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SL3358-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

DECRETO 1045 DE 1978Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 503 de 1998Decreto 797 de 1949Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3358-2024 Radicación n.° 102014 Acta 43 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), en el proceso que ALFREDO DE JESÚS LLANOS SILVA le instauró a la recurrente, al que se llamó en garantía a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. I.

ANTECEDENTES Alfredo de Jesús Llanos Silva convocó a juicio al Fondo Nacional de Ahorro (FNA), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 15 de julio de 2009 y el 10 de enero de 2012 y, en consecuencia, se Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara a la accionada a reconocerle y pagarle el subsidio de alimentación; las primas de servicios, técnica, quincenal, extraordinaria, de vacaciones y de navidad; el estímulo de recreación; las bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación; los incrementos salariales, todos conforme lo establecido en la convención colectiva; el auxilio de cesantía calculada con base en todos los factores ordenados por el Decreto 1045 de 1978; la indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales y por no consignación de las cesantías; lo probado y las costas.

Relató que prestó sus servicios para la accionada, en los extremos indicados, cumpliendo funciones de «personal de apoyo en el punto de atención que [aquella] tiene en la ciudad de Barranquilla»; que la vinculación se dio mediante sucesivos contratos de trabajo celebrados con Temporales Uno A Bogotá S. A. Aseguró que la primera atadura se pactó entre el 15 de julio de 2009 y el 23 de marzo de 2010, en el marco del cual debía promocionar entre los afiliados de la accionada los diferentes servicios ofrecidos por ella en la gestión de créditos y cobro de cartera, en el cargo de auxiliar administrativo y con un salario mensual de $1.009.000; que celebró sucesivos negocios jurídicos el 26 de marzo de 2010 al 15 de julio siguiente, del 17 de agosto de ese año al 25 de marzo de 2011 y entre el 5 de mayo de ese año y el 10 de enero de 2012.

Precisó que todos los vínculos tuvieron el mismo objeto; que, aunque entre la suscripción de uno y otro se dieron Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 3 algunos días, en la práctica nunca dejó de prestar el servicio en favor de la enjuiciada y en el sitio de trabajo determinado por ella; que siempre estuvo subordinado por funcionarios de nómina de la entidad; que sus funciones hacían parte del objeto social de aquella, no fueron ocasionales, accidentales o transitorias, por manera que fue su verdadera empleadora y no la EST; que existió mala fe de la demandada al no reconocerle las prestaciones sociales convencionales; que reclamó ante el FNA el 10 de julio de 2014 (f. ° 1 a 7, cuaderno del juzgado, archivo «2024021623663644», expediente digital).

El Fondo Nacional del Ahorro se resistió a los pedimentos. Dijo que los hechos no eran ciertos o no le constaban y planteó en su defensa las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Llamó en garantía a Temporales Uno A Bogotá S. A. con fundamento en que la relación contractual alegada por el demandante fue entre él y esa sociedad (f. ° 129 a 142, ib).

La llamada manifestó que no podía aceptar ni oponerse a las pretensiones del gestor. Indicó que el promotor del juicio estuvo vinculado con ella y fue enviado en misión al FNA en cuatro oportunidades, así: del 15 de julio de 2009 al 23 de marzo de 2010, del 26 de marzo al 15 de julio siguientes, del 17 de agosto de ese año al 25 de marzo de 2011 y del 5 de mayo de esa anualidad al 10 de enero de 2012; que cada Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato fue liquidado y entre ellos existió solución de continuidad.

Aseguró que las demás circunstancias no eran de su conocimiento o no eran verídicas. Blandió como medios exceptivos de mérito los de «inexistencia de la relación laboral, en los extremos deprecados por el señor Alfredo de Jesús Llanos Silva con la demandada Temporales Uno A Bogotá S. A., llamada en garantía», «solución de continuidad laboral entre el señor Alfredo de Jesús Llanos Silva y Temporales Uno A Bogotá S. A.», inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, pago, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación, prescripción y «genérica».

Esgrimió como excepciones de fondo contra el llamante, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada llamada en garantía, falta de título y causa en el demandante en garantía, «cumplimiento cabal de los otrosíes y contratos celebrados entre el Fondo Nacional del Ahorro y Temporales Uno A Bogotá S. A.», prescripción e, […] inexistencia de convenio contractual entre el FNA y Temporales Uno A Bogotá S. A., para amparar a aquel fondo, en el evento que desconociera los extremos de los envíos del trabajador en misión que le hiciera la EST como usuario (f. ° 619 a 638, ibidem).

Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarar NO PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO FNA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad, bajo las formalidades que lleva implícita la contratación de un trabajador oficial entre el demandante ALFREDO DE JESÚS LLANOS SILVA y la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO FNA, en su condición de empresa comercial e industrial del Estado, a partir del DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010) HASTA EL DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012).

TERCERO: CONDENAR a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO FNA, a reconocer y pagar al demandante ALFREDO DE JESÚS LLANOS SILVA. PRIMA EXTRAORDINARIA: ART 25 LITERAL E). CONCEDE. Se condenará a una prima equivalente a UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.146.667). PRIMA DE VACACIONES: ART 25 LITERAL F).

CONCEDE. Se condenará a una prima equivalente a OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 873.300). ESTÍMULO DE RECREACIÓN: ART 25 LITERAL G). CONCEDE. Se condenará a una prima equivalente a QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($ 582.000). PRIMA DE NAVIDAD: ART 25 LITERAL H). CONCEDE. Se condenará a una prima equivalente a UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.746.667).

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS: ART 25 LITERAL I). CONCEDE. Se condenará a una prima equivalente a SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000). BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN: ART 25 LITERAL J) CONCEDE. Se condenará a una prima equivalente a CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000). Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 6 DIFERENCIAS EN EL VALOR DE LAS CESANTÍAS SEGÚN LO ORDENA EL ARTÍCULO 45 DEL DECRETO 1045 DE 1978.

SE CONCEDE. En cuantía de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000). Sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

CUARTO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las demás suplicas de la demanda.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía TEMPORALES UNO A BOGOTA S. A. de todas las pretensiones de la demanda que por intermedio de apoderado judicial impetrara el señor Alfredo de Jesús Llanos Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida.

SÉPTIMO: Se fijan Agencias en derecho por cuantía de 10 % de las condenas impuestas.

OCTAVO: CONSÚLTESE con el superior en caso de no ser apelada esta providencia […] (Acta de f. ° 719 a 721, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 17 de noviembre de 2023, aclarada mediante auto del 29 siguiente, al desatar los recursos de apelación del accionante y del Fondo Nacional del Ahorro, determinó:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia […] en su numeral cuarto […] el cual quedará así: “CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar la indemnización moratoria equivalente al último salario diario ($40.000) desde el 11 de abril de 2012, cuando venció el término de gracia de 90 días previsto para las entidades públicas y, hasta cuando el pago se verifique.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del FONDO NACIONAL DEL AHORRO […] Dijo, que determinaría si el contrato entre el demandante y la EST se ajustó a los parámetros legales o si, de lo contrario, la verdadera empleadora fue el FNA, caso en el cual establecería si el vínculo fue uno solo a término indefinido, sus extremos, más la procedencia de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.

Precisó que la accionada era una Empresa Industrial y Comercial de Estado, acorde con la Ley 432 de 1998; que la clasificación de sus empleos estaba determinada en la ley; que con la Constitución Política actual se introdujo el concepto genérico de servidor público; que de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 los colaboradores del FNA son trabajadores oficiales; que el 1° del Decreto 2127 de 1945, define el contrato de trabajo de aquellos y sus elementos esenciales; que el 53 Superior prevé el principio protector en la aplicación e interpretación de normas laborales; que la carga probatoria está reglada por el 167 del CGP, aplicable por autorización del 145 de CPTSS.

Planteó que los trabajadores están obligados únicamente a demostrar la prestación personal del servicio, para que opere la presunción de existencia del vínculo contractual laboral y le corresponda al demandado desvirtuarla, mediante la acreditación del carácter independiente de aquella. Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó el origen histórico de la tercerización laboral y la introducción en el ordenamiento jurídico de las EST por vía de la Ley 50 de 1990; que esa figura difiere de la simple intermediación en la medida que se observen los supuestos del artículo 77 ibidem, para que las empresas usuarias contraten con las EST; que el parágrafo de dicha norma, modificado por el Decreto 503 de 1998, en su artículo 2°, prohíbe extender el contrato o celebrar uno nuevo con la misma o diferentes EST, una vez cumplido el plazo de seis meses más la prórroga.

Resaltó que la temporalidad, al tenor de esa norma, es un elemento intrínseco de los «contratos de trabajo en misión», pues con ellos se buscó flexibilizar la vinculación laboral para solventar situaciones extraordinarias de las empresas; que el desconocimiento de las normas del trabajo, por ser de orden público, acarrea la «ineficacia o ilicitud de los actos» realizados, conforme los artículos 1519 y 1529 del CC.

Enfatizó que la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25717, estableció que la extralimitación de los parámetros legales de la contratación de servicios temporales, implicaba que, a la luz del art��culo 35 del CST, el usuario fuera ficticio y, por ende, se tuviera como verdadero empleador, mientras que la EST se asumía como una simple intermediaria, tesis que se acompasaba con lo dicho por la Corte Constitucional en la decisión CC T367- 2008, que se reiteró por esta Sala en la CSJ SL3520-2018.

Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 9 Tuvo por indiscutido que el promotor del litigio celebró contratos de trabajo con la EST Temporales UNO-A, por la duración de obra o labor determinada, para desarrollar actividades misionales en el Fondo Nacional del Ahorro así: i) entre el 15 de julio de 2009 y el 23 de marzo de 2010; ii) entre el 26 de ese mes y el 15 de julio de ese año; iii) entre el 17 de agosto de 2010 y el 25 de marzo de 2011 y, iv) entre el 5 de mayo de esa calenda y el 10 de enero de 2012, con una asignación mensual de $1.009.000 en el primero y $1.200.000 en el segundo; que ello obraba de folios 148 a 169 y fue aceptado por la accionada y la llamada en garantía, quienes adujeron incremento en la producción del FNA.

Añadió que se escucharon las declaraciones de Luis Eduardo Torres y Nasmeidy Lozada Escalona, ambos ex trabajadores en misión de la entidad, quienes afirmaron que todos los enviados a esa calidad recibían órdenes del personal de planta de la usuaria; que en «temporada alta del mes de febrero», cuando los empleadores tienen la obligación de consignar las cesantías, no se incrementaba el número de colaboradores, pero sí la jornada; que entre contratos no existía interrupción en la prestación del servicio, excepto en los 15 días de vacaciones.

Determinó que la «relación triangular» excedió el término establecido en la ley y, además, se usó para la ejecución de labores misionales que fueron permanentes, que no transitorias; que si bien los contratos individualmente considerados no superaban el año cada uno, realmente hubo unidad temporal entre ellos, por lo que el vínculo contractual Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral debía entenderse entre el 15 de julio de 2009 y el 10 de enero de 2012 (CSJ SL1148-2016 y CSJ SL1179-2017), lapso durante el cual se mantuvo la misma actividad, remuneración y lugar de trabajo.

Razonó que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, tendría al FNA como el verdadero empleador y a la EST como una simple intermediaria (CSJ SL467-2019); que, en razón al carácter de empresa industrial y comercial del Estado de la primera, la calidad del actor sería la de trabajador oficial; que la CCT suscrita entre aquella y su sindicato de trabajo, preveía en el artículo 3° que la misma se aplicaría a todos los trabajadores de la entidad, por lo que no era de recibo el argumento según el cual no podían beneficiarse de la misma, por no haber estado afiliados a la organización, ni efectuado pago de cuotas sindicales.

Indicó que la sanción moratoria estaba prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y tenía lugar cuando al trabajador oficial se le dejaban de pagar los salarios y prestaciones sin justificación alguna, para lo cual el juez debía valorar la conducta del empleador al sustraerse de esa obligación, para definir si la misma estuvo revestida de buena fe; que esta Corporación ya estudió ese gravamen en un caso de similares contornos en contra de la misma demandada (CSJ SL4330-2020); que la simple afirmación de la patronal de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no era suficiente para exonerarlo de la condena en comento.

Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 11 Coligió que el proceder del FNA no estuvo acorde al principio constitucional referido, en vista que empleó el modelo de contratación de trabajadores en misión de forma ilegal, para encubrir su calidad de verdadero empleador; que la indemnización correría a razón del «último salario diario» desde el 11 de abril de 2012, cuando venció el término de 90 días otorgado a las entidades públicas, hasta que se verificara el pago (cuaderno del Tribunal, archivos «2024045209704644» y «2024045326712644», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo Nacional del Ahorro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, en forma principal, que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la inicial, absolviéndola de las pretensiones de la demanda o, en subsidio, se «case parcialmente» el segundo proveído, «respecto de la parte donde se resuelve de primera instancia […] imponer la sanción moratoria [del] artículo 1° del Decreto 797 de 1949», para que, en su lugar, se revoque el numeral 3° de la sentencia del juez unipersonal y se le absuelva de ese crédito resarcitorio (f. ° 3, cuaderno de la Corte, archivo «7001Demanda», ESAV).

Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el accionante (archivo «0019Informe_secretarial», ibidem.) y se decidirán en forma conjunta, por compartir su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469 y 473 del CST, en relación con el 5° y 7° del Decreto 3135 de 1968; 8°, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 45, 47, 48 y 51 Decreto 1042 de 1978; «60, 61 del CPTSS y 174 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por mandato del art. 145 de la codificación adjetiva del trabajo».

Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los demandantes (sic) y el Fondo Nacional del Ahorro existió una relación laboral, y que era[n] beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores oficiales de la entidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación regida a través de las empresas de servicios temporales, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo Nacional del Ahorro, al contratar los servicios de las Empresas de Servicios Temporales siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación, cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandante conocía su calidad de trabajador de la empresa de servicios temporales y en ningún momento de la relación reclamó por ello.

Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 13 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la (sic) demandante, siendo que las mismas no le correspondían. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues la entidad consideraba que el mismo no era de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que la (sic) demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada nunca informaron de sus inquietudes a la demandada sino hasta la finalización de los vínculos contractuales. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y por tanto procede la condena por indemnización moratoria. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada.}lantea que esos yerros derivaron de la indebida apreciación de: 1. Contratos de trabajo suscritos entre las demandantes (sic)y la empresa de servicios temporales. 2.

Contestación de la demanda en donde se establecen los criterios de contratación de la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 3. Resolución 070 de 2000 que adopta la planta de personal del FNA. 4. Decreto 2988 de agosto 30 de 2005 mediante al cual se modifica la planta de personal del FNA. 5. Decreto 3165 de agosto 24 de 2007 por medio de la cual se modifica la planta de personal y se crea la vicepresidencia en el FNA. 6.

Decreto 155 del 28 de enero del 2022. Sostiene que no estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo con el reclamante, pues según se confesó Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 14 y probó con las certificaciones, aquél lo suscribió en la modalidad de obra o labor determinada con otra persona jurídica que tiene la calidad de EST, la cual canceló sus salarios y prestaciones sociales; que ese tipo de vinculación ha sido avalada en la decisión CSJ SL3520-2018.

Indica que el fallador de alzada no apreció «los contratos y certificaciones», que recababan en que el servidor era empleado en misión y cumplió funciones diferentes y de simple apoyo; que, por tanto, fue «solo […] un intermediario en la ejecución de [esos consensos]», ejerció una «subordinación delegada, [impartiendo] instrucciones», exigiendo horarios y suministrando implementos de trabajo, conforme al negocio jurídico comercial que celebró con la EST.

Argumenta que «[…] al no haberse celebrado contrato de trabajo entre el demandante […], no [podía] predicarse relación [contractual] laboral alguna, ni mucho menos considerarlo trabajador oficial», como tampoco otorgarle la calidad de beneficiario de la CCT, puesto que no satisface los requisitos legales, ni contractuales, contexto en el cual no sería aplicable la decisión CSJ SL088-2022, dado que aquella únicamente podía extenderse a quienes estuvieran vinculados a su planta de personal global, establecida mediante Resolución n.° 0070 del 2000, modificada tácitamente por el Decreto n.° 2988 del 30 de agosto de 2005 (f. ° 4 a 9, archivo «7001Demanda» ibidem).

Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Esgrime que las normas de la proposición jurídica sirvieron al colegiado para despachar la instancia a su favor (f. ° 2, archivo «0015Anexo_masivo_de_memorial», ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa de la ley, por infracción directa del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el cual sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

Afirma que el fallador de segundo grado «incurrió palmaria y evidentemente en los [siguientes] errores de hecho»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, obró fuera de los parámetros establecidos en la Ley 50 de 1990. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, obró de mala fe al acudir a la figura del trabajador en misión y utilizar para dichos propósitos a una empresa de servicios temporales. 2.

(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, obró de mala fe y es acreedor a la aplicación de la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949. Asevera que el petente le pide unos rubros que no son de su responsabilidad, por cuanto no suscribió contrato laboral alguno con él, al ser «intermediaria en [su] contratación temporal […] en misión», correspondiéndole únicamente «supervisar la ejecución» del negocio jurídico que sostuvo con la EST, la cual canceló las acreencias sociales;

Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 16 que cada una de las ataduras por duración de obra o labor se mantuvieron en el marco de la legalidad. Expresa que no actuó de mala fe, porque la figura de trabajadores en misión, mediante contratos temporales, se ajusta al ordenamiento jurídico y fue acreditado; que es el promotor del juicio quien omite accionar contra su contratante (EST), lo cual se constituye en un acto contrario a la buena fe; que, al estar sometida a sus propios estatutos y reglamentos, no podía ampliar en forma directa su planta de personal (f.° 9 a 11, archivo «7001Demanda», ib).

IX. RÉPLICA Arguye que la sentencia debe permanecer indemne, porque de las probanzas practicadas surgía que el FNA abusó de lo contratación en misión para desdibujar su verdadera condición de trabajador oficial; que las labores ejecutadas no fueron de aquellas autorizadas por la Ley 50 de 1990 para acudir a la tercerización, evidenciándose la mala fe de la entidad (f.° 3 a 5, archivo «0015Anexo_masivo_de_memorial», ibidem).

X. CONSIDERACONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 17 casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que se les exige: i) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del fallo recurrido fueron de aquella naturaleza o la de puro derecho Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 18 si tuvieron esa estirpe (CSJ SL13058-2015;

CSJ SL351- 2019). ii) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica adjudicada a la segunda instancia (CSJ SL14481-2016). iii) No formular controversias que no se plantearon o definieron en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584- 2017;

CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822- 2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2021). Recuerda la Corporación lo anterior, para hacer notar que la impugnación incumple esas reglas, puesto que: 1. Formula en forma gravemente defectuosa la proposición jurídica de ambos ataques, toda vez que; i) En el inicial, denuncia la vulneración de los artículos «60, 61 del CPTSS y 174 del CPC, aplicable al procedimiento Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral por mandato del art. 145 de la codificación adjetiva del trabajo», sin acusar su violación medio, ni explicar de qué manera ello desató la trasgresión de las disposiciones sustantivas señaladas en ese elemento de la demanda extraordinaria, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019. ii) En el segundo, atribuye al fallador de alzada la violación directa de la ley, por «infracción directa del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el cual sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945», a pesar de que fue soporte cardinal de su decisión, lo cual descarta la estructuración de ese error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559- 2018 y CSJ SL1381-2019. 2.

Plantea y desarrolla en forma incompleta e inconsistente ambos cuestionamientos, atendiendo la vía de trasgresión legal seleccionada, porque: i) En el primero, dirigido por la senda de los hechos, introduce críticas de puro derecho que son ajenas al mismo, al identificar como tercer yerro, que el Tribunal no tuvo su actuación acorde «a las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos», aserto que soporta en la sentencia CSJ SL3520-2018.

Además, denuncia simultáneamente que las equivocaciones fácticas, fueron consecuencia de la Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 20 defectuosa apreciación y falta de valoración de las pruebas documentales, que enumera, contrariando el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695- 2019, en el sentido de que no es posible pretermitir la prueba y a su vez tergiversar su contenido.

Igualmente incumple la carga demostrativa expuesta, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3556-2019, pues no acredita la deficiencia valorativa de los elementos de convicción, en contraste con lo que objetiva y sistemáticamente acreditan, ni puntualizó su impacto en la sentencia cuestionada, ni en la trasgresión normativa de la proposición jurídica.

Adicionalmente, omite el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el segundo fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, pues no cuestiona el examen que el Tribunal hizo de la prueba testimonial, la cual fue cardinal para la conclusión fáctica de la sentencia, ya que de las declaraciones de Luis Eduardo Torres y Nasmeidy Lozada Escalona, la segunda instancia derivó el cumplimiento de las mismas funciones del personal de planta y la continuidad en la prestación del servicio.

Al respecto se recuerda que, conforme se indicó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, cuando el proveído de segundo grado se halle fundado en varios medios de Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 21 convicción, los reparos planteados por la censura deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque». ii) En el segundo, dirigido por la vía directa, atribuye al fallador de segundo grado incurrir «palmaria y evidentemente en […] errores de hecho», olvidando que dicho sendero, según se explicó, por ejemplo, en la providencia CSJ SL2536-2018, supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del colegiado.

Por otro lado, el recurrente deja por fuera de objeción el principal soporte jurídico de la segunda decisión, relativo a que el artículo 2° del Decreto 503 de 1998, prohíbe la prórroga o celebración de un nuevo contrato «con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación del servicio», cuando persiste su necesidad, con lo cual quedó indemne la presunción de acierto y legalidad de ese basamento central del fallo refutado (CSJ SL4315-2019). 3.

En síntesis, la censura plantea los ataques como un alegato de instancia, que impide el control legal rogado que le compete a la Corte, como se ha explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 22 Con todo, a modo de doctrina y en aras de la claridad, deja claro la Sala que no incurrió el Tribunal en ningún error que, allende las deficiencias de la impugnación, pudiera conducir al quiebre de la providencia recurrida, porque, conforme se explicó en la decisión CSJ SL4330- 2020, la contratación de trabajadores en misión, más allá de los términos permitidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es irregular, independientemente de que suscriban ficticia y formalmente nuevos contratos entre la usuaria y la empresa de servicios temporales, pues dicho actuar constituye una defraudación legal que no puede ser admitida en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP).

Además, los argumentos planteados en relación con la sanción moratoria también han sido objeto de pronunciamiento por la Corporación en casos similares al presente, como el de la sentencia citada, que explicó que no es constitutivo de buena fe que, […] el FNA estuviera en imposibilidad de ampliar su planta de personal, pues al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado cuyos servidores, por regla general son trabajadores oficiales, tiene la posibilidad de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica que considere pertinentes, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 489 de 1998.

Finalmente, no existe defecto en el fallo en punto a la extensión de beneficios convencionales a las demandantes, puesto que no se controvierte el carácter mayoritario del sindicato, que permite la ampliación de estos a los Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 23 subordinados que no integran la organización, según el artículo 471 del CST, por fuera de que, conforme se señaló en las providencias CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 42605, CSJ SL1907-2014 y CSJ SL5523-2016, la ausencia de descuentos sindicales tampoco impide la titularidad de las prerrogativas reclamadas, ya que «no podía ser exigible el pago de la cuota sindical o la demostración de la calidad de la actora de afiliada al colectivo, toda vez que, precisamente, tales situaciones obedecieron a la forma irregular de [su] vinculación».

Por lo indicado y, especialmente lo primero, los ataques son inestimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), en el proceso que ALFREDO DE JESÚS LLANOS SILVA instauró al FONDO Radicación n.° 102014 SCLAJPT-10 V.00 24 NACIONAL DEL AHORRO, donde se llamó en garantía a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8146C55B6190E22DE6058B7D040BA8C527BD51887070628D4981031F69C886BB Documento generado en 2024-12-10