CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3356-2021 Radicación n.° 86110 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA DEL CARMEN HENAO BLANDÓN y MARIO DE JESÚS BEDOYA MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2019, dentro del proceso que le siguen a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Accionaron Hilda del Carmen Henao Blandón y Mario de Jesús Bedoya Medina contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.) para que se condene a pagarles la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 2 más los intereses moratorios y, en subsidio de estos, la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvieron que la demandada les negó la prestación deprecada por no haber acreditado la dependencia económica respecto de su hijo Alejando Bedoya Henao, y específicamente, porque ellos no eran beneficiarios de este en salud; que el causante, siendo soltero y sin hijos, falleció el 11 de febrero de 2016, fecha para la cual tenía más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años; que el finado les proveía lo necesario para su subsistencia, pues no tenían ingresos que les permitieran ser autosuficientes.
Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la respuesta negativa a la reclamación de los accionantes, la fecha del fallecimiento del afiliado, y la generación del derecho, por haber cumplido este el número mínimo de semanas cotizadas. Negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, afectación de la sostenibilidad financiera y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia pronunciada el 22 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo Alejandro Bedoya Henao, Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 3 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y a razón de trece mesadas al año. En consecuencia, condenó a la pasiva a pagarles la suma de $23.010.870 por concepto de retroactivo causado desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018, más las que se siguieran causando en adelante, sin perjuicio de los descuentos en salud y los aumentos legales.
También la condenó a pagar los intereses moratorios a partir del 29 de mayo de 2017. Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas, y negó las demás pretensiones incoadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó, a través de proveído del 28 de marzo de 2019, el de primer grado, y en su lugar, la absolvió de todo lo pedido.
En orden a establecer si los demandantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, precisó que, debido a la data del fallecimiento del afiliado, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual debían acreditar la dependencia económica respecto de este, así no fuere de forma total y absoluta.
Al respecto, invocó las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL8406-2015, SL4884-2018, SL5149-2018 y SL156-2019. Precisó que al no discutirse que el finado estaba afiliado a la pasiva y dejó causado el derecho pensional, analizaría el Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 4 formulario de reclamación de prestaciones sociales (f.° 74 al 78), la declaración extrajudicial de los accionantes (f.° 94-95), el informe de investigación para pago de prestaciones económicas (f.° 96 al 98), el «[…] certificado de afiliación Fomag donde Mario Andrés es el cotizante y los demandantes los beneficiarios (folio 99)», y la historia laboral del causante (f.° 22).
Seguidamente, se adentró en el estudio de los interrogatorios de los demandantes, y los testimonios de Mario Andrés Bedoya Henao, hermano del afiliado fallecido, y Mónica María Berrío Henao, sobrina de la actora. Con base en esas pruebas, y conforme al artículo 61 del CPTSS, concluyó que no quedó suficientemente establecida la dependencia de los padres demandantes respecto de su hijo, pese a que «[…] es palmaria la necesidad de apoyo económico de los padres del causante, dado que no cuentan con ingresos fijos propios y que el estado de salud de ambos, en consonancia con su edad no es muy favorable […]».
Para arribar a esa deducción, estimó que el de cujus era muy joven cuando murió, pues solo tenía 20 años, y cuando estuvo prestando el servicio militar, eran los padres quienes le ayudaban con las cosas de uso personal y los pasajes, «[…] dado que el dinero que reciben los soldados por prestar servicio militar es una suma más bien representativa o simbólica, que sirve para ayudarles a cubrir algunos, apenas si algunos, de sus gastos personales, y que fue del orden de $90.189 y $94.392, respectivamente […]».
Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 5 También tuvo en cuenta que si bien la testigo Mónica María Berrío Henao declaró que cuando Alejandro Bedoya Henao dejó de prestar el servicio militar se dedicó a trabajar en oficios varios, este punto no fue aludido ni por los padres demandantes ni por el hermano de aquel, por lo que no se estableció dónde lo hacía, con qué regularidad y cuánto devengaba, a efectos de establecer la coherencia con el predicado aporte.
Destacó que con las declaraciones de los actores y la historia laboral, estaba probado que el causante trabajó en el desminado humanitario en sus últimos dos meses de vida. Enseguida, aseveró que «[…] si bien lo que hay que determinar en estos casos es el aporte económico al momento de la muerte del causante […]», el análisis de los testimonios debía ser más riguroso, por provenir de familiares muy cercanos a los demandantes.
Entonces, razonó: […] aunque la sobrina de la demandante fue muy enfática en indicar que el causante ayudaba con el pago de la alimentación y los servicios públicos de sus padres, a ella no se le preguntó cómo obtuvo ese conocimiento, lo que en manera alguna se puede presumir por el solo hecho de la parentela; y aquí hay familias muy cercanas que saben casi todo lo que concierne a sus integrantes, como otras muy independientes, en las que no ocurre lo mismo, máxime que el causante, cuando murió, acababa casi de empezar a laborar en un empleo fijo.
Y en cuanto al hermano, este, igual que sus padres, dijeron desconocer cuánto devengaba el causante, y tampoco pudieron especificar cuál era el aporte que este le suministraba, ya que se limitaron a decir que él llevaba lo que hacía falta en materia de alimentación, que él no decía cuánto se gastaba, que cogía los recibos y llevaba lo que necesitaba, afirmaciones estas que no son lo suficientemente convincentes o indicativas de la consistencia sobre dichos aportes, y tampoco supieron indicar un valor siquiera aproximado de los gastos mensuales de los padres del causante al momento del fallecimiento de este, parámetros estos útiles a fin de establecer la seriedad de la ayuda en consonancia con la necesidad de la misma.
Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 6 Encontró contradicciones en los relatos de los demandantes y los testigos, pues, en primer lugar, por medio de su apoderado, los padres dijeron en la investigación administrativa adelantada por Porvenir S.A. que al momento de la muerte del causante, el hermano de este les suministraba $200.000 mensuales, pero ya en el proceso, la madre dijo que solo lo hacía cuando era estrictamente necesario, mientras que el padre afirmó que sí los daba, más que todo para los servicios, «[…] contradicción esta que no es de poca monta, ya que para una familia tan humilde, una ayuda económica por dicha suma de dinero puede resultar muy significativa».
Asimismo, aun cuando Hilda del Carmen Henao Blandón y Mario de Jesús Bedoya Medina dijeron que era este quien sufría depresión, el hermano del causante afirmó que era la madre la que padecía dicha dolencia, mientras que la sobrina de esta dijo que lo que sufría el padre era hipertensión. Y la tercera contradicción que identificó fue en lo narrado acerca de los gastos que cubría el afiliado fallecido, pues la mamá se refirió a la alimentación y a la necesidad de vestido, pero el hermano dijo que el vestuario nunca fue un gasto familiar, dado el oficio de aquella.
Finalmente, concluyó: […] En este caso, lo que aprecia la Sala es que los padres aquí demandantes han dependido es de su hijo Mario Andrés, que labora en el Magisterio, siendo sus padres beneficiarios en salud en el fondo de esa entidad, como se advierte en el documento de folio 98, quien sí viene laborando desde hace tiempo, y les viene colaborando además con una suma mensual de dinero por valor de $200.000, como lo aceptó el padre en el interrogatorio de parte en el proceso.
Y aunque es claro que el causante se encontraba laborando al momento de su muerte, según su historia laboral Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 7 de folio 22, y que tenía propósitos conjuntamente con su hermano de ayudar a mejorar la calidad de vida de sus padres, no alcanzó a cumplir esos fines por el corto tiempo que tuvo la oportunidad de desempeñar el trabajo estable antes de su muerte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la pasiva, y serán resueltos conjuntamente por perseguir la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncian la interpretación errónea de los artículos 73, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 de aquella normatividad; 18 al 21 del CST; 413 y 414 del CC; 60 y 61 del CPTSS; 167 y siguientes del CGP; y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Sostienen que el Tribunal no examinó la relevancia del aporte que en vida suministraba el afiliado para la manutención del hogar donde residían, sino que le dio más importancia a que se demostrara cuánto era el valor de esa contribución, su consistencia y qué representatividad tenía Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 8 en la subsistencia de ellos, con lo cual, dedujo equivocadamente que la prueba recaudada no era suficiente para establecer la dependencia económica.
Afirman que el ad quem interpretó incorrectamente que el suministro de un aporte periódico no genera el estado de subordinación económica al que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación, y aclaran que su discrepancia con la sentencia radica en el significado o alcance que el colegiado le dio al concepto de «dependencia económica», no en relación con lo demostrado en el proceso, razón por la cual no dirigió su acusación por la vía indirecta.
Subrayan que, para el Tribunal, lo determinante no fue si la parte demandante tenía o no ingresos propios, pues expresamente aceptó que era palmaria la necesidad de ayuda económica en los padres, como tampoco le dio relevancia al aporte que hacía el hijo fallecido, por no haberse determinado su valor y el salario devengado por el causante para definir su seriedad.
Aunque no lo dijo expresamente, precisan, «[…] el Tribunal descalificó la ayuda del fallecido por factores no establecidos en la ley o en la jurisprudencia de la Corte como son la corta edad del fallecido, su poco tiempo en un trabajo estable y el deseo común a su hermano de ayudar a una mejor calidad de vida de sus padres que, según el juez de apelaciones, no alcanzó a cumplir».
Expresan que fue equivocada la conclusión según la cual el aporte del fallecido no se sumaba al que hacía el hermano para lograr la autosuficiencia económica de los Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 9 padres, aporte conjunto que, al dejarse de percibir por la muerte de uno de los contribuyentes, afectaba la calidad de vida de quienes lo recibían.
Afirman, que lo que debe mirarse es la existencia del aporte para mantener un nivel de vida congruo, y no que constituya el pilar o soporte pleno de la existencia de quien reclama, y explican: […] La dependencia económica tenía que estudiarse únicamente teniendo en cuenta los ingresos propios que tuvieran los padres que están reclamando la pensión, que serían los únicos que los podrían convertir en “autosuficientes” una vez producida la muerte del hijo que contribuía a su sostenimiento y no a partir de la existencia de ayudas que percibía. Esa postura llevaría al absurdo de que para que los ancianos demandantes accedieran a la pensión de sobrevivientes, tendrían que fallecer todos sus hijos pues a la muerte de cualquiera de ellos, quedarán los otros que siguen contribuyendo a su sostenimiento.
Recalcan que el fallador plural no tuvo en cuenta que el querer del legislador es permitir que los padres del afiliado a pensiones que fallece puedan continuar con el mismo nivel de vida que llevaban antes de la muerte de su ser querido. Esgrimen que la colaboración que les daba su otro hijo no hacía desaparecer su dependencia económica respecto del finado, toda vez que, para la fecha del óbito, nadie les aseguraba que esa contribución de Mario Andrés se mantendría en el tiempo.
Además, porque para acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos de los beneficiarios, sino su imposibilidad de obtener con autonomía los ingresos indispensables para subsistir dignamente, de la misma forma en que lo hacían mientras su hijo vivió. Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 10 Citan la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, y luego aseveran que la postura del colegiado desconoce la definición legal del concepto de alimentos congruos.
Reprochan que, aun cuando el Tribunal reconoció que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, terminó calificándola como tal, al resultarle insuficiente el aporte periódico que hacía el causante. También estiman desacertado que el sentenciador plural considerara que el afiliado no pudo ayudar a mejorar la calidad de vida de sus padres, debido a la corta duración de su vínculo laboral estable, como si existiera un tiempo mínimo de aportes para que se materialice la seriedad de la ayuda, argumento que desarrollan en estos términos: Al haber exigido una especie de tiempo de madurez o de permanencia mínima de la ayuda que daba el causante a los padres para calificarlos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el ad quem interpretó erróneamente la ley y desvió el criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el asunto.
Ese efecto jurídico que el Tribunal le dio a las circunstancias fácticas demostradas y que no se controvierten, es lo que genera el ataque en casación pues se le dio un entendimiento y alcance que no tiene la exigencia legal de la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. ¿Cuál dependencia económica fue la que no se demostró? La que, en criterio del ad quem, se corresponde con un aporte extendido por un tiempo mínimo, definido en una cifra demostrada en el proceso de manera tal que permita establecer la seriedad de la ayuda, exigencias diferentes a las que ha establecido la Corte Suprema de Justicia y que se refiere a la autosuficiencia económica.
Por ello, no es cierto que fuera necesario demostrar a cuánto ascendía el valor de los gastos del hogar, ni tampoco cuánto era el valor del aporte que hacía el fallecido, ni mantener un aporte por un tiempo mínimo, para realizar un análisis comparativo con lo que les aportaba a sus padres otro hijo y así, equivocadamente, concluir que como sí quedó demostrado el valor del aporte de ese otro hijo, que como tenía un empleo fijo de más antigüedad y como los tenía afiliados a salud, la dependencia económica era Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 11 de aquél y no del fallecido.
Según el Criterio de la Corte Suprema, basta con que el hijo fallecido realizara un aporte para la manutención de los padres para que se produzca la dependencia económica de que trata el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, lo que materializa el error interpretativo del Tribunal. Puntualizan que ser beneficiario en salud de otra persona no demuestra la dependencia económica, e insisten en que tanto la norma como su interpretación jurisprudencial exigen la acreditación de la efectividad de la ayuda y no de su cuantía, así como tampoco requieren que esta sea efectuada con una consistencia, periodicidad y permanencia específica, pues se estaría desconociendo la realidad económica del país. VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusan la aplicación indebida del mismo cuerpo de normas relacionadas en el cargo anterior. Le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que los padres del causante si demostraron la calidad de beneficiarios de la pensión pedida. 2. No dar por demostrado estándolo que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes dependían exclusivamente de su hijo MARIO ANDRÉS BEDOYA HENAO. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el hijo MARIO ANDRÉS BEDOYA HENAO aportaba $200.000.00 mensuales a los demandantes. 5. No dar por demostrado estándolo que la demandada rechazó la pensión pedida por cuanto los demandantes eran beneficiarios de salud de otro hijo. 6.
No dar por demostrado estándolo que la demandada reconoció, en vía administrativa, a los demandantes la calidad Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 12 del beneficiarios de su hijo fallecido al reconocerles la devolución de saldos. Como pruebas ignoradas señalan las respuestas dadas por Porvenir S.A. a ellos el 26 de mayo de 2017 (f.° 20, 100- 101), así como la que tal entidad le dirigió al abogado Alejandro Villegas Ceballos el 12 de julio de 2017 (f.° 21).
Y como evidencias apreciadas indebidamente aducen la contestación de la demanda (f.° 51 y siguientes), el formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.° 76-78), el interrogatorio de parte que absolvieron, y los testimonios de Mario Andrés Bedoya Henao y Mónica María Berrío Henao. Indican que en el primero de los documentos, y en la contestación de la demanda, Porvenir S.A. reconoció que los padres tienen derecho a la devolución de saldos, con lo cual aceptó su condición de beneficiarios de las prestaciones por muerte de su hijo, lo que dejaba por fuera del debate esa circunstancia fáctica.
Respecto de la respuesta dada al abogado, enfatizan que la accionada dedujo la inexistencia de la dependencia económica de los padres, exclusivamente de la afiliación a salud como beneficiarios de su otro hijo, es decir, que para la pasiva, esa suscripción es la que define la dependencia económica. Dicen que el formulario de solicitud de la pensión demuestra que para el momento del fallecimiento de Alejandro Bedoya, ellos no aportaban ingresos al hogar, y que entre aquel y su hermano contribuían con $889.454, por lo que el Tribunal debió concluir que el aporte del otro hijo no era permanente sino ocasional.
Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 13 Acerca de los interrogatorios de parte, defienden que no contienen ninguna confesión que les resulte desfavorable, y que las supuestas contradicciones no eran importantes. Agregan que los testigos fueron coherentes, responsivos y explicaron la ciencia de su dicho, y que las imprecisiones fueron intrascendentes, pues lo relevante era que los padres no trabajaban para la fecha del fallecimiento de su hijo, y que padecían de unas enfermedades que minaban su capacidad laboral, lo que incluso aceptó el Tribunal.
VIII. CARGO TERCERO Por la ruta jurídica recriminan la infracción directa del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, en relación tanto con el 76 ibidem, como con el mismo catálogo normativo aludido en los anteriores cargos. Esgrimen que si aquella preceptiva indica que la devolución de saldos se entrega a los beneficiarios del causante, y que si ellos como padres lo son, según el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el hecho indiscutido de que la demandada les reconoció la devolución de saldos permitía automáticamente deducir que también eran derechohabientes de la pensión, tesis que respalda en las sentencias CSJ SL1239-2018 y SL10798-2017.
IX. RÉPLICA Porvenir S.A. respalda la decisión de colegiado, ya que este valoró adecuadamente las pruebas recopiladas, y concluyó que no se acreditó una dependencia económica Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 14 cierta de los recurrentes respecto de su hijo fallecido, mediante el suministro de una ayuda periódica y constante. Resalta que el Tribunal no dijo que por ser muy joven el afiliado fallecido no podía tenerse en cuenta una supuesta ayuda, pues lo que afirmó fue que no se conocía cuál era su empleo u ocupación, ya que ni los padres lo sabían.
Por último, indica que el razonamiento impugnado está acorde con los precedentes jurisprudenciales, para lo cual cita la sentencia CSJ SL1380-2018. X. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido en innumerables ocasiones que la dependencia económica de los padres respecto del afiliado fallecido no se traduce en una sujeción total y absoluta a los ingresos económicos que percibía este, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014 y SL2242-2021).
Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas». (CSJ SL2242-2021). Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 15 También ha sostenido esta Corporación que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la dependencia económica, y de todas maneras, «[…] su configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente» (CSJ SL4166-2020).
Bien, el Tribunal advirtió expresamente en su fallo que los demandantes no eran autosuficientes económicamente, cuando apuntó que «[…] es palmaria la necesidad de apoyo económico de los padres del causante, dado que no cuentan con ingresos fijos propios y que el estado de salud de ambos, en consonancia con su edad no es muy favorable […]».
Y también, a lo largo de su decisión, el ad quem no desconoció que Alejandro Bedoya contribuyera económicamente al hogar en el que vivía con sus progenitores, solo que no encontró probado que sus aportes fueran consistentes, «[…] a fin de establecer la seriedad de la ayuda en consonancia con la necesidad de la misma». Es más, fue el mismo colegiado el que reconoció que los demandantes son personas necesitadas de una ayuda económica, y por eso, correctamente razonó que la suma de $200.000 con la que contribuía el hermano del finado podía resultar muy significativa «para una familia tan humilde».
Por lo tanto, si el colegiado comprobó que el finado hijo de los accionantes contribuía económicamente al hogar, que estos no eran autosuficientes dinerariamente, y que recibían de Mario Andrés Bedoya una suma de $200.000, no le Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 16 quedaba otro camino que dispensar a favor de aquellos la prestación deprecada al acreditarse debidamente la dependencia económica requerida por la ley, fundamentalmente debido a que, en este escenario particular, cualquier aporte que recibieran sería sustancial.
Pese a esta realidad, que el ad quem no desconoció, se empecinó en exigir la prueba de elementos adicionales como el valor aproximado de los gastos mensuales de los padres del causante al momento del fallecimiento de este, con lo cual se apartó del sentido y la finalidad protectora de la norma que gobierna el caso. Desde luego que dicha información bien puede conducir a establecer si se da o no esa subordinación económica, prevista en la ley como la clave de acceso a la prestación por muerte a favor de los ascendientes.
Pero, atendiendo las especiales particularidades del caso concreto, y específicamente el raciocinio del fallador de la alzada, esa exigencia devenía innecesaria, ya que se tuvo por probado que aquellos no tenían ingresos propios, y que sus condiciones de salud les hacían más difícil generarlos, por manera que ante ese estado de necesidad, se itera, salta a la vista que cualquier contribución económica sería significativa, tal como lo reconoció el mismo Tribunal, que los dos hermanos acordaron mejorar la situación de sus papás, lo que permite demostrar con creces la dependencia. Queda evidenciado de esta manera el error de juicio que cometió el ad quem, el cual, dada su relevancia en la decisión criticada, logra derribarla.
Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 17 Aunque la prosperidad del primer cargo torna innecesario pronunciarse sobre los restantes, basta indicar que, si bien en las comunicaciones dirigidas a los accionantes la AFP señaló que procedía la devolución de saldos, lo cierto es que en esas mismas misivas apuntó que ellos no dependían económicamente del causante, de modo que no es cierto afirmar, como lo hace la censura, que esta situación fáctica hubiera sido aceptada expresamente por la defensa.
Sin costas, debido al éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Al sustentar la alzada, Porvenir S.A. se mostró en desacuerdo con la providencia de primer nivel, por considerar que no se demostró la subordinación económica de los demandantes respecto del causante. Adujo que tampoco eran procedentes los intereses moratorios, en la medida en que en el trámite administrativo no contó con los elementos de juicio que dejaran ver esa dependencia. Luego de examinar el testimonio de Mario Andrés Bedoya (min. 04:06 – 36:55), advierte la Sala que la conclusión del a quo sí cuenta con suficiente respaldo probatorio, pues aquel declarante relató que, para la época en la que falleció su hermano, sus progenitores no contaban con ingresos fijos, y que lo que podía generar el padre era ocasional en la actividad de la herrería, mientras que la madre siempre fue ama de casa y ha sido «aficionada a la modistería».
Señaló además que ambos padecen de Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 18 problemas de salud, y que estos especialmente han minado las capacidades de su papá. El testigo fue enfático en manifestar que Alejandro Bedoya sí aportaba económicamente al hogar en el que vivía junto a sus padres, y que la ayuda que daba era cierta y significativa, en la medida en que «[…] el hecho de que Alejandro tuviese un ingreso fijo y un ingreso importante, implicaba que se pudiesen hacer muchas otras cosas, que se invirtiera más en la casa, que se pudiese comer mejor […]».
Clarificó también el declarante que, para aquel tiempo, él también le ayudaba a sus padres, aunque no mediante una cuota fija, sino atendiendo a las necesidades que estos tuvieran. De esta manera, salta a la vista que el hogar conformado por Hilda del Carmen Henao Blandón y Mario de Jesús Bedoya Medina no era autosuficiente económicamente, y que la contribución que hacía el afiliado fallecido les resultaba importante, independientemente de su cuantía. Es cierto que, de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso, se proyectó inicialmente un indicio de parcialidad sobre el testigo, en la medida en que es hijo de los demandantes.
Con todo, tal circunstancia no conduce irremediablemente a desechar la prueba, sino que debe exigirse mayor severidad en el examen de la misma, y si de esa valoración se logra desvirtuar la sospecha, por tratarse de una declaración precisa, responsiva, exacta y Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 19 cabal, el medio probatorio será plenamente eficaz.
Conviene memorar, al respecto, las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ SC, 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sept. 2001, rad. 6624. En la primera de ellas dijo la Corte: […] si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.
Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada. En el presente asunto, el indicio de parcialidad que inicialmente ensombreció la declaración testimonial de Mario Andrés Bedoya Henao fue disipado por su jurada rendida en la audiencia, toda vez que explicó con detalle las circunstancias precisas de su relato, y lo hizo en forma clara, coherente, responsiva, y sin mostrar ánimo de faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a sus familiares.
La apelante también niega la dependencia económica, dado que el afiliado apenas se vinculó formalmente a laborar en diciembre de 2015 y murió en febrero siguiente, y porque la independencia laboral del padre demandante «[…] ha sido fruto de no tener cobertura en seguridad social, que no puede Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 20 venir a suplirse ahorita por dos meses de supuesta dependencia económica que, como ya se afirmó, no existió».
Estos argumentos no son atendibles, porque lo que exige la ley es la dependencia económica al momento de la muerte del afiliado, sin exigir un término mínimo para que se configure. En otras palabras, la norma no prevé que aquella solo exista cuando se verifique por un tiempo determinado, ni mucho menos la excluye porque apenas se materialice en los dos últimos meses de vida del causante.
Más que un elemento cuantitativo, el factor examinado obedece realmente a un criterio de calidad, en función a las necesidades de la familia beneficiaria, y a las posibilidades del aportante, lo que impone necesariamente revisar las particularidades de cada caso concreto. Por otra parte, la conclusión del informe de investigación para pago de prestaciones económicas, elaborado por la empresa León y Asociados (f.° 96 al 98), no es vinculante, puesto que se basó en que los demandantes dependían económicamente de Mario Andrés Bedoya Henao, siendo que, tal como se expuso al resolver el recurso extraordinario, dicha circunstancia no excluye que también pudieran estar subordinados financieramente respecto de su otro hijo.
Conforme a lo averiguado, al estar demostrado el elemento cardinal que da lugar a la prestación deprecada por los actores, se impone la confirmación de la providencia apelada, en este punto. Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 21 Igual destino merece la condena por concepto intereses moratorios, pues, en rigor, no se advierte que se esté en presencia de algunas de las excepciones que la jurisprudencia ha admitido como eximentes de tal rubro.
Importa recordar que estos intereses tienen un propósito resarcitorio y no sancionatorio, de modo que, en principio, no obedecen a la buena o mala fe con la que hubiere actuado la AFP al negar la prestación de seguridad social. Las costas de la alzada estarán a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDA DEL CARMEN HENAO BLANDÓN y MARIO DE JESÚS BEDOYA MEDINA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de primer grado. Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada. Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3356-2021 Radicación n.° 86110 Acta 025 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por HILDA DEL CARMEN HENAO BLANDÓN y MARIO DE JESÚS BEDOYA MEDINA, contra la sentencia proferida el 28 de marzo del 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.).
En mi sentir la sentencia aprobada por la mayoría de la Corporación no podía abordar el estudio de fondo relativo a la capacidad económica de los demandantes, asumiendo de Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 2 manera directa el escrutinio de la prueba testimonial, soslayando la técnica propia del recurso de casación. No debe olvidarse que en sede de casación la prueba testimonial no es un medio de convicción calificado, como sí lo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, en términos de lo previsto en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969.
Esta misma Sala, acogiendo los precedentes sentados por la jurisprudencia de la Corte, ha reiterado que «…la prueba testimonial solamente puede ser examinada en el evento si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar en un yerro fáctico…» (CSJ SL, rad. 75031, 19 ag. 2020, Mp.
Omar de Jesús Restrepo Ochoa). En este orden de ideas, el examen de la prueba testimonial realizado por los juzgadores de instancia debió permanecer incólume, no sólo por lo dicho en precedencia, sino también, porque no se advierte un error garrafal en la valoración de los testimonios del cual se desprenda la vulneración de los derechos laborales que reclaman los afiliados.
Lo anterior indica que los cargos no debían prosperar y, por consiguiente, no debió casarse la sentencia del Tribunal, razón por la cual, me aparto de la decisión de la mayoría. Radicación n.° 86110 SCLAJPT-10 V.00 3 Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA