CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66225 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3355-2019 Radicación n.° 66225 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMILETH CORRALES SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Yamileth Corrales Sánchez, en calidad de compañera permanente de Manuel Salvador Carvajal Valencia, convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de julio de 2009, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho, con Manuel Salvador Carvajal Valencia durante los 15 años anteriores a su muerte, la cual ocurrió el 28 de julio de 2009; que para el momento del deceso su compañero se encontraba disfrutando una pensión de vejez reconocida por el ente demandado a través de la Resolución 9746 del 6 de octubre de 1978.
Adujo que después del fallecimiento elevó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS, pero fue negada mediante acto administrativo 003003 del 7 de abril de 2010; que recurrió esa decisión en reposición y en subsidio apelación, pero estos recursos fueron resueltos en forma desfavorable con las Resoluciones 13017 del 7 de diciembre de 2010 y 990120 del 7 de febrero de 2011, respectivamente.
Relató que el ISS se mantuvo en su negativa, a pesar de que se cumplían a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, particularmente, el referido a la convivencia, ya que debió tenerse en cuenta la declaración que el causante rindió el 17 de julio de 2009, ante la Notaria Segunda de Tuluá Valle, así como también, que fue beneficiaria en salud del fallecido desde el 8 de febrero de 2000.
Agregó, que también debieron valorarse las declaraciones extra proceso que rindieron los señores William Ferro Girón y Jesús María Lozano Posso, ya que estas permiten colegir que la convivencia con el fallecido se produjo por más de quince años y que existía dependencia económica; situación que se corrobora con la reclamación que hizo el pensionado ante el ISS del « incremento pensional por la compañera permanente»; circunstancias que sin asomo de duda, dejan al descubierto que era dable acceder al derecho pensional implorado.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el causante fue pensionado por esa entidad, a través de la Resolución 9746 de 1978; la fecha de la muerte de éste; la solicitud pensional elevada por la actora, así como su resolución desfavorable; la interposición de recursos en contra de ese acto administrativo y sus respuestas negativas.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que la promotora del proceso no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del pensionado fallecido.
Explicó que agotada la investigación administrativa, se encontró que el «compromiso» que se perfeccionó entre la accionante y el causante era el de velar por las condiciones de salud y cuidados personales que éste requirió durante aproximadamente los últimos quince años de su vida, manifestando la propia actora que «le tocó convertirse en su enfermera», compromiso que se produjo a cambio de vivienda y cuidados, incluida la alimentación, el vestuario y la salud, prometiendo que una vez falleciera, le «regalaría» su pensión. Por lo anterior, el ISS coligió que la relación de la demandante y el causante no fue de socorro y ayuda mutua proveniente de una relación de pareja, sino por el contrario, la derivada de un «convenio en el que ella le brindaba compañía y cuidados a cambio de una remuneración», presupuesto que impide que pueda concederse una pensión de sobrevivientes.
Enlistó como excepciones de mérito las de carencia de la obligación, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de enero de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la señora YAMILETH (sic) CORRALES.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a cancelar la suma de $400.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la parte pasiva […].
TERCERO: Si la presente providencia no fuere apelada, de conformidad con lo estatuido en el Art. 69 del C.P.T y S.S., CONSULTESE con el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De conformidad con los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, indicó que el problema jurídico a resolver, consistía en definir si la demandante demostró la calidad de compañera permanente del difunto Manuel Salvador Carvajal para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.
En tal sentido explicó, que la pensión de sobrevivientes, era una prestación concebida con el propósito de amparar el riesgo de la muerte de un afiliado o pensionado, en beneficio fundamentalmente de los integrantes de su núcleo familiar, en razón de verse éstos privados del ingreso que les permitía mantener un determinado nivel de vida y atemperar las traumáticas consecuencias económicas que supone la partida definitiva de la persona, cuyos ingresos eran el sustento de la familia.
Adujo que, en particular esa prestación en relación con el (la) cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado (a) o pensionado (a) fallecido, busca impedir que quien haya convivido permanentemente, y prestado apoyo afectivo a su pareja hasta el momento de su muerte, se vea obligado a soportar aisladamente las cargas tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición. Indicó que como se probó en el plenario que el fallecimiento del señor Manuel Salvador Carvajal ocurrió el 28 de julio de 2009, tal como se evidencia en el registro civil de defunción, la normativa aplicable para el sub examine era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que establece en su artículo 13, quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para ostentar tal calidad.
Después de transcribir el mencionado artículo y referirse a la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, aseveró que para determinar la calidad de compañera permanente del causante, la demandante debe probar haber convivido con el fallecido por lo menos cinco años anteriores a su muerte, teniendo en cuenta que acudió como compañera permanente del mismo.
Resaltó que para demostrar el tiempo la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique cuales documentos son requeridos para ello, por lo que podría acudirse a cualquier medio probatorio consagrado en la ley, según lo dispuesto en el artículo 175 del CPC entonces vigente, aplicable por analogía conforme al artículo 145 del CPTSS; que el más utilizado para estos efectos, ha sido el de las declaraciones extra juicio, las cuales deben ser valoradas en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso.
En este punto, expresó que como la carga probatoria de acreditar los supuestos necesarios para el reconocimiento del derecho pensional era de la actora, debían analizarse los medios de convicción obrantes en el plenario, para establecer sí podía acceder al derecho pensional reclamado. En ese orden, se refirió al carnet del Sistema General de Seguridad Social en Salud del ISS (f.°. 12 y 88), en el que aparece como cotizante el fallecido señor Manuel Salvador Carvajal Vallejo, y como beneficiaría la demandante Yamileth Corrales Sánchez, con fecha de afiliación 8 de febrero del año 2000 (f.° 12 y 88); así mimo dijo que la certificación emitida por la Nueva EPS el día 3 de agosto de 2009, informa que la accionante se encuentra afiliada a dicha entidad prestadora de salud, en su condición de beneficiaria, con fecha de activación de servicios desde el 1° de agosto de 2008 (f.° 13 y 97).
Acto seguido, aludió a la declaración vertida por el pensionado fallecido señor Manuel Salvador Carvajal Valencia ante la Secretaria de Gobierno Municipal de Tuluá, el día 21 de noviembre de 2002 (f.° 14), en donde sostuvo que hizo vida marital con la señora Yamileth Corrales Sánchez, desde hacía seis años, bajo el mismo techo y de forma permanente; que con el dinero que ganaba de la pensión le brindaba todo lo necesario para que ella sobreviviera.
Así mismo, el sentenciador tuvo en cuenta la declaración rendida por el causante y la demandante ante la Notaría Segunda del Circulo de Tuluá, el día 5 de mayo de 2009 (f.° 16 y 74), en la que manifestaron convivir en unión libre desde hacía 14 años, ello de forma estable, permanente y bajo el mismo techo y que esa manifestación jurada se realizaba con el fin de hacerla valer ante la Nueva EPS, pero que el ahora fallecido no pudo firmar en razón a quebrantos de salud; que los citados nuevamente se presentaron ante la misma notaria el día 17 de julio de igual año (f.° 15), para rendir la misma declaración, pero en esta oportunidad manifestó que era para hacerla valer como prueba ante la entidad que corresponda; que también allí se indicó que el causante no podía firmar.
La alzada igualmente examinó las declaraciones rendidas ante notario por los señores William Ferro Girón y Jesús María Lozano Posso (f.°. 17, 75, 76 y 99), el día 4 de agosto de 2009, en la que manifestaron conocer al causante por espacio de 15 y 18 años aproximadamente; que les constaba que aquel convivió con la demandante, desde hacía 15 años, en forma estable, permanente y bajo el mismo techo; y que la actora dependía económicamente de los ingresos de su compañero fallecido.
De la misma manera, arguyó que se evidenciaba el poder que había conferido el pensionado fallecido al abogado William Ferro Girón (f.°. 18), para que reclamara «los dineros a que tenía derecho en razón de su compañera permanente Yamileth Corrales Sánchez» y a su vez, mencionó la documentación que demostraba que la demandante realizó el trámite para el velorio y posterior entierro del señor Manuel Salvador (f.°. 19 a 23).
Por último, se refirió al « informe de trabajo social » emitido por el ISS (f.° 80), en el que se concluye que, revisado el expediente no se observó relación de compañera permanente, lo cual fue respaldado con la entrevista No. 18677 para determinar convivencia y dependencia económica (f.°. 81 a 84), documento que transcribió in extenso. Visto todo lo anterior y al analizar las pruebas en conjunto, concluyó que si bien la señora Yamileth Corrales Sánchez convivió con el causante bajo el mismo techo, lo cierto es que no existió animo de relación marital; pues debe tenerse en cuenta que cuando la señora Corrales conoció al causante éste vivía en renta en una habitación de la casa que era de propiedad de su hermana, e inició a prestarle sus servicios, organizando su ropa y preparando los alimentos; posteriormente, le alquiló una habitación en la casa que ella había tomado en alquiler; y por ello el actor le cancelaba $90.000 mensuales; luego él le dio autorización para que reclamara su pensión y se la administrara, a cambio de los cuidados que ella le profesaba.
Agregó, que igualmente se evidenciaba que el causante y la accionante llegaron a un acuerdo en el que la demandante cuidaría del pensionado hasta el momento en que él falleciera y le pagaría por sus servicios, y además le dejaría su pensión; sin que aparentemente conociera el fallecido la carga probatoria para el cumplimiento de los requisitos con el fin de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera permanente del fallecido, pues la sola manifestación que realizó ante notario no es prueba de la convivencia marital, más aun, cuando dichas declaraciones se tomaron cuando el pensionado ya tenía una avanzada edad y además se encontraba con limitaciones físicas; que de todo ello era dable colegir, como se hizo en sede de primera instancia, que las declaraciones y afiliación de la demandante como beneficiaría al servicio de salud del causante, fue simplemente como agradecimiento por los cuidados que la señora Yamileth Corrales Sánchez le daba.
Así las cosas, concluyó que si bien se demostró que existió un auxilio del causante para la señora Corrales Sánchez, lo cierto es que este no se reconoció en virtud de una relación sentimental, sino en razón de la contraprestación económica que ella recibía de parte del pensionado fallecido por sus cuidados; presupuesto bajo el cual resulta improcedente conceder la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que debía recordarse que el elemento definitivo para que se adjudique a la cónyuge o a la compañera o compañero permanente supérstite la titularidad del derecho a la pensión de sobreviviente es la «cohabitación», que según el doctrinante Guillermo Cabanellas, significa: «El hecho de vivir juntos, al menos con unidad de casa, y más aún de techo y lecho, dos personas.
Cópula carnal. Tanto en este sentido como en el anterior, la cohabitación integra derecho y deber de los cónyuges. Hacer vida marital el hombre y la mujer, estén o no casados». Advirtió el juzgador que esos elementos en el presente asunto no se dieron, puesto que como se enunció, si bien la demandante y el de cujus compartían techo, no ocurría lo mismo respecto del lecho, pues la misma actora refiere que dormía en habitaciones separadas y se deja entrever la avanzada edad del pensionado fallecido, sus quebrantos de salud e incapacidad física.
Por lo tanto, no existió ánimo de conformar una unión marital de hecho entre las partes ya mencionadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en su lugar, la remplace (sic) por una decisión que conceda a mi mandante las pretensiones de la demanda […]».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta porque se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo, esgrimen una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por considerar la sentencia del Tribunal como « violatoria de la ley sustancial contenida en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993 modificados los dos últimos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 », en relación con el artículo 187 del CPC.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en un «error de hecho en la apreciación de la prueba, al no dar por establecido y probado plenamente estándolo, el hecho consumado de la convivencia como pareja de mi poderdante con el causante». Argumenta que el juez de segundo grado, apreció equivocadamente la entrevista realizada a la señora Corrales Sánchez dentro de la investigación administrativa, siendo este el elemento de hecho determinante para tomar la decisión en la alzada, la cual fue allegada al proceso con la prueba documental visible a folios 80 a 84 del expediente, ya que allí se encuentran «elementos sustanciales que determinan la constitución de la unión marital de hecho de la demandante con el causante» de lo cual destacó los siguientes: «Cuando se le pregunta a la señora YAMILETH, COMO SE CONOCIO USTED CON EL SEÑOR CARVAJAL, en uno de sus apartes responde: "lo conseguí por un hermano de él que llamaba JESUS ANTONIO CARVAJAL VALENCIA ", como se observa Señores Magistrados, el Verbo conseguir, hace referencia a algo muy personal y que dentro del lenguaje popular, al tratarse de relaciones interpersonales la palabra conseguir hace referencia a esposo, novio, amante, compañero, y en este sentido no pudo haber sido otra la abstracción mental que la señora CORRALES, le daba dentro de su declaración administrativa a la palabra, que "conseguir" un compañero;
De igual manera, dentro de la misma pregunta la demandante hace referencia a. " MANUEL me dijo que me hiciera cargo de él, que me dedicara por completo a él durante la enfermedad y el tiempo que estuviera vivo, teniendo en cuenta que no me podía conseguir a nadie " cabe anotar su Señorías, que de tratarse de una relación comercial como fue calificada equivocadamente por los sentenciadores de Primera Instancia, la relación del causante con mi poderdante, no podría estar condicionada tal relación a aspectos tan puramente personales como es el hecho de la singularidad en la pareja, vale destacar Señores Magistrados que la señora YAMILETH, en su entrevista, refiere de nuevo al vocablo conseguirse pero en esta ocasión hace referencia a una relación de pareja pues la complementa con la frase "a nadie" que no puede estar orientada más que a conseguirse otra pareja lo que no deja asomo de duda que la determinación mental y de hecho del causante MANUEL SALVADOR CARVAJAL, y mi poderdante era constituir y desarrollar un vínculo de unión marital tal y como se dio hasta la muerte del referido señor, declarándolo de tal manera la señora Corrales en el documento a que hemos hecho referencia al manifestar, "desde ese día y hasta que falleció nunca me conseguí a nadie solo a él, era mi compañero».
En el orden indicado anteriormente y en referencia a la declaración en comento encontramos que al pregúntale a mi poderdante, "EL SEÑOR CARVAJAL Y USTED CONVIVIERON COMO MARIDO Y MUJER DE MANERA PERMANENTE, CONTINUA Y BAJO EL MISMO TECHO, RESPSONDE: "Si, pero eso fue hace como 10 años, porque ya él me decía que no le hacía falta mujer, sino que yo él me decía que era como su mamá " Dijo que de esa probanza se podía colegir, que «la convivencia bajo el mismo techo y como marido y mujer sí estuvo presente», en la relación que surgió entre la accionante y el pensionado fallecido y que cuando la demandante hace referencia a que, el señor Carvajal le manifestaba que «no le hacía falta mujer, se entiende hacía referencia al acto sexual, lo cual es apenas lógico, pues el señor Carvajal era una persona de avanzada edad», lo que evidentemente no analizó ni comprendió el Tribunal.
En ese orden, argumenta que la decisión del juez de alzada, se estructura en el acto jurídico de la unión marital exclusivamente «en la necesidad de la cópula carnal entre los cohabitantes», criterio este que va en contra tanto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, lo cual hace que la sentencia deba casarse.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, « como violatoria de la ley sustancial contenida en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993 modificados los últimos dos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 61 del Código de Procesal Laboral ». Argumenta que a dicha violación se llegó por errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial y documental y testimonial, dando por no establecido un hecho consumado y probado plenamente.
Denuncia que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: […] en dar por no demostrado estándolo legalmente, de acuerdo a los testimonios practicados dentro del proceso y las pruebas documentales arrimadas al mismo; que entre mi poderdante y el señor MANUEL SALVADOR CARVAJAL, existía unión marital de hecho. Asegura que las pruebas que apreció equivocadamente el ad quem fueron los testimonios rendidos por los señores William Ferro Girón y Jesus María Lozano (f.° 161 a 163); quienes en sus declaraciones dentro del proceso, manifestaron que «la pareja CARVAJAL CORRALES, hacía más de 15 años vivían como compañeros permanentes, bajo el mismo techo y dependiendo económicamente la señora Yamileth Corrales de la pensión que devengaba el señor Manuel Salvador, siendo su beneficiaría en salud y que a los ojos de los amigos y demás personas tenían trato de compañeros permanentes»; lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal, a pesar de haberse planteado este aspecto en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Las anteriores declaraciones permiten inferir que el señor Manuel Salvador Carvajal (q. e. p. d.) convivio bajo el mismo techo con la señora YAMILETH CORRALES durante más de quince años hasta el día de su muerte, también confirma que ella le brindaba todos los cuidados personales que necesitaba el causante, debido a su avanzada edad y que este a su vez la sostenía económicamente con el dinero que recibía por la pensión de vejez y que además ellos veían a esa pareja como compañeros " Afirma que lo anterior, también fue planteado como sustento del recurso de apelación, pero no fue tenido en cuenta por el fallador de alzada, confirmándose así un error en la apreciación de la prueba.
Además de lo anterior, sostiene que también fueron aportadas al proceso pruebas documentales con las cuales se reafirma las declaraciones de los testigos, sin embargo, el colegiado «al apreciarlas desconoce lo demostrado en ellas» y muy especialmente las declaraciones extrajudiciales rendidas por el causante, quien en su «espíritu y real voluntad» orientaba las mismas a la legalización y demostración de la unión marital de hecho que tenía la pareja, incurriendo así en una violación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y desconociendo los postulados de la sentencia CC- T-197 de 2010.
RÉPLICA CONJUNTA El ISS en liquidación hoy Colpensiones se opone en forma conjunta a los cargos, pues argumenta que estos adolecen de varios errores de orden técnico, los cuales comprometen su prosperidad. En primer término, se refiere a que, en ambas acusaciones, se omitió enunciar bajo qué modalidad de violación se dirigían los cargos, en consonancia con la vía indirecta seleccionada.
Así mismo, explicó que si bien, la censura hace alusión a errores de hecho en el desarrollo de las acusaciones, lo cierto es que, «no puntualiza los mismos», es decir, no plantea concretamente cuales fueron los yerros fácticos que en su criterio existieron por parte del Tribunal en su decisión, así como tampoco, se denunciaron cuales pruebas, en concreto, presuntamente no fueron valoradas acertadamente por el fallador de alzada.
En todo caso, aseveró que la determinación adoptada por el Tribunal, respecto del reconocimiento pensional solicitado por la accionante fue acertada, ya que no se acreditó el requisito de haber sostenido más de cinco años de convivencia con el causante, al tenor del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la réplica, la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues contiene varias impropiedades técnicas, entre ellas, la de que en el alcance de la impugnación no se le indica a la Corte cual debe ser su labor como Tribunal de instancia, es decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado, pues simplemente se pide que, casada la sentencia del Tribunal, se « remplace por una decisión que conceda a mi mandante las pretensiones de la demanda ».
Igualmente, los dos ataques se orientaron por la senda indirecta o de los hechos, pero en ninguno de ellos se señala la modalidad de violación y tampoco se individualizan de forma clara los yerros fácticos que se le enrostran al Tribunal; a lo anterior se suma que en la sustentación del segundo ataque se alude al fallo de primer grado, cuando es bien sabido que el ataque en la sede extraordinaria de casación debe dirigirse exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia. Ahora, si la Corte por amplitud omitiera tales falencias en el entendido que lo que pretende el recurrente es que, como Tribunal de instancia revoque el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial; así mismo, que como la vía seleccionada para el ataque lo fue la indirecta, la modalidad de violación apropiada es la aplicación indebida, toda vez que este submotivo de quebranto normativo es el que por regla general se denuncia cuando el cargo se encamina por la senda de los hechos; y que el yerro fáctico que se le enrostrar al juez de segundo grado en los dos cargos es el mismo y, consiste en, no dar por demostrado, estándolo, que el causante Manuel Salvador Carvajal Valencia hizo vida marital de pareja con la demandante, durante más de los cinco años anteriores a su fallecimiento; todo ello de nada serviría, porque al abordar el estudio de fondo de la acusación, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que se le endilga, como pasa a explicarse.
En efecto, del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, la Sala advierte lo siguiente: 1. La entrevista realizada por el ISS dentro de la investigación administrativa a la demandante Yamileth Corrales (f.°80-84). Se trata de la entrevista n.° 18677 verificada por la trabajadora social – contratista prestación de servicios – oficina trabajo social del dicho Instituto -Lina María Molina Bobadilla, sobre convivencia y dependencia económica, en la que la demandante al ser preguntada como se conoció usted con el señor Carvajal; contestó: Estaba yo recién casada y separada lo conseguí por un hermano de él que llamaba JESUS ANTONIO CARVAJAL VALENCIA y que llegó a vivir a una casa de mi hermana, yo estaba muy necesitada y Manuel me dijo que me hiciera cargo de él, que me dedicara por completo a él durante la enfermedad y el tiempo que estuviera vivo, teniendo en cuenta que no me podía conseguir a nadie y con eso él me facilitaba a mí su sueldo para yo sobrevivir porque el prácticamente crio a mi hija, yo con el sueldo de él le di la primaria a mi hija y su estudio todo con el sueldo de él. Me preguntó que si yo me sentía capaz que tendría yo derecho a la pensión de él y así cumplí yo desde ese día hasta que falleció, nunca me conseguí a nadie sino solo a él, era mi compañero, yo si tuve oportunidad de formar mi hogar e irme para otro país pero nunca lo acepte, […] yo siempre estuve con él nunca lo deje solo, nunca me desprendí de él, siempre me esmeré para que lo atendieran bien en su médico y la atención que yo le daba, hasta la última vez que lo lleve a la Clínica San Francisco y me esmeré y todos lo veían, me lo atendían de primero, en esa oportunidad me dijeron que él no estaba enfermo de nada de cáncer ni nada que era solo porque estaba viejito […] l os últimos 20 días me tocaba lidiarlo porque estuvo reducido a la cama […] nunca le faltó su medicina, siempre tuvo su mejor ropa, sus buenos perfumes […] él me decía “oye cómprame una loción yo le preguntaba de cual y él me decía que una de esas finas” y yo le decía “listo don SALVADOR”, era tan orgulloso.
Yo en todo lo complacía, lo que él me pedía, la alimentación, a pesar de tantos años a él no se le veía la vejez, los buenos cuidados el buen trato. A la pregunta ¿usted en qué año conoció al señor Carvajal?; contestó: […] lo distinguí por ahí unos 20 años y como él vivía en otra pieza de otra casa diferente a la de mi hermana, porque el hermano de él era el que vivía donde mi hermana y a raíz de conocerlo empecé con don Manuel Salvador a arreglarle la ropa y la alimentación, lo mismo que al hermano de él Jesús Antonio Carvajal Valencia fallecido, ya teníamos nosotros tres años con ese cuento de la alimentación de él y su hermano, ya conseguí yo una casita y fue donde él me dice a mí que me hiciera cargo de él y que le alquilara una pieza y que me hiciera cargo de él cuando se enfermara, a llevarlo a la clínica, a la comunión a amanecer con él, desde eso son 15 años que él ya vive en mi casa y una habitación de mi casa, lo recuerdo porque mi hija tenía un año, yo mi hija la levante con el sueldo de Manuel.
Al ser preguntada la demandante sobre ¿cómo fue la vida con el señor Carvajal desde que este, decide vivir en una de las habitaciones de su casa?; contestó: La vida de él que para donde yo saliera me lo llevaba lo sacaba para la Basílica, lo sacaba al parque, al zarzal porque él la gustaba ir allá, la vida de él fue muy tranquila, yo hice lo más tranquila para que así fuera, al principio él era muy enfermo cada ocho día me tocaba llevarlo a hospitalizarlo por la asfixia, de los nervios, de la próstata, pero hace 8 años para acá con mis cuidados y remedios caseros se alivió, yo era muy activa para las enfermedades de él. A la pregunta ¿Por qué valor le alquilaba usted la habitación al señor Carvajal?; respondió: En aquel tiempo él me pagaba a mi $90.000 por la alimentación arreglo de ropa y la pieza, así duramos un año y entonces el vio mi comportamiento y vio la necesidad que yo pasaba muchas necesidades y me dijo que cuando fuéramos a cobrar sacara la plata para mi droga para las cosas personales de él, porque todo eso me decía él que se lo tuviera aparte y que el resto lo gastara yo en la casa en remeza y en todo, si al ver mi comportamiento que yo dependía de la plata de él y mi hija también entonces que comprara la leche de allí de su plata y que si a la niña le hacía falta un lápiz o algo me decía que sacara de la plata de allí porque prácticamente él la crio, después de eso yo ya administraba la pensión de él para los gastos de la casa, él me decía que iba a guardar plata si yo la necesitaba, él me decía a mí que yo era todo para él; que era su hija, su nieta, su mamá, por todo lo que yo era con él, […].
A la pregunta ¿especifique que tipo de relación existió entre usted y el señor Carvajal los últimos 15 años?; contestó: A mí él nunca me falto, a mí él me respetó, casi no me llama Yamileth sino que me decía “oye ”, me decía hoy no quiero caldo sino pollo y yo le decía «bueno don Salvador », él me decía a mí que yo lo tenía que enterrar a él […], a mí siempre me alabó me llenaba de bendiciones, […] nosotros no compartimos pieza porque casi no dormía por la noche por cualquier ruido, pero siempre la puerta de la habitación estaba abierta y yo toda la noche estaba pendiente de él porque él murió de 92 años, yo lo consideraba como un niño más, porque ellos ya van teniendo otras ideas, y no es el mismo, pero siempre supe que él merecía respeto.
A la pregunta ¿el señor Carvajal y usted convivieron como marido y mujer de manera permanente continua y bajo el mismo techo?; contestó: « sí, pero eso fue hace como 10 años porque ya me decía que no le hacía falta mujer él me decía que yo era como su mamá ». Al ser preguntada sobre ¿cuál era el estado de salud del señor Carvajal cuando usted lo conoció?, contestó: « muy enfermo a mí me tocó convertirme en enfermera, él vivía a diario enfermo cuando no era una cosa era la otra, se le tapaba la orina, pero de hace ocho años para acá se le quitaron todos esos males, él murió en sus cinco sentidos él murió cantando » (subraya la Sala).
A la pregunta ¿que servicio médico usaba usted en vida del causante?; contestó. « Yo fui su beneficiaria por el seguro y la nueva EPS, él me metió porque él quiso y me decía que yo merecía recibir atención médica ». Al ser interrogada ¿si el señor Carvajal le retribuía económicamente a usted por los cuidados brindados?. Contestó: « sí con la pensión de él, yo la manejaba ».
Y a la pregunta ¿mencione el nombre de dos familiares del fallecido que puedan dar fe de la convivencia entre él y usted?, contestó: « No le conocí el único era el hermano que ya falleció y lo conocí otro en Trujillo pero estaba como en un albergue y murió, a ellos como que desde muy pequeños quedaron huérfanos y lo crió un tío, él no estudió nunca me habló de mujeres ».
La anterior transcripción deja claro que el Tribunal no equivocó su juicio valorativo al considerar que, si bien la señora Yamileth Cardona Sánchez convivió con el causante bajo el mismo techo, no existió ánimo de relación marital, pues ello es lo que en verdad se desprende de las respuestas dadas a lo largo de la entrevista, de las que queda claro que la demandante cuidó esmeradamente al señor Manuel Salvador Carvajal Valencia, pero por la ayuda económica que éste le prodigaba a cambio de tales cuidados, ya que según el propio dicho de la entrevistada ese fue el acuerdo a que llegaron, sin que existiera una verdadera relación afectiva como pareja.
En efecto, la actora en la entrevista rendida en la investigación administrativa que adelantó el ISS afirmó que el fallecido le dijo que « se hiciera cargo de él que lo cuidara en su enfermedad y el tiempo que estuviera vivo», y a cambió «él me facilitaba a mí su sueldo para yo sobrevivir» ayuda económica que le permitió sacar adelante a su hija quien tenía un año cuando conoció al difunto.
Tal acuerdo fue cumplido por las partes, pues, aunque inicialmente el causante le cancelaba a la demandante la suma de $90.000 que incluía la habitación que le arrendó, el arreglo de su ropa y la comida; posteriormente ante las necesidades de la accionante le permitió manejar su pensión de la que solo exigía lo de sus medicamentos y gastos personales.
La aludida entrevista también evidencia que si bien la pareja convivía bajo el mismo techo, nunca existió la efectiva y real vida de pareja forjada en lazos de afecto, solidaridad, colaboración, apoyo mutuo y un propósito de conformar una unidad familiar, pues así se colige de las afirmaciones de la demandante, tales como « yo si tuve la oportunidad de formar mi hogar », lo que claramente denota que nunca vio como pareja o compañero permanente al fallecido, ya que no sintió que juntos tuvieran un hogar, más bien que por cuidarlo perdió esa oportunidad; así mismo, al decir « yo lo consideraba como un niño más » aleja cualquier relación marital, simplemente lo veía como alguien que necesitaba cuidado por su avanzada edad y esos fue los que le bridó, pero por la ayuda económica que recibía a cambio, que, se itera, les permitió salir adelante a ella y a su hija.
Lo anterior se corrobora con las afirmaciones de la entrevistada, cuando al referirse al causante afirma, é l nunca me falto, a mí él me respetó, casi no me llama Yamileth sino que me decía “oye ” y yo le decía «bueno don Salvador »; es decir, que se procuraban un trato respetuoso, pero nunca afectivo, propio de los compañeros permanentes.
Así las cosas, no puede afirmarse que la demandante fuera compañera permanente del causante, pues el solo hecho de que lo cuidara o que se hubiera convertido en su enfermera, como ella misma lo afirma, no es suficiente para tener esta calidad y menos para acceder a la pensión de sobreviviente como es la pretensión de la actora, ya que esa prestación busca es proteger al grupo o núcleo familiar, sin importar los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye.
Así lo tiene adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1921-2019, rad 66613, señaló: La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad reducir las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social.
En este asunto no se acreditó que la unión familiar hubiera existido entre Manuel Salvador Carvajal Valencia y Yamileth Corrales Sánchez, pues como se vio a pesar de que compartieron el mismo techo por un largo periodo, su intensión no fue la de formar una «unión marital de hecho», sino que se comprometieron, ella a cuidar de él durante su enfermedad hasta que muriera y éste en cambio le brindaba apoyo económico.
Ahora, las afirmaciones del censor respecto a que cuando la demandante respondió en su entrevista "lo conseguí por un hermano de él que llamaba JESUS ANTONIO CARVAJAL VALENCIA", y que el vocablo conseguir, dentro del lenguaje popular, al tratarse de relaciones interpersonales hace referencia a esposo, novio, amante, compañero, no es de recibo, porque es la propia demandante quien en la entrevista afirma, « yo si tuve la oportunidad de formar mi hogar e irme del país pero nunca lo acepte », afirmación que resulta contundente para entender que la accionante nunca concibió que ese hogar lo tenía con el causante, porque jamás lo consideró como su pareja.
Así mismo, la respuesta dada por la promotora del proceso cuando fue interrogada sobre si había convivido con Carvajal Valencia como marido y mujer de manera permanente continua y bajo el mismo techo, al contestar: « sí, pero eso fue hace como 10 años porque ya me decía que no le hacía falta mujer él me decía que yo era como su mamá », entra en contradicción con otras de sus respuestas en las que dijo que él le decía que «yo era todo para él; que era su hija, su nieta, su mamá, por todo lo que yo era con él» y también cuando afirmó que ella lo veía como un niño más, pero en ninguna de sus respuestas dijo directamente que fuera su pareja, es más a la primera pregunto afirmó que hace 15 años « que él vive en mi casa », pero no refirió que viviera con ella.
Igualmente, es muy diciente que el causante siempre para agradar o agradecerle a la demandante le dijera que era como su mamá o su hermana, pero nunca utilizó palabras amorosas propias de quienes viven bajo el mismo techo como compañeros. Ello aunado a que la actora afirmó que se daban un trato respetuoso, que el difunto casi no se acostumbra a llamarla por su nombre porque le decía « oye » y ella lo llamaba « don Salvador »; aspectos todos estos que dejan sin piso la ahora pretendida relación sentimental y marital.
En conclusión, el análisis probatorio que hizo el Tribunal de la citada prueba es razonado, pues ante las respuestas dadas por la entrevistada, resulta lógico inferir que entre ella y el causante no existió una relación marital. Por manera que no pudo incurrir en ningún error fáctico y menos con el carácter de ostensible o protuberante que permita quebrar la sentencia impugnada. 2.
Declaraciones extrajuicio. El censor adujo que también se habían aportado al proceso pruebas documentales que reafirmaban las declaraciones de los testigos, y que la alzada desconoció lo demostrado en ellas muy especialmente las declaraciones extraproceso rendidas por el causante; sin embargo, no cumplió con su deber de individualizar esas supuestas varias documentales que fueron erróneamente valoradas, ni de indicarle a la Corte en que consistió el yerro valorativo y cuál hubiera sido su correcta apreciación. En esa medida a la Sala le resulta imposible asumir su estudio.
Ahora en lo que atañe concretamente a las declaraciones extrajuicio, la Sala observa que a folio 14 aparece una declaración rendida por el señor Manuel Salvador Carvajal Valencia, vertida ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tuluá, el 21 de noviembre de 2002, en la que el declarante manifiesta que Yamileth Corrales Sánchez es su compañera permanente desde hace seis años y que la autoriza para que lo represente ante el ISS y en el Banco para cobrar su pensión; a folio 16 se observa una declaración juramentada ante el Notario Segundo del Circulo de Tuluá del 5 de mayo de 2009, donde el causante y la demandante manifiestan que conviven en unión libre desde hace 14 años, este documento solo lo firma la declarante, también se encuentra una constancia de que el señor Carvajal Valencia no firma por cuestiones de salud.
En el folio 15 se encuentra otra declaración vertida ante el mismo notario y en términos similares, pero de data 17 de julio de 2009; este documento tampoco está suscrito por el causante aparece una constancia de su manifestación de no poder firmar. Así las cosas, tales declaraciones juramentadas, al no encontrarse firmadas por el causante, señor Manuel Salvador Carvajal Valencia, dados los quebrantos de salud que padecía, quien falleció a los pocos días de haberse hecho presente en la aludida notaría, exactamente el 28 de julio de igual año a la edad de 92 años, como lo afirmó la hoy demandante en la entrevista que le practicó el ISS, se entiende rendida únicamente por ella, pero no es dable que se tenga en cuenta como cierto su contenido, en los términos sugeridos por la censura, en virtud del principio universal de derecho acogido por nuestro ordenamiento jurídico, consistente en que nadie puede crearse o fabricar su propia prueba. 3.
Finalmente en lo que hace referencia a los testimonios de William Ferro Girón y Jesús María Lozano Posso, rendidos en el proceso laboral, es de reiterar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para edificar un error de hecho en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para abordar en el análisis de un eventual desatino fáctico, por errónea valoración o falta de apreciación de los testimonios (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).
Por todo lo expuesto el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, por ende, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YAMILETH CORRALES SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00