos profesionales que ha debido asumir el demandado en calidad de empleador; la indexación y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones manifestó que la Constructora Romarco se encargó de construir el Edificio ubicado en la carrera 32 n.° 38–64 de Villavicencio, organizado como propiedad horizontal. En el año 1994, la asamblea de propietarios de este Edificio eligió al Consejo de Administración, y este, a su vez, el 1 de agosto de 1994, celebró un contrato verbal de trabajo con el actor para que se desempeñara como administrador.
Agregó que, posteriormente, con la intención de ocultar la relación laboral, se suscribieron continuos contratos de prestación de servicios, para ejercer la misma labor: el primero, fue celebrado el 30 de abril de 2001 y anualmente y de manera continua, se lo obligaba a suscribir tales contratos. Aclaró que no existió interrupción alguna en la prestación del servicio, que laboró hasta el «17 de mayo de 2013» y que fue despedido sin justa causa.
Indicó que debía cumplir todas las órdenes del Consejo de Administración y Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 3 de la asamblea de propietarios, y los horarios establecidos por el Edificio para sus demás empleados; tenía que solicitar permiso y/o autorizaciones a alguno de los miembros del Consejo de Administración para retirarse de su puesto de trabajo.
Refirió que el valor de su última contraprestación fue de $1.700.000, fijado y cancelado mensualmente por el demandado y que el «25 de marzo de 2013», con quince días de anticipación, se decidió terminar su relación laboral de manera unilateral e injusta. Finalmente manifestó que al finalizar el contrato no le fueron pagadas las acreencias e indemnizaciones reclamadas.
El Edificio Romarco Propiedad Horizontal respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su naturaleza jurídica, la elección del Consejo de Administración, el valor de la última contraprestación otorgada al actor y que desde el 1 de agosto de 1994 contrató al demandante para desempeñarse como administrador, aunque aclaró que lo hizo mediante un contrato verbal de prestación de servicios; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Como razones de defensa argumentó que entre las partes no existió un vínculo de carácter laboral, pues la actividad como administrador de la propiedad horizontal fue prestada por el actor a través de contratos de prestación de servicios, y, por ende, con total autonomía sin subordinación, órdenes ni cumplimiento de horario. Agregó Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 4 que el demandante no allegó pruebas que acreditaran los elementos esenciales del convenio de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y dependencia. Formuló la excepción previa de prescripción y las de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral y prescripción. En audiencia celebrada el 19 de enero de 2016, el a quo calificó como de mérito la excepción previa y dijo que su estudio se haría al resolver de fondo el litigio (folios 432 y 433).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, y, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, mediante providencia proferida el 17 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada proferida el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio en el proceso ordinario laboral adelantado por el Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 5 señor Luis Enrique Benavides Sarmiento en contra del Edificio Romarco Propiedad Horizontal, para en su lugar hacer las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Declarar no probada la excepción de inexistencia de relación laboral y parcialmente probada la de prescripción propuestas por la parte demandada. 2. Declarar la existencia de contrato de trabajo entre el señor Luis Enrique Benavides Sarmiento y el Edificio Romarco Propiedad Horizontal, con vigencia entre el 1 de septiembre de 1994 y 17 de mayo de 2013, con los salarios especificados en el Anexo 1 que hacen parte integrante de esta sentencia. 3.
Condenar al Edificio Romarco Propiedad Horizontal a pagar al demandante Luis Enrique Benavides Sarmiento estos conceptos y sumas de dinero debidamente indexados, desde la fecha de su exigibilidad hasta su pago de acuerdo con la fórmula señalada en los considerandos: Por auxilio de cesantías: $17.582,253 Por intereses sobre las cesantías: $298.482 Por primas de servicios: $2.904.250 Por compensación vacaciones: $16.547.756 4.
Condenar al demandado Edificio Romarco Propiedad Horizontal a pagar al demandante Luis Enrique Benavides Sarmiento la suma de $23.289.573 por concepto de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. Condenar al demandado Edificio Romarco Propiedad Horizontal a pagar a favor del demandante Luis Enrique Benavides Sarmiento en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o en el fondo en que este le indicare por escrito, los aportes pensionales correspondientes a los meses de: • marzo, abril y noviembre del 1995. • abril, junio y agosto a diciembre de 1997. • enero y mayo de 1998. • enero a octubre y diciembre de 1999. • Todos los aportes de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. • De enero a junio del 2005. • De febrero a diciembre del 2006. • De enero a marzo, mayo y junio del 2007 • y octubre del 2009. 6.
Condenar al Edificio Romarco Propiedad Horizontal demandada al pago de las costas de primera instancia, las que se fijarán y liquidarán por el juzgado de conocimiento (artículo 366 del Código General del Proceso). Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 6 7. Absolver al demandado Edificio Romarco Propiedad Horizontal de las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No hacer condena en costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. […] Indicó que el problema jurídico principal consistía en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, o si por el contrario se trató de una vinculación de naturaleza diferente a la laboral. Además, precisó que, de probarse el contrato de trabajo, debía determinar: i) su modalidad y vigencia; ii) cuáles fueron los salarios devengados; iii) si la demandada adeuda acreencias laborales al actor; iv) si opera la prescripción y, v) la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de cesantías y por mora en el pago de salario y prestaciones al término de la relación. Resaltó el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y precisó que, en virtud de esta última norma, basta que se acredite la prestación personal del servicio para que se entienda que se trató de una labor subordinada propia de un contrato de trabajo; de ahí que, si la parte demandada pretendía que no se declarara la existencia de tal vinculación, le correspondía desvirtuar que el servicio personal se prestó de manera subordinada.
Además, explicó que el contrato de trabajo a término fijo y sus prórrogas se regulaban por el artículo 46 del CST y que según el artículo 61 ibidem la expiración del plazo pactado era una causa legal de finalización de este tipo de contratos laborales. Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que entre las partes se verificó un solo contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1994 y el 17 de mayo de 2013; inicialmente lo fue a término fijo hasta el 30 de abril de 2007 y luego a término indefinido desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 17 de mayo de 2013, sin que se tratara de diferentes contratos de prestación de servicios como lo consideró tanto la demandada como el juez de primer grado.
Indicó que tal conclusión se sustentaba en lo informado en las pruebas documentales aportadas, entre ellas: i) el certificado de existencia y representación legal del Edificio Romarco (folio 4); ii) el acta de entrega del puesto de trabajo del actor del 17 de mayo de 2013 en la que se relacionan los elementos de propiedad del demandado y la información sobre la administración que ejerció el demandante; iii) la carta de terminación del «contrato de trabajo» de fecha 17 de mayo de 2013; iv) la constancia laboral del 19 de marzo de 2009 en la que se indicó que el demandante laboraba como administrador del Edificio Romarco mediante contrato indefinido desde el 1 de agosto de 1994 (f.º 15); v) los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes para ejercer como administrador del Edificio (f.º 16 a 27 cuaderno 1); vi) el acta de asamblea general de propietarios del 29 de julio de 1994, en la que se registra el nombramiento del promotor del proceso como administrador (f.º 63 a 66); vii) 20 actas de reunión del Consejo de Administración en las que se discute la designación del administrador del Edificio (f.º 67 a 130); viii) el acta de asamblea general de propietarios del 19 de marzo de 2013 (f.º 133 a 158); ix) 168 comprobantes de pagos de Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 8 honorarios efectuados al demandante, por su labor como administrador, así como las cuentas de cobro respectivas (f.º 161 a 301 cuaderno 1 y 302 a 424 cuaderno 2) y, x) factura de venta de la empresa Serviyá (f.º 174).
También refirió los testimonios de Luis Fernando Sarmiento Mejía, Carmen Yolima Tapiero Duque, Liliana López Villarraga y Carmen Miriam Cábulo de Monroy. Destacó que los testigos informaron que el demandante cumplía las funciones previstas legalmente para el administrador de una propiedad horizontal, que no tenía un horario fijo ni requería solicitar permiso para ausentarse de sus labores; que el Consejo de Administración no le impartía órdenes, sino que coordinaba con él algunos temas como el recaudo de cuotas de administración o su cobro judicial y en ocasiones le comunicaba sus decisiones sobre algún asunto especial.
Mencionó que, con base en estos relatos, el actor tenía a su cargo y dirigía al personal de servicios generales que laboraba en el edificio, así como a la secretaria a quien en ocasiones le asignaba labores distintas relacionadas con su actividad como gerente de Serviyá, esto es, diligenciar las guías de entrega, y que adicionalmente el demandante laboraba como administrador del Conjunto La Toscana.
Resaltó, además, que la testigo Carmen Miriam Cábulo, quien desarrolló labores de aseo en la copropiedad desde su creación, indicó que el demandante era su jefe inmediato y en los primeros años de funcionamiento del Edificio, él Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 9 permanecía en su oficina ubicada en esas instalaciones de 7 a. m. a 5 p. m., luego, solo asistía media jornada, y que, en todo caso, siempre acudía cuando se presentaba un inconveniente o había que resolver algún asunto.
Resaltó que, según esta declarante, nunca delegó su función de administrador. Explicó que en los términos de la Ley 675 de 2001, una propiedad horizontal es una persona jurídica conformada por los propietarios de bienes particulares, cuya finalidad es administrar los bienes y servicios comunes y que sus órganos de dirección son la Asamblea General de Copropietarios, el Consejo de Administración y el administrador, quien ejerce su representación legal.
Encontró que la Asamblea General de Propietarios del Edificio Romarco del 29 de julio de 1994 designó al accionante como administrador por un periodo de cinco meses (folios 63 a 66), y que luego de conformada la propiedad horizontal, el 1 de septiembre de 1994, el Consejo de Administración lo ratificó en dicho cargo anualmente hasta el año 2012 (folios 16 y 17, 18 y 19, 67 a 80, 103 a 113).
Precisó que para el año 2001 se dispuso que debía suscribir un «contrato por honorarios» para el periodo del 1 de abril de 2001 al 30 de abril de 2002 (folios 18 a 83). Luego de referir todas las funciones asignadas en dicho contrato, resaltó que allí también se estipuló que contaría con una secretaria, que no tendría horario fijo pero que debía destinar Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 10 el tiempo necesario que demandara la labor, que el contratante suministraría lo necesario para ejecutar el convenio, que la actividad se desarrollaría de manera independiente y se le prohibió delegar la actividad a un tercero sin autorización del Consejo de Administración. Refirió que anualmente se celebró un contrato de prestación de servicios, salvo para los años 2002 a 2004 y aclaró que a partir del año 2007 el acuerdo se pactó a término indefinido.
Finalmente, según acta 128 de 2013 el Consejo de Administración decidió cambiar al administrador y, por ende, le comunicó al actor la terminación de su contrato a partir del 17 de mayo de ese año, fecha en que éste entregó su cargo (folios 5 a 14 y 123 a 130). El colegiado estimó que las pruebas anteriores acreditaban la prestación personal y continua del servicio del actor, lo que se corroboraba con la constancia laboral emitida el 19 de marzo de 2009 por el presidente del Consejo de Administración (folio 15).
Además, indicó que la autonomía pactada en los contratos de prestación de servicios, no existió en realidad, «pues del mismo texto de los contratos y de lo declarado por los testigos», se establece que debía cumplir estrictamente las funciones y disposiciones de la Asamblea de Copropietarios y del Consejo de Administración, como dan cuenta «las distintas actas»; tenía a cargo al personal de aseo, celaduría y secretaria y debía estar permanentemente dispuesto para representar al edificio y solucionar cualquier inconveniente, Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 11 para lo cual utilizaba los recursos económicos, instalaciones y personal suministrados por el demandado, aspectos que acreditaban la subordinación en el ejercicio de su labor y descartaba la independencia pactada.
Aclaró que en algunos de los contratos se previó que no podía ceder el contrato sin autorización del Consejo y en otros se señaló que lo podía hacer sin limitación alguna; sin embargo, lo cierto es que en la práctica el objeto contractual se ejecutó de forma personal y subordinada. También consideró que el demandante tenía cierta autonomía dado que podía prestar el servicio en diferentes horarios, de manera presencial o telefónica, lo que incluso le permitió realizar otros negocios o actividades, pero ello «no desvirtúa la prestación personal y subordinada de su gestión», toda vez que debía tener total disponibilidad, seguir los lineamientos de la Asamblea y Consejo a quienes debía rendir cuentas y era el Edificio quien le suministraba lo necesario para su labor.
Adicionó que, no era relevante que cumpliera las funciones previstas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, pues lo que cuenta es la forma cómo se ejecutaron. Refirió que, aunque en los primeros años los contratos fueron pactados a término fijo, «al no haberse terminado ninguno de los contratos con el preaviso previsto en la ley […] el contrato de trabajo entre las partes fue quedando prorrogado por los nuevos términos estipulados» por las partes.
Precisó que el extremo inicial de la vinculación fue el 1 de septiembre de 1994, fecha en que el Edificio Romarco se Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 12 inscribió como propiedad horizontal, y el extremo final fue el 17 de mayo de 2013, cuando el demandado la dio por terminada. Dijo que según los comprobantes de egreso por honorarios y los contratos firmados por las partes, se probó que el último salario fue de $1.768.500.
Señaló que la prescripción de las acreencias laborales se contabilizaba desde que éstas se hacen exigibles, y en el caso de las cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones, ello ocurría a la terminación del contrato, tal como se indicó en decisiones CSJ SL 24 ag. 2013, rad 34393 y CSJ SL 24 ag. 2013, rad. 39023. En esa medida, salvo las anteriores prestaciones y los aportes para pensión, todas las demás acreencias causadas y exigibles antes del 2 de septiembre de 2011, estaban afectadas por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se instauró el 2 de septiembre de 2014.
Partiendo de lo anterior, condenó al pago del auxilio de cesantías y de la compensación en dinero de las vacaciones por todo el tiempo laborado; así como los intereses sobre las cesantías y las primas de servicios causados desde el 2 de septiembre de 2011 hasta el término del contrato y ordenó el pago de los aportes pensionales por los ciclos en que el actor no realizó su pago, los cuales discriminó en la parte resolutiva.
Explicó que, mediante comunicación del 17 de mayo de 2013, el Consejo de Administración le terminó el contrato Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 13 invocando la facultad contractual de finiquitarla con una antelación de 15 días; sin embargo, para el Tribunal tal potestad no resulta aplicable en un contrato de trabajo a término indefinido como el que se estaba desarrollando.
Por esta razón, el despido del actor fue injusto y condenó por la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Indicó que las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST no procedían porque no se evidenció un obrar de mala fe del demandado, pues la falta de pago de cesantías y demás prestaciones obedeció a la confusión generada por la forma acordada para ejecutar las labores, que permitía cierto grado de autonomía y que dio lugar a creer que se estaba ante un contrato de prestación de servicios.
En subsidio, ordenó la indexación de las sumas debidas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta Sala case la sentencia del colegiado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
De manera subsidiaria, solicita casar la decisión acusada en cuanto revocó la decisión absolutoria frente a la petición de compensación de Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 14 vacaciones e impuso la condena respectiva, y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 22, 23, 24, 34, 46, 47, 61, 62, 64, 189, 249, 306 y 488 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 32, 36, 50, 51 de la Ley 675 de 2001; 1602 y 1603 del CC. «Como violación medio e igualmente por aplicación indebida, resultaron violados los artículos 60 y 61 del CPTSS».
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Concluir, en forma contraria a la realidad, que la tal autonomía del demandante no existió en realidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante atendió las tareas propias de la administración del Edificio Romarco Propiedad Horizontal, con libertad y autonomía técnica y administrativa. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante contó en vigencia de los contratos con la demandada, con la libertad para atender ocupaciones distintas a las propias de la administración del Edificio Romarco Propiedad Horizontal. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante contaba con facultad para ceder y traspasar el contrato. 5.
No dar por probado, estándolo, que la relación jurídica que vinculó al demandante con el Edificio Romarco Propiedad Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 15 Horizontal, quedó sometida a unas reglas distintas a las propias de un contrato de trabajo. 6. No dar por establecido, siendo ello evidente, que las indicaciones que pudiera recibir el demandante de la Asamblea de Propietarios y del Consejo de Administración del Edificio Romarco Propiedad Horizontal, fueron derivadas del contrato comercial celebrado entre las partes. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes de este proceso existió u contrato de trabajo. Asegura que estos errores fueron producto de la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1. Contratos comerciales de prestación de servicios celebrados entre las partes (folios 16 a 81 y ss) 2. Cuentas de cobro por honorarios presentadas por el actor a mi poderdante y los correspondientes comprobantes de egreso por su pago (folios 161 a 173, 175 a 301 c. 1 y 312 a 424 c 2) 3.
Actas de asamblea de propietarios y del Consejo de Administración del Edificio Romarco Propiedad Horizontal (folios 63 a 130 c 1) 4. Constancia laboral del 19 de marzo de 2009. 5. Comunicación del demandante de fecha 17 de agosto de 2011 (folio 131) 6. Factura de Serviyá empresa de mensajería (folio 164) 7. Constancia de pagos a la seguridad social por parte del actor (folios 61 a 70 c 3) 8.
Testimonios de Luis Fernando Sarmiento Mejía, Carmen Yolima Tapiero Duque, Liliana López Villarraga y Carmen Cábulo de Monroy. Argumenta que el colegiado reconoció reiteradamente varios elementos propios de una relación de prestación de servicios independientes, pero finalmente concluyó que se trató de una actividad subordinada. Así, resalta que aceptó que al actor se le permitía cierta autonomía contractual, Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 16 afirmación de la que se ve que no existió una subordinación plena y constante, y, por ende, descarta una relación de trabajo en los términos del artículo 23 del CST.
Anota que el colegiado, al referirse al contrato de folios 18 y 19 del cuaderno uno, admitió que el demandante tenía la facultad de ceder tal convenio, de lo cual se puede inferir que no se pactó la prestación del servicio de manera personal, como ocurre cuando el vínculo es de carácter laboral. Esto, como quiera que el contrato de trabajo no se puede ceder, puesto que desaparecería uno de sus elementos esenciales, esto es, la actividad personal del trabajador.
Indica que el Tribunal también admitió que el actor no estaba sometido al cumplimiento de un horario fijo, que podía atender sus actividades a favor de la demandada en diferentes horarios y que no tenía la obligación de permanecer en las instalaciones del Edificio. Además, contaba con la posibilidad de realizar otros negocios o actividades y que los asuntos de la demandada los podía atender de manera telefónica.
En ese orden, el juez plural encontró que el actor prestó sus labores de manera independiente, solo que entendió que el hecho de tener que atender las indicaciones del Consejo de Administración y de la Asamblea de Propietarios, era suficiente para concluir que existió subordinación laboral. Frente a ello, el censor señala que no se tuvo en cuenta que, en todo contrato de cualquier naturaleza, siempre existe el elemento de la subordinación, aunque ésta no sea de Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 17 carácter laboral.
Esto, como quiera que en todas las relaciones contractuales las partes se obligan al cumplimiento de los términos pactados. Refiere que las partes acordaron que su vinculación se regiría por un contrato comercial, que el contratista realizaría su actividad bajo su propia dirección y sin subordinación o dependencia respecto de la contratante; así se previó en cada uno de los convenios firmados y de esta forma fueron cumplidos, tal como lo indicaron los testigos.
Incluso, en el contrato celebrado el 25 de abril de 2007, se convino que el contratista podía cederlo o traspasarlo a una persona natural o jurídica. Aduce que durante todo el tiempo el accionante actuó bajo la convicción de obrar como un contratista independiente; de ahí que mensualmente presentara la respectiva cuenta de cobro, tal como consta en los «más de 100 documentos que respaldan esta forma de actuar del demandante, que se extendió por casi 20 años».
Indica que también es diciente de la naturaleza de su vinculación, el hecho que el señor Benavidez Sarmiento tuviese su propia empresa de mensajería, como se demuestra con el documento de folio 164 del cuaderno uno. Resalta que en ninguna de las actas de las sesiones de Asambleas de Propietarios o del Consejo de Administración, se evidencia que se le hubiesen impartido órdenes o impuesto obligaciones contrarias a la autonomía; que es claro que estos organismos de administración podían impartir Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 18 indicaciones para la toma de decisiones que atendieran el interés de los copropietarios, pero lo cierto es que no se demostró la imposición de algún mandato, llamado de atención u orden de naturaleza laboral.
Recuerda que el actor tenía la facultad de celebrar negocios o ejercer actividades productivas por cuenta propia, tal como consta en la comunicación de fecha 17 de agosto de 2011, mediante la cual manifestó que se acogía al artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, dado que «todos los pagos mensuales que recibió sumando todos los contratos», no superaban la suma de $7.539.600.
Agrega que los pagos efectuados al sistema de seguridad social por parte del actor son otro elemento que acredita la convicción de las partes de estar vinculadas por una relación diferente a la laboral. Aclara que por algunos periodos no se realizaron cotizaciones, pero lo cierto es que el demandante obró bajo la creencia de que él era el responsable ante el sistema de seguridad social, por casi 20 años.
Sin embargo, aduce que la convicción de las partes sobre el carácter comercial de su relación no fue tenida en cuenta por el Tribunal, pese a que fue corroborada con cada uno de los contratos en los que se especificó la condición de autonomía en la prestación de los servicios del demandante, la presentación de cuentas de cobro y el pago de los aportes a seguridad social por parte del contratista.
Dice que los testigos coincidieron en informar que el actor no tenía la obligación de cumplir un horario de trabajo, Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 19 siempre que atendiera las tareas requeridas en el Edificio. Además, manifestaron que simultáneamente a su labor de administración, también ejerció otras actividades como la administración del Edificio Toscana y el negocio de mensajería Serviyá. Ningún declarante aludió a la existencia de subordinación laboral, esto es, a órdenes, horarios fijos, sanciones u otro aspecto que diera cuenta de ella.
Finalmente asegura que la conclusión del Tribunal en cuanto a que el actor estaba subordinado laboralmente a la Asamblea de Propietarios y al Consejo de Administración del Edificio Romarco, no cuenta con respaldo probatorio. VII. RÉPLICA El actor se opone al cargo. Explica que se presenta una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, pese a que la senda de ataque es la indirecta, y que no se cuestionaron todos los fundamentos del Tribunal.
Indica que la recurrente parte de una premisa equivocada, pues el colegiado no admitió hechos que llevaran a adoptar una conclusión contraria a la que se arribó. Esto, dado que no es cierto que hubiese aceptado el ejercicio autónomo de la labor, sino que adujo que, aunque existía cierto grado de independencia, no se desvirtuó la prestación personal del servicio subordinada porque el trabajador debía tener total disponibilidad, seguir los lineamientos del demandado y utilizar los implementos suministrados por éste.
Resalta que en el desarrollo de funciones de dirección o administración el grado de dependencia es más atenuado. Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 20 Refiere que, aunque se lo facultó para ceder el contrato, el colegiado encontró que en la práctica el servicio sí se prestó de manera personal y subordinada; y que, pese a que no había un horario fijo se comprobó que debía estar permanentemente disponible.
Agrega que los contratos celebrados, las cuentas de cobro y el pago de aportes no desvirtúan la conclusión del colegiado, pues no acreditan la manera en que en realidad se desarrolló la labor. VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el colegiado consideró que estaba probada la prestación personal y continua del servicio del actor como administrador entre el 1 de septiembre de 1994 y el 17 de mayo de 2013.
Aclaró que aunque el actor contaba con cierto grado de autonomía porque no tenía un horario de trabajo fijo asignado, ello no probaba su independencia ni desvirtuaba la subordinación, porque se acreditó que en el ejercicio de su actividad debía estar disponible para atender los asuntos y requerimientos que se presentaran en el Edificio, así como seguir estrictamente los lineamientos y órdenes de la Asamblea de Propietarios y del Consejo de Administración; además, tenía bajo su cargo al personal de aseo y a una secretaria y el servicio lo prestaba con los elementos suministrados por la copropiedad.
Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 21 La parte recurrente asegura que, si el Tribunal admitió cierto grado de autonomía en la labor, por ejemplo, en el manejo del tiempo y que además el demandante tenía la opción de realizar otras actividades o negocios simultáneamente, no podía declarar la existencia de un contrato de naturaleza laboral.
Afirma que los contratos de prestación de servicios se ejecutaron en los términos pactados, esto es, de manera independiente, y que durante la vigencia de la vinculación ambas partes obraron bajo la convicción de que en verdad se trataba de una relación civil de prestación de servicios, máxime cuando no se impartían órdenes o instrucciones al actor y se le facultó para ceder o traspasar el contrato.
Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al haber declarado que, en realidad, entre el 1 de septiembre de 1994 y el 17 de mayo de 2013, las partes estuvieron regidas por un contrato de naturaleza laboral. 1. Contratos comerciales de prestación de servicios (folios 16 a 81) Revisados los folios denunciados, la Sala encuentra varios contratos comerciales de prestación de servicios suscritos entre el actor y el presidente del Consejo de Administración del Edificio Romarco, así: Fecha de celebración Término pactado 30 de abril de 2001 Un año a partir del 1 de mayo de 2001 Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 22 30 de abril de 2005 Un año a partir del 1 de mayo de 2005 30 de abril de 2006 Un año a partir del 1 de mayo de 2006 25 de abril de 2007 Indefinido 5 de abril de 2011 Indefinido 31 de julio de 2012 Indefinido En todos ellos se pactó el mismo objeto, esto es, prestar el servicio de administración del Edificio Romarco conformado por 14 pisos y áreas comunes, en forma directa e independiente y bajo su propia dirección, sin ninguna subordinación o dependencia con la parte contratante.
Sin embargo, ni esta estipulación ni la modalidad contractual convenida permiten establecer si en la realidad, la forma como se ejecutó la prestación del servicio lo fue en los términos pactados y, por ende, si se dieron o no los elementos que dan cuenta de la existencia de un vínculo de carácter laboral. Debe recordarse que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si los convenios pactados fueron ejecutados en los términos allí previstos o si en realidad, la labor se ejecutó bajo otras pautas.
Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí que no sea posible derivar la autonomía con la que se ejecutó la labor del documento formal elaborado por las partes, pues Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 23 lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron desempeñados y no en qué forma se acordaron.
En esa medida, contratos como los denunciados únicamente evidencian su existencia, pero no acreditan la manera en que se ejecutaron los servicios por el accionante. Recuérdese que se ha señalado que en los asuntos en que se invoca la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los convenios formalmente celebrados solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma en que se llevaron a cabo (CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229).
Ahora bien, la Sala debe resaltar que en el primer contrato celebrado en el año 2001, las partes pactaron que: «le queda prohibido al administrador delegar en persona distinta la administración del Edificio, sin la autorización escrita por parte del Consejo de Administración» (folio 26) y en el 2005 y 2006 se acordó que «es entendido que la representación legal de la persona jurídica Edificio Romarco Propiedad Horizontal y su administración estará a cargo del contratista señor Luis Enrique Benavidez, quien no podrá delegarla a persona alguna» (folios 22 y 23).
Mientras que, en los últimos tres contratos celebrados, las partes expresamente convinieron que «el contratista podrá ceder y traspasar el presente contrato a persona natural o jurídica». (folios 16 a 21). Esta circunstancia es resaltada por el recurrente para sustentar la inexistencia del elemento intuito personae que Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 24 caracteriza a los contratos de índole laboral.
Al respecto, la Corte ha precisado que este requisito, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es esencial, «se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros». (CSJ SL6621-2017). En decisión CSJ SL3345-2021 precisó los eventos en que puede considerarse que existe esa posibilidad real de prestar la actividad a través de otras personas, así como los casos en que no se presenta: Sobre este particular, nótese que en los contratos de 1997 (f.º 91 a 93) y 1998 (f.º 89 a 90) se estipuló que el contratista «está autorizado para delegar su actividad en otra persona idónea, informando previamente al CONTRATISTA (sic) y con aprobación expresa de este último».
Y el de 1999 es aún más claro, pues se pactó que «EL CONTRATISTA no podrá ceder ni subcontratar total o parcialmente este contrato, ni prestarlo a través de tercero, sea cual fuere la figura jurídica que utilice, sin autorización previa escrita de LA EMPRESA» (f.° 7 a 13, subraya la Sala). En este punto es oportuno destacar que la Sala ha adoctrinado que el elemento intuitu personae, característico de todo contrato de trabajo aunque no exclusivo de él, tiene presencia en este tipo de cláusulas contractuales.
Ello, en lo fundamental, porque una cosa es que se pacte la prestación de servicios médicos especializados con un ente natural o jurídico que tenga la posibilidad real de garantizarlo él mismo o con el personal que autónomamente elija a fin de cumplir los criterios técnicos y especializados que espera el contratante del servicio, y otra, muy distinta, que ello deba ser cumplido exclusivamente por un sujeto específico, sin posibilidad de cederlo o delegarlo en un tercero en tanto ello queda a la discreción del contratante del servicio.
En esta dirección, la Corte ha precisado que tal elemento «se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros» (CSJ SL6621-2017, resalta la Sala). Sin embargo, el hecho que el contratante deba autorizar su cesión o delegación en otra persona no desvirtúa ese elemento personal del contrato de trabajo, pues en esas circunstancias contractuales el aparente contratista, en realidad, no tiene la posibilidad real de prestarlo con autonomía e independencia, como eventualmente podría hacerlo un trabajador autónomo.
Sobre este tema, es relevante mencionar que en la sentencia CSJ Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 25 SL13020-2017, al analizar una cláusula contractual similar la Sala expuso: “Ahora del mismo contrato surge incontrastable que las partes textualmente convinieron que «los derechos y obligaciones (…) no podrán cederse en todo o en parte, salvo que exista autorización expresa y escrita» de Saludcoop. Ello significa, ni más ni menos, como lo pone de presente la censura, que el elemento intuito personae estuvo presente en el acuerdo propio de un contrato de trabajo (…)”.
(subraya del texto) Así las cosas, lo acordado en este caso para el año 2001 no desvirtúa la prestación personal del servicio en la medida en que la facultad de delegar el ejercicio de la administración no fue una posibilidad real autónoma del contratista, toda vez que requería la autorización del contratante; es decir, quedaba sujeto a la discrecionalidad de éste.
Más claro aún, en los contratos pactados para los años 2005 y 2006 simplemente se acordó no delegar o ceder la labor de administración, lo que evidencia la presencia del elemento intuito personae para dichos periodos. Cosa distinta ocurrió a partir del año 2007, pues la contratante aceptó, sin limitante alguna, que el contratista pudiese ceder y traspasar el contrato a otra persona natural o jurídica, por lo que le otorgó la posibilidad real de garantizar el servicio por sí mismo o a través de la persona que él eligiese de manera autónoma.
Esta situación pone al menos en entredicho la presencia del elemento esencial del contrato de trabajo invocado por la censura, esto es, la prestación personal del servicio, dado que no fue un hecho relevante para las partes que la administración del Edificio fuese necesariamente desarrollada por Luis Enrique Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 26 Benavidez Sarmiento.
Así, en el acuerdo contractual no se tuvo en cuenta la identidad de la persona que prestaría el servicio como un elemento fundamental de la contratación, lo que resulta contrario al requisito intuito personae, máxime que tanto en los primeros contratos, como en estos últimos, siempre se trató de la labor de administración del edificio. En cuanto a esta característica propia del convenio de trabajo, en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38522, se recordó: Una de las consecuencias de que el contrato de trabajo se entienda intuitu personae es, precisamente, que, por haberse pactado por razón a la persona del trabajador, (quien adquiere una obligación que, como regla general, sólo él puede cumplir personalmente, esto es, personalísima), ante su fallecimiento no pueda ser atendida por otra persona, así sean sus sucesores.
Por manera que la muerte del obligado, en este caso deudor de la prestación subjetiva, extingue las obligaciones para las dos partes, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de contratos, distintos al laboral, en los que sí es posible su continuación, pese al fallecimiento del deudor. En ese orden, le asiste razón a la censura, dado que, por lo menos en los últimos cinco años de vigencia de la vinculación, las partes no convinieron que el servicio fuese necesariamente prestado de manera personal por el actor, ya que el contratista podía ceder el contrato autónomamente, lo que es contrario a una relación de naturaleza laboral.
Ahora, si esta Sala admitiese la tesis del Tribunal, según la cual, la existencia de esta cláusula no desvirtúa el contrato de trabajo en razón a que, en la realidad no fue ejecutada o aplicada dado que el servicio fue siempre prestado de manera personal por el actor, ello no sería Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 27 suficiente para mantener incólume la decisión impugnada.
Lo anterior, puesto que, aún de aceptar que, a pesar de lo pactado formalmente, en la ejecución del contrato sí estuvo presente el requisito de la prestación personal del servicio, lo cierto es que el juzgador se equivocó al concluir que la actividad no se prestó de manera autónoma sino subordinada. Solamente en el contrato comercial de prestación de servicios pactado el 30 de abril de 2001 se incluye como función del demandante «desarrollar y cumplir estrictamente con los ordenamientos dados tanto por la Asamblea de Copropietarios como por el Consejo de Administración», a la que se refiere el Tribunal para sustentar la existencia de sujeción a posibles órdenes o instrucciones de trabajo (folio 26).
Sin embargo, tal atribución no implica por sí misma el convenio de una actividad subordinada en los términos del artículo 23 del CST, como quiera que simplemente corresponde a la debida coordinación entre las facultades asignadas a los órganos de dirección y administración de una copropiedad, en virtud de lo cual, es evidente que el administrador deba seguir los lineamientos y cumplir las decisiones tanto del Consejo de Administración como de la Asamblea de Copropietarios.
Así se desprende de lo informado en las respectivas actas de reunión del Consejo de Administración, que también son denunciadas por la censura, y que se pasan a estudiar. Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 28 2. Actas de Asamblea de Propietarios y de reunión del Consejo de Administración (folios 63 a 130) Los folios que se denuncian corresponden a las actas de reunión del Consejo de Administración del Edificio Romarco, celebradas entre el 29 de julio de 1994 y el 11 de abril de 2013.
En relación con la actividad de administración ejercida por el demandante y la manera cómo fue desarrollada durante dicho periodo, se advierte que en todas estas reuniones, realizadas entre 1994 y 2013, compareció el accionante y en ellas presentó informes sobre diferentes asuntos propios del mantenimiento y conservación del Edificio y sus áreas comunes, solicitó autorización para adelantar obras que requerían destinación de presupuesto de la copropiedad y reportó situaciones que debían ser de conocimiento del referido Consejo.
Así, por ejemplo, en la primera reunión del Consejo de Administración, se autorizó que el accionante tomara medidas para racionalizar el uso de energía en los parqueaderos; en la reunión del 26 de marzo de 1996 se le pidió al actor una evaluación sobre la labor del contador, y ante su concepto favorable, se decidió reelegirlo; además, se le solicitó obtener un informe técnico sobre algunos daños en el edificio.
En casi todas las demás reuniones para los años 1994 a 2013, el promotor del litigio presentó informes sobre diferentes asuntos como arreglos efectuados al sistema de aire acondicionado; cambio de planta eléctrica; la inundación Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 29 ocurrida en uno de los pisos; la relación de copropietarios en mora de pago de la cuota de administración; el costo de la reparación de los ascensores; quejas sobre daños de vehículos de propietarios en el parqueadero; seguros y pólizas de áreas comunes adquiridas; los trámites adelantados ante la empresa que hace mantenimiento de los ascensores; las obras realizadas en la fachada; la reforma hecha al reglamento de la copropiedad; gestiones con arrendatarios, entre otros asuntos.
Además, presentó cotizaciones para contratar las empresas de vigilancia, las reparaciones locativas requeridas, la contratación de personal de aseo, el cambio de ascensores, la reparación de los citófonos, los arreglos de las fachadas, la instalación de circuito cerrado de televisión entre otras, y en su oportunidad el Consejo eligió entre ellas, autorizó contrataciones o las desestimó. En otras oportunidades el Consejo aprobó darle poder al administrador para que ejerciera acciones de cobro judicial a copropietarios morosos.
Así las cosas, la interacción entre el administrador y el Consejo de Administración del Edificio Romarco, de la que dan cuenta todas estas actas denunciadas, no evidencian el ejercicio de una actividad sometida a la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, como lo planteó el Tribunal. Por el contrario, lo que se observa es la coordinación respectiva y necesaria entre estos dos órganos de dirección y administración, para lograr una finalidad común como es la Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 30 conservación, mantenimiento y seguridad del Edificio y sus zonas comunes, pero que de ninguna manera muestran que el accionante hubiese desarrollado su labor bajo la tutela o dependencia del referido Consejo de Administración, esto es, que le hubiera dicho cómo ejercer la labor contratada, o que dispusiera de la cantidad de trabajo asignada en desconocimiento de la autonomía pactada en los contratos de prestación de servicios.
Debe recordarse que la subordinación propia de un contrato de trabajo (art. 23 CST) ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).
En esta última decisión, sentencia CSJ SL 2 ag. 2004 rad. 22229, se precisó que el poder subordinante propio de un empleador guarda relación igualmente, con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio, situación que aquí no aconteció. Así se indicó: A lo apuntado se suma, que aparecen en el plenario otras probanzas que el censor también denuncia como mal valoradas o inestimadas, que conllevan a (sic) la sujeción disciplinaria frente a la Clínica que se ajusta a la prestación del servicio subordinado, y que son concretamente la misiva del 19 de julio de 1995 obrante a folio 16, con la cual como lo pone de presente la censura se le hace al demandante una amonestación para que corrija las faltas o fallas que según la empresa éste venía cometiendo; vale decir, efectuar cirugías sin ayudante, y la comunicación de folio 31 o 52 que data del 10 de febrero de 1999 que corresponde a la carta mediante la cual se le finalizó el Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 31 contrato firmado, donde se le invocan como motivos los “llamados de atención” por la falta de colaboración en las cirugías y a los pacientes hospitalizados en el piso, al igual que las quejas sobre su comportamiento y la asistencia a la cirugía de la señora Flora Tuirán únicamente para cobrar la ayudantía sin haberla hecho; traduciéndose todo esto en el ejercicio de la empleadora del auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, consistente en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T. (subraya la sala) Tal poder disciplinario o subordinante no se deriva de la actuación del Consejo de Administración frente a la labor del actor, pues en las actas denunciadas no se observan llamados de atención, procedimientos disciplinarios, control del tiempo o jornada de trabajo, o el ejercicio de la facultad de sancionar un incumplimiento en sus labores pactadas como administrador.
Por el contrario, solo se advierten actividades de coordinación que requerían la presentación de informes periódicos sobre la situación de la copropiedad y de la debida autorización del Consejo en tratándose de disposición de dinero o presupuesto del Edificio. Tales acciones no desbordaron la finalidad de un contrato de prestación de servicios, en las que bien pueden estar presentes, ni derivaron en una situación subordinada como la establecida por el Tribunal.
Es claro que en el ejercicio de una labor como la de administración se puedan y deban presentarse algunos lineamientos sobre la actividad, que necesariamente deben ser atendidos y respetados por el contratista, precisamente en razón a la tarea encomendada, pero ello no hace que quien preste el servicio se encuentre subordinado al contratante.
Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 32 En relación con lo anterior, en sentencia CSJ SL4444-2019 se precisó que la existencia de algunas exigencias o directrices no se excluyen de la modalidad escogida por las partes, esto es, de la contratación civil: De otra parte, la labor, se recaba, no se ejecutó bajo la tutela de las accionadas, aunque aquellas siguieran las directrices que sobre el juego del fútbol imparta la FIFA, determinaran el partido que debería arbitrar el demandante, la hora en que se disputaría y la sede del mismo, pues la existencia de reglas, precisiones y exigencias de la manera como debe ejecutarse el servicio, por sí mismas, no están excluidas en los contratos de prestación de servicios, como lo señaló esta Sala recientemente en la sentencia SL 4143-2019, 25 sep.2019, rad.79216 en los siguientes términos: “Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso indicar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.” En otras palabras, quien se vincula como prestador de un servicio como el del árbitro, no hace lo que quiera, donde le apetezca y cuando le provoque, sino que atiende lo que el contratante requiere y necesita, poniendo eso sí, en el desarrollo de la labor toda su experticia, bajo su cuenta y riesgo, pero Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 33 siempre respetando la directriz del contratista y la naturaleza propia de la labor encomendada sin que medie subordinación jurídica y mucho menos técnica, […] Así, de las actas analizadas, que corresponden al periodo de 1994 a 2013, no es posible derivar el ejercicio de la labor de administración por parte del actor, en términos diferentes a los pactados entre las partes, esto es, por prestación de servicios independientes; ya que, contrario a lo concluido por el juez plural, no se acredita la imposición de órdenes o instrucciones típicamente laborales en cuanto a la manera, cantidad y oportunidad en la que debía realizar el trabajo, o el ejercicio de una facultad disciplinaria o sancionatoria.
Y la presentación de informes periódicos y la necesidad de obtener autorizaciones para algunas contrataciones o actuaciones específicas no son signos de esa subordinación jurídica, sino de la coordinación requerida para cumplir con la administración, mantenimiento y conservación del Edificio, que no desconoce la autonomía del contratista.
Aspecto que no fue atendido por el Tribunal, pues confundió la existencia de labores de coordinación con la imposición de órdenes y reglamentos, lo que evidencia su errada valoración de estos medios de prueba documentales. Dado que queda en evidencia el error en la apreciación de una prueba calificada, es posible abordar el análisis de la prueba testimonial también denunciada por la censura: 3.
Testimonios: Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 34 Según lo informado por los testigos, la Sala no evidencia que el desarrollo del servicio de administración hubiese atendido pautas o lineamientos propios del contrato de trabajo, sino a los pactados contractualmente por las partes, esto es, el ejercicio autónomo e independiente de la labor, como pasa a explicarse.
La censura denunció la equivocada apreciación de las declaraciones de Luis Fernando Sarmiento, copropietario del Edificio accionado, Carmen Yolima Tapiero, quien laboró en el cargo de servicios generales desde el año 2004, Liliana López, secretaria de la oficina de administración y Carmen Miriam Cábulo, encargada de labores de aseo y oficios varios en el Edificio desde 1995.
Todos los declarantes coincidieron en informar que conocieron al demandante en razón a que ejerció como administrador de la copropiedad y explicaron que, para la prestación de dicho servicio, el señor Benavidez Sarmiento tenía la facultad de manejar su tiempo, puesto que no le fue asignado un horario fijo de trabajo. El primer declarante aclaró que el servicio era autónomo y que el actor podía prestarlo en el tiempo que él estimara conveniente, al punto que si algún copropietario requería atención personal debía coordinar una cita con él para tal efecto; por esta razón, informó que el accionante no requería contar con autorización o permiso para ausentarse cuando quería, pues era «dueño de su tiempo».
Las demás testigos indicaron que el demandante acudía a la copropiedad cuando podía o se requería, que «no tenía día para ir a trabajar» y no cumplía un horario fijo de trabajo, Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 35 sino que a veces se presentaba en la mañana, otras en la tarde o en ocasiones estaba todo el día y que, si era necesario, se comunicaban con él telefónicamente para que de esa forma coordinara algunos trabajos en el Edificio.
Lo anterior, explican, no solo porque no se le exigía cumplir una jornada laboral, sino porque el demandante atendía otras actividades o negocios que requerían de su tiempo. Así, los tres últimos declarantes informaron que simultáneamente a su labor en el edificio accionado, el señor Benavidez Sarmiento también administraba otra Copropiedad denominada Conjunto La Toscana, y, además, era gerente o manejaba una empresa de correos denominada Serviyá y otra de nombre Cootrastame.
Incluso, la testigo Carmen Yolima Tapiero indicó que muchas veces el actor le ordenó a ella y a otras aseadoras del Edificio, que se encargaran de entregar la correspondencia de Serviyá en diferentes entidades de Villavicencio, además, a la copropiedad llegaban los mensajeros de dicha empresa a llevar correspondencia y efectuar cobros al actor.
En similar sentido, la secretaria de administración Liliana López, manifestó que desde el año 2000 recibió la instrucción del demandante de realizar las guías de entrega de esta correspondencia, para lo cual la capacitó, así como elaborar las cuentas de cobro de Serviyá y Cootrastame, y así lo hizo. Afirmaciones que corroboran su dedicación simultánea en otras empresas.
Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 36 Lo anterior no solo evidencia que el señor Benavidez Sarmiento no estaba sometido a un control en cuanto al tiempo de trabajo dedicado a la administración del Edificio demandado, sino que lo manejaba y organizaba según su propio interés o disposición, incluso, destinando recursos y personal de la propiedad horizontal para que ejercieran actividades ajenas a la administración, correspondientes a asuntos y negocios personales del actor.
Tales circunstancias acreditan que, contrario a lo señalado por el Tribunal, el demandante sí atendió su actividad en los términos pactados contractualmente, esto es, de manera autónoma e independiente. Estos testigos también son claros en manifestar que el actor no recibía instrucciones en cuanto a la calidad, cantidad y oportunidad del trabajo que debía realizar.
Por el contrario, el Consejo de Administración solo coordinaba la ejecución de actividades para lograr el mantenimiento de la copropiedad; que este órgano de dirección tomaba decisiones que comunicaba al demandante en torno a la administración del Edificio, pero sin que se tratara de órdenes típicamente laborales. De hecho, Carmen Miriam Cábulo, quien laboró en la copropiedad desde 1995, aclaró que cuando se presentaban inconvenientes que el actor no podía resolver, los ponía en conocimiento del Consejo o Junta, como ella lo denominó, y que, si era necesario contar con la aprobación de una inversión, debía presentar cotizaciones a dicha Junta; sin embargo, adujo que no se le impartían instrucciones Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 37 particulares de trabajo, «que alguien específico viniera a ordenarle algo no».
Lo dicho por estos declarantes coincide con lo evidenciado en las actas de reunión del Consejo de Administración antes analizadas, que tan solo dan cuenta de autorizaciones para disponer de presupuesto en algunos eventos o la presentación de informes, sin que las pruebas denunciadas en las que se fundó el Tribunal, permitan demostrar la existencia de llamados de atención, sanciones disciplinarias o una supervisión y control de la labor típicamente laboral, que le impidiese al actor obrar autónomamente como se pactó en los contratos suscritos, y como en efecto, lo hizo.
Debe aclararse que, contrario a lo afirmado por el colegiado, en el ejercicio de su labor el demandante no estaba obligado a permanecer disponible durante todo el tiempo para atender los requerimientos del demandado; lo que explican los testigos es que, ante la inexistencia de un horario de trabajo y dado que el actor contaba con la posibilidad de manejar su tiempo y distribuirlo entre las diversas actividades y negocios que tenía a su cargo de manera simultánea con la administración de la copropiedad, era factible comunicarse telefónicamente con él si surgía algún imprevisto o inconveniente en el Edificio.
Siendo ello así, esta circunstancia no permite considerar que el actor estuviese sometido a un control o supervisión de su tiempo de trabajo que desconociera la Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 38 independencia para realizar la actividad contratada. En relación con este punto, en decisión CSJ SL3345- 2021 se precisó lo siguiente: En ese contexto, en el plenario debe estar plenamente acreditado que el contrato de prestación de servicios se caracterizó por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, a fin de desvirtuar la presunción legal que respalda la prueba de la prestación personal del servicio en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que con lo anterior no se desconoce en modo alguno que en este tipo de contratación civil o independiente no están prohibidas la fijación de horarios, solicitar informes, establecer medidas de supervisión o vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121); actividad que se ha considerado como de coordinación. Lo importante es que estas acciones no desborden su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019).
Esto ocurre precisamente cuando esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que limiten su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador.
(subraya la Sala). Así las cosas, lo que muestran no solo los testimonios sino las actas del Consejo de Administración es que, contrario a lo concluido por el juez de la alzada, el demandante sí desarrolló su actividad de administración de manera autónoma, no subordinada, al punto que él disponía del tiempo que «estimara necesario» para atender tal labor, y era esta la razón por la que se debía contactar telefónicamente de ser requerido, no porque tuviera el deber de cumplir turnos de disponibilidad; su interacción con el referido Consejo se limitó a coordinar las gestiones Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 39 requeridas para invertir el presupuesto de la copropiedad y presentar informes sobre ello, sin la evidencia de órdenes típicamente laborales, e incluso ejerció actividades ajenas a la administración con recursos y el apoyo del personal del Edificio.
Por las razones anteriores, quedan demostrados los yerros endilgados al Tribunal, sin que se haga necesario abordar el estudio de los demás medios de prueba denunciados con el mismo fin, máxime que, aunque se denunció la errada valoración del documento denominado constancia laboral de fecha 19 de marzo de 2009, lo cierto es que no se explica en el cargo en qué consistió la equivocación del Tribunal al analizarla.
En todo caso, esta prueba no podría respaldar la existencia de un vínculo de carácter laboral, pues la simple denominación de salario que allí se menciona, no es suficiente ni determinante de la naturaleza de la relación entre las partes. La Sala casará la decisión impugnada y no impondrá costas en sede extraordinaria. Conforme lo anterior, se hace innecesario el estudio del cargo segundo, dirigido a cuestionar la prescripción de la compensación de las vacaciones.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que la labor como administrador del Edificio Romarco fue ejercida de manera autónoma e Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 40 independiente por parte del actor, tal como se pactó en los diferentes contratos de prestación de servicios. Decisión que no fue apelada, por lo que se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de quien alegó su condición de trabajador, en los términos del artículo 69 del CPTSS.
En relación con el punto en controversia, debe recordarse que, cuando se somete a juicio el principio de la primacía de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, sin desconocer los principios que protegen el derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación jurídica (CSJ SL1389-2020).
En este caso, como se indicó en casación, las partes suscribieron diferentes contratos comerciales de prestación de servicios para el desarrollo de la administración del Edificio Romarco, desde el 30 de abril de 2001, y en ellos se pactó que tal actividad se ejercería de manera autónoma. Acuerdo que no se advierte que se hubiese desconocido en la ejecución de la labor, por el contrario, como se explicó en sede extraordinaria, las pruebas allí analizadas dan cuenta de la prestación del servicio de manera independiente sin sujeción a horarios, supervisión o control del tiempo de trabajo o bajo la posibilidad de acudir a facultades disciplinarias o sancionatorias frente al incumplimiento de Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 41 las obligaciones pactadas.
Las demás pruebas allegadas al plenario no informan de una situación diferente, pues en su mayoría corresponden a documentos que tan solo reiteran la forma en que se pactó la prestación del servicio, como por ejemplo, las cuentas de cobro y comprobantes de egreso en los que se registra el pago de honorarios mensuales (folios 161 a 424), una comunicación del 17 de agosto de 2011 mediante la cual el actor afirma que se acoge a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 referente a la aplicación de la retención en la fuente para trabajadores independientes (folio 131), la carta de terminación del contrato de prestación de servicios (folio 24) y algunas actas de Asamblea de Propietarios en las que únicamente se registra la aprobación de los estados financieros del Edificio (folio 133 a 160).
Ahora, el acta de entrega del puesto de administrador tampoco acredita la forma como se desarrolló tal actividad, pues tan solo relaciona los elementos y documentos que se entregan (folio 5 a 13) y aunque el 19 de marzo de 2009 el Presidente del Consejo de Administración emitió una «constancia laboral» en la que dijo que el actor prestaba la labor de administrador desde el 1 de agosto de 1994 mediante contrato a término indefinido y un «salario mensual» (folio 15), el contenido de este documento no resulta suficiente para acreditar que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral.
Lo anterior, como quiera que en el proceso quedó Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 42 establecido que la prestación personal del servicio a la que allí se hace referencia, lo fue de manera autónoma e independiente, tal como se pactó en los contratos comerciales suscritos desde el año 2001 y así se ejecutó como claramente lo relataron los testigos, no de forma subordinada.
Vale precisar que, aunque para el periodo del 1 de agosto de 1994 al 30 de abril de 2001 no se celebró ningún convenio contractual escrito, por lo que podría colegirse que la contratación lo fue de carácter verbal, ello no conlleva la determinación de una vinculación de naturaleza laboral. Se afirma lo anterior, como quiera que la testigo Carmen Miriam Cábulo, quien laboró para el Edificio Romarco desde 1995, aseguró que desde esa época el demandante prestó la actividad de administración sin sujeción alguna a horarios o a la supervisión de su tiempo de trabajo, que no requería solicitar permiso para ausentarse de sus labores, y que ni el Consejo de Administración, «Junta» ni otra persona u organismo le impartían órdenes sobre su trabajo, sino que tan solo se ponían en consideración de dicho Consejo los inconvenientes o situaciones que se presentaban en la copropiedad.
Es decir, aún sin que se hubiesen suscrito los contratos de prestación de servicios por escrito, el demandante ejercía la administración del edificio sin subordinación alguna sino de manera independiente, sin que la sola calificación de la contraprestación como «salario» a la que se alude en la constancia mencionada obrante a folio 15, pueda Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 43 desacreditar tal circunstancia, dado que es sabido que la denominación que las partes otorguen a los pagos efectuados no determina la naturaleza de la vinculación. En ese orden, la Sala encuentra acertada la decisión absolutoria del a quo por lo que deberá confirmarla.
Sin costas en segundo grado, en primera instancia a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio el 17 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE BENAVÍDEZ SARMIENTO adelantó en contra del EDIFICIO ROMARCO PROPIEDAD HORIZONTAL.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Radicación n.° 82913 SCLAJPT-10 V.00 44 SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, en primera a cargo de la parte actora. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.