Radicación n.° 49686 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3358-2018 Radicación n.° 49686 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO SALDARRIAGA SIERRA y ARMANDO DE JESÚS VÉLEZ GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA - EADE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Jaime Alberto Saldarriaga Sierra y Armando de Jesús Vélez Gaviria llamaron a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, con el fin de que sea condenada a pagarles a su favor la pensión anticipada consagrada en la adenda convencional de junio de 2003 y en el preacuerdo del acta extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003; y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que Jaime Alberto Saldarriaga Sierra nació el 1º de enero de 1957, que se vinculó laboralmente a la empresa demandada el 12 de abril de 1978, que se desempeña como ayudante técnico y que percibe un salario mensual por la suma de $1.282.790; que Armando de Jesús Vélez Gaviria nació el 23 de julio de 1957, inició sus labores con la accionada el 19 de octubre de 1981, que desempeña el cargo de operador y que devenga un salario por valor de $1.282.792 mensuales.
Adujeron que las relaciones laborales con la empresa se han regido por la convención colectiva de trabajo que periódicamente suscribe la empleadora con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL; que la demandada signó con el referido sindicato una adenda convencional, la cual hace parte del acuerdo extralegal; que en el referido documento se estableció en su artículo 2º un plan de pensión de jubilación anticipada; y que el 28 de julio de 2004 se celebró una convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el año 2007, que se denominó CCT «2003-2007» en la que se incorporó la referida adenda, y «en el parágrafo final […] se indicó expresamente que la adenda tendría en principio una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 “La cual podrá ser prorrogada [por] mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador».
Manifestaron que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en tanto se encuentran afiliados al sindicato que la suscribió, el cual, además, agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; que cumplen con los requisitos exigidos para disfrutar de la pensión anticipada; y que agotaron la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que los actores laboran en la entidad, la vigencia de la convención colectiva de trabajo, la suscripción de la adenda, la calidad de afiliados al sindicato y las reclamaciones por éstos elevadas; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas de los demandantes.
Como excepciones propuso las que denominó: ausencia del derecho sustancial, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, prescripción, falta del cumplimiento de requisitos legales para la causación del derecho, compensación, buena fe y la genérica. En su defensa adujo que el plan transitorio de pensión de jubilación anticipada previsto en la adenda a la convención colectiva de trabajo «2001-2003», estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, sin que los aquí accionantes cumplieran en ese periodo con las exigencias allí establecidas para adquirir el derecho, aunado a que en el acuerdo colectivo de trabajo «2003-2007», no se amplió la fecha límite para satisfacer los requisitos previstos para acceder a la citada prestación pensional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones e impuso las costas a la parte accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia fechada 8 de octubre de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que en el proceso estaba acreditado que la empresa demandada suscribió con el sindicato Sintraelecol, un acta extraconvencional, en la cual se estableció un plan transitorio de pensión de jubilación anticipada dirigido a los trabajadores oficiales, debiendo satisfacer determinados requisitos de edad y tiempo de servicios, « sujetos a que se acreditase su cumplimiento a 31 de diciembre de 2003.
Tales requisitos partían de que en la fecha indicada el interesado tuviese como mínimo, 47 años de edad y 23 años de servicios en una de sus alternativas». Sostuvo que estando demostrado que el señor Jaime Alberto Saldarriaga Sierra nació el 1º de enero de 1957 e ingresó a laborar el 12 de abril de 1978, y que Armando de Jesús Vélez Gaviria nació el 23 de «junio» (sic) de 1957 y presta sus servicios para la accionada desde el 19 de octubre de 1981, era claro que ninguno de los demandantes satisfizo la totalidad de las exigencias para el 31 de diciembre de 2003, en razón a que para ese momento no tenían cumplidos los 47 años de edad, «incluso SALDARRIAGA SIERRA sólo los cumplió al día siguiente 1º de enero de 2004, y con mayor razón VÉLEZ GAVIRIA quien los cumplió sólo el 23 de junio de 2004».
A renglón seguido, manifestó que si bien en uno de los parágrafos del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo firmada el 28 de julio de 2004, (CCT «2003-2007» ) se amplió la vigencia del plan de pensión anticipada, lo cierto era que la demandada, al resolver las reclamaciones administrativas (f.o 108 y 110) y dar respuesta a la demanda inicial, fijó su postura jurídica « en el sentido de restarle validez jurídica a la citada acta de acuerdo extraconvencional como fuente del derecho deprecado », por lo que: Tanto las anteriores interpretaciones, como otros presupuestos necesarios para hacerse acreedor a la pensión anticipada según las diversas regulaciones sobre la materia, entre ellos, el sometimiento de los requisitos de cualquier aspirante a pensionado conforme a la implementación del proyecto REDI pactada en la Cláusula General de la adenda (fl. 67) referido a los cargos “…susceptibles de tercerización…”, de lo cual no se tiene constancia en el plenario, hacen que el derecho pretendido por los actores sea esencialmente incierto y discutible.
Esto es, no hay claridad sobre los hechos que darían lugar a la exigibilidad de la pensión anticipada por parte de los demandantes, en cuanto a si sus plazas, conforme a certificación del Proyecto REDI, fueran susceptibles de suprimirse, o bien por necesidades del servicio conforme a certificación del mismo proyecto REDI, las plazas por ellos ocupadas no podrían ser suprimidas.
En ese orden de ideas, conforme a la prueba acogida oficiosamente por esta Sala sobre sendas conciliaciones suscritas por la entidad con los demandantes, celebradas el día 25 de julio de 2006, esto es, luego de presentada la demanda lo que ocurrió el 27 de enero de ese año, acordaron en el numeral 8º lo siguiente:
OCTAVO. Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles, derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo.
En consecuencia, con base en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, que faculta al juez para reconocer de oficio cualquier excepción que aparezca probada en el proceso, excepto las de prescripción, compensación y nulidad relativa, en concordancia con lo previsto en el inciso 4º del artículo 305 ib. en cuanto dispone que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse presentado la demanda siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada o más tardar en su alegato de conclusión, se tendrá por cumplida en este evento la conciliación en cuestión, y, con ella, la excepción de cosa juzgada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria y se provea sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, en concordancia con los «artículos 13, 14, 15 del C.S.T. y 19 del C.P.L». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes cinco errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes no cumplieron con los requisitos consagrados en la adenda convencional que consagra el beneficio de la pensión anticipada. 2. No dar por demostrado estándolo que los demandantes cumplían los requisots (sic) consagrados en la adenda convencional que consagra el beneficio de la pensión anticipada. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que las partes conciliaron el derecho a la pensión anticipada consagrada en la adenda convencional. 4. No dar por demostrado, estándolo que que(sic) el acta de conciliación celebrada entre las partes únicamente incluyó como objeto de la misma derecho[s] derivados de la terminación del contrato. 5. No dar por demostrado estándolo que el requisito de la edad y tiempo de servicios consagrado en la adenda fue prorrogado por las partes.
Como pruebas y pieza procesal mal apreciadas relaciona la convención colectiva de trabajo celebrada el 28 de julio de 2004, denominada «CCT 2003-2007» (f.° 22 a 58); el acta extraconvencional fechada el 18 de junio de 2003 (f.° 64 a 68), las actas de conciliación suscritas el 27 de «enero» (sic) y 25 de julio de 2006 (f.° 320 a326) y la contestación de la demanda inicial (f.° 81 a 89).
Para la demostración del cargo, la censura sostiene que los medios de prueba relacionados permiten concluir que las partes determinaron ampliar la vigencia del beneficio a la pensión de jubilación anticipada consagrado en la adenda, más allá de la data a que aludió el Tribunal, pues así se dispuso en la convención colectiva firmada el 28 de julio de 2004.
Expone que en lo atinente a que no se demostró la implementación del proyecto REDI, « y la necesidad de la prueba de los cargos que debieron ser suprimidos », el ad quem desconoció que de la respuesta a la demanda inaugural se desprende que tal proceso si se cumplió. Destaca que las actas de conciliación celebradas el 27 de «enero» (sic) y 25 de julio de 2006, no tienen el alcance que les atribuye el juez de segundo grado, pues tales acuerdos están relacionados de forma exclusiva «con “derechos inciertos y discutibles, derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo”», los cuales difieren de las prerrogativas reclamadas en el proceso, que surgen «en la vigencia del contrato y no como consecuencia de su terminación ».
Finalmente, expone que si el juez de apelaciones no hubiera incurrido en los yerros fácticos endilgados « habría concluido que la adenda se prorrogó y por tanto el beneficio reclamado, por lo que los actores habrían tenido el derecho reclamado y además que la conciliación no tenía el alcance de comprender estos beneficios ». LA RÉPLICA Aduce que la interpretación que efectuó el ad quem respecto a la adenda convencional, no luce desacertada o irrazonable, pues de su contenido fluye, de forma lógica y acorde a su tenor literal, que en tal documento se fijó como plazo límite para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, el 31 de diciembre de 2003; y que además de ello, de la convención colectiva de trabajo «2003-2007» tampoco es posible colegir que modificó el plazo establecido en la referida adenda, en razón a que lo único que extendió fue el plazo para hacer uso del derecho para disfrutar la pensión anticipada.
Explica que uno de los presupuestos para acceder a la pensión, era que existiera la certificación del proyecto REDI respecto a que los cargos que desempeñaban los demandantes fueran susceptibles de suprimirse, pero esa condición no fue demostrada en el proceso, sin que tal omisión probatoria pueda tenerse por superada con el contenido de la respuesta a la demanda inicial, pues en esa pieza del proceso no se « confiesa o acepta tal “certificación”».
Asevera que debe ser respetada la interpretación impartida por el Tribunal a la adenda y a las clausulas convencionales; y que además de ello se configuró la cosa juzgada, en tanto las partes conciliaron sobre los derechos inciertos y discutibles, condición que ostenta el beneficio pensional deprecado, ya que no se cumplió con la edad necesaria para su consolidación. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o se generen por la falta de apreciación de un medio de convicción. Conforme a lo expuesto al historiar el proceso, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado que negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, se fundamentó en los siguientes aspectos: i) que ninguno de los demandantes cumplió con la edad mínima de 47 años exigida en el artículo 2º de la adenda convencional para acceder al plan anticipado de jubilación, dentro del término establecido en dicho acuerdo, que era hasta el 31 de diciembre de 2003; ii) que si bien « en uno de los parágrafos del artículo 74 (sic) » de la convención colectiva de trabajo «2003-2007» suscrita el 28 de julio de 2004, se amplió la vigencia del plan de pensión anticipada previsto en la citada adenda, la lectura de dicho artículo admite diferentes interpretaciones, lo que hace « que el derecho pretendido por los actores sea esencialmente incierto y discutible »; y iii) que en atención a la conciliación celebrada por los accionantes con la demandada, la que fue suscrita después de iniciado el proceso, y dado que los derechos reclamados no eran ciertos, se debía tener « por cumplida en este evento la conciliación en cuestión».
Por su parte la censura, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, le endilga al Tribunal cinco errores de hecho, los cuales se pueden condensar en los siguientes dos tópicos: i) que los demandantes cumplieron oportunamente con los requisitos consagrados en la adenda convencional para acceder a la pensión anticipada, en tanto, en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo «2003-2007», la data límite para satisfacer sus exigencias se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005 y, ii) que las partes nunca conciliaron su derecho a la pensión anticipada, toda vez que los derechos sobre los cuales recayó ese acuerdo eran los que se derivaban de la terminación del contrato de trabajo.
Puestas así las cosas, la discusión planteada básicamente se contrae a definir el alcance del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical Sintraelecol «2003-2007», concretamente si los firmantes ampliaron el término de vigencia de la adenda convencional para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal.
Si bien es cierto, el cargo fue propuesto por la vía indirecta, no existe discusión sobre algunos hechos, así: i) que Jaime Alberto Saldarriaga Sierra nació el 1º de enero de 1957 (f.°13) y laboró para EADE del 12 de abril de 1978 a «julio de 2006»; y Armando de Jesús Vélez Gaviria nació el 23 de julio de 1957 (f.° 14)y prestó sus servicios para la accionada desde el 19 de octubre de 1981 hasta «julio de 2006»; ii) que entre EADE y SINTRAELECOL, se celebró una adenda a la convención colectiva de trabajo, el 18 de junio de 2003, en la cual se estableció un plan de pensión anticipada de jubilación (f.° 64 a 68); y iii) que los demandantes, eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones obrero patronales para el momento de la terminación de su contrato de trabajo «2003-2007» (f.° 22 a 58).
Como primera medida debe recordar la Sala que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
De igual forma, la convención colectiva de trabajo es para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, que se muestren razonadas y coherentes.
Por consiguiente, si la apreciación realizada por el juez de segundo grado del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender del mismo, la Corte debe proceder a su rectificación y fijar el correcto sentido de las cláusulas del acuerdo extralegal, sin que ello comporte una afrenta al citado artículo 61 del CPTSS. Al respecto, en sentencia SL15089-2014, refiriéndose a una convención colectiva de trabajo, se dijo que « cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto».
Realizada la anterior precisión, para resolver la presente controversia resulta pertinente tener en cuenta que en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 (f.° 64 a 68), la demandada estableció un plan de pensión de jubilación anticipada dirigido a los trabajadores oficiales de la entidad, que es del siguiente tenor: ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP.
CLAÚSULAS TRANSITORIAS:
ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse. […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años […]
PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.
PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.
PARÁGRAFO CUARTO: Quienes cumplan la edad y/o tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda.
ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones.
Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.
ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. (Subraya la Sala). Por su parte, el parágrafo de la cláusula 72 del convenio colectivo de trabajo «2003-2007», suscrito entre EADE y Sintraelecol, que incorporó la adenda, el cual concita la atención de la Sala, es del siguiente tenor: La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
(Subraya la Sala). Sobre la correcta intelección de dicho parágrafo, la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL889-2014, manifestó: […] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».
Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente l a extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).
(Subraya la Sala). Y en sentencia SL7215-2016, se llegó a la conclusión inequívoca de que el único entendimiento posible es que a través de la aludida disposición convencional, los suscribientes acordaron ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003.
Sobre este punto en particular, en la citada decisión se dijo: Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada.
Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.
(Subrayas fuera de texto). Las orientaciones anteriores, que hoy reitera la Corporación, evidencian que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que el cargo le atribuye, al fijar el 31 de diciembre de 2003, como fecha límite para el cumplimiento de las exigencias previstas en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, pues, como quedó, visto, los aquí demandantes, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 72 de la CCT «2003-2007», establecieron que el plazo límite para su cumplimiento era el 31 de diciembre de 2005, el cual no podía entenderse alterado por la postura jurídica que sobre el particular asumió la demandada al resolver las reclamaciones administrativas o por lo argumentado por ésta en la contestación de la demanda inicial ni tampoco condicionar a la implementación del proyecto Redi, como lo entendió el ad quem, en tanto, se insiste, la partes ya habían fijado con antelación el límite temporal de vigencia al igual que las exigencias para acceder a su disfrute, mismo que no era dable desconocer.
Sobre este puntual aspecto, en sentencia CSJ SL3245, rad. 55025, se manifestó: Al respecto, esta Sala de Casación ha explicado que los parágrafos de la norma en cita contemplan dos situaciones diferentes: en el primero se hizo referencia a la facultad que tenía la empresa, de acuerdo a sus necesidades y en el marco de procesos de tercerización, para ajustar la planta de personal, evento en el cual podía emplear la adenda suscrita el 18 de junio de 2003 y, en ese caso, su implementación requería de resolución del gerente de EADE; en el segundo, se estableció la ampliación de su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, sin ningún tipo de condicionamiento.
De este modo, el ad quem incurrió en un error al interpretar la cláusula convencional y darle un alcance que no corresponde con la intención de las partes, al estimar que, a efectos de prorrogar la pensión de jubilación anticipada, el gerente de la entidad accionada debía proferir un acto administrativo, so pena de que la misma sólo se entendiera vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.
De suerte que, como los actores acreditaron los requisitos exigidos para acceder a la pensión anticipada con antelación al 31 de diciembre de 2005, al tener 23 años de servicios y 47 años de edad; si se tiene en cuenta que el señor Saldarriaga Sierra cumplió 47 años de edad el 1º de enero de 2004, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1957, e ingresó a trabajar el 12 de abril de 1978; y el señor Vélez Gaviria arribó a los 47 años de edad el 23 de julio de 2004, por cuanto nació ese día y mes de 1957, e ingresó a laborar el 19 de octubre de 1981; situación fáctica que, se itera, no es objeto de discusión, al igual que la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, de modo tal que éstos resultan titulares de la pensión prevista en las estipulaciones convencionales en comento.
En suma, el Tribunal se equivocó, pues los demandantes, dentro del término previsto en la convención colectiva de trabajo «2003-2007», cumplieron con las exigencias de edad y tiempo de servicios establecidos en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, para acceder a la pensión anticipada de jubilación. Lo expuesto en precedencia, lleva necesariamente a que el juez de segundo grado también erró al colegir que en el sub lite, en razón a la conciliación suscrita por las partes del proceso (f.o 320 a 326), a través de la cual finalizaron los vínculos laborales existentes y dejaron constancia que renunciaban « expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles», en su decir se había estructurado la excepción de cosa juzgada, en relación con la pensión anticipada.
Ciertamente, en relación con la conciliación de una pensión configurada, por estar ya satisfechos los requisitos para su nacimiento, esta Corporación ha considerado su improcedencia por tratarse precisamente de un derecho cierto e indiscutible, además, irrenunciable. Así se adoctrinó en sentencia CSJ SL11083-2016, al rememorar el pronunciamiento efectuado en decisión CSJ SL911-2016, que si bien en esa oportunidad se trataba de un derecho pensional de índole legal, sus directrices son plenamente aplicables al presente asunto: Respecto a la controversia planteada a la Corte que no es novedosa, corresponde seguir la postura jurisprudencial acogida en la sentencia CSJ SL 911 de 2016, en la cual esta Sala asentó que no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida, al momento del retiro del servicio con el tiempo requerido para su causación, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, a saber:
2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES […] Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido (sic) en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.
Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.
Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.
(Subraya fuera de texto). En esa medida, si como quedó establecido en el presente asunto, los demandantes adquirieron el derecho a la pensión anticipada de jubilación convencional cuando arribaron a los 47 años de edad, que lo fue respecto al señor Jaime Alberto Saldarriaga Sierra el 1º de enero de 2004, momento para el cual ya tenía más de 23 años de servicios a la demandada; y en relación con Armando de Jesús Vélez Gaviria el 19 de octubre de 2004, cuando completó los 23 años de servicios, teniendo ya la edad de 47 años que cumplió el 23 de julio de ese mismo año; es decir, reunieron los presupuestos de hecho que daban lugar a la pensión extralegal aquí reclamada, es claro que el Tribunal, a partir de la valoración de las conciliaciones que militan a folios 320 a 326, se equivocó al inferir que era procedente la conciliación del derecho pensional pretendido por ser este « esencialmente incierto y discutible », en la medida que para la data en que las partes suscribieron los referidos acuerdos conciliatorios, que lo fue el 25 y 27 de julio de 2006, tal beneficio ya se había consolidado y, por ende, era cierto e indiscutible, derecho que no se traduce en una mera expectativa, sino que había ya ingresado a su patrimonio, aun cuando todavía no se hubiera expedido el acto administrativo que lo reconociera.
Aunado a que un derecho no pierde la calidad de cierto e indiscutible, por el hecho de que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, pues de aceptarse tal postura, cualquier beneficio o garantía podría ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, lo cual no es de recibo. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, reiterada en la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, se manifestó: Observa la Corte que no incurrió en un desacierto el Tribunal porque el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
En ese orden de ideas, como ya se dijo, el Tribunal se equivocó al colegir del examen de las conciliaciones celebradas por las partes, que estas también recayeron en la pensión anticipada de jubilación, pues lo cierto es que en dicho acuerdo renunciaron fue a cualquier eventual reclamación relacionadas con «derechos inciertos y discutibles, derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo», de allí que no es posible invocar los efectos de cosa juzgada de una conciliación frente a un derecho pensional causado, pues de lo contrario, se estarían desconociendo derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador.
Incluso, sobre este tipo de asuntos, la jurisprudencia de la Corte ha avanzado al punto de considerar que la voluntad de transar un derecho pensional debe quedar plasmada en forma inequívoca en el acuerdo que se suscriba, de manera que la referencia que se haga genéricamente o vaga sobre derechos sociales, no tiene la virtualidad de comprenderla.
Así se dejó sentado en sentencia SL645-2013, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL176-2018, en la que se dijo: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.
En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.
Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores “. Así las cosas, el juez de la alzada tampoco acertó al inferir que la prestación pensional de carácter extralegal contenida en el artículo 2° de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, fue objeto de conciliación; porque, además de que como quedó visto se trata de un derecho cierto e indiscutible, en los documentos conciliatorios suscritos el 25 y 27 de julio de 2006 (f.o 320 a 326), nada se dijo expresamente sobre la pensión anticipada de jubilación, de modo que no le era dable al Tribunal concluir que había sido conciliada, al punto que, se insiste, lo que se desprende del análisis en su contexto, de manera razonable y lógica, es que la intención manifiesta de las partes fue conciliar solamente las diferencias relacionadas con los eventuales derechos derivados de la finalización del vínculo contractual, pero nunca un derecho vitalicio como la referida pensión. Por todo lo expresado, el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones esgrimidas al desatarse el recurso de casación, conviene en sede de instancia agregar que, a efectos de cuantificarse el monto de la pensión, la multicitada adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, estableció en su artículo tercero lo siguiente: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones. Y los aportes a la E.P.S. serán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARAGRAFO. Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía pagando la EADE. (Subraya la Sala).
En ese orden de ideas, pese a que en el plenario se encuentra acreditado que el señor Jaime Alberto Saldarriaga Sierra se desvinculó de la demandada el día 25 de julio de 2006, tal como se estableció en el acta de conciliación que obra a folios 285 a 287 y Armado de Jesús Vélez Gaviria el 27 de julio de 2006 (f.o 280 a 282), no se cuenta con la información pertinente respecto al promedio de lo devengado por los demandantes en el último año para elaborar el cálculo de la pensión, por lo que la decisión de instancia se contraerá a ordenar que a partir de la fecha de finalización de la relación laboral respecto de cada uno de los accionantes, la demandada procederá a reconocer y pagar la pensión anticipada de jubilación, con base en lo dispuesto en el aparte del artículo recién trascrito, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales que corresponda, hasta que se les reconozca la pensión de vejez por parte del ISS, fecha a partir de la cual solo cancelará el mayor valor, si los hubiere.
En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene que ninguna de las mesadas se encuentra afectada por dicho medio exceptivo, en tanto el pago de la pensión de jubilación a favor del demandante Jaime Alberto Saldarriaga Sierra, procede a partir del día 25 de julio de 2006, y en relación con Armado de Jesús Vélez Gaviria su pago inicia desde el 27 de julio de 2006, esto es, con posterioridad a la data en que presentaron la respectiva demanda ordinaria laboral, que lo fue el 27 de enero de 2006 (f.o 7), si se tiene en cuenta que fue en el curso del proceso que se retiraron del servicio (f.o 280 a 282 y 285 a 287).
Las demás excepciones tampoco se tienen por probadas dadas las resulta del proceso. Así las cosas, se revocará la absolución del a quo, y se impondrán las condenas en la forma antes descrita. De las costas de la primera instancia, serán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de octubre de 2010, en el juicio promovido por JAIME ALBERTO SALDARRIAGA SIERRA y ARMANDO DE JESÚS VÉLEZ GAVIRIA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA - EADE S.A. E.S.P. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la decisión del 31 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y, en su lugar, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al señor Jaime Alberto Saldarriaga Sierra la pensión de jubilación anticipada a partir de su desvinculación 25 de julio de 2006 y a favor del señor Armado de Jesús Vélez Gaviria la pensión de jubilación anticipada a partir del 27 de julio de 2006, en ambos casos en los términos previstos en el artículo 3º de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007, suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y el Sindicato de los Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales que corresponda, hasta que se les reconozca la pensión de vejez por parte del ISS, fecha a partir de la cual solo cancelará el mayor valor, si lo hubiere.
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones.
TERCERO. COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00