CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59857 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3355-2018 Radicación n.° 59857 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – ELECTRICARIBE -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora CARMEN TULIA GAVIRIA MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES La señora Carmen Tulia Gaviria Martínez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener que se declarara que la pensión convencional de jubilación que le fue sustituida por la entidad demandada no puede ser compartida con la pensión de sobrevivientes otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y que, como consecuencia, se ordenara el pago a su favor del 100% de la referida prestación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que la entidad demandada le había reconocido a su difunto esposo, Generoso Álvarez Recuero, una pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983; que luego del fallecimiento del pensionado, ocurrido el 2 de febrero de 1991, dicha prestación le había sido sustituida, en calidad de cónyuge supérstite; que, por su parte, a través de la Resolución no. 000110 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales le había concedido una pensión de sobrevivientes; y que la entidad demandada procedió unilateralmente a compartir las dos prestaciones y dejó de pagarle el 100% de la pensión de jubilación sustituida.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que los hechos no eran ciertos, salvo en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el Instituto de Seguros Sociales. Alegó que la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba la demandante no resultaba compatible con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En su defensa, propuso la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 2 de diciembre de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada a continuar pagando a la demandante la totalidad de la pensión convencional de jubilación que le había sido sustituida, a partir del 27 de agosto de 2008, así como a pagar la suma de $39.851.571, por retroactivo pensional, y $3.573.898, por indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 29 de agosto de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no mediaba discusión en torno a los siguientes supuestos: que el señor Generoso Álvarez Recuero devengaba una pensión de jubilación convencional otorgada por la entidad demandada, mediante Resolución 0223 del 28 de febrero de 1990; que, tras el fallecimiento del pensionado, dicha prestación le fue sustituida a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite; que el Instituto de Seguros Sociales – ISS - también le otorgó una pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución 00110 del 26 de enero de 1993; y que la entidad demandada redujo el monto de la pensión sustituida, debido al reconocimiento de la otra prestación por parte del ISS.
Partiendo de tales supuestos, estimó que su tarea estaba centrada en determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada y sustituida a la demandante debía ser compartida o compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. En tal dirección, explicó que, en virtud de lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma eran, por regla general, compatibles con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, salvo que las partes acordaran expresamente lo contrario.
En el mismo sentido, indicó que cuando las pensiones extralegales eran reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida norma, debían ser, en principio, compartidas con las pensiones de vejez del Instituto de Seguros Sociales, «…salvo cuando las partes acuerden expresamente que la pensión voluntaria otorgada por el empleador sea concurrente con la que concede el I.S.S.» Para el caso concreto, subrayó que la pensión de jubilación le había sido reconocida al causante con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, de manera que «…sería en principio compartible con la pensión legal de vejez que le otorgó el ISS, conforme a la normatividad ya examinada…» Sin embargo, destacó que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982-1983 disponía el pago de la pensión convencional «…sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.», de lo que se derivaba que las partes habían sido claras en establecer la compatibilidad de las pensiones.
Aclaró que a pesar de que la resolución de reconocimiento de la pensión convencional invocaba el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 – 1991, lo cierto era que, según lo previsto en el artículo 1 de dicho acuerdo, las normas convencionales anteriores más favorables al trabajador no habían sufrido modificación, de manera que «…es claro que el fundamento de su pensión convencional fue el artículo 20 de la convención vigente para los años 1982 – 1983.» Señaló también que no era de recibo el argumento opuesto por la entidad demandada, en virtud del cual los beneficiarios del causante habían recibido una transmisión pensional y no una sustitución pensional, pues tal planteamiento envolvía un simple juego de palabras, «…con el único propósito de disfrazar una realidad inocultable frente al querer del demandado y las pruebas documentales, que no fue otra que legar el derecho pensional convencional del causante en sus beneficiarios…» Agregó que las pensiones convencionales se transmitían a los beneficiarios en los mismos términos en los que habían sido reconocidas, de manera que, en este caso, como la pensión de jubilación le había sido sustituida a la demandante, debía entenderse transmitida con todas las condiciones previstas en el artículo 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982 – 1983, «…y por lo tanto se pacto (sic) la compatibilidad con la de sobrevivencia otorgada por el ISS, y por consiguiente, ambas pensiones pueden coexistir conforme lo reglado en la referida norma convencional…» RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente forma: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la revisión analógica consagrada en el artículo 145 del CPT y SS.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL durante el periodo 1982-1983. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida por ELECTRIBOL al causante, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez y, posteriormente, con la de sobrevivientes reconocida por el ISS.
Añade que los referidos yerros se originaron en la falta de apreciación de la convención colectiva vigente para los años 1976-1978 y la Resolución 286 de 1993, emitida por ELECTRIBOL, así como en la errónea valoración de las convenciones colectivas de los años 1982-1983 y 1990-1991, la Resolución no. 228 del 28 de febrero de 1990, la comunicación por medio de la cual se reconoció al causante la pensión de jubilación y la Resolución no. 110 de 1993, a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión de sobrevivientes.
En desarrollo de la acusación, el censor expone que la Resolución no. 228 de 1990 es lo suficientemente clara en señalar que la pensión de jubilación se reconoció con fundamento en el artículo 11 de la convención colectiva vigente para los años 1990 – 1991 y no según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de los años 1982 – 1983.
Indica también que la primera de las referidas normas debe interpretarse de manera preferente y restrictiva y «…deja sin efecto, para el caso específico de la pensión de jubilación del causante, disposiciones convencionales anteriores, convirtiéndose en la única fuente formal de derecho de tal reconocimiento…» Por ello, aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho al concluir que la pensión de jubilación del causante se derivaba de la convención colectiva de 1982-1983 y al no tener en cuenta que la de los años 1990-1991, que sí era la fuente del derecho, no consagraba la compatibilidad pensional, de manera que, en función de la fecha del reconocimiento de la pensión y de lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, no había razón alguna para negar el carácter compartido de las dos prestaciones devengadas por la actora.
De otro lado, afirma que el Tribunal también pasó por alto que las resoluciones nos. 228 de 1990, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación, y 286 de 1993, a partir de la cual se ordenó la compartibilidad, no fueron impugnadas por el causante o por la demandante, de manera que prestaban «…pleno mérito legal…» y no era posible hacer interpretaciones extensivas o suposiciones no demostradas por la parte opositora.
En ese sentido, añade, el Tribunal violó las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, pues «…la parte actora no demostró una estipulación convencional con el causante respecto de la compatibilidad pensional…» y, al ser la pensión reconocida con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, debía disponerse su compartibilidad.
Finalmente, sostiene que, en gracia de discusión, en la convención colectiva de trabajo de los años 1982-1983 tampoco se estableció la compatibilidad, en la forma determinada por el Tribunal, pues, en primer término, no podía regular una situación contemplada en una norma que ni siquiera había sido expedida – Acuerdo 029 de 1985 – y, en segundo lugar, hacía una remisión a la convención colectiva de 1976-1978, que tampoco fue reconocida en la sentencia gravada.
CONSIDERACIONES En los términos planteados por la censura en el único cargo propuesto, la pensión de jubilación que le fue sustituida a la demandante por la entidad demandada era compartida con la pensión de sobrevivientes que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales. Para tal efecto, en esencia, arguye que, contrario a lo definido por el Tribunal, la fuente de la pensión no era la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982-1983, sino la vigente para los años 1990-1991, que no consagraba la compatibilidad; los actos administrativos de reconocimiento de la pensión convencional y de su sustitución no fueron oportunamente impugnados por la demandante, de manera que servían de base legal para la compartibilidad; y, en últimas, la convención colectiva de trabajo de los años 1982-1983 tampoco estipulaba la referida compatibilidad.
Respecto del primero de los puntos planteados, el Tribunal advirtió que en el texto de la Resolución no. 0223 del 28 de febrero de 1990 (fol. 332), por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al causante, se citaba como fuente el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de los años 1990-1991. Sin embargo, aclaró que, según el artículo 1 de la misma norma convencional, «…las normas de las antiguas convenciones que no fueren modificadas por esa convención, y que les fueren más favorables al trabajador, serían vigentes y aplicables, luego es claro que el fundamento de su pensión convencional fue el artículo 20 de la convención vigente para los años 1982-1983.» En tal sentido, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal no desconoció, en estricto sentido, que la fuente de la pensión de jubilación fuera el artículo 11 de la convención colectiva de 1990-1991, de manera que no incurrió en el error de hecho señalado por la censura.
Asimismo, el argumento con base en el cual, en todo caso, en el artículo 1 de la misma norma convencional se habían resguardado garantías anteriores, como la de la compatibilidad pensional prevista en la convención colectiva de 1982-1983, no es controvertido en el cargo y, por sí solo resguarda las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada.
A lo anterior cabe agregar que no es cierto que, como lo aduce la censura, la convención colectiva de trabajo de los años 1990-1991 hubiera derogado las disposiciones pensionales extralegales anteriores, pues allí nada se dijo al respecto y, contrario a ello, en el artículo 11 del acuerdo (fol. 177) se contempló una pensión especial específicamente destinada al causante Generoso Álvarez Recuero, que, en todo caso, estaba supeditada a la presentación de una renuncia, junto con el lleno de «…los demás requisitos legales necesarios para obtener el derecho a la jubilación…» En función de lo anterior, el Tribunal bien podía hacer una lectura integral de dicha norma convencional especial, en conjunto con el artículo 1 (fol. 161), según el cual «…continuarán vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de convenciones colectivas, actas de conciliación, actas de comité obrero patronal, laudos arbitrales, que más favorezcan a los trabajadores …», en aras de determinar que la convención colectiva de trabajo de los años 1982-1983 también servía de fuente de la pensión de jubilación, pues era más favorable a los intereses del trabajador fallecido y no había sido materia de derogatoria expresa por las partes de la negociación colectiva.
Por otra parte, respecto al segundo reclamo de la censura, esta sala de la Corte ha señalado con especial insistencia, en tratándose de las reglas relativas a la compartibilidad de pensiones, que «…la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carece de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.» (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281;
CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 46538; CSJ SL376-2015; CSJ SL10557-2015; y CSJ SL2821-2016, entre muchas otras). En tal sentido, el Tribunal no pudo haber incurrido en algún error de hecho en este punto, pues la compartibilidad no podía derivarse del silencio del causante o de la demandante frente a una mención unilateral del empleador en torno a ese aspecto, incluida en los actos administrativos de reconocimiento de las pensiones.
Finalmente, en torno a la lectura del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982-1983, esta sala de la Corte ha concluido que la interpretación razonable que de allí se deriva es que las partes pactaron libremente la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de compartibilidad que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en las decisiones CSJ SL13370-2014 y CSJ SL498-2016, la Corte adoctrinó al respecto: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece;
“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la único interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. El cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN TULIA GAVIRIA MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARÍBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE -.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00