CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL336-2021 Radicación n.° 82603 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO SUÁREZ TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
I.
ANTECEDENTES Carlos Fernando Suárez Triana llamó a juicio a la Universidad Autónoma del Caribe, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 17 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2013, el cual terminó Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 2 por renuncia irrevocable por causa atribuible al empleador; como consecuencia solicita condena por el pago de: i) comisiones causadas y no sufragadas entre enero de 2010 a junio de 2013; ii) diferencia de prima de servicios, cesantías, sus intereses y vacaciones, teniendo en cuenta la connotación salarial de las comisiones; iii) indemnización moratoria; iv) indexación; v) aportes a salud y pensión del mes de junio de 2013 y, vi) costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente solicitó condena para el pago de las comisiones que se causaron en cada semestre en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, por promocionar y obtener la matriculación de estudiantes para la especialización en mercado, que superaban los primeros 31 estudiantes, y consecuentemente la reliquidación de la prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria (f.º 1 al 53 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo a término fijo el 17 de octubre de 2009 para ostentar el cargo de coordinador de la maestría en mercado, especialización en mercado, especialización en gerencia de finanzas y negocios internacionales y especialización de marketing internacional del centro de estudios postgrados; que se pactó un salario inicial de $6.588.000; que se convino, en la cláusula segunda del contrato de trabajo, que «el trabajador a partir del 1º de enero de 2010 recibiría una comisión adicional del 3 %, que retribuiría de manera directa el servicio prestado»; que el 16 Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 3 de enero de 2012, se le modificó el término del vínculo laboral en indefinido; que presentaba a la demandaba semestralmente informe de su gestión y al finalizarla también, exactamente a la directora académica y al decano de la facultad de administración de empresas; que el 30 de junio presentó renuncia irrevocable en atención a que no se les pagaron las comisiones pactadas; que el 18 de julio de 2013 reportó la información de los estudiantes matriculados para cada programa; que la accionada consignó incompleta las cesantías en toda la relación laboral; que no se pagaron en forma completa los intereses de esta, primas de servicios, vacaciones; que le adeuda la sanción por consignación incompleta de cesantías; que el 18 de diciembre de 2014 nuevamente solicitó el pago de las comisiones y nunca fue resuelta por la demandada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la modificación del contrato inicialmente pactado; de los demás dijo que no eran ciertos. Explicó que durante los años mencionados, el demandante no realizó gestiones para el ingreso de estudiantes a los programas académicos que estaban bajo su cargo, por lo que no se causaron comisiones; que existieron dos contratos de trabajo: el primero que inició el 17 de octubre de 2009 y culminó el 30 de junio de 2013 por renuncia y el segundo del 1º de septiembre de 2013 y culminó también por decisión del actor, el 19 de marzo de 2015.
Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó, que por no cumplir las condiciones establecidas en el contrato no había lugar a pago de las comisiones pretendida; que la cláusula quedó en desuso en atención a que nunca realizó la gestión de atraer estudiantes a los programas bajo su cargo hasta el punto de que en el segundo contrato no se pactaron.
En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; prescripción y compensación (f.º 102 al 117 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1º de julio de 2016 (acta de audiencia f.º 293 y 293bis del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN propuestas como medio de defensa por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a pagar a favor del señor CARLOS SUÁREZ TRIANA, la suma de $57.298.470, por concepto del incentivo adicional pactado en la cláusula segunda del contrato de trabajo, suscrito entre las partes el 26 de octubre de 2009 y que corresponde a los periodos de 2010, 2011, 2012 y el periodo del 2013, suma que debe ser indexada al momento de su pago.
TERCERO: DETERMINAR que la suma pactada por las partes como incentivo adicional en la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 26 de octubre de 2009, constituye salario y por ende debe hacer parte de la liquidación de las prestaciones sociales del actor que corresponde a los años 2010, 2011, 2012 y el periodo del 2013.
CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a cancelar en favor del señor CARLOS Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 5 SUÁREZ TRIANA, la suma de $13.663.750,11, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, tal y como quedó discriminado en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a hacer los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, a favor del señor CARLOS SUÁREZ TRIANA, causados sobre los incentivos pactados y aquí reconocidos, los que han de ser consignados a favor de la E.P.S. y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES, en los que se encuentre afiliado el actor.
SEXTO: ABSOLVER a la demanda UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE de las restantes suplicas de la demanda incoada por CARLOS SUÁREZ TRIANA. Impuso costas a la llamada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 18 de mayo de 2018, revocó «los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia apelada de fecha 1 de julio de 2016, proferida por el juzgado 10º laboral del Circuito de Barranquilla dentro del juicio adelantado por el señor CARLOS SUÁREZ TRIANA y en su lugar se ABSUELVE a la demandada», confirmó en lo demás. Impuso costas en la primera instancia a cargo del demandante (Cd. y acta de audiencia f.º 305 bis y 306 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico establecer si era dable al demandante la comisión adicional del 3 % sobre el valor cancelado por cada estudiante que ingresara a la maestría en Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 6 mercadeo, especialización en mercadeo, especialización en negocios y finanzas y, especialización en marketing profesional a que se refiere la cláusula 2ª del contrato de trabajo que firmaron las partes.
Luego de transcribir la cláusula, la cual dijo que era válida al no ser tachado el documento de falso o hacerse algún reproche, manifestó que el señor Carlos Suárez Triana no era beneficiario de las comisiones que pretendía, pues no había prueba que infiriera que adelantó gestión alguna para el ingreso de estudiantes a los programas que él coordinaba en la demandada.
Explicó, que de la lectura desprevenida de la cláusula, en lo referente a incentivos adicionales, se deriva que procede el 3 % adicional al constatarse que con posterioridad al ingreso del alumno 31 a los programas que coordina el demandante se deba a su gestión, lo cual, además, quedó condicionado a la verificación y validación por parte de la universidad, de otra manera no tendría lugar la cláusula segunda en lo que concierne a los “incentivos adicionales: a partir del 01 de enero del año 2010 recibirá una comisión adicional del 3 % por cada estudiante que ingrese a los programas bajo su cargo (a partir del alumno 31 de cada grupo), previa verificación y validación de su gestión por parte de la decanatura del centro de estudio de postgrados a fin de que no exista error con los alumnos reportados por marketing y la dirección. Indicó, que en lo transcrito, había una condición que era la verificación de que los alumnos ingresados después del número 31 tuviesen lugar a raíz de la gestión o auspicio del Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 7 actor y en esa comprobación, no se demostró gestión por su parte, por lo que revocó la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, y octavo de la sentencia del a quo y revoque el sexto que desestimó el pago de la indemnización moratoria (f.º 6 a 21 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST en relación con los artículos 1°, 2°, 9°, 10°, 13, 21, 22, 23, 27, 28, 39, 65, 186, 193, 249, 253 y 306 de la misma normatividad y el artículo 53 de la CN.
Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice que la infracción de las normas antes citadas se debió por los siguientes errores de hecho; a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula segunda del contrato de trabajo celebrado entre el señor CARLOS FERNANDO SUÁREZ TRIANA y la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE el día 26 de octubre de 2009, fijó como condición de causación de las comisiones allí convenidas, que el ingreso de los estudiantes a los programas coordinados por el actor, luego del número 30, debía obedecer a la exclusiva " gestión o auspicio del demandante". b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la cláusula segunda contractual las partes acordaron que, a partir del 10 de enero de 2010, el señor CARLOS FERNANDO SUÁREZ TRIANA recibiría una comisión del 3 % sobre el valor cancelado por cada estudiante que ingresara a los programas bajo su cargo, a partir del alumno 31 de cada grupo, previa validación de su gestión por parte de la Decanatura del Centro de Estudios de Postgrado, verificación que tenía como finalidad exclusiva “que no existan errores en los estudiantes reportados por Marketing y la Dirección Comercial de la Universidad”. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante NO participó en la gestión orientada a obtener el ingreso de los estudiantes a los programas por él coordinados en la Universidad Autónoma del Caribe, durante los años 2010 a 2013. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor NO tiene derecho al pago de las comisiones convenidas en la cláusula segunda del contrato de trabajo celebrado el 26 de octubre de 2009, por cuenta de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE. e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ TRIANA SI causó el derecho al pago de las comisiones a que alude la cláusula segunda contractual, ya que en vigencia de su vínculo laboral, y gracias a su gestión como COORDINADOR DE LA MAESTRÍA EN MERCADEO, ESPECIALIZACIÓN EN MERCADEO, ESPECIALIZACIÓN EN GERENCIA DE FINANZAS Y NEGOCIOS INTERNACIONALES y LA ESPECIALIZACIÓN DE MARKETING INTERNACIONAL logró la matrícula de alumnos en cada uno de estos programas, en un número mayor a 30 estudiantes por grupo, durante los años 2010 a 2013.
Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 9 Como pruebas erróneamente apreciadas denunció el contrato de trabajo celebrado entre el señor Carlos Fernando Suárez Triana y Universidad Autónoma del Caribe. Y como pruebas no apreciadas, el Acuerdo No. 805-05 del 6 de noviembre de 2009; el Acuerdo No. 811-01 del 12 de noviembre de 2010; Acuerdo No. 816-01 del 7 de diciembre de 2011; confesión del apoderado judicial de la Universidad Autónoma del Caribe en audiencia celebrada el 17 de junio de 2016, en relación con la aceptación expresa del contenido del hecho 29 de la demanda; reporte de estudiantes matriculados a la especialización de mercadeo de la Universidad Autónoma del Caribe para las anualidades 2010, 2011 2012;
Reporte de estudiantes matriculados a la maestría de mercadeo para las anualidades 2010, 2011, 2012 e Informe de gestión postgrados del 18 de diciembre de 2014, presentado por el señor Carlos Fernando Suárez Triana a la Universidad Autónoma del Caribe; testimonio rendido por Electo Enrique Rivera Rojano. Al desarrollar el cargo expone que el Tribunal, al extraer que las comisiones reclamadas estaban sometidas a una condición como era la verificación de que los estudiantes ingresados después del número 30 tuviese lugar por la gestión o auspicio del coordinador, realizó un análisis ligero y rápido de la cláusula segunda del contrato celebrado el 26 de octubre de 2009 que condujo a que diera por no acreditada que el recurrente hubiese auspiciado el ingreso de estudiantes a los programas coordinados de la Universidad Autónoma del Caribe.
Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 10 Advierte, que la cláusula antes dicha no fijó el condicionamiento que extrajo el juzgador de segundo grado sino una exigencia clara que se cumplió a cabalidad. Redacta la disposición e indica que lo estipulado fue que el señor Carlos Suárez Triana recibiría de manera adicional a su salario básico, un incentivo a título de comisión sobre el valor cancelado por cada estudiante que ingresara, a partir del 1º de enero de 2010, a los programas de postgrado a su cargo, estos es: i) maestría en mercadeo; ii) especialización en mercadeo; especialización en gerencia de finanzas y negocios internacionales y, iii) especialización en marketing internacional, a partir del estudiante 31 que efectivamente cancelara los derechos de matrícula, lo anterior «significa que, si el respectivo programa sólo contaba con 30 o menos estudiantes, no se generaría a favor del demandante reconocimiento alguno a título de comisión. Sólo en aquellos eventos en que se matricularan más de 30 estudiantes por programa, habría lugar al reconocimiento de la comisión a cargo de la Universidad y a favor del señor Suárez Triana, en los términos convenidos».
Explica, que en la cláusula […] se dejó una salvedad referida la previa verificación del número de estudiantes que se inscriban y paguen los derechos de matrícula de estos programas de postgrado, toda vez que es justamente este número el que determinaría si hay lugar o no al reconocimiento de comisiones y la consecuente cuantía de este rubro, validación que se dejó a cargo de la Decanatura del Centro de Estudios de Postgrado de la Universidad “a fin de que no existan errores en los estudiantes reportados por Marketing y la Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 11 Dirección Comercial de la Universidad” manifiesta ésta que de manera expresa contiene la voluntad de las partes frente el objeto y finalidad de esta condición, esto es, justamente la necesidad de validar el número real de matriculados por programa.
Agrega, que es absurdo que al ser vinculado como coordinador de unos programas, con unas especificas funciones de orden administrativo, académico y comercial, que aparecen claramente definidas en el contrato, tuviese además que convertirse en el único trabajador que pudiese intervenir en la consecución de alumnos para los programas de postgrado, para de esta manera tener la posibilidad de generar la comisión pactada.
Arguye, que el Colegiado desconoció su participación en la consecución de los estudiantes matriculados en los programas de postgrados, ya que fue justamente en su condición de coordinador, el responsable de definir el plan de mercadeo, es decir la política interna macro que sería implementada para la comercialización de los programas de postgrados ofrecidos por la demandada.
Expone, que fue por su gestión que tales programas tuvieron acogida, por el reconocimiento a nivel nacional en esta área del conocimiento y la planeación estratégica que llevó a la acogida masiva de los estudiantes que aunque no acompañó presencialmente al alumno hay una participación directa de aquel; que al no valorarse los acuerdos que fijaban los valores de las matrículas impidió que se reconocieran las comisiones solicitadas.
Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye, que al ser la entidad omisiva con el pago de las comisiones, actuar que asumió de manera consciente y deliberada, estuvo desprovista de buena fe con su trabajador (f.º 12 al 21 del cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Lo que plantea el recurrente en la acusación, lleva a la Corte a analizar si erró el Tribunal al concluir que no se causaron las comisiones pactadas en el contrato de trabajo por no verificarse la gestión del trabajador en la matriculación de algunos estudiantes que cursaron los programas educativos que él gestionaba.
La censura insiste en que el Tribunal dejó de ver que el empleador desconoció la causación y pago de las comisiones pactadas en el contrato de trabajo, lo que generó saldos insolutos a su favor al momento de la terminación del contrato. Para ello, se apoyó en el texto del contrato mismo, que sería demostrativo de lo causado y efectivamente recaudado.
Pues bien, la literalidad de la cláusula 2º del contrato de trabajo que unió a las partes desde el 26 de octubre de 2013 y que se tuvo por cierta, es del siguiente tenor: SEGUNDA: Por el servicio antes indicado, el Trabajador recibirá una remuneración mensual de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/L ($6.588.000). Los pagos se harán por quincenas vencidas.
Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 13 Incentivos adicionales: A partir de 01 de enero de 2010, recibirá una comisión adicional del 3 % sobre el valor cancelado por cada estudiante que ingrese a los programas bajo su cargo, (a partir del alumno No. 31 de cada grupo), previa verificación y validación de su gestión por parte de la Decanatura del Centro de Estudios Postgrados, a fin de que no existan errores en los estudiantes reportados por Marketing y la Dirección Comercial de la Universidad.
La Universidad Autónoma del Caribe tendrá plena autonomía en la escogencia de aerolínea y el hotel asignado del doctor Carlos Suárez, durante su permanencia en esta ciudad. Todo gasto de representación en que se incurra, deberá ser autorizado con anterioridad por la Rectora de la Universidad (subrayado por la sala). Revisado lo anterior, la Corte encuentra que, además del salario ordinario pactado, el actor tenía la posibilidad de obtener unas comisiones (incentivo adicional) por conseguir que estudiantes se matricularan en los programas que el coordinaba, después de verificarse el ingreso de los primeros 30 alumnos. Nótese que al establecerse la comisión como el componente configurativo del incentivo adicional, no tiene por objeto que dicho estímulo sea automático, pues el empleador le impone al trabajador realizar un esfuerzo adicional para obtenerlo, en la medida en que lo condiciona al exigirle que el estudiante que se matricule lo haga porque tuvo injerencia en la decisión. Además que la verificación de dicho trámite debía hacerlo la universidad con el objeto de constatar que el estudiante hubiese sido traído por el demandante y no por la dependencia de marketing o por la dirección comercial de la universidad.
Por consiguiente, de haber querido el empleador otorgar el incentivo adicional, sin condiciones, no le hubiera exigido al actor una gestión y menos de atribuirse la tarea de Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 14 examinar, con el área de marketing y la dirección comercial, los estudiantes que estos reportaban, lo que en suma desvirtúa que sea el único trabajador que podía atraer estudiantes, pues las dependencias en mención también tenían esa tarea.
De lo dicho, advierte la Sala que el elemento que requería el actor haber demostrado en las instancias para acreditar su derecho a percibir las comisiones reclamadas era, como mínimo, la gestión de que el estudiante que se matriculaba, a partir del número 31, lo hubiere hecho invariablemente por su participación en forma exclusiva. No bastaba entonces con que se comprobara la matrícula de un número superior a 30 estudiantes por cada programa, dado que el pacto entre las partes imponía como requisito formal la citada existencia de que el matriculado lo hubiese hecho por auspicio o gestión de él como condicionante del nacimiento del derecho a la comisión referida, todo lo cual estaba cobijado bajo la autonomía de la voluntad de los contratantes.
De modo que tampoco resulta acertado el argumento de la censura de que como una de las funciones del actor, como coordinador, era la definición de un plan de mercadeo para la comercialización de programas, daba a entender que todos los matriculados lo hacían por su gestión, pues se insiste, la demandada le otorgó al actor la posibilidad de incrementar su asignación mensual, el cual exigía un esfuerzo adicional, que de ninguna manera puede entenderse dentro de las Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 15 funciones habituales para la que fue contratado, pues ella se incluía dentro de la asignación básica que pactó, esto es la inscripción de los primeros 30 estudiantes en cada programa que el coordinaba.
De esa forma, no resultó equivocado la posición del Tribunal al limitarse a evaluar la causación de las comisiones pretendidas, pues se insiste, el pago de ellas estaba sujeto a una condición y no se generaban automáticamente. Como se dijo, no puede la Corte, con la demostración del cargo formulado, llegar a la certeza de que las matrículas de los estudiantes fueron gestionadas por el actor.
De conformidad con lo expuesto, se reitera, ninguno de los errores atribuidos al Tribunal fue verdaderamente cometido por éste, para lo que importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016), lo cual no tuvo ocurrencia en el presente caso. Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 16 Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
En razón a que no hubo replica no habrá lugar a imponer costas en casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS FERNANDO SUÁREZ TRIANA contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82603 SCLAJPT-10 V.00 17