Radicación n.° 70880 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3356-2019 Radicación n.° 70880 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA MARÍA AVILA DE ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutaba el señor Julio Cesar Ortiz Vargas, a partir del 22 de mayo de 2010, el retroactivo pensional junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de mayo de 2010 falleció Julio Cesar Ortiz Vargas, con quien « se encontraba legalmente casada »; que convivía con su cónyuge desde el 22 de julio de 1963, compartiendo techo, mesa y lecho; que estaba afiliada en el sistema de salud como beneficiaria de su esposo; y que de esa unión procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad.
Adujo que el señor Ortiz Vargas disfrutaba de una pensión de vejez otorgada por la demandada; que el 11 de junio de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, lo cual le fue negado mediante resolución 026222 del 29 de julio de 2011; y que mediante escrito radicado el día 11 de mayo de 2012, expuso los motivos de inconformidad frente al acto administrativo que denegó su derecho, petición que no había sido resuelta al momento de presentar la demanda.
Al dar respuesta al libelo genitor, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del señor Julio Cesar Ortiz Vargas, su condición de pensionado por el riesgo de vejez, las solicitudes elevadas por la actora y la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes; de igual forma, aceptó que la demandante figura como afiliada en salud como beneficiara del señor Ortiz Vargas, quien al momento del deceso se encontraba casado con la accionante « según la documental que obra en el proceso ».
De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. En su defensa argumentó que la accionante no cumplió con el tiempo de convivencia mínimo exigido por la Ley 797 de 2003 para ostentar la condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento del pensionado, « por cuanto existe disolución de la sociedad conyugal dando por terminado el vínculo » marital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante audiencia de juzgamiento celebrada los días 25 y 29 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Julio César Ortiz Vargas.
Adujo que en el proceso no era objeto de controversia que el citado Ortiz Vargas ostentaba la condición de pensionado del ISS, quien falleció el 22 de mayo 2010, según consta en el certificado de defunción visible a folio 3. A partir de lo anterior, manifestó que la norma que regula la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que exige un tiempo mínimo de convivencia de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Aludió que con el fin de acreditar el requisito previsto en la ley, la señora Ávila de Ortiz aportó algunas pruebas de carácter documental, tales como: registro civil de matrimonio (f.o 7), registros civiles de nacimiento de tres hijos (f.o 8, 9 y 10), una escritura pública (f.o 12 a 23), formularios de declaración de renta y patrimonio (f.o 28 a 45), el pago de impuesto predial (f.o 46 a 49), formularios de aportes a salud (f.o 49 a 55), una certificación del ISS donde aparece como beneficiaria en salud del causante; y, de igual forma, solicitó la práctica de los testimonios de María Elena Ramírez Romero, Nora Lucía Herrera de Rodríguez, José Eduardo Rodríguez, Luz Belkis Villabon de García y Robier Enrique Cárcamo Gómez.
El Tribunal se remitió a lo manifestado por los declarantes e indicó que si bien éstos adujeron que el señor Ortiz Vargas convivió bajo el mismo techo con la demandante, lo cierto era que para la definición del presente asunto no podía desconocerse la sentencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá fechada 30 de enero de 2007 (f.o 133 a 158), «en la que resolvió decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico e igualmente declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal», determinación que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Ávila de Ortiz (f.o 148 y 156); de allí que la accionante «no ostenta la condición de cónyuge supérstite del causante, pues resulta evidente que tanto el señor Ortiz Vargas como la señora Ávila de Ortiz, el primero al presentar la demanda de divorcio y la segunda al demandar en reconvención, deseaban la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico».
Destacó a su vez que la aquí accionante, en ese proceso de familia, manifestó que estaba separada de hecho con el señor Ortiz Vargas desde hacía 22 años, situación que fue confirmada en esa oportunidad por los testigos e hijos de la pareja, quienes al unísono afirmaron que los cónyuges vivían bajo el mismo techo, pero en cuartos separados, es decir, que no compartían el mismo lecho, lo que pone de presente que lo «dicho por la actora en esa oportunidad es abiertamente contrario a lo afirmado por los testigos en este proceso, pues mientras esos afirman que el señor Ortiz Vargas y la señora Ávila de Ortiz siempre convivieron en pareja, los mismos esposos ante el Juez de Familia afirmaron lo contrario», situación que era suficiente para confirmar el fallo absolutorio del a quo, pues la demandante no tenía la condición de cónyuge supérstite.
Sin embargo, expuso que como en el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio la actora manifestó que al momento del deceso estuvo pendiente del causante, apoyándolo, asistiéndolo de su enfermedad y haciendo vida en pareja, de modo que era posible «estudiar la situación de la actora como compañera permanente »; procedería la Sala a analizar la situación alegada en la alzada.
Al efecto, citó un aparte de lo dicho en sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el radicado 34362, y resaltó que si bien los testigos aludieron a la «comunidad de habitación de la actora con el causante», era también necesario que se demostrara la relación afectiva, el respeto y la ayuda mutua, al menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, máxime que era un hecho cierto «que para el 30 de enero 2007, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia juzgamiento por parte del Juzgado Catorce de Familia, según lo afirman los cónyuges Julio César Ortiz Vargas y Dora María Ávila Ortiz tenían más de 20 años que no hacían vida en pareja».
En ese orden de ideas, expuso que el acompañamiento a que aludieron los testigos durante la enfermedad que padeció el pensionado podía considerarse que lo fue en los últimos tres años de vida, periodo insuficiente para tener por acreditado el tiempo de convivencia exigido por la ley; y finalmente indicó: Recordemos que la pensión de sobrevivientes busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndolo en sus últimos años, protegiendo sea una comunidad de vida estable, favoreciéndose uniones que evidencien un compromiso de vida real con vocación de permanencia. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los señores Julio César y Dora María y lo que en aquella oportunidad se ventiló respecto a la convivencia, demuestran en forma fehaciente que no mantenían una unión de compromiso real y que si bien, al parecer, el causante convivía bajo el mismo techo con la actora, no aparece acreditado que durante los últimos cinco años antes del deceso del señor Ortiz estuvieran unidos por una “relación afectiva y sentimental, esto es, una comunidad marital donde se conjuguen el afecto y el respeto y las ayudas mutuas”, como lo explicará la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, y a pesar de aceptarse el apoyo de ayuda por parte de la actora al causante resulta que sólo se probó que lo hizo al menos en los últimos tres años a la fecha de su fallecimiento (Subraya la Sala).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para en su lugar condenar a la totalidad de pretensiones contenidas en la demanda inaugural, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo, que es replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que el Tribunal incurrió en tres « errores de hecho», consistentes en: 1.
La falta de apreciación de la prueba obrante a folios 16 a 26 del cuaderno principal y aportada por la parte demandante como prueba documental y contentiva de escritura pública número 1419 del 13 de abril de 2012 de la Notaria Cuarenta y Siete del Círculo de Bogotá, y mediante la cual se protocolizó el Trabajo de Partición y Adjudicación de los bienes del señor JULIO CESAR ORTIZ VARGAS. 2.
La falta de apreciación de la prueba obrante a folios 57 del cuaderno principal y aportada por la parte demandante como prueba documental y contentiva de la certificación expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES donde hacer constar que la señora DORA MARIA AVILA ORTIZ es la única beneficiarla en salud del señor JULIO CESAR ORTIZ VARGAS. 3.
La errada apreciación de la prueba obrante a folios 7 del cuaderno principal y aportada por la parte demandante como prueba documental y contentiva del Registro Civil de Matrimonio, expedido el 27 de abril de 2.012, sin ninguna nota, marginal. Señala que el Tribunal se equivocó en su decisión por no haber apreciado las siguientes documentales: la escritura pública número 1419 del 13 de abril de 2012 de la Notaría Cuarenta y Siete del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del señor Julio Cesar Ortiz Vargas (f.o 16 a 27); y la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales donde hace constar que la señora Dora María Ávila Ortiz, fue la única beneficiaría en salud del pensionado fallecido (f.o 57).
Aduce que el ad quem también valoró de forma equivocada el registro civil de matrimonio, expedido el 27 de abril de 2012, sin ninguna nota marginal (f.° 7), pues si bien « pudo existir un proceso de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, no es menos cierto que para que, este surta efectos ante terceros debió haberse registrado en el correspondiente registro civil de matrimonio; hecho que no existido por cuanto los esposos siempre continuaron con su vida familiar, prodigándose ayuda mutua».
En la demostración del cargo, el censor asevera que « es importante tener en cuenta », lo siguiente: i) que el señor Julio Cesar Ortiz Vargas y la accionante contrajeron matrimonio el 22 de julio de 1963 (f.o 7); ii) que la única persona que convivió y estuvo casada con el causante fue la peticionaria; iii) que nadie diferente a la demandante reclamó la sustitución de la pensión de vejez; y iv) que la sucesión del causante « se protocolizó el 13 de abril de 2.012 y dentro ella participó la señora DORA MARIA AVILA DE ORTIZ, en condición de cónyuge».
Arguye que la demandante, como «esposa o compañera», estuvo afiliada por el señor Ortiz Vargas al sistema de seguridad social, según la prueba arrimada al proceso y expedida por el ISS; y que las probanzas denunciadas muestran que a la accionante le asiste derecho a la sustitución pensional reclamada. Resalta que pese a que se llevó a cabo un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre la pareja, lo cierto fue que la convivencia de la misma «nunca se vio suspendida, por cuanto, si existió problemas entre ellos, como existen en muchos matrimonios, él nunca abandonó su hogar, ni ella dejó de estar pendiente de él», al punto que estuvo con el pensionado hasta el momento de su deceso, acompañándolo en su enfermedad, situación de la cual da cuenta la prueba testimonial practicada; y añade que: Como consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el AD QUEM y dar por no demostrado a pesar de estarlo, que el causante convivió durante los últimos años anteriores a su deceso, que no existe otra persona alegando igual derecho en condición de esposa o compañera que la señora DORA MARIA AVILA DE ORTIZ; llevo al AD QUEM a aplicar en indebida forma la ley sustancial consagrada por los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y concluir que la demandante por el solo hecho de haberse tramitado un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, no tenía derecho a la sustitución pensional […].
LA RÉPLICA La demandada aduce que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto la accionante no cumplió con el tiempo mínimo de convivencia. Al efecto, indica que si en la sentencia de divorcio contencioso se invocó como causal la separación de cuerpos por más de dos años, y en los hechos de la demanda que dio lugar a ese proceso y en la respuesta se adujo que ello se había producido desde hace más de 20 años, es claro que « para el 30 de enero de 2007, había una relación resquebrajada entre la pareja», de allí que resulta «imposible la configuración de un hogar en los 5 últimos años anteriores a la fecha de la muerte, teniendo en cuenta que falleció en el año 2010».
Agrega que, en todo caso, la valoración efectuada por el ad quem al material probatorio resulta razonada. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el desarrollo del cargo, la censura afirma que el juez de apelaciones se equivocó al concluir que la demandante no demostró que cumplió con el tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, cuando lo cierto es que, a su juicio, está acreditado que satisfizo el periodo exigido por la ley para ostentar la condición de beneficiaria de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor Julio Cesar Ortiz Vargas.
En dicho sentido, expone la recurrente que en el proceso se probó que la accionante fue la única persona que solicitó la pensión de sobrevivientes; que estuvo afiliada al sistema de seguridad social como beneficiaria del citado Ortiz Vargas; que si bien se adelantó un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio, en el «registro civil de matrimonio» no se hizo la anotación correspondiente, requisito «para que, este surta efectos ante terceros »; y que los testigos dieron cuenta de la convivencia entre la pareja hasta la fecha de la muerte; para lo cual denuncia la equivocada apreciación del registro civil de matrimonio que milita a folio 7; y la falta de valoración de las probanzas que obran a folios 16 a 27 y 57, que corresponden, respectivamente, a la escritura pública mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del señor Julio Cesar Ortiz Vargas y a la certificación de afiliación en salud de la accionante.
Al respecto, observa la Sala que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que éste coligió de las documentales obrantes a folios 133 a 157, que corresponden, en su orden, a las copias de las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de las cuales se decidió el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que promovió el señor Julio César Ortiz Vargas contra la aquí demandante; probanzas que sin lugar a dudas sirvieron como soporte fundamental para edificar la determinación confutada, lo cual lleva a que se mantenga incólume, en razón a la presunción de legalidad que sobre ella recae, con independencia de su acierto.
En efecto, el sentenciador de alzada, para concluir que la accionante no convivió con el señor Ortiz Vargas por un término de mínimo de cinco años, acudió a las referidas documentales y fue a partir de su análisis que discurrió, por una parte, que la actora ya no ostentaba la condición de cónyuge supérstite alegada en la demanda inicial por la declaración judicial de la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, pero, principalmente, lo que encontró demostrado a partir del contenido de dichas providencias, fue que Julio César Ortiz Vargas y Dora María Ávila de Ortiz llevaban más de 20 años separados de hecho, pues así lo adujeron las partes de ese proceso y fue corroborado con los testimonios en esa ocasión practicados.
El ejercicio de la labor valorativa del contenido de esas decisiones de carácter civil, quedó en evidencia cuando el juez de apelaciones expresamente manifestó en la sentencia de segundo grado que « la señora Dora María Ávila Ortiz en aquel proceso de familia manifestó que estaba separada de hecho con el demandante Julio Ortiz Vargas desde hacía 22 años, situación que fue confirmada por los testigos e hijos de la pareja »; y que « es un hecho cierto que para el 30 de enero de 2007, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento por parte del Juzgado Catorce de Familia, según los afirman los cónyuges […] tenían más de 20 años que no hacían vida en pareja», sin que existiera entonces una relación afectiva y sentimental, esto es, una comunidad marital donde se conjugue el afecto y el respeto, además de que en la última etapa de vida del pensionado, de llegar a existir convivencia, lo fue solo por los últimos tres años, insuficientes para conceder el derecho pensional reclamado.
Así las cosas, si bien la parte recurrente acusa la falta y errada valoración de unas pruebas de carácter documental, es claro que dejó libre de ataque la prueba contentiva de las sentencias civiles proferidas dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico ya referido, que en este asunto fueron trascendentales para restarle fuerza probatoria a los testimonios practicados en el presente proceso laboral que nos ocupa y colegir, como ya se dijo, que la accionante no ostentaba la condición de cónyuge supérstite alegada y que tampoco era posible que hubiera convivido cinco años con el pensionado fallecido, en razón a que existía certeza de que para el año 2007 llevaban muchos años de separados y la fecha del deceso del señor Ortiz Vargas lo fue en el año 2010.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba documental, indicando con claridad, precisión y de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de ese medio de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, como sucede en el caso bajo estudio, en donde su apreciación fue soporte esencial de la decisión impugnada, los asertos que el fallador de segundo grado infirió de la prueba de las sentencias proferidas dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la sentencia censurada.
Aquí es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640, en la que se dijo: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
Si bien la Sala no desconoce que en el desarrollo del cargo el impugnante alude a que pese a la existencia del proceso de cesación de efectos del matrimonio católico « la convivencia nunca se vio suspendida», y que si bien « pudo existir un proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico [..] no es menos cierto que para que, este surta efectos ante terceros debió haberse registrado en el correspondiente registro civil de matrimonio », lo cierto es que, esa primera manifestación resulta insuficiente para realizar su estudio en la esfera casacional del contenido de las providencias ejecutoriadas que resolvieron el juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pues es una simple afirmación genérica que no tiene la fuerza persuasiva para conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, en la medida que el censor no efectuó una confrontación puntual y específica frente a las consideraciones expuestas en el fallo de segunda instancia, labor necesaria en el presente asunto.
En ese orden de ideas, resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL17986-2017, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por otra parte, lo atinente a determinar el momento a partir del cual surtió efectos legales la sentencia en firme proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, es a un aspecto eminentemente jurídico, que no es dable examinar por la vía indirecta, en tanto involucra discernimientos jurídicos ajenos a la senda de los hechos escogida, que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de las pruebas.
Aun así, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación, encontraría que el Tribunal, desde el punto de vista meramente fáctico, no incurrió en ningún desvío probatorio, o por lo menos no en uno protuberante. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: · Certificación de afiliación en salud Este documento que obra a folio 57 del expediente, corresponde a una documental expedida por el Instituto de Seguros Sociales –Sistema de Seguridad Social en Salud el día 18 de octubre de 2006, donde se registra como cotizante al señor Julio Cesar Ortiz y como beneficiaria a la señora Dora María Ávila Ortiz; allí consta, igualmente, que la fecha de afiliación fue el 23 de septiembre de 1994 en el plan obligatorio de salud.
Tal probanza, a juicio de la Corte, nada revela sobre la convivencia efectiva de la accionante y el causante durante el tiempo que exige la Ley 797 de 2003, habida cuenta que solo muestra un aspecto puntual y es que la demandante fue afiliada en salud como beneficiaria del afiliado; situación que, por si sola, es insuficiente para colegir la existencia de una comunidad entre la pareja o de algún tipo de vínculo afectivo, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua que permitiera considerar que se satisfizo el tiempo mínimo de convivencia, así fuera como compañera permanente, pues había desaparecido su condición de cónyuge y, por ende, no es dable darle el alcance probatorio que persigue la censura.
Aquí cumple precisar, adicionalmente, que esta Sala de la Corte ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiaria de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
En sentencia CSJ SL14237-2015, expuso la Corte: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia… · Escritura pública número 1419 del 13 de abril de 2012, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del señor Julio Cesar Ortiz Vargas.
Tal probanza no revela cosa distinta a la división de los bienes efectuada con ocasión del fallecimiento del señor Julio Cesar Ortiz Vargas, pero su contenido no informa de modo alguno que la demandante hacía vida en común con el pensionado fallecido, pues en tal acto no se deja constancia de ello, solo muestran el inventario de bienes del causante y la forma en cómo se realizó su participación y adjudicación, situación que no acredita la existencia de la vida en común del citado Ortiz Vargas con la señora Ávila de Ortiz por más de cinco años.
Es que lo que buscó el operador judicial fue determinar si la demandante había acreditado el requisito de la convivencia efectiva, real y material con el señor Julio Cesar Ortiz Vargas; y aun cuando la probanza que aquí se estudia no fue reseñada en el fallo que se pretende infirmar, esta no demuestra el ánimo de conformar una familia ni da cuenta de la convivencia y la relación afectiva o sentimental, de modo que la prueba acusada, no puede dar al traste con la decisión del Tribunal. · Registro civil de matrimonio.
El registro civil de matrimonio lo que acredita es la fecha en que se contrajo tal vínculo y si bien en tal documento no aparece que se hubiera inscrito la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por los señores Julio Cesar Ortiz Vargas y Dora María Ávila de Ortiz, tal formalidad es insuficiente para probar el tiempo mínimo de convivencia a que aludió el Tribunal, en tanto no indica que existiera una convivencia efectiva, máxime cuando la alzada, con otras pruebas, encontró que en realidad existió una separación de hecho de más de 20 años.
Al respecto, debe destacarse que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto a la cónyuge como a la compañera permanente les es exigible acreditar el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material por el término establecido en la ley. Baste para ello recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada entre otras, en sentencia, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014 y SL4099-2017 en la que se explicó lo siguiente: […] Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.
En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.
No sobra anotar, que aun si la Sala hiciera abstracción de lo inferido por el Tribunal, respecto a que como el vínculo matrimonial entre la pareja ya se había disuelto definitivamente, la demandante no ostentaba la condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido; y examinara la situación de la promotora del proceso, otorgándole hipotéticamente esa precisa condición de cónyuge, es claro que tampoco le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, bajo la circunstancia de demostrar cinco años de convivencia en cualquier época, pues ese tiempo mínimo de convivencia no lo tuvo por demostrado el juez de segundo grado antes de la separación y tampoco lo acreditó suficientemente la impugnante con la prueba documental denunciada que fue objeto de estudio por parte de la Sala.
Dicho en otras palabras, si bien esta Sala de la Corte ha precisado que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y que, en ese sentido, privilegió el derecho de la cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separada de hecho del causante durante sus últimos años de vida, (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reiterada en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 40995, CSJ SL704-2013, CSJ SL13276-2014, CSJ SL6519-2017 y CSJ SL1399-2018), tal derecho surge siempre y cuando se acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso legal de cinco años, en cualquier tiempo, periodo que, como ya se dijo, en este asunto, no encontró tampoco satisfecho el Tribunal y no se acredita con las pruebas calificadas ya estudiadas.
Finalmente, frente a la prueba testimonial que el recurrente en casación aduce que da cuenta de la convivencia de la accionante con el pensionado fallecido, se hace necesario recordar que, a la luz del mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ésta no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.
Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un « documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. Así las cosas, es claro que desde la órbita de lo fáctico el juez colegiado no cometió yerro alguno, de allí que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la demandante recurrente, por no haber salido avante la acusación y a favor de la opositora. Se estiman como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2014, en el proceso laboral seguido por DORA MARÍA AVILA DE ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00