CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3359-2022 Radicación n.° 89758 Acta 27 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó la señora Luz Bibiana Gómez Vargas contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, en cuantía del 100%, a partir del 7 de junio de 2017, junto con los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió con el señor José Joaquín Vargas Herrera desde el año 2009;
Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 2 que contrajeron matrimonio el 17 de abril de 2015, vínculo que estuvo vigente sin ninguna separación hasta el 7 de junio de 2017, fecha del deceso de aquel; que no procrearon hijos; que dependía económicamente de su esposo, y siempre existió un vínculo de acompañamiento espiritual, económico y de vida en común; que ella y su familia siempre cuidaron de él en su enfermedad y, que no tuvo otra compañera o esposa.
Relató que: el de cujus era pensionado por invalidez, y al momento de su deceso, ella contaba con 31 años de edad; solicitó la prestación sin informar la convivencia que tuvieron antes de casarse, y solo aportó el registro civil de matrimonio, por lo que la pasiva negó la prestación, por no demostrar el requisito de convivencia y; que nuevamente pidió la pensión, y esta fue negada.
Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de pensionado al momento del deceso en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que la demandante al momento del fallecimiento del de cujus contaba con 31 años, las peticiones realizadas para reclamar la prestación, y las respuestas negativas por no lograr demostrar el requisito de convivencia. También resaltó que la accionante solo probó el matrimonio con el respectivo registro civil.
Presentó las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y prescripción. Ante la inasistencia de la demandada a la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 10 de septiembre de 2018 Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 3 (f.º 67 vuelto), el juez del conocimiento tuvo por ciertos los siguientes hechos: que la pareja convivió desde el año 2009 hasta el momento del fallecimiento; que la actora tenía 31 años al momento del fenecimiento; que no tuvieron hijos; que dependía económicamente del de cujus, así como los vínculos de acompañamiento espiritual y de vida en común; que la demandante y su familia estuvieron siempre al cuidado del fenecido; que nunca tuvo hijos ni compañera que tuviera mejor derecho que la actora.
Sobre los demás dijo que constituían un indicio grave. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el señor JOSE JOAQUIN (sic) VARGAS HERERA en condición de pensionado por invalidez del régimen de prima media con prestación definida, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: Declarar que la señora LUZ BIBIANA GOMEZ (sic) VARGAS en condición inicialmente de compañera permanente y luego, como cónyuge del señor JOSE JOAQUIN (sic) VARGAS HERERA logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por haber demostrado una convivencia superior a los 5 años que exige la normatividad vigente.
TERCERO: Reconocer como consecuencia de las anteriores declaraciones de la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ BIBIANA GOMEZ (sic) VARGAS a partir del 8/06/2017 como se explicó precedentemente, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, proceda a cancelar a título de retroactivo pensional causado a partir del 8/06/2017 y el 30/08/2019, la suma equivalente a $22.513.135,00.
QUINTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a incluir en nómina de pensionados a partir del mes de septiembre de 2019 a la señora LUZ BIBIANA GOMEZ (sic) VARGAS en cuantía equivalente a un salario mínimo. Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que realice el descuento que por concepto de salud le corresponde asumir a la nueva pensionada.
SÉPTIMO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a que reconozca el interés moratorio a partir de la ejecutoria de esta sentencia si no se cumple con la obligación que aquí se ha dispuesto. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir las apelaciones de las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 19 de agosto de 2020, revocó la del a quo, y absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.
Advirtió que estaba probado que el de cujus ostentaba la calidad de pensionado y percibía un salario mínimo, y que el óbito acaeció el 7 de junio de 2017, por lo que dejó causada la prestación, sin embargo, consideró que de las pruebas no se extraía que la actora hubiera convivido de manera continua e ininterrumpida con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Para ello, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la demandante, en el que esta dijo que el causante era el hermano de su abuela materna, y dio detalles sobre su vida y cómo fue la relación. Examinó también los testimonios de María Lesbia Aguirre Zapata y Alejandro Mejía Betancur, los cuales valoró de esta manera: Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 5 […] la señora Aguirre Zapata y el señor Mejía Betancur relataron de memoria que el señor José Joaquín Vargas Herrera y la señora Luz Bibiana Gómez Vargas habían iniciado una convivencia continua e ininterrumpida desde el año 2009 (sin ubicar el inicio de la relación en una fecha o época determinada de esa anualidad) que se había extendido hasta el 7 de junio de 2017 cuando él falleció, acotando que en ese lapso, el 17 de abril de 2015, la pareja contrajo matrimonio, al que ambos no asistieron, aduciendo la primera que fue un evento exclusivo para los más allegados, mientras que el segundo dijo que no era posible que él asistiera otras actividades por fuera de las laborales que programaran de lunes a sábado, ya que esas eran sus jornadas de trabajo en la empresa de peritajes en la que llevaba once años aproximadamente. […] La señora María Lesbia Aguirre Zapata, aseguró que Luz Bibiana Había tenido una hija de nombre Estefanía, pero que al cabo de un tiempo se había separado del padre de su hija, dejando entrever que entre ellos dos había existido convivencia, cuando la demandante afirmó no haber convivido con el progenitor de su hija; después indicó que la actora siempre había sido sostenida económicamente por el señor José Joaquín, por cuanto ella no ejercía actividades laborales, cuando la propia demandante expresó que procuraba estar empleada, pero que en el año 2008, unos seis meses más o menos, había estado desempleada, pero que después, de ese periodo se volvió a emplear; afirma en toda la declaración que es muy amiga de la familia, pero cuando se le pregunta sobre las actividades laborales del causante, atina a decir que fue vigilante, pero desconoce que durante once años prestó sus servicios como vendedor ambulante en un puesto de dulce ubicado en la zona céntrica de la ciudad de Pereira; pero a más de esas contradicciones, deja detalles en sus expresiones que no pueden pasarse por alto, como cuando señala que el señor José Joaquín era una persona muy sola o cuando dice que las reuniones que él hacía las realizaba con su familia, reconociendo como tales a sus hermanos y hermanas, dejando por fuera del relato a la señora Luz Bibiana Gómez Vargas; […] Alejandro Mejía Betancur sostiene que el conocimiento de sus dichos tiene origen en la amistad que tiene con la señora Luz Bibiana, explicando que se conocieron en el año 2009 (precisamente cuando según la demanda inicia la relación de convivencia entre ella y el pensionado fallecido) debido a que él tenía un puesto de dulces en la carrera 7ª con calle 29 de la ciudad de Pereira y que al frente se ubicaba un almacén de zapatos en el que prestaba sus servicios la demandante, forjándose así una relación de amistad, pero a continuación, ya no describe esa relación como de amistad, sino como una relación de índole comercial, porque él sólo estuvo en el puesto de dulces unos pocos meses en ese año y en ese periodo él le vendía minutos a ella y ella le “echaba ojo” al puesto de dulces cuando él se ausentaba para ir al baño; después dice que en esa Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 6 dinámica conoce al señor José Joaquín, pero posteriormente cambia esa versión y sostiene que el acercamiento a la familia se da a través del “marido de la mamá de Luz Bibiana” quien emula a un cantante popular, razón por la que (no explica bajo qué circunstancias) termina invitado a reunión familiar en donde conoce al señor José Joaquín; asegura que el núcleo familiar que ha convivido bajo el mismo techo ha sido conformado por Luz Bibiana y su hija, José Joaquín, la progenitora de la accionante y su compañero permanente Ferdinando, pero es de recordar, que la actora en su relato expresó que cuando su madre inició la relación con el señor Ferdinando se fueron a vivir a parte, retornando al cabo del tiempo por los problemas de salud que empezó a padecer su abuela; más adelante afirma que la relación con esa familia se volvió más cercana y que los visitaba constantemente, lo que le permitió que se diera cuenta de los quebrantos de salud que le surgieron al señor Vargas Herrera en el año 2016, que ocasionó tratamiento de quimioterapia, observando que cada sesión él quedaba muy mal, no obstante después dijo que realmente eso lo sabía porque a otros familiares les habían hecho esas quimioterapias y que esos eran sus resultados; y tampoco puede pasarse por alto, que en su relato sostuvo que en esa época en muchas oportunidades tuvo que ir a ayudar a montar a un taxi al señor José Joaquín Vargas Herrera ya que se encontraba muy impedido por su enfermedad, lo cual resulta sospechoso en la medida en que al responder los generales de Ley informó que su residencia estaba ubicada en el municipio de Santa Rosa de Cabal y como expuso anteriormente, sus actividades laborales no le permitían centrar su atención en otros asuntos diferentes de lunes a sábado, explicación que otorgó para justificar su ausencia al matrimonio de los cónyuges el 17 de abril de 2015, pero que no infiere para que él se dirija en varias oportunidades al barrio los sauces en la ciudadela Cuba de la ciudad de Pereira en donde residía el causante, ello sin contar, como ya se expuso, que el declarante reside en Santa Rosa de Cabal.
Del anterior recuento concluyó que tales testimonios no brindaban credibilidad, sino que evidenciaron un afán desmedido por favorecer con sus dichos los intereses de la demandante, por lo que no les dio el valor probatorio pretendido por esta. Además, destacó que aquellos no dieron cuenta clara de un momento anterior al matrimonio en el que hubiera empezado una convivencia que permitiera establecer una verdadera unión marital de hecho.
Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 7 Resaltó que en la solicitud para contraer matrimonio civil elevada por el causante y la actora el 9 de abril de 2015 (f.º 127), esto es, 8 días antes de contraer nupcias, el de cujus puso una dirección de residencia, mientras que la demandante dejó ese espacio en blanco, de lo que infirió que para ese momento la pareja no tenía un domicilio común, y que el mismo solo se estableció de manera conjunta desde la fecha en que contrajeron matrimonio, inferencia que guardó relación con la declaración extraproceso del señor Ferdinando de Jesús Durango Zapata, quien expresó que la pareja inició su convivencia a partir del 17 de abril de 2015, cuando contrajeron matrimonio y hasta la fecha en que ocurrió el fallecimiento del pensionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la del a quo, y la revoque en lo relativo a los intereses moratorios, para que se reconozcan desde el momento en que se le venció el plazo a Colpensiones para otorgar la prestación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva.
Se resuelven conjuntamente por buscar el mismo fin y basarse en argumentos similares. Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la sentencia impugnada de violar, por infracción directa, los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el 145 del CPTSS; 60, 61, y 77 (modificado por el 11 del la Ley 1149 de 2007) del CPTSS, violación medio que llevó a la aplicación indebida del precepto 13 numeral 1 de la 797 de 2003, y a la infracción directa del 29, 230 y 48 superior.
Afirma que erró el Tribunal al revocar el fallo primigenio sin contar con los cimientos indispensables para hacerlo, ya que al revisar el material probatorio se demuestra la convivencia por más de 5 años, primero como compañeros y después como cónyuges. Recalca que el colegiado desconoció el artículo 77 del CPTSS, que fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, precepto que consagra las consecuencias de la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, ya que se dieron por probados los hechos que demostraban la dependencia discutida, y si lo hubiese tenido en cuenta hubiese confirmado el fallo de primera instancia, al encontrar que sí cumplió con los requisitos del precepto 13 numeral 1 de la Ley 797 de 2003.
Advierte que con los argumentos expuestos no viola la técnica de casación, pues no está planteando un debate sobre el entendimiento de las pruebas, sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos, y del artículo 77 del CPTSS, y que se cumplió con la Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 9 obligación del 167 del CGP, inferencias que lo llevaron a quebrantar las normas denunciadas como vulneradas.
Para soportar sus argumentos cita las sentencias CSJ SL9063-2014 y SL1507-2014. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía de los hechos, acusa la providencia impugnada de aplicar indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 42, 48 y 53 superior, lo que condujo a la violación medio de los preceptos 61, 77, 145 del CPTSS; 164, 167, 183, 185, 187, 191, 193 del CGP; 18 de la Ley 712 de 2001; 29 y 230 de la CP.
Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo que la señora Luz Bibiana Gómez Vargas, convivió con el causante señor José Joaquín Vargas Herrera 5 años continuos con anterioridad a su muerte. 2) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Luz Bibiana Gómez Vargas no convivió con su fallecido compañero permanente cónyuge José Joaquín Vargas Herrera durante no menos de 5 años. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la recurrente no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Jorge Eleazar Londoño Álvarez (sic). 4) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Luz Bibiana Gómez Vargas no convivió con su fallecido compañero permanente y posteriormente cónyuge José Joaquín Vargas Herrera durante más de 5 años sin que la parte accionada hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer ello.
Como pruebas dejadas de apreciar relaciona las siguientes: 1) Demanda, obra a folio 5 a 23 del expediente virtual, denominado PARTE 1 del Juzgado. Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 10 2) Reclamación administrativa a folio 37 a 41 del expediente virtual, denominado PARTE 1 del Juzgado. 3) Declaración extraproceso de Luz Bibiana Gómez Vargas, folio 69 expediente virtual, denominado PARTE 1 del Juzgado. 4) La contestación de la demanda que obra a folio 19 a 29 del expediente virtual, denominado PARTE 2 del Juzgado. 5) Documento denominado Exequiales Jardines Sacro Santo Ltda. de obra a folio 42 del expediente virtual, denominado PARTE 2 del Juzgado. 6) Acta de audiencia del Juzgado e Laboral del Circuito de Pereira de fecha 10 de septiembre de 2018, obra a folio 47 a 48 del expediente virtual, denominado PARTE 2 del Juzgado.
Y como mal apreciadas enlista estas: 1) El testimonio de María Lesbia Aguirre Zapata, obra en el audio de la audiencia del artículo 80 del C.P. del T y de la S.S. de fecha 22 de octubre de 2018. 2) El testimonio de Alejandro Mejía Betancur, obra en el audio de la audiencia del artículo 80 del C.P. del T y de la S.S. de fecha 22 de octubre de 2018. 3) Solicitud para contraer matrimonio civil elevada por el señor José Joaquín Vargas Herrera y la señora Luz Bibiana Gómez el 9 de abril de 2015 fl 127. 4) Declaración extraproceso que realizara el señor Ferdinando de Jesús Durango Zapata ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira el 22 de junio de 2017 -fl. 147 y 148.
Para demostrar su embate aduce que el Tribunal no se percató de la reclamación administrativa (f.º 37 a 41 del expediente virtual), y la declaración extraproceso de Alba Luz Vargas (F.º 73 a 75 del expediente virtual), de los cuales se desprende que sí existió una convivencia desde mediados de 2009 hasta abril de 2017, y así lo indicó dos veces en su declaración ante Colpensiones.
Tampoco apreció la documental denominada Jardines Sacro Santo Ltda. (f.º 41 y 42 del expediente digital), la cual demuestra que el causante hacía parte del grupo familiar de su compañera permanente y luego cónyuge, como tampoco la demanda inicial ni el acta de la audiencia del artículo 77 Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 11 CPTSS, en donde se tuvieron por ciertos los hechos que confirman dicho requisito de convivencia y el tiempo de la misma.
Advierte que, una vez analizadas las pruebas calificadas señaladas anteriormente, podía abordar los testimonios de María Lesbia Aguirre Zapata y Alejandro Mejía Betancur, que fueron claros, espontáneos, precisos, contundentes y les constaba de manera directa los pormenores de la vida diaria de la convivencia y tiempo de la misma, la cual inició antes del matrimonio, y no a partir de que se casaron, por lo que no existió en ellos un interés desmedido por favorecerla.
Asegura que la convivencia está probada con tales testimonios, con los cuales se dedujo que el pensionado siempre tuvo el comportamiento de esposo o compañero permanente, que sí existió una comunidad de vida con vocación de permanencia, solidaridad, ayuda mutua, económica, afectiva y espiritual, y que, con la muerte de aquel, ella quedó totalmente desprotegida.
Arguye que la inferencia que el ad quem extrajo de la solicitud para contraer matrimonio civil, no pasaba de ser una mera conjetura y suposición, ya que en ese documento se observa que la pareja indicó el mismo número telefónico fijo, por lo que, al coincidir, se prueba que efectivamente sí tenían un domicilio en común. En cuanto a la declaración extraproceso del señor Ferdinando de Jesús Durango, enfatiza en que también fue mal apreciada por el juez de segundo grado, ya que no fue ratificada, y de la misma se desprende que le consta que se Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 12 casaron en el 2015, pero no dice nada sobre los tiempos anteriores sobre la convivencia desde el 2009.
Afirma que el colegiado desconoció que el juez primigenio, en la audiencia del artículo 80 del CPTSS, dijo que no era necesario recibir las declaraciones de los otros testigos, por lo que no pudo ser confrontada la misma. Esgrime que las anteriores pruebas demuestran la real convivencia de manera continua, permanente, y mantuvieron vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común durante más de 8 años, quedando demostrado el yerro cometido por el fallador de la alzada.
VIII. RÉPLICA Colpensiones apunta que la recurrente no demostró en qué consistió el error protuberante que le endilga a la sentencia atacada, ni cómo la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos mencionados, sino que solo se limitó a mencionar la ausencia de valoración del interrogatorio de parte y los testimonios, medios de prueba que, por el contrario, confirman la decisión que fue tomada por el Tribunal.
Señala que el cargo primero fue encauzado por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pero en la demostración aduce que el yerro consiste en una falta de apreciación de medios de prueba, mezclando equivocadamente dos causales de violación de la ley que son excluyentes. Advierte que el juez de segundo grado fundó su Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión con base en el libre convencimiento, y conforme a la sana crítica, de acuerdo al artículo 61 del CPTSS, por lo que de las pruebas aportadas al proceso no se colige razonablemente la convivencia en los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento.
Puntualiza que los testimonios y las declaraciones extrajudiciales no son pruebas hábiles en casación. Soporta sus argumentos en las sentencias CSJ SL32195, 9 abr. 2008, rad. 32195, SL4525-2019, SL3696-2020, SL3221-2020, CC C-1176-2001 y CC T-776-2008. IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto a los errores de técnica enrostrados a la formulación de los cargos, ya que los mismos cumplen las exigencias de la técnica del recurso de casación. Ahora bien, a pesar de que el segundo de los embates fue perfilado por la vía indirecta, se tiene que en las instancias quedó probado que José Joaquín Vargas Herrera falleció el 7 de junio de 2017, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado, y que había contraído matrimonio con la demandante el 17 de abril de 2015.
Por lo tanto, le corresponde a la Sala determinar si efectivamente el juez plural incurrió en un yerro evidente al concluir que la demandante no convivió con el causante en los últimos cinco años de vida de este. Pues bien, en el sub lite se observa que, ante la inasistencia del representante legal de Colpensiones a la Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 14 audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez de primera instancia declaró la confesión ficta de los hechos «CIERTOS: 4, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 21», que corresponden a todos los presupuestos fácticos enunciados por la demandante en dicha pieza procesal (f.º 2 al 12 del C. del juzgado).
Sin embargo, el Tribunal no estaba fatalmente compelido a aplicar irrestrictamente esa confesión, puesto que, a decir verdad, la misma no tiene validez, en la medida en que quien dejó de asistir a la audiencia fue el representante legal de una entidad pública, y en esos eventos, la facultad para confesar está limitada en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso.
En sentencia CSJ STC14200-2019, reiterada en la CSJ SL419- 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación precisó: Lo dicho porque la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico patrio deja ver que lo consagrado en el canon 195 del Código General del Proceso, para el caso concreto, prevalece sobre lo establecido en los apartes referidos a espacio, acorde con las reglas 1ª y 2ª del artículo 10º del Código Civil (precepto 5º de la Ley 57 de 1887), por ser una disposición no sólo especial sino posterior de cara a la confesión de los representantes de las entidades públicas; y por ese sendero, advertido que la confesión de éstos [n]o valdrá, tampoco podía considerarse legítima la efectuada por las apoderadas judiciales que para su representación constituyó la Alcaldía de Ibagué, a pesar de las facultades estipuladas en los cánones 77 y 193 del referido estatuto procedimental, pues nadie está en capacidad de conferir una potestad de la cual no goza - entiéndase la de confesar-, en otras palabras, el mandato otorgado por el ente territorial no trasladaba a sus apoderadas la posibilidad de confesar, pues el poderdante carecía de ella, lo que se afianza al observar que entre los requisitos determinados en el canon 191 ibidem para admitir ese medio probatorio, entre otros, se encuentran que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulta de lo confesado, y que la misma ‘recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, como quiera que Colpensiones es una persona jurídica de derecho público, no vale la confesión expresa o presunta de su representante legal. De este modo, no se equivocó el Tribunal al dejar de estimarla. Ahora bien, para la Sala, las conclusiones a las que llegó el ad quem a partir de las pruebas que analizó, no contienen ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca al decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente, como enseguida se ve: La demanda y la contestación. Esta Corporación ha aceptado que la falta de apreciación o la errónea valoración de estas piezas procesales solo configuran un yerro fáctico en cuanto contengan confesión. Sin embargo, ni en la demanda ni en la contestación figura declaración alguna de la pasiva que constituya una confesión, en los términos de los artículos 191 y 195 del CGP, razón por la cual estos medios de prueba no resultan eficaces para el propósito del recurrente.
Reclamación administrativa, documento denominado Exequiales Jardines Sacro Santo Ltda. y solicitud para contraer matrimonio civil elevada por el señor José Joaquín Vargas Herrera y la señora Luz Bibiana Gómez. De estos medios de convicción no se desprende que la actora realmente hubiera convivido con el causante en los últimos cinco años de vida de este.
En efecto, la reclamación administrativa solo prueba que aquella solicitó el derecho; del segundo documento se advierte que Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 16 que la madre de la demandante era la contratante del servicio exequial, y tenía como beneficiario al causante; y de la tercera evidencia mencionada se desprende que la inferencia del Tribunal, en punto a que la pareja no residía en la misma dirección en el año 2015, no fue descabellada, pues ciertamente la demandante dejó en blanco la casilla de la dirección y el causante sí estipuló una.
En todo caso, se itera, estas pruebas no acreditan con suficiencia el requisito de convivencia exigido por la ley para que la actora sea acreedora de la asignación deprecada. Testimonios de María Lesbia Aguirre Zapata y Alejandro Mejía Betancur. Esta evidencia no puede estructurar los yerros fácticos enrostrados, ya que no es calificada en casación, puesto que a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Así, solo es posible habilitar su estudio en caso de que se advierta algún error en la valoración de un medio de convicción que sí lo sea, lo que no acontece en el sub judice. Con todo, una vez revisados los mismos, se advierte que en verdad no son certeros en especificar una fecha exacta del inicio de la relación sentimental de la pareja, pues afirman que eran esposos, pero sus respuestas se contradicen varias veces sobre las preguntas que les hicieron al respecto de la familia, razón por la cual no merecen mayor valor probatorio.
Declaración extrajuicio de Luz Bibiana Gómez Vargas y Ferdinando de Jesús Durango Zapata. Corren la Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 17 misma suerte de la anteriores, ya que, como se ha dejado sentado de manera pacífica por esta Corporación, estas corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218 y SL1251-2019).
Además, una de tales declaraciones es de la misma demandante, y es obvio que ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador (CSJ SL315-2022, SL803-2022, SL1744-2021, SL469-2019, SL1516-2018). En este punto conviene precisar, atendiendo el reparo de la censora acerca de la falta de ratificación de la declaración de Ferdinando Durango, que estas no tienen que ser ratificadas en el juicio para su validez, pues eso solo es exigible cuando la parte contraria lo solicite (CSJ SL1467- 2016).
Así las cosas, el colegiado no erró al darle validez o eficacia probatoria a dicha declaración extrajuicio rendida ante notario y allegada al proceso, ya que fue aportada al plenario y la pasiva no solicitó su ratificación. De todas maneras, sobre la declaración extrajuicio del señor Ferdinando Durango, se observa que expresó que la pareja convivió desde el 17 de abril de 2015 hasta la fecha del fallecimiento del causante, lo que confirma que no se verificó el requisito exigido.
Se sigue de todo lo expuesto que el ad quem no cometió la transgresión normativa enrostrada por la censura. Por el contrario, lo que se advierte es que valoró las pruebas Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 18 recabadas en el juicio en el ejercicio de la facultad legal que le dispensa el artículo 61 del CPTSS, sin que se observe una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Por las anteriores consideraciones, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación de la impugnante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 89758 SCLAJPT-10 V.00 19 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ