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SL3357-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72301 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3357-2019 Radicación n.° 72301 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARLENY BELTRÁN contra la entidad recurrente.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada Colpensiones, doctor Diego Hernando Arias Ariza, conforme al memorial que obra a folios 40 a 42 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».

I.

ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, «de forma vitalicia y de manera retroactiva», por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 20 de septiembre de 2010.

En consecuencia, solicitó el retroactivo pensional, la cancelación de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como hechos relevantes, destacó que el 20 de septiembre de 2010 falleció su compañero Gerardo Antonio Amaya Deossa, quien recibió en vida la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones; que convivieron bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida, desde el 14 de marzo de 1960 hasta la fecha del deceso; que dependía económicamente del causante; que el 30 de septiembre de 2010 elevó reclamación ante la entidad demandada, la que, a través de la Resolución 200665 de 2012, denegó el derecho pensional solicitado; y que presentó nuevamente tal petición el 26 de marzo de 2013, la que «pasado más de un mes no fue resuelta por dicha entidad».

A través de auto proferido el 29 de julio de 2013 (f.° 27), el juez de conocimiento resolvió integrar, en calidad de litisconsorcio necesario, a la señora Yenny Erazo Otero, «como compañera permanente del pensionado» a la que posteriormente se excluyó por motivo de su fallecimiento. Además, ordenó la notificación al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la pensión de vejez otorgada en vida y la reclamación elevada por la actora el 30 de septiembre de 2010. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación o carencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y la innominada.

En su defensa, sostuvo que era su obligación denegar el derecho pensional reclamado, toda vez que, al haberse presentado la actora y la litisconsorte a solicitar la pensión, debía esperar a que la justicia ordinaria decidiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990. Además, resaltó que, según la investigación adelantada por la entidad, el pensionado manifestó bajo la gravedad del juramento que vivía solo y «no tengo a nadie».

Mediante auto emitido el 16 de junio de 2014, el juez de primera instancia dio por no contestada la demanda inicial, por parte del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.° 53 y 54). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 1 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada COLPENSIONES, salvo la de inexistencia de la obligación que se declara PROBADA solo por la pretensión referida de intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARLENY BELTRÁN […] es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de la compañera permanente del causante GERARDO ANTONIO CAMAYO DE OSSA.

TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar debidamente indexada a la señora MARLENY BELTRÁN una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del causante GERARDO ANTONIO CAMAYO DE OSSA a partir del 20 de septiembre de 2010 equivalente al 100% de la pensión que él disfrutaba efectuando los incrementos legales a que haya lugar y cancelando las mesadas adicionales a que haya lugar.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad de seguridad social […]

QUINTO: CONSÚLTESE con el Superior, la presente decisión en el evento de no ser apelada.

SEXTO: DESVINCULAR del presente trámite a la señora JENNY ERAZO OTERO (q.e.p.d.) dada la sustracción de materia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, decidió: 1.

REVOCAR parcialmente el numeral 1º de la sentencia apelada para declarar no extinguido por prescripción y condenar a COLPENSIONES a liquidar y pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales por pensión de sobrevivientes causadas desde el 30 de noviembre de 2010 y hasta la fecha, los que deberán liquidarse con la tasa de interés moratorio más alta a la fecha del pago efectivo de las mismas; confirmar en todo lo demás.

2. SIN COSTAS en esta instancia. En primer lugar, el ad quem determinó que, con fundamento en los testimonios de la señora Ligia Erazo y el señor Isaac Fajardo Ortiz, además de las declaraciones extra juicio obrantes a folios 12 y 13, era posible determinar que la demandante acreditó la convivencia con el pensionado fallecido dentro de los años anteriores al deceso, lo que la hacía beneficiaria del derecho pensional suplicado, en los términos que lo determinó el a quo, con lo cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta.

En segundo lugar, respecto del recurso de apelación de la parte demandante, el Tribunal sostuvo que, al haberse establecido la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada, no existía duda sobre la causación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para que aquellos se generaran la norma no exigía «despliegue de conducta o actividad alguna», pues los mismos, en su decir, tenían un carácter resarcitorio.

Indicó que cuando «los dineros» no eran recibidos por la persona que tenía derecho a ellos se generaban réditos a favor del pensionado, con el fin de aminorar el estado de desprotección económica. Finalmente, adujo que todo lo anterior cobraba mayor sentido, si se tenía en cuenta que la respuesta a la solicitud pensional radicada el 30 de septiembre de 2010 fue dada hasta el año 2012.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad demandada que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero del fallo del Juzgado, «en tanto se absolvió respecto de la pretensión referida de intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en razón a ello se absuelva […] ».

Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y será estudiado a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, acusa la sentencia impugnada de haber vulnerado los artículos 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y el 31 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de1993.

Como demostración del cargo, la censura, luego de transcribir las normas acusadas como dejadas de aplicar, sostiene que el Tribunal se equivocó al proferir condena por los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la no concesión de la pensión solicitada obedeció al cumplimiento de un deber legal, cual era suspender el trámite de la prestación hasta que la justicia ordinaria decidiera el asunto, toda vez que existía controversia entre dos posibles beneficiarias, ambas en condición de compañeras, entre ellas, la aquí demandante.

En apoyo, reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454. CONSIDERACIONES Esta Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo o mora en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Sin embargo, también ha estimado que existen casos especiales y excepcionales en los cuales dichos intereses no son viables, como, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704-2013) o también cuando tienen serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversias entre sus beneficiarios y se ven obligadas a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quién le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico (SL14528-2014), situación esta última que es la que alega la censura.

En esa medida, en principio, el Tribunal se equivocó al condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, sin tener en cuenta ni analizar la situación en particular de la demandante, frente al reconocimiento del derecho pensional reclamado, así como a las excepciones que por vía jurisprudencial se han fijado para exonerar de tales intereses, pues vista la motivación de la sentencia impugnada, en este asunto se impusieron por la única razón de haberse determinado la procedencia de la pensión de sobrevivientes, es decir, sin detenerse a examinar si existía alguna circunstancia que la relevara de tal obligación. Sin embargo, dicho error no tiene la entidad suficiente para casar la sentencia impugnada, toda vez que, en sede de instancia, se encontraría que el verdadero motivo que tuvo la entidad accionada para denegar el derecho pensional suplicado por la actora fue que, tanto ésta como la litisconsorte integrada en su oportunidad, no cumplían con los requisitos para ser beneficiarias, más específicamente el relacionado con los cinco años de convivencia, previos al deceso del pensionado, mas no porque existiera conflicto entre beneficiarios con mejor derecho.

En efecto, en la Resolución 200665 de 2012, obrante a folios 22 a 24 del cuaderno del juzgado, la entidad accionada al negar la pensión de sobrevivientes, expuso lo siguiente: […] Que de conformidad con la norma precitada, este Centro de Decisión considera que la señoras MARLENY BELTRAN y YENNY ERAZO OTERO, identificadas con la cédula de ciudadanía No. 29.342.355 y No. 29.506.136, respectivamente, no son beneficiarias de la Sustitución Pensional reclamada, por cuanto existen pruebas suficientes en el expediente que indican que ninguna de las dos solicitantes convivió con el pensionado por lo menos los cinco años anteriores a su fallecimiento.

En mérito de lo expuesto, el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Valle, Que en consecuencia, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: NEGAR la Sustitución Pensional reclamada por la señora MARLENY BELTRAN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.342.355, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido GERARDO ANTONIO AMAYA DEOSSA, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 1.338.204, por las razones expuestas en los considerandos de la presente Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: NEGAR la Sustitución Pensional reclamada por la señora YENNY ERAZO OTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.506.136, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido GERARDO ANTONIO AMAYA DEOSSA, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

ARTICULO TERCERO: Reconocer personería para actuar dentro del presente trámite administrativo al abogado Jairo Chacón Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.442.474 y T. P No. 184849 del C. S. de la J.

ARTICULO CUARTO: Notificar la presente resolución a la señora MARLENY BELTRAN, previa citación en la Carrera 16 N° 4 - 40, teléfono: 3207430473 de Florida - Valle, conforme a lo estipulado en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO QUINTO: Notificar el contenido de la presente resolución a la señora YENNY ERAZO OTERO, por medio de su apoderado, previa citación a la Calle 11 No. 1-07, Edificio Jorge Garcés, Oficina 309, Teléfonos: 8813480 315-4379001 de Cali-Valle, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

(Subraya la Sala) Además, tal y como se observa del contenido de la anterior resolución, en ninguna parte se expresó que el trámite administrativo se suspendería en razón de un conflicto existente entre las dos pretendidas beneficiarias. Así las cosas, como la aquí demandante en el proceso desvirtuó los verdaderos motivos que tuvo el ISS para negar la pensión de sobrevivientes, esto es, acreditó que sí convivió en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, reuniendo los requisitos de ley, tiene derecho a los intereses moratorios solicitados.

Por tales razones, no se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo fue fundado, aunque finalmente no tuvo éxito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARLENY BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00