CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3355-2022 Radicación n.° 81182 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIDIA SALAZAR SIERRA contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue a TELMEX COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Telmex Colombia S.A., para que se declarase que su despido efectuado el 20 de octubre de 2011, se produjo por su situación de discapacidad sin autorización administrativa, en consecuencia, se condenase a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando a ese momento, y a pagar los salarios, cesantías e intereses, prima de navidad y de vacaciones, y aportes a pensión, más la indemnización de 180 días de salario.
Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con TV Cable del Pacífico S.A., hoy Telmex Colombia S.A., para desempeñar el cargo de asesora comercial de venta de productos de telefonía, internet y televisión por cable en Pereira; que el 26 de noviembre de 2008 le fue diagnosticada una enfermedad pulmonar obstructiva con exacerbación aguda, y le dieron una incapacidad por dos días; que de ahí en adelante, continuó siendo incapacitada por varios días, con los siguientes diagnósticos: Fechas de incapacidad Diagnóstico 8 ene. 2009 Hipotiroidismo e isquemia cerebral transitoria 18 feb. 2009 – 20 feb. 2009 No dice 25 mar. 2009 – 27 mar. 2009 Trastorno fóbico de ansiedad 27 mar. 2009 – 31 mar. 2009 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, y trastorno de adaptación 1 abr. 2009 – 2 abr. 2009 No dice 7 abr. 2009 – 11 abr. 2009 Trastorno mixto de ansiedad y depresión 14 abr. 2009 – 16 abr. 2009 Trastorno mixto de ansiedad y depresión Relató que, al tiempo que venía siendo incapacitada, el empleador y el líder de grupo de la empresa iniciaron una serie de actos de acoso laboral en su contra, razón por la cual presentó denuncia ante la Inspección 14 Municipal de Policía Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 3 de Pereira, que finalizó con el compromiso de no ser agredida de nuevo.
Expuso que el 20 de abril de 2009 fue despedida sin justa causa, y el 24 de julio siguiente se le hizo un pago por consignación de $4.536.148 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, y salarios; que mediante oficio del 2 de septiembre de 2009, el área técnica de Medicina Laboral de la EPS Saludcoop le solicitó al ISS que diera inicio al trámite de pérdida de capacidad laboral, solicitud que fue reiterada el 19 de noviembre de 2011; que mediante escrito recibido el 9 de abril de 2012, le pidió a la accionada su reintegro a un cargo acorde con las recomendaciones médicas, y el pago de las acreencias laborales que ahora reclama, petición que fue negada el 27 de abril de 2012.
Al contestar, Telmex Colombia S.A. se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, y las funciones desempeñadas por la trabajadora. Dijo que no le constaban los hechos relativos a la solicitud de dictamen de pérdida de capacidad laboral, y negó todos los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, improcedencia del reintegro y de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa de la demandante, compensación, y prescripción. Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 22 de noviembre de 2016, declaró probadas las excepciones propuestas, y como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 20 de febrero de 2018, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22-11-2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso que promueve la señora Nidia Salazar Sierra contra a sociedad Telmex Colombia SA, salvo el numeral 3 de las costas, por lo expuesto en la parte motiva, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo de la señora Nidia Salazar Sierra, por parte de la sociedad Telmex Colombia SA, carece de efectos jurídicos al gozar aquella de estabilidad laboral reforzada.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “prescripción”, propuesta por la parte demandada, en consecuencia, se le absuelve de las pretensiones formuladas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto. El colegiado definió que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en caso afirmativo, si había lugar a ordenar su reintegro, a pesar de estar reconocida la pensión de invalidez, o al pago de salarios y prestaciones y otras acreencias laborales hasta la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, o hasta la estructuración de su invalidez.
Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que no hubo discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 20 de abril de 2009, donde la actora se desempeñó como asesora comercial. Examinó los documentos que correspondían a las incapacidades expedidas a la demandante, y los describió de este modo: Se allegó al proceso varias incapacidades que se le dieron a la señora SALAZAR SIERRA, mientras estuvo vigente el vínculo laboral, concretamente en el año 2008.
Dos que no superaron los 3 días y lo fueron por enfermedad pulmonar obstructiva crónica e hipotiroidismo no especificado, folio 62 y 66. En el año 2009, en los primeros 4 meses se le dieron 8 incapacidades que no excedieron los 5 días. Así, una del 8 de enero del 2009 por isquemia cerebral transitoria, dos el 18 de febrero del 2009 por migraña, 3 el 21 de febrero del 2009 por Hipotiroidismo folio 69, 71 y 90 del cuaderno 1.
El 25 de marzo del 2009 por trastornos fóbicos de ansiedad por 3 días, folio 73 y por trastorno mixto de ansiedad y depresión el 29 de marzo del 2009 por 3 días, folio 77, el 1 de abril del 2009 por 2 días, el 7 de abril del 2009 por 5 días y el 14 de abril del 2009 por 3 días, incapacidad que culminó el viernes 17 de abril del 2009. Esta última donde, además, se dispuso continuar la demandante con medicamentos psiquiátricos como lorazepam y excitalopram.
Y la médica del Hospital Mental Universitario de Risaralda, solicitó valoración por médico laboral. Este documento obra a folios 84, 86 y 88, sin embargo, el lunes 20 de abril del 2009 dieron por finiquitado su contrato de trabajo. Asimismo, se cuenta con el examen de egreso realizado el 24 de abril del 2009, cuatro días después de finalizar el contrato en el que se dejó constando que presenta problemas neurológicos y por ello, se recomendó manejo médico con su EPS, folio 310.
También obran dos conceptos de rehabilitación no favorable emitidos por SALUDCOOP EPS, el primero de fecha 2 de septiembre del 2009, que determinó como diagnosticó trastorno depresivo recurrente, más fibromialgia y de origen enfermedad general, folio 36 y, el segundo, el 19 de noviembre del 2011 con el mismo origen, pero por trastorno depresivo recurrente, más fibromialgia, más hipotiroidismo, folio 37.
Ya para el año 2012 se generaron dos nuevas incapacidades por trastorno mixto de ansiedad y depresión, 4 y 26 de diciembre del 2012 por 3 y 12 días respectivamente, folio 299 y 302. Finalmente, el 27 de abril del 2015 COLPENSIONES le dictaminó a la actora una pérdida de capacidad laboral de 56.18% de origen común, de fecha de Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 6 estructuración 1 de diciembre de 2014 por las deficiencias, entre otras, hipotiroidismo, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de personalidad, folio 314 a 316.
Con base en ese hallazgo, consideró que si bien al momento de la terminación del contrato de trabajo la demandante no estaba incapacitada, ni tenía dictaminada una pérdida de capacidad laboral, sí presentó limitaciones psicológicas que alteraron el desarrollo de su labor como asesora comercial de ventas, según pudo inferir de las cinco incapacidades que tuvo por la misma patología -trastorno de ansiedad y depresión-, la que se dejó plasmada al momento de su examen de retiro por el médico laboral, y luego constituyó la deficiencia de mayor porcentaje del 20% al momento de ser calificada la pérdida de capacidad laboral.
Afirma que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la finalización de la relación laboral, porque el porcentaje que allí se determinó se logró con la sumatoria de otras deficiencias que presentó hasta ese momento, siendo la última la que determinó un porcentaje mayor del 50%. Subraya que el empleador sí conocía de la situación de salud de la trabajadora, dada la frecuencia con que se presentaron las incapacidades en los últimos meses, siendo que la última venció dos días antes de su despido con un mismo diagnóstico, como lo era el de trastorno mixto de ansiedad y depresión, enfermedad que no se supera de un momento a otro al ser recurrente, de modo que se trata de una limitación que incluso percibió el médico que efectuó el examen de retiro.
Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 7 En atención a lo averiguado, y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2016, rad. 42306, indicó que le correspondía a la empleadora solicitar la respectiva autorización ante el Ministerio de Trabajo para que no se asumiera que el despido se produjo por la limitación psicológica de la actora, cosa que aquella no hizo.
De ahí coligió que la decisión del a quo no fue acertada, de modo que habría lugar a la ineficacia del despido. Sin embargo, estimó que no era posible pronunciarse sobre la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ni el reintegro, debido a que esos derechos prescribieron al mediar más de tres años entre el 20 de abril de 2009, cuando se hicieron exigibles, y la fecha de presentación de la demanda (22 de agosto de 2014).
Fue por esta razón que absolvió a la pasiva de las pretensiones formuladas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nidia Salazar Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone así: Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, manteniéndose incólume lo relacionado con la declaratoria respecto que la terminación del contrato de trabajo de la señora Nidia Salazar Sierra, por parte de la sociedad Telmex Colombia S.A., carece de efectos jurídicos al gozar aquella de estabilidad laboral reforzadala (sic); para que en su lugar y en sede de instancia se revoque la del a quo en los numerales primero, segundo Y tercero, para en su lugar (i) Condenara a la sociedad Telmex Colombia S.A. a pagar a la señora Nidia Salazar Sierra, los salarios y prestaciones sociales dejadas de Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 8 percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, (ii) Condenar a la sociedad Telmex Colombia S.A. a pagar a la señora Nidia Salazar Sierra, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en ciento ochenta (180) días de salario (iv) Condenar en costas procesales a la sociedad Telmex Colombia S.A. a favor de la demandante.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que la demandante el nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), radico (sic) ante la demandada, petición de reintegro laboral y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro y hasta que operara el reintegro laboral.
Lo anterior visible a folio 40 y 161 del expediente. 2. No dar por probado, estándolo que la demandante con el escrito del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), interrumpió la prescripción de que trata los artículos 488, 489 del C.S.T. y el articulo 153 del C.P.L y de la S.S. 3. No dar por probado, estándolo que la demandada a través de oficio del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), da respuesta negativa a la petición de la demandante respecto del reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del retiro y hasta la efectividad del reintegro.
Lo anterior visible a folio 41, 42 y 161 del expediente. 4. No dar por probado, estándolo que la demandada en la contestación que hiciere de la demanda, al contestar el hecho veinticinco (25) admite que la demandante a través de escrito del cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), elevo (sic) derecho de petición ante la misma, lo anterior, visible a folios 138 y 139 del expediente. 5.
No dar por probado, estándolo que la demandada en la contestación que hiciere de la demanda, en las pruebas documentales aportadas, relaciona el los numerales 18 y 19, Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 9 el derecho de petición enervado por la demandante el cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012) y la respectiva —respuesta emitida por la demandada con fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), lo anterior visible a folio 161 del expediente.
Como pruebas no apreciadas, relaciona: 1. Oficio del cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), suscrito por la demandante y radicado ante la demandada el nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), por medio del cual peticiono (sic) el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro y hasta que operara el reintegro laboral.
Lo anterior visible a folio 40 y 161 del expediente. 2. Oficio del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por medio de la cual la sociedad Telmex Colombia S.A., da respuesta negativa a la petición de la demandante respecto del reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del retiro y hasta la efectividad del reintegro.
Lo anterior visible a folio 41, 42 y 161 del expediente. 3. Confesión judicial realizada por la señora LINA MARCELA MIRANDA JARAMILLO, representante legal de la entidad demandada, al absolver interrogatorio de parte, respecto de la pregunta número diez (10), oíble al minuto 20:35 y cuya respuesta se da a partir del minuto 20:51 de la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia en su tercera (3ª parte).
En la demostración, asegura que el ad quem no se pronunció en ningún momento sobre las dos documentales singularizadas, las cuales son suficientes para desestimar la excepción de prescripción, pues demuestran que ella presentó un reclamo escrito a la pasiva, calendado el 4 de abril de 2012, y entregado a esta el día 9 del mismo mes y año, por medio del cual solicitó el reintegro y pago de todas las acreencias laborales pedidas en la demanda, petición que fue negada el 27 de abril del mismo año. Ese simple reclamo, en su sentir, interrumpió la prescripción. Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que el colegiado tampoco valoró con rigurosidad la confesión de la representante legal de la accionada, pues con esta prueba podía concluir que sí hizo el reclamo de sus derechos laborales antes de que vencieran los 3 años siguientes al despido, razón por la cual no operó la prescripción, «al mediar entre el momento en que se hicieron exigibles -20-04-2009-, terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda -22-08-2014- el simple reclamo de la demandante acontecida el 09-04-2012».
Concluye que debe casarse parcialmente el fallo cuestionado, porque se desvirtuaron probatoriamente los pilares de la decisión criticada, y se destruyó la presunción de legalidad y acierto que la amparaba «única y exclusivamente respecto de la declaratoria de prescripción de los derechos de la demandante, manteniéndose incólume lo relacionado con la declaratoria respecto de que la terminación del contrato de trabajo […] carece de efectos jurídicos […]».
VII. RÉPLICA La pasiva sostiene que el silogismo que hace la recurrente es incompleto, pues ignora que aun si se aceptara que la reclamación de abril de 2012 interrumpió la prescripción, esta operaría en todo caso, en atención a lo normado en el artículo 94 del CGP. Para desarrollar esa premisa, expone que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre y cuando el auto admisorio sea notificado a la accionada dentro del año siguiente.
Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 11 En este caso –continúa– el contrato de trabajo terminó el 20 de abril de 2009, y la reclamación se presentó el 9 de abril de 2012, antes de que transcurrieran los tres años, por lo cual se reinició el conteo. Sin embargo, si bien el escrito inaugural del proceso fue radicado el 22 de agosto de 2014, fue admitido el 3 de septiembre de la misma anualidad mediante proveído que solo le fue notificado a la accionada el 27 de octubre de 2015, es decir, después de que pasara más de un año de la admisión. Puntualiza que si se tiene como presentada la reclamación a la que alude la censora, habría que colegir que desde el 9 de abril de 2012 hasta el 27 de octubre de 2015, fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda, transcurrieron más de los tres años de que tratan las preceptivas relacionadas en la proposición jurídica.
Por último, afirma que no puede dejar de mencionar la incuria de la parte demandante, quien, pese a alegar que estaba en situación de discapacidad, se tomó casi tres años desde la terminación de la relación para manifestar una inconformidad con su despido, después de ello se demoró dos años más para presentar la demanda, y una vez admitida se demoró cerca de 15 meses para su notificación. VIII.
CONSIDERACIONES No se discute en casación que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 8 de diciembre del 2007 hasta el 20 de abril de 2009, y que fue terminado por la empleadora sin justa causa. Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 12 Dicho esto, lo que le corresponde a la Corte es definir si el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción. El protuberante desafuero del colegiado salta a la vista, pues nada más basta con revisar la primera de las pruebas singularizadas por la censura para advertirlo.
En efecto, reposa a folio 38 la comunicación calendada el 4 de abril de 2012, dirigida por la demandante a la empresa accionada, por medio de la cual aquella le pidió a esta su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Esa comunicación fue recibida por la enjuiciada el 9 de abril de 2012, por lo que, tal como acertadamente lo pusiera de presente la censura, dicho reclamo interrumpió el término de prescripción que venía corriendo desde el 20 de abril de 2009, fecha en la que finalizó el vínculo contractual. En tales condiciones, y con apego a lo previsto en el artículo 489 del CST, desde el 9 de abril de 2012 empezó a contabilizarse, de nuevo, el término trienal de prescripción, de manera que, como quiera que la demanda fue radicada el 22 de agosto de 2014 (f.º 102), forzoso es colegir que para esa fecha aún no se había consumado.
De otro lado, la opositora asegura que, en todo caso, la prescripción sí se configuró con fundamento en el artículo 94 Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 13 del CGP, toda vez que el auto admisorio de la demanda inicial le fue notificado más de un año después de haber sido proferido. Frente a tal argumento, lo primero que cabe precisar es que el auto admisorio de la demanda se publicó en el estado del 3 de septiembre de 2014 (f.º 104-105), es decir, cuando todavía no estaba en vigencia el Código General del Proceso.
Por lo tanto, el precepto a tener en cuenta es el 90 del CPC, que era del siguiente tenor:
ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. La interrupción de la prescripción a que alude la disposición examinada tiene plena cabida en los juicios del trabajo, y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL308-2021, CSJ SL8716-2014 y CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, entre otras).
Con todo, ha sido enfática la Corte en que su aplicación no es automática, habida cuenta de que será necesario «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 14 a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020).
Ello es así, en la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios» (CSJ SL308-2021). En tales condiciones, es cierto que entre la fecha en que el juzgado publicó en estado el auto admisorio de la demanda –3 de septiembre de 2014– y la de la notificación de dicha providencia a la pasiva -27 de octubre de 2015 (f.º 119), transcurrió más de un año, exactamente 1 año y 54 días.
Con todo, de ese tiempo hay que excluir los períodos en los que no dependía de la demandante el impulso del proceso, como se muestra a continuación: - Del 5 al 11 de mayo de 2015 (7 días): Este es el tiempo que tenía la demandada para comparecer al juzgado después de recibir el citatorio el 4 de mayo de 2015. - Del 21 de julio al 2 de septiembre de 2015 (41 días): En la primera fecha, el apoderado de la actora pidió la expedición del aviso, solicitud que fue atendida favorablemente por el juzgado mediante auto del 19 de agosto de ese año. Sin embargo, el aviso solo fue expedido el 2 de septiembre de 2015.
Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 15 - Del 25 de septiembre al 9 de octubre de 2015 (14 días): En la primera calenda, la apoderada de la demandante presentó su renuncia, la que fue aceptada mediante auto notificado en estado del 9 de octubre de 2015. - Del 22 al 27 de octubre de 2015 (5 días): Es el tiempo que transcurrió desde que fue expedido el aviso, hasta que compareció la representante legal de la demandada a notificarse del auto que admitió la demanda.
Los referidos tiempos suman un total de 67 días; es decir, que si estos se descuentan del período transcurrido entre el 3 de septiembre de 2014 y el 27 de octubre de 2015, se obtiene que la notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva no se hizo por fuera del tiempo estipulado en el precepto procesal examinado. A la luz de lo hallado, advierte la Sala que el Tribunal sí cometió los dos primeros yerros fácticos enumerados en el ataque, lo que, en principio, daría pie al quiebre de la providencia cuestionada, únicamente en lo relativo a la prescripción, tal como lo pide la censura.
Con todo, no es posible casar la sentencia solo en cuanto declaró probada la prescripción, y preservar la parte en la que declaró ineficaz el despido, debido a que, si esta determinación no fue recurrida por la enjuiciada, fue porque, en últimas, ella fue absuelta de las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el fallo no le fue desfavorable, de modo que no tenía interés legítimo para recurrir.
Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 16 Es que, en este caso, el parámetro para definir si la decisión judicial proferida en segunda instancia fue adversa a la demandante o a la demandada, viene dado, puntualmente, por lo decidido en torno a la prescripción. En efecto, a pesar de que el Tribunal declaró la ineficacia del despido, eso no hizo que la actora saliera triunfante, pues al tener por probada la susodicha excepción, aquella vio sucumbir sus aspiraciones de reintegro y pago de acreencias laborales.
Mientras tanto, desde la perspectiva de la enjuiciada, pese a que podría parecerle desfavorable la primera resolución del Tribunal que declaró la ineficacia de la terminación del contrato, lo cierto es que, al final, fue absuelta de todos los pedimentos de la demanda, precisamente por lo decidido en torno a la prescripción, de modo que dicha declaración no la perjudicó. Por lo tanto, al acreditarse el error del colegiado en lo que concierne al fenómeno extintivo de la prescripción, no le es dable entender que el punto relativo a la ineficacia del despido es intocable, puesto que, se itera, tal aspecto no fue determinante en orden a establecer si la decisión fue adversa o favorable a las partes.
De tal suerte que, al aniquilarse en casación lo resuelto en torno a la prescripción, deviene insoslayable evaluar lo atinente a la ineficacia del despido, con miras a establecer si la adjudicación en instancia continúa siendo favorable a la empresa. Lo que se advierte, sin duda, es que entre la decisión acerca de la prescripción y la consecuencia absolutoria final Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 17 de la providencia, existe un vínculo inescindible que hace que los efectos del fallo de casación no se queden únicamente en la temática abordada, sino que se extiendan a la totalidad del fallo, se insiste, con miras a definir en instancia si realmente el despido fue ineficaz o no. Este tipo de soluciones no es extraño en la jurisprudencia de esta Corporación. En la sentencia CSJ SL, 2 dic. 2008, rad. 28783, razonó la Corte: Como, del análisis inicial hecho por la censura, la acusación resulta fundada, ha de casarse, parcialmente, la sentencia, en cuanto a las condenas impuestas a ECOPETROL, conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación, pero dada la íntima e indisoluble conexidad de los errores del ad quem con la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con el consorcio demandado, con las absoluciones decretadas, y con las condenas impuestas a Condor S.A. Cía. de Seguros, habrá, necesariamente, de extenderse el quiebre del fallo, en aras de la debida congruencia, a tales disposiciones, a las absoluciones proferidas y a las relativas a costas.
De otro lado, conforme a lo motivado, no resulta posible la casación, parcial, del fallo para en sede de instancia confirmar la absolución del a quo, sino que lo procedente será la extensión, a la demandada solidaria y a su llamada en garantía, de la inhibición declarada respecto del consorcio. Cabe decir que la Sala ya ha debido tomar este tipo de medidas, no obstante, el carácter rogado del recurso extraordinario, ante las incongruencias que resultarían del restringirse a lo estrictamente solicitado por el recurrente respectivo conforme a sus particulares intereses.
Así en fallo de 16 de mayo de 2005 Rad. 22425, se dijo: “Deberá forzosamente la Sala proveer respecto de la situación de la codemandada CHEVRON, aun cuando la cuantía de su interés no le permitió acceder al recurso extraordinario de casación, en razón a su íntima conexidad procesal con el demandado principal, lo cual torna imposible la escisión de la decisión”.
“Dado que CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA fue llamada a responder, no en forma principal, sino solidariamente con el ISS, de la eventual condena que se impusiera a éste, entonces, ante la absolución a dispensar al Instituto, sobre la cual posteriormente proveerá la Sala en sede de instancia, mal puede ser dicha empresa sujeto pasivo de aquella decisión adversa, pues, como acertadamente se manifestó en el escrito de coadyuvancia, “suprimida la causa se suprime el efecto”.
Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 18 (“…”) “Y como, según fue explicado en sede de casación, motivación que se extiende también para la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, tampoco es posible derivar condena solidaria alguna para CHEVRON, habrá entonces de confirmarse, por lo tanto, íntegramente, el fallo de primera instancia.” En suma, concluye la Sala que los yerros fácticos del ad quem conducirían, a no dudarlo, al quiebre total de la providencia impugnada.
Con todo, y en últimas, esa consecuencia jurídica no se produce en esta oportunidad, puesto que, al ocupar la Corte el rol de tribunal de instancia, no podría acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que no quedó acreditado que la actora estuviera en situación de discapacidad a la fecha de terminación del contrato de trabajo. En efecto, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador o la trabajadora sufra de afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda, y que sea conocida por el empleador.
En efecto, la garantía de estabilidad laboral e igualdad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consiste en el derecho que tienen los trabajadores en situación de discapacidad de no ser despedidos –o su contrato terminado– a causa de las condiciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano o largo plazo que presenten, y que les impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 19 igualdad de condiciones con las demás. Salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, todo despido que recaiga sobre un trabajador que se encuentre en tales circunstancias, se reputa ineficaz, por ende, acarrea la reinstalación de aquel al cargo que venía desempeñando, con el correlativo pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar.
En ejercicio de su atribución constitucional de actuar como tribunal de casación, y en cumplimiento de la finalidad legal de unificar la jurisprudencia mediante el recurso extraordinario, la Corte ha precisado los alcances de la protección de marras, consultando el espíritu de coordinación económica y equilibrio social consignado en el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.
Es así como se ha entendido que esta garantía cobija a las personas consideradas por la Ley 361 de 1997 como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020). Sobre el particular, recientemente en la sentencia CSJ SL572-2021, la Corte explicó lo siguiente: En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058- 2021, lo reiteró: Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 20 En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.
Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 21 través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
(Énfasis añadidos) Como se ve en el precedente citado, la situación de discapacidad del trabajador puede acreditarse a partir de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud presentes al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% en vigencia de la relación de trabajo, pero calificada después de su finalización (CSJ SL4632-2021).
También resaltó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3145-2021 que, aunque existe libertad probatoria a la hora de acreditar los supuestos que dan lugar a la discapacidad relevante, de manera que no existe una prueba solemne, lo cierto es que, […] sigue siendo preciso el mantenimiento de ese parámetro objetivo, de una «[…] discapacidad [que] comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual […]» Lo anterior sin desconocer, eso sí, el carácter relevante que tienen para estos casos las evaluaciones técnicas construidas de acuerdo con las pautas de los manuales de calificación de la invalidez (CSJ SL572-2021).
Corolario de lo anterior, es que, para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería que para el 20 de abril de 2009, fecha en la que terminó el vínculo contractual, contara con una pérdida de capacidad Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 22 laboral no inferior al 15%, y que la empresa conociera de esta situación de salud.
Al examinar las pruebas incorporadas al plenario, se advierte que ninguna de ellas acredita el presupuesto exigido. En efecto, los documentos de folios 36 y 37 comprueban que SaludCoop EPS le pidió al ISS que iniciara el trámite de calificación de invalidez, pero datan del 2 de septiembre de 2009 y del 19 de noviembre de 2011, respectivamente, es decir, ambos fueron expedidos después de la terminación del contrato.
De otro lado, las historias clínicas y los certificados de incapacidad visibles a folios 61 a 93, y 226 a 306 del expediente, dan cuenta de los diagnósticos de la trabajadora, tratamiento y procedimientos ordenados, así como de los tiempos en los que fue incapacitada, debido a que sufría de varias enfermedades. Las documentales referidas revelan que, antes del 20 de abril de 2009, la demandante padecía de deficiencias de salud, pero ninguna de ellas comprueba que tuviera una limitación moderada, severa o profunda, esto es, con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, estructurada durante la vigencia de la relación de trabajo, y que fuera del conocimiento del empleador.
Lo mismo se predica del examen médico de retiro, pues solo se limitó a registrar que el padecimiento de salud de la actora interfiere moderadamente con su oficio, pero de ello no se deriva que le impidiera sustancialmente el desempeño Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 23 de sus funciones, en igualdad de condiciones con las demás, y en todo caso, que ello le representara una pérdida de capacidad laboral del 15%, al menos. Por último, a folios 314 a 316 del plenario milita el dictamen expedido por Colpensiones el 27 de abril de 2015, que conceptuó que la actora tenía una pérdida de capacidad laboral del 56,18%, de origen común, estructurada el 1 de diciembre de 2014, esto es, con posterioridad a la fecha en que se rompió el ligamen contractual que unía a las partes en contienda.
Por lo tanto, concluye la Sala que era improcedente la garantía referida para el caso concreto, habida cuenta de que lo que está demostrado es que la accionante sí presentó quebrantos de salud, sin que de ello pueda deducirse que, para la fecha de la desvinculación, tuviera una pérdida de su capacidad laboral de al menos el 15% para el 1º de noviembre de 2014, razón suficiente para concluir que no era posible extenderle la protección reforzada de estabilidad que prohíja el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Las consideraciones expuestas en precedencia justifican que no se case la providencia impugnada, puesto que, en los términos definidos con antelación, la sentencia de instancia que habría de proferirse sería más gravosa para el recurrente, y en todo caso, ella no podría satisfacer las aspiraciones que aquella planteó en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 81182 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas, pese a que el fallo definitivo de instancia se mantendrá en firme, quedó demostrado que el Tribunal sí cometió la transgresión normativa que le achacó la censura.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NIDIA SALAZAR SIERRA contra TELMEX COLOMBIA S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3355-2022 Radicación n.° 81182 Acta 028 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por NIDIA SALAZAR SIERRA contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue a TELMEX COLOMBIA SA.
La aclaración se funda en que no era indispensable realizar la deducción de los días en que no dependía del demandante el impulso del proceso, con el fin de determinar la existencia del fenómeno prescriptivo; aún más, cuando se concluyó que la decisión no sería diferente, toda vez que, la pérdida de capacidad laboral se estructuró con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 81182 SCLAJPT-04 V.00 2 Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL3355-2022 Radicación n.º 81182 Acta 28 Demandante: Nidia Salazar Sierra. Demandada: Telmex Colombia S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto porque a pesar de compartir la decisión de no casar el fallo del Tribunal, creo que es inoportuno el ejercicio que se hace respecto de la exclusión de «[…] los períodos en los que no dependía de la demandante el impulso del proceso», para determinar si la notificación del auto admisorio de la demanda se hizo por fuera del tiempo previsto en la ley para ello.
A mi juicio, no habría lugar a tal descuento pues la ley da un término de un año, precisamente para buscar la diligencia del demandante en cumplir tal requisito, incluyendo los contratiempos y demoras que se pudieran dar 2 tales como la expedición del aviso y comparecencia de la demandada, que se presentaron en el presente caso. Si bien es cierto transcurrió un año entre el momento en que el demandante solicitó la expedición del aviso y el que el juzgado procedió a hacerlo, no se demuestra por ejemplo que el interesado hubiera hecho una reiteración de su petición. Así, creo que esta sería la razón para sustentar que no hay error en el fallo del Tribunal, manteniendo su decisión incólume.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA