Micelio
SL336-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1237 de 1946Decreto 1835 de 1994Decreto 2060 de 2003Decreto 2090 de 2003Decreto 2201 de 1987Decreto 2651 de 1991Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58658 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL336-2019 Radicación n.° 58658 Acta 4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MARIELA MANRIQUE DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 11 de julio de 2012, en el proceso que instauró en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM – hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

RECONÓCESE a la Dra. JUDY ROSANNA MAHECHA PÁEZ, como apoderada general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido, en Escritura Pública n.° 425 visible a folios 66 a 67 del cuaderno de casación. TÉNGASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sucesora procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, de conformidad con las documentales aportadas a f.º 66 a 86 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Ana Mariela Manrique Duarte, llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, con el objeto de que se declarara que entre ella y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, existió un contrato de trabajo desde el 16 de abril de 1984 hasta el 31 de marzo de 1995 y que se desempeñó como Jefe de Oficina II, cargo de excepción; que es beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto tiene derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad, propia de ese cargo y que adquirió el estado de pensionada el 26 de julio de 2003; como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 26 de julio de 2003, liquidadas con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio; a reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 1483 del 26 de julio de 2010; al pago de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó se declarara que entre ella y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, existió un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1995 y que se desempeñó como de Jefe de Oficina II, cargo de excepción; que es beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto tiene derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años edad, y que adquirió el estado de pensionada el 27 de abril de 2004; como consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 27 de abril de 2004, liquidadas con el 75% de todo lo devengado en el último años de servicios; a reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 1483 del 26 de julio de 2010; al pago de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas y las costas del proceso.

Formuló como segundas pretensiones subsidiarias que se declarara que entre ella y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, existió un contrato de trabajo desde el 16 de abril de 1984 hasta el 31 de marzo de 1995, desempeñándose como Jefe de Oficina II, cargo de excepción; que es beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto del régimen especial de pensiones en cumplimiento del Acta de compromiso registrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 y por lo tanto tiene derecho a pensionarse con 20 años de servicio sin consideración a la edad, y que adquirió el estado de pensionada el 1 de abril de 1995; como consecuencia de ello que se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 1 de abril de 1995, liquidadas con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios; a reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 1483 del 26 de julio de 2010; al pago de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 27 de abril de 1954 y prestó servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom entre el 16 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1995, se desempeñó en cargo de excepción, de Jefe de Oficina II, y cotizó a pensiones en la entidad demandada. Indicó que prestó servicios a la Caja Agraria entre el 1 de septiembre de 1971 y el 22 de enero de 1978; al municipio de San Mateo del 1 de septiembre de 1978 al 30 de enero de 1979 y a la Rama Judicial del 1 de septiembre de 1979 al 30 de agosto de 1983.

Manifestó que de acuerdo con el tiempo de servicio a entidades del Estado tenía derecho a la pensión de jubilación en cualquiera de las modalidades a que se refiere en sus pretensiones. La convocada a juicio, al dar respuesta (f.° 305 a 311), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Se abstuvo de presentar excepciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Tunja, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de octubre de 2011 (f.° 328 CD), en el que negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para resolver la apelación de la demandante, profirió fallo el 11 de julio de 2012 (f.° 6 CD Cuaderno de 2ª Instancia), en el cual confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas de la alzada a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó como problemas jurídicos a resolver, i) determinar la vigencia de la Ley 4 de 1987, del Decreto 2090 del 2003 y sus decretos reglamentarios; ii) establecer si el cargo que ostentó la demandante correspondió a los llamados cargos de excepción, para el reconocimiento de la pensión solicitada y iii) si se desconocieron las convenciones colectivas de trabajo.

Adujo que se encontraba acreditado que: i) la actora nació el 27 de abril de 1954; ii) que prestó servicios a la Empresa Nacional Telecomunicaciones desde el 16 de abril de 1984 hasta el 31 de marzo de 1995 como jefe de Oficina II, para un total de 10 años 11 meses y 15 días; iii) que mediante Resolución 1487 de 2010 fue pensionada por Caprecom a partir del 27 de abril del 2009 bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y, iv) que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que un argumento de la impugnación se refería a la no aplicación de la Ley 4 de 1987 en virtud de la cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para establecer un régimen especial de administración de personal y de carrera administrativa para los empleados de Telecom, y señaló que esas facultades fueron conferidas, por el término de diez meses, por lo tanto no estaba vigente y que si bien a partir de ellas se emitieron los Decretos 2201 y 2200 del mismo año, el primero de ellos codificó entre otros aspectos el régimen de pensiones de los empleados de Telecom, señalando los porcentajes de las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez y el segundo, reguló el régimen especial de administración de personal y de carrera administrativa de los empleados de Telecom.

Luego de hacer un recuento normativo sobre las pensiones de jubilación de los trabajadores de Telecom, precisó que, del estudio de esas normas, concluía que estaban vigentes pues no fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, ni por la Ley 33 de 1985, pero que luego de su análisis, encontró que la demandante no se desempeñó en cargo que le diera derecho a la aplicación del régimen pensional especial.

Sobre la aplicación del Decreto 2090 de 2003, señaló que define las actividades de alto riesgo para la salud del empleado, y establece los requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, determinando en el artículo sexto un régimen de transición, del cual dio lectura, concluyendo que esa norma derogó de manera expresa el Decreto 1835 de 1994 que reglamentaba las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y señaló en el artículo décimo un régimen de transición especial para los servidores de Telecom en los cargos considerados como de excepción. Para definir si la demandante tenía derecho a la aplicación de este régimen de transición, como quiera que a la entrada en vigencia de la norma citada tenía más de 500 semanas de cotización, indicó que ese régimen de transición cobijaba a los trabajadores que laboraran en actividades de alto riesgo, por lo que se hacía necesario determinar si el cargo desempeñado por ella era de los considerados de alto riesgo, para lo cual hizo referencia al acta de compromiso visible a folio 48 del expediente en la que se precisa que en Telecom las profesiones riesgosas se consideran cargos de excepción, lo que imponía el análisis de los documentos que obran en el proceso.

Afirmó que la relación de tiempos de servicios «RFC» expedida por el jefe de historia laborales del PAR, daba cuenta de que la actora se desempeñó como Jefe de Oficina II en Pesca, desde el 16 de abril de 1984 hasta el 1 de abril de 1995, para un total de 10 años 11 meses y 15 días. Se refrió al Acuerdo JD 0055 del 1 de julio 1993, emitido por la junta directiva de Telecom, el que señala en su capítulo octavo dos modalidades de pensiones: 25 años de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad y, 20 años de servicios y cualquier edad para quienes desempeñen entre otros el cargo de jefe de oficina I, II y III y precisó que, para el cómputo de los 20 años de servicios en cargos de excepción, solamente se tendría en cuenta el tiempo servido a Telecom.

Manifestó que la Resolución 0012 del 30 de enero 1992 adoptó disposiciones contenidas en el Manual de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y en el Manual de Prestaciones, que dispuso en el art. 364 que, entre otros, tenían derecho a la pensión de jubilación los jefes de oficinas telegráficas oficinas I, II, III y IV, cuando cumplan 20 años de servicio continuos o discontinuos a la empresa, cualquiera que sea su edad.

Aseveró que si bien la demandante se desempeñó como Jefe de Oficina II, cargo de excepción de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1237 de 1946, también es cierto que solamente lo hizo por un período de 10 años 11 meses y 15 días y no durante los 20 años requeridos para quedar cobijada por el régimen especial; cosa distinta es que al sumar el tiempo de servicio a Telecom con el servido a otras entidades del Estado, tales como la Caja Agraria, el municipio de San Mateo y la Rama Judicial, haya completado el tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensión, pero no bajo el régimen de excepción pretendido, sino bajo las normas generales del sistema, en su caso la Ley 33 de 1985, la que le fue reconocida Caprecom.

En cuanto a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, expuso que de acuerdo con el texto de la misma visible a folios 35 y 51, la única norma que hace referencia a la prestación pensional es la cláusula 27 que señala la forma de liquidación la pensión de vejez y, en el acta de acuerdo extraconvencional de folio 47, a través de la cual Telecom se comprometió a crear una comisión especial para estudiar la viabilidad de crear un fondo de pensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo presenta así: Pretende la Demanda (sic) que la Honorable Corporación CASE la totalidad de la Sentencia Impugnada en cuanto confirmó la Sentencia de primer grado, que niega el reconocimiento y la reliquidación del derecho prestacional de la demandante conforme a la normatividad especial a su caso aplicable en tanto destinataria no solo del régimen de transición previsto en el artículo 60 del Decreto 2090 de 2003 sino del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; para que en sede de instancia se revoque la decisión de fecha 24 de octubre de 2011 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, accediendo a cada una de las Pretensiones (sic) de la demanda.

Con tal propósito formula nueve cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de «inaplicación» de los arts. 6 del Decreto 2090 de 2003 y 10 del Decreto1835 de 1994. Precisa que si bien el ad quem, menciona el Decreto 2090 de 2003, no hace un análisis respecto del cumplimiento de los requisitos que contiene el art. 6, pues efectúa simplemente una exposición en cuanto a su entendimiento de los denominados cargos de excepción, lo que deja la pretensión principal sin una decisión clara y precisa, de acuerdo a los hechos y pruebas anexas a la demanda.

Luego de transcribir el texto de la disposición anterior, afirma que la demandante es beneficiaria del régimen de transición al tener más de 500 semanas de cotización especial, en cargo de excepción, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, más de 1000 de cotización y agrega el Decreto 2090 de 2003 no exige que la totalidad del tiempo de servicio, sea en los denominados cargos de excepción. Precisa que reunidos los presupuestos a que hace referencia el Decreto 2090 del año 2003, resulta necesario establecer la legislación aplicable para efectos de determinar el derecho pensional de la actora, para lo cual hace referencia a las disposiciones anteriores al Decreto 2090 de 2003, que regula actividades de alto riesgo, y se refiere al Decreto 1835 de 1994, en el que se destaca su régimen de transición, en virtud del cual remite a la aplicación integral de las normas especiales en materia pensional, para los trabajadores de la Empresa Telecom, tales como las Leyes 2 de 1932, 22 de 1943, 28 de 1945, 4 de 1987 y su Decreto reglamentario 2201 de 1987, y los Decretos 1237 de 1947, 2661 de 1960, y 3267 de 1963.

Señala que la actora cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos para acceder a la pensión especial al acreditar 563.57 semanas en cargos de excepción y 1119. 57 a la fecha del retiro del servicio y ser beneficiara del régimen de transición, en los términos del Decreto 2060 de 2003, asistiéndole el derecho a la pensión especial que reclama.

CARGO SEGUNDO Dirige el ataque contra la sentencia acusada por la senda directa, en el concepto de interpretación errónea de los arts. 6 del Decreto 2090 de 2003 y 10 del Decreto 1835 de 1994. Afirma que ante los vacíos que se advierten en la sentencia recurrida, y como quiera que dentro de las consideraciones de la misma se hace mención al Decreto 2090 de 2003, es por lo que dirige el ataque por interpretación errónea con base en las argumentaciones expuestas en el cargo anterior.

Indica que el Tribunal para denegar las pretensiones principales de la demanda fundó su decisión en que la actora no se desempeñó en todo el tiempo de servicio en cargo de excepción. Teniendo en cuanta que la argumentación que expone para la demostración del cargo es similar a la del cargo anterior, la Sala se abstiene de plasmarla. CONSIDERACIONES Los dos cargos se resolverán en forma conjunta al dirigirse por la misma vía, denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo propósito.

Sobre la exigencia de que el trabajador que pretenda beneficiarse de una pensión especial en atención a las labores desarrollas, cumpla con el tiempo de servicio exigido en las disposiciones legales para acceder a tal beneficio, la Corte en sentencias CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39579; CSJ SL5220-2014; CSJ SL14080-2014; y CSJ SL 3476-2016, entre otras señaló: (…) las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.

Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”. En sentencia CSJ SL 13 abr. 1999, rad. 11584, la Sala recabó sobre la exigencia de cumplir los 20 años de servicio en cargos de excepción en Telecom, dijo en su oportunidad: Con todo, del escrito de demanda, en que se afirma que el demandante “desempeñó cargos de excepción 18 años, 7 meses y 11 días” y de la certificación que obra a folio 482, que corresponde a la que obra a folio 42 y que la censura en forma errada relaciona como prueba no valorada, se desprende como lo estableció el Tribunal, que el demandante no laboró para Telecom en cargos de excepción por espacio de veinte años, tiempo que, como quedó visto al resolver el cargo anterior, era el requerido para obtener la pensión de jubilación pretendida.

De acuerdo con lo anterior, no pudo haber incurrido el juez de la alzada en los dislates jurídicos que se le endilgan en los cargos analizados, por lo que resultan infundados. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea, del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el juez de la alzada, si bien advirtió que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, le dio una interpretación indebida tras denegar las pretensiones segundas subsidiarias, respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fuera reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985.

Aduce que los derroteros del llamado régimen de transición, para los trabajadores oficiales, no son los mismos en todos los casos, pues no siempre deberá acudirse a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988, y para el caso de la demandante, las disposiciones aplicables al sector de las telecomunicaciones son la Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987, que remiten a la Leyes 2 de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945 y a los decretos 2661 de 1960 y 3267 de 1963, entre otras, y en las cuales se determina la edad, tiempo y monto de la mesada pensional, destacándose el Decreto 2201 de 1987, que en su artículo 9 establece como monto o cuantía de liquidación e ingreso base de liquidación, del último año de servicio.

Luego de copiar el texto de los arts. 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960, señala que un régimen especial para los trabajadores de Telecom, no puede confundirse con el régimen aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público que se encuentren en régimen de transición. A continuación hace un recuento normativo aplicable a los trabajadores Telecom, y expone que para la aplicación de las disposiciones del régimen anterior a que se refiere el art. 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario remitirse a la Ley 4 de 1987 y su Decreto Reglamentario 2201 de 1987 y al Decreto 2661 de 1960, por ser normas exclusivas que determinan el régimen especial, aplicable al sector de las comunicaciones y específicamente a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Hace referencia a las sentencias, CC C-068-1996 y CC C-596-1997 al igual que al concepto emitido por un exmagistrado de la Corte Constitucional, de las cuales transcribe alguno de sus apartes, para concluir que la norma aplicable a los trabajadores beneficiarios por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se encuentra contenida en la Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios.

X. CARGO CUARTO Dirige el ataque contra la sentencia impugnada por la vía directa, por «inaplicación» de la Ley 4 de 1987 y su reglamentario Decreto 2201, arts. 9 y 10. Para la sustentación afirma que se vale de la misma argumentación del cargo anterior, en consecuencia, la Sala se remite a ella. 1. CONSIDERACIONES Los dos cargos se resolverán de manera conjunta, pues si bien denuncian diferentes disposiciones sustanciales, se dirigen por la misma vía, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. La Sala advierte que respecto a las disposiciones que se acusan como inaplicadas por el Tribunal, estas fueron objeto, no solo de análisis y estudio por parte del ad quem, sino también de aplicación, al señalar que el Decreto 2201 de 1987, reguló del régimen especial de administración de personal y de carrera administrativa de los empleados de Telecom y dispuso en su art. 200 que para su interpretación debe acogerse al criterio de favorabilidad contenido de la Ley 153 de 1887 y que en todo caso el orden de aplicación de las normas era la Ley 4 del 87 Decreto 2201 del mismo año, normas especiales para los empleados del sector de telecomunicaciones y normas generales de derecho administrativo.

Adujo que para el caso de los trabajadores de Telecom existen disposiciones especiales que regulan la forma de liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas con base en disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, haciendo énfasis en el art. 9 del Decreto 2661 de 1960. Al respecto, la Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL4086-2017 en la que dispuso: En ese orden, la Sala le da la razón al Tribunal quien a efectos de dilucidar el litigio, reparó en que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tan solo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente en la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.

En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».

Así se ha explicado en sendos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 - 2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, en la cual se señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Cabe anotar que en estos eventos no es dable invocar derechos adquiridos respecto a la forma de liquidar la pensión u obtener el IBL, puesto que quien accede a una pensión en virtud del régimen de transición, no tiene consolidado su derecho; tan solo tiene la expectativa de pensionarse con las previsiones del régimen anterior, de suerte que nada impide que el legislador en el marco de su libertad de configuración establezca ciertas especificidades o particularidades a la hora de protegerlas.

1. CARGO QUINTO Dirige el ataque contra la sentencia acusada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 467, 468, 469, 470, del CST. Como errores de hecho manifiestos y protuberantes en que incurrió el Tribunal, señala el «no dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad - quem se ignora la existencia de la Convención Colectiva 1994-1995 y su Acta de Compromiso».

En la demostración, aduce que en este caso cobra vigencia la convención colectiva de trabajo, de los años 1994-1995, en especial el acta de compromiso, respecto del régimen especial de pensión para los cargos de excepción de la empresa Telecom, la que advierte en el artículo 10 la vigencia de las normas internas aplicables a los trabajadores de la Empresa Telecom como la referenciada JD-055 de 1993, que en su artículo 4 preserva el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones, que para entonces regían a favor del sector de las comunicaciones y se refiere al Decreto 2661 del año 1960 que establece la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad.

Se refiere a los numerales 1 y 2 del Acta de Compromiso aportada, y precisa que como la demandante que se encontraba vinculada a la Telecom a la fecha de transformación jurídica se le mantuvieron las condiciones prestacionales en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, en la modalidad de 20 años de servicio sin considerar la edad.

A continuación, transcribe apartes de las disposiciones que consagraban el régimen especial de pensiones aplicable a la demandante. 1. CONSIDERACIONES La censura acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación de los arts. 468, 469 y 470 del CST, aduciendo como error de hecho manifiesto y protuberante el ignorar la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995.

Ahora bien, cuando el ataque contra la sentencia se presenta por la vía indirecta, le corresponde al recurrente precisar cuáles fueron los errores fácticos, que deben ser evidentes, en que incurrió el juez de segunda instancia; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por este y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración de los medios de convicción, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

En sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, la Sala señaló: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.

No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

El Tribunal al pronunciarse sobre la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, se refirió al acuerdo que obra a los folios 35 a 51, documento que al revisar la Sala corresponde a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995 y que la censura acusa como ignorada, de la cual concluyó que la única norma que hacía referencia al tema de pensiones era la cláusula 27 que señala la forma de liquidar la pensión de vejez, razonamiento que el recurrente deja libre de ataque.

En cuanto al acta de compromiso que corre a folio 48, en la misma se señaló que el gobierno nacional mantendría las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión para los trabajadores con régimen especial, por laborar en profesiones riesgosas que en la empresa se consideran como cargos de excepción, a quienes se encontraban vinculados en tal condición a Telecom a la fecha en que la empresa se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado.

De lo anterior se desprende que el juez colegiado, contrario a lo afirmado por el recurrente, no ignoró la existencia de esos medios de convicción. Al no haber demostrado el yerro fáctico que le enrostra en el cargo, éste resulta infundado.

1. CARGO SEXTO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de inaplicación del art. 53 de la CN. En el desarrollo del cargo precisa que la disposición acusada, establece los principios mínimos fundamentales que regulan el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social, entre ellas el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Sostiene que el primero de ellos tiene su fundamento en el carácter de orden público de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de lo que es forzoso es concluir, que cada una de las disposiciones citadas en aras de se restablezca el derecho de la demandante, son de orden público, y por consiguiente los derechos y prerrogativas que se generan en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, son irrenunciables, máxime cuando como en el caso de la actora, esos derechos han entrado a su patrimonio, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en cada una de las disposiciones en que se fundan las pretensiones.

Precisa que el ad quem, recoge lo dicho por la demandada referente al cumplimiento de los requisitos en cargos de excepción, aduciendo que la actora solamente laboró 10 años, 11 meses y 15 días en dicho cargo, y que por lo tanto no cumplía en la modalidad de 20 años de servicio y cualquier edad, sin considerar lo planteado en las pretensiones principales las cuales se fundamentan en el art. 6 del Decreto 2090 de 2003; al igual que las primeras subsidiarias de la demanda en cuanto al cumplimiento de 20 años de servicio y 50 años de edad.

En lo atinente a la acumulación de tiempos laborados, sostiene que el Tribunal, no tuvo en cuenta el precedente judicial que transcribió en acápite de la demanda denominado «Breves Consideraciones Fácticas y Jurídicas», aspecto sobre el cual la tendencia jurisprudencial ha reiterado que la acumulación de tiempo de servicios es viable, pues las normas no restringen el cumplimiento de los requisitos.

Afirma que el fallador de segunda instancia, no tuvo en cuenta lo preceptuado en los arts. 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, comprometiendo el principio de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, o indubio pro operario. 1. CONSIDERACIONES Precisó que el ad quem, da por acreditado que la demandante solamente laboró 10 años, 11 meses y 15 días en dicho cargo y que por lo tanto no cumplía en la modalidad de 20 años de servicio y cualquier edad, sin considerar lo planteado en las pretensiones principales las cuales se fundamentan en el art. 60 del Decreto 2090 de 2003; al igual que las primeras subsidiarias de la demanda en cuanto al cumplimiento de 20 años de servicio y 50 años de edad, sobre las cuales no hizo pronunciamiento.

El ad quem luego de revisar las disposiciones que regula la pensión especial para cargos de excepción, precisó que la aplicación de las mismas no respaldaban las pretensiones de la demandante pues si bien esta se desempeñó como Jefe de Oficina II, cargo de excepción de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1237 de 1946, dicho cargo lo ocupó por un periodo de tiempo de 10 años 11 meses y 15 días y no durante los 20 años requeridos para quedar cobijada por el régimen especial y agregó que al sumar el tiempo servido a Telecom con el servido a otras entidades del Estado tales como la Caja Agraria, el municipio de San Mateo y la Rama Judicial, completó el tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensión, pero no bajo el régimen de excepción pretendido sino bajo las normas generales del sistema en su caso la Ley 33 de 1985.

La interpretación que el Tribunal hizo de las disposiciones que regulan las pensiones de jubilación aplicables a la demandante como beneficiaria del régimen de transición, no resulta equivocada y por lo tanto no vulnera en manera alguna los principios consagrados en el art. 53 de la CN, al no existir controversia sobre las normas aplicables para el caso de pensión especial de jubilación, como quiera que resaltó las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores que desempeñan funciones en cargos de excepción y que exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal no soslayó la aplicación del art. 53 de la CN, por lo que cargo no prospera.

1. CARGO SÉPTIMO Denuncia la violación directa de la ley, por la inaplicación del artículo 230 de la CN. En su desarrollo, luego de citar una sentencia de la Corte Constitucional que no identifica, aduce que la decisión recurrida desconoce la tendencia de la Corte Constitucional; Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en punto de referencia a los problemas jurídicos sometidos a consideración, consignada en las sentencias a que menciona en los fundamentos jurídicos de la demanda. 1.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el cargo carece de proposición jurídica, al no invocar normas de carácter sustancial de alcance nacional, que pudieran haber sido transgredidas por el ad quem, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que verdaderamente consagran, modifican o extinguen el derecho, que para este asunto serían los que regulan y definen la pensión especial para cargos de excepción, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones normativas que permitan hacer el ejercicio hermenéutico a fin de establecer su posible trasgresión. El artículo 90 del CPTSS, señala en su numeral 5, como uno de los requisitos de la demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo de orden nacional que se estime violado y, como se desprende del cargo, su estructura gira alrededor de la supuesta violación por inaplicación del art. 230 de la CN, cuando es sabido que esa disposición, no tienen el carácter de norma sustancial.

Respecto a la obligación que tienen los jueces de acoger los precedentes judiciales la Corte en sentencia CSJ SL 23 oct. 1995, rad. 7813 señaló: No es cierto que los jueces estén obligados a recoger como suyas las doctrinas de la Corte, pues el artículo 230 de la constitución Nacional dispone que en sus providencias aquellos sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, criterios simplemente auxiliares de la actividad judicial.

Sobre este mismo tema tiene dicho la Sala (Rad. 5713) que apenas es obvio que la jurisprudencia que produce la Corte como tribunal de casación no obliga a los juzgadores de instancia. Bien al contrario, lo natural, y además lo deseable en alto grado, es que estos jueces, en ejercicio de la independencia inherente a los cargos y funciones que desempeñan, se aparten cuando lo consideren necesario de los derroteros doctrinales que sobre interpretación de las normas pueda haber marcado esta Corporación. La Sala no sólo acepta sino que prohija esa forma de actuar y decidir por parte de los tribunales y jueces laborales, consiente como es de la constante evolución del Derecho del Trabajo y la dinámica de la jurisprudencia que le es propia, determina que sean precisamente los jueces de instancia quienes, al acoger o rechazar los siempre novedosos planteamiento que proponen los litigantes, vayan señalando nuevos rumbos con miras a “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu coordinación económica y equilibrio social” (art. 1º.

CST). De lo que viene de decirse, el cargo resulta infundado.

1. CARGO OCTAVO Se acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 305 del CPC y 25 del CPLSS. Afirma que la violación a las disposiciones acusadas se dio, porque el Tribunal únicamente se ocupó de resolver las pretensiones principales y nada dijo en la parte motiva acerca de las subsidiarias, limitándose a hacer un análisis generalizado a denegar cada una de las pretensiones de la demanda lo que compromete el art. 305 del CPC.

1. CARGO NOVENO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de inaplicación el art. 50 del CPLSS. Para su demostración afirma: Con la demanda se omite solicitar reliquidación de la demandante en aplicación de los estrictos parámetros que en cualquier caso, le regirían en virtud de Ley 33 de 1985. Acto para el cual encontrándose acreditados cada uno de los elementos que a decir del Tribunal acreditan su liquidación prestacional en virtud de tal normatividad, determinarían reliquidación de su derecho prestacional en aplicación de la potestad que le asiste a la administración de justicia de fallar ultra petita ordenándose en el peor de los casos cuantificación de su derecho en un monto equivalente a un 75% de los salarios percibidos en el ultimo (sic) año de prestación de sus servicios -01 de febrero de 1994 al 31 de marzo de 1995- actualizados a la fecha en que la administradora en pensiones CAPRECOM asume responsabilidad pensional.

Máxime cuando de su caso se desprende el que al retiro de la prestación de sus servicios hacia el año 1995 se encuentra ampara por lo que la jurisprudencia a denominado como un derecho eventual en la medida en que para la exigibilidad de su derecho pensional hacia (sic) falta únicamente la edad. XX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos anteriores se dirigen por la misma senda y solo denuncian disposiciones adjetivas, la Sala los resolverá conjuntamente.

Como quiera que el recurrente acusa la violación de normas de carácter procesal, sin incluir en la proposición jurídica algunas disposiciones sustanciales de alcance nacional que considera vulneradas en la sentencia recurrida, tal omisión impide a la Sala adelantar el estudio de los cargos. La Corte en sentencia CSJ SL 5 dic. 2001, rad. 17265 precisó: Lo anterior impide a la Corte el examen oficioso de la sentencia gravada en lo atinente a esos derechos, pues por sabido se tiene que de conformidad con el artículo 90 del CPL, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991, hoy legislación permanente, es deber inexcusable de quien recurre en casación denunciar la violación de la norma legal sustancial que constituya la base esencial del fallo atacado, o haya debido serlo.

Y ocurre que los artículos 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 187, 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no tienen tal carácter. Al respecto basta reiterar: “En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo como infringidas por el Tribunal, hay que recordar que la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que: “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales” (sent.

Mayo 15/95. Rad.7411). “De manera, que la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, como aquí sucede, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación.”(Rad. 15451 – 21 de marzo de 2.001).

Por lo anterior, los cargos no son estimables Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARIELA MANRIQUE DUARTE contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM – hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00