Micelio
SL336-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 3130 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52132 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL336-2018 Radicación n.° 52132 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIBEL ESPITIA MOYANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

I.

ANTECEDENTES Maribel Espitia Molano, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del el 8 de enero de 1986, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como Mecanógrafa; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato; que para el año de 1999 percibía mensualmente un salario $561.353.33; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en el año de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.

Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, « en virtud a que el lugar de la FUNDACION ( ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA »; que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de los salarios causados y no cubiertos dentro de la ejecución del contrato de trabajo, primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías « desde el 31 de enero de 2000 y hasta cuando se verifique el pago », incrementos salariales de los años 2000 a 2006 equivalentes al IPC anual; indexación; y los aportes al Régimen de Seguridad Social en pensión desde la fecha de su vinculación y las que se causen en el futuro; se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982 entre la Fundación y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » a partir de enero de 2006; lo extra y ultra petita y las costas del proceso Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación enjuiciada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, que labora en la Fundación, desde el 8 de enero de 1986 en el cargo de Mecanógrafa; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas; que la entidad está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, se consagró para los trabajadores de la misma, el reconocimiento de las primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la institución demandada dejó de cubrir sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1982, reclama el pago de dichas acreencias; que en octubre de 1999 percibió como último salario mensual $561.353,33 y no se le efectuaron los incrementos en el porcentaje equivalente al aumento del costo de vida (IPC).

Agregó que, a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico », que el 14 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (f°. 4 a 41 del cuaderno principal).

Al responder, La Nación – Ministerio de Protección Social, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la actividad de la fundación; aclaró que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 de creación de la Fundación y determinó su naturaleza jurídica como un establecimiento público del orden departamental; que la resolución del Ministerio de Salud, por medio de la cual se reconoció personería jurídica a la Fundación accionada, quedó sin validez jurídica; que no operó la sustitución patronal alegada; afirmó que desconocía los hechos relacionados con la relación laboral alegada en la demanda y que éstos se referían a una entidad diferente al Ministerio.

Propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca, manifestó su oposición a las pretensiones; advirtió que entre la accionante y ese ente territorial no existió vínculo, y aclaró que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que dicho Departamento debía responder por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores y que esta entidad es la responsable de los pasivos prestacionales y salariales.

Propuso como excepciones previas las de « FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA » y « NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITICONSORTES NECESARIOS »; y las de mérito: falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

Aceptó los hechos relacionados con la firma del « Acuerdo Marco », conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá mediante el cual se adoptó la liquidación de la Fundación demandada, la expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y las distintas peticiones presentadas por la demandante con el fin de agotar la vía gubernativa (f.° 75 a 106 del cuaderno principal).

La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de lo pretendido en la demanda, con el argumento de que era establecimiento público del orden departamental con autonomía administrativa y patrimonio propio; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni responsabilidades a cargo de esa entidad; que a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de1979 y 371 de 1998, es la Fundación San Juan de Dios, la responsable de los pasivos salariales y prestacionales de sus trabajadores.

Aceptó igualmente respecto de la firma del « Acuerdo Marco », conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá mediante el cual se adoptó la liquidación de la Fundación demandada, la expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y las distintas peticiones presentadas por la demandante con el fin de agotar la vía gubernativa.

Formuló las excepciones « FALTA DE INTEGRACION DE LITIS CONSORCIO», Falta de legitimación en la causa por pasiva y Cobro de lo no debido. (f.° 106 a 129 cuaderno de instancia). Por autos de 9 de julio de 2007 y 6 de noviembre de 2008, el a quo ordenó integrar la Litis con las entidades La Fundación San Juan de Dios, La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Capital de Bogotá (f°. 134, 135, 757 y 758 cuaderno principal).

La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones de la demandante; advirtió que su vinculación fue a través de la Resolución 1581 de 1985 para ocupar el cargo de Mecanógrafa en el hospital accionado, y se posesionó el 8 de enero de 1986, motivo por el cual consideró que no era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues dicho vínculo fue de naturaleza legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción y sus funcionarios tenían calidad de empleados públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que acuerdo a los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, la Fundación no estaba facultada para suscribir convenios colectivos de trabajo.

También adujo que, al entrar la Fundación en liquidación, la reclamante debió hacer parte de la masa liquidatoria a fin de obtener el reconocimiento de los conceptos que se le adeudaban, que la actora dejó de prestar sus servicios desde el mes de septiembre de 2001 y por tal razón, no le asistía el derecho de reclamarlos hasta la fecha de presentación de la demanda.

Presentó las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la que denominó « GENÉRICA» (f°. 187 a 210 cuaderno principal). La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también ejerció oposición a las pretensiones incoadas en la demanda. Adujo en su defensa, que esa entidad no intervino en la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo.

No aceptó el hecho relacionado con la naturaleza jurídica privada de la Fundación y aclaró que ésta, a partir del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dejó de existir, en cuanto a los restantes hechos, dijo que no le constaban. Como excepciones, presentó las de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f°. 364 a 376 cuaderno principal).

El Distrito Capital de Bogotá, manifestó su oposición a las pretensiones por la inexistencia de relación laboral con la actora; que no suscribió acuerdos colectivos y la Fundación demandada no formó parte de su estructura administrativa centralizada o descentralizada; se refirió a los hechos y adujo que no le constaban en su mayoría por estar relacionados con un tercero; sobre los restantes, los negó. En su defensa propuso las excepciones previas de « COSA JUZGADA », « FALTA DE JURISDICCIÓN » y « FALTA DE COMPETENCIA » y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

(f°. 853 a 868 del primer cuaderno). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la actora (f.° 1144 a 1159 cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandante (f.° 27 a 55 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar inicialmente la naturaleza del vínculo jurídico entre la demandante y la Fundación demandada, teniendo en cuenta el carácter público de la Fundación accionada, derivada de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 mediante la sentencia calendada 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado y si sus efectos jurídicos serían hacía el futuro « en el entendido de que durante el período de vigencia de los decretos nulitados gozaron de presunción de legalidad », o por el contrario, había lugar a entender como dedujo el juez de primer grado, que, (…) la llamada FUNDACION HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, es un establecimiento público de carácter nacional y por tanto, el personal a su servicio también se clasifica en empleados y trabajadores oficiales, estos, bajo el supuesto de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas, lo cual impide que los créditos laborales se liquiden conforme a la normatividad propia del sector privado, en el entendido de que la clasificación de los empleados se define exclusivamente por la ley, como se dedujo en la sentencia gravada.

Advirtió que corresponde al legislador, definir las normas que gobiernan las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales y que el conflicto jurídico en el caso bajo examen, debía resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los mencionados decretos, con la advertencia de que la sentencia del Consejo de Estado, (…) contiene las directrices necesarias para dirimir la controversia mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención, en virtud de lo normado por el artículo 4º. de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad contenido en la sentencia en mención, advirtiendo que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, (…) como los de la Carta de 1991 (…).

Expuesto lo anterior, coligó que, en el caso de la demandante, no se podían derivar derechos adquiridos con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, pese a que la actora hubiere suscrito contrato de trabajo con la Fundación demandada y durante la vigencia del vínculo hubiere tenido tratamiento de trabajadora particular, no se puede desconocer que la calidad de empleada deriva exclusivamente de la ley.

Agregó que, de admitirse que los citados decretos debían aplicarse, arribaría a igual conclusión en el sentido de que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios estaba formado por empleados y trabajadores oficiales, conforme a lo normado en el Decreto-Ley 3130 de 1968, consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan para todos los efectos jurídicos a establecimientos públicos; y que un decreto ejecutivo no podía modificar la naturaleza jurídica de una institución como la accionada, que tiene un claro e inequívoco carácter oficial.

Luego de copiar algunos segmentos de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005, manifestó que acogía el criterio expuesto en la referida providencia y consecuentemente, cambiaba el hasta entonces adoptado por ese Tribunal, por cuanto teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Fundación como establecimiento público, los lineamientos esbozados por aquella Corporación y las reglas contenidas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, mediante la cual se organizó el Sistema Nacional de Salud y se clasificaron los empleos de la estructura administrativa de la Nación, entes territoriales y descentralizados, era menester determinar si el cargo de Mecanógrafa desempeñado por la demandante, era o no de aquellos destinados al mantenimiento de la planta física, de servicios generales y en consecuencia, concluir si se trataba de trabajadora oficial o empleada pública.

Arribó a la conclusión de que se imponía la absolución de la Fundación San Juan de Dios, pese a que la demandante al inicio del juicio afirmó que existía contrato de trabajo, el juez estaba obligado a absolver si no se establecía esa clase relación laboral. Con base en estas consideraciones, adujo que no se derivaba obligación respecto de las demás entidades demandadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case « totalmente » el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2011 y en sede de instancia, se revoque el del a quo para que se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIBEL ESPITIA MOYANO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 8 de enero de 1986, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4.

Que se declare que el objeto del referido contrato es para desempeño del cargo de Secretaria en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $561.353.33. 3.6. Que se declare que la demandante MARIBEL ESPITIA MOYANO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad (sic) u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.6., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. f) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) La indemnización por el no pago de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. j) El otorgamiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 8 de enero de 2006, en adelante. k) Subsidiariamente los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 8 de enero de 1986 a la fecha de presentación de este escrito; l) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Bogotá D.C., Fundación San Juan de Dios y el Departamento de Cundinamarca. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL (sic) Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-2001-00145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005 en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y, en consecuencia, su nexo laboral con la Fundación fue de empleada pública, con lo cual transgredió el artículo 66 del C.C.A, lo que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que encasilló a la demandante como servidora pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Mecanógrafa.

Asevera que el yerro interpretativo del colegiado, consiste en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo calendado el 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado al darle un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación demandada, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, con desconocimiento del verdadero espíritu del artículo 66 del C.C.A, por cuanto allí se ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la « violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A », al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media (sic) » que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al « encasillar » a la actora en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular.

(Lo resaltado del texto original). Agrega, que también se produjo la infracción directa del artículo 5 del citado Decreto 3135, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Cita sendos decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de algunas accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la fundación demandada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa.

Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la fundación accionada era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debían regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST.

Seguidamente sostiene que la demandante, por ser beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir los salarios, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, los intereses a las cesantías y demás acreencias laborales «que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados ».

Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, erró al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, que desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias SU-484 de 2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 y las que consagran que « nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro », que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 6 de marzo de 2007, cuyos conceptos « se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante (…) » (Resaltado del texto original).

Reitera que la actora, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el juez colegiado equivocó su calificación como empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación fue a través de una resolución con posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino « la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella ».

Finalmente, asevera que hay una violación por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, « cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular ».

Que la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle a la actora las pretensiones de la demanda inicial. RÉPLICA Bogotá D.C., se opone a la prosperidad del cargo y resalta que la discusión en el sub examine, fue dirimida por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005 mediante el cual anuló los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y sus efectos ex tunc, respecto de los actos administrativos anulados, indican que « la cosa debe retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición ».

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, señala falta de técnica que conduce « a la desestimación de la demanda de casación », que el censor ataca las mismas normas por la vía directa y en forma simultánea por la vía indirecta, al igual que en forma simultánea por errores de hecho y errores de derecho (f°. 14 a 71 y 93 a 98). El Departamento de Cundinamarca, al ejercer su oposición, expresa que el ataque se centra en la naturaleza privada de la relación laboral de la demandante y la Fundación San Juan de Dios, aspecto extraño a ese Departamento por carecer de fundamento jurídico en razón de que no hubo relación laboral entre este ente y Maribel Espitia; que teniendo en cuenta su aspiración de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cargo es irrelevante, independiente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad (f°. 123 a 131 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Resalta la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Se acusa la violación de normas por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea.

No obstante, en el desarrollo del mismo se utilizan argumentos eminentemente fácticos, ajenos a la vía seleccionada, que imposibilitan su estudio, al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para la violación de otras de orden sustancial.

Con todo, cabe precisar, que la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, por lo que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se predica desde su expedición, en consecuencia, el cargo de Mecanógrafa desempeñado por la actora en la Fundación San Juan de Dios, fue en calidad de empleada pública y no como trabajadora oficial.

Sobre este tema en particular, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL17428-2016, CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13275-2017, puntualizó: (…) Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en sentencia SL 17428-2016, consideró la Sala Laboral de la Corte: (…) Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Resaltado del texto original).

Como se desprende de lo anterior, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado como afirma la censura. Por lo anterior, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, al incurrir en error de hecho por no tener por demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los arts. 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Afirma que el error de hecho « está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real »; que el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios y por tanto desechar las pretensiones de la demanda, de orden económico.

Así mismo, aduce que el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes en el plenario, ostensible y evidente al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

Señala como pruebas no valoradas por el ad quem, (…) la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C.: a) La certificación de los folios 3 y 4, 21 y 22, 147 y 148 del cuaderno principal, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, en la que se hace constar que en dichos archivos reposa la inscripción de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como entidad sin ánimo de lucro y de derecho privado. b) El escrito del 23 de septiembre de 2002, del folio 10 del cuaderno principal, en donde la actora solicita el pago de salarios desde noviembre de 1999. c) El escrito del 17 de septiembre de 2002, del folio 11 del cuaderno principal, firmado por el Director Interventor de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en donde le manifiesta frente al cobro de salarios de la demandante inicial, que por la crisis económica que atraviesa la entidad en ese momento no se cuenta con recursos suficientes para ello. d) El escrito del 31 de enero de 2002, del folio 12 del cuaderno principal, en donde la actora solicita el pago de salarios desde noviembre de 1999, primas de servicio, primas de vacaciones, primas de navidad, intereses a la cesantía y demás prestaciones legales y convencionales. e) La certificación del folio 13 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita que la demandante inicial está vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 1986 y que actualmente (20 febrero de 2001) desempeña el cargo de mecanógrafa. f) La certificación del folio 14 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, con visto bueno del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, con fecha 8 de noviembre de 2001, acredita que la demandante inicial está vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 1986 y actualmente desempeña el cargo de mecanógrafa y que se le adeudan salarios desde noviembre de 1999. g) El oficio No. 8095 del 11 de diciembre de 2000, del folio 15 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios manifiesta a mi poderdante su traslado al Departamento de Urgencias. h) El oficio No. 2508 del 6 de junio de 2001, del folio 17 del cuaderno principal, en donde se le manifiesta a mi mandante su traslado al Departamento de Oftalmología. i) El oficio No. 868 del 21 de febrero de 2001, del folio 18 del cuaderno principal, en donde se le manifiesta a mi mandante su traslado al Departamento de Recursos Humanos. j) La contestación de demanda del DEPARTAMENTO DE CUND1NAMARCA, de los folios 77 y 78 del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que en todas sus relaciones con empleados y pensionados estaba regulado por las normas de derecho privado. k) La Resolución 1933 de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en los antecedentes de la misma reconoce el carácter de derecho privado de que estaba revestida la extinta FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (fol. fol. 222 a 227 y 479 a 489 del cuaderno principal, 200 a 210 del cuaderno No. 2, 234 a 244 cuaderno No. 3). 1) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 (fol. 228 a 311 cuaderno principal). m) La Resolución No. 1036 de 2007, de los folios 457 a 459 del cuaderno principal en donde se acredita el pago a la demandante inicial del salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 y el monto del pago. n) La Resolución 1317 de 2004, de los folios 490 a 565 del cuaderno principal, 211 a 271 cuaderno No. 2, 245 a 305 cuaderno No. 3, en cuyo aparte 2.3., relativo al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, reitera que éstas se les aplican a todos los empleados de la entidad. o) La relación y texto de las Resoluciones de intervención de los folios 572 a 622 del cuaderno principal, 187 a 233 del cuaderno No. 3, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. p) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 616 y vuelto, 630 y vuelto, 631 y vuelto, 632 y vuelto, 633 y vuelto, 636 y vuelto, 638 y vuelto, 639 y vuelto, 643 y vuelto, 644 y vuelto, 647 y vuelto, 650 y vuelto, 651 y vuelto, 655 y vuelto, 656 y vuelto, 657 y vuelto, 658 y vuelto, del cuaderno principal. q) La certificación del folio 667 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita que la demandante inicial está vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 1986 y que actualmente (2 ele diciembre de 2005) desempeña el cargo de Mecanógrafa. r) El oficio 1493 del 1º. de julio de 2003, obrante a folio 668 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Nomina del Hospital San Juan de Dios le comunica a la demandante inicial que el disfrute de vacaciones del periodo febrero 1" de 2002 a enero 31 de 2003, debe disfrutarlo desde el 27 de enero de 2003. s) El oficio 5534 del 13 de diciembre de 2002, obrante a folio 669 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Nomina del Hospital San Juan de Dios le comunica a la demandante inicial que el disfrute de vacaciones del periodo febrero1o. de 2000 a enero 31 de 2001, debe disfrutarlo desde el 2 de enero de 2003. t) El oficio 6104 del 19 de diciembre de 2001, obrante a folio 672 del cuaderno principal, en donde la Jefe de Nomina del Hospital San Juan de Dios le comunica a la demandante inicial que el disfrute de vacaciones del período febrero Io de 1999 a enero 31 de 20003, debe disfrutarlo desde el 10 de diciembre de 2001. u) El escrito del folio 686 del 13 de noviembre de 2001, obrante a folio 686 del cuaderno principal, en donde la demandante se queja del retiro de su nombre de listados de la nómina del Hospital. v) La Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional (fol. 717 y siguientes del cuaderno principal, 901 a 1004 cuaderno principal), por la cual se ordena el pago de acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios, por parte de las demandadas, y el comunicado de Prensa a folios 717 a 725 del cuaderno principal. w) Los documentos de los folios 1139 a 1143 del cuaderno principal en donde se registran las órdenes escritas, recibidas por el personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS para que se presentaran después del 21 de septiembre de 2001 a laborar. x) La fotocopia obrante a folios 400 a 516 cuaderno 2 y 306 a 332 cuaderno No. 3, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. y) La Sentencia del Juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá (fol. 341 a 352 cuaderno No. 2), en donde a la demandada CECILIA LEON DE CATAÑEDA se le da el tratamiento de empleado particular frente a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.

Para este cargo argumentó la censura, que el ad quem confirmó la sentencia de primer grado absolutoria a favor de los demandados, al abordar el tema del nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, enmarcándolo dentro de un régimen jurídico propio de las entidades públicas, siendo ostensible que ignoró los medios probatorios a través de los cuales se acreditaba la condición de empleada particular de la actora y aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse el Código Sustantivo del Trabajo, y por ende le negó el derecho a la demandante a reclamar prestaciones económicas de origen convencional, prohibidas legalmente a quienes tienen el carácter de empleados públicos.

Menciona, además, que, con las aludidas documentales, se acredita la existencia del contrato de trabajo, los extremos de la relación, el monto devengado por la actora, el disfrute de las prerrogativas convencionales, su horario de trabajo y el carácter privado de la Fundación accionada. Reitera que el error de hecho en el que incurrió el ad quem, se evidencia al no dar por demostrado, estándolo, que la actora se vinculó a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo; que la sentencia derivó en un fallo confirmatorio de la de primer grado al considerar a la demandante empleada pública, con la absolución a las demandadas; que de no haber incurrido en el error señalado, habría proferido sentencia revocatoria de la decisión del a quo, favorable a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 48).

RÉPLICA El Distrito Capital de Bogotá, solicitó que se desestimara el cargo, con base en que el censor no logró desvirtuar la naturaleza de jurídica de empleada pública de Maribel Espitia Moyano, por cuanto no pudo demostrar la existencia de un contrato de trabajo, que las funciones del cargo de Secretaria ejercido por la actora son ajenas a aquellos de manejo y sostenimiento de planta, de conformidad con la Ley 10 de 1990 (f°. 68 cuaderno de la Corte).

La Fundación San Juan de Dios, manifiesta que el cargo carece de técnica, (…) porque no individualiza las pruebas que dice no fueron estimadas, ya que incurre en la preocupación de señalar los artículos del Código Procesal del Trabajo y otras veces del Procesal Civil (…) la proposición jurídica la hizo consistir en violaciones a la ley adjetiva o procesal, lo que es incorrecto, pues la violación de la ley sustancial de carácter nacional puede ser por la vía directa o de pleno derecho y por la vía indirecta o vía de los hechos, luego, para integrar una proposición jurídica correcta se deben señalar las normas de carácter sustancial a nivel nacional, he ahí una carencia de técnica insubsanable, que por sí sola da al traste con la demanda de casación. Y agrega que, los medios probatorios no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público que es una creación legal, máxime cuando ese fue el fundamento de la sentencia. El Departamento de Cundinamarca, se refirió de manera general « que los cargos indirectos están llamados al fracaso », pues, debió señalar en forma pormenorizada las pruebas que originaron el error de hecho y las razones por la cuales « la falta de análisis de las mismas, o su equivocada aprecición (sic), habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente, que la sentencia de segunda instancia está amparada por la presunción de legalidad » (f°. 102 a 110). cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El recurrente acusa como violados, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, un compendio normativo del Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ajeno a los fundamentos expuestos por el fallador colegiado en la sentencia impugnada. Sin embargo, ello no es óbice para entender cuál es el objetivo perseguido en la demandada de casación. Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de remitirse a la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, fueron que: i) Luego de la declaratoria de nulidad de los citados decretos la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, era persona de derecho público; y ii) que se acreditó en el proceso que la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios como Mecanógrafa, cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales, o de construcción o mantenimiento de obras públicas en el establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca y ostentó la calidad de empleada pública, de acuerdo a las previsiones del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Como sustento del cargo refiere el recurrente, que el colegiado, al ignorar las pruebas documentales aportadas, desconoció la condición de la demandante como trabajadora particular y en razón de ello, aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que regían las relaciones laborales que sostuvo esta con la Fundación San Juan de Dios.

Manifiesta que la accionante desarrolló una actividad humana, libre e intelectual y permanente, que ejecutó conscientemente al servicio de la Fundación San Juan de Dios; que tuvo una continuada dependencia y subordinación, que percibió una remuneración, que cumplió un horario de trabajo, esto es, hubo concurrencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, que facultó a su empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, con el pago de un salario como retribución del servicio; que la aplicación de las disposiciones convencionales serían extrañas si su condición hubiese sido la de una empleada pública.

Del análisis de este cargo, se desprende, que no logra el recurrente derruir las conclusiones a las que arribó el juez de alzada, pues si bien es cierto, se acreditó que la actora estuvo vinculada laboralmente a la Fundación demandada y, que ésta era una entidad pública del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura, también lo es, que la regla general es que en las entidades territoriales y descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores ostentan la calidad de empleados públicos y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales.

En consecuencia, le incumbía la carga probatoria para acreditar que las funciones correspondientes al cargo desempeñado como Mecanógrafa, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, cosa que no aconteció, por lo que al dejar libre de ataque el razonamiento del Tribunal en el sentido de que no se acreditó tal circunstancia; y, como quiera que no se demostraron los yerros fácticos endilgados a la misma, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación » de normas sustantivas al incurrir en error de derecho, consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, que omitió considerar en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61.

Así mismo considera violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negaran aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante.

Indica que el Tribunal omitió considerar pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « SINTRAHOSCLISA S»: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año1980, obrante a folios 1011 a 1020 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1067 a 1078 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1058 a 1066 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1046 a 1052 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1053 a 1057 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1041 a 1045 del cuaderno principal g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1036 a 1040 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1032 a 1035 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1026 a 1031 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1021 a 1025 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folios 623 y 1010 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora MARIBEL ESPITIA MOYANO es beneficiaria de la Convención Colectiva, vigente.

En sustentación del cargo, precisa que el error de derecho endilgado, deviene al dejar de apreciar el ad quem, la prueba documental solemne consistente en los convenios extralegales y depositados dentro del término legal, lo que condujo al desconocimiento de la condición de trabajadora particular de la demandante más allá del día 14 de junio de 2005; que el ad quem, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, era beneficiaria de dichas convenciones colectivas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.

De igual manera aduce, que, al ignorar como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, desconoció el carácter privado de la relación laboral, lo que condujo al juez colegiado a desconocer los beneficios económicos convencionales, que de ser considerados habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la « demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la absolución de las demandadas ».

RÉPLICA Frente al tercer cargo, manifiesta el Distrito Capital de Bogotá, que al determinar el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de marzo de 2005 que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público del orden departamental, las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, es la regla general que solo se vinculan por contrato de trabajo bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales, quienes presten sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado o en las entidades administrativas cuando desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas; afirma que la demandante por su condición y funciones ostentaba la calidad de empleado público y no de trabajadora oficial; que esta no pudo demostrar su afiliación al sindicato y ser beneficiaria de los convenios colectivos.

Solicitó que se desestime el cargo (f° 58 a 71 cuaderno de la Corte). La Fundación San Juan de Dios, adujo que el cargo adolece de falta de técnica, consistente en la proposición jurídica, en atención a la vía escogida que fue la indirecta, que la violación de la ley « no puede ser la infracción directa de la ley, sino que siempre será la aplicación indebida »; que esta es confusa, por cuanto no se pueden atacar normas procedimentales como normas sustanciales de carácter nacional sino como violación medio y no se puede acudir a la vía indirecta por error de derecho, que el Tribunal en la sentencia no hizo referencia a las convenciones colectivas; que para concluir sobre la naturaleza jurídica de la demandada y del cargo de la actora, tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, toda vez que de las convenciones colectivas de trabajo no se pueden establecer estos aspectos (f°. 93 a 98).

El Departamento de Cundinamarca, sostiene que los argumentos que expone el censor como incidencia del error de derecho, resultan extraños al recurso; que el Tribunal consideró que la demandante tenía calidad de empleada pública y por tanto no podía considerarse beneficiaria de los acuerdos celebrados con el Sindicato, además de que el sentenciador colegiado « en parte alguna se refirió a la existencia o validez de los mismos », y que, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de éxito (f°. 102 a 110 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien la omisión en el análisis de las aludidas convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo expone la censura, lo cierto es, que en el caso que se examina, tal error no se configuró en razón de que, pese a que el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso sobre dichos convenios, sus razonamientos se efectuaron alrededor de la naturaleza jurídica del establecimiento público de orden departamental de la Fundación San Juan de Dios, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y del vínculo laboral de la demandante; y, al concluir, la calidad de empleada pública de Maribel Espitia Moyano, era irrelevante tal pronunciamiento, sin que ello sea óbice para aducir que ignoró la existencia de los acuerdos convencionales.

Además, la calidad de empleada pública de la actora, que coligió el ad quem no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL21155-2017 y SL18739-2017 que transcribieron la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandante y a favor de las replicantes Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C. y Departamento de Cundinamarca, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, en igual proporción, que se liquidarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso laboral seguido por MARIBEL ESPITIA MOYANO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Costas se dijo en la parte motiva.

Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00