SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SL3355-2024 Radicación n.° 99099 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de anulación que CASA EDITORIAL EL TIEMPO S. A. interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 16 de mayo de 2023, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la recurrente y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y FILIALES –ACOTRAMECO–.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical Acotrameco presentó un pliego de peticiones a la empresa recurrente, el cual dio origen a un proceso de negociación colectiva desarrollado en los términos de los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 2 La etapa de arreglo directo, consagrada legalmente, se llevó a cabo del 1.º al 23 de marzo del mismo año, sin que las partes hubieran alcanzado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, a través de la Resolución n.º 3882 del 27 de septiembre de 2022, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo.
El Tribunal se instaló legalmente el 14 de febrero de 2023 y dispuso escuchar la posición del sindicato y empresa en torno a cada uno de los puntos del pliego de peticiones. Asimismo, las requirió para que aportaran toda la documentación que consideraran pertinente. Después de las prórrogas concedidas por las partes hasta el 30 de marzo de 2023, 27 de abril de 2023 y, finalmente, 16 de mayo de 2023, se profirió el laudo arbitral en esta última fecha.
II. LAUDO ARBITRAL Para darle soporte a su decisión, el Tribunal advirtió que tenía competencia para pronunciarse frente a 20 de los 30 puntos del pliego de peticiones, en atención a las limitaciones constitucionales y legales pertinentes, así como los derechos de las partes y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación frente a la materia.
De igual forma, para sustentar su decisión en equidad, dijo que debió analizar: Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 3 […] la estructura de beneficios existentes, que aplica a trabajadores con contrato a término indefinido que no tengan salario integral, ni ocupen los cargos de monitores, analistas, supervisores, jefes, gerentes, vicepresidentes, presidentes y en general cargos con funciones similar a los cargos mencionados.
En ese sentido, negó 4 y reconoció 16 exigencias de la organización sindical, con algunas precisiones y modificaciones. Con lo cual, para facilitar el análisis de la presente decisión, el texto de las resoluciones del laudo arbitral se describirá en el momento de estudiar el recurso de anulación interpuesto contra las mismas. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la empresa y concedido por el Tribunal de Arbitramento.
A su vez, dentro del término previsto por la Corte en auto del 13 de marzo de 2024, la organización sindical no interpuso escrito de oposición. El recurso de anulación versa sobre tres ejes temáticos que serán analizados en el mismo orden en que fueron presentados: i) sobre la totalidad del laudo por haber sido emitido «fuera del término legalmente establecido»; ii) frente al literal c), artículo 6.º, dado que fue concedido por fuera de la competencia que tenía el Tribunal; y iii) respecto del literal d), artículo 4.º, por ser ambiguo o indeterminado.
Para resolver el primer tópico, se presentarán los reparos de la recurrente y la decisión de la Corte. En cuanto a las dos discusiones restantes, se mostrarán las cláusulas Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 4 del pliego de peticiones, la decisión del Tribunal, las razones del recurso extraordinario y las consideraciones de la Sala. IV.
SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DEL LAUDO ARBITRAL La recurrente sostiene que el laudo debe ser anulado en su integridad, comoquiera que los árbitros no tenían jurisdicción tras emitirlo fuera del plazo concedido por el Ministerio del Trabajo. Concretamente, explica que el Tribunal de Arbitramento fue convocado mediante la Resolución n.º 3882 del 27 de septiembre de 2022, por lo que debía instalarse dentro de los 8 días siguientes a la comunicación del acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.9.3 del Decreto 017 de 2016.
No obstante, advierte que lo hicieron solo hasta el 14 de febrero de 2023, es decir, 125 días después del plazo otorgado, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo o de las partes que así lo avalara. Por último, agrega que, si bien la empresa y el sindicato concedieron prórrogas para proferir el laudo arbitral, «estas fueron desde el 14 de febrero de 2023 (fecha en que se dio la instalación del Tribunal de Arbitramento) y hasta el 16 de mayo de 2023, y no desde el 18 de octubre de 2022», momento en que se cumplió el periodo de 8 días siguientes a Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 5 la notificación de la resolución proferida por el Ministerio del Trabajo.
V. CONSIDERACIONES La Sala ha explicado que el Tribunal carece de competencia para emitir un laudo arbitral fuera del término previsto en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL702-2017). Con lo cual, procede su anulación siempre que hubiera sido proferido después de diez días contados a partir de la integración de los árbitros, a menos que este periodo fuera ampliado por las partes o el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios- antes de la expiración del periodo inicial o de una prórroga previa.
En efecto, la posible extemporaneidad del laudo surge a partir de la instalación del Tribunal, ya que solo en ese momento los árbitros tienen la posibilidad de emitirlo dentro de los plazos previstos por la ley. Por lo tanto, cualquier retardo presentado en las etapas previas no compromete su validez, pues estos asuntos son de carácter procesal que debieron discutirse en las etapas correspondientes del conflicto colectivo.
La sentencia CSJ SL2993-2023 dispuso que, […] en tratándose de aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición de la decisión arbitral, en Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 6 principio, no son objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en el laudo. Al respecto se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL 4553- 2020 y SL1098-2022.
En esta línea de pensamiento, se reitera que a esta corporación no le es dado asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el tribunal de arbitramento, a saber: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.L., corresponde a la Sala, según se ha dicho, proceder en primer lugar a verificar la regularidad del laudo, es decir, establecer que el mismo se halla ajustado a la Constitución Nacional, a la Ley o a las normas convencionales y en su promulgación el Tribunal no se extralimitó en el objeto para el que se le convocó; dentro de este marco, no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, durante el cual las partes hubieran podido poner de presente la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo, es decir, si allí se produjo un acuerdo total o parcial, o no hubo acuerdo alguno, que fue lo que en últimas dieron por establecido los árbitros con fundamento en la mención que contiene la Resolución 01195 del 29 de julio de 2002, en la que se dejó constancia acerca de que esa fase inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002 “de conformidad con las actas anexas al expediente” y en la intervención de los representantes de las partes en las audiencias programadas, en la que dieron cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo.
“Por lo tanto, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, debió incluso atacarse la legalidad del acto administrativo que, por cierto, se presume, en el cual se dejó también plasmado que el pliego de peticiones presentado por el sindicato “no fue resuelto en la etapa de arreglo directo”, o bien acudir ante el Tribunal para sugerir la práctica de la prueba que ahora se echa de menos y que, valga decir, le fue requerida a las partes sin que se preocuparan por aportarla; más el silencio de los interesados debe entenderse como un saneamiento de esas posibles irregularidades que no pueden afectar el trámite de este recurso de anulación. (CSJ SL 1739 de 2019 reiterada en SL 4249-2021).
Así las cosas, no puede anularse el laudo porque la integración del Tribunal de Arbitramento se hubiera dado Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 7 con posterioridad al término de ocho días fijado por el Ministerio de Trabajo en la Resolución n.º 3882 del 27 de septiembre de 2022, según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.9.3 del Decreto 017 de 2016.
Se itera, esta situación hizo parte del trámite previo a la instalación efectiva de los árbitros, lo que supone que cualquier objeción al respecto debió presentarse y resolverse con anterioridad y no en sede del recurso de anulación. Por último, conviene recordar que el Tribunal se instaló efectivamente el 14 de febrero de 2023 y las partes le concedieron distintas prórrogas, a saber, hasta el 30 de marzo de 2023, 27 de abril de 2023 y 16 de mayo de 2023, respectivamente; que en esa última fecha, dentro del término previsto para ello, se profirió el correspondiente laudo arbitral.
En consecuencia, no se anula el laudo arbitral según los argumentos en que fue solicitado. VI. ANULACIÓN DEL LITERAL C), ARTÍCULO 6.º DEL LAUDO ARBITRAL El texto de la disposición arbitral cuestionada en este capítulo, así como el reclamo en el que se fundamenta la petición de anulación es el siguiente: Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 8 Primas y bonificaciones extralegales Pliego de peticiones:
ARTÍCULO 13. PRIMAS Y BONIFICACIONES EXTRALEGALES. […] c) Un quinquenio para los trabajadores sindicalizados que cumplen los siguientes tiempos de labores continuas. 1. Para los empleados que cumplen 5 años de servicio, un 25% de su salario básico mensual. 2. Para los empleados que cumplen 10 años de servicio, un 50% de su salario básico mensual. 3.
Para los empleados que cumplen 15 años de servicio, un 75% de su salario básico mensual. 4. Para los empleados que cumplen 20 años de servicio, un sueldo mensual. 5. Para los empleados que cumplen 25 años de servicio, dos sueldos básicos mensuales. 6. Y para los empleados que cumplen 35 años y 40 años de servicio, cuatro sueldos básicos mensuales.
Laudo Arbitral:
ARTÍCULO 6. º. PRIMAS Y BONIFICACIONES EXTRALEGALES. […] c) Quinquenios: La Empresa seguirá reconociendo los quinquenios por antigüedad de la siguiente manera: 10 años de servicio un salario devengado por el trabajador; 15 años de servicio dos salarios devengados por el trabajador; 20 años de servicio tres salarios devengados por el trabajador; 25 años en adelante de servicio cuatro salarios devengados por el trabajador.
Los trabajadores con fecha de ingreso posterior al 31 de diciembre de 2016, no tendrán derecho a estos beneficios. La recurrente indica que la competencia del Tribunal está determinada por el principio de congruencia y, en esa medida, no puede conceder ultra petita o más de lo que fue pedido por la organización sindical dentro del pliego de peticiones.
Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 9 No obstante, advierte que los árbitros no atendieron a dicho postulado porque reconocieron el quinquenio con base en el salario devengado, a pesar de que fue solicitado en términos de «salario básico mensual». De igual forma, otorgaron el beneficio superando los porcentajes peticionados por el sindicato, lo cual resume así: VII.
Para el quinquenio de 10 años, en el pliego de peticiones se solicitó el reconocimiento de un 50% del salario básico, sin embargo, en el Laudo se estableció el reconocimiento de un (1) salario devengado por el trabajador, es decir del 100%. Lo cual supera lo pedido. - Para el quinquenio de 15 años, en el pliego de peticiones se solicitó el reconocimiento de un 75% del salario básico, sin embargo, en el Laudo se estableció el reconocimiento de dos (2) salarios devengados por el trabajador, es decir del 200%.
Lo cual supera lo pedido. - Para el quinquenio de 20 años, en el pliego de peticiones se solicitó el reconocimiento de un salario básico es decir el 100% del mismo, sin embargo, en el Laudo se estableció el reconocimiento de tres (3) salarios devengados por el trabajador, es decir del 300%. Lo cual supera lo pedido. - Para el quinquenio de 25 años, en el pliego de peticiones se solicitó el reconocimiento de dos sueldos básicos es decir del 200% del mismo, sin embargo, en el Laudo se estableció el reconocimiento de cuatro (4) salarios devengados por el trabajador, es decir del 400%.
Lo cual supera lo pedido. En ese sentido, sostiene que la cláusula debe ser anulada, pues además «impacta negativamente a la Compañía quien como se manifestó e informó durante el curso del proceso está experimentando pérdidas desde el 2015 a la fecha». VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala resulta imprescindible, en primer lugar, memorar el alcance que tiene el principio de congruencia en Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 10 el marco de los conflictos colectivos y la incidencia que tiene para los árbitros al momento de resolverlos.
Recientemente, la sentencia CSJ SL1632-2024 reiteró lo dispuesto en la CSJ SL5020-2021, así: Lo primero que hay que decir, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del CST, la competencia de los árbitros consiste en resolver sobre aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo y, por tanto, su competencia y obligación ineludible se contrae a desatar y agotar el objeto de su convocatoria.
Ahora bien, debe señalarse que esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que por naturaleza, los árbitros deben respetar el principio de congruencia, en relación con las aspiraciones o reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones; así, en la sentencia CSJ SL4354-2019, que rememoró lo sostenido en la CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25583, reiterada en CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL7078-20146, CSJ SL12506-2016, entre muchas otras, se sostuvo: […] el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982.
Gaceta Judicial No. 2410)”. Además, ha señalado esta corporación que si el Tribunal «…excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, por ejemplo, al proferir el laudo por fuera o más allá de lo pedido –extra o ultra petita-, acontece que la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación…» (CSJ SL12121-2017, CSJ SL334-2019).
Ver también las sentencias CSJ SL17739-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL3153-2017, CSJ SL8827-2017, CSJ SL819-2018. Dicho criterio fue reiterado más recientemente, en las sentencias CSJ SL1573-2021 y CSJ SL2008-2021, última en la que se precisó: […] la Sala ha adoctrinado que si bien los árbitros deben pronunciarse sobre todos los puntos del pliego que no fueron objeto de arreglo directo, ello no significa que tengan que concederlos en los mismos términos en que fueron propuestos, pero sí respetando Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 11 el referido principio de congruencia y los límites de las facultades ultra y extra petita (CSJ SL10918-2016, CSJ SL1971-2019 y CSJ SL3056-2020).
(subrayado fuera del texto original). De lo dicho, se colige que en aquellos eventos en los que se otorga un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego excediendo el límite de lo pedido, configura un fallo extra y ultra petita y, por ende, violatorio del principio de congruencia. (cursivas del texto) En el caso concreto, se advierte que la cláusula c), artículo 6.º del laudo arbitral – quinquenios – busca recompensar la antigüedad de los trabajadores que hayan estado vinculados en la empresa, a través de un estipendio que varía dependiendo del tiempo de permanencia. Sin embargo, tal y como lo alega la recurrente, el beneficio otorgado por los árbitros no guarda relación de correspondencia con el pliego de peticiones, ya que difiere en los términos de causación y concede valores superiores a los solicitados en el pliego para cada lustro.
Aun cuando se crea un auxilio económico que aumenta proporcionalmente con el tiempo de antigüedad del trabajador, y que, a su vez, se reconoce cada cinco años conforme lo pedido en el pliego, también se observa que el laudo compensa el tiempo de permanencia en la empresa a partir de los 10 años siendo que el sindicato lo solicitó desde los 5, así como da un trato similar a quienes cumplieron 25 con aquellos que tienen 35 y 40 años, a pesar de que la petición buscó darles un valor diferenciado.
De igual manera, mientras que en la petición se requiere el reconocimiento del 50% del salario básico por diez años Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 12 trabajados, el laudo concedió el 100% del salario devengado; en lugar del 75% por 15 años de servicio, otorgó dos salarios; para 20 años, adjudicó tres salarios y no uno como lo pretendió el sindicato; y, finalmente, cuatro salarios y no dos en caso de cumplirse 25 años o más. Esta situación permite concluir con suficiencia, sin consideraciones adicionales, que el Tribunal de Arbitramento decidió ultra petita y ajeno a sus competencias, ya que por cada lustro concedió una bonificación que supera notoriamente la incoada por el sindicato.
Finalmente, tampoco es posible ajustar el beneficio conforme lo solicitado en el pliego de peticiones, pues ello implicaría emitir una sentencia de reemplazo ajena a la voluntad arbitral, para lo cual la Corte está impedida dada la naturaleza y particular propósito del recurso de anulación (CSJ SL2656-2023). En esa medida, le asiste razón a la empresa sobre este punto y, por ello, se dispondrá la anulación del literal c), artículo 6.º del laudo arbitral – quinquenios –.
IX. ANULACIÓN DEL LITERAL D), ARTÍCULO 4.º DEL LAUDO ARBITRAL El texto de la disposición arbitral referido en este capítulo reza: Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 13 ARTÍCULO 4.º. PERMISOS Y APOYOS ESPECIALES. […] d. Apoyo de sostenimiento: Para la vigencia de este Laudo, la Empresa reconocerá al Sindicato un apoyo específico de sostenimiento monetario correspondiente a un (1) SMMLV, para arrendamiento y sostenimiento de la sede del mismo, que se girará en los primeros cinco (5) días de cada mes posterior a la vigencia del Laudo Arbitral.
La recurrente manifiesta que la cláusula es indeterminada y, por tal motivo, debe ser anulada. A su juicio, el pago del beneficio no está supeditado al cumplimiento de una condición específica, lo que supone una ambigüedad en la regulación introducida por los árbitros. X. CONSIDERACIONES La Sala ha previsto que las causales de anulación son las contenidas en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que el mecanismo adecuado para aclarar los aspectos oscuros del laudo «son los remedios procesales de corrección y aclaración, los cuales deben presentarse ante el tribunal de arbitramento» (CSJ SL938-2022).
Así mismo, advierte que, ante las dudas que puedan surgir respecto del contenido de las cláusulas convencionales, estas pueden ser resueltas por las partes a través de la autonomía colectiva y el ánimo de cooperación, apoyados en las reglas de interpretación y hermenéutica jurídica. En consecuencia, el sindicato y la empresa están Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 14 facultados para crear comisiones paritarias que resuelvan el sentido y alcance de las normas, sin que sea necesario acudir al litigio vía recurso de anulación para mitigar esta controversia.
La sentencia CSJ SL3182-2023 explicó que, La Corporación debe memorar su doctrina concerniente a que la justicia o injusticia abstracta de las normas debe ser evaluada pensando en la generalidad de los casos. Los aspectos grises, las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales, como el planteado por la empresa, deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (sentencia CSJ SL5295-2018), de suerte que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879-2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018), pues nada impide a los interlocutores sociales crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022).
Fijada la atención en esos razonamientos, esta Sala ha rechazado anular disposiciones normativas por dudas interpretativas planteadas por los recurrentes en anulación. En palabras de la Corte: «es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.
Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887- 2016, reiterada en CSJ SL14879-2016). Lo antecedente, sin perjuicio de los casos en que esta Corporación ha accedido a la anulación cuando la interminación o ambigüedad es absoluta o grave, de manera que no promueva la paz laboral sino genera más conflictividad como lo reseña la sentencia CSJ SL 2656- 2023.
En cualquier caso, la Sala encuentra que la cláusula atacada debe convalidarse, toda vez que se concede un Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 15 auxilio debidamente determinado y delimitado, tanto en su propósito y duración como en la suma de dinero fija y el destinatario. Finalmente, no sobra advertir que este tipo de apoyo económico cobra mayor relevancia en el escenario de los sindicatos minoritarios, los cuales necesitan para su operación, además de los recursos provenientes de las cuotas sindicales, los pagos que pueda asumir el empleador vía laudo arbitral.
La Sala en la sentencia CSJ SL22224-2017 dijo que, [N]o estando permitido que los Sindicatos realicen actividades lucrativas, por así prohibirlo expresamente el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, se prevé como fuente de financiación legal la de las cuotas sindicales, en los términos de su artículo 400; sin embargo y ante el hecho evidente de que tales organizaciones, especialmente las minoritarias, carecen de fuentes de financiación, no aparece irrazonable que, parte de ellas, puedan ser objeto de negociación y de estipulación vía convención o laudo, tal como ocurrió en el presente asunto.
Por lo expuesto, no se anula el literal d), artículo 4.º del laudo arbitral. Sin costas en el recurso de anulación, debido a que resultó parcialmente próspero. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 99099 SCLAJPT-07 V.00 16 RESUELVE:
PRIMERO. ANULAR del laudo arbitral de 16 de mayo de 2023, que dirimió el conflicto colectivo que se suscitó entre CASA EDITORIAL EL TIEMPO S. A. y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y FILIALES –ACOTRAMECO–, lo dispuesto en el literal c), artículo 6.º – quinquenios –.
SEGUNDO. NO ACCEDER a la solicitud de anulación de la totalidad del laudo ni de las otras cláusulas recurridas por la empresa, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Costas en los términos señalados. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento parcial de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2482B5F91E84404A5DE86E9B7B4F234B4FA057B1C0151959D0615A7F9D5AB2DF Documento generado en 2024-12-11