CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74407 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3359-2019 Radicación n.° 74407 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALIRIO DUARTE LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de los Andes, subsanada mediante escrito obrante a folios 174 y 175, con el fin de que se declarara que laboró allí desde el 5 de junio de 2006 en el cargo de coordinador de sueldos y prestaciones; que, a partir del año 2010, empezó a presentar molestias en la región cervical, que fueron diagnosticadas como «discopatia con radiculopatía cervical izquierda que afectaba las vertebras C5, C6, y C7, cervical y osteofítos a nivel lumbrosacro L3- L4- L5»; que dicho diagnóstico era conocido por la universidad; que el día 4 de octubre de 2013 fue despedido, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta y en tratamientos médicos, sin que la demandada solicitara el permiso al Ministerio de Trabajo de que trata la Ley 361 de 1997; que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, no tenía sanciones disciplinarias, por lo que fácilmente se podía concluir que la finalización del nexo laboral obedeció a su estado de salud.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que la demandada fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría que fuera compatible con su estado de salud; a cancelar los salarios y las prestaciones sociales adeudadas desde el momento del despido hasta que sea hiciera efectivo el reintegro; al pago de las «prestaciones médico asistenciales» y de los aportes a la seguridad social, a partir de la fecha de la terminación del contrato y hasta cuando fuera reintegrado; a la indemnización de 180 días de salario, por no haber solicitado autorización del «Ministerio de la Protección Social» para despedirlo, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a la indexación de los valores reconocidos, a todo lo que resultara probado extra o ultra petita; y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la Universidad de los Andes el 5 de junio de 2006, mediante contrato de trabajo «escrito»; que desde el año 2010 empezó a presentar molestias en la región cervical, que le generaron limitación de movimiento, adormecimiento y pérdida de sensibilidad en el cuello y en las articulaciones de la extremidad superior izquierda; que, como el concepto médico catalogaba la enfermedad como de origen común, la EPS radicó ante la universidad un oficio mediante el cual solicitaba copias de las historias clínicas, exámenes clínicos, certificado de los cargos que había ocupado el actor, descripción de funciones, reportes de accidentes de trabajo, entre otros documentos, con el fin de confirmar si la patología correspondía a una enfermedad de origen laboral; y que, en razón de lo anterior, entre el año 2010 y la fecha en que fue despedido, pidió varios permisos para asistir a citas médicas, controles y terapias, agendadas a veces fuera del horario laboral para no afectar el desarrollo de sus funciones.
Sostuvo que los continuos dolores cervicales y lumbares le generaron diversas incapacidades médicas que fueron notificadas a la Universidad en su respectivo momento; que en el 2013 fue diagnosticado con una laringitis crónica y gastritis antral aguda, las cuales fueron tratadas por la EPS Compensar en el campus universitario; que los tratamientos médicos fueron afectados por la terminación del contrato de trabajo; y que la institución convocada a juicio conocía el estado de salud como consta en el examen físico de egreso.
Manifestó que el día 11 de septiembre de 2013 la jefatura jurídica laboral de la Universidad le notificó que ese mismo día a las 3:30 de la tarde se llevaría a cabo diligencia de descargos, por irregularidades en la expedición de certificados de ingresos y retenciones; que la accionada tenía conocimiento de que ese día, a las 4:30 p.m., tenía una cita médica, razón por la cual pidió se aplazara la mencionada diligencia, además de que se le concediera un tiempo prudencial para revisar las conductas que se le endilgaban, peticiones que fueron negadas; y que, una vez finalizada la diligencia de descargos, se le notificó la terminación del contrato de trabajo, por justa causa, a partir del 4 de octubre de 2013.
Expresó que el motivo aducido por la Universidad fue la supuesta omisión, por parte del actor, de la revisión de los certificados de ingresos y retenciones que, como coordinador, debía efectuar, hechos que generaron desgastes administrativos y costos económicos; que al verdadero encargado de la elaboración de dichos certificados apenas le fue impuesta una sanción disciplinaria, consistente en la suspensión del contrato de trabajo por unos días; y que la convocada a juicio le vulneró los derechos de defensa y debido proceso, al adelantar un trámite disciplinario sin que se le permitiera controvertirlo y sin realizar las respectivas investigaciones, además de que no existía razón para la repentina citación a descargos de unos hechos que presuntamente habían ocurrido meses atrás. Finalmente, indicó que interpuso acción de tutela, «obteniendo en segunda instancia el amparo»; que el 14 de marzo de 2014 la Universidad de los Andes remitió comunicación para hacer efectivo el reintegro ordenado, el cual se formalizó el 17 de marzo del mismo año; que la demandada no canceló las sumas dispuestas en el término estipulado en el fallo; que las condiciones laborales no eran iguales o mejores a las que tenía antes, pues lo reubicaron en un archivo aislado sin personal a cargo; que solicitó que su horario fuera de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. para no afectar sus funciones por su tratamiento médico, súplica que no fue concedida por la Universidad; y que, al momento de la presentación de la demanda, se encontraba realizando los trámites ante la EPS para que la misma procediera a la calificación del origen de la enfermedad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Al dar contestación a la demanda, la Universidad de los Andes se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban, con excepción del fallo de tutela que amparó los derechos del actor, frente a lo cual aclaró que el reintegro se efectuó en el cargo de coordinador administración de talento humano, mas no en el de coordinador de sueldos y prestaciones, que venía ejerciendo, toda vez que había sido eliminado de la estructura de «GHDO».
Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, compensación, improcedencia del reintegro y la genérica. En su defensa, sostuvo que la terminación del contrato laboral del actor no obedeció a su supuesto estado de salud, sino a una justa causa contemplada en los numerales 2º, 4º y 6º del artículo 62 del CST, en concordancia con los numerales 1º y 5º del artículo 58 ibídem, debido a las irregularidades presentadas con la verificación del proceso de emisión de los certificados de ingresos y retenciones del año 2012 de los profesores y empleados de la institución, que generó costos superiores a los $70.000.000.
Manifestó que nunca tuvo conocimiento de alguna enfermedad profesional diagnosticada al demandante, que le impidiera prestar adecuadamente los servicios, así como tampoco que se le hubiera calificado una pérdida de capacidad laboral en grado severo o profundo, razones por las cuales el actor no era beneficiario de las prerrogativas establecidas en la Ley 361 de 1997.
Añadió que el mismo accionante aceptó en la diligencia de descargos efectuada el 12 de septiembre «del año en curso», su responsabilidad e incumplimiento de los deberes laborales y, finalmente, afirmó que la Ley 361 de 1997 no consagraba el reintegro en ningún caso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 10 de septiembre de 2015, resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIRO ALIRIO DUARTE LOZANO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos dado el resultado de la Litis.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señálense como agencia en derecho la suma de $ 322.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En primer lugar, indicó que como la parte actora había manifestado en su oportunidad que sufría un trastorno de disco cervical con radiculopatía de origen común, según comunicación de Compensar con fecha 22 de noviembre de 2011 (f.º 92), debía remitirse al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Adujo que, para dar aplicación a esta norma, era del caso determinar inicialmente si al momento del despido el trabajador se encontraba en estado de discapacidad, para luego verificar si la finalización del vínculo laboral había obedecido a su condición, pues, en su decir, el despido no era viable cuando la motivación consistía única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador.
En apoyo, citó la sentencia CSJ SL6107-2014. Para tales efectos, se remitió a los documentos obrantes a folios 61, 62, 84, 114, 126 y 149, de donde infirió que, durante la relación laboral se presentaron únicamente dos incapacidades, una por un día en el año 2013 y la otra por diez días en el 2010 y, frente a las demás incapacidades, señaló que no eran aptas por ser posteriores a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, así como también advirtió que ningún elemento de convicción daba cuenta de una pérdida de capacidad laboral.
Así las cosas, el fallador de segundo grado determinó que el demandante no se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada, a la luz de la Ley 361 de 1997, debido a que, si bien había quedado demostrado que sufría quebrantos de salud desde el año 2010, en razón de un trastorno cervical, y que la Universidad tenía conocimiento de todas «las citas médicas», lo cierto era que ello no bastaba para ser sujeto de dicha protección, pues, a su juicio, se itera, lo que se debía probar era «un estado de discapacidad para que fuera necesario solicitar el permiso para despedirlo».
En segundo término, sostuvo que la culminación del contrato de trabajo no se había efectuado en razón del estado de salud del demandante, sino por una justa causa comprobada, consistente en «una generación de certificados de ingresos y retenciones en el año 2012» y en la omisión de la revisión de unos documentos, conducta esta última que, incluso, había sido aceptada por el mismo actor en la diligencia de descargos (f. 249 a 251).
Recalcó que el empleador nunca discriminó al accionante ni le desmejoró sus condiciones de trabajo y que, por el contrario, aquél había sido ascendido al cargo de coordinador de sueldos y prestaciones el 16 de septiembre de 2011, como se observaba a folios 132 a 134. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Alirio Duarte Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del Juzgado y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado y será estudiado a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de haber vulnerado los siguientes preceptos legales sustantivos: […] 55, 56, 61 (-subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 62 (-subrogado por el artículo 7o del Decreto ley 2351 de 1965-), 127 (-subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990-), 186, 192 (-modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954-), 249, 253 (-subrogado por el artículo 17 del Decreto ley 2351 de 1965-) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1o, 2o, 4o, 5o, 11, 13, 25, 29, 47, 53, 54 y 93 de la Constitución Política, 5o de la Ley 361 de 1997, 7º del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil (artículo 167 de la Ley 1564 de 2012).
Sostiene que la violación de la ley se produjo por la comisión por parte del Tribunal del siguiente error de hecho: · No dar por establecido, estándolo, que para el momento de la “terminación” del contrato de trabajo, el demandante se encontraba enfermo. Para la censura, el anterior desacierto fáctico se presentó como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.
La historia clínica del demandante (f.° 60 y 61). 2. La incapacidad otorgada al actor por parte de Compensar el 29 de octubre de 2013 (f.° 62). 3. La incapacidad médica otorgada por la Universidad de los Andes al señor Duarte Lozano (f.° 84). 4. La comunicación de Compensar del 22 de noviembre de 2011 (f.° 92). 5. La incapacidad otorgada al señor Duarte por parte de «Compartir» (f.° 114). 6.
Las comunicaciones dirigidas al demandante por parte de la Universidad de los Andes (f.° 132 a 134). 7. La historia clínica del señor Jairo Duarte (f.° 159). Como medios probatorios no estimados por el fallador de segundo grado, denunció los siguientes: 1. La fórmula médica del servicio médico de la Universidad de los Andes (f.° 85). 2.
El dictamen 1742 - 11 del 22 de noviembre de 2011 de Compensar (f.° 91). 3. El dictamen médico del 9 de noviembre de 2013 de Idime (f.° 120 a 122). 4. El interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada (CD que obra dentro del folio 421 del primer cuaderno del expediente). Como demostración del cargo, la censura manifiesta que el Tribunal se equivocó al determinar que «solo existían pruebas respecto de la enfermedad del demandante con posterioridad a su despido», ya que en el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, la Universidad aceptó que desde el año 2011 conocía el problema cervical del actor y sus dolores de espalda, además del reporte de la EPS en el que solicitó información laboral del trabajador, ello a pesar de que la institución hubiera indicado que desconocía si ese requerimiento era o no para el inicio de un trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Seguidamente, indicó que si el ad quem hubiera valorado la fórmula médica expedida por la institución accionada, el dictamen de Compensar 1742-11 del 22 de noviembre de 2011 y el dictamen de Idime con fecha 9 de noviembre de 2013, se habría percatado de que la Universidad de los Andes despidió al actor «cuando certificó el 9 de septiembre de 2013 que padecía de cervicalgia, síntoma de una enfermedad no calificada» y que tuvo conocimiento de dicha enfermedad desde el 1 de diciembre de 2011.
Para el recurrente, el dictamen elaborado por Idime demuestra que el demandante sí «padecía graves limitantes físicas, posiblemente de un grado moderado o severo de discapacidad para finales del año 2013». Respecto de las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas, el censor indica que: […] demuestran claramente que solo veintiséis (26) días después del “despido” del actor (folios 60 y 61 del primer cuaderno), éste presentaba una enfermedad de origen común que requería de un tratamiento, la cual, estando en estudio, no sólo fue detectado desde el año 2010, sino que, además, no había sido debidamente determinada en cuando a la pérdida de su capacidad laboral o discapacidad.
Enfermedad que se ratifica, persiste y se ha agravado a comienzos del año 2014 (folio 159 del primer cuaderno del expediente). Enfermedad que seguía produciéndole incapacidades después de “terminado” el vínculo laboral (folio 62 del primer cuaderno del expediente), ya que durante la “vigencia” de este también se le habían otorgado (folios 84 y 114 del primer cuaderno del expediente).
Incapacidades, -situación temporal-, que no excluyen una no determinada discapacidad (permanente) a partir de, por lo menos, el año 2011, debido a la patología dictaminada en ese momento (folio 92 del primer cuaderno del expediente). De otro lado, la censura sostiene que el Tribunal quebrantó directamente, por aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que no advirtió que, al momento del despido, la Universidad accionada tenía conocimiento de la situación de salud del trabajador y que, además, no se había efectuado una calificación integral de su enfermedad, ya que solo se determinó la misma como de origen común, sin establecer la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Al respecto, asevera que el empleador no podía beneficiarse de su propia omisión en cuanto al deber de realizar la calificación integral de la patología porque, de ser así, cualquiera podría proceder a efectuar un despido ante la noticia de una «situación de salud». Adicionalmente, considera que «todo enfermo todavía no calificado integralmente en cuanto a su dolencia, y con más razón si ha sido dictaminado como discapacitado» goza de una presunción a su favor, consistente en que la terminación del contrato de trabajo obedeció a su estado de salud, así no tuviera establecido un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15% o, «por lo menos, en grado moderada».
Lo anterior significa para la censura, que «la duda respecto del estado de salud del actor debe resolverse a su favor y su enfermedad no puede menospreciarse ante la ausencia no justificada por parte del empleador de un trámite integral de calificación de la misma», es decir, considera irrelevante si el despido se debió o no a una justa causa, si se surtió un proceso disciplinario o si la motivación real de la terminación fue el estado de salud, ya que, en todos esos casos, se debe acudir previamente al Ministerio de Trabajo.
LA RÉPLICA La Universidad de los Andes se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que adolece de errores técnicos, tales como que las normas acusadas como indebidamente aplicadas, en realidad, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; que los preceptos procesales no pueden conformar una proposición jurídica en sede de casación; que no se alegan errores evidentes de hecho; y que no es posible solicitar la casación total de la decisión impugnada, ya que el recurrente no ataca la conclusión referente a la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.
Frente al fondo del asunto, sostiene que el Tribunal no cometió error de hecho alguno, toda vez que quedó establecido que, al momento del despido, el actor no sufría de limitación alguna y, por ello, no era beneficiario de la protección otorgada por la Ley 361 de 1997. Manifiesta que es a la parte demandante a quien le corresponde probar el padecimiento de alguna enfermedad que limite su capacidad laboral, además de que el empleador tenía conocimiento de dicha situación, pues, en su decir, la citada norma no contempla presunción alguna a favor del trabajador.
Dice que, en todo caso, quedó evidenciado que la finalización del nexo contractual obedeció a una justa causa contemplada en el estatuto laboral. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que el demandante no era sujeto de la protección establecida en la Ley 361 de 1997, en razón a que, para la fecha de terminación de la relación laboral, si bien había quedado demostrado que sufría quebrantos de salud conocidos por la institución demandada, lo cierto era que no se encontraba diagnosticado un estado de pérdida de la capacidad laboral que implicara solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo para poder despedirlo.
Asimismo, indicó que no existía duda respecto a que la finalización del vínculo laboral del actor obedeció a una justa causa comprobada, cual fue la omisión, por parte del trabajador, de la revisión de unos documentos relativos a certificados de ingresos y retenciones que causó un grave perjuicio económico a la Universidad. La censura reprocha que el juez colegiado no se hubiera percatado del hecho consistente en que la Universidad conocía del grave estado de salud del actor, en razón a su cervicalgia, desde el año 2011 y aun así haya procedido a despedirlo.
Al mismo tiempo, le endilga al ad quem una aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque, en su decir, la presunción de despido por discriminación que consagra dicho precepto legal opera así no se hubiera establecido un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 15% e, incluso, a favor de «un enfermo no calificado integralmente», por cuanto el empleador era quien debía haber procurado no solo que se estableciera el origen de la enfermedad que, en este caso fue común, sino, además, que se determinara un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y una fecha de estructuración y, como no lo hizo, tampoco obtuvo el permiso del Ministerio de Trabajo para poderlo desvincular laboralmente y en consecuencia procede la garantía foral.
Ahora bien, aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, dada la existencia de falencias técnicas que le restan prosperidad al cargo, tales como que, de un lado, la acusación contenga planteamientos jurídicos en un ataque dirigido por la vía de los hechos y, de otra parte, que la censura omita atacar los pilares esenciales de la sentencia impugnada, consistentes en que el actor no era sujeto de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por haberse determinado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva constitutiva de una justa causa, así como que tampoco existía un dictamen de la pérdida de capacidad laboral del trabajador, lo cierto es que, al adentrarse la Sala en el estudio de fondo, encuentra que no le asiste razón a la censura, por las razones que se pasan a explicar.
Al remitirse la Corte a la acusación eminentemente fáctica planteada en el cargo, cual es que la institución accionada conocía que el actor se encontraba en grave estado de salud para la data de la finalización del vínculo laboral, valga decir que estaba enfermo; resulta pertinente indicar que el ataque se torna ineficaz, pues, se repite, además de que no ataca los pilares de la decisión impugnada, lo que se pretende acreditar, es una situación que no desconoció el juez plural en su decisión. Por tal razón, las pruebas que se denuncian en el desarrollo del cargo no aportan elemento de juicio alguno que permita arribar a una conclusión diferente de la que asentó la colegiatura en ese sentido.
Es así, que el Tribunal expresamente dijo que había quedado demostrado que el actor presentaba quebrantos de salud en razón a un trastorno cervical, de lo cual tenía conocimiento la universidad desde el año 2010; sin embargo, concluyó que esa situación de salud no era suficiente para brindar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no estaba debidamente probado un «estado de discapacidad para que fuera necesario solicitar el permiso para despedir», máxime que no había una calificación de pérdida de capacidad laboral.
En efecto, las historias clínicas expedidas por Compensar y el dictamen de Idime (f.° 60, 61, 120 y 159) revelan las dolencias y los síntomas sufridos por el accionante, relacionados con la cervicalgia, lumbalgia y espondiloartropatía; así como los documentos obrantes a folios 62, 84 y 114 dan cuenta de ciertas incapacidades otorgadas al trabajador, durante ocho días, un día y diez días, respectivamente.
De la misma manera, la fórmula médica dada por la Universidad al accionante el 9 de septiembre de 2013, por diagnóstico de «cervicalgia» y lo manifestado por la demandada en el interrogatorio de parte, demuestran que la empleadora conocía de la enfermedad padecida por el promotor del proceso, de manera previa a la finalización de la relación laboral.
Finalmente, en el documento que milita a folio 92 se observa que Compensar le comunicó al actor el 22 de noviembre de 2011, que «su enfermedad actual», cuya patología era un «trastorno de disco cervical con radiculopatía», se había determinado como de origen común; y, frente a las pruebas obrantes a folios 132 a 134, debe anotar la Sala que no aportan nada al asunto debatido, pues contienen varias comunicaciones enviadas por la Universidad al demandante, en las que se informa lo atinente a un ascenso en el cargo, un aumento de sueldo y unos agradecimientos por la gestión y compromiso de sus responsabilidades.
En esa medida, no se le puede atribuir un yerro al Tribunal al proferir su decisión, dado que se itera, en ningún momento desconoció la afectación médica del demandante ni el hecho de que la empleadora tuviera conocimiento de ello, solo que, como no encontró acreditada discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral, consideró improcedente la protección solicitada, pues, a su juicio, no bastaba con demostrar una «alteración de la salud».
Además, tal razonamiento del ad quem resulta acertado, pues para efectos de conceder la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo» (CSJ SL260-2019, rad. 71395), máxime que las pruebas denunciadas en el cargo tampoco demuestran que se haya dictaminado una condición de discapacidad.
Adicionalmente, es pertinente reiterar que la terminación del contrato de trabajo en el sub judice obedeció a una causa objetiva que no quedó desvirtuada por la censura y, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en esos casos, no es necesaria la autorización previa del Ministerio del Trabajo para proceder al despido. Así lo estableció esta Sala en la sentencia CSJ SL1360-2018, rad. 53394, en la que se asentó que, en relación con la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador enerve dicha presunción demostrando en juicio la ocurrencia real de la causa alegada, como, en efecto, aquí ocurrió. Dijo en esa oportunidad: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.
La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal no cometió el error fáctico endilgado por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO ALIRIO DUARTE LOZANO contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00