SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3359-2024 Radicación n.° 102395 Acta 43 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARLEY GIOVANNI CASTAÑEDA FAJARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a CODENSA S. A. ESP, hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP y a la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, conformada por TRANSPORTES ESPECIALES DE TURISMO TET SAS y TRANSPORTES GALAXIA S. A., trámite al que se vinculó como llamado en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Se reconoce personería judicial a Álvarez Liévano Laserna SAS, como apoderado general de Enel Colombia S. A. ESP (antes Codensa S. A. ESP), en los términos del poder Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 2 otorgado, en virtud del cual se autoriza intervenir a la abogada María Lucía Laserna Angarita, portadora de la cedula de ciudadanía 52.847.581 y de la tarjeta profesional 129.481 del C. S. de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa a la casación, Arley Giovanni Castañeda Fajardo llamó a juicio a Codensa S. A. ESP, hoy Enel Colombia S. A. ESP y la Unión Temporal Galaxtet - UTG, conformada por Transportes Especiales de Turismo TET SAS y Transportes Galaxia S. A., para que se declarara: i) que son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de los derechos laborales peticionados, la primera en calidad de beneficiaria directa de sus servicios y, la segunda, por haber obrado como intermediaria; ii) que su despido es ineficaz, pues no medió justa causa y gozaba de fuero circunstancial.
Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y convencionales, causadas desde su retiro hasta su reincorporación, en la forma en que disfruta el personal adscrito directamente a la empresa de servicio públicos, más los aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir a causa de su despido ineficaz, los domingos y festivos adeudados, el reajuste de sus acreencias conforme a esos factores, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.
Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 3 Pidió que, en subsidio de su reintegro, se impusiera la sanción del artículo 65 del CST. Contó que Codensa S. A., hoy ENEL Colombia S. A., es una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuyo objeto social es la distribución y comercialización de energía eléctrica y demás actividades ordinarias, inherentes o conexas, complementarias y relacionadas; que, para cumplir ese objetivo, requiere de una variedad de trabajadores que durante décadas ha vinculado a través de terceros; que la Unión Temporal Galaxtet fue constituida por Transportes Especiales de Turismo TET SAS y Transportes Galaxia S. A.; que entre aquellas se suscribió un contrato comercial en virtud del cual la UTG se comprometió a poner a disposición de la contratante, personal que conduciría vehículos livianos y pesados para transportar su personal y el material requerido para el desarrollo de su función comercial.
Adujo que, en virtud de ese consenso privado, suscribió contrato laboral de duración u obra determinada con la Unión Temporal Galaxtet, para ejercer el cargo de conductor al servicio exclusivo de Enel S. A. ESP; que esta determinaba en forma directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutaría su labor, la cual ejerció en los vehículos de propiedad, con signos distintivos de la empresa; que, además, sus tareas estaban sujetas a la autorización previa y supervisión del personal de la contratante; que debía diligenciar diariamente planillas de control de viajes, que consignaba los recorridos y horarios; que el personal adscrito a la sociedad anónima era el que vigilaba y supervisada su Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 4 función. Narró que quien formalmente fue su empleadora, decidió terminar unilateralmente su contrato de trabajo «a partir del 20 de septiembre de 2014», invocando «unas supuestas justas causas que son inexistentes, según lo descrito en la carta de despido fechada el 16 del mismo mes - Comunicación del 16 de septiembre de 2014»; que le informó que esa decisión fue adoptaba «porque decidió llevarse el vehículo de placas MPW — 420 destinado para las labores operativas del cliente Codensa, al lugar de residencia de su hija, sin contar con la autorización del Coordinador de la base Fontibón y/o el coordinador general del contrato»; que también le dijo «que “ dentro del tiempo que tuvo el vehículo, […] en un horario que no era el de su JORNADA LABORAL, le hurtaron- el sensor del filtro […]”».
Indicó que su despido estuvo realmente motivado por la «no acept[ación] la carga de asumir un riesgo que corresponde al [contratante], al haber sido víctima de un hurto, en el vehículo que le fue asignado para el desarrollo de su labor»; que lo ocurrido fue que: el «12 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 03:00 p.m., se le asignó el vehículo de placas MPW — 420, para el desarrollo de su [actividad] como conductor, durante el fin de semana»; que «por instrucción de Jorge Rodríguez, coordinador de la subestación de Fontibón, [ese mueble] debía estar bajo su cuidado todo el fin de semana».
Agregó, que aunque vivía en el barrio Alfonso López, «se Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 5 le presentó la necesidad de desplazarse hasta el barrio Bosa — El Recreo, lugar donde residía su hija menor, de quien debía hacerse cargo esa noche, porque su madre tenía que trabajar»; que «buscó un parqueadero donde guardar el vehículo, y el único disponible en la zona, no tenía cupo en ese momento, pero le informaron que sobre las 10:00 p.m. podría llevarlo»; que mientras llegaba esa hora, lo ubicó al frente del conjunto en que residía su descendiente y cuando iba a desplazarse al parqueadero, advirtió que le habían hurtado el sensor del filtro.
Manifestó que la dadora del empleo calificó esa situación como una falta grave a sus deberes y obligaciones, por lo que pretendió que asumiera el costo del elemento sustraído; que, sin embargo, ante su negativa, le finalizó su vínculo, aduciendo que hizo uso personal de vehículo sin «autorización para mantenerlo en su poder esa noche», lo cual era falso, constituyendo esa decisión un despido injusto, arbitrario, que atenta contra sus derechos mínimos fundamentales.
Explicó que el 15 de diciembre de 2012, se fundó el Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios – Redes; que se afilió a esa organización y lo comunicó a las demandadas; que el 26 de febrero de 2013, se presentó pliego de peticiones a Enel S. A. ESP; que el 27 de febrero de 2013 se inició el conflicto colectivo, el cual no ha concluido y se encontraba vigente al momento de su retiro; que gozaba de fuero circunstancial, por lo que tiene derecho al reintegro (f.° 359 a 397, cuaderno Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 6 del juzgado, archivo «20240837321164706», expediente digital).
Codensa S. A. ESP, hoy Enel S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. Aceptó su objeto social y la suscripción del contrato comercial con la unión temporal accionada, precisando que esta no fue intermediaria, sino contratista independiente, pues le prestó servicios de conducción de automóviles con total autonomía técnica, financiera y administrativa.
Negó: i) tener vínculos de cualquier naturaleza con el accionante, pues no fue su trabajador ni contratista; ii) la propiedad de los vehículos mediante los cuales se ejecutó la actividad acordada con la Unión Temporal Galaxtet, pues 15 eran suyos y 146 de Rentandes, empresa con la que suscribió un acuerdo de renting; iii) la vigencia del conflicto colectivo, toda vez que el pliego de peticiones fue radicado por la organización redes, la cual no cumplía con las formalidades legales, por lo que nunca surgió el fuero circunstancial reclamado.
Aseveró que los demás hechos no le constaban por concernir con terceros. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, falta de legitimación en la causa por pasiva, Codensa S. A. ESP no es responsable de las obligaciones insolutas de la Unión Temporal Galaxtet, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 7 lo no debido, compensación, genérica (f.° 95 a 106, ibidem).
La Unión Temporal Galaxtet, se resistió a los pedimentos. Señaló que era cierto que suscribió un contrato de trabajo con el demandante y uno comercial para suministro de conductores con Condensa S. A. ESP, hoy ENEL S. A. ESP; que el trabajador fue despedido con justa causa, puesto que cometió una falta grave, conforme lo consensuado en el contrato de trabajo y lo previsto en el RIT, ya que «utilizó el vehículo para asuntos distintos a la labor encomendada y fuera del horario laboral, causando con ello daños y perjuicios al empleador».
Adujo que no fue intermediaria laboral; que era falso que el subordinado gozara de fuero circunstancial, puesto que no cumplía con las condiciones para ser titular de esa garantía. Precisó que los demás supuestos fácticos no eran hechos o no le constaban. Planteó en su defensa las excepciones de: inexistencia del objeto del denominado sindicato, imposibilidad de pertenecer al sindicato cuando media contrato de prestación de servicios, inexistencia de violación del contrato de trabajo, existencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo, eventualidad de la Unión Temporal, inexistencia de contrato laboral con Codensa S. A. ESP y buena fe exoneración de sanción moratoria (f.° 117 a 132 y 193 a 194, ib).
Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 8 Tanto Enel S. A. ESP, como la Unión Temporal Galaxtet, llamaron en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia, por cuanto la última suscribió las Pólizas n.° 2202311900045 y n.° 2202312002020, mediante las cuales amparó el pago de salarios y prestaciones sociales de su personal, en virtud de la ejecución del Contrato n.° 500000084, denominado «Suministro del servicio de Conducción y Coordinación Administrativa de la Flota de Trasporte de Codensa S. A. ESP» (f.° 92 a 94 y 111 a 112, archivo «2024020034699644», ibidem).
Transportes Especiales TET SAS, enfrentó los reclamos. Admitió el contrato de trabajo del accionante con la Unión Temporal Galaxtet, la finalización del vínculo con justa causa por los motivos señalados en la misiva aportada, así como el vínculo comercial con Codensa S. A. ESP. Manifestó que no tenía injerencia en el agotamiento de las etapas legales establecidas respecto del sindicato Sindiredes, el cual estaba integrado por empleados de la energía y los servicios públicos domiciliarios, en el que no podía estar inmerso el convocante, por cuanto no fue servidor de la ESP; que tampoco gozaba de garantía foral por no ser parte de los fundadores, los adheridos y los miembros de la junta directiva de esa organización de trabajadores.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del objeto del denominado sindicato, imposibilidad de pertenecer al sindicato cuando media contrato de prestación Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 9 de servicios, inexistencia de violación al contrato de trabajo, existencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo, excepción de eventualidad de la Unión Temporal, existencia de contrato laboral con Codensa S. A. ESP., buena fe exoneración de sanción moratoria (f.° 150 a 165 y 166 a 169, ib).
Transportes Galaxia S. A., allegó el escrito de f.° 166 a 169, ibidem, en el que formuló la excepción de prescripción (f.° 166 a 169, ibidem). Mediante auto del 17 de junio de 2019, el juzgado admitió el llamamiento en garantía (f.° 195 a 196, ib). Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., manifestó no constarle ninguno de los hechos de demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó pago y cobro de lo no debido, ausencia de solidaridad laboral, inexistencia de fuero sindical, límite del contrato de seguro, prescripción y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y genérica (f.° 213 a 221, 375 a 383, ib).
En audiencia del 16 de marzo de 2021, se dispuso como medida de saneamiento, la correcta notificación de la demanda a Transportes Galaxia S. A. (f.° 283 a 284, ibidem), quien dentro del término la replicó, oponiéndose a los pedimentos. Admitió el contrato de trabajo de la Unión Temporal con el reclamante, quien ejerció como conductor, pero no en Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 10 forma exclusiva en beneficio de Codensa S. A. ESP; el anexo suscrito con esa empresa y el despido con justa causa, por cuanto el subordinado incurrió en «[…] falta grave al reglamento interno de trabajo y a lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de trabajo», que dispone: [….] FALTAS GRAVES […]: “Utilizar los equipos y/o herramientas asignadas en forma indebida ocasionando daños a los bienes de EL EMPLEADOR”, en concordancia con el Condigo Sustantivo del trabajo art. 62 numerales: 4.
Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. y 6) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Explica que los hechos atribuidos al subordinado consistieron en que, […] el día doce (12) de septiembre del 2014, el señor GIOVANNY ARLEY CASTAÑEDA FAJARDO, después de terminar la jornada laboral, ignorando el reglamento interno de trabajo, decidió llevarse el vehículo de placas MPW-420, que el conducía y que estaba destinado para labores operativas de CODENSA, al lugar de residencia de su hija sin ninguna autorización y por fuera del horario laboral y, sin entregar el vehículo en el lugar respectivo al cumplir con las labores encomendadas.
Ante tales hechos dentro del tiempo que el vehículo no fue entregado y fue utilizado para situaciones no laborales y si personales, le hurtaron al vehículo el sensor del filtro del mismo, configurándose así la falta grave y por ende la justa causa para la terminación del [vínculo] laboral. Planteó como excepciones las de: nulidad de la demanda, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, inexistencia del objeto denominado sindicato, imposibilidad de pertenecer al sindicato cuando media Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 11 contrato de prestación de servicios, inexistencia de violación del contrato de trabajo, existencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo, eventualidad de la Unión Temporal, inexistencia de contrato laboral con Codensa S.A. ESP, buena fe - exoneración de sanción moratoria (f.° 303 a 314, ib).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2022, resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el que funge como trabajador el señor ARLEY GIOVANNY CASTAÑEDA FAJARDO [ ] y en calidad de empleador la demandada CODENSA S. A. ESP, y que rige desde el 1° de mayo de 2013, en el cual fungieron en calidad de meros intermediarios la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET y sus integrantes TRANSPORTES ESPECIALES DE TURISMO TET SAS y TRANSPORTES GALAXIA S. A.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido del demandante de fecha 21 septiembre de 2014, en virtud del fuero circunstancial que le amparaba, conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
TERCERO: CONDENAR a CODENSA S. A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, como también al de aportes a la seguridad social en pensión, teniendo como salario base el de un millón ciento veintiocho mil quinientos noventa y tres pesos ($1.128.593).
CUARTO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impuestas en esta sentencia a la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET y a sus integrantes TRANSPORTES ESPECIALES DE TURISMO TET SAS y TRANSPORTES GALAXIA S. A.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., de los llamamientos Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 12 efectuados por CODENSA S. A. y la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a CODENSA S. A., UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, TRANSPORTES ESPECIALES DE TURISMO TET SAS y TRANSPORTES GALAXIA S. A., en favor de la parte demandante […] así mismo se CONDENA EN COSTAS a CODENSA S. A y la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, en favor de la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. […] (f.° 430 a 432, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2023, al resolver la apelación del demandante y las demandadas (Codensa S. A. ESP, hoy Enel Colombia S. A. ESP, Unión Temporal Galaxtet, Transportes Especiales de Turismo TET SAS y Transportes Galaxia S. A.), decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Aseguró que, conforme al artículo 66 A del CPTSS, determinaría si existió intermediación laboral en los términos declarados por el juez unipersonal; si había lugar a «las prestaciones convencionales invocadas por [el] demandante» y si medió justa causa en la terminación de su contrato de trabajo, lo cual «deviene el estudio de la garantía de fuero circunstancial […]».
Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 13 Indicó que, de acuerdo con el testimonio de Auristela Puentes y la confesión de «los representantes legales de las demandadas», se desvirtuó la condición de contratista independiente de la Unión Temporal Galaxtet, pues los conductores por ella vinculados, entre ellos, el accionante, estaban únicamente a disposición de Codensa S. A., sin que se probara su independencia y autonomía en la asignación de turnos para la prestación el servicio de trasporte, mediante los vehículos que suministraba la contratante, pues incluso tenía bajo su completa disposición el personal y las programaciones.
Expuso que el trabajador reclamó los beneficios convencionales en forma genérica; que, en la demanda y su apelación, indicó que tenía derecho a las prerrogativas salariales y prestacionales derivados de los acuerdos colectivos de trabajo suscritos por Codensa S. A., pero sin especificarlos; que, por tanto, a pesar de que […]se aportaron l[o]s mism[o]s y se determinó que en efecto [esa sociedad] fungió como verdadero empleador […], […] no e[ra] posible abordar el estudio de los derechos invocados, ya que no se detalló cuáles son los pretendidos, para a partir de allí, proceder a estudiar si el acto cumpl[ía] con los requisitos para el efecto, no pudiéndose imponer condena alguna a este respecto.
Sostuvo, en relación con el fuero circunstancial, que estaba probada la vigencia del conflicto colectivo para la fecha de despido, esto es, 20 de septiembre de 2014, pues en el 2018, a través de Resolución n.° 3258 de 2018, el Ministerio de Trabajo concedió recurso de apelación interpuesto por la ESP contra el acto administrativo que negó Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 14 la convocatoria de tribunal de arbitramento, circunstancia que permitía inferir que no ofreció reparo a la presentación del pliego de peticiones del 2013, permaneciendo en curso la contienda entre los interlocutores sociales.
Adujo que, además, la citada sociedad tampoco se opuso frente al conocimiento de ese petitorio; que, en consecuencia, le estaba vedado la terminación sin justa causa del contrato de trabajo del convocante, por gozar de la garantía foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Dijo que, sin embargo, contrario a lo razonado por el primer juez, «no resulta[ba] de recibo concluir que el actor no conocía las causas de su despido», toda vez que fue quien aportó la Comunicación de 16 de septiembre de 2014, mediante la cual Galaxtet le informó su decisión de finalizar el vínculo a partir del 20 siguiente, invocando como justa causa «la inobservancia del reglamento y de la cláusula SEXTA del contrato de trabajo, al haber dejado el vehículo automotor que tenía a su cargo en un sitio distinto al autorizado».
También, porque en los hechos del introductor detalló la forma en que aquello se llevó a cabo, «aduciendo las circunstancias señaladas en la comunicación». Arguyó que se probó el motivo que soportó esa decisión extintiva de la atadura, pues «los [supuestos] […] esgrimidos […] como falta grave» fueron aceptados en la demanda y en el interrogatorio de parte, en tanto el trabajador estacionó el Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 15 vehículo el 12 de septiembre de 2014 frente al conjunto residencial en que habitaba su hija, puntualizando en aquella pieza procesal, «que lo hizo por cuanto en un parqueadero cercano [lo] recibirían […] sólo hasta las 10:00 p.m.», circunstancia que incidió en el hurto del filtro sensor.
Manifestó que la empleadora indicó que la actuación del subordinado […] constituía una falta grave consagrada como tal, en el reglamento de trabajo y en la cláusula SEXTA del contrato de trabajo, documental en la que […] se lee que constituye falta grave utilizar los equipos y/ o herramientas asignadas en forma indebida ocasionando daños a los bienes del empleador o a los de terceros.
Precisó que esa conducta «[…] se encuadra[ba] [en] la falta grave indicada» y la comunicación de retiro y su interrogatorio de parte desvirtuaban que haya contado con permiso para dejar el bien asignado para su labor en un sitio distinto al señalado por la empleadora, pues […] en esta se lee con claridad que no tenía autorización para el efecto y tal dicho del actor no constituye confesión, pues las afirmaciones esgrimidas a su favor, no tienen tal carácter y no probó la veracidad de este dicho por ningún medio, no pudiéndose establecer que haya mediado autorización para dejar el vehículo en un lugar no autorizado.
Expresó que, en consecuencia, quedó comprobada la existencia de la falta grave, conforme al contrato de trabajo, que conducía a la justificación para la terminación de su vínculo, según la cláusula séptima del mismo, «aunado a que el actor tuvo conocimiento de tal circunstancia», que tornaba en eficaz la decisión de la contratante e implacaba a la Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 16 absolución del reintegro (f.° 24 a 42, cuaderno del Tribunal, expediente «2024020218271644», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] CONFIRM[E] la […] de primera instancia […] específicamente, los numerales tercero y cuarto, de su parte resolutiva, que ordenaron el reintegro del trabajador […] y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, junto con el ajuste de valor y, modifi[que] el segundo, para adicionar la condena allí contenida, mediante la orden de pagar todos los derechos extralegales compatibles con el reintegro – subrayado y negrilla de la Corte (f.° 6, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).
Formula por la causal primera un cargo, que fue replicado por las Transgalaxia S. A, Codensa S. A. ESP, hoy Enel Colombia S. A. ESP, Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y Transportes Especiales de Turismo TET SAS (archivo, «0018Informe_secretarial», ib. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 62, numeral 6°, 58, 60, 104 y 107 del CST, 60 y 61 del CPTSS, Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 17 165 y 191 del CGP «(violación de medio) que condujo a la falta de aplicación» de los artículos 28 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1968, en relación con el 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 353, 358, 361 y 362 del CST y «31 numeral 2º y parágrafo 1º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia».
Señala que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, intermediaria en la relación laboral, terminó con justa causa el contrato de trabajo del demandante. ✓ Dar por probado sin estarlo, que en el “reglamento interno de trabajo”, estaban contempladas las conductas que constituían “faltas graves” y que, dentro de éstas, se encontraba la que sirvió de soporte a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, se configuró y fue debidamente demostrada, sólo porque los hechos que la fundamentaron fueron “aceptados” en el escrito de demanda y en la diligencia de interrogatorio de parte al demandante. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada, específicamente la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, cumplió con la carga procesal de demostrar que el trabajador demandante cometió una falta con la entidad jurídica de “grave”, que soportara la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que la demandada UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, no cumplió con la carga procesal de demostrar la justa causa que invocó para dar por terminado el contrato de trabajo.
Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 18 Afirma que el juez de segundo grado valoró con equivocación el «Contrato de trabajo suscrito el 1° de mayo de 2013 […] nominado como “DE DURACIÓN POR OBRA O LABOR”, visible a folios 45 a 50 del primer cuaderno primera instancia del expediente digital», al inferir que «según lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo y en la cláusula SEXTA […], […] cometió una falta calificada como “grave”», por lo que su despido fue con justa causa comprobada.
Lo anterior, toda vez que: i) el RIT «no se aportó al expediente», por lo que no era posible verificar la existencia y calificación de gravedad del hecho; ii) «no se tuvo en cuenta el contenido íntegro del [consenso suscrito], que […] debe interpretarse en forma favorable al trabajador», ya que la cláusula séptima prevé las justas causas para dar por terminado unilateralmente el vínculo, dentro de las cuales se encontraban «las enumeradas en los Arts. 62 y 63 del CST modificados por el Art. 7º del Decreto 2351/65» y […] las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, órdenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y las que expresamente convengan calificar así en escritos que formaran parte integrante del presente contrato.
Expresamente se califican en este acto como faltas graves la violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en las cláusulas primera y octava de este contrato […] Sin que determine con claridad y precisión que también incluye las señaladas en la cláusula sexta, pues la octava remite al RIT, que no se allegó. Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 19 Expresa que de ello «surge una duda respecto del alcance de [aquel precepto contractual]», ya que la cláusula sexta no está incluida como justificativa del despido y, por tanto, su lectura, conforme al artículo 53 Constitucional, debe resolverse en su favor.
Manifiesta que también se estimó equivocadamente la Comunicación del 16 de septiembre de 2014, suscrita por la coordinadora general de la Unión Temporal Galaxtet, por cuanto no contiene firma o acuse de recibido suyo, ni siquiera la aportada con la contestación a la demanda, la cual le fue entregada «mucho tiempo después de que se dispuso su despido y sólo en atención a una orden judicial impartida por un Juez Constitucional» (subrayado de la Corte), ya que radicó tutela para ese objetivo.
Expone que ese documento hace referencia a un «reglamento interno de trabajo cuya existencia y alcance no se demostró», por lo que no se probó, como correspondía a la demandada, que «estuviera obligado a “entregar el vehículo”»; que, con su declaración de parte y el testimonio de John Eder Cárdenas Hernández, acreditó que contaba con autorización para mantener ese mueble en su poder, debido a que «era la forma de desarrollar su labor los fines de semana, en condición de disponible».
Indica que, a pesar de que aquel memorial mencionaba como falta grave consagrada en el reglamento interno de trabajo y en la cláusula sexta del contrato labor se dice: «Utilizar los equipos y/o herramientas asignadas en forma Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 20 indebida ocasionando daños a los bienes del EMPLEADOR», no se probó el daño ocasionado a los bienes del empleador, «salvo la descripción de los hechos que se hizo en la demanda y la ratificación que de estos hizo […] al absolver el interrogatorio de parte» (subrayado de la Corte), pues el contrato de suministro de «folios 23 a 49 del segundo cuaderno primera instancia del expediente digital», evidenciaba que su contratante «se comprometió a suministrar conductores y a efectuar la coordinación administrativa de la flota de transporte de CODENSA S. A. ESP (Hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP)», por lo que no era propietaria del vehículo que sufrió el delito que dio lugar a su desvinculación, contingencia que, en todo caso, estaba debidamente amparada con las pólizas de seguros.
Dice, en relación con lo último, que el representante legal de Enel Colombia S. A. ESP y la testigo Auristela Puentes Ibáñez, puntualizaron que los carros que eran utilizados para el desarrollo del contrato con la Unión Temporal Galaxtet, habían sido objeto de renta con otra empresa y los riesgos asociados a su uso estaban amparados por pólizas.
Arguye: i) que en la Comunicación del 10 de febrero de 2015, suscrita por José Guillermo Rodríguez Avella, la contratantSDWe, le indicó que los documentos relacionados con su despido hacían parte de su «custodia y cuidado», por lo que serían aportados si mediaba orden judicial o administrativa; ii) que en la calendada el 14 de abril de 2015, le informó que ya había resuelto sus preguntas e inquietudes Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 21 y «salvo la certificación con identificación de los extremos del contrato laboral, como tal, le fueron entregados en su momento», no podía entregarle «otros documentos»; iii) que en la Comunicación del 4 de agosto del 2025, «dio cumplimiento parcial a la orden judicial impartida a [su] favor» y le hizo entrega de su «[…] - Hoja de vida – Contrato Laboral – Comprobantes de pago no nómina – certificación laboral […]».
Expresa que, por tanto, los medios de convicción referidos, daban cuenta que, «contrario a lo afirmado en la sentencia, no “tuvo conocimiento de [las] circunstancias [que motivaron su desvinculación]”», pues no le fueron informadas las razones de esa decisión patronal, «sino mucho tiempo después, cuando, en cumplimiento de la orden del juez constitucional, le fueron entregados algunos de los documentos solicitados, entre ellos la carta de terminación del contrato».
Afirma que la renuencia en el suministro de esos documentos […] se mantuvo por parte de [la] contratista, no obstante haber advertido que solo los entregaría si mediaba una orden judicial, misma que, como se evidencia incumplió en ese momento, al hacer entrega parcial de lo pedido y en el trámite del proceso, en la medida en que no aportó la documental referida junto con la contestación a la demanda, ni posteriormente, corroborándose el acierto de la primera decisión no hallar probado su notificación oportuna y desvirtuando lo declarado por el representante legal de la Unión Temporal Galaxtet, quien pese a asegurar que adelantó proceso disciplinario para disponer su despido, «no […] aportó al expediente documento alguno que así lo demostrara».
Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 22 Acota que el contrato celebrado entre Codensa S. A. ESP y la Unión Temporal Galaxtet, (folios 23 a 49 del segundo cuaderno primera instancia del expediente digital), mediante la cual se reguló la relación comercial que esas sociedades, demostraba la intermediación laboral, pues se circunscribió al suministro de conductores, sin que los vehículos fueran de propiedad de la contratista y, en el capítulo 9, denominado «GARANTÍAS», se acordó la expedición de seguros para todos los riesgos derivados de la ejecución de ese negocio jurídico, por lo que le fue trasladado injustamente uno que no había asumido la dadora del empleo.
Precisa que fue contradictoria la declaración del representante legal de la Unión Temporal Galaxtet, la cual «debió valorarse por […] el Tribunal», pues: i) Enfatizó en la realización de un proceso disciplinario por los hechos que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo, sin demostrarlo, pese a los requerimientos judiciales. ii) Manifestó que el trabajador se llevó «sin autorización el vehículo asignado y que estando en su poder, le hurtaron “el computador” y señaló graves consecuencias para el vehículo a causa de dicho acontecimiento», no empece a que «la comunicación del 16 de septiembre de 2014», relaciona como sustraído «EL SENSOR DEL FILTRO», evidenciando que «no se ciñó a la verdad […]».
Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 23 iii) Puntualizó que el vehículo que conducía no era de propiedad de la contratista ni de la multinacional contratante sino de un tercero que operaban a través de un contrato de renta, pero le atribuyó como falta «utilizar los equipos y/o herramientas asignadas en forma indebida ocasionando daños a los bienes de EL EMPLEADOR», por lo que no probó la titularidad del daño. iv) Aludió a «supuestos comportamientos del trabajador» relacionados con malos manejos y otras conductas que le generaron llamados de atención, pero no aportó prueba que lo soporte, incluso, «se negó a suministrar […] la copia íntegra de su hoja de vida, en la cual era posible verificar que nunca fue objeto de llamados de atención».
Refiere que aquella declaración debió estimarse con la suya y la del testigo Jhon Eder Cárdenas, pues informaron sobre el horario que debía cumplir, sus turnos de disponibilidad los fines de semana y la autorización del «coordinador designado por la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET», para que el personal tuviese bajo su cuidado los vehículos asignados, a fin de «poder acudir a los llamados a prestar sus servicios en esos turnos y en específico en horas de la noche».
Arguye que también se apreció con equivocación su declaración de parte, pues se hizo «sin tener en cuenta los parámetros previstos en los artículos 165 y 191 del Código General del Proceso, que determinaron que […] es un medio de prueba distinto a la confesión y en consecuencia debe Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 24 valorarse bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba».
Lo dicho, pues el colegiado «solo valoró este medio de prueba para deducir del mismo que […] “aceptó” los hechos esgrimidos por la demandada UNION TEMPORAL GALAXTET, como soporte de la justa causa que dio lugar a la terminación de su contrato de trabajo»; sin embargo, lo hizo en contra de sus intereses, «sin contrastar su dicho con otros medios de prueba».
Asegura que de haberlo hecho, hubiese llegado a la misma conclusión del juez unipersonal, pues la accionada «no demostró con suficiencia la comisión de la presunta falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo», ya que aceptó conocer «el texto de la carta de despido y haberse llevado el vehículo con autorización previa», pero no «la falta», es decir, admitió «de buena fe y bajo juramento de unas circunstancias que ratifican lo que realmente ocurrió», lo que «encuentra total respaldo en los demás medios de prueba».
Dice que, […] se le desconocieron sus derechos fundamentales, al hacerlo responsable de unos “daños a los bienes del EMPLEADOR”, que no fueron demostrados plenamente en el proceso y, por tanto, este abundante acervo probatorio, enunciado en el cargo, no fue objeto del análisis debido por parte del Tribunal (f.° 7 a 20, ibidem). Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 25 VII.
RÉPLICA Transgalaxia S. A. dice que el cargo no debe prosperar, porque la decisión de segundo grado se ajusta a la normativa sustancial y procesal, encontrando probada la justificación para la finalización del contrato de trabajo, conforme lo señalado en «la misma demanda y en el interrogatorio al señor Arley Giovanny Castañeda Fajardo» (archivo «0012Anexo_masivo_de_memorial», ib).
Codensa S. A. ESP, hoy Enel Colombia S. A. ESP, señala que el Tribunal no incurrió en la vulneración legal que se le atribuye por la vía indirecta, puesto que: i) valoró armónicamente el contrato de trabajo, toda vez que la cláusula sexta califica como falta grave, entre otras, el «Utilizar los equipos y/o herramientas asignadas en forma indebida ocasionando daños a los bienes de EL EMPLEADOR o a los de terceros, o daños a la integridad física de cualquier persona» y, la séptima, prevé como justas causas para su finalización, las enumeradas en el artículo 62 del CST, entre las cuales se encuentra: la violación a cualquier falta grave (n.°6). ii) el recurrente sugiere que es necesario verificar el RIT para distinguir entre las «faltas graves que justifican la terminación unilateral y aquellas que solo ameritan suspensión»; sin embargo, el contrato de trabajo fue diáfano en esa calificación, que resulta suficiente para sostener la decisión recurrida.
Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 26 iii) la alegada ausencia de notificación oportuna de la Comunicación de terminación con justa causa del 16 de septiembre de 2014, es «tendenciosa», pues el impugnante la aportó como primer anexo de la demanda y la allegó a la acción de tutela; que no fue objeto de remisión en cumplimiento de la orden constitucional, porque «ya la tenía en su poder». iv) no se probó la autorización del trabajador para llevarse el vehículo y, aunque soporta esa afirmación en la prueba testimonial, revisada la declaración de John Eder Cárdenas Hernández, se advierte que, […] contario a las temerarias aseveraciones del recurrente, […] señaló, entre otras, lo siguiente: “(…) nadie se podía llevar un vehículo sin autorización, pues por lo que acarrea tener un vehículo fuera de la zona de trabajo, o en las instalaciones donde está permitido.
Si, en todas las compañías siempre ha sido así, yo me llevo un vehículo, pero con autorización del jefe, porque o si no estoy incurriendo de una u otra forma en un delito ¿no? (…)” (30:41- 31:06). v) se demostró con confesión el daño al empleador, en tanto hubo un hurto sobre el automotor que tenía a cargo el subordinado y, aunque esta no era de su propiedad, la cláusula no lo limitó a los bienes de los contratantes, sino que lo extendió a terceros.
Además, la existencia de una póliza no exime de su responsabilidad al servidor, pues no minimiza la falta cometida ni su incidencia en la causación del siniestro, independiente de la cobertura de la aseguradora. Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 27 vi) no se requería aportar pruebas del trámite disciplinario al que aludió el representante legal de la empleadora, pues su declaración es prueba no calificada; así mismo, el despido esta desprovisto de dicha exigencia, por lo que resulta irrelevante ese cuestionamiento, como también lo es la contradicción frente al bien objeto de hurto, por fuera de que tampoco admitió la autorización para que aquel tuviese en su poder el vehículo, lo que no fue declarado por el testigo. vii) las críticas sobre la valoración a su interrogatorio de parte, no tienen incidencia en sede extraordinaria, por tratarse de una prueba no calificada (archivo «0016Anexo_masivo_de_memorial», ib).
Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. indica que el cargo es inestimable, porque no cumple con la carga demostrativa de la senda de los hechos y desconoce el análisis conjunto de los medios de convicción que realizó el fallador de alzada; que, con todo, no tiene responsabilidad en las resultas de la casación, pues fue absuelta en ambas instancias (archivo «0008Anexo_masivo_de_memorial»).
Transportes Especiales de Turismo TET SAS, asegura que el ataque no debe prosperar porque en la cláusula sexta del contrato de trabajo se consensuó como falta grave la que fue endilgada al trabajador para la finalización de su vínculo laboral; que en el interrogatorio de parte, que reproduce parcialmente, el recurrente incurrió en constantes contradicciones, pero admitió que le fue entregada la carta Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 28 de despido por la Unión Temporal Galaxtet, informándole que, en consenso con Codensa, se extinguía su vínculo y, aunque inicialmente admitió que fue la aportada en la contestación a la demanda, luego lo negó sin justificación alguna, no empece a que tampoco propuso desconocimiento o tacha de falsedad.
Aduce que al rendir esa declaración, el subordinado confesó que «nosotros nos llevamos el carro sin su autorización», el cual «no pernotó donde debía [hacerlo]» y, producto de ello, «le hacía falta un elemento […] que tenía que ver con el aire acondicionado»; que, si bien dijo que lo comunicó a un representante del empleador, luego, inconsistentemente aludió a otro, precisando que se fue a un lugar diferente al permitido, porque su hija iba a dormir sola; que incluso, su apoderada judicial adujo que «el trabajador aceptó, […] haber conocido el texto de la carta de despido y haberse llevado el vehículo con autorización previa», contrariando lo planteado en casación. Afirma que, por otro lado, el cargo introduce una crítica hermenéutica, sin cumplir la carga argumentativa que le era imperativa; que, sin embargo, en el asunto, dicho defecto es inexistente, pues la cláusulas sexta y primera del contrato de trabajo permiten colegir, sin margen de duda, que el recurrente «faltó a su deber de cuidado al momento de dejar el vehículo en un lugar no autorizado por la Unión Temporal sin que hubiese demostrado de forma fehaciente y sumariamente que [medio] dicha autorización», aunado a que aceptó el hurto, lo que por sí solo daría lugar a la Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 29 configuración del daño (archivo «0009Anexo_masivo_de_memorial», ib).
VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.
En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).
Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual a los recurrentes no les basta con proponer Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 30 una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que se les exige: i) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del fallo recurrido fueron de aquella naturaleza o la de puro derecho si tuvieron esa estirpe (CSJ SL13058-2015;
CSJ SL351- 2019). ii) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica adjudicada a la segunda instancia (CSJ SL14481-2016). iii) No formular controversias que no se plantearon o definieron en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584- 2017;
CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822- 2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006-2020; CSJ SL4341-2021). Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 31 Se remite la Corporación a lo anterior, para hacer notar que la impugnación incumple esas reglas, puesto que: 1. Formuló indebidamente el alcance de la impugnación, en razón a que solicita la casación parcial del segundo proveído, sin puntualizar los aspectos que pide se quiebren y/o queden indemnes de esa providencia. Además, requiere que en sede de instancia se confirmen los numerales tercero y cuarto de la primera y se […] modifi[que] el segundo, para adicionar la condena allí contenida, mediante la orden de pagar todos los derechos extralegales compatibles con el reintegro – subrayado y negrilla de la Corte (f.° 6, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).
No obstante que omite controvertir las razones por las cuales el fallador de segundo grado negó la concesión de las prerrogativas convencionales que pretende le sean concedidas por la Sala. 2. En armonía con lo precedente, la proposición jurídica fue defectuosamente propuesta, pues: i) No acusa la trasgresión de los artículos 467 y/o 476 del CST, no obstante ser la fuente normativa sustantiva de orden nacional, que otorga efectos vinculantes y de obligatorio cumplimiento a los acuerdos colectivos de trabajo, cuyos efectos solicita sean concedidos, conforme se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL2733- Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 32 2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107- 2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018, CSJ SL5052- 2018 y CSJSL1240-2019, reiteradas en la CSJ SL 2471- 2021, circunstancia que, respecto de ese tópico, hace inexistente aquel elemento de la demanda extraordinaria. ii) Atribuye la «falta de aplicación» de varios preceptos, entre ellos, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sin que ello corresponda a una modalidad de vulneración normativa, conforme al numeral 1° del artículo 87 del CPTSS.
Ahora, aunque dicho defecto es subsanable, por cuanto podría entenderse que atribuye su infracción directa, el colegiado no pudo cometer ese error de omisión respecto de la disposición en comento, porque la aplicó, según se constata a folio 39 del cuaderno del Tribunal, expediente «2024020218271644», ib., solo que halló demostrado el despido con justa causa. 3.
Por otro lado, la impugnación, con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, en el último «error de hecho» que denuncia, introduce un cuestionamiento de estirpe jurídico, concerniente con la pretermisión de la «carga procesal» de la empleadora en punto a la causal justificativa del despido, lo cual, conforme lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2186-2018, atiene a «[…] [una] inconformidad […] de la carga de la prueba, [que] no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria […] pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley».
Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 33 4. Aunado a ello, plantea y desarrolla en forma defectuosa, incompleta e inconsistente su disenso del fallo por la vía indirecta, toda vez que: i) A pesar de proponer algunos errores fácticos y en el desarrollo argumentativo del ataque señalar que fueron consecuencia de la equivocada valoración del «Contrato de trabajo suscrito el 01 de mayo de 2013», la «Comunicación del 16 de septiembre de 2014, [rubricada] por la Coordinadora General de la Unión Temporal GALAXTET» y «la declaración de parte rendida por el demandante», termina relacionando otros elementos demostrativos, respecto de los cuales omite puntualizar el yerro de estimación cometido por el fallador de alzada, esto es, su pretermisión o tergiversación. ii) Igualmente, no obstante que respecto de la «Declaración de parte del representante legal de la UNIÓN TEMPORTAL GALAXTET, JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ AVELLA», podría inferirse que denuncia lo último, al señalar que su dicho «debió valorarse por parte del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia que se impugna», contrastada aquella decisión, se advierte que el colegiado no cometió tal deficiencia, pues falló conforme a los dichos del mismo, en tanto halló «confesad[o] por los representantes legales de las demandadas» la ausencia de independencia de la pretensa contratista independiente. iii) Soporta su crítica en prueba no calificada, pues dice haber demostrado la autorización de la empleadora para Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 34 tener bajo su custodia el vehículo cuyo elemento fue hurtado, con su declaración de parte y la prueba testimonial, que conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no tienen esa naturaleza, pues solo la poseen la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico. iv) Así mismo, partiendo de lo atrás señalado, la censura incumple la carga demostrativa expuesta, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3556-2019, pues no puntualiza ni acredita, respecto de cada medio de convicción, en qué funda su objeción, la deficiencia valorativa que atribuye al Tribunal, en contraste con lo que objetiva y sistemáticamente demuestran, precisando el impacto en la sentencia cuestionada y, se resalta, en la trasgresión normativa de la proposición jurídica que denuncia, exigencia última que brilla por su anuncia en la acusación. v) Por otro lado, con relevancia para la estimación del cargo, el recurrente olvida el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el segundo fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, pues no cuestiona el examen que el colegiado hizo de la demanda, de la cual derivó una confesión en punto al conocimiento oportuno del trabajador de las circunstancias que dieron lugar a su despido y la notificación de la Comunicación del 16 de septiembre de 2014.
Así se afirma, porque, en lo que respecta a este aspecto, el fallador de segundo grado indicó: Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 35 […] para la Sala les asiste razón a las demandadas en este punto ya que contrario a lo indicado por el juzgador de primer grado, no resulta de recibo concluir que el actor no conocía las causas de su despido, cuando él mismo aportó la comunicación de fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual, la sociedad Galaxtet, le comunica sobre la terminación de su contrato de trabajo a partir del 20 de septiembre de 2014, invocando una justa causa para el efecto, como lo fue la inobservancia del reglamento y de la cláusula SEXTA del contrato de trabajo, al haber dejado el vehículo automotor que tenía a su cargo en un sitio distinto al autorizado, aunado a lo cual, como bien lo señala la recurrente Codensa S.A. también en alegaciones, de la narración de los hechos de demanda se señala con detalle cómo fue la forma de terminación del contrato, aduciendo las circunstancias señaladas en la comunicación a que se hace alusión. Es decir, tuvo por demostrado el conocimiento del servidor de las causas que dieron lugar a su despido, por cuanto: i) aportó la carta de notificación de esa decisión patronal (aspecto que discute en el cargo) y, ii) en la demanda indicó con precisión y claridad las circunstancias en que aquello ocurrió, sin que aludiera a la omisión que halló probada el primer juez y que se controvierte en sede extraordinaria, argumento último que no se discrepa en el embate y que por sí solo mantendría la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Máxime si como lo deja ver la segunda providencia, en parte alguna del introductor se propone aquella anomalía, que atañe con la legalidad del despido, sumado a que, como lo plantea la opositora (Enel S. A. ESP), de acuerdo con la demanda de tutela que radicó ante el juez constitucional, aquella misiva estaba en poder del reclamante, pues la aportó como anexo a la acción en la que solicitó la protección de su derecho de petición de información, según se constata Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 36 a folio 64, cuaderno del juzgado, archivo «2024020018877644», expediente digital. 5.
Finalmente, la censura desarrolla su crítica como un alegato de instancia, en el que propone su visión simplemente alternativa de las pruebas, que dice fundamentar en la aplicación del principio de favorabilidad, desconociendo que, atendida la facultad de libre apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS, el error fáctico se estructura cuando el fallador de segundo grado hace una estimación ilógica, irrazonable o contraevidente de los medios de convicción calificados, hipótesis que en el caso no se evidencia, pues el fallo refutado se constata razonable con el contenido de las pruebas, tanto en su análisis individual como conjunto.
Con todo, si la Sala analizara la causal de despido expuesta en la Comunicación del 16 de septiembre de 2014, en relación con el Contrato de Trabajo del 1° de mayo de 2013, sobre el cual se soportó la segunda decisión, tampoco hallaría un conflicto interpretativo ni valorativo como el propuesto, que pudiera conducir al quiebre de la providencia impugnada, toda vez que, en la cláusula séptima de ese consenso, que es del siguiente tenor: […] SÉPTIMA: TERMINACIÓN UNILATERAL CON JUSTA CAUSA.
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato, por cualquiera de las partes, las enumeradas en los Arts. 62 y 63 del CST, modificados por el Art. 7° del Decreto 2351/65 y además, por parte de la Unión Temporal Galaxtet, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos, y demás documentos que contengan reglamentaciones, ordenes, instrucciones o prohibiciones - de Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 37 carácter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbítrales y las que expresamente convengan calificar así en escritos que formarán parte integrante del presente contrato.
Expresamente se califican en este acto como faltas graves la violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en las cláusulas primera y octava de este contrato. Se acordó expresamente que serían causales para terminar el contrato de trabajo con justa causa, entre otras, las «enumeradas en los Arts. 62 y 63 del CST, modificados por el Art. 7° del Decreto 2351/65», es decir, incluyendo, la del numeral 6°, ibidem, que concerniente con: «[…] cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
Además, tratándose de la Unión Temporal Galaxtet, «las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos, y demás documentos que contengan reglamentaciones, […] y las que expresamente convengan calificar así en escritos que formarán parte integrante del presente contrato» (f.° 49, ib). En ese escenario, teniendo en cuenta que en la cláusula sexta del mencionado, se identificó como falta grave, entre otras, la que fue atribuida al trabajador para la extinción de su vínculo, esto es, «Utilizar los equipos y/o herramientas asignadas en forma indebida ocasionando daños a EMPLEADOR o a los de terceros, o daños a la integridad física de cualquier persona», cuya ocurrencia no fue desvirtuada en el ataque, pues la impugnación reconoce que en su interrogatorio de parte «aceptó […] haber conocido el texto de Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 38 la carta de despido» (f.° 19, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV) y, de acuerdo con las premisas del fallo recurrido que quedaron incólumes, no contaba con la autorización para el efecto1, confesándose desde el introductor el hurto que sufrió. Además, aunque plantea novedosamente una discusión en torno a que el elemento «daño» se configura únicamente con la acreditación de un perjuicio pecuniario y directo al empleador, olvida que el supuesto de la falta también es extensivo a terceros, sin que la existencia de un amparo pueda por sí solo desvirtuar lo primero, composición de cosas en el que el colegiado no pudo cometer los yerros de estimación atribuidos, pues su decisión se ajustó a la literalidad de las pruebas mencionadas y a las reglas del artículo 61 del CPTSS, quedando incólume, se itera, las demás premisas de su decisión, que la soportan por sí sola.
Por tanto, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos 1 Puesto que dice desvirtuar esa negación indefinida con su declaración de parte y la testimonial, que son pruebas no calificadas.
En todo caso, verificada la deponencia del señor John Eder Cárdenas Hernández, no se advierta conocimiento directo de ese permiso al trabajador, pues incluso asegura desconocer el motivo de su retiro y, aunque alude a que en ocasiones se les otorgaba, por la programación y disponibilidad que se les asignaba, puntualiza que debía ser dado en forma expresa so pena de que pudiera considerarse que estaban cometiendo una falta o delito (21¨30 a 43´25).
Radicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 39 mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró ARLEY GIOVANNI CASTAÑEDA FAJARDO a CODENSA S. A. ESP, hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP y a la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, conformada por TRANSPORTES ESPECIALES DE TURISMO TET SAS y TRANSPORTES GALAXIA S. A., trámite al que se vinculó como llamado en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. COSTAS como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F14F7EC1A2E028EE9C0D4F1173D50AB993BA239C90FA681F6BB659E6E7F9F4C5 Documento generado en 2024-12-10