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SL3356-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61176 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3356-2018 Radicación n.° 61176 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DELFINA QUIÑONES DE QUIÑONES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió MARÍA ANTONIA CASTRO SOLÍS a la LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y dentro del cual fue integrada como litisconsorte necesaria la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora María Antonia Castro Solís presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con la finalidad de que fuera condenado a reconocer la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente, Luis Segundo Quiñones, desde el mes de marzo de 2008, junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas o, en su defecto, los intereses moratorios.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que inició una convivencia marital con el señor Luis Segundo Quiñones desde el mes de junio de 1971; que de dicha unión nacieron seis hijos; que cuando inició su vida en pareja, el citado convivía con la señora Eudilia Preciado Ordóñez, con quien se presentó convivencia simultánea hasta la fecha de fallecimiento de aquélla, esto era, el 17 de febrero de 1986; que, mediante Resolución No. 137515 de 7 de octubre de 1976, se le reconoció la pensión de jubilación a su compañero; que en el año 1994 fue vinculada como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud; que fue autorizada para reclamar los dineros por pensión de jubilación; que después de padecer una larga enfermedad, el señor Luis Segundo Quiñones falleció el 28 de febrero de 2008; que reclamó el derecho a la sustitución pensional el 23 de abril de 2008; que, a través de la Resolución No. 001590 de 4 de noviembre de 2008, se negó el mencionado beneficio, bajo el argumento de haber reclamado igualmente la pensión la cónyuge del causante, Delfina Quiñones de Quiñones; que, sin embargo, la citada solo convivió con el pensionado hasta el año 1960, recibía una pensión de jubilación del Banco BBVA y formó una nueva relación de pareja.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto proferido el 25 de febrero de 2009, vinculó al proceso a la señora Delfina Quiñones de Quiñones como litisconsorte necesaria, quien se opuso a lo pretendido por la demandante y, en cuanto a los hechos expuestos, dijo que debían probarse o que no le constaban.

No propuso excepciones de fondo a su favor. De igual forma, la litisconsorte necesaria pretendió el pago de la sustitución pensional en un 100%, desde marzo de 2008 hacia el futuro, junto con los intereses moratorios. Para ello, alegó, en esencia, que contrajo matrimonio con el señor Luis Segundo Quiñones el 5 de febrero de 1949; que de esta unión nacieron cinco hijos; que tenía conocimiento de la relación del causante con la señora María Antonia Castro Solís; y que el citado mantuvo simultáneos dos hogares.

Al dar respuesta a la demanda inicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, la vinculación de la demandante al sistema de salud en calidad de beneficiaria del citado, la solicitud del otorgamiento de la sustitución pensional y su respectiva decisión. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, “LA ACTORA NO CUMPLE CON LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA NORMA PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL”, inexistencia de la obligación y prescripción. En cuanto a la demanda de la señora Delfina Quiñones de Quiñonez se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto a los hechos, dijo que no le constaban, salvo el relativo al vínculo matrimonial con el pensionado, frente al cual dijo que era cierto.

Alegó a su favor las excepciones de fondo que denominó “LA ACTORA NO CUMPLE CON LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA NORMA PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL”, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de agosto de 2011, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – representada legalmente por el doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO o por quien haga sus veces, a sustituir en un 75% a favor de la señora MARÍA ANTONIA CASTRO SOLÍS equivalente a la suma de $1.338.954.39, de condiciones civiles conocidas y en un 25%a favor de la señora DELFINA QUIÑONES DE QUIÑONES equivalente a la suma de $446.318.13 de condiciones civiles conocidas, la pensión que le fue reconocida al extinto LUIS SEGUNDO QUIÑONES (Q.E.P.D.), a partir del 28 de Febrero de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre los incrementos anuales de ley, pensión que se acrecerá en un ciento por ciento (100%) a cualquiera de la dos beneficiarias en el evento en que alguna llegara a fallecer, sumas éstas que deberán indexarse al momento del pago teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada pensional conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la litisconsorte necesaria, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, confirmó íntegramente la decisión adoptada en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, no obstante que la señora Delfina Quiñones de Quiñones había presentado recurso de apelación, también debía conocer del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se generaba a favor de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Destacó que no eran objeto de controversia los supuestos fácticos relativos a i) que la entidad accionada le reconoció pensión de jubilación al señor Luis Segundo Quiñones, a través de Resolución No. 137515 del 7 de octubre de 1976, a partir del 5 de septiembre de 1975, en cuantía de $9.030.47; ii) que el pensionado falleció el 28 de febrero de 2008, según el registro civil de defunción; y iii) que el citado había contraído matrimonio con la señora Delfina Quiñones el 5 de febrero de 1949.

Bajo estos supuestos, estimó que la norma aplicable para resolver la controversia era la Ley 797 de 2003, según la cual era necesario cumplir una serie de exigencias, en especial, la convivencia con el afiliado o pensionado al momento del deceso, tal como lo habían destacado las sentencias C- 389 de 1996 de la Corte Constitucional y CSJ, 8 ago. 2006, rad. 27079 y CSJ, 15 feb. 2011, rad. 39641 de esta Corporación. En este sentido, subrayó que, en materia de convivencia, no existía tarifa legal alguna, pues, por ejemplo, el registro civil de matrimonio no la demostraba, por cuanto bien podía darse una separación de hecho.

Al examinar el caso en concreto, se remitió al contenido de los testimonios de los señores Julio César Sánchez Tamayo, Absalon Montaño Campaz, Luis Ibardo Ramos, Alba Marina Ramírez Osorio, a partir de los cuales infirió que María Antonia Castro y Luis Segundo Quiñones habían convivido de manera efectiva, por lo menos, durante los cinco (5) años exigidos por la norma aplicable, dado que eran coincidentes en afirmar que habían conocido de cerca la relación de los citados, pues eran vecinos y amigos de residencia. Subrayó que, de otra parte, la señora Delfina Quiñones de Quiñones había traído las declaraciones de Francisco Antonio Valencia y Ubaldino Cuero Bravo, las cuales presentaban serias contradicciones y no ofrecían mayor credibilidad, puesto que ninguno de ellos manifestaba las circunstancias en que se había dado la presunta convivencia en los últimos cinco (5) años, por lo que dichos testimonios debían ser desechados por su alto grado de imprecisión. Asimismo, manifestó que los interrogatorios de parte no brindaban luces para determinar la convivencia con el pensionado y que las documentales obrantes en el proceso permitían reafirmar la convivencia de la señora María Antonia Castro Solís con el causante, por lo menos, desde el año 1975, pues la señora Delfina Quiñones se vinculó con el citado mediante matrimonio desde 1949 sin que se observara vida en pareja desde 1960, tal como lo había concluido el juez de primera instancia. En esta dirección, destacó que “con la señora DELFINA QUIÑONES se puede inferir razonablemente que sólo convivió durante 11 años, sin que el vínculo conyugal se disolviera, desde el año 1949 hasta 1960, cuando inicia su relación con la señora EUDILIA PRECIADO; y con la señora MARÍA ANTONIA CASTRO SOLÍS, como ya se dijo, desde 1975 hasta el deceso del causante”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litisconsorte necesaria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se encuentra formulado así: “Atentamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral case las sentencias que acuso; y en su lugar, revoque la primera y segunda instancia y declare LA CONVIVENCIA SIMULTÁNEA hasta la fecha de defunción entre el causante y las señoras DELFINA QUIÑONES y MARÍA ANTONIA CASTRO SOLÍS, por lo tanto se le conceda a cada una sustituir la pensión de sobrevivientes del causante LUIS SEGUNDO QUIÑONES cada una en un 50% por existir una cohabitación simultánea hasta la fecha de defunción”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, denominado “CARGO PRIMERO”, que no fue replicado oportunamente y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Para fundamentar el ataque, la censura alega lo siguiente: Alego como causal de casación que a mi mandante se le ha violado el DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA EQUIDAD; toda vez que en el proceso de primera instancia no quedó plenamente probada la convivencia que presume la señora MARÍA ANTONIA SOLÍS CASTRO, como única compañera; tratando de desconocer la existencia de mi mandante y como se puede observar en la demanda propuesta, que la señora MARÍA ANTONIA CASTRO SOLÍS trata por todos los medios de desconocer que la señora DELFINA QUIÑONES DE QUIÑONES a la fecha de defunción del causante, convivía con el mismo y además que se ocupaba de su problema de salud con sus hijos.

Acuso las sentencias de primera y segunda instancia como violatorias de la Ley sustancial en los ordinales cuarto, quinto y sexto del artículo sexto de la Ley 75 de 1968, la cual fue indebidamente aplicada, proviniendo dicha infracción de la apreciación errónea por error de hecho de las pruebas testimoniales. He de acotar a lo anterior y es muy conocido por los impartidores de justicia que la situación que se trata en este plenario, donde un causante convive con varias compañeras es una costumbre muy común entre los habitantes de las costas e igualmente sucede con los señores que trabajan en sitios donde devengan salarios que les permite sostener a varias mujeres; igualmente que las mujeres se aprovechan de estos hombres procreando cuantos hijos quieren para asegurar un futuro bienestar.

El proceso que nos ocupa se fundamenta en las declaraciones de los siguientes testigos: los testigos de la señora MARÍA ANTONIA CASTRO SOLÍS son: SEGUNDO P. PAREDES, MOISÉS GEEL OLIVEROS, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ y por parte de la señora DELFINA QUIÑONES, los testigos: FRANCISCO ANTONIO VALENCIA, UBLANDINO CUERVO BRAVO, si nos ocupamos de analizar cada uno de estos testigos a favor de la señora MARIA ANTONIA SOLÍS, se puede dilucidar que carecen de coherencia, que son incompletos y que la demanda la construyó el apoderado de la señora CASTRO SOLÍS, mencionando una relación extramatrimonial anterior con la señora EUDILIA PRECIADO GÓMEZ, ya fallecida con el fin de enredar el proceso y darle una trascendencia a esta unión donde la mencionada esta fallecida, con el fin de que a mi mandante no se le reconozcan derechos, porque pretende que se le reconozca el tiempo de convivencia con la fallecida; con el único propósito de excluir a mi mandante y que se le desconozca la convivencia paralela entre la demandante y mi mandante.

Igualmente los declarantes a favor de la señora DELFINA QUIÑONES DE QUIÑONES, realizan unas declaraciones con las cuales manifiestan que conocen y saben que es esposa del señor LUIS SEGUNDO QUIÑONES y de su convivencia. Conforme a lo anterior a las pruebas rendidas por los testigos de los sujetos procesales, carecieron de profundidad, de coherencia, son incompletas, lo cual denota que le faltaron el cumplimiento del propósito que trata del proceso demostrar la convivencia plena de la señora MARÍA ANTONIA CASTRO SOLÍS con el causante LUIS SEGUNDO QUIÑONES.

En la sentencia de primera instancia la juez aplica la disposición que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Con base en esta Ley la juez de primera instancia sin más preámbulos y a criterio propio determina que la señora MARÍA ANTONIA CASTRO cohabitó con el causante 33 años y que le corresponde 33 años y por tanto le corresponde el 75% de la pensión y a la señora DELFINA QUIÑONES el restante 25% de dicho valor a 11años de convivencia. La forma como la impartidora de justicia de primera instancia resolvió el proceso fue con criterio propio, sin estar sujeta a las pruebas; ya que las pruebas testimoniales fueron carentes y mal trabajadas, incompletas y no alcanzaron el fin para lo que fueron solicitadas como era de probar la convivencia total de la señora MARÍA ANTONIA CASTRO, más bien estas pruebas arrojan un resultado que existió la cohabitación simultánea entre la señora DELFGINA QUIÑONES y MARÍA ANTONIA CASTRO SOLÍS. Igualmente la juez de segunda instancia, confirmó dicho fallo sin observar la falencia del proceso; pues atendiendo a la solicitud y debería haber ordenado que las pruebas testimoniales se hubieran ampliado y haber mejorado para que esta sentencia contenga la equidad que la justicia debe impartir al momento del fallo.

Verdaderamente creo Honorables Magistrados, nos encontramos ante una violación al DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA EQUIDAD O IGUALDAD y a un error de derecho claro y patente, ante una violación fundamental del derecho de la señora DELFINA QUIÑONES, quien por el hecho de tener vigente su matrimonio, su sociedad conyugal con el causante, que habiendo estado hasta el último momento de vida con el causante, pues cierto si es que mi mandante conocía de la enfermedad del causante y estuvo en su recuperación no se tomó en cuenta.

E igualmente se puede ver claramente que la juez de primera instancia sin haber coherencia plena en las pruebas testimoniales de forma propia determina el porcentaje a adjudicar a las contrapartes en el proceso”. VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En primer lugar, la censura pide en el alcance de la impugnación que la Corte case ambas sentencias de instancia cuando bien se sabe que la finalidad del recurso extraordinario de casación solamente está encaminada a la revisión de la providencia de segundo grado, por lo que el tribunal de casación no puede entrar a estudiar los posibles errores cometidos por el fallador de primer grado, tal como lo pretende la recurrente.

De igual forma, también resulta inapropiado lo solicitado en sede de instancia, por cuanto se pide que se revoquen las decisiones del juzgado y del tribunal, simultáneamente, lo cual desconoce que, en este punto, la Corte solo puede acometer su función para confirmar, revocar o modificar lo definido por el a quo. Esta deficiencia claramente incide en el planteamiento del ataque, por cuanto la censura enfoca sus reproches, en esencia, al análisis probatorio efectuado por el juez de primera instancia, bajo el argumento de que las declaraciones arrimadas al proceso permitían establecer una convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente hasta antes del fallecimiento del pensionado, lo cual no puede ser revisado por la Corte, en sede de casación, pues ello desconocería la estructura misma del ordenamiento jurídico, dado que cualquier posible vicio, error o irregularidad del sentenciador de primer grado debía ser alegado en el momento procesal oportuno, esto es, en el recurso de apelación a fin de que el Tribunal se pronunciara.

De igual forma, cabe destacar que aun cuando la Corte entendiera que el cargo se enfoca por la vía indirecta y que acusa la valoración de pruebas realizada por el sentenciador de segundo grado, lo cierto es que tampoco podría emitirse una decisión de fondo, puesto que solamente se soporta en la prueba testimonial arrimada al plenario por la cónyuge y por la compañera permanente, la cual no tiene naturaleza calificada en la casación del trabajo, que se predica solamente del documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, de manera tal que la Corte no puede examinarla, a menos que se hubiese planteado un yerro sobre dichas pruebas aptas y hubiese tenido prosperidad, lo cual no se plantea siquiera mínimamente en la formulación del ataque.

De esta manera, la censura no logra desvirtuar el soporte fáctico sobre el cual se encuentra construida la sentencia de segunda instancia, a saber, que la señora Delfina Quiñones de Quiñones, en su calidad de cónyuge del pensionado convivió durante 11 años con éste, desde el año 1949 hasta 1960 y que con la señora María Antonia Castro Solís hizo vida en pareja desde 1975 hasta el momento de su muerte, por lo que la decisión se mantiene cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad.

Lo anterior resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto. Sin costas en el recurso extraordinario, al no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANTONIA CASTRO SOLÍS contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y dentro del cual fue integrada como litisconsorte necesaria DELFINA QUIÑONES DE QUIÑONES.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14