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SL3357-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1260 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2041 de 1966Decreto 690 de 1974Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 113 de 1989Ley 12 de 1975Ley 4 de 1976Ley 44 de 1980Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3357-2021 Radicación n.° 75570 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., antes ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue la señora MARÍA ANDREA DE HOYOS JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Accionó María Andrea de Hoyos Jiménez contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Julio Alejandro Díaz Vergara, a partir del 20 de julio de 2011, más los intereses moratorios.

Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que convivió con el causante desde el 1 de febrero de 1983 hasta su fallecimiento ocurrido el 3 de marzo de 1994, de cuya unión, nació Julio Alejandro Díaz De Hoyos. Relató que la Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A. (Electrosan S.A.), le reconoció a su compañero permanente una pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 262 del 26 de marzo de 1991, la cual disfrutó hasta el día de su muerte; que se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos, Dana Luz Díaz Alfonso, Rosana Díaz Howard y Julio Alejandro Díaz De Hoyos, y en condición de compañeras permanentes, ella y la señora Yolis Marlene Díaz Páez; que dicha entidad le reconoció la prestación a los hijos del de cujus con el acto administrativo n.° 055 del 6 de marzo de 1995.

Señaló, que la sociedad Archipiélagos Power & Light Co. S.A. ESP, asumió las obligaciones de Electrosan S.A., y en razón de ello, conmutó el pasivo pensional con la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., compañía ésta que continuó pagando la pensión de sobrevivientes a su hijo Julio Alejandro Díaz De Hoyos, hasta el 20 de julio de 2011, cuando cumplió 25 años; que solicitó el 21 de marzo de 2012, la sustitución pensional de su compañero, sin embargo, la aseguradora demandada no atendió el reclamo alegando carecer de la facultad de efectuar ese reconocimiento prestacional.

Al responder la accionada el libelo inicial, se opuso a las pretensiones allí contenidas, respecto de los hechos, indicó que no le constaban, porque no tuvo conocimiento directo de Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 3 la situación entre la demandante y el causante, ateniéndose a lo probado dentro del proceso. Manifestó que entre ella y Archipiélagos Power and Light Co S.A. ESP, celebraron un contrato de seguro previsional de renta vitalicia; explicó que la demandante no acreditó ante esa aseguradora los requisitos de ley para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes, y en todo caso, mencionó que sus obligaciones se limitan a los términos de lo asegurado.

Propuso las excepciones de inexistencia de cobertura del contrato de seguro para el derecho pretendido en la demanda, límites de cobertura del seguro, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2015 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se relevó, dado el resultado del proceso, de emitir pronunciamiento sobre las excepciones propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 5 de mayo de 2016, decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, proferida por la Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada SEGUROS DE VIDA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 4 S.A., a reconocer y pagar a la demandante MARÍA ANDREA DE HOYOS JIMÉNEZ, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobreviviente del pensionado, JULIO ALEJANDRO DIAZ VERGARA, a partir del 20 de julio de 2011, junto con los aumentos legales a que haya lugar, año tras año, en un ciento por ciento del monto que venía pagando a su hijo JULIO ALEJANDRO DIAZ DE HOYOS, al momento de llegar a la edad de 25 años, a partir del 20 de julio de 2011, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada SEGUROS DE VIDA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., a pagar a favor de la demandante MARÍA ANDREA DE HOYOS JIMÉNEZ, en calidad de compañera permanente, las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, desde el 20 de julio de 2011, en el monto que le corresponde a esta entidad, junto con los intereses moratorios, causados a partir del 21 de mayo de 2012, sobre las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR en Costas de primera instancia a la parte demandada SEGUROS DE VIDA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

SEXTO. Sin Costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en determinar si, […] le asistía derecho a la demandante a sustituir pensionalmente al causante Julio Alejandro Díaz Vergara como beneficiaria de éste en calidad de compañera permanente y si le asiste la obligación a la demandada de reconocer y pagar la prestación deprecada en los términos y condiciones alegadas en la demanda.

Para resolverlo, señaló que atendería las previsiones del liberal b) de los artículos 25, 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, normas aplicables al caso, dado que el fallecimiento del causante ocurrió el 3 de marzo de 1994. Igualmente se refirió a la compartibilidad de pensiones legales que estaban a cargo de los empleadores, para lo cual citó el artículo 60 Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 5 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966.

Luego, analizó las pruebas allegadas por las partes y la decretada de oficio por el juez de primera instancia (trasladada del proceso seguido por la misma demandante contra Colpensiones ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá en el que solicitó la sustitución de la pensión de vejez concedida por esa entidad a su compañero), a las cuales les dio pleno valor probatorio, y de ellas concluyó, que: «[…] de la prueba practicada emerge con claridad que la demandante y el causante hacían vida marital al momento del fallecimiento de este […]».

Dijo que las declaraciones extraprocesales que hicieron parte del proceso trasladado, demostraban la existencia de la convivencia material entre la demandante y el causante entre el 1 de febrero de 1983 y el 3 de marzo de 1994, lo que daba lugar al reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 20 de julio de 2011, ya que con anterioridad la disfrutó íntegramente su hijo.

En relación con el contrato de seguro previsional de renta vitalicia celebrado entre la empresa Archipiélagos Power and Light Co. S.A. ESP y Allianz Seguros de Vida S.A., consideró que al aparecer allí como «[…] asegurado el causante Julio Díaz Vergara y sus beneficiarios de ley […], quedan amparadas todas aquellas personas que acrediten tal condición conforme a la ley», y en vista de que la demandante logró acreditar esa calidad conforme con el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 y 1 de la Ley 12 de 1975, debía percibir la pensión en «[…] un ciento por ciento en la cuota que le corresponde pagar a la accionada».

Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente impuso condena al pago de «[…] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 21 de mayo del 2011 sobre las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago», y desestimó la excepción de prescripción, así como las demás que fueron propuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Allianz Seguros de Vida S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente edificó sus peticiones, en la siguiente forma: Con los dos primeros cargos se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, ubicándose en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.

Con el tercer cargo se persigue que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a la actora. En sede de instancia se deberá revocar parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a la sociedad enjuiciada a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la porción de la pensión a su cargo y la porción a cargo de Colpensiones.

Con el cuarto cargo se persigue que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado que absolvió respecto de esa pretensión. Sobre costas proveerá según corresponda».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por la accionante. Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Lo enunció así: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la infracción directa de los artículos 14, 174 y 222 del Código General del Proceso, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 29 de la Constitución Política, quebranto normativo que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 25, 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1 de la Ley 12 de 1975 y 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Tribunal ignoró el artículo 174 del Código General del Proceso, en tanto fundamentó su decisión en declaraciones aportadas en otro proceso a través de prueba trasladada, sin surtirse el derecho a la contradicción, pues, no fue parte de aquel, y tampoco pudo ejercer su derecho en este, en la medida que nunca se le corrió traslado de ellas, lo que conllevó a que el Tribunal incurriera en una infracción directa al darle validez, violando con ello el debido proceso, tal como lo decidió esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul 2007, rad. 30961.

VII. RÉPLICA Estima la actora, que la sentencia de segunda instancia tiene sustento en el amplio material probatorio que se recaudó en el proceso, y no solo en la prueba trasladada, asegura que el cargo es infundado porque las declaraciones extraprocesales de Francisco Santamaría Martínez y Alfonso Flórez Canoles eran conocidas por la demandada, en tanto se aportaron con la reclamación administrativa, máxime que la pasiva no solicitó la ratificación de las declaraciones Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 8 extraprocesales acompañadas con la demanda y esos medios de convicción fueron decretados por el a quo.

VIII. CONSIDERACIONES Razón tiene la opositora al exponer que el Tribunal, sustentó su decisión en el análisis conjunto de las pruebas aportadas por las partes y en la decretada de oficio por la primera instancia. Por la vía de puro derecho, la censura despliega su embate sobre la circunstancia de no estar cumplida en la actuación la ritualidad procesal probatoria consagrada en el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por mandato del 145 del CPTSS; lo que, en su decir, no le permitió en su oportunidad controvertir la prueba trasladada en la cual descansa la decisión censurada.

Así, el problema que se le plantea a la Corte consiste en determinar si el ad quem incurrió en error, al atribuir pleno valor probatorio a los documentos y testimonios que se allegaron al proceso como prueba trasladada. En ese contexto, advierte la Corte que la orden de incorporar al expediente la prueba trasladada, emanó oficiosamente del a quo en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el día 25 de noviembre de 2015, lo que por más, no controvirtió la accionada en ningún sentido (f.º 995 cuaderno principal).

De otra parte, la primera instancia durante la etapa de decreto de pruebas ordenó que «[…] se tuvieran como pruebas los documentos aportados por la parte demandante a folios 12 Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 9 a 703 […] y por la demandada a folios 755 a 768 del expediente […]», por lo tanto, al analizar el ad quem la prueba recaudada, coligió de la documental que se avizora en los folios 555, 607 a 608, 755 a 757, del cuaderno principal, y los 56 a 204 del cuaderno del Tribunal –expediente administrativo del causante expedido por el Ministerio de Minas y Energía y proceso seguido por la actora contra Colpensiones ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá–, que, «[…] no fue objetada ni desconocida por las partes razón por la cual ofrece pleno valor probatorio a la Sala respecto de los hechos acreditados a través de este medio de prueba[…]».

Así, dio por demostrado de esos medios de convicción, entre otras, lo siguiente: Que con fecha 21 de marzo del 2012 la actora elevó petición ante la accionada a fin de que se les reconozca la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite. Que dentro del proceso ordinario adelantado ante el juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá radicado bajo el número 296 del 2013 la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de mayo del 2015, al revocar la sentencia de primera instancia del 4 de marzo del 2015, resolvió condenar a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente del causante Julio Alejandro Díaz Vergara como beneficiaria de éste en calidad de compañera permanente supérstite, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y a partir del 20 de julio de 2011.

Bajo estos supuestos, se estima desacertado el argumento vertido en el cargo en la medida que pretende controvertir un apartado de las decisiones adoptadas por el a quo oficiosamente, olvidando que, el recurso de casación procede exclusivamente contra las sentencias de segundo grado –excepto en la per saltum–, pues, la Corte no es juez de Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 10 instancias.

Además, el Tribunal no solo formó su convencimiento únicamente en perspectiva de lo que acreditaba dicha prueba, sino, que, además, tuvo en cuenta otros elementos de convicción que se incorporaron al proceso. De ahí, que, si en gracia de la discusión se le restara eficacia jurídica a la prueba traslada, la sentencia del Tribunal permanecerá incólume, pues otros pilares la sostienen.

Sin duda, el recurrente perdió de vista que el juez laboral, como director del proceso (art. 48 CPTSS), para esclarecer los hechos debatidos, bien puede ordenar las pruebas que estime necesarias para ello (art. 54 ibidem), y si alguna contrariedad tenía la recurrente sobre esa decisión, no es este el momento para debatir sobre ello, de donde, al concederle el Tribunal pleno valor probatorio a la prueba testimonial, no incurrió en la infracción directa de los artículos 174 y 222 del CGP acusados por la censora, con mayores veras, porque el último precepto mencionado, establece: «ARTÍCULO 222.

RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite» (Resalta la Sala), y en este caso, la demandada no hizo esa petición. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25, 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 2041 de 1966, 1 de la Ley 12 de 1975 y 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que los anteriores desaciertos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación originalmente otorgada al señor Julio Díaz Vergara por la Electrificadora de San Andrés S.A. tuvo fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la sustitución de la pensión de jubilación del señor Julio Andrés Díaz, otorgada por la Electrificadora de San Andrés S.A. se fundó en las siguientes normas legales y reglamentarias; Decreto No 434 de 1971, Ley 33 de 1973, Decreto 690 de 1974, Ley 12 de 1975, Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 44 de 1980, Ley 113 de 1989, Decreto 2129 de 1968 y Decreto 1848 de 1969. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que conmutó la Aseguradora de Vida Colseguros S.A (hoy Allianz Seguros de Vida S.A.) a Archipiélagos Power And Light CO S.A. ESP en liquidación fue la sustitución compartida de una pensión legal del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la póliza mediante la cual Colseguros conmutó la sustitución de la pensión de Julio Díaz Vergara se especificó que se pagaría “según relación de beneficiarios de la ley”. 5.

No tener por probado, a pesar de que lo está, que en la póliza mediante la cual Colseguros conmutó la sustitución de la pensión de Julio Díaz Vergara se identificó como único beneficiario de la ley a “Díaz de Hoyos Julio Alejandro”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión otorgada al causante y su sustitución no son pensiones de las que trata la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica, que los anteriores desaciertos fácticos se presentaron por la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: 1. Resolución Número 262 de 1991, proferida por el Gerente de la Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A. (Folio 555). 2. Resolución No 055 del 6 de marzo de 1995 emitida por el Gerente de la Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A. (Folio 607). 3.

Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Inmediata de Colseguros de folio 676. Desarrolla el cargo arguyendo que en razón a los errores en la valoración de las pruebas, el Tribunal aplicó disposiciones legales impertinentes al caso. Así, precisa, pasó por alto que al sustituirse la pensión legal de jubilación otorgada por el empleador de acuerdo con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas que en ese momento regían eran las del sector privado conforme se aprecia en la Resolución n.° 55 del 6 de marzo de 1995 y no las del Acuerdo 049 de 1990 como si se tratara de un afiliado del ISS.

También sostiene, que se equivocó el ad quem al tener en cuenta a otros beneficiarios ajenos al único que se precisó en la póliza de seguros de renta vitalicia inmediata -Julio Alejandro Díaz de Hoyos en su condición de hijo del causante-, se modifica o adiciona con personas ajenas al seguro sobre las que no está obligada a responder, ya que no tenían esa condición al momento en que se sustituyó originalmente la pensión y se emitió la póliza en los términos de la conmutación. Finalmente, aduce que, en este caso, el Tribunal no debió aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 13 1993, pues el origen, la naturaleza y la fecha en que se causó la pensión de jubilación y su sustitución, no tienen su fuente en la Ley 100 de 1993.

X. RÉPLICA Menciona que no se reseñan errores de orden fáctico en la acusación, sino, la falta de aplicación de disposiciones legales, lo que implicaba encauzarla por la vía directa, pues el juez de alzada, al decidir adujo que las normas aplicables para resolver el caso eran las vigentes al momento del fallecimiento del causante (3 de marzo de 1994), fecha en la que regía el Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que es acertado el razonamiento del Tribunal cuando con sustento en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 aplicó la dinámica de las pensiones compartidas, que, de aplicar el régimen del artículo 260 del CST que pregona el recurrente, debería entonces responder por toda la pensión, lo cual es ajeno al objeto del litigio. Por último, con relación a la póliza de seguros de renta vitalicia, deprecó que las normas que regulan el régimen de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son de orden público y de obligatorio cumplimiento, excluyendo la autonomía de la voluntad, de manera que una cláusula contraria a derecho es ineficaz.

XI. CONSIDERACIONES Está claramente definido, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 14 regla general, la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que en el caso concreto ocurrió el 3 de marzo de 1994. La crítica que la censura enrostra a la sentencia está referida a que, a pesar de pretenderse la sustitución de la pensión concedida por el empleador en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal fundó su decisión en los artículos 25, 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No es desacertado que el colegiado sustentara su decisión en los mencionados artículos 25 a 29 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 1º de Ley 12 de 1975, porque estas eran las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado, en tanto la sola revisión concordada de la Resolución n.° 262 de 1991, proferida por el Gerente de la Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A. (f.º 555), mediante la cual le reconoció pensión legal de vejez al trabajador Julio Díaz Vergara con fundamento en el artículo 260 del CST, en armonía con la Resolución n.° 055 del 6 de marzo de 1995 emitida por la misma entidad (f.° 607), permite inferir que el difunto estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que la empleadora se subrogó en dicha entidad, compartiendo la pensión. Esto es así porque, como lo expuso la Corporación en las sentencias CSJ SL 21 feb. 2001, rad 14975, reiterada en la CSJ SL 16 ag. 2001, rad. 16042, y citadas en la CSJ SL 4 jun. 2008, rad. 33920; aun cuando en principio el empleador tuvo a su cargo el reconocimiento de las prestaciones de la Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad social de su trabajador, una vez el Seguro Social asume la prestación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, el empleador contrae las obligaciones en los términos de los reglamentos de la Seguridad Social, en cumplimiento del mandato del artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, según el cual: Sin perjuicio de lo establecido para el período de protección, la calidad de afiliado al régimen es requisito necesario para que una persona y sus derechohabientes queden protegidos, de acuerdo con los reglamentos respectivos, contra las contingencias de enfermedad general y maternidad, invalidez, vejez, muerte, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y asignaciones familiares.

Por lo tanto, el patrono que no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocerles a ellos y a los derechohabientes, las prestaciones que el ISS les hubiere otorgado en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (Énfasis añadido). En lo relativo a que, según el censor, se produjo una variación inadvertida de los beneficiarios que en un principio se presentaron a reclamar el derecho pensional que excede los límites de la conmutación celebrada entre Archipiélagos Power and Light Co.SA ESP y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., desde el contenido de la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata (f.º 676 del cuaderno principal) claramente se evidencia que el asegurado es el trabajador Julio Díaz, Vergara, sin que le esté dado a las partes modificar las disposiciones legales sobre quiénes son los beneficiarios.

En efecto, el Decreto 1260 de 2000 que regula lo referente de la conmutación pensional con aseguradoras privadas, en sus artículos 4 y 6, establece que, con esta Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 16 figura se persigue asegurar el acceso no solo de quienes tengan el derecho, sino también de los beneficiarios que lleguen a tener derecho, como se desprende del literal de esas disposiciones, así: […] Artículo 4º.

Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente, en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados.

Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión. […] Artículo 6º. Obligación de realizar conmutación pensional por entidades en liquidación. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional.

Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 3º de este decreto. En ese orden, la conmutación pensional supone que se conserven las mismas condiciones en que la prestación se concedió, esto es, respecto de los beneficiarios de ley, tal y como se explicó por esta Sala en la sentencia CSJ Sl2822- 2019: […] la conmutación pensional es una medida de contingencia ante «situaciones excepcionales de crisis de las empresas», que pretende salvaguardar el pago de las pensiones de jubilación, en virtud de la cual se autoriza el traslado de la responsabilidad de pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones.

Sin embargo, ese traslado y asunción del pago por parte de la Administradora de Pensiones, supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador (Ver sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, reiterada en CSJ SL4951-2016; SL1635-2018). Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a los intereses moratorios del artículo 141 se pronunciará la Sala al resolver el cargo cuarto. Por lo expuesto, deviene inestimable lo pretendido por la censura y el cargo no prospera.

XII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 25, 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 2041 de 1966, 1 de la Ley 12 de 1975 y 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 195 del Código General del Proceso.

Violación que tuvo lugar al incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión cuya sustitución reclama la demandante es una pensión compartida. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del presente proceso es el reconocimiento del mayor valor de la sustitución de la pensión de jubilación de Julio Díaz Vergara y no el reconocimiento integral de una pensión de sobrevivientes. 3.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que a la demandante ya le fue reconocida una pensión de sobrevivientes por Colpensiones como beneficiaria de Julio Díaz Vergara. Considera el recurrente que aún en el evento que a la demandante le asista el derecho a la sustitución, no podría recibir la totalidad de la pensión sino el mayor valor. En este sentido, argumenta que el Tribunal no llegó a esta conclusión por la falta de apreciación de la Resolución 001749 de 1992 del ISS (f.º 135 cuaderno del tribunal) y la solicitud de giro de retroactivo pensional a Electrosan efectuada por el jefe de la sección de prestaciones económicas del Instituto de Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 18 Seguros Sociales (f.º 92 idem), con lo que se acredita que la pensión es de naturaleza compartida.

Dice, que como el Tribunal no mencionó la confesión efectuada por el apoderado de la actora durante los alegatos efectuados en la audiencia de segunda instancia, en la que admitió que la sustitución reclamada es respecto de una pensión compartida; ni el acta de la audiencia de juzgamiento de la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario No 1520130029601 (f.º 203 y 204) y la Resolución n.° 001650 de 1995 de reconocimiento por el ISS de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de Julio A. Díaz Vergara (f.º 138 cuaderno del tribunal), llegó a la conclusión errada que pronunció, pues, de haberlo hecho, la solución sería la imposibilidad de sustituir la totalidad de la pensión, porque la demandante solo tiene derecho a una parte, en vista que una porción debe ser pagada por Colpensiones.

XIII. RÉPLICA Considera el opositor que la motivación de la sentencia de segunda instancia es bastante clara en la que se resuelve una pretensión de pensión compartida, sin que en ella se presenten ambigüedades sobre la valoración fáctica que conllevó al ad quem a ordenar el pago del mayor valor de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente del causante.

Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 19 XIV. CONSIDERACIONES Para desestimar el cargo, es suficiente con aludir a lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de cuyo audio (minutos 20:41 a 21:31), se escucha: Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada Seguros de Vida Allianz Seguros de Vida SA a reconocer y pagar a la demandante María Andrea de Hoyos Jiménez en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes del pensionado Julio Alejandro Díaz Vergara a partir del 20 de julio del 2011 junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año en un ciento por ciento del monto que venía pagando a su hijo Julio Alejandro Díaz de Hoyos al momento de llegar a la edad de 25 años a partir del 20 de julio del 2011,tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. Entiéndase esta pensión como el mayor valor que le corresponde a la empresa a pagar de la pensión que venía pagando legalmente en su momento.

De allí que resulte innecesario examinar las pruebas acusadas por la censura por cuanto ninguna equivocación cometió el Tribunal porque en su decisión estudió la pensión y concluyó que en la cuota que le corresponde pagar a la accionada estuvo en perfecta correspondencia con lo indicado por el recurrente, esto es, se sustituyó solo el mayor de la pensión. XV.

CARGO CUARTO Subsidiariamente de los dos anteriores, por la vía directa denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aceptando las conclusiones fácticas del fallador. Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta que la pensión reconocida al demandante no se hizo con sustento Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 20 integral en la Ley 100 de 1993, debido a que la pensión de jubilación se causó antes de la vigencia de esa ley, tuvo su origen en el artículo 260 del CSTSS y a su vez, la sustitución se causó antes de entrar a regir la ley de seguridad social integral.

Refuerza su argumento con la sentencia de la CSJ SL, rad. 27295, 21 septiembre de 2006. XVI. RÉPLICA La opositora señala que comparte la postura de esta Corporación sobre los intereses moratorios, pues a los pensionados no se les debe tratar diferencialmente en lo que concierne al incumplimiento en el pago oportuno de su prestación de las administradoras pensionales.

XVII. CONSIDERACIONES En punto al tema de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conviene recordar que la Corte rectificó su postura en cuanto a estos mediante providencia CSJ SL1681-2020, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL2223-2020, CSJ SL2647-2020 y CSJ SL3070-2020, para precisar que aplican a todo tipo de pensiones legales.

Así, se adoctrinó: […] el artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. […] Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C- 601-2000, que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 21 la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que tales intereses tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio y considerando que la petición de reconocimiento de la prestación se elevó en marzo 21 de 2012, es ostensible que se debe recompensar a la demandante por la falta de pago oportuno sobre el mayor valor de la mesada pensional reclamada. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso quedan a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANDREA DE HOYOS JIMÉNEZ contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se dejó expuesto al resolver el recurso.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3357-2021 Radicación n.° 75570 Acta 025 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., antes ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue la señora MARÍA ANDREA DE HOYOS JIMÉNEZ.

En mi sentir, el cargo cuarto de la demanda del recurso extraordinario de casación debió prosperar, pues conviene recordar que esta Sala ha defendido la tesis de que los réditos moratorios del artículo 141 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones. Así, desde la Radicación n.° 75570 SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia CSJ SL, 28, nov. 2002, rad. 18273, reiterada en CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19424, CSJ SL, 19 feb. 2004, rad. 20951, CSJ SL, 9 sep. 2005, rad. 24257, CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 32043, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 36022, CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 50681, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 40387, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662, SL1851- 2014, SL13649-2015, SL4959-2016, SL12962-2017, SL4404-2018, entre otras, esta Corporación sostuvo: […] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior no quiere decir que no se debió imponer cualquier mecanismo de corrección monetaria, pero no los intereses moratorios. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA