SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3358-2020 Radicación n.° 83494 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTÓBAL BENÍTEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Cristóbal Benítez López demandó a Ecopetrol S. A., para que se condenara a reconocer y pagarle: i) la indexación de la mesada pensional de acuerdo al IPC, desde el 20 de junio Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1983; ii) el «verdadero valor», de esta junto a los incrementos dejados de efectuar, a partir del 1° de enero de 1984; iii) el retroactivo originado por la reliquidación y las costas.
Dijo, que por medio del Certificado n.° RLA-167 del 6 de abril de 1983, Ecopetrol le reconoció la pensión de jubilación; que en la Resolución n.° REI-230 del mismo año, se estableció como monto de la mesada $24.835,99; que no fue indexada, ni se ajustó anualmente, de acuerdo a la ley imperante para la época; que no se incluyeron para su liquidación, las sumas correspondientes a «vacaciones dinero» y «prima de vacaciones» en cuantía de $17.611,75 y $19.288,04 respectivamente, vigentes en la CCT 1983-1984 artículos 97 y 98, las cuales eran constitutivas de salario; que el 27 de agosto de 2015, solicitó la reliquidación de la prestación, que fue negada el 16 de septiembre del mismo año (f.° 56 a 62, cuaderno principal).
Ecopetrol S. A., se opuso a las pretensiones, aceptó el reconocimiento de la pensión y su liquidación; que no se incluyeron las vacaciones por no ser constitutivas de salario; que no se reajustó la mesada para 1984, porque de acuerdo al artículo 1° de la Ley 4° de 1976 no era procedente; que se solicitó el reajuste y la respuesta dada. Negó, que no hubiera actualizado anualmente la mesada y que no incluyera la prima de vacaciones en la tasación. Aclaró, que en la comunicación con la que se le reconoció la pensión, se precisó que sería efectiva desde la Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha en que terminara su contrato de trabajo y que se liquidaría con base en los salarios devengados en el último año de servicios; que fue otorgada al día siguiente de la terminación del vínculo, por lo que no era procedente la indexación de la primera mesada.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción (f.° 89 a 94, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demanda Ecopetrol S. A., a reajustar la pensión de jubilación a Cristóbal Benítez López, incluyendo el valor de la prima de vacaciones, liquidada para el 30 de junio de 1983 en la suma de $ 19.288, modificando el IBL de la pensión el cual ascenderá a la suma de $ 34.072.69.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Ecopetrol S. A., a la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del actor Cristóbal Benítez López, teniendo como mesada inicial la suma de $ 26.065,61, a partir del 20 de junio de 1983. TERCERA: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada Ecopetrol S. A., de las mesadas pensionales causadas entre el 20 de junio de 1983 y el 27 de agosto de 2012.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ECOPETROL S. A. […] (CD de f.° 196, en relación con el acta de f.° 197 a198, ib). Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2018, revocó la primera decisión y absolvió a la demandada.
Dijo, que debía determinar si era procedente, i) la reliquidación pensional, incluyendo la prima de vacaciones y el valor de las vacaciones en dinero; ii) la indexación de la base salarial y, iii) el incremento anual de la prestación; que se encontraba demostrado en el proceso: a. que la demandada le reconoció al accionante la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de junio de 1983, cuando terminó el vínculo laboral, por haber prestado sus servicios durante 21 años, 6 meses, 11 días y cumplido 50 años; b. que fue liquidada sobre los salarios devengados en el último año de labores y, c. que ascendió a la suma de $389.584,22, la cual, al aplicarse el cálculo correspondiente, arrojó como primera mesada $24.835,99.
Precisó, que el juzgado no incluyó dentro del IBL la suma de $17.611,75, por concepto de vacaciones en dinero, porque del artículo «86» de la convención que la contiene, no era dable inferir que constituyera salario y, además, la indemnización de las vacaciones no tenía tal característica, pues correspondían a un descanso remunerado para el trabajador; que frente a ello, el demandante señaló en su apelación que, no obstante las vacaciones eran consideradas como un descanso remunerado, ello variaba cuando eran Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 5 pagadas y no disfrutadas por el trabajador y, que al respecto, el Ministerio del Trabajo estableció disposiciones, para que los empleadores cotizaran sobre ellas cuando no eran disfrutadas y se indemnizaran; que, de acuerdo a lo anterior, de la lectura del artículo 98 de la convención, podía evidenciarse que en él no se establecía el carácter salarial de dicho rubro y que, además, las mismas no eran constitutivas de salario, por lo que, como lo determinó el primer juzgador, no podían integrarse al IBL para efectos de reajustar la mesada.
Señaló, que el juez de primera instancia, ordenó la reliquidación teniendo en cuenta la prima de vacaciones por valor de $19.288,04, suma cancelada como «otros pagos» en la boleta final, correspondientes a periodos causados con anterioridad, que no fueron considerados para liquidar la mesada pensional, aduciendo que, de acuerdo al artículo 97 de la convención, dicha prima sería cancelada sin que incidiera la época en que se causó y que era constitutiva de salario; que este punto fue apelado por Ecopetrol S. A., quien manifestó, que el documento apreciado por la primera instancia para incluir dicho rubro, fue el mismo que uso al liquidar la mesada, incluyéndose ese valor dentro del ítem «otros pagos» l, generado por las vacaciones causadas con anterioridad al último año de servicios, por lo cual no podía ser sumado para liquidar la mesada y que, además, dicha prima generada en el último año de servicios, era equivalente a $25.379, la cual fue incluida en la liquidación de la pensión, por lo que de acrecentarse el valor inicial, debía ser Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 6 excluido el segundo, pues no era dable adicionar dos veces el mismo concepto.
Adujo, que de acuerdo al numeral 14.27 del manual administrativo de la compañía y el artículo 118 de la convención, las primas, viáticos sindicales y subvenciónales que recibiera el trabajador, serían constitutivos de salario; que la prima de vacaciones correspondiente al último año de servicios, equivalía a $25.379, la cual tuvo incidencia en la liquidación de la mesada pensional, por lo que no era posible que se incluyera el valor solicitado en la demanda por el mismo concepto, el cual también se habría causado con anterioridad al último año de servicios, por lo que se había cancelado dentro del ítem «otros pagos» en la boleta final y, que de incluirse la reclamada por el demandante, se debería excluir el valor de $25.379, pues no podía realizarse dos pagos por el mismo concepto y de realizarse, resultaría una mesada inferior a la efectuada por la empresa, por lo que revocaría ese punto.
Argumentó, que la indexación era un derecho irrenunciable dada su íntima relación con el salario, que de acuerdo a la Ley 100 de 1993, debía ser actualizado; que aquella era inherente a la pensión, conforme a la jurisprudencia y a la Constitución; que en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, esa actualización se extendió a las pensiones extralegales, con fundamento en los artículos 48 y 53 de la CN; que la prestación del actor, fue reconocida bajo la convención colectiva, por haber laborado 21 años, 6 meses y 11 días; que le fue otorgada a partir del día siguiente Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 7 al que terminó el contrato de trabajo el 20 de junio de 1983; que fue liquidada en la Comunicación del 21 de julio del mismo año, por todo lo cual no había lugar a la indexación, pues no transcurrió ni siquiera «un mes» entre la fecha de reconocimiento y la de la liquidación; que la mesada del mes de junio de 1983 no sufrió pérdida del poder adquisitivo.
Concluyó, que el demandante en la apelación reclamó el reajuste anual de la mesada, porque la demandada se había negado a incrementarla, basándose en una norma declarada nula por el Consejo de Estado; que con la certificación de f.° 9 ibidem, se acreditó que la accionada ajustó anualmente la mesada pensional, incluso en 1993 y 1994, empleando el Decreto 2108 de 1992, aplicando un incremento adicional del 7 % (CD de f.° 204, en relación con el acta de f.° 205, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se revoque la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […] y de acuerdo a lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda» (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal, de violar la ley sustancial por la vía indirecta, […] al revocar en su integridad la sentencia proferida por el juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al transgredir la Convención Colectiva de Trabajo, como acto jurídico regulador de las relaciones entre el empleador y sus empleados adheridos a él, que comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y conservación de los mismos, entendiéndose que esta Convención ordenaba en sus artículos 7°, 97, 98, 109 y 118, el reconocimiento y pago de factores salariales perseguido en la demanda.
Alega, que debe tenerse en cuenta que las vacaciones compensadas en dinero, son constitutivas de salario, porque su naturaleza implica una retribución del servicio; que al no descansar esos días, se convierten en efectivamente trabajados, por lo que su causa radica en la realización de una labor «(artículo 98)»; que sobre la prima de aquellas debe advertirse, que la convención colectiva es de obligatorio cumplimiento para las partes y esta, en su artículo 97, indica que «en el evento en que en el último año de servicios, reciba dos (2) o más pagos de prima de vacaciones, se tomaran todas ellas para la liquidación de la pensión de jubilación, sin importar la época en que fueron causadas» (f.° 6, ibídem).
Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por «infracción directa» de la ley sustancial del «artículo 1° de la Ley 4ª de 1976». Aduce, que en esta disposición se estableció, que las pensiones serian reajustadas de oficio los primeros días de cada año, a quienes hubieran adquirido la condición de pensionados, con un año de anticipación a cada reajuste; que el 9 de diciembre de 1981, contaba 20 años de servicios y más de 52 años de edad, por lo que cumplía las exigencias del artículo 109 de la CCT, asistiéndole derecho a la pensión de jubilación, la cual exigía «70 puntos en la sumatoria de los 2 requisitos»; que al 1° de enero de 1984, fecha del incremento anual, habían transcurrido dos años; que de ello se evidenciaba el error de la segunda instancia, al negar lo pedido en la apelación, […] al considerar o exigir que el reajuste se efectuaba con un año de anticipación a la fecha del reconocimiento de la pensión y no del estatus de pensionado, atendiendo que el Decreto Reglamentario 732 de 1976, artículo 2°, que reglamentaba el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, fue anulado por el Honorable Consejo de Estado, Consejero Ponente, Doctor Ignacio Reyes Posada, en sentencia del 10 de julio.
Arguye, que el carácter de pensionado se ha considerado como una condición de la persona, que surge de la circunstancia de haber reunido los requisitos señalados, como lo son el tiempo de servicios y la edad; que con lo anterior quedaba demostrada la violación normativa del juzgador (f.° 6 a 7, ib). Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.
RÉPLICA Sostiene que el recurso presenta múltiples errores de técnica que impiden su estimación como: i) en el alcance de la impugnación se pide que en sede de instancia se revoque la sentencia del tribunal, sin indicarse nada sobre la de primera; ii) el primer cargo, a. carece de proposición jurídica y la convención colectiva es prueba en casación por lo que no corresponde a una norma de alcance nacional, b. no está cimentada en un juicio lógico pues, no presenta errores de hecho, no indica las pruebas dejadas de apreciar o apreciadas de forma incorrecta, ni cual debió ser el proceder de la segunda instancia; iii) en el segundo cargo, a. no se formuló correctamente la proposición jurídica, porque si se trataba de la convención colectiva debió referirse el artículo 467 del CST ib. no se configura la infracción directa del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, porque fue aplicado por el juzgador.
Plantea, que el recurrente confunde el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, con la fecha en que se le reconoció el estatus de pensionado, por lo que si cuando completó los requisitos aún se encontraba trabajando, dada la naturaleza de la empresa, no era dable recibir dos erogaciones del erario, por lo que no puede pretender el reajuste de la mesada, cuando aún no le había sido reconocida la pensión (f.° 11 a 14, ib).
Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 12 pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a dicho precedente, porque el conjunto de la acusación presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, porque: i) solicitó que se casara y revocara la segunda sentencia, lo cual es jurídicamente imposible, en vista de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL2367- 2018, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella y, ii) omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, a pesar de que tal requerimiento, según lo adoctrinado la Sala, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL10092-2017, debe ser expresado con claridad.
Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, aun cuando la Corte, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, salvara las anteriores deficiencias, porque el recurrente expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, las cuales en su mayoría le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído en las que le fueron negadas, no hallaría estimación en los ataques, porque como pasa a verse, adolecen de otros defectos, estos sí, de naturaleza insuperable. 2.
La proposición jurídica del primer cargo está compuesta, por la «convención colectiva del trabajo […] artículos 7°, 97, 98, 109 y 118», desconociendo la impugnación, que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de convenciones colectivas y reglamentaciones particulares entre las partes, las cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario.
En la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, la Sala señaló sobre la acusación de normas sustantivas de carácter particular o contractual, entre otras cosas, lo siguiente: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 14 por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es (sic) no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.
Y, en punto de la CCT, en sentencia CSJ SL4511-2018, dijo: […] la censura incurre en la imprecisión de denunciar la violación de algunas decisiones emitidas por esta corporación y de la convención colectiva de trabajo, pues, para los precisos efectos del recurso de casación, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica. 3.
Como consecuencia de lo anterior, el primer ataque carece de proposición jurídica, pues no contiene ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho pensional que reivindica el impugnante, como imperativamente lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS, omisión que da al traste con su estimación, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley.
En torno a la entidad del defecto técnico en comento, esta corporación, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, asentó: Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 15 […] encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. 4.
Aunado a lo anterior, la impugnación no especifica la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibidem. En relación con este defecto técnico, la corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros motivos, porque: «[…], el cargo Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 16 mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida».
Mientras en la sentencia CSJ SL737-2018, señaló: […] la recurrente omite señalar si el cargo está encauzado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos), tampoco hace referencia al concepto de la violación, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5.
La impugnación obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado entre otras en las sentencias CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Tal conclusión, porque el recurrente no individualizó los yerros fácticos cometidos por la segunda instancia, ni indicó en forma clara el error de apreciación probatoria en que cayó el juez de la apelación, pues se limitó a explicar de forma Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 17 deshilvanada por qué, de acuerdo a la convención colectiva, las «vacaciones tiempo dinero» y las «primas de vacaciones», debían tenerse en cuenta como factor salarial, sin realizar más elucubraciones, por fuera que no se confrontó, como imperativamente le correspondía, qué fue lo que el colegiado dedujo, con falta de acierto, de ese medio de convicción. 6.
En el segundo cargo dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto. Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010- 2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 7.
Si se entendiera que la vía elegida por el recurrente, en dicho ataque, fue la directa, pues como se ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 junio 2004, rad. 22665, expone aspectos eminentemente jurídicos, como el Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 18 reajuste de las pensiones de acuerdo al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, el artículo 2° del Decreto Reglamentario 732 de 1976 y su anulación por parte del Consejo de Estado y, además, confrontó la legalidad del fallo, en perspectiva de una modalidad propia de aquella senda, como lo es la infracción directa, según lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL10159-2016, encontraría la Corte que, a pesar de encaminarse el cuestionamiento de legalidad del fallo por esta senda, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar que «al 9 de diciembre de 1981 contabilizaba 20 años de servicios y a su vez tenía 52 años de edad», por lo que cumplía con el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, aspectos que para ser corroborados, exigirían remitirse al documento que contiene esa información, lo cual no es posible en un ataque de puro derecho.
En relación con tal falencia, la Corte, en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 8.
Al hilo de lo anterior, encuentra la Sala que, a la par con los cuestionamientos facticos y probatorios indebidamente incorporados, el impugnante, esta vez, acorde Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 19 con la vía que eligió para confrontar la legalidad del fallo, introdujo un tema eminentemente jurídico, al afirmar que, se violó el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, que establecía el reajuste de las pensiones, así como que el artículo 2° del Decreto 732 de 1976, que reglamentaba el parágrafo 2° del referido artículo de la Ley 4° de 1976, fue anulado por el Consejo de Estado, con lo cual la impugnación, como se explicó en la sentencia CSJ SL2536-2018, devela el defecto subsiguiente, de entremezclar las vías de acusación de la causal primera, la indirecta y la directa, a pesar que ambas son autónomas e independientes.
En punto de la falencia descrita, como una de carácter desestimatorio, la Sala en la sentencia CSJ SL2536-2018, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el juez colegiado realizó de los testimonios […].
Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. 9. También se advierte en ambos cargos que, si lo pretendido por la censura era cuestionar la sujeción de la sentencia de segundo grado, a la convención colectiva del trabajo, debió integrar la proposición jurídica con los artículos 467 o 476 del CST, que son la normativa sustantiva de alcance nacional, que contiene los derechos laborales de ese talante.
Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 20 Así está expuesto en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 10.
El Tribunal, fundamento su decisión en que, i) no se encontraba en discusión, a) que la demandada le reconoció al accionante la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de junio de 1983, cuando terminó el vínculo laboral, por haber prestado sus servicios durante 21 años, 6 meses, 11 días y completado 50 años y, b) que fue liquidada sobre los salarios devengados en el último año de labores; ii) que de la lectura del artículo 98 de la convención, se evidenciaba Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 21 que en él no se establecía el carácter salarial de las vacaciones en dinero; iii) las mismas no eran constitutivas de salario, por lo que no podían integrarse al IBL para efectos de reliquidar la mesada; iv) que la prima de vacaciones correspondiente al último año de servicios equivalía a $25.379, la cual tuvo incidencia en la liquidación de la mesada pensional, por lo que no era posible que se incluyera el valor solicitado en la demanda por el mismo concepto; v) que, además, el valor reclamado se habría causado con anterioridad al último año de servicios, por lo que se había cancelado dentro del ítem «otros pagos» en la boleta final; vi) que de incluirse la reclamada por el demandante, se debería excluir el valor de $25.379, pues no podía realizarse dos pagos por el mismo concepto y, vii) que de hacerlo, resultaría una mesada inferior a la liquidada por la empresa.
Agregó, viii) que la indexación era un derecho irrenunciable, dada su íntima relación con el salario, el cual, de acuerdo a la Ley 100 de 1993, debía ser actualizado; que es inherente a la pensión, de acuerdo a la jurisprudencia y a la Constitución; ix) que en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, esa actualización se extendió a las pensiones extralegales, con fundamento en los artículos 48 y 53 de la CN; x) que al actor le fue otorgada la prestación, a partir del día siguiente al que terminó el contrato de trabajo, el 20 de junio de 1983; xi) que la prestación fue liquidada en la Comunicación del 21 de julio del mismo año; xii) que por ello, no había lugar a aquella, dado que no transcurrió ni siquiera «un mes» entre la fecha de reconocimiento y la de la liquidación; xiii) que la mesada del mes de junio de 1983 no Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 22 sufrió pérdida del poder adquisitivo y, xiv) que respecto del ajuste anual de mesada, de la certificación de f.° 9 ibídem, se evidenciaba que la accionada la ajustó anualmente, incluso en 1993 y 1994, empleando el Decreto 2108 de 1992, aplicando un incremento adicional del 7 %.
En contraste la censura argumentó, en el primer cargo que, i) se violó la ley sustancial al transgredir la convención colectiva del trabajo, la cual regula las relaciones entre trabajadores y empleadores, la cual en sus artículos 7°, 97, 98, 109 y 118, ordenaba el pago de los factores salariales solicitados; ii) que las vacaciones compensadas en dinero, tenían una naturaleza salarial, debido a que eran un pago en retribución a la prestación del servicio; iii) que la prima de vacaciones, de acuerdo al artículo 97 de la convención colectiva, indicaba que si en el último año de prestación de servicios, se recibían dos o más pagos por este concepto, debían ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación, sin importar cuando fueron causadas.
Y en el segundo cargo, i) que se violó el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en el que se establecía que las pensiones serian reajustadas de oficio los primeros días de cada año, a quienes hubieran adquirido el estatus de pensionados con un año de anticipación a la fecha del reajuste; ii) que el 9 de diciembre de 1981 tenía 20 años de servicios y más de 52 años, por lo que cumplía con lo requerido por el artículo 109 del acuerdo, que exigía 70 puntos entre esos dos requisitos; iii) que al 1° de enero de 1984, cuando debió incrementarse la pensión habían transcurrido dos años; iv) que erró el Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 23 juzgador al exigir que el reajuste se efectuaba con un año de anticipación a la fecha de reconocimiento y no de cuando adquirió el estatus de pensionado; v) que se atendió el artículo 2° del Decreto 732 de 1976, reglamentario del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, el cual fue anulado por el Consejo de Estado y, vi) que el estatus de pensionado se obtiene al reunir los requisitos para acceder a la prestación. Se realiza la anterior confrontación, porque de ella emerge que el recurrente, no confrontó puntualmente en el primer cargo los numerales i) – b), ii), ix), x), xi), xii), xiii) y xiv), relativos a que, la pensión fue liquidada con lo devengado en el último año de servicios; que en el artículo 98 convencional no se estableció el carácter salarial de las vacaciones en dinero y los numerales restantes, concernientes a la indexación y ajuste anual de la mesada y, en el segundo cargo, solo objetó el numeral xiv), relativo a el incremento anual de la mesada, dejando libre de crítica los demás argumentos, aunado a que no ataca la verdadera conclusión que obtuvo el juzgador sobre el punto, según la cual, de acuerdo a la certificación de f.° 9 del expediente, la demandada si realizó los reajustes correspondientes.
En la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 24 La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y, en la CSJ SL5003-2019, que: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, [ ] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
Por lo expuesto, los cargos son inestimables. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá el demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberá incluir el juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró CRISTÓBAL BENÍTEZ LÓPEZ a la Radicación n.° 83494 SCLAJPT-10 V.00 25 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.