CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52360 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3359-2018 Radicación n.° 52360 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA GRACIELA BERNAL LEAL contra la entidad recurrente.
Como quiera que la accionante falleció, tal y como se demuestra con el certificado de defunción obrante a folio 62 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso y de acuerdo con lo acreditado a folios 99 a 111, téngase a Ramiro Bohórquez Jiménez, en su condición de cónyuge, y a Eliana Ximena Bohórquez Bernal, Andrea Victoria Genoveva Bohórquez Bernal, Martha Viviana Bohórquez Bernal e Ivonne Cecilia Bohorquez Bernal, en calidad de hijas de la actora María Graciela Bernal Leal, como sus sucesores procesales.
Téngase como apoderado de los sucesores procesales, al doctor LUIS ALFONSO LEAL NUÑEZ, en los términos y para los efectos de los poderes obrantes a folios 99, 102, 104, 107 y 109. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales en el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES María Graciela Bernal Leal convocó a juicio a KLM Compañía Real Holandesa de Aviación, con el fin de que se condenara a la indexación de la primera mesada pensional, en el sentido de actualizar el salario que devengó en el año 1975 y con el cual se liquidó dicha prestación pensional. Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales causadas a partir de la aludida actualización, desde el «16 de marzo de 1997» y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de junio de 1961; que el salario que percibió en el año 1975 correspondió a la suma de $7.470 mensuales; y que el 15 de agosto de esa misma anualidad, la empresa dio por terminado el vínculo contractual «de manera unilateral y sin justa causa».
Relató que la convocada a juicio le reconoció una «pensión sanción» teniendo en cuenta su último salario devengado en 1975, no obstante, precisó que no se indexó la base salarial con que se liquidó ese derecho pensional. Señaló que el 19 de marzo de 2008, le solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión, en el sentido de actualizar el salario base con el cual esta se otorgó. Sin embargo, esa petición fue resuelta negativamente.
Al dar contestación a la demanda, KLM Compañía Real Holandesa de Aviación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la existencia del vínculo laboral con la actora y el salario que esta devengó en 1975. Advirtió que a la demandante no se le reconoció una pensión sanción, sino por el contrario, una prestación de jubilación a partir del 16 de marzo de 2002, ya que no fue despedida en forma unilateral y sin justa causa como lo asegura.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa sostuvo que en el presente asunto, como empleadora de la señora María Graciela Bernal Leal, le otorgó fue una pensión voluntaria «sin sujetarse al cumplimiento de ninguna condición anterior o posterior que afectara el monto de su reconocimiento y […] sin estar obligada por la ley», por tanto, al tener dicha prestación esa naturaleza, no existía obligación de actualizar la primera mesada pensional.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de octubre de 2009, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada REAL HOLANDESA DE AVIACION KLM, representada legalmente por el señor DOMÉNICO DE COLA, o por quien haga sus veces, a ACTUALIZAR la primera mesada pensional de la señora MARÍA GRACIELA BERNAL LEAL a la suma de $1.658.407,87, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN KLM, representada legalmente por el señor DOMENICO DE COLA, o por quien haga sus veces, a pagar a la señora MARÍA GRACIELA BERNAL LEAL, el valor de las diferencias que por concepto de indexación se causaron entre la pensión reconocida con base en el salario mínimo de $309.000 que ha venido pagando, con la que ha debido pagarse de $1.658.407,87 con sus respectivos ajustes legales y mesadas adicionales, a partir del 1 de agosto de 2005, y hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca pensión a la actora, fecha a partir de la cual la demandada únicamente deberá cubrir el mayor valor si lo hubiere, entre la Pensión que el ISS reconozca y la que viene pagándose, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte DEMANDADA, por las razones expuestas en la parte motiva. Para arribar a esa decisión, el juzgado de conocimiento al tenor de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, afirmó que era procedente la actualización de la base salarial de aquellas prestaciones pensionales que fueron otorgadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, indexación que puede ser invocada sin distinción alguna, tratándose de pensiones legales, convencionales, voluntarias y aún proporcionales.
Aseguró que como en el presente asunto a la demandante se le concedió la pensión de jubilación a partir del 16 de marzo de 2002, le asistía el derecho a que se le indexara su primera mesada pensional, es decir, que se actualizara conforme a los Índices del Precio al Consumidor, la base salarial de dicha prestación que fue liquidada con el salario que ésta percibía el 15 de agosto de 1975 (fecha de terminación del contrato), debiendo indexarse al 16 de marzo de 2002 (fecha de reconocimiento de la pensión).
Así ordenó la indexación de la primera mesada y declaró prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1° de agosto de 2005. Contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron debidamente concedidos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. Teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, se circunscribía en primer lugar, a determinar si el juez de primer grado acertó al condenar a la actualización de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que en el sub lite se reconoció una pensión voluntaria, toda vez que para la demandada la naturaleza de esa prestación pensional impide que haya lugar a indexar la base salarial de esa pensión; y finalmente, a establecer si el pago de las diferencias pensionales que condenó el a quo se debe efectuar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la cancelación de la pensión de vejez, o si por el contrario, era pertinente ordenar una compatibilidad pensional.
El fallador de segundo grado resaltó que no existía discusión respecto de los siguientes supuestos fácticos: (i) la prestación de servicios que ejecutó María Graciela Bernal Leal a favor de KLM Compañía Real Holandesa de Aviación, el salario percibido y la duración de dicho nexo contractual; y (ii) que la empleadora le reconoció a la demandante una pensión de carácter «voluntaria», a partir del 16 de marzo de 2002.
En ese orden, precisó que teniendo en cuenta que en el presente asunto el derecho pensional reconocido a la accionante se otorgó en el año 2002 y el retiro de la trabajadora se produjo el 15 de agosto de 1975, debía darse aplicación al criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, consistente en que es admisible la actualización de la base salarial de aquellas prestaciones pensionales que se han concedido en vigor de la Constitución Política de 1991, sin que ello pueda verse afectado por el origen de esa prestación, toda vez que dicha actualización procede en igual forma para las pensiones legales, extralegales, voluntarias o proporcionales.
En respaldo de lo anterior, trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33270, en la que al respecto se dijo: […] “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.
“lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante” “Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, e los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos” […] (Subrayado por el Tribunal).
Visto lo anterior, el ad quem aseguró que el razonamiento del fallador de primer grado, de condenar a la actualización de la primera mesada pensional debía ser confirmado, puesto que al ser reconocida la prestación pensional con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, la base salarial de dicha prestación debía ser indexada, al margen que ésta fuese una prestación voluntaria, toda vez que como quedó visto, dicha circunstancia en nada impide la procedencia de la aludida indexación. Finalmente, respecto a la prescripción de mesadas y la inconformidad presentada por el apoderado de la parte actora, consistente en que el pago de las diferencias pensionales no debe ser limitado hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez, sino por el contrario, debe ordenarse una compatibilidad entre ambas prestaciones pensionales, el Tribunal se abstuvo de acceder a ello, al amparo de la siguiente argumentación: […] Ahora, en cuanto a la crítica expuesta en el recurso por el apoderado de la parte actora, debe decirse con plena convicción que dicha confutación no está llamada a prosperar, de tanto en cuanto la fecha fijada por el sentenciador para el cobro de la pensión indexada a partir del 1 de agosto de 2005, lo es por efectos de la declaratoria de prescripción de las anteriores mesadas, decisión que debe permanecer incólume porque el recurso no expone sustentación alguna frente a dicha declaratoria.
Tampoco es de recibo pretender introducir un hecho o discusión nueva por vía del recurso, cuando de manera extemporánea el recurrente alega una compatibilidad de la pensión con la del ISS, es que ese no fue tema propuesto ni debatido en el transcurso del proceso y sabido es que el recurso procede para controvertir lo decidido en la sentencia y esta nunca se ocupó de compatibilidad alguna de pensiones. […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado así: Aspira la sociedad recurrente en casación que esa H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case en todas sus partes la sentencia del 31 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que, actuando en la correspondiente sede de instancia, revoque el fallo dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito el 2 de octubre de 2009, y en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no fue replicado y que a continuación se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 260 del CST; 8° de la Ley 171 de 1961 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al ordenar la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, toda vez que, a pesar de encontrar que la pensión de jubilación que se le otorgó a María Graciela Bernal Leal fue de naturaleza voluntaria, esa colegiatura la «asimiló en todos sus efectos a una pensión legal», pues desconoció que para ese tipo de prestaciones, la actualización implorada es improcedente.
Destaca que el fallador de alzada se equivocó al afirmar que la presente controversia podía ser resuelta de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, toda vez que si bien es cierto que jurisprudencialmente se ha admitido la actualización de la primera mesada pensional para pensiones «legales», es decir, de jubilación, de vejez o las restringidas, ello no ha ocurrido con las pensiones voluntarias como la que aquí se le reconoció a la señora Bernal Leal.
Afirma que sobre la aludida actualización, se debe tener en cuenta que la Corte en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33270, enseñó que esta procede es para aquellas prestaciones pensionales «reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991». Así las cosas, denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto en su decisión condenatoria, pues abiertamente pasó por alto que el derecho reconocido a María Graciela Bernal Leal se produjo en el año 2002, y si bien es cierto, que la terminación del nexo contractual con la entidad convocada a juicio finalizó el 15 de agosto de 1975, no puede tomarse la última data del año 2002 como la fecha de causación del derecho pensional, puesto que una cosa es el momento en que se reconoce la pensión y otra muy distinta, la data en que finalizó la relación laboral entre las partes.
Bajo esas consideraciones, el casacionista concluye que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea denunciada, toda vez que «por no haberse causado el 15 de agosto de 1975 la pensión reclamada por la señora Bernal Leal, no hay lugar a la indexación que solicita a partir de esa fecha». CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al condenar a la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que a la señora María Graciela Bernal Leal se le concedió una pensión voluntaria a partir del 16 de marzo de 2002, puesto que, para la entidad recurrente, al no haberse otorgado una pensión legal, siendo la fecha del retiro el 15 de agosto de 1975, antes de la constitución de 1991, no hay lugar a ordenar la aludida actualización de la mesada pensional.
Teniendo en cuenta que la censura dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, la Sala considera pertinente destacar las siguientes: (i) que María Graciela Bernal Leal laboró para KLM Compañía Real Holandesa de Aviación desde el 19 de junio de 1961 hasta el 15 de agosto de 1975;
(ii) que el salario que percibió en el año 1975 correspondió a la suma mensual de $7.470; (iii) que a partir del 16 de marzo de 2002, una vez cumplidos 60 años de edad, la citada KLM Compañía Real Holandesa de Aviación le otorgó una pensión de jubilación voluntaria; y (iv) que la citada prestación pensional se liquidó sin actualizar la base salarial a la data en que se otorgó la pensión, esto es, 16 de marzo de 2002.
Para desatar el cargo, basta recordar, que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado en forma reiterada, que la indexación de la primera mesada pensional es procedente para aquellas pensiones que se han reconocido antes o después de la Constitución Política de 1991, y a su vez, sin importar si son de origen legal o extralegal, ya que se ha superado la controversia relativa a que la aludida actualización solo es posible aplicarla a pensiones legales y no a las extralegales, como sucede con las prestaciones pensionales voluntarias, pues todas las pensiones son susceptibles de actualizar su salario base.
Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL736-2013, la cual ha sido reiterada en múltiples ocasiones, cuando al respecto se manifestó: […] i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional[footnoteRef:1].
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”[footnoteRef:2]. [1: Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. ] [2: Sentencia C 891A de 2006. ] Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” […] La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
Recientemente, esa postura fue reiterada en la sentencia CSJ SL9618-2017, en los siguientes términos: Por ejemplo, en la reciente sentencia SL 2945-2017, la Corte dijo lo siguiente, iterando su postura en la dirección atrás indicada: “Frente al tema planteado en este recurso extraordinario, es suficiente con señalar que aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 29 ene 2003, Rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes lo hubieran acordado, pues si no se había previsto esa figura para la fecha en que la prestación se iba a recibir, no era posible acudir a criterios de interpretación e integración con la ley del sistema general de pensiones, a efectos de arribar a la pretendida actualización, este fue un criterio que con posterioridad se recogió en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, en donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.
Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Así las cosas, cuando el juez de apelaciones dispuso la indexación de la pensión reconocida a los accionantes, decidió conforme a derecho, no ya porque la prestación a ellos reconocida fuera posterior a la Constitución de 1991 y a la ley 100 de 1993, sino porque ante todo asumió que no había lugar a diferenciar entre pensiones legales o extralegales, en perspectiva de que a los titulares de unas y de otras, les afecta el fenómeno económico de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el cual solo puede ser enfrentado a través de la figura de la indexación, en la forma como se hizo en la sentencia gravada con el recurso extraordinario.
(Subrayado por la Corte). Visto lo anterior, es claro que el origen de las prestaciones pensionales así como la fecha de su causación, no inciden de manera alguna para la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que como ya quedó visto, esta Corporación ha afirmado que el fenómeno de la devaluación monetaria afecta en igual forma a los beneficiarios de las pensiones tanto legales como extralegales, entre ellas las voluntarias, por ende, se impone que el reconocimiento de dichas prestaciones lleve consigo la indexación de la base salarial para otorgar el derecho pensional.
En ese orden, para la Sala el razonamiento al que arribó el fallador de segunda instancia al condenar a la actualización de la primigenia mesada pensional que percibe María Graciela Bernal Leal, no contiene ningún yerro jurídico, pues como quedó visto, a la actora le asiste tal derecho, de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Por todo lo expresado, el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GRACIELA BERNAL LEAL contra la KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00