SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3356-2024 Radicación n.° 99966 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LUZ DARY FRANCO GIL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 13 de junio de 2023, en el proceso instaurado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Franco Gil demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, a fin que se declarara que Heberto Alid Suárez Lozano dejó acreditados los requisitos establecidos por la ley para causar la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, pidió que se le reconociera la mencionada prestación, en calidad de compañera permanente, desde el 21 de enero de 2013, con Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 2 sus respectivas mesadas atrasadas, primas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de estos, que las sumas sean indexadas.
Por último, pidió que se condenara al pago de las costas, lo ultra y extra petita. Como sustento fáctico de las pretensiones indicó, en síntesis, que el 21 de enero de 2013 falleció Heberto Alid Suárez Lozano, quien estuvo afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS - hoy Colpensiones y cotizó un total de 346 semanas, anteriores al 1. ° de abril de 1994.
Que el 24 de agosto de 2010, el mencionado señor solicitó a la administradora el reconocimiento de una pensión de vejez, que le fue negada y, en su lugar, se le reconoció la indemnización sustitutiva mediante Resolución n.° 111660 de 2010. También informó que, con el causante, compartieron techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida por cerca de treinta y cinco años de forma continua, hasta su fallecimiento y durante ella, procrearon a su hijo Eduard Suárez Franco.
Añadió que el 13 de junio de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, de manera retroactiva desde el 21 de enero de 2013, junto a las mesadas adicionales e intereses moratorios y que la entidad no dio respuesta a su petición (f.os 18 a 21 del cuaderno de primera instancia).
Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que Heberto Alid Suárez Lozano falleció el 21 de enero de 2013, que estuvo afiliado al extinto ISS - hoy Colpensiones y cotizó un total de 346 semanas. También, aceptó que al causante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Asimismo, consintió en que la actora solicitó el reconocimiento del derecho y que no se le contestó la petición. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la «innominada» (f.os 26 a 34 del cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de marzo de 2020 (f.os 63 a 65 del c. de primera instancia), decidió:
PRIMERO: DECLARAR PRESCRITOS a favor de la entidad de seguridad social demandada las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de junio de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUZ DARY FRANCO GIL, [sic] la prensión [sic] de sobrevivientes, a la que tiene derecho a disfrutar con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente HEBERTO ALID SUAREZ [sic] LOZANO, reconocimiento que debe efectuarse a partir del 13 de junio de 2014 [sic], en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a que reconozca como retroactivo pensional, desde la fecha del deceso del causante a la de esta decisión la suma de $54.525.796, retroactivo que se liquida desde 13 de junio de 2014 [sic] a la fecha de esta decisión. Suma que deberá pagarse por la entidad demandada debidamente indexada al momento de su pago.
Se autoriza a la entidad demandada para que del retroactivo pensional generado se compense la suma $1.863.915, que fue pagada a título de indemnización sustitutiva, igualmente se faculta a la entidad demandada para que efectúe los respectivos descuentos por salud.
CUARTO: Se ABSUELVE a la entidad demandada de los demás cargos formulados.
QUINTO: SE IMPONE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la accionante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en atención a la descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 13 de junio de 2023 (Segunda Instancia_Cuaderno segunda instancia_Acta de y reparto_2023024037052) resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la Sentencia [sic] No. 055 fechada el 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante, y a favor de la demandada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. […] Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que: […] la Sala acogiendo la postura de nuestro órgano de cierre jurisdiccional frente a la no aplicación de plus ultra actividad de la Ley, revocará la decisión de primera instancia, y en cuanto, al estudio del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el análisis se hace innecesario pues su prosperidad dependía del reconocimiento de la tan anhelada pensión de sobrevivientes.
Indicó que el a quo sustentó la decisión conforme lo señalado en la sentencia CC SU-005-2018 de la Corte Constitucional, donde se faculta la aplicación ultra activa de una norma en desarrollo del principio de condición más beneficiosa, siempre que las personas acrediten estar en condición de debilidad y luego de superar un test de procedibilidad, que da como resultado el estudio de la prestación deprecada bajo los requisitos de los artículos 6.°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 y que en el caso de Heberto Suárez Lozano encontró satisfechos.
Por lo anterior, refirió la alzada que la sentencia recurrida desconoció la decantada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que se aparta de tal postura y considera inviable acudir a la «plus ultraactividad de la ley». A su vez, aclaró el colegiado que el causante falleció el 21 de enero de 2013, lo que conlleva que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se rige por lo establecido en la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, normas que exigen que el fallecido afiliado debió cotizar Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 6 mínimo 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso para dejar causada la prestación. Bajo lo indicado, el Tribunal encontró que Heberto Suárez Lozano cotizó 346 semanas en el periodo comprendido entre «el 01/08/1974 y el 18/01/1976», por lo que no cumplió con el requisito de exigido en la mencionada norma.
Añadió que al haber sido solicitada y reconocida la indemnización sustitutiva, la pretensión pensional no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo establecido en el parágrafo segundo del pluricitado artículo 12. Destacó que «[…] tampoco cumple con las exigencias de semanas que exigía la Ley 100 de 1993 en su texto original, pues, se itera su última cotización se realizó el 18/01/1976».
Por último, la sentencia de segunda instancia se sustentó en lo establecido en las sentencias CSJ SL699- 2023, CSJ SL916-2023, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353- 2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL409-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL3481-2022 y CSJ SL3104-2022.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y se procede a resolver. Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la recurrente que la Corte: […] actuando en sede de instancia CASE totalmente la sentencia No.058 [sic] del 13 de junio de 2023, proferida por […] la sala cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali [sic] – Sala Laboral, […] para que, actuando como Tribunal en sede de instancia, CONFIRME y MODIFIQUE, la referida sentencia de primer grado [sic], en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda reconociéndole [sic] la señora LUZ DARY FRANCO GIL, el derecho a la pensión de sobreviviente [sic], el correspondiente retroactivo pensional, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Costas en las dos instancias y en este recurso a favor de la parte actora como lo disponga la Honorable Sala de la Corte. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia por la senda jurídica, por la indebida aplicación de los artículos 2. °, 13, 48 y «en especial el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia», conforme al precedente jurisprudencial «horizontal instituido por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-005 2018 sobre la condición más beneficiosa», de lo cual se derivó la indebida aplicación de los artículos 6. °, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Para demostrar el cargo, la recurrente indica, en síntesis, que el Tribunal se apartó de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 8 SU-005-2018, lo cual «desconoce que en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que debe prevalecer para resolver las controversias que se suscitan por ocasión de las relaciones derivadas del servicio público de la seguridad social».
A su vez, el cargo señala que si bien, con la vigencia de la ley nueva se redujeron las exigencias en materia de aportes, solo aplicó para los cotizantes, más no para quienes no lo eran o no estaban efectuando aportes en el momento del trámite legislativo, situación luego modificada por las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003. En tal sentido, afirma que: […] las condiciones del derecho en materia de pensiones de sobrevivientes, definidas en vigencia del acuerdo 049 de 1990 son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues por otro lado, todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y no pueden considerarse en rigor saltos normativos, ni “aplicación plus ultractiva de la Ley”, ni desconocimiento de la aplicación inmediata de las leyes sociales pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura.
De otro lado, la impugnante asevera que, en el presente caso, en cuanto al test de procedencia para que cobre vigor el principio de condición más beneficiosa, se acreditaron las 5 condiciones para que sea aplicable, como lo indicó el a quo. Por último, la recurrente argumenta que el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante, ello bajo la aplicabilidad del precedente horizontal, concluyendo que el Tribunal dejó de lado la protección de los derechos Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 9 previstos en los artículos 2. °, 13 y 53 de la Constitución Política.
Como sustento la censura trajo a colación las sentencias CC SU–005-2018, CC T-584-2011, CC T-228- 2014, CC T-566-2014, CC T-719-2014, CC T-401-2015, CC T-713-2015, CC T-464-2016, CC T-504-2016, CC T-735- 2016 y CC T-084-2017. VII. RÉPLICA Colpensiones dentro de la oportunidad legal se opone a la demanda de casación y estima que la censura incurre en errores de técnica tanto en el alcance de la impugnación como en el cargo único.
En cuanto al alcance del ataque indica la opositora que éste se compone de dos pretensiones, la primera dirigida a la Corte como Tribunal de Casación y la otra como juez de instancia. Así, al revisar el recurso, considera que la recurrente no atendió este requisito en cuanto le pide a esta Corporación, que «actuando en sede de instancia CASE totalmente la sentencia».
De otro lado, la oposición señala que la censura desconoció el principio de no contradicción, al solicitar en el petitum que se confirme y modifique el fallo de primer grado, considerando que dicha solicitud es incompatible. Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a la formulación del cargo único, Colpensiones refiere que carece de proposición jurídica, ello porque considera que las normas acusadas como indebidamente aplicadas no fueron tenidas en cuenta en la sentencia del ad quem.
Por último, considera la opositora que el juez de alzada acertó al negar las pretensiones toda vez que no se acreditaron 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y que en gracia de discusión tampoco se demostró haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento. VIII. CONSIDERACIONES La Corte no le da la razón a los embates técnicos formulados por la opositora a la demanda de casación, puesto que si bien es cierto en el alcance de la impugnación la censura incurre en el dislate de manifestar que la Corporación debe casar la sentencia «actuando en sede de instancia», de la lectura completa del mencionado acápite, esta Sala encuentra que se trata de un lapsus calami, por lo que es claro lo que pretende la recurrente.
De otro lado, si bien es cierto la impugnante se equivocó en la escogencia de la modalidad de ataque al referir la indebida aplicación de un derrotero normativo, del desarrollo de la acusación se evidencia que su pretensión jurídica se encausa por la interpretación dada por el juez de alzada respecto al alcance del principio de la condición más Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiosa, razón por la cual esta falencia técnica de la demanda es subsanable.
En ese sentido y en cuanto la acusación se formula por la vía directa, no existe discusión respecto a los siguientes hechos: a) A Heberto Alid Suárez Lozano le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez, mediante Resolución n. ° 111660 de 16 de diciembre de 2010 por parte de Colpensiones. b) El mencionado señor cotizó un total de 346 semanas, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. c) Heberto Alid Suárez Lozano, falleció el 21 de enero de 2013. d) Luz Dary Franco Gil solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante. e) La solicitud de reconocimiento pensional no fue resuelta por Colpensiones. f) Heberto Alid Suárez Lozano y Luz Dary Franco Gil, convivieron y procrearon a Eduardo Suárez Franco.
El juez de alzada estimó que el principio de la condición más beneficiosa no era aplicable, en atención al criterio de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se impuso un límite temporal para su aplicación y que no se cumplió en el asunto; además, consideró que, de acudirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tampoco se podían conceder las pretensiones, porque no se demostraron los presupuestos Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 12 fácticos exigidos en el test de procedencia de la providencia CC SU-005-2018.
Por su parte, la censura afirma que tal mandato era precisamente el que gobernaba la litis, porque tiene origen en la Constitución, las leyes y principios del derecho laboral, por lo que no se le pueden imponer límites temporales para su utilización. De modo que, al contar el causante con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, era posible reconocer el derecho.
En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al resolver el litigio con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin acudir al principio de la condición más beneficiosa. Para empezar, la Corte considera pertinente manifestar que le asiste razón al colegiado al sostener que la norma llamada a regular la prestación que la actora reclamó es por regla general la vigente a la data de la muerte del causante.
En tal sentido, frente a la solicitud de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, se reitera que la pensión de sobrevivientes protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.
Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala ha reiterado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).
En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que la recurrente elevó relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 14 Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;
(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. De igual forma, respecto del límite temporal para aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, se creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, así: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la actora dirigida de que se acogiera la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, cabe mencionar que esta Sala se ha apartado con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, al explicar que tal postura supone el empleo absoluto e irrestricto del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de Seguridad Social.
Así, lo ha reiterado, incluso recientemente en la sentencia CSJ SL675-2024, en la que, a su vez, referenció lo dicho en la CSJ SL184-2021, en los siguientes términos: […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 16 Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 17 enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas […].
En síntesis, la Corte dejó claro que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, más bien el objeto es delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 18 sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Esta postura ha sido reiterada en la CSJ SL3104-2022, entre otras.
Por lo tanto, como Heberto Alid Suárez Lozano pereció el 21 de enero de 2013, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con tal preceptiva, la actora no acreditó que el fallecido cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso, como la ley lo exige, ya que, en el período comprendido entre el 21 de enero de 2013 y el mismo día y mes del año 2010, el causante no hizo aportes.
Deviene de todo lo anterior que, en efecto el Tribunal acertó al interpretar la norma y limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con lo que esta Sala adoctrinó, pues el deceso del causante ocurrió fuera de la «zona de paso» y no era posible aplicar la normativa pretendida, esta era, el Acuerdo 049 de 1990.
De manera que, se insiste, la actora no es beneficiaria de dicha garantía constitucional. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 99966 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 13 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUZ DARY FRANCO GIL adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 622430A6E0F2F7E1C5C964724D0D3FD40674966E67A0F52F4F69F0BE520BB132 Documento generado en 2024-12-11