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SL336-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71048 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL336-2020 Radicación n.° 71048 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HELADIO GONZÁLEZ CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. COLOMBATES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento del Magistrado Donald José Dix Ponnefz. I.

ANTECEDENTES Heladio González Correa, llamó a juicio a la Compañía Colombia de Empaques Bates S.A. Colombates S.A. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a la sociedad demandada entre el 30 de julio de 1970 y el 30 de enero de 1971 y, del 2 de julio de 1971 al 30 de septiembre de 1986 e igualmente la nulidad del acta de conciliación celebrada el 24 de septiembre de 1986, ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social del municipio de La Mesa y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a partir del 9 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio debidamente indexado.

En subsidio demandó, ordenar al Instituto de Seguros Sociales, liquidar el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensión correspondientes a los periodos en que estuvo vigente la relación laboral y a Colombates S.A. a pagar el valor de dicho cálculo, para que una vez transferido el mismo le fuera reconocida su pensión de vejez. Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó servicios a la sociedad accionada entre el 30 de julio de 1970 y el 30 de enero de 1971 y, del 2 de julio de 1971 al 30 de septiembre de 1986 desempeñando labores de oficios varios y su última asignación mensual fue de $39.870.oo, periodo durante el cual no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Aseveró que por acuerdo con su empleador, al haber presentado renuncia voluntaria a su cargo, recibió la suma de $1.756.793.oo a título de indemnización al igual que por concepto de conmutación pensional, acuerdo que se perfección ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social del municipio de La Mesa el 24 de septiembre de 1986, con la suscripción del acta n°. 143.

Afirmó que su declaración de voluntad se vio afectada, al no tener conocimiento de que para el momento de la suscripción del acuerdo conciliatorio, cumplía con los requisitos de causación de la pensión restringida de jubilación, quedando pendiente para su disfrute el de la edad y por lo tanto no podía considerarse como un eventual derecho, como se consignó en el acta de conciliación, sino que este se tornaba en indiscutible.

Al dar respuesta a la demanda, Colombates S.A. (f.° 132 a 164), se opuso a las pretensiones. De los hechos acepto: la vinculación laboral del actor, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario devengado, así como haber celebrado el referido acuerdo conciliatorio. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada, que también formuló de fondo, así como las de compensación y prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido.

El Instituto de Seguros Sociales (f.° 180 a 184) manifestó su oposición a las pretensiones y afirmó no constarle los hechos en que estas se fundaron. En su defensa formuló la excepción de prescripción y las que nominó, inexistencia de afiliación, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe de la parte demandante, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de legitimidad en la causa para ser demandado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de septiembre de 2013 (f.° 345 a 362), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HELADIO GONZÁLEZ CORREA y la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. “COLOMBATES S.A.”, existió relación de carácter laboral, que estuvo vigente en dos periodos: del 30 de julio de 1970 al 30 de enero de 1971 y desde el 2 de julio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1986.

SEGUNDO: NO SE ACCEDE A DECLARAR que la sociedad COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. “COLOMBATES S.A.”, está obligada a efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por el lapso comprendido entre el 30 de julio de 1970 al 30 de enero de 1971 y desde el 2 de julio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1986, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO SE ACCEDE A DECLARAR LA NULIDAD del acta de conciliación No. 143 celebrada entre las partes el 24 de septiembre de 1986.

CUARTO: NO ACCEDER A DECLARAR que el demandante HELADIO GONÁLEZ CORREA, tenga derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y a que el reintegre a la sociedad demandada la suma de $1.010.890.00.

QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, propuesta por la sociedad demandada.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. “COLOMBATES S.A.”, e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL VALLE- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor HELADIO GONZÁLEZ CORREA.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandante. (Negrillas y mayúsculas en el original) Inconforme el promotor del juicio impugnó la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 30 de septiembre de 2014 (f.° 429 a 450), en el que confirmó la decisión apelada, e impuso costas de la segunda instancia al demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, de acuerdo con el recurso de apelación, encontró dos problemas jurídicos a resolver: i) la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes y, ii) si el demandante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación. Del primer problema, destacó que esta es una forma amigable de poner fin a las diferencias o controversias de tipo jurídico, siempre y cuando no se afecten derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y, si hay acuerdo de voluntades entre las partes para finalizar el vínculo contractual laboral que los une, y el mismo es aprobado por el funcionario competente, surte los efectos de cosa juzgada y, solo en casos excepcionales puede intentarse su invalidación. Hizo referencia a la sentencia CC T-942-2005, para luego copiar el texto del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en contienda y puntualizó que el argumento que exponía el apelante para derruir el fallo de primera instancia y pretende la nulidad de la conciliación, lucía extraño a la naturaleza consensual de dicho acto.

Aludió a la sentencia CSJ SL 6 oct. 2012, rad. 38706 para concluir: Colofón a lo dicho, se tiene que el accionante pretende la nulidad parcial del acta de conciliación, toda vez que solo pretende la nulidad con relación al eventual derecho de jubilación, indicando que esta se encuentra viciada por un error de hecho, resulta entonces extraño pretender esto después de 25 años inclusive antes de cumplir con los requisitos para adquirir su derecho a pensión de jubilación, razón por la cual a la fecha en que se llevó a cabo la mencionada conciliación entre las partes trabadas en el litigio se estaba frente a la expectativa de un derecho y por los tanto el acta cuenta con total validez.

Ahora, no puede dejar de lado este Tribunal, que el actor en oportunidad anterior ya había presentado una demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado Laboral de Circuito de Girardot pretendiendo igualmente la pensión restringida de jubilación de que trata el Art. 8 de la Ley 171/91 (sic), bajo el argumento de haber sido despedido sin justa causa después de quince (15) años de servicio, la cual le fue negada en primera y segunda instancia y propuesto el recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar el fallo, tal como lo confiesa la parte demandante en el hecho quince de su escrito de demanda (fl. 55) y se desprende de las documentales allegadas a folios 22 a 50 del proceso.

En el fallo anterior, se analizó en primera instancia los efectos de la conciliación celebrada entre las mismas partes aquí en litigio, declarándose probada la Cosa Juzgada. En lo concerniente a la pensión restringida de jubilación, copio el texto de los arts. 8 de la Ley 171 de 1961 y 33 de la Ley 100 de 1993; se refirió a las sentencias CSJ SL 7mar. 2002, rad. 1725 y CSJ SL 15 feb. 2007, rad. 27298, luego de lo cual razonó: En el caso que nos ocupa, conforme a las jurisprudencias antes vertidas, para efectos de tener derecho a la pensión restringida de jubilación era necesario que el actor hubiese reunido los requisitos de dad y tiempo de servicio, durante la vigencia del Art. 8 de la Ley 171 de 1961.

Sin embargo, obsérvese que a pesar de estar demostrado que el señor HELADIO GONZÁLEZ CORREA se retiró voluntariamente en el año de 1986, después de haber laborado más de 15 años, encontrándose vigente la Ley 171 de 1961, los 60 años de edad solo los cumplió el 08 de septiembre de 2013 (fl. 18), fecha en la cual, la citada norma había sido subrogado (sic) por la Ley 50/90 y modificada por el Art. 133 de la Ley 100/93, sin que a esa fecha cumpliera los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión restringida de jubilación que reclama en la demanda.

(Mayúsculas en el original). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se confirme el numeral primero de la decisión de primer grado, se revoquen sus numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo y se acceda al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación y en caso contrario, se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica de Colpensiones y Colombates S.A. y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Formula el cargo así: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria del precepto legal sustancial contenido en el aparte final del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en la modalidad de interpretación errónea en relación con los artículos 2, 9, 13, 14, 21 del C.S.T. y 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En el desarrollo indica que acepta la totalidad de las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem en la sentencia censurada y, aclara que el reparo propuesto tiene que ver con los efectos que le dio al art. 8 de la Ley 171 de 1961. Aduce que en el momento en que se celebró el acuerdo conciliatorio entre el demandante y su empleador, el derecho a la pensión restringida de jubilación se constituía en un derecho cierto e indiscutible, y por lo tanto tenía connotación de derecho adquirido, sobre el cual recaía la prohibición de transacción, como quiera que el promotor del juicio cumplía con los requisitos exigidos por la mencionada disposición de tiempo de servicio y retiro voluntario después de 15 años de trabajo y, la edad para este caso, constituye una condición para su exigibilidad y no causación, hechos que el Tribunal en su decisión dio por acreditados, pero le da una interpretación equivocada a la norma.

Destaca que al haberse causado el derecho a la pensión restringida de jubilación el 30 de septiembre de 1986, fecha del retiro del actor, y sobre lo cual no existió controversia, es evidente que se encuentra regulado por el referido art. 8 y no por el 133 de la Ley 100 de 1993, como erradamente lo interpretó el colegiado. Para finalizar, alude a las sentencias CSJ SL 14 nov. 2012, rad. 45637 y CSJ SL 25 abr. 2007, rad. 29162 y afirma que es manifiesto el yerro en el que incurrió el ad quem al negar la pensión restringida de jubilación, considerando que la edad para acceder a ella se había cumplido en vigencia de la Ley 50 de 1990, modificada por el art. 133 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA La sociedad demandada duce que la censura se equivoca al considerar que al momento en que se celebró el acuerdo conciliatorio entre las partes, que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo el derecho a la pensión restringida del demandante se constituía en un derecho adquirido sobre el cual, recaía la prohibición de transacción, al acreditar para ese momento los requisitos para acceder a ella como son el retiro voluntario y tener quince años de servicios y, estimar que la edad es solo un requisito de exigibilidad.

Argumenta que de acuerdo con el precedente jurisprudencial que cita, cuando el trabajador cumple con los presupuestos de tiempo de servicio y retiro voluntario, el derecho a la pensión restringida de reputa indiscutible pero, mientras no se alcance la edad, este no se considera cierto, pues su exigibilidad está sujeta a una condición suspensiva, esto es, a un « acontecimiento futuro, que puede suceder o no», como es el cumplimiento de la edad y, en el caso del actor si bien tenía un derecho, el mismo era incierto porque su exigibilidad pendía de un requisito aún no cumplido, por lo tanto, desde el punto de vista legal, se trataba de un derecho susceptible de conciliación y sobre particular hace referencia a la sentencia CSJ SL 26 feb. 2003, rad. 19121.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, destaca que en estricto sentido no hace oposición al cargo pues en la demanda que sustenta el recurso extraordinario no se eleva solicitud alguna en su contra, toda vez que el problema jurídico debatido gira en torno a la pensión restringida de jubilación. CONSIDERACIONES En lo tocante a la pensión restringida de jubilación, el Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien el trabajador cumplió los requisitos exigidos por el art. 8 de la Ley 171 de 1961, tiempo de servicios -15 años- y retiro voluntario, en vigencia de la referida disposición, al haber alcanzado la edad para acceder al derecho el 8 de septiembre de 2013, la citada norma había sido subrogada por la Ley 50 de 1990, y modificada por el Art. 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que no tenía derecho a la pensión que reclamaba en la demanda.

La censura argumenta que, para la fecha de la suscripción del acuerdo conciliatorio, el demandante cumplía con el requisito del tiempo de servicios y el retiro voluntario, por lo que se configuró en su favor un derecho cierto e indiscutible, quedando pendiente alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión restringida, condición que constituye un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

Corresponde a la Sala determinar, i) si la edad para acceder a la pensión por retiro voluntario establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 debe considerarse un requisito de causación y, ii) si la expectativa de cumplir la edad requerida para su exigibilidad, hacía posible la conciliación de tal beneficio. Previo al estudio precisa la Corte, que son supuestos fácticos no controvertidos por el recurrente, y que se encontraron demostrados en la sentencia atacada: i) Que el demandante laboró para la sociedad demandada, entre el 30 de julio de 1970 al 30 de enero de 1971 y del 2 de julio de 1971 al 30 de septiembre de 1986, ii) que la relación laboral se dio por terminada por mutuo acuerdo a través de conciliación celebrada el 24 de septiembre de 1986, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del municipio de La Mesa y iii) que la demandada se obligó como resultado de ese acuerdo conciliatorio a canelar al demandante la suma de $1.756.793.oo por indemnización por retiro voluntario y $1.019.890.oo por concepto de « conmutación del eventual derecho de jubilación».

El reproche de la censura tiene como eje central, que el derecho pensional del actor ya se había causado para el momento de la celebración de la conciliación, constituyéndose en un derecho cierto e indiscutible, que no podía ser materia de conciliación y que el cumplimiento de la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación. Lo primero que debe destacarse es que, en efecto, la pensión restringida que es objeto de reclamo por parte del demandante, nació a la vida jurídica en razón al tiempo de servicios y el retiro voluntario, pues la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la prestación económica en estudio, no para su causación, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, contenida entre otras en las sentencias: CSJ SL 5704 – 2015 – CSJ SL 6446 – 2015 – CSJ SL 997 – 2015, reiteradas en la CSJ SL 9773-2017.

Conforme a lo expuesto, resulta obligado concluir, que si el retiro voluntario del demandante se produjo el 30 de septiembre de 1986, después de 15 años de servicios, para el 24 del mismo mes y año, fecha de suscripción del acta de conciliación por ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del municipio de La Mesa, la pensión restringida de jubilación que ahora se pretende con fundamento en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, ya se había constituido como un derecho cierto e indiscutible, faltando solo el cumplimiento de la edad para poder exigir su reconocimiento y pago, por lo cual no podía ser objeto de un acuerdo conciliatorio.

En cualquier caso, la aprobación que le imparte al acuerdo, el funcionario competente por ante quien se formaliza la conciliación después de la terminación de la relación laboral no es oponible al derecho mínimo, cierto e indiscutido a la pensión restringida de jubilación, causado, se reitera, con motivo del retiro voluntario después de más de 15 años de servicio, sostener la tesis contraria conllevaría validar un acuerdo con objeto ilícito.

Lo anterior se corrobora con lo reiterado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL9773-2017: Conforme a las precisiones que se dejaron consignadas con anterioridad, forzoso resulta concluir, que si el retiro voluntario del demandante se produjo el día 5 de febrero de 1993, después de 15 años de servicios, y el acta de conciliación que se firmó ante el Ministerio del Trabajo fue posterior, esto es el día 12 del mismo mes y año, lo cual aparece suficientemente demostrado en el plenario, salta a la vista que la pensión restringida de jubilación que pretende el demandante en este proceso, consagrada en la Ley 171 de 1961, se constituye en un derecho ya consolidado, cierto e indiscutible, y por ende, no susceptible de ser objeto de una conciliación por las partes contratantes.

Al efecto, resulta pertinente rememorar lo que expuso esta Corporación en la sentencia SL 790 – 2013, en cuanto indicó: “resulta insoslayable la circunstancia de que para la fecha en que se retiró voluntariamente el actor, la pensión restringida de jubilación se causó en esa misma fecha, aun cuando su exigibilidad procede desde cuando cumplió los 60 años de edad, por consiguiente, al ser un derecho consolidado, cierto e indiscutible no era susceptible de ser conciliado”.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL 16749 – 2014, precisó: “Entonces, el retiro voluntario y la prestación de servicios durante 15 años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida; por tanto, una vez reunidos estos dos requisitos, la jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador”.

En el texto de la conciliación celebrada por el demandante y su empleadora se consignó lo siguiente: (…) con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes o presuntamente existentes entre las partes, éstas acordaron que la empresa además de las sumas canceladas en la liquidación final del contrato de trabajo, reconocerá al ex trabajador la suma adicional de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE.

($3.182.924,oo) suma esta que es cancelada en el acto de esta audiencia mediante cheque #3744237 girado contra el Banco Bogotá Oficina de BUCARAMANGA a favor de JAIME MEJÍA CÁRDENAS quien lo recibe en presencia del señor Inspector Encargado a entera…. declara a la mencionada sociedad, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales a paz y salvo por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, salarios en especie, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, el presunto derecho a pensión de jubilación, indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto o derecho originado en la Ley… ( las negrillas no son del texto ).

En atención a lo antes consignado, lo que acordaron las partes en torno a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se torna en ilícito, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible del trabajador, cuya exigibilidad estaba pendiente del cumplimiento de la edad. (Destaca la Sala) De lo anterior, se concluye que el Tribunal se equivocó al considerar que el actor no podía acceder a la pensión restringida de jubilación, al haber legado a la edad para su exigibilidad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues como se dijo en precedencia, ese es un requisito de exigibilidad.

De otra parte el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en lo atinente a la « conmutación del eventual derecho de jubilación», se torna en ilícito al tratarse de un derecho cierto e indiscutible, en consecuencia, no produce ningún efecto, para ello la Sala trae a colación la sentencia SL13780-2017, reiterada en la CSJ SL1179-2018, donde se dijo con relación a los efectos de cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios que involucran un derecho pensional causado, que en esos caso «no opera el fenómeno de la cosa juzgada que deriva de la conciliación».

De lo que viene de decirse el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que no accedió al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, en los términos del art. 8 de la Ley 171 de 1961. Sin costas en el trámite extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Para la decisión de instancia además de lo expuesto en sede de casación, se encuentran acreditados los siguientes hechos: i) que el demandante laboró para la sociedad demandada, entre el 30 de julio de 1970 y el 30 de enero de 1971 y del 2 de julio de 1971 al 30 de septiembre de 1986 (f.° 13 a 14), ii) que las partes suscribieron acuerdo conciliatorio el 24 de septiembre de 1986, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de La Mesa (f.° 15 a 17); iii) que presentó renuncia voluntaria a su cargo a partir del 30 de septiembre de 1986 (f.° 97); iv) que el último salario promedio devengado por el ex trabajador fue de $75.032.oo (f.° 98) y, v) que cumplió los 60 años de edad el 8 de septiembre de 2013 (f.° 19).

La pensión restringida pretendida se encuentra consagrada en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en los siguientes términos: Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido.

Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior y, acorde con la situación fáctica descrita, el actor causó el derecho a la referida prestación, por laborar más de quince años en forma discontinua para la enjuiciada y retirarse voluntariamente, el 30 de septiembre de 1986, quedando solo pendiente el cumplimiento de los 60 años para elevar la solicitud de reconocimiento, edad que completó el 8 de septiembre de 2013.

De otra parte, la disposición que consagra el derecho pensional, determina en su inciso tercero como se calcula su monto: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Para efectos de la liquidación de la pensión, se debe tener en cuenta que el tiempo fue de 15 años, 8 meses y 28 días, el último salario promedio $75.032.oo, que el actor cumplió los 60 años de edad, el 8 de septiembre de 2013 y por lo que le corresponde una tasa de reemplazo del 59%. Así pues, realizados los cálculos correspondientes, la Sala encuentra que la cuantía de la primera mesada pensional debidamente indexada, para el 8 de septiembre de 2013, asciende a la suma de $1.448.772, como pasa a verse: Último salario: $75.032.oo Fecha de retiro: 30 sep./86 Fecha de pensión: 8 sep./13 VA = Vh x I.P.C. Final I.P.C. Inicial VA = $75.032.oo x 78.04 2.3846 Último salario actualizado: $2.445.546 Porcentaje de la pensión: 59% Valor de la pensión: $1.448.772 Establecida la primera mesada pensional se procede a determinar el retroactivo así: AÑO VR.

MESADA Incremento IPC No. Mesadas Total 2013 $ 1.448.772 4,76 $ 6.896.155 2014 $ 1.476.878 1,94% 14 $ 20.676.294 2015 $ 1.530.932 3,66% 14 $ 21.433.047 2016 $ 1.634.576 6,77% 14 $ 22.884.064 2017 $ 1.728.564 5,75% 14 $ 24.199.898 2018 $ 1.799.262 4,09% 14 $ 25.189.674 2019 $ 1.856.479 3,18% 14 $ 25.990.705 2020 $ 1.927.025 3,80% 1 $ 1.927.025 TOTAL $ 149.196.862 Total retroactivo pensional $149.196.862.oo Las mesadas pensionales causadas, deberán indexarse individualmente desde la fecha de exigibilidad hasta la del pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. Por lo anterior, se condenará a la Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. Colombates S.A. a pagar al demandante Heladio González Correa la pensión restringida vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.448.772, a partir del mes de septiembre de 2013, a razón de 14 mesadas anuales en consideración a que el derecho se causó antes del acto legislativo 01 de 2005, así como, la suma de $149.196.862.oo por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales, generado desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de enero de 2020.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demanda, esta se declarará no probada teniendo en cuanta que el término prescriptivo de tres años no se había cumplido a la fecha de la presentación de la demanda, toda vez que el demandante cumplió la edad para acceder a la pensión restringida de jubilación el 8 de septiembre de 2013 y la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2011.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELADIO GONZÁLEZ CORREA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. COLOMBATES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que no accedió a la pensión restringida de jubilación. En sede instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada, para en su lugar: 1. Declarar que al demandante HELADIO GONZÁLEZ CORREA le corresponde el derecho a la pensión restringida vitalicia de jubilación a partir del 8 de septiembre de 2013. 2. Condenar a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. COLOMBATES a pagar a HELADIO GONZÁLEZ CORREA la pensión restringida vitalicia de jubilación a partir del 8 de septiembre de 2013, en suma inicial de $1.448.772, a razón de 14 mesadas anuales en consideración a que el derecho se causó antes del acto legislativo 01 de 2005 a la que deberá aplicar los incrementos anuales. 3.

Condenar a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. COLOMBATES a pagar a HELADIO GONZÁLEZ CORREA por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles hasta la fecha, $149.196.862, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de instancia. 4. La sociedad demandada deberá pagar al actor las mesadas pensionales causadas y las que se sigan causando, debidamente indexadas de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa. 5.

Declarar no probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pensión restringida de jubilación, al igual que la de prescripción conforme a lo expuesto en las consideraciones de instancia. 6. Condenar en costas de la primera instancia a la demandada. Sin costas en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00