CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3356-2020 Radicación n.° 76347 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron FANNY TORRES MONTAÑA, en su nombre y en representación de CAST y CLAUDIA ROCÍO SUPELANO TORRES, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S. A. I.
ANTECEDENTES Fanny Torres Montaña en su nombre y en representación de CAST y Claudia Rocío Supelano Torres, llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Boyacá - EBSA S. A. ESP., para que se declarara, que entre ésta y Luis Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 2 Hernando Supelano Castellanos, su cónyuge y padre, respectivamente, existió un contrato de trabajo, entre el 1° de marzo de 1991 al 26 de junio de 2008, cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido con culpa patronal, por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial y de salud ocupacional; que, en consecuencia, se le condene a reparar los perjuicios causados, en su modalidad de materiales (actuales y futuros) y morales (objetivados y subjetivados), que se establezcan mediante dictamen pericial o conforme al arbitrio judicial, según corresponda, junto con la indexación y las costas.
Narraron, que Luis Hernando Supelano Castellanos estuvo casado con Fanny Torres Montaña, entre el 17 de octubre de 1987 y el 26 de junio de 2008, cuando falleció; que durante esa unión procrearon dos hijos, Claudia Rocío Supelano y CAST; que aquél fue contratado por la demandada, como auxiliar de dibujo del departamento de ingeniería, a partir del 1° de marzo de 1991; que, inicialmente, debía desarrollar sus funciones en el edificio administrativo, colaborando con la elaboración y actualización de planos; que, posteriormente, contribuyó en el dibujo de obras civiles, arquitectónicas o de construcción eléctricas, en el diseño de áreas locativas, digitalización de diagramas unifilares y planos de las subestaciones de la EBSA, entre otras actividades que le fueran asignadas; que la empleadora le afilió a la ARL Positiva Compañía de Seguros, antes La Previsora Vida S. A., entidad que les reconoció la pensión de sobrevivientes.
Contaron, que el 26 de junio de 2008, mientras el trabajador estaba en ejercicio de las labores autorizadas por la dirección de expansión del sistema, en el desplazamiento Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 3 por área rural del Municipio de Pajarito – Boyacá, se cayó a un precipicio de 14 metros y falleció; que según el Acta del 2 de julio de 2008, sobre la investigación del accidente, la demandada programó el viaje del causante a ese sitio para realizar estudio fotográfico; que, en efecto, encontrándose en compañía de Juan Eduardo Pulido García (conductor de la comisión) y un guía de la región «El Salto de Candela», siendo las 2:30 pm, aproximadamente, habiéndose ubicado en un montículo para realizar su gestión, sufrió esa caída; que el cuerpo debió ser rescatado por la Cruz Roja y el CTI, el 27 de junio de 2008.
Destacaron, como causas de la culpa patronal, que para el momento del suceso, el trabajador se encontraba realizando labores en un lugar diferente a las instalaciones de la empresa, ejecutando órdenes del empleador, ajenas al cargo que desempeñaba, sin contar con i) las instrucciones adecuadas, sobre los peligros, forma, métodos y sistemas para evitarlos; ii) un programa para desarrollar labores externas, a pesar de que estas eran de mayor riesgo al normal y, iii) elementos de protección, como cinturones de seguridad o arneses, con cuerdas o cables de suspensión; brigada de evacuación o que le suministrara los primeros auxilios; que de lo anterior daban cuenta la investigación realizada por la ARL y las declaraciones vertidas ante la fiscalía, en las que se identificaron como causas inmediatas o básicas del accidente, «la falta de conocimiento del terreno, la inexistencia de elementos de protección, en falta de prevención […] dado lo escarpado del terreno y lo selvático y boscoso del mismo, que requería de compañía de personal idóneo para prestar auxilio pronto y eficaz […]» (f.° 62 a 80, cuaderno n.° 1).
Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 4 EBSA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio y el parentesco del señor Luis Hernando Supelano Castellanos, referido en el gestor; la existencia del contrato de trabajo con aquel, las funciones que le fueron encomendadas, los extremos del vínculo, la ocurrencia del accidente de trabajo el 26 de junio de 2008, en el lugar denominado «El Salto de Candela»; la comisión autorizada al causante para realizar estudio fotográfico al sitio, el fallecimiento de su trabajador, tras caer a un precipicio de 14 metros, la afiliación al sistema de riesgos laborales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la realización de investigaciones sobre el suceso, por parte de la ARL, el Copaso y la Fiscalía. Negó, todos aquellos descritos como causas de la culpa patronal, por tratarse de «afirmaciones interesadas», advirtiendo, i) que el causante sí cumplía funciones relacionadas con su cargo, como lo era la labor de fotografía, la cual realizó en múltiples oportunidades con destreza y alta competencia en ese campo; que la finalidad de la labor de éste, el día del accidente, era determinar el sitio en el que se ubicaría una valla publicitaria; ii) que ese fatídico hecho no tuvo conexión alguna con un acto de negligencia patronal, en tanto que, al tenor de lo concluido por la Compañía de Seguros Positiva y el Copaso, todo ocurrió porque su trabajador resbaló en una roca cubierta de pasto húmedo, después de ubicarse, innecesariamente, al borde del precipicio, describiendo como causas falta de juicio y evaluación deficiente del subordinado; iii) que su empleado «debió realizar su tarea bajo un procedimiento más seguro, que él mismo estaba en la capacidad intelectual de prever, que no era otro diferente, a situarse a metros del límite del precipicio»; iv) que contrario a lo esbozado, capacitó e instruyó al señor Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 5 Supelano Castellano; iv) que cuenta con reglamento de higiene y seguridad industrial, Copaso, brigadas y planes de emergencia y, v) que no estaba en la obligación de suministrar arneses o cuerdas, porque al fallecido, no se le encomendó realizar trabajo en alturas.
Formuló llamamiento en garantía a La Previsora S. A. y como excepciones de fondo las de caso fortuito, inexistencia de responsabilidad patronal por diligencia de EBSA S. A. ESP y prescripción (f.° 537 a 560, cuaderno n.°2). La llamada en garantía replicó el gestor, indicando que ningún hecho le constaba, salvo el de la existencia del contrato de trabajo y, proponiendo como medios defensivos los de prescripción, caso fortuito, inexistencia de responsabilidad patronal por diligencia de [la empleadora] y «demnidad de la EBSA».
Mientras que, en relación con la solicitud de intervención, aclaró que la póliza no amparó la responsabilidad subjetiva de la accionada, por lo que elevó excepciones al llamamiento, que denominó exclusiones pactadas contractualmente, prescripción, limitación a la cobertura para el amparo de responsabilidad civil patronal en la póliza, inexistencia de cobertura por el concepto de daño moral, límite de valor asegurado, aplicación del deducible pactado, limitación de responsabilidad de La Previsora S. A. al monto de la suma asegurada y a la disponibilidad del valor asegurado por concepto de responsabilidad civil (f.° 610 a 618, cuaderno n.° 2).
Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 23 de julio de 2015, decidió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor Luis Hernando Supelano Castellanos y [la demandada] existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1° de marzo de 1991 y el 26 de junio de 2008, el cual termino con ocasión del accidente laboral que causó la muerte al trabajador.
SEGUNDO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda a EBSA S. A. ESP y la llamada en garantía PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme lo expuesto en este proveído.
TERCERO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso […] (CD f.° 659 en relación con el acta f.° 660, cuaderno n.° 3) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de septiembre de 2016, al resolver la apelación de la parte activa, decidió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO. DECLARAR responsable por el accidente de trabajo y la muerte de Luis Hernando Supelano a la demandada […] y en su lugar, se condena a la Empresa De Energía De Boyacá S. A. ESP: 1.° A reconocer y pagar por los daños materiales, liquidados al 7 de septiembre de 2016, a la señora Fanny Torres Montaña, lo siguiente: Lucro cesante consolidado: $108.856.881 Lucro cesante futuro: $144.806.826.
Total daño patrimonial: $253.663.707. 2.° A reconocer y pagar los daños materiales, liquidados al 7 de septiembre de 2016, a CAST, lo siguiente: Lucro cesante consolidado: $108.856.881. Lucro cesante futuro: $ 6.275.299. Total daño patrimonial: $115.132.180. Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 7 3.° A reconocer y pagar a Fanny Torres Montaña, Claudia Rocío Supelano y Camilo Andrés Supelano, la suma de cien (100) SMLMV para del año 2008, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: DECLARAR que no procede la condena al llamado en garantía La Previsora S. A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Costas de primera y segunda instancia a carga de la parte demandada […]. Dijo, que la declaración de la culpa perseguida tiene su fuente en el artículo 216 del CST; que al tenor del artículo 63 del CC puede ser grave, leve o levísima; que la patronal, atañe con la segunda, esto es, con la infracción en la diligencia o cuidado que se espera de un buen padre de familia en la administración de sus negocios; que la jurisprudencia ha indicado, en relación con el artículo 177 del CPC, que la prueba suficiente sobre su existencia debe asumirla el trabajador; que, en consecuencia, debe acreditar el incumpliendo de aquél deber, entre otras, por la inobservancia de las obligaciones de protección y seguridad; que, sin embargo, en la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681, se explicó, que cuando la causa de la culpa endilgada es una omisión, «la carga de la prueba se invierte».
Destacó, que no se controvirtió que el causante, inicialmente, desempeñó las labores de auxiliar del departamento de ingeniería como dibujante, «[…] cumpliendo funciones propias de dicho departamento y las demás que se le asignarán de conformidad con los dos contratos allegados […] donde se vinculó laboralmente con la empresa EBSA S. A. ESP» (f.° 125 a 127 y 177 a 179, cuaderno n.° 1); que, además estaba demostrado, que se le promovió al cargo de dibujante (f.° 392 a 395, ibidem); que no obstante, en los dos últimos años, según lo dijo Carlos Mauricio Acero Castillo, Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 8 compañero de labores del señor Supelano Castellanos, aquél realizaba digitalización de planos y archivos de documentos, que eran actividades propias del auxiliar del departamento de ingeniería, como se corroboraba en el manual de funciones en el ítem «funciones específicas» (f.° 31 y 32 y 106 y 108 ib).
Aclaró que, a pesar de lo último, Cesar Orlando Rodríguez Fagua, representante legal de la EBSA S. A., declaró que el trabajador de tiempo atrás era reconocido como fotógrafo, por lo cual, en múltiples ocasiones se le asignó tal labor, que no era excepcional sino rutinaria, pues también estaba dentro de sus funciones (CD f.° 656, ibidem – segundo 10:58); que así lo dio a conocer Héctor Julio Ramírez Rodríguez, jefe inmediato del señor Supelano, al expresar sobre la comisión en la que el empleado perdió la vida, que se le encomendó «[…] tomar algunas fotografías, a pesar de que él se desempeñaba como dibujante de la empresa, pues tenía muy buena experiencia y una afición […]», advirtiendo, que esa actividad era ocasional, en especial cuando la empleadora requería material para publicidad (minuto 11:35, ibidem); que también registraba fotografías paisajísticos de la infraestructura de la empresa y del equipo de ciclismo de la misma, cuando participaba de la vuelta a Colombia.
Concluyó que, si bien la labor del fallecido se prestaba en la oficina de dibujo, la de fotografía, guardaba relación con las labores propias de su cargo, pues concernía a imágenes de la empresa, tendientes a diseñar y elaborar planos para los proyectos de construcción, que competían según el manual de funciones al cargo de dibujante; pero que, Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 9 […] si bien el empleador mediante el poder subordinante, puede variar las condiciones de la prestación del servicio del trabajador, para el caso concreto se debe hacer una distinción entre las labores que realizaba el señor Supelano en la oficina y las comisiones en campo abierto, porque aunque en líneas anteriores se mencionó que eran funciones similares, las mismas se desarrollaban en espacios diferentes y, por lo mismo, debían existir lineamientos y procedimientos preventivos diferentes y acordes para cada una de ellas, más específicamente, en el segundo evento, se requería una mayor previsión y capacitación en razón a los posibles riesgos que pudieran llegar a presentarse, en dichas comisiones, lo que deriva en el estudio subsiguiente de las normas de seguridad, la dotación y el programa preventivo.
Reflexionó, en perspectiva del Artículo 57 CST, que son obligaciones especiales del empleador, procurar locales y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, garantizando racionalmente su seguridad; que por ello, la prueba de la culpa patronal aparece en la conducta negligente, omisiva o indolente, que no corresponde a ese deber legal, según los artículos 206 y siguientes del CST; que, sobre el punto, debía destacar: 1.
Que Juan Eduardo Pulido García, conductor y acompañante del causante durante la comisión en comento, manifestó: […]previo a la salida personalmente la empresa no le informó de procedimiento de seguridad […] tampoco de ningún procedimiento especial de la zona donde fueron enviados […] que simplemente, les dieron las instrucciones y cursos en general frente al manejo defensivo y que no le consta nada sobre el señor Supelano (3 ° CD 656, ibidem – minuto 40: 40 segundos) 2.
Que, Héctor Julio Ramírez Rodríguez, afirmó que la empresa, desde 2006, tenía implementado el sistema de gestión, que cambió el de procesos por el de procedimientos, con énfasis en la seguridad, en la metodología de hacer las actividades y las precauciones para realizarla (minuto 46, ibidem). Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Que en el informe de investigación del siniestro realizado por la demanda el 2 de julio de 2008, indicaba que, a través del área de talento humano y el departamento de salud ocupacional y seguridad industrial, había desarrollado acciones tendientes a prevenir accidentes, mediante actividades de motivación hacia la seguridad, talleres vivenciales que buscaban fortalecer cambios de conductas y autoestima y equipos de alto desempeño, paralelo a un programa de salud ocupacional, apoyado por La Previsora S. A. (f.° 34 a 37, ib). 4.
Que el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, plasmó como posibles causas del suceso, falta de atención a las condiciones del piso, riesgos ambientales en trabajos exteriores, falta de juicio y evaluación deficiente para el comienzo de una operación (f.° 38 y 39, ibidem). 5. Que según el acta de origen del accidente mortal, proferido por Positiva S. A., este fue laboral (f.° 40 a 44, ib). 6.
Que también obraban las Actas del Copaso del 17 de julio, 4 de septiembre, 21 de noviembre, 11 de diciembre de 2008 (f.° 144, 145, 147, 148, 149, 151, 152 y 653) y el auto n.° 348 del 30 de junio de 2005, por el cual se aprobó el reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 154 a 158, ib). Razonó que, en ese contexto, si bien la empresa tenía un reglamento de higiene y seguridad industrial para el 2005 y, según lo dicho por Héctor Ramírez, para el 2006 modificó el sistema de gestión, no había ninguna prueba que acreditara, que «para el momento del infortunio […] Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 11 desarrollaron […] las capacitaciones […]» respectivas, o tan siquiera actas anteriores que enseñaran «la ejecución y cumplimiento del reglamento de higiene y seguridad industrial mencionado»; que, de otra parte, el representante legal refirió que suministró la dotación operativa a su trabajador para la realización de la comisión, esto es, botas antideslizantes, jean y chaqueta (CD n.° 3, min 17: 55), pero que el testigo en reflexión, afirmó que para el día del suceso, no se le entregó, porque aquella era otorgada todos los años (min 53:15, ibidem); que, en consecuencia, existía una contradicción sobre el suministro de los elementos adecuados para la salida de campo.
Expuso, que el representante legal de la entidad, declaró que la comisión consistía en el desplazamiento del trabajador para que realizara un registro fotográfico de lugares que él escogiera, para la elaboración de vallas publicitarias (CD n.° 1 - min 6:46, ib); que al respecto, el superior jerárquico del señor Supelano, aseguró que este debía salir de Tunja, ir hasta Sogamoso, Lago de Tota y eventualmente Pajarito, tomando fotografías en el recorrido, sin especificar ningún lugar; que fue aquél, quien decidió voluntariamente ir hasta el «Salto Candela», por su belleza paisajística (CD n.° 3 - min 48: 00); pero que, en la réplica al hecho 2.1 de la demanda, contrario a lo mencionado, EBSA S. A. ESP aceptó que envió a su empleado al lugar en el que ocurrió el accidente (f.° 541, cuaderno n.° 1), lo que desvirtuaba la declaración del testigo, sobre la decisión libre del causante para elegir los sitios de la fotografía; que, por lo último «[…] al existir pleno conocimiento de la misión y el sitio al cual enviaban a su trabajador, debieron haberlo dotado y haberle dado un programa de prevención adecuado para cumplir su función en dicho lugar».
Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 12 Exaltó, que el mismo jefe del fallecido, fue quien afirmó que no recuerda haber realizado observaciones o prevenciones especiales a su trabajador, porque «[…] era sólo el desplazamiento habitual que en un vehículo se puede hacer y también en cualquier camino veredal, que no se preveían escalamientos que pudieran poner en peligro a las personas […]», además de que, tal actividad la había asumido en múltiples ocasiones (CD n.° 3 - min 46:55, ibidem); que, de acuerdo a ese testimonio y a los otros escuchados, se infería que la empleadora confió que por la vasta experiencia y frecuencia en las labores de campo de su subalterno, no requería una capacitación diferente; que no obstante, ese argumento no es viable para enervar la culpa patronal, pues la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 15755, ha sido enfática en señalar que empecé a la experiencia laboral del trabajador, esta no es un eximente para el cumplimiento de las obligaciones de seguridad.
Ratificó, que no estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima o el caso fortuito en la que se fincó la defensa de la empleadora, porque no reposaba prueba de que el señor Supelano recibió capacitación previa a la comisión, […] ni de que la empresa le hubiera entregado la dotación operativa y la protección necesaria, máxime cuando conocía el destino […] y los peligros de una comisión a campo abierto, cerca a una cascada de 14 metros de caída, tal como se denominó el salto candela, resaltando además que del relato del conductor […] el terreno era de alto riesgo.
Agregó que, por lo esbozado, estaba configurada la culpa patronal que permitía la indemnización plena y ordinaria pretendida, en favor de las reclamantes, quienes Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 13 demostraron el parentesco con el causante en su condición de hijos y el vínculo conyugal respectivo y que absolvería a la llamada en garantía, en tanto que, como lo hizo ver en la réplica, la póliza no amparaba la responsabilidad de tipo subjetivo del empleador, configurada en el caso (CD f.° 9 y 10 en relación con Cd adjunto, cuaderno del tribunal) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, absolviendo de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad del fallo, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 57, 58, 59, 60, 132, 199 y 216 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177, 252 y 392 del CPC; 230 de la CN; 8° de la Ley 153 de 1887; 1524, 2341, 2343, 2344, 2356 y 2357 del CC. Afirma que la trasgresión normativa tuvo origen en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 14 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Luis Hernando Supelano Castellanos falleció por culpa de su empleador el 26 de junio de 2008. 2. No dar por establecido, estándolo, que el accidente de trabajo en el que falleció el señor Luis Hernando Supelano Castellanos, sucedió por hechos ajenos a sus funciones como empleado de la EBSA S. A. ESP. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el deceso de Luis Hernando Supelano Castellanos sucedió por hechos ajenos a sus funciones como empleado de la EBSA S. A. ESP. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el aludido accidente de trabajo ocurrió por una falta del empleado […] sumada a la falta de diligencia y cuidado en que incurrió al disponerse a tomar fotos que no correspondían a su encargo y al realizar esta actividad no se percató, previamente de que el piso estaba húmedo y liso. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que si la entidad demandada hubiera asumido acciones de protección para el señor Luis Hernando Supelano Castellanos, no habría ocurrido el accidente de trabajo y posterior fallecimiento de este. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa EBSA S. A. ESP no tuvo la diligencia y cuidado necesarios para que el demandante realizara las labores de manera segura. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Hernando Supelano Castellanos no tuvo en cuenta las medidas de seguridad inculcadas por la demandada para evitar esta clase de infortunios. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Hernando Supelano Castellanos, no cumplió con los procedimientos establecidos por la empresa […], en el desarrollo de sus funciones actuando en forma temeraria. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que fue la conducta imprudente del trabajador la que originó el accidente de trabajo que lamentablemente le produjo la muerte y no una circunstancia diferente, como la ausencia de elementos de seguridad o protección, la falta de instrucciones o recomendaciones sobre la forma como debe desarrollar la actividad encomendada o el cumplimiento de funciones no asignadas a su cargo. 10.
Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente de trabajo, en el cual, falleció el ex trabajador […] ocurrió por falta de suministro de los elementos de seguridad, para el cumplimiento de funciones asignadas a su cargo. 11. Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente de trabajo, en el cual falleció el ex trabajador […] ocurrió por falta de instrucciones y recomendaciones, para el cumplimiento de funciones asignadas a su cargo.
Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 15 12. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa […], es diligente en instruir a los trabajadores respecto de los siniestros que se pueden presentar en el desempeño de sus actividades impartiéndoles la capacitación pertinente y dotándolos con todos los elementos necesarios para evitar accidentes. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa EBSA S. A. ESP había dotado al demandante con todos los elementos necesarios para evitar accidentes como el ocurrido el 26 de junio de 2008 y le había impartido la capacitación y todas las instrucciones al respecto. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cumple con todas sus obligaciones, tendientes a garantizar la vida e integridad de sus trabajadores y de evitarles accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Expone, que los defectos fácticos devinieron de la apreciación equivocada de: 1. Demanda inicial (f.° 62 a 80, C.1). 2. Respuesta a la demanda presentada por EBSA S. A. ESP (f.° 537 a 560, C.2). 3. Manuales de funciones para auxiliar de dibujo y para auxiliar del departamento de ingeniería – dibujante –(f.° 34 a 37, C.1). 4. Documento contentivo de la investigación del accidente de trabajo de 2 de julio de 2008 (f.° 34 a 37, C.1). 5.
Formato de investigación del accidente de trabajo del 2 de julio de 2008 (f.° 38 y 39, C.1). 6. Acta de calificación de origen – accidente mortal, con fecha 23 de enero de 2009, realizada por Positiva Compañía de Seguros (f.° 40 a 43, C.1). 7. Actas del Copaso de 4 de septiembre y 11 de noviembre de 2008 (f.° 144 y 148). 8. Acta del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 21 de noviembre de 2008 (f.° 149 a 152, C.1). 9. reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 154 a 158). 10.
Acta de reunión del COPASO del 4 de septiembre y 11 de noviembre de 2008 (f.° 149 a 153, C.1). 11. Auto n.° 348 por el cual se aprueba el reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 154 a 158, C.1). 12. Declaración del señor Juan Eduardo Pulido García (f.° 656 a 658 y CD adjunto C.1). Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 16 13. Declaración de Carlos Mauricio Acero Castillo (f.° 656 a 658 y CD adjunto C.1). 14.
Declaración de Héctor Julio Ramírez Rodríguez (f.° 656 a 658 y CD adjunto C.1). 15. Declaración del señor Juan Carlos Cuadros Mariño (f.° 656 a 658 y CD adjunto C.1). 16. Declaración del señor Luis Guillermo Montoya Martínez (f.° 656 a 658 y CD adjunto C.1). Así como por la falta de valoración de: 1. La respuesta al llamamiento en garantía a la demanda inicial presentada por la Previsora Compañía de Seguros (f.° 610 a 619, C.3). 2.
Documental contentiva del contrato de trabajo del señor Luis Fernando Supelano (f.° 25 a 27, C.1). 3. Documental contentiva que da cuenta de la programación de salidas en comisión de la Gerencia de Distribución (f.° 142. C.1). 4. Documental contentiva de la inspección técnica a cadáver FPJ- 10 del 27 de junio de 2008 (f.° 50 a 57, C.1). 5.
Interrogatorio de parte rendido por el Dr. César Hernando Rodríguez Fagua (f.° 656 a 658 y CD adjunto C.1). Plantea, que contrario a lo deducido por el fallador, las pruebas dan cuenta de que el accidente de trabajo ocurrió por la imprudencia y falta de cuidado del empleado, quien se expuso al siniestro; que el Tribunal incurrió en múltiples contradicciones al examinar las piezas procesales, la documental y la testimonial; que, por ejemplo, se equivocó al asegurar que en la réplica al gestor, aceptó que puso en riesgo la vida del trabajador, al contestar el «hecho 2.1.», debido a que este solo anunciaba que lo envió al lugar de los hechos a realizar un estudio fotográfico (f.° 66, cuaderno n.°1), por lo cual, lo que admitió fue que comisionó a su servidor para que analizara dónde instalaría una valla Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 17 publicitaria (f.° 541, Cuaderno n.° 2); que no negó esa orden, pero no aceptó la culpa patronal.
Refiere, que en esa pieza procesal, también indicó que la labor encomendada al causante, la había realizado en múltiples oportunidades; que tal circunstancia fue corroborada en la declaración del representante legal, de los testigos Juan Eduardo Pulido y Héctor Julio Ramírez; asi como también, con la documental sobre la programación de salidas en comisión de la gerencia de distribución (f.° 142, C.1), en la que se evidenciaba que el trabajador, en el mes de junio del año en el que falleció, había salido a tomar fotos a Sogamoso, de donde se infiere que no era la primera vez que se desplazaba a otro terreno con esa misión y que esa función era parte de sus actividades, «dado que se programaba de manera abierta por la empresa».
Expone, en relación con lo último, que desde las contestaciones en la demanda presentadas por ella y por la llamada en garantía, se dijo, que si bien en los manuales de funciones propios del cargo para auxiliar de dibujo y para auxiliar del departamento de ingeniería – dibujante, entregados al señor Supelano Castellanos, no aparecía lo relacionado con toma de fotografías y salida a campo, también era cierto, que en sus cláusulas se indicó que serían actividades propias del trabajador «las que le fueran asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo» (f.° 28 a 32, cuaderno n.° 1); que esa disposición aparece también en el contrato de trabajo, que el segundo juez no apreció, al señalar que el causante se comprometía a poner disposición su fuerza laboral para las funciones propias del cargo «[…] y en labores anexas y complementarias […] de conformidad con órdenes e Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 18 instrucciones que le imparta la Electrificadora»(f.° 25 a 27, ibídem).
Destaca, que al tenor del vínculo contractual eran funciones específicas «la colaboración en la elaboración y / o actualización de planos, formatos y cualquier otro gráfico o dibujo que se requiera o solicite» y/o «elaborar los planos para los proyectos de construcción de obras eléctricas, conforme a los medios dispuesto por la organización»; que, en ese contexto, cuando el fallecido iba en comisión a tomar fotografías, era porque tenían que ver con la misión de la empresa y debido a que eran labores complementarias a las suyas; que, en consecuencia, erró el colegiado al dar por demostrado, sin estarlo, que el deceso sucedió por hechos ajenos a las funciones del empleado, pues no sólo habían sido acordadas con aquél, sino que «[…] hay prueba suficiente que informa que tal labor encomendada, la conocía suficientemente».
Sostiene, que el juez de la apelación valoró con error la investigación del accidente de trabajo (f.° 34 a 37, cuaderno n.° 1) y el acta de calificación de origen del accidente mortal realizado por la ARP (f.° 40 a 43, ibidem), pues demuestran que fue el trabajador quien se expuso al riesgo; que, al respecto, el primer documento, elaborado por personas idóneas («director de expansión del sistema», un integrante del Copaso, el conductor presente en el suceso y el «coordinador del grupo de gestión»), concluyó como posibles causas del siniestro: «la falta de atención a las condiciones del piso, como factores personales la falta de juicio y como factores de trabajo la evaluación deficiente para el comienzo de una operación» (f.° 36 y 37, ib); que esas hipótesis fueron refrendadas en su totalidad en la segunda prueba aludida.
Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 19 Asegura, que «existiendo suficiente prueba calificada […] es posible acudir al examen [de los] testimonios», en especial de Juan Eduardo Pulido García, único presente en los hechos, quien narró, alejado de lo que el Tribunal dedujo de él, que Luis Hernando Supelano Castellanos se expuso al peligro y cometió una grave imprudencia, pues se ubicó al borde del precipicio para tomar una foto que consideró muy especial, porque presentaba un arcoíris multiplicado, lo que propició que se fuera al vacío; que la evidencia del paisaje, que pretendía plasmar el occiso era ajena a la labor encomendada; que «Además debe tenerse presente que el sitio donde ocurrió el suceso, no era el destinado al encargo que se le hizo, de reconocer en el terreno un sitio adecuado para colocar unas vallas publicitarias, pues […] a todas luces no era el requerido para tal cometido».
Enfatiza, que la declaración de ese testigo y las documentales descritas, permiten concluir que el sentenciador erró al no dar por demostrado, estándolo, que el accidente fue consecuencia de la falta de cuidado del trabajador, quien se expuso al suceso; que, de otra parte, también se equivocó al considerar que en su condición de empleadora no tuvo la diligencia y cuidados necesarios, porque no suministró dotación y elementos de trabajo, no informó los procedimientos adecuados y oportunos en un protocolo que evitara el accidente y que no le capacitó para realizar labores en sitios de difícil acceso, porque: 1.
Cuenta con un reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 154 a 158, cuaderno n.°1), aprobado mediante auto del 30 de junio de 2005 (f.° 154 a 158, ib). Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Según los testigos y el representante legal, ese instrumento es conocido en la empresa (f.° 656 a 658 y CD adjunto al cuaderno ibidem). 3.
El formato de investigación del infortunio, indicó que para evitar los fatales hechos, tenía actividades de motivación hacía la seguridad, talleres vivenciales a través de PNL, tendientes a fortalecer cambios de conducta y autoestima, planeación de trabajo, suministro de ropa de labor, políticas de salud ocupacional y seguridad, por virtud de las cuales, brindaba capacitación a sus trabajadores, entre ellos al fallecido (f.° 38 y 39, ib). 4.
Las Actas del Copaso del 4 de septiembre, el 11 de noviembre de 2008 (f.° 144, 148, 152 y 153 ibidem) y del 21 de noviembre de 2008 (f.° 152 y 153, ib), demuestran que estaba interesada en los temas de seguridad y salud ocupacionales de sus trabajadores. Aduce, que otro error de la sentencia fue no dar por acreditado, estándolo, que dio instrucciones sobre medidas de seguridad, para evitar los accidentes de trabajo y al dar por demostrado, sin estarlo, que de haber asumido acciones de protección, no habría ocurrido el infortunio, porque en ese sentido declararon Luis Guillermo Montoya Ramírez, integrante del Copaso y Héctor Julio Ramírez Rodríguez, jefe inmediato del difunto, al aludir sobre «las capacitaciones de auto cuidado y las directrices de buen manejo en las misiones»; que tampoco se corresponde con lo probado, la conclusión del fallo, sobre la falta de dotación de los elementos de seguridad, porque se le suministraron botas de agarre al piso, sobre las que refirieron los testigos como «botas dialéctivas» y evidencia la Inspección técnica a cadáver Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 21 FPJ-10 del 27 de junio de 2008, en la que se lee, que al momento de deceso, el trabajador tenía «unas “botas de cuero color café marca TCHU-DEERE”» (f.° 50 a 57, cuaderno n.° 1); así como el formato de investigación del accidente, en la que se describe que el cadáver estaba vestido con botas antideslizantes (f.° 35, ibidem).
Puntualiza, en relación con la falta de instrucciones o recomendaciones sobre la forma cómo debía desarrollarse la labor que, […] hay que escuchar con atención la narración de los testigos Luis Guillermo Montoya Ramírez integrante del COPASO, Carlos Mauricio Acero, compañero de trabajo del fallecido y Héctor Julio Ramírez Rodríguez, ingeniero eléctrico, jefe inmediato del difunto […].
Los tres testigos, que dan la razón de la ciencia de su dicho, exponen que Luis Hernando Supelano Castellanos, la misión de fue a (sic) cumplir de (sic) tomar fotos era rutinaria para él, que la conocía de tiempo atrás. […] que siempre tuvo instrucciones sobre el cuidado a tener en el terreno y […] a que en la empresa se tiene un sistema de gestión de calidad, que hace imperioso el conocimiento de todos los procesos y procedimiento que deben cumplir los empleados en el desarrollo de sus funciones.
(f.° 15 a 48, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Argumenta, que el cuestionamiento de la sentencia es deficiente, pues no determina dónde estuvo la apreciación incorrecta o la falta de valoración de los medios probatorios y de qué forma ello incidió en el fallo, en tanto que asevera de manera general, que el Tribunal incurrió en múltiples contradicciones; que, además, atribuye errores sobre consideraciones que no cimentaron la decisión, debido a que, por ejemplo, de la réplica al gestor, lo que concluyó el fallador fue que quedaba desvirtuado lo dicho por uno de los testigos, sobre la libre decisión del trabajadora de elegir los sitios en Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 22 los que realizaba fotografías, no que el empleador hubiera aceptado que puso en riesgo su vida.
Exalta, que el sentenciador tampoco consideró que las labores encomendadas fueran ajenas a las convenidas contractualmente, sino que, siendo conexas, era necesario diferenciar las que desarrollaba al interior de la empresa y las que realizaba a campo abierto, pues en el segundo caso, requería mayor previsión y capacitación; que al pasar por alto esos aspectos medulares de la decisión, contra la técnica del recurso, pretende utilizar el medio extraordinario como una tercera instancia, ya que, entre otras cosas, no demuestra el error evidente, ostensible o protuberante, especialmente, porque desde el contexto fáctico, las consideraciones relacionadas con la prueba documental, fueron inferencias razonables, pues «[…] nadie presenció el momento mismo del accidente».
Razona, en relación con lo último, que el conductor asignado para la comisión, afirmó que para ese instante se devolvió por un machete; que las conclusiones sobre la falta de juicio del empleado, no pasan de ser apreciaciones subjetivas, porque no se probó que aquél se hubiera resbalado por el piso húmedo, allende a que ese mismo declarante resaltó que el fallecido le llamó la atención por lo riesgoso que era pararse en el límite del precipicio; que, además, la censura confronta con equivocación la falta valoración del contrato de trabajo y del interrogatorio de parte del representante legal, porque el colegiado sí se refirió a ambas probanzas, solo que, en el último caso, le trató, con error, de testigo, sin que ello incida en su apreciación. Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 23 Plantea que, con todo, la acusación no desvirtuó las verdaderas conclusiones del fallo, según las cuales: 1.
A pesar de que se demostró la existencia del reglamento de higiene y seguridad industrial y la implementación de procesos del sistema de gestión, le correspondía a la empleadora acreditar el cumplimiento de aquellas pautas para el momento del infortunio, requisito, que en cualquier evento, no se verifica con la referencia en el acta de accidente laboral, porque de tener por ciertas las capacitaciones, habrían sido suministradas para el cargo de dibujante, no respecto de «las demás funciones relacionadas […]» y no previo a la misión en la que perdió la vida el trabajador. 2.
Aunque la demandada suministró dotaciones al trabajador, entregó las normales, no unas apropiadas para laborar a campo abierto, cerca de una cascada de 14 metros de caída libre; que al respecto, Héctor Julio Ramírez, reconoció que el causante no tenía casco de protección, ni gafas de seguridad. 3. No resulta posible, según lo asentado por la jurisprudencia, eximir de la responsabilidad de capacitación por la experiencia o destrezas que tengan los trabajadores.
Advierte, que la convocada a juicio, en un principio, pretendió demostrar un caso fortuito, pero que, ante la insostenibilidad de ese argumento, relacionado con el artículo 1° de la Ley 95 de 1980, en sede extraordinaria, lo que plantea es la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que ambos eximentes de responsabilidad son contrarios, por Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 24 lo que no tiene credibilidad su postura defensiva (f.° 51 a 64, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal condenó a la empleadora a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, tras encontrar probada la culpa patronal en el accidente laboral, en el que perdió la vida el señor Luis Hernando Supelano Castellanos, el 26 de junio de 2008, al considerar desde el contexto jurídico: i) que la empleadora, al tenor de los artículos 57 y 216 del CST, responde por la falta de diligencia que tendría el buen padre de familia en la administración de sus negocios, respecto de las obligaciones de protección y cuidado de sus trabajadores; ii) que la carga de la prueba corresponde por regla general a quien reclama la indemnización, salvo si lo que endilga al empleador como causa del infortunio es una omisión, caso en el cual, se invierte; iii) que si bien el poder subordinante permite al dispensador del empleo variar las condiciones de la prestación del servicio, para acatar el deber de seguridad, cada una de esos cambios, exigen lineamientos y procedimientos preventivos diferentes, acorde con la actividad a desempeñar, especialmente, si la nueva labor asignada implica mayor riesgo; iv) que conforme la jurisprudencia, el empleador no se exime de su compromiso de capacitación y de protección por la experticia o destrezas de su trabajador, pues esta no enerva la responsabilidad que genera la omisión de las obligaciones patronales.
Mientras que, en torno a lo fáctico probatorio, dedujo: i) Que de acuerdo a los contratos de trabajo (f.° 125 a 127 y 177 a 179, cuaderno n.°1), el memorial de promoción Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 25 del trabajador (f.° 392 a 395, ibidem), el manual de funciones (f.° 31 y 31 y 106 y 108, ib), los testimonios de Carlos Mauricio Acero Castillo y Héctor Julio Ramírez Rodríguez (CD f.° 656, ibidem), el señor Supelano Castellanos ejerció los cargos de auxiliar del departamento de ingeniería y de dibujante en EBSA S. A. ESP, en los cuales debía digitalizar planos y archivos de documentos y elaborar aquellos para proyectos de construcción y, en complemento o afín con lo anterior, realizar registros fotográficos a campo abierto. ii) Que, por lo último, según la réplica del hecho 2.1. del gestor (f.° 541, ib), la empleadora aceptó que envió en comisión a su trabajador al sitio denominado «Salto Candela», con la finalidad de que tomara fotografías del lugar donde instalaría unas vallas publicitarias. iii) Que, en relación con esa manifestación y la declaración del representante legal de la accionada, quien depuso sobre la autorización para realizar la comisión, quedaba desvirtuada la afirmación de Héctor Julio Ramírez Rodríguez, superior jerárquico del causante, según la cual, fue el trabajador quien tomó la decisión de asistir al lugar por su belleza paisajística, debido a que, contrario a lo que dijo, su subalterno no era libre de definir el sitio o lugar donde se instalaría la valla. iv) Que, aunque al tenor de lo que contó Héctor Julio Ramírez Rodríguez y lo acreditado por medio del informe de investigación del siniestro (f.° 34 a 37, ibidem), el formato de investigación de accidentes de trabajo (f.° 38 y 39, ib), las actas del Copaso (f° 144, 145, 147, 148, 149, 151, 152 y 653, ibidem) y el auto por el cual se aprobó el reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 154 a 158, ib), la empresa Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 26 contaba con el último instrumento, con comité paritario ocupacional, realizaba talleres vivenciales de autoestima y actividades de motivación a la seguridad, tenía un sistema de gestión de riesgos, pero no aportó prueba alguna que demostrara, que para el momento del infortunio, hubiera desarrollado y capacitado adecuadamente, como debía, a su trabajador para enfrentar una labor en un campo riesgoso. v) Que, en efecto, de los testimonios se infería que la empleadora conocía que el sitio presentaba una cascada de caída libre de 14 metros, pero confió en la experticia de su trabajador, porque había realizado en múltiples oportunidades levantamiento de material fotográfico a campo abierto, sin advertir el mayor riesgo que corría; que, inclusive, según lo aseguró Juan Eduardo Pulido García, conductor acompañante del fallecido, al salir a la comisión, no se le hicieron prevenciones especiales diferentes de las generales sobre defensa; mientras que su superior jerárquico fue quien indicó, que no dieron instrucciones específicas, porque en la labor a realizar, esto es, en el desplazamiento de un vehículo para tomar fotografías al paisaje, no había un riesgo que lo ameritara. vi) Que, aunado a lo dicho, el representante legal de la demanda y Héctor Julio Ramírez Rodríguez, fueron contradictorios, sobre el suministro de elementos de protección adecuado para que su trabajador asistiera a un terreno que era de alto riesgo, conforme lo relató el señor Pulido García. En contraste, la acusación denunció la infracción de la ley por la vía indirecta, argumentando que el Tribunal erró al deducir, i) que en la contestación al gestor, aceptó que puso Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 27 en riesgo la vida de su trabajador, porque lo que replicó es que autorizó la comisión en la cual lastimosamente perdió la vida; ii) que la labor de fotografía era ajena a la función habitual para la que aquél fue contratado, en razón a que de los contratos, el manual de funciones y la testimonial, se seguía que era conexa y que le podían ser asignadas las demás que se consideraran afines; iii) que la actividad de fotografía a campo abierto, no fuera habitual, porque, contrario a ello, demostró que el causante tenía experiencia en el tema y que se desempeñó en esa área en múltiples oportunidades; iv) que no estaba probado el eximente de responsabilidad, en tanto que, el informe de investigación del accidente de trabajo, concluyó que fue una falta de atención y de juicio la que incidió en el fatídico hecho; v) que fue negligente, toda vez que, contrario a ello, acreditó la existencia de reglamento de higiene y seguridad industrial, la realización de actividades de motivación hacia la seguridad y talleres vivenciales, que el Copaso sesionaba adecuadamente y que suministró botas antideslizantes.
Realiza la Corte el anterior análisis de contexto, porque de él emerge que la acusación presentó sus demostraciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, en el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, le exigía, al tenor de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, son de doble estirpe, esto es, jurídica y Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 28 fáctica.
Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Y, en la sentencia CSJ SL390-2018, al considerar: Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Tal la afirmación, porque la censura obvió que el fallo estaba cimentado tanto en premisas fácticas como jurídicas, por lo que no podía, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto, como lo hizo, atacar sólo las primeras, pues en ese evento la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de confrontación, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 29 En efecto, en el asunto resultaba ineludible, que la acusación cuestionara las consideraciones del tribunal sobre la distribución de la carga de la prueba, cuando se adjudica al empleador la ocurrencia de un accidente de trabajo por una omisión y, con mayor razón, las relativas al deber de protección y seguridad superior, cuando, en uso de su poder de subordinación, varia las funciones de su trabajador, al punto de exigirle realizar actividades desde dos lugares opuestos, la oficina y un campo abierto, porque en el último caso, lo expone a un riesgo diferente y mayor.
Así se dice, porque ese escenario jurídico fue el que determinó la dirección en que el colegiado valoró la prueba, en tanto, bajo ese juicio, lo que resultaba importante era establecer si la impugnante demostró que, no obstante expuso a su trabajador a una contigencia superior, le otorgó instrucciones, elementos de protección y capacitaciones especiales y previas a la realización de la gestión encomendada, sin que pudiera eximirse de esa obligación por el grado de experticia o destreza de su subordinado.
La omisión en que incurrió la censura, no es de poca monta, porque la falta de claridad sobre aquél direccionamiento probatorio, a su vez, trajo de suyo que hubiere dejado libre de cuestionamiento los verdaderos soportes fácticos del fallo, según los cuales, no obstante había prueba sobre el cumplimiento de los deberes de cuidado y protección dentro de la empresa, no demostró, teniendo la carga de hacerlo y conociendo el riesgo al que exponía a su trabajador, al enviarlo en comisión a un sitio húmedo en el que había una cascada de 14 metros de caída libre, que previo a la realización de la actividad encomendada, hubiere suministrado recomendaciones, Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 30 capacitaciones o elementos de protección especiales, que evitaran la caída del servidor al precipicio.
Tal aseveración, se ve reflejada en el esfuerzo de la censura de desarrollar su postura litigiosa, relacionada con que era un empresa diligente, porque tenía un reglamento de higiene, se sujetaba a un sistema de gestión del riesgo, daba talleres vivenciales y motivacionales sobre seguridad; que la labor de su trabajador en campo, no era excepcional, sino habitual y de reconocida trayectoria y que, según el informe del accidente de trabajo, el infortunio ocurrió por descuido de su subalterno, pasando por alto, que ninguna de esas circunstancias fueron inadvertidas por el fallador, quien recabó que, a pesar de ellas, la empleadora incumplió el deber de previsión específico con la exposición al riesgo, en un lugar de condiciones diferentes a las de la oficina.
Así las cosas, es notorio que la recurrente, se limitó en el ataque a contraponer su personal visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el juzgador en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el particular, recientemente, en la sentencia CSJ SL643-2020, se recordó: […] Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 31 con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad […].
A lo anterior, que es suficiente para desestimar el cargo, se suma que la impugnación partió de unas premisas fácticas falsas, al afirmar i) que el sentenciador, de la réplica al gestor, dedujo con error que aceptó haber puesto en riesgo la vida de su trabajador y, ii) que también se equivocó al deducir, que la labor de fotografía en campo abierto, no había sido para la que se vinculó al causante, porque de aquella pieza procesal, lo que el colegiado resaltó fue que la empleadora respondió afirmativamente al hecho, según el cual, envió en comisión al señor Supelano Castellanos al «Salto Candela», para rebatir la manifestación del declarante Héctor Julio Ramírez, sobre la liberalidad del trabajador en escoger el sitio en el que realizaría el estudio fotográfico; mientras que, en torno a lo último, lo que encontró fue que la labor de documentación fotográfica, sí era afín a las actividades del trabajador dentro de la empresa, para las que había sido contratado.
Luego, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, el cargo resulta «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Con vinculación a lo anterior, halla la Corte que la acusación, al esgrimir que el Juez de segundo grado apreció con error las declaraciones de Juan Carlos Cuadros Mariño y Luis Guillermo Montoya Martínez; así como que, omitió la valoración de la respuesta al llamamiento en garantía, tanto como del contrato de trabajo de Luis Fernando Supelano y del interrogatorio de parte del representante legal, adjudica unas equivocaciones probatorias en las que aquél no pudo Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 32 incurrir, pues las primeras testimoniales en cita, no fueron estimadas por el sentenciador, de donde se sigue, que no las valoró con error; mientras que las documentales y el interrogatorio de parte, sí cimentaron la decisión, por lo que tampoco resulta posible que las hubiera omitido, como se le adjudica.
En torno a este tipo de falencias de la impugnación, en la sentencia CSJ SL10146-2017, la Sala consideró: [ ] Debe advertirse que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en errónea apreciación del registro civil de matrimonio (f.º 17), el carnet de Cajanal que acredita a la accionante como beneficiaria del causante (f.º 16), la escritura pública No. 532 del proceso de sucesión (f.º 10- 13) y la conciliación celebrada entre la cónyuge y la compañera permanente (f.º 105), tal como lo alega la censura, por cuanto no se remitió a estas pruebas para arribar a su conclusión fáctica. [ ] el ad quem se basó en el testimonio de María Fanny Beltrán y la solicitud de traslado de la historia clínica del causante, de manera que no pudo cometer la equivocación probatoria respecto de los medios denunciados por el ataque.
Y en la sentencia CSJ SL643-2020, explicó: […] una cosa es apreciar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio, siendo a este último evento al que debió acudir el censor si era lo que se pretendía frente a esta documental.
Por tal razón, solo podía acusarse dichas probanzas de haber sido apreciadas equivocadamente, resultando desatinado pretender construir errores fácticos con base en pruebas frente a las que el juzgador sí se pronunció, argumentando que no lo hizo (ver sentencia CSJ SL4537-2018). Ahora, en relación con las intenciones que devela la censura, es decir, de hacer prevalecer unas pruebas sobre otras, especialmente, el informe de investigación de accidente de trabajo, en el que se concluyó que lo que faltó fue el buen juicio del trabajador, resulta oportuno precisar, que la Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 33 circunstancia de que el Tribunal haya optado por derivar su convencimiento de unos medios de prueba como las documentales, testimoniales e incluso las indiciarias que derivó de las últimas, no apareja, en principio, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues aquél ejercicio del juzgador colectivo, como él mismo lo contextualizó, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria, garantizada, mediada su razonabilidad (que en el caso existir), por el artículo 61 del CPTSS.
Así lo ha orientado inveteradamente la corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL643-2020, al referir: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.
Tal conclusión se impone, porque revisadas las pruebas calificadas señaladas a folios 18 y 19 del cuaderno de la Corte, no se advierte que el Tribunal haya distorsionado lo que objetivamente decían; que de su valoración conjunta hubiere arribado a una conclusión que contraríe lo que informaban; así como tampoco, que la observación de las que fueron omitidas, modifique el cimento fáctico del fallo.
En efecto: 1. La demanda: Si bien es cierto esta pieza procesal Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 34 puede ser acusada a través de la vía indirecta, conforme lo ha adoctrinado la Corte en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la impugnación, para ello, debe vincular la equivocación probatoria que adjudique, con la existencia de una confesión incorporada en esta, no valorada o apreciada con error o con una distorsión de la intención de los demandantes, producto de uno de los dos errores de apreciación; empero en el caso, no se advierte ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar ese raciocinio probatorio inadecuado, por lo que en ese aspecto, el ataque carece de fundamentación. 2.
La contestación al gestor: En relación con esta pieza, encuentra la Sala, que el Tribunal definió con acierto, que la recurrente confesó por medio de apoderado judicial, que envió a su trabajador en comisión al «sitio denominado Salto Candela […]» con el propósito, «de que el hoy occiso, realizara un análisis del lugar arriba descrito, en donde la Ebsa S. A. instalaría una valla publicitaria, levantando para estos efectos, el correspondiente estudio fotográfico», pues en ese sentido, quedó expresamente anotado en la réplica al fundamento 2.1, dando a conocer circunstancias que perjudicaban la posición litigiosa de la demandada, en la medida que esta lo que pretendía demostrar era que la fotografía que estaba tomando su trabajador en el momento en que cayó al precipicio, era ajena a la labor que le había sido encomendada, en un sitio diferente al asignado (f.° 541, ibidem). 3.
Manual de funciones para auxiliar de dibujo y para auxiliar del departamento de ingeniería: De la misma manera en que lo consideró el colegiado, el documento da cuenta que Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 35 el trabajador Supelano Castellanos, tenía encomendada la elaboración de planos para los proyectos de construcción de obras eléctricas y «las demás que le sean asignada por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo» (f.° 31 a 32, ib).
Allende a que da a conocer que el causante, no tenía conocimientos específicos sobre fotografía paisajística o respecto de labores de semejante naturaleza en lugares riesgosos o de altura, debido a que, en torno a ello, el cargo solo requería «título técnico como delineante de arquitectura e ingeniería» y conocimientos sobre «dibujo de ingeniería por computador, diseño y digitalización de redes de baja y media tensión de orden interno y externo, nociones básicas de electricidad, dominio de simbología y códigos eléctricos y topográficos». 4.
El informe de investigación de accidente del 2 de julio de 2008, indica, como lo planteó el Tribunal, de una parte, que «[…] la topografía del terreno es de difícil acceso y el lugar donde se generaron los hechos es como una roca cubierta de pasto húmedo» y, de otra, que dentro de la empresa, a través de la dirección de talento humano y del departamento de salud ocupacional y seguridad, se realizan actividades de motivación hacia la seguridad, talleres vivenciales tendientes a fortalecer la autoestima y el alto desempeño, junto con los programas de salud ocupacional, apoyados por la Previsora S. A. y, finalmente, que como causas del infortunio estaban: «ACTOS SUBESTANDAR: falta de atención a las condiciones del piso, CONDICIONES SUBESTANDAR: riesgos ambientales de trabajo exteriores, FACTORES PERSONALES: falta de juicio y FACTORES DE TRABAJO: evaluación deficiente para el comienzo de una operación» (f.° 34 a 37, ibidem).
Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin embargo, aquellas observaciones e impresiones diagnósticas, no derriban por sí solas las conclusiones del juez de la apelación, quien tuvo por cierto que el empleador conocía de las condiciones topográficas descritas sobre el difícil acceso, la altura y la humedad del sitio y que, a pesar de que sabía que aumentaba el riesgo de la actividad del trabajador con la comisión encomendada, confió imprudentemente en su experticia, debido a que no le brindó una capacitación especial para afrontar el trabajo en condiciones de humedad y altura, previas a la realización de la labor; así como tampoco, le suministró elementos que resultaren adecuados para prevenir el riesgo consolidado, esto es, la caída de alto impacto a un lugar rocoso.
Lo último, tampoco aparece controvertido por el hecho, de que se le hubiere suministrado «Jean, camisa azul y botas antideslizantes», conforme también se lee en el informe (f.° 34, ib), porque no hay refuerzo probatorio que de cuenta de que eran esos los elementos adecuados para la labor de fotografía en el sitio de una cascada y con piso rocoso, pues, en últimas, eso fue lo que el colegiado consideró como relevante, sin que en ese raciocinio se advierta falta de tino, en especial, porque entre las medidas o acciones correctivas, precisamente se encomendó a la coordinación de gestión social de la empresa, la «Actualización de matriz de riesgo del personal de la Dirección de Expansión del Sistema», se comprende, incluyendo aquellos que se generaren en actividades a campo abierto en lugar de difícil acceso, debido a que fue bajo la autorización de esa dirección que se realizó la comisión estudiada. 5.
El formato de investigación de incidentes y accidentes Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 37 de trabajo: ratifica lo plasmado en el informe de investigación, pero también refiere como datos sobresalientes, los siguientes, Parte del cuerpo afectada: cabeza Tipo de lesión: fractura. Agente de lesión: ambiente de trabajo. Mecanismo del accidente: caída de personas Tipo de accidente: propios del trabajo El trabajador estaba realizando su labor habitual en el momento del accidente: No. El trabajador recibió inducción en salud ocupacional: No (f.° 38 a 40, ib).
En consecuencia, contrario a lo que busca la recurrente, tal documental da fuerza al soporte argumental del fallo, sobre la falta de capacitación y de elementos específicos para una labor diferente a la habitual, que mitigaran los efectos de una caída a gran altura del trabajador que le provocó trauma craneoncefálico. 6. Las Actas del Copaso de septiembre y noviembre de 2008, referenciadas por la censura de forma repetida en los numerales 7, 8 y 10 de f.° 18 y 19, cuaderno de la Corte, en nada inciden en el esquema valorativo del fallo, en razón a que son posteriores al 26 de junio de 2008, cuando ocurrió el deceso del trabajador, por lo que no permiten evaluar la actitud de prevención del empleador a la ocurrencia del siniestro. 7.
El reglamento de higiene y seguridad industrial y el auto por medio del cual se le aprueba (f.° 154 a 158, ibidem), tampoco enseñan nada diferente a lo razonado por el segundo juez, sobre su existencia al interior de la empresa; además de que dejan libre de crítica la carencia de prueba para acreditar la ejecución de aquel reglamento, previo a la Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 38 actividad del trabajador, en campo abierto.
Tan es así, que leído el correspondiente reglamento, se tiene que la empresa se comprometió a destinar los recursos necesarios para desarrollar actividades permanentes, de conformidad con el programa de salud ocupacional, a través del sub programa de medicina preventiva y del trabajo y del de higiene y seguridad industrial (artículo tercero), para prevenir accidentes relacionados con los riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, mecánicos, locativos y fisicoquímicos, identificados dentro de la empresa (artículo cuarto), sin aducir ninguno de los que se pudieren consolidar fuera de ella, en misiones como la realizada por el señor Supelano Castellanos de tomar fotografías en un terreno rocoso, alto y húmedo.
Ahora, en punto a las documentales que se denunciaron como no apreciadas, que pueden aprehenderse en sede extraordinaria y que, ciertamente, el juez no valoró, esto es, la inspección técnica a cadáver – documento proferido por autoridad- y la programación de salidas de comisión suscrita por el «Director Expansión Sistema» de la recurrente, tampoco confrontan el verdadero cimento probatorio del fallo, en la medida que, i) la primera prueba, reitera que el lugar del deceso del trabajador era «un sitio despoblado, boscoso […] cerca a las orillas del río […] sitio de difícil acceso para su tránsito, con un 80 % de verticalidad», en el que se encontraba tomando unas fotos cuando cayó a un precipicio de unos doce metros de altura donde falleció y, aunque también refiere, que el cadáver utilizaba camiseta en algodón, pantalón de jean y botas de cuero color café, no informan sobre la capacitación o los elementos adecuados para evitar la caída y el golpe en Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 39 la cabeza del trabajador (f.° 50 a 57, ib). ii) la programación de salidas a comisión, solo demuestran que el causante debió desplazarse para el registro fotográfico a Sogamozo el día que perdió la vida, porque la encomendada, previamente, fue para asistir a un taller de facilitadores de comunicación, lo que no demuestra la recurrencia o la experticia en la labor, que pretende la impugnante.
En ese contexto, como no está sustentado el defecto fáctico protuberante, pues aquel debe provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», no es posible, al tenor de lo explicado, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1170-2018, analizar la valoración que el Tribunal realizó de los testimonios (Juan Eduardo Pulido y Héctor Julio Ramírez), de los que dedujo, que la empleadora tenía conocimiento del riesgo al que exponía a su trabajador y que sin concederle capacitación e instrucciones de seguridad, previas a la realización de la actividad, confió en que la regularidad y experiencia de aquél en la actividad fotográfica a campo abierto, le permitiera ejecutarla.
Aquella conclusión, se extiende al acta de calificación del origen del accidente, pues es un documento declarativo proveniente de tercero, que se asimila a testimonio, como se explicó en la sentencia CSJ SL1913-2019. Ahora, en el contexto fáctico probatorio, no derribado por la censura, agrega la Sala, en aras de la claridad, que no erró el Tribunal al considerar configurada la culpa patronal, Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 40 porque, en todo caso, los deberes de autocuidado de los trabajadores o la alta experiencia en la ejecución de la labor, en modo alguno eximen al empleador de la obligación de precaver la ocurrencia de accidentes laborales bajo el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo; así como tampoco de garantizar la aplicación de aquellas que haya impuesto.
Sobre el tema, por su semejanza con la casuística esbozada, cumple traer a colación las siguientes reglas jurisprudenciales decantadas en las sentencias CSJ SL16102-2014: […] muy a pesar del juicio de los argumentos del recurrente con los cuales pretende demostrar que el trabajador estaba capacitado, tenía suficiente experiencia y no siguió el procedimiento adecuado «por exceso de confianza», lo cierto es que ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y «hacer cumplir» las disposiciones de seguridad CSJ SL2707-2017: […] así existiera exceso de confianza de los trabajadores que iban a realizar la labor para subirse al poste y sujetarse debidamente hasta tanto comenzarán el trabajo de la reparación de la línea telefónica en altura, lo cierto es que, ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y hacer cumplir las disposiciones de seguridad.
CSJ SL10194-2017: […] no basta con que el empleador capacite permanentemente a sus trabajadores, sino que debe garantizarles que en la práctica las medidas de seguridad se apliquen, y así evitar exponerlos imprudentemente a riesgos que les causen la muerte, como en definitiva ocurrió en el sub lite. Y, en la CSJ SL261-2019: […] para liberarse de la condena le correspondía a la Electrificadora de Santander demostrar que obró con diligencia y Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 41 cumplió con las normas de seguridad a fin de evitar la ocurrencia del accidente, circunstancia que el juez de segundo grado no avaló con la simple experiencia y capacitación ofrecida, pues desde el inicio de la relación laboral el trabajador no era idóneo para ejecutar cabalmente la función que se le asignó, en tanto carecía de los requisitos formales mínimos que así lo acreditaban.
Entonces, no es dable -como lo afirma la recurrente-exigirle al trabajador deberes de autocuidado en su labor habitual, porque lo que demanda el artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo es la observancia de las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o enfermedades profesionales, y como se explicó, era al empleador a quien le correspondía, una vez demostrada su responsabilidad, demostrar su diligencia y cuidado.
Por las razones inicialmente esbozadas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, pues la impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY TORRES MONTAÑA, en su nombre y en representación de CAST y por CLAUDIA ROCÍO SUPELANO TORRES, en el que fue llamada en garantía la aseguradora LA PREVISORA S. A. Radicación n.° 76347 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas como se dijo en la considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.