Radicación n.° 54636 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3357-2018 Radicación n.° 54636 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que le promovió WILLIAM FRANCISCO SÁNCHEZ DEL TORO.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM FRANCISCO SÁNCHEZ DEL TORO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 8 de febrero de 1979 hasta el 31 de agosto de 2007 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el reajuste de los siguientes créditos de naturaleza laboral: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, de vacaciones, de antigüedad y de navidad; la indemnización por despido injusto; los «salarios moratorios»; la indexación; los intereses moratorios; y lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de febrero de 1979 ingresó al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, «y hace parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, con ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., realizado legalmente ante el Ministerio de la Protección Laboral (sic) a partir del 16 de Agosto de 1998, y amparado por la cláusula de estabilidad establecida en la ley y en la convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiario»; que la demandada, el 29 de agosto de 2007, «de manera intempestiva, ilegal e injusta procedió a despedir al demandante, y concediéndole una pensión de jubilación, en razón según ella, de haber llenado los requisitos para dicho cometido, y conforme a la ley, la convención y los acuerdos, del 18 de Septiembre de 2003, y 5 de Mayo de 2006»; que la empresa había violado el artículo 106 de la compilación de convenios colectivos de trabajo suscritos entre ella y SINTRAELECOL, según el cual es potestativo del trabajador tomar la iniciativa de solicitar el reconocimiento de la pensión convencional, de manera que si no mediaba solicitud del trabajador, no podía la empresa reconocer la pensión de manera unilateral; que, por ello, el despido fue ilegal e injusto; que desempeñaba el cargo inspector de servicio técnico y devengaba un salario promedio de $1.780.496 mensuales; que sus prestaciones sociales se liquidaron erróneamente, «al no incluirle todos los factores salariales tales como transporte intramunicipal, las horas recreacionales, el descuento del 85% de energía, el valor del auxilio de alimentación equivalente a $3.500 diarios de lunes a viernes, y demás recargos como horas extras, turnos, etc.» Al contestar la demanda, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos.
Aclaró que el actor había suscrito contrato de trabajo con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y, a partir del 16 de agosto de 1998, había pasado a ser su trabajador «hasta la fecha en que reunió los requisitos para acceder a su pensión de jubilación la cual le fue reconocida por la empresa.» En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2010, condenó a la demandada a pagar al demandante $86.543.372,23, por concepto de indemnización por despido injusto y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda (Folios 283 a 290).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó el de primera instancia (Folios 357 a 365). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a determinar si el despido del demandante había sido injusto y si la demandada debía incluir los factores salariales reclamados para liquidar sus prestaciones sociales; que no era materia de controversia que entre el demandante y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO se había celebrado un contrato de trabajo a término indefinido, que había iniciado el 8 de febrero de 1979; que, posteriormente, la demandada había sustituido patronalmente a aquella empresa; y que el 31 de agosto de 2007, había dado por terminado el contrato de trabajo del actor, al concederle una pensión de jubilación, a partir del 1 de septiembre de igual año, por haber cumplido los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo y los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006.
Seguidamente, consideró el ad quem que el legislador exigía el cumplimiento de ciertos actos o requisitos para la terminación unilateral de los contratos de trabajo, en atención a la trascendencia que ello implicaba; que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, establecía en el literal a) las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, entre ellas, la contenida en el numeral 14, que consistía en «el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa»; que si bien era cierto que el actor cumplía con los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional, la CCT establecía en el parágrafo 2 del artículo 106, que «La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevara (sic) implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla»; que atendiendo el tenor literal de la norma convencional, era necesaria la voluntad expresa del trabajador para entrar a disfrutar de la pensión convencional, lo que a su vez implicaba que le quedaba «vedado al patrono reconocer la misma de forma automática, y tener este como motivo justo para dar por terminado el contrato de trabajo.» A partir de las anteriores premisas, concluyó el ad quem: La norma convencional en comento, es una excepción a la aplicación del numeral 14 del artículo 62 mencionado, pues le da la posibilidad al trabajador de determinar el momento en que quiera entrar a disfrutar de su pensión convencional, y solo cuando medie su solicitud se puede entender que renuncia de su contrato de trabajo.
Con respecto a que no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por darse los presupuestos de la pensión voluntaria o convencional, ha sostenido la Sala Laboral de la Corte lo siguiente: “En forma reiterada las dos Secciones de la Sala Laboral de la Corte han expresado su criterio de que el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria o convencional no constituye justo motivo de despido por no estar esta situación comprendida entre las causales que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo”.
(CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, sent. Mayo 19/88). De manera que resulta acertada la decisión del juez de primera instancia en este punto. Con relación al recurso de apelación del demandante, consideró el Tribunal que aquél no tenía derecho al pretendido reajuste de las prestaciones sociales, pues no había demostrado que éstas se debieran liquidar con inclusión de los factores salariales aludidos en la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la decisión del A quo, para que en sede de instancia, se REVOQUEN de dicha decisión del A quo los numerales antes señalados y en su lugar se absuelva a la demandada en su totalidad.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y a la aplicación indebida de los artículos 28 de la Ley 789 de 2002; 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 48 de 1968; 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; y 1 y 48 de la Constitución Política.
En la demostración aduce el censor que conoce la posición doctrinaria de esta Sala de la Corte sobre las pensiones cuyo reconocimiento genera la justa causa de despido, a que alude el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pero estima que con la expedición de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, se suscitó un cambio en cuanto a las razones existentes para tener como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez; que, por ello, considera que existe un cambio en la visión jurídica sobre la materia y con base en tales razones pide que «se produzca un nuevo planteamiento sobre la justa causa mencionada, lo cual en rigor no es un cambio de jurisprudencia dado que la que se propone con este cargo se estructura sobre la vigencia de unas disposiciones normativas diferentes a las que sirvieron de marco para la construcción doctrinal anterior»; que el criterio jurisprudencial existente, según la cual solo se configura la justa causa de despido en mención cuando se reconocen las pensiones de jubilación o de vejez, fue construida sobre el texto de los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 y 3 de la Ley 4 de 1968, pero dichas disposiciones han sufrido varias modificaciones como consecuencia de las medidas adoptadas paulatinamente, tendientes a concretar, de manera definitiva, la figura de la subrogación del riesgo de vejez prevista en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; que la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue diseñada con un carácter eminentemente temporal, mientras la seguridad social asumía el riesgo de vejez, de manera que dicha pensión a cargo del empleador desapareció a raíz de la expedición de normas sobre la pensión de vejez, expedidas inicialmente con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año y, posteriormente, con las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; que, además, el artículo 289 de la citada Ley 100 de 1993, dispuso expresamente su derogatoria; que algo similar se puede afirmar en relación con la pensión de que trata el artículo 11 del mencionado Acuerdo 224 de 1966; que afirma lo anterior para respaldar la tesis de que las normas sobre las que se construyó la orientación jurisprudencial anterior perdieron su vigencia, por lo que es preciso construir una nueva comprensión sobre la justa causa de despido que supone el reconocimiento de una pensión al trabajador.
Seguidamente, explica el censor: El estado o condición de pensionado es antagónico con el de trabajador, posición que reiteradamente ha sostenido esa H. Sala y que se comparte por esta acusación. En su momento tal pensamiento se apoyaba básicamente en que a una persona se le pensionaba porque ya no podía trabajar y por eso requería del ingreso de una pensión para reemplazar el salarial (sic) que ya no estaba en capacidad de producir, pero ahora hay una razón adicional y es que el espacio laboral que ya cuenta con una pensión, debe ser destinado a que lo ocupe una persona que carece totalmente de ingresos por no tener acceso al trabajo, sea subordinado o independiente.
El pensionado, sin importar si su pensión se generó por cumplir los requisitos legales o los establecidos extralegalmente, cuenta con un ingreso que le permite o le debe permitir (filosóficamente) atender los gastos que demande su digna subsistencia, mientras que el carente de trabajo no tiene ingreso alguno y en tales condiciones es más necesitado y más merecedor del apoyo de la sociedad y del estado.
Se da en estas condiciones la confrontación entre el interés particular del pensionado y el general del conjunto de carentes de trabajo y de ingresos, que a la luz del artículo 1º de la Constitución debe resolverse a favor de los últimos. La desaparición de la pensión de jubilación contemplada en su momento en el artículo 260 del C.S.T. y la modificación de la pensión de vejez diseñada en el acuerdo 224 de 1966 explica que cuando la ley 797 de 2003 refrenda la justa causa de despido materializada con el reconocimiento de la pensión se refiera únicamente a la diseñada en esa misma ley, pues en rigor no debiera existir ninguna otra pensión destinada a cubrir el riesgo de vejez.
Si desaparece la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T. que nace de la existencia de un contrato de trabajo, es obvio concluir que desaparecen también todas las demás pensiones jubilatorias que igualmente se originan en una relación contractual laboral, para concentrarse el cubrimiento del mencionado riesgo de vejez en la pensión prevista para el efecto en las leyes de la seguridad social.
A continuación, aduce el censor que la circunstancia descrita explica que constitucionalmente se haya dispuesto que no pueden existir pensiones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, pues la idea era suprimir todas las pensiones a cargo del empleador, en aras de «permitirle a éste mejores disponibilidades económicas para poder participar en la atenuación de la necesidad de cubrimiento prioritario representada por la oferta de empleos o de trabajo remunerado», tal como se señaló en la exposición de motivos de la referida reforma constitucional; que, por esta razón, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 previó como justa causa del despido «que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión»; que aunque se aluda a los requisitos previstos en dicha norma, debe entenderse que la facultad para terminar la relación laboral se extiende a todos los casos en los que se reúnan los requisitos para adquirir el estatus de pensionado, «naturalmente dentro del marco conceptual previsto por la Corte Constitucional, es decir, con la garantía del pago de la mesada a continuación del retiro del trabajador, sin solución de continuidad respecto del ingreso salarial que traía»; que si el ad quem hubiera reparado en las anteriores consideraciones sobre el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, habría podido observar que la comprensión del artículo 7 de la Decreto 2351 de 1965 no puede, en la actualidad, ser la misma que se tenía en la sentencia del 19 de mayo de 1988, dado que desde esa época hasta la actualidad han cambiado profundamente los lineamientos normativos y las condiciones sociales que confluyen en el recto entendimiento de aquella norma.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que entre el demandante y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 8 de febrero de 1979; que, posteriormente, la demandada sustituyó patronalmente a aquella empresa; y que el 31 de agosto de 2007, la convocada a juicio dio por terminado el contrato de trabajo del actor, al concederle una pensión de jubilación, a partir del 1 de septiembre de igual año, por haber cumplido los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo y los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006.
El Tribunal consideró, en lo fundamental, que en los términos del parágrafo 2 del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, era necesaria la voluntad expresa del trabajador para entrar a disfrutar de la pensión convencional, lo que a su vez implicaba que no podía el empleador reconocer la prestación de forma automática y tener el reconocimiento de la pensión como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Agregó, en ese orden, que solo cuando mediaba solicitud del trabajador era procedente el reconocimiento de la pensión y se entendía que renunciaba al contrato de trabajo, de manera que el reconocimiento de la jubilación por decisión unilateral de la empresa no constituía justa causa de despido. El censor controvierte dicha conclusión del Tribunal, pues considera que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003 cambió el panorama normativo en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación como justa causa de despido.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a determinar si el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte del empleador es justa causa de despido. Pues bien, para resolver la controversia jurídica planteada, resulta pertinente rememorar lo dicho por la Sala sobre esta temática, en sentencia CSJ SL, 16 oct. 1975, rad. 4785, cuando adoctrinó: El artículo 7º del Decreto legislativo 2351 de 1965, en lo pertinente para el caso, dice así: “Son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo: “A) Por parte del patrono:… 14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa” Y el artículo 3º, ordinal 6, de la Ley 48 de 1968 añade: “La pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966” Una lectura atenta de los textos transcritos, hace patente que si el trabajador cumple los requisitos exigidos por las normas sobre seguridad social para que el Instituto respectivo esté en el deber de pensionarlo, puede el patrono lícitamente dar por terminado el contrato de trabajo, sin que sea necesario el previo reconocimiento de la pensión por el Instituto, desde luego que para obtenerlo hace falta una gestión del interesado tendiente a comprobar ante ese organismo que tiene la edad y cumple los demás requisitos exigidos para disfrutarla y ello es potestativo del dicho interesado y no de su patrono. O sea, que si se admitiera la interpretación que da el recurrente a aquellos textos, sería potestativo del trabajador y no del patrono la operancia de la causal de despido establecida por el ordinal 14 del artículo 7º del Decreto legislativo 2351, ya que si el asalariado no le reclama al Instituto de Seguros Sociales la pensión a que tiene derecho y por tal medio éste se la reconoce, no podría el patrono prescindir nunca de los servicios de un empleado en trance de jubilarse, a pesar de que el aludido artículo 7º, ordinal 14, lo faculta expresamente para hacerlo sin que haya quebranto de la ley ni ruptura injusta del contrato que así termine, siempre que el antiguo servidor quede efectivamente pensionado.
Como se observa, esta Sala de la Corte, desde antaño, ha sido del criterio de que el reconocimiento al trabajador de la pensión constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral. Concretamente, las únicas pensiones cuyo reconocimiento genera justa causa de despido, en los términos del numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, son las consagradas en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de igual año, como lo reiteró la Corporación en sentencia CSJ SL, 12 mar. 1981, rad. 7765, de manera que a la luz de las citadas disposiciones no constituye justa causa de despido el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
Así lo expresó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 jun. 1986, rad. 0072, en la que reiteró lo dicho en las decisiones CSJ SL, 14 jun. 1984, rad. 9915 y CSJ SL, 20 may. 1986, rad. 0061, cuando adoctrinó: …el reconocimiento por parte del patrono al trabajador de una pensión de jubilación de carácter convencional no constituye justa causa para dar por terminado unilateralemnte el contrato de trabajo por voluntad del patrono a menos que ello conduzca a una terminación por mutuo acuerdo puesto que las justas causas de despido solo pueden ser establecidas por la ley y dicho motivo no está previsto en las normas sustantivas laborales como justificativo de tal determinación en cuanto a indemnización convencional por despido acorde con lo pedido al respecto en la demanda inicial.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, el reconocimiento de una pensión extralegal no configura la justa causa de despido consagrada en el numeral 14 del literal a del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Ahora bien, dado que el despido del actor se produjo el 31 de agosto de 2007, también resulta aplicable lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 9 de Ley 797 de 2003, que dispone: Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
(Subrayas fuera del texto). De la lectura cuidadosa de la disposición pretranscrita no queda duda de que para que se configure la causal de terminación unilateral del contrato de trabajo allí prevista, la pensión reconocida al trabajador debe pertenecer al sistema general de pensiones y, por ende, tratarse de una pensión de carácter legal.
En este sentido se pronunció esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL8757-2014, reiterada en la CSJ SL14403-2015, cuando dijo. Luego, por no haberse controvertido todos los razonamientos esenciales del fallo, como por no constituir las apreciaciones probatorias del Tribunal los errores de hecho que se le atribuyen por la recurrente, no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente.
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, estima la Sala que el reconocimiento de una pensión extralegal, por decisión unilateral del empleador, no constituye justa causa de despido, ni a la luz del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, ni bajo la óptica del parágrafo 3 del artículo 9 de Ley 797 de 2003, de manera que el Tribunal no cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura.
El cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 de la Ley 797 de 2003; 28 de la Ley 789 de 2002; y 7 del Decreto 2351 de 1965. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que a la luz de la convención colectiva de trabajo la solicitud del empleado de reconocimiento de la pensión es sólo uno de los mecanismos para que opere el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional al mismo, pero no el único. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por iniciativa del empleador. 3.
Dar por demostrado, pese a no estarlo, que deviene de la norma convencional “la necesaria voluntad expresa del trabajador para entrar al disfrute de su pensión convencional”. Afirma que los anteriores yerros fácticos fueron producto de la errada valoración de i) la compilación convencional 1998 – 1999 (Folios 22 y siguientes) y la carta de terminación del contrato de trabajo (Folio 16).
En el desarrollo, afirma el censor que, para el Tribunal, la pensión que le fue reconocida al demandante solo podía serlo mediando «la voluntad expresa del trabajador para entrar al disfrute de su pensión convencional»; que dicha afirmación no se encuentra en la cláusula convencional (art. 106 par. 2), sino que, por el contrario, lo que en ella se observa es opuesto a lo manifestado por el ad quem en el aparte de la sentencia que se acaba de reproducir; que lo que dice la cláusula en mención es que «la solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo», pero no señala la norma que esa solicitud sea la única vía para que se reconozca la prestación y se termine el contrato; que lo que señala la cláusula es que en caso de que sea el trabajador quien pida la pensión, su solicitud deberá ser escrita e implica la renuncia al contrato, de modo que si es el empleador quien toma la decisión, podrá decidir si invoca la situación como justa causa de despido o no; que en el contexto de la cláusula 106 en cuestión, en la que se prevén varias modalidades de pensionarse, se usa frecuentemente la expresión «se jubilarán», lo que significa un mandato dirigido al empleador, quien es el responsable de tal jubilación, lo que lleva a entender que el caso de que sea el trabajador quien solicite la pensión es excepcional «y si se previó fue para condicionarlo a que se formalizara por escrito y que involucrara su renuncia al cargo.» CONSIDERACIONES Estima la Sala que los errores de hecho que la censura le atribuye al Tribunal resultan intrascendentes a la hora de determinar si el despido del actor fue o no justo.
Ello por cuanto es un hecho incontrovertible que la empresa le reconoció al trabajador la pensión de jubilación extra legal de manera unilateral, sin que mediara solicitud del servidor, de modo que sí es posible que el empleador reconozca la pensión convencional por iniciativa propia, como en este caso aconteció. Cosa diferente es que ese reconocimiento pensional, sin previa solicitud del trabajador, constituya justa causa de despido, tema que ya se dilucidó al estudiar el cargo precedente.
En conclusión, aunque fueran fundados los yerros fácticos que menciona la censura, ello simplemente conduciría a la conclusión de que el empleador también puede tomar la iniciativa de reconocer la pensión convencional. Pero dicho reconocimiento por decisión unilateral en manera alguna puede considerarse como una justa causa de despido, según se vio en precedencia. Nótese que el Tribunal consideró que no podía el empleador reconocer la prestación de forma automática y tener el reconocimiento de la pensión como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que significa que el censor deja libre de ataque uno de los pilares fundamentales del fallo: la premisa según la cual no podía la empresa tener el reconocimiento de la pensión como causa justa del despido.
De manera que continúa sirviéndole de soporte al fallo impugnado, el cual, como se sabe, llega al estadio procesal de la casación amparado por la doble presunción de legalidad y acierto. Se desestima el cargo. No se causaron costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM FRANCISCO SÁNCHEZ DEL TORO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: William Francisco Sánchez del Toro Demandado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Radicación: 54636 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Aunque adhiero al sentido de la decisión, disiento de la mayoría de la Sala frente a la intelección del parágrafo 3.º del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, en tanto el fallo enuncia: «[N] o queda duda de que para que se configure la causal de terminación unilateral del contrato de trabajo allí prevista, la pensión reconocida al trabajador debe pertenecer al sistema general de pensiones y, por ende, tratarse de una pensión de carácter legal».
Lo anterior no atiende el criterio defendido por esta Corporación, pues restringe la aplicación de la justa causa a las pensiones de orden legal, propias del Sistema General de Pensiones, sin considerar que aquella también es aplicable a los beneficiarios de pensiones legales propias del régimen de transición. Así lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL2509-2017, que fue reiterada en la CSJ SL10770-2017: De manera que, a la luz de los objetivos de la ley, fijados en función de directivas constitucionales, no se evidencia una razón sólida que justifique eximir de la aplicación de esta causa de despido a los beneficiarios de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, es decir, a los servidores del sector oficial.
(…) Desde este punto de vista, se incorpora al listado de justas causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2127 de 1945 y las leyes que regulan las causales de retiro de los empleados públicos, lo que significa que si bien se trata de una disposición incorporada en una reforma pensional, en su esencia, es una regla de despido o de retiro de derecho individual de trabajo, que para efectos de su configuración debe interactuar con las normas pensionales.
Es, en otras palabras, una norma cuyo continente es una ley del sistema de seguridad social pero que posee un contenido de derecho individual de trabajo. Por lo tanto, la discusión que plantea el recurrente encaminada a que se dilucide si se aplica o no totalmente el régimen pensional anterior, es acertada en los eventos en que se reclaman derechos pensionales o ligados a esta prestación, mas no en los que como el sub judice se refieren a las justas causas de terminación del contrato de trabajo.
Con todo, no está por demás precisar que el régimen de transición de ningún modo apareja la aplicación íntegra de la ley anterior, dado que este solo garantiza tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo. Todos los demás aspectos se gobiernan por las reglas del sistema general de pensiones (art. 36 Ley 100 de 1993).
Sin más que agregar, aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Aarp SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00