Micelio
SL3354-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3354-2024 Radicación n.° 100407 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que ALIRIO ALFONSO CAICEDO CHÁVEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 27 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIÓN DE ARROCEROS S. A. S. - UNIARROZ S. A. S. I.

ANTECEDENTES Alirio Alfonso Caicedo Chávez llamó a juicio a la Unión de Arroceros S. A. S., en adelante Uniarroz S. A. S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral entre el 1. º de enero de 1993 y el 16 de abril de 2021, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Radicación n.° 100407 2 SCLAJPT-10 V.00 Asimismo, pretendió que se reconociera: (i) que desde el 1. º de enero de 1993 y hasta el 3 de febrero de 2012, Uniarroz S. A. S. no lo afilió al régimen de seguridad social en pensiones;

(ii) que fue nula la conciliación que las partes celebraron el 3 de febrero de 2012 por desconocer derechos irrenunciables del trabajador; y (iii) que la relación laboral terminó sin justa causa por el empleador el 16 de abril de 2021. Por ende, pidió que se condenara a la empresa al pago de la pensión sanción a partir del 16 de abril de 2021, a la cancelación de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, entre del inicio del vínculo y el 3 de febrero de 2012, la indexación y las costas (f.os 5 a 32 del c. del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Uniarroz S. A. S. de manera ininterrumpida desde el 1. º de enero de 1993 y hasta el 16 de abril de 2021, lapso en el cual fungió como operario y auxiliar de producción, con funciones específicas en el traslado de arroz hacia las bandas transportadoras, como parte del proceso de producción para llevarlo al destinatario final, y en la dirección de la cuadrilla de cargue y descargue.

Agregó que durante este período laboró bajo condiciones de subordinación y dependencia continuada, en un horario de 7 a. m. a 12 p. m. y de 2 p. m. a 8 p. m., «pero si se requería su permanencia antes o después de esas horas Radicación n.° 100407 3 SCLAJPT-10 V.00 se debía cumplir con tal exigencia». Además, que percibía un salario mensual a la fecha de finalización de $1.183.000.

Añadió que su relación laboral con Uniarroz S. A. S. transcurrió bajo dos modalidades de contratación. Inicialmente, mediante un vínculo de trabajo verbal entre el 1. º de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012, término durante el cual no fue afiliado al sistema de seguridad social ni recibió prestaciones sociales y vacaciones. Afirmó que posteriormente se formalizó bajo un contrato de trabajo escrito a término indefinido, vigente desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 16 de abril de 2021.

Indicó que el 3 de febrero de 2012, ante el inspector del Ministerio de Trabajo en Girardot, suscribió una conciliación con el apoderado de la accionada, donde se acordó el pago de «$400.000» por concepto de contraprestaciones a conciliar por «la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, ratificando que el mismo fue de carácter civil y nunca laboral», durante el tiempo que antecedió a tal data.

Aseveró que la conciliación fue una condición impuesta por Uniarroz S. A. S. para que se celebrara el contrato de trabajo escrito a término indefinido que se firmó ese mismo día. Además, adujo que, al finalizar su relación laboral, la sociedad lo indemnizó con la suma de $8.939.220 por la terminación unilateral sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los Radicación n.° 100407 4 SCLAJPT-10 V.00 hechos, señaló como ciertos los referentes al acta de conciliación suscrita el 3 de febrero de 2012, al contrato de trabajo celebrado del 4 de febrero de 2012 al 16 de abril de 2021 en el que ocupó el cargo de operario de producción y la indemnización por despido sin justa causa.

Agregó que entre la sociedad y el accionante no existió una relación laboral entre los extremos temporales señalados, dado que, a través del acta de conciliación, firmada libre y voluntariamente, ambas partes reconocieron que la relación previa al 3 de febrero de 2012 no tenía carácter laboral sino civil. En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada; y las de mérito de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, insistió en aducir cosa juzgada y «las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio» (f.os 265 a 284 del c. del Juzgado).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia del 21 de noviembre de 2022, se abstuvo de resolver las excepciones previas y, en su lugar, difirió su estudio al momento de proferir la sentencia (f.º 553 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, a través de providencia del 7 de marzo de 2022, resolvió (f.os 557 a 559 del c. del juzgado): Radicación n.° 100407 5 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ALIRIO ALFONSO CAICEDO CHÁVEZ y la demandada UNIÓN DE ARROCEROS S. A. S. – UNIARROZ S. A. S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 4 de febrero de 2012 al 16 de abril de 2021, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi, entre la conciliación extrajudicial adelantada ante el inspector de trabajo del municipio de Girardot - Cundinamarca y el presente asunto judicial, conforme lo expuesto en las consideraciones precedentes.

TERCERO: NEGAR las pretensiones condenatorias de la demanda en su totalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el apoderado de la parte accionante interpuso, mediante sentencia del 27 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primer grado (f.os 41 a 59 del c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió como problema jurídico a dilucidar si el acta de conciliación celebrada el 3 de febrero de 2012 entre las partes estaba viciada de nulidad, y si existió una relación laboral entre el 1. ° de enero de 1993 y el 16 de abril de 2021. Así, sobre la nulidad del acta de conciliación, indicó que la normativa aplicable era la Ley 640 de 2001, vigente en la fecha en que se suscribió. Indicó que, de acuerdo con el proveído CSJ SL4066-2021, el acta de conciliación debe Radicación n.° 100407 6 SCLAJPT-10 V.00 cumplir con ciertos presupuestos formales, estos son, la aprobación por una autoridad competente, que no presente vicios en el consentimiento, ni se violen normas de orden público o se desconozcan derechos ciertos e indiscutibles.

En ese sentido, acudió a las sentencias CC T-662 de 2012 y CSJ SL1982-2019, y destacó que: [ ] sobre la conciliación en materia laboral que los contratantes deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por ende (i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo y (ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Resaltó las sentencias CSJ SL4388-2022 y CSJ SL2558-2018, en las que se consideró que un derecho es cierto e indiscutible cuando se comprueban los hechos que lo originan y no hay dudas sobre su configuración o exigibilidad. Esta certeza no se ve afectada por disputas entre las partes. Luego, para el caso en concreto, acotó que conforme los testimonios que Óscar Guzmán Borja, Carlos Bruges Nivia y Numael González Donoso rindieron, se pudo establecer que el acta de conciliación que el actor firmó el 3 de febrero de 2012 estuvo viciada, debido a que la accionada ejerció fuerza contra el demandante, pues su suscripción estuvo ligada a la firma posterior de un contrato de trabajo, y que de no acceder a su suscripción «seguramente hubiera quedado Radicación n.° 100407 7 SCLAJPT-10 V.00 desvinculado laboralmente» (f.° 55 del c. del Tribunal), a lo que se adiciona «la irrisoria suma por la que se llegó al acuerdo conciliatorio, esto es, $400.000».

Añadió que, aunque hubo un vicio del consentimiento, no podía declarar la nulidad del acta, pues encontró probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio. Lo anterior, dado que el acta de conciliación se firmó el 3 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2021. Así, este lapso superó los términos para acudir a la jurisdicción, conforme los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Expresó que también se propuso la excepción de cosa juzgada para lo cual acudió a la providencia CSJ SL410- 2020, de la cual resaltó que la conciliación, si era aprobada por una autoridad competente y no violaba derechos del trabajador, tenía tales efectos. Sin embargo, estimó que en el caso no se podía declarar la cosa juzgada, ya que, además del vicio del consentimiento anunciado, «la naturaleza de la relación y las prestaciones derivadas de ello, las que per se son irrenunciables, por tanto, vulneraría derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador».

Por ende, estimó necesario estudiar el segundo problema jurídico, sobre el cual determinó que no era procedente aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del Estatuto Laboral. Estableció que no había dudas por el periodo laborado entre el 4 de febrero de 2012 y el 16 de abril Radicación n.° 100407 8 SCLAJPT-10 V.00 de 2021, pero, no ocurría lo mismo con el lapso del 1. ° de enero de 1993 al 4 de febrero de 2012.

Fundamentó tal decisión en que de las pruebas obrantes al expediente no se pudo precisar en favor de quien se prestaban los servicios. Aseveró que el promotor del litigio indicó que estaba encargado de registrar las labores internas y la información de las placas de los vehículos de transporte. Agregó que, en la declaración del representante legal de la empresa, este negó que la sociedad realizara directamente el servicio de cargue y descargue, e indicó que los transportistas eran quienes pagaban y se beneficiaban del servicio.

Analizó los testimonios y consideró que, aunque indicaron que Alirio Caicedo desempeñaba funciones operativas, también lo hacía de coordinación, pues él mismo gestionaba la contratación de personal y sus pagos, lo que sugería un nivel de autonomía incompatible con un vínculo laboral subordinado típico. En particular, razonó que el testimonio de sus compañeros de trabajo, en particular de Óscar Guzmán Borja, develaba que Alirio «era quien cobraba y les pagaba a los demás compañeros» y que él mismo decidía cuánto personal se necesitaba para ciertas labores, incluso llevaba el control de las horas trabajadas (f. ° 56 del c. del Tribunal).

Radicación n.° 100407 9 SCLAJPT-10 V.00 Lo anterior, también lo corroboró a través de lo que Numael González Donoso rindió en juicio, pues señaló que el demandante gestionaba los pagos que los agricultores hacían por los servicios de cargue y descargue. Agregó también que Carlos Bruges Nivia y César Augusto Ramírez Cabrera resaltaron que Alirio Caicedo coordinaba las actividades y pagos relacionados con la logística interna.

De modo que, a juicio del colegiado, no hubo certeza sobre quién fue el beneficiario de los servicios prestados por el demandante, aspecto crucial para determinar el tipo de vínculo. Asimismo, expuso que aún de valorar que los servicios fueron para la demandada y bajo la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, todos los testigos, incluido el actor y el representante legal de la sociedad, afirmaron que Alirio Caicedo Chávez era el jefe de cuadrilla y coordinador de las labores, no pertenecía a la empresa y actuaba como contratista informal durante las cosechas.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que Alirio Alfonso Caicedo Chávez no acreditó la prestación personal del servicio a favor de la Unión de Arroceros S. A. S., ininterrumpidamente durante el período comprendido entre el 1. º de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012. Radicación n.° 100407 10 SCLAJPT-10 V.00 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alirio Alfonso Caicedo Chávez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 9, 13, 14, 15, 16, 23, 24, 37, 43, 47 de la misma normativa, lo que condujo a infringir por infracción directa, los artículos 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de Ley 797 de 2003 así como el artículo 133 de la misma codificación, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Radicación n.° 100407 11 SCLAJPT-10 V.00 Política».

Considera que los yerros fácticos son: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre el 01 [sic] de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012, el señor Alirio Alfonso Caicedo Chávez le prestó servicios a la sociedad Unión de Arroceros S.A.S. - UNIARROZ S.A.S., bajo subordinación y dependencia y en condiciones iguales a como lo hizo entre el 03 [sic] de febrero de 2012 y el 16 de abril de 2021. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral en condiciones de igualdad, entre la empresa Unión de Arroceros S.A.S. -UNIARROZ S.A.S., y el señor Alirio Alfonso Caicedo Chávez fue ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 01 [sic] de enero de 1993 y el 16 abril de 2021. 3. No haber dado por demostrado estándolo que la empresa empleadora Unión de Arroceros S.A.S. -UNIARROZ S.A.S. tenía la obligación de afiliar y pagar los aportes a favor del señor Alirio Alfonso Caicedo Chávez entre el 01 [sic] de enero de 1993 y el 03 [sic] de febrero de 2012, como en efecto lo hizo, entre esta última fecha y el 16 de abril de 2021, fecha en se produjo la terminación del contrato de trabajo sin justa. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que las funciones tareas cumplidas por el trabajador demandante al servicio de la empresa Uniarroz S.A.S., eran ajenas e independientes a la unidad de explotación económica de la demandada, como si el cargue, descargue y movilización del producto -arroz- en el ingreso y dentro de la empresa fuera totalmente automatizado. 5.

No dar por demostrado estándolo que la conciliación celebrada entre el recurrente y la empresa demandada, el 03 [sic] de febrero de 2012, en la que se confiesa el término de prestación del servicio del primer periodo, tenía por objeto birlar los derechos laborales del trabajador y obtener su renuncia, como condición para celebrar con éste el nuevo contrato de trabajo a término indefinido cumpliendo idénticas funciones y tareas. 6.

No haber dado por demostrado estándolo, que la conciliación celebrada entre el recurrente y la empresa el 03 [sic] de febrero de 2012, resultaba ineficaz o nula, por haber comprometido derechos ciertos, indiscutibles, irrenunciables e imprescriptibles como era la pensión sanción por no afiliación al sistema de pensiones y que surgía del hecho de la terminación del contrato de trabajo. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que las labores cumplidas por Radicación n.° 100407 12 SCLAJPT-10 V.00 el señor Alirio Alfonso Caicedo Chávez al servicio de la empresa Uniarroz S.A.S [sic], fueron temporales y no permanentes, como si la empresa hubiere demostrado que solo laboraba durante algunas temporadas. 8. No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa demanda le terminó el contrato de trabajo al recurrente de manera unilateral y sin justa causa, luego de haberle prestado servicios por más de 28 años. 9.

No haber dado por demostrado estándolo, que por haber cumplido el recurrente los 62 años de edad el 14 de marzo de 2021, habérsele terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo desde el 16 de abril de 2021 por parte de la empresa demandada y no haberlo afiliado al Sistema General de Pensiones entre el 01 [sic] de enero de 1993 y el 03 [sic] de febrero de 2012, la empresa demandada se hace deudora de la pensión sanción. Indica que los errores de hecho se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Constancia o certificado laboral expedido por la demandada el 24 de noviembre de 2008. (fl. [sic] 58, Primera instancia_cuaderno primera instancia). 2. Constancia laboral del 6 de enero de 2010 expedida por la empresa demandada. (fl. [sic] 59, Primera instancia_cuaderno primera instancia). 3. Certificado de existencia y representación legal sociedad UNIÓN DE ARROCEROS S. A. S. – UNIARROZ S.A.S. (fl. [sic] 36 – 51 Primera instancia_cuaderno primera instancia). 4.

Factura de compra de proveedores naturales no comerciales del régimen común – Unión de Arroceros S.A. (fl. [sic] 154 y ss; Primera instancia_cuaderno primera instancia). 5. Documento denominado “RELACIÓN DE TRABAJOS INTERNOS REALIZADOS POR LA CUADRILLA”, años 2016- 2017. (fl. [sic] 164 a 259 Primera instancia_cuaderno primera instancia). 6.

Registro civil de nacimiento del recurrente. (fl. [sic] 63 Primera instancia_cuaderno primera instancia). 7. Escrito de terminación unilateral del contrato de trabajo. (fl. [sic] 60 Primera instancia-cuaderno primera instancia). Radicación n.° 100407 13 SCLAJPT-10 V.00 Agrega también, que hubo una indebida valoración de los siguientes medios de convicción: 1.

Acta de audiencia pública de conciliación del 3 de febrero de 2012, Inspección de Trabajo Girardot – Cundinamarca – Ministerio del Trabajo. (fl. 52–53 Primera instancia-cuaderno primera instancia). 2. Contrato individual de trabajo escrito, a término indefinido, entre el 3 de febrero de 2012 y el 16 de abril de 2021 (fl. 54-57 Primera instancia-cuaderno primera instancia). 3.

Comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo del dieciséis (16) de abril de 2021. (fl. 60 Primera instancia-cuaderno primera instancia). 4. Declaración del testigo Óscar Guzmán Borja. 5. Declaración del testigo Numael González Donoso. 6. Interrogatorio de parte del demandante, señor Alirio Alfonso Caicedo Chávez, provocado por la empresa Uniarroz S.A.S. 7.

Testimonio de Carlos Bruges Nivia, citado a instancia de la empresa demandada. 8. Testimonio de Carlos Augusto Ramírez Cabrera, citado a instancia de la empresa demandada. Destaca que, del acervo probatorio, se desprende que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1. ° de enero de 1993 al 3 de febrero de 2012, y que sin solución de continuidad se extendió hasta el 16 de abril de 2021, fecha en la que la empresa terminó de forma unilateral y sin justa causa el vínculo laboral.

Señala que el Tribunal no examinó la constancia o certificado laboral que la accionada expidió, documento debidamente rotulado con el nombre y dirección de la empresa, que obra a folio 58 del expediente, en el cual se Radicación n.° 100407 14 SCLAJPT-10 V.00 puede evidenciar la condición de trabajador de la compañía al menos hasta el 24 de noviembre de 2008, y en la que se aseveró que el actor «labora[ba]» desde el 2. ° de enero de 1992, en el cargo de «[d]irección de la cuadrilla externa de unión de arroceros S.A.», con una asignación salarial $800.000, elemento de juicio que no fue desconocido ni tachado de falsedad por la demandada.

Acusa que tampoco se estudió la misiva del 6 de enero de 2010 (f.° 59 del c. del juzgado), en la que el departamento de contabilidad de la sociedad indicó la facturación anual del trabajador por conceptos de la «prestación de servicios variados» durante el 2009, lo que «es muestra clara de que las labores ejecutadas eran permanentes e ininterrumpidas».

Expone que el Tribunal ignoró las facturas de compra de proveedores naturales no comerciales del régimen simplificado, obrantes en los folios 152 y subsiguientes, en las que se relacionan de manera detallada las labores ejecutadas durante algunos meses del año 2008, tales como, horas, labores o actividades, valor unitario y total, que tienen el logo de la sociedad accionada, «como si quien debiera expedir la factura fuere el comprador de los servicios de las horas hombre y no el vendedor o proveedor de esos servicios por hora hombre».

Reitera «que es una persona humilde, sin mucha preparación académica como para entender los pormenores de una factura elaborada en papelería de la empresa», y que los servicios hora hombre que prestó son indicativos de los Radicación n.° 100407 15 SCLAJPT-10 V.00 rezagos que se mantienen en la sociedad para evitar los contratos de trabajo, con el fin de adecuar la prestación de servicios personales y subordinados, a lo establecido en el Código Civil como «arrendamiento de criados domésticos», lo cual hace ver al recurrente como un empresario proveedor de servicios de cargue, descargue, empaque y movimiento de arroz, que en realidad es una labor propia de la compañía llamada a juicio.

Estima que, si el Tribunal hubiese examinado los documentos de folio 164 a 259, habría observado que los trabajos descritos para el periodo 2016 y 2017, durante el cual el actor estuvo vinculado formalmente por contrato de trabajo escrito, corresponden a actividades y funciones idénticas a las que ejecutó entre 1993 y el 3 de febrero de 2012, cuando se desempeñó por horas de trabajo, «como si se tratare de un empresario independiente que suministra hombres».

Menciona que, del certificado de existencia y representación legal de la sociedad UNIÓN DE ARROCEROS S. A. S. – UNIARROZ S. A. S. (f.os 36 a 51 del c. del juzgado) se puede deducir del objeto social que la trilla de arroz cosechado es una de las actividades permanentes que ejecuta la empresa, al igual que la exportación, importación, comercialización y distribución del grano, labores de las cuales puede inferirse que el cargue, descargue, traslado, movilización y empaque son actividades diarias, principales y permanentes que requieren de personal en la empresa.

Radicación n.° 100407 16 SCLAJPT-10 V.00 Afirma que al acta de conciliación del 3 de febrero de 2012 no se le dio una correcta valoración, pues solo oculta la verdadera naturaleza de la relación. Para sustentarlo, relata que el empleador citó al trabajador en una Inspección de Trabajo diferente a la ciudad donde laboraba para que con ayuda del inspector se celebrara y firmara el acuerdo, como condición para la vinculación formal a través de un contrato de trabajo indefinido que se ejecutó entre el 3 de febrero de 2012 y el 16 de abril de 2021.

En relación con el contenido del acta, asevera que se evidencia que entre las partes hubo pleno acuerdo del tiempo laborado por el actor, donde se dejó claro que estaba comprendido entre los extremos del 1. ° de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012, es decir, que la prestación del servicio se realizó de manera ininterrumpida. Por tanto, se activaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Anota que el contrato a término indefinido que se firmó el 3 de febrero de 2012 (f.os 54 a 57 del c. del Juzgado) formalizó una situación de facto que se venía presentado desde el 1. ° de enero de 1993, en tanto que el demandante continuó, sin solución de continuidad, haciendo y ejecutando las mismas funciones y actividades que inició en 1993, lo que demuestra la prestación de servicio, la necesidad de la empresa y la subordinación. Indica que la cláusula decimosegunda del documento denota que la empresa conocía las condiciones de la relación previas a ese día. Radicación n.° 100407 17 SCLAJPT-10 V.00 Manifiesta que de los testimonios de Carlos Bruges Nivia, César Augusto Ramírez Cabrera, Óscar Guzmán Borja y Numael González Donoso, que no fueron debidamente valorados por el colegiado, se puede apreciar que hubo la prestación personal del servicio, y la subordinación o dependencia de la demandada.

Lo anterior, puesto que el recurrente se encargó de la coordinación de la cuadrilla para el traslado del arroz, cargando y descargando, de un módulo a otro hasta su empacado para la venta; que su jefe era Edilberto Sánchez, que era el responsable de verificar que todo estuviera correcto; que su contrato laboral fue para formalizar a los trabajadores; que su disponibilidad de tiempo fue idéntica durante toda la relación; y que el censor no convocó la conciliación. Sostiene que la empresa intentó acreditar que no pagaba el descargue del arroz, sino el transportador, por tanto, el actor no tenía la condición de dependiente, tesis que el Tribunal acogió, al señalar que éste no demostró quién era beneficiario de sus servicios.

No obstante, estima que: [ ] sería ilógico que la empresa certificara el tiempo de servicios, lo confesara y aceptara en una conciliación para liberarse de las obligaciones laborales, hiciera facturas con su logo por servicios prestados, no por la misma, sino por el trabajador; le pagara servicios con cheques, suscribiera contrato laboral para continuar haciendo los mismo que hizo el demandante durante más de 19 años, para luego considerar que el servicio fue prestado a un tercero o, en el peor de los casos, que no se hubiere identificado el beneficiario de la fuerza laboral que éste prestó en las instalaciones de la empresa y para su propio beneficio, como lo deduce el Tribunal, como si allí pudiera ingresar Radicación n.° 100407 18 SCLAJPT-10 V.00 voluntariamente sin la autorización y coordinación de la empresa encargada de recibir, procesar, despachar y distribuir el arroz.

Subraya que no se puede desligar a la empresa que recibía el producto de las obligaciones que tenía con el personal encargado, más aún si se acreditó el servicio que el actor prestó, la retribución que pagó la compañía, y que no se llamó al litigio a ningún tercero o se encontró que hubiera algún otro beneficiario. Acude a los principios de primacía de las formas sobre la realidad y favorabilidad, para asegurar que debían protegerse sus derechos mínimos como trabajador, incluso si había dudas, pues eran irrenunciables.

Expone que la condición de «empresario independiente» que el empleador le dio al recurrente, le sirvió para desconocer sus derechos beneficiarse de la prescripción de varios de ellos, no así, los aportes a seguridad social, por los cuales habría obtenido la pensión de vejez, amparado en que la terminación del contrato de trabajo por parte de la empleadora fue unilateral y sin justa causa, por lo que le aplica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Trae a colación que, aunque el Tribunal determinó que el acuerdo conciliatorio del 3 de febrero de 2012 era nulo por vicios en el consentimiento, cuando la suscripción del mismo fue un requisito para la vinculación laboral, no declaró dicha nulidad por considerar que había prescrito la respectiva acción, figura que no podía operar debido al derecho a la pensión de vejez, irrenunciable e imprescriptible, que se Radicación n.° 100407 19 SCLAJPT-10 V.00 pudo haber reconocido si la empresa lo hubiera afiliado y pagado al sistema los aportes; añade que, como no lo hizo, y al despedirlo sin justa causa, es ella la que debe sufragar la prestación. Aclara que, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, era procedente reclamar en cualquier tiempo la nulidad o ineficacia del acuerdo conciliatorio, dado que, en este se involucraron derechos ciertos e irrenunciables como los aportes para pensión, y en el particular, la compañía formalizó la relación a partir del 3 de febrero de 2012 para seguir ejecutando las mismas labores hasta el 16 de abril de 2021, cuando luego de superar los 62 años de edad y de haber prestado el servicio a la empresa por más de 28 años.

A pesar de ello, destaca que el Tribunal corrigió el error, al restarle efectos de cosa juzga al acta, «por haberse sometido a ella la naturaleza de la relación y las prestaciones sociales que de ella se derivaban, las que son irrenunciables, jurídicamente se dejó vivo el acuerdo conciliatorio y sus efectos, al ser parte de la motivación que llevó a la confirmación del fallo de primer grado».

Por último, recalca que al estar demostrado que cumplió los 62 años de edad el 14 de marzo de 2021, y que la terminación del contrato de trabajo fue de forma unilateral y sin justa causa por parte de su empleadora sin que le afiliara por el periodo demandado, resulta imperante que Radicación n.° 100407 20 SCLAJPT-10 V.00 debía aplicarse el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que modifica el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

VII. RÉPLICA La opositora asevera, en esencia, que la demanda no cumple con las exigencias de técnica, en tanto, efectúa una exposición libre sobre el significado de los documentos traídos al proceso, entremezcla razonamientos inconexos y de distinta naturaleza que se asemejan a un alegato de instancia, ataca medios no calificados como los testimonios y no identifica los errores de hecho protuberantes en los cuales se fundó el Tribunal para tomar su decisión, pues, recuerda, el recurso de casación está previsto para estudiar la validez de la sentencia recurrida respecto de lo que prescribe la ley.

De manera que, resalta que no se trata de acreditar la ocurrencia de cualquier error, sino que, por el contrario, de demostrar que existe un yerro evidente y que por su entidad y significación viola el ordenamiento jurídico y traduce un agravio para el impugnante, ya que, la sola apreciación del recurrente sobre el alcance de una prueba no puede prevalecer sobre la hecha por el fallador.

Con respecto a las pruebas no hábiles, indica que no pueden analizarse porque no se acreditó el error en aquellas que sí lo son, lo que es un requisito para su estudio. De igual forma, expone que, de los fundamentos fácticos de la Radicación n.° 100407 21 SCLAJPT-10 V.00 providencia del juez plural «hay tres, por lo menos», que no fueron denunciados, y que siguen sosteniendo su legalidad.

Concluye que el colegiado estudió correctamente el acervo del caso y falló amparado en derecho. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica acerca de los dislates técnicos denunciados, en tanto el recurrente expuso de manera clara y precisa la manera en que consideró que se soslayó el elenco normativo atacado, a través de la vía indirecta, los errores que considera que el colegiado cometió y las pruebas hábiles que denuncia. Así las cosas, pese a la senda escogida, no se discute en casación que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 4 de febrero de 2012 al 16 de abril de 2021, fecha en la cual ii) la empresa lo terminó unilateralmente y sin justa causa.

En el caso, el Tribunal estudió la legalidad del acta de conciliación del 3 de febrero de 2012 y si existió una relación laboral entre el 1. º de enero de 1993 y el 16 de abril de 2021. Así, consideró que el acta estaba viciada de nulidad porque hubo coacción, pero, no la declaró porque a la fecha de interposición del escrito inicial se había superado el término de la prescripción. No obstante, inaplicó la excepción de cosa juzgada porque consideró que se negociaron derechos mínimos e irrenunciables.

Radicación n.° 100407 22 SCLAJPT-10 V.00 Por tanto, analizó el tipo de vínculo que unía al recurrente con la sociedad, para lo cual determinó que no había dudas respecto del periodo trabajado entre el 4 de febrero de 2012 y el 16 de abril de 2021, sin embargo, expuso que no había certeza sobre la relación laboral entre el 1.º de enero de 1993 y el 4 de febrero de 2012, ya que no se determinó el destinatario de los servicios prestados y Alirio Caicedo gestionaba su propio personal, lo que indicaba autonomía e independencia laboral.

De modo que estimó que no se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la arrocera de manera ininterrumpida entre el 1.º de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012. Por su parte, la censura afirma que el juez no apreció en debida forma u omitió valorar los medios de convicción que se aportaron al proceso, en tanto, de ellos se puede concluir que efectivamente hubo una prestación personal del servicio, que fue ininterrumpida y que la compañía se benefició de tales actividades; además, agregó que a pesar de que el colegiado estudió la relación de las partes, también debió declarar la nulidad de la conciliación, pues versó sobre derechos mínimos e irrenunciables.

Para ello, indica que, en constancia de 24 de noviembre de 2018, se confirmó que el actor laboró para la empresa desde 1992 en el cargo de dirección de la cuadrilla. También, argumentó que en la carta del 6 de enero de 2010 se detalló la facturación anual del trabajador por prestación de servicios variados en 2009, lo que indicaba la permanencia e ininterrupción de sus labores.

Radicación n.° 100407 23 SCLAJPT-10 V.00 Asimismo, que en las facturas de compra de proveedores naturales del régimen simplificado se documentaron detalladamente las labores que el recurrente realizó durante varios meses de 2008, y que éstas llevaban el logo de la empresa, lo que sugería que el actor no era un proveedor independiente sino un trabajador regular.

Insiste en que en los documentos obrantes a folios 164 a 259 se demuestra que en 2016 y 2017 cumplió las mismas labores que entre 1993 y 2012, lo que coincide con la razón social de la empresa, según el certificado de existencia y representación legal, y que el contrato de 3 de febrero de 2012 en realidad formalizó la realidad laboral prexistente.

Además, que en acta de conciliación se acredita la prestación ininterrumpida del servicio desde el 1. ° de febrero de 1993 hasta la fecha de su suscripción, y que, con todo, de los testimonios de Carlos Bruges Nivia, César Augusto Ramírez Cabrera, Óscar Guzmán Borja y Numael González Donoso se evidencia el tipo de vínculo que ataba a las partes.

Así las cosas, el problema a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria que efectuó de los elementos de juicio que la censura acusó, a partir de los cuales determinó que el actor no demostró que los servicios que prestaba eran en favor de Uniarroz S. A. S. y que la relación que les unía era de trabajo.

A pesar de lo que la censura lo denunció, se prescinde en casación del estudio de la validez del acta de conciliación, Radicación n.° 100407 24 SCLAJPT-10 V.00 en tanto, el colegiado consideró en el fallo que no surtía efectos de cosa juzgada, por lo que analizó la naturaleza del vínculo. Previo al estudio de los medios acusados, es necesario rememorar que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672- 2023). Para el análisis de este tipo de conflictos, la Corte ha hecho uso de algunos parámetros que permiten analizar la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, como se recopiló en el fallo CSJ SL1886-2023: No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981- Radicación n.° 100407 25 SCLAJPT-10 V.00 2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contrato laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento. Claro lo anterior, sobre el ataque por la senda indirecta, que exige que los errores acusados sean ostensibles, evidentes y manifiestos, la Corporación procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados por indebida o falta de apreciación, a fin de establecer si el Juez de alzada se equivocó al concluir que no se demostró que los servicios que el recurrente prestaba eran en favor de Uniarroz S. A. S. y que la relación que les unía era de trabajo.

En primer lugar, se observa que, tal como el recurrente aduce, en el certificado de existencia y representación legal de la Unión de Arroceros S. A. S. se observa que tiene por objeto social principal (f.° 38 del c. principal): […] la realización de cualquier acto lícito de comercio, en particular, el desarrollo de actividades de la comercialización, compra, venta, cultivo, distribución, importación, exportación, beneficio y trilla de arroz y sus derivados, así como de cualquier otro producto agrícola, incluyendo las de empaquetar arroz bajo cualquier marca o denominación. Por otra parte, se encuentra que denunció la constancia del 24 de noviembre de 2008 (f.° 58 del c. principal), en la Radicación n.° 100407 26 SCLAJPT-10 V.00 que la empresa certificó que: EL SEÑOR ALIRIO ALFONSO CAICEDO CHAVEZ [sic] […] LABORA DESDE EL DOS (2)DE [sic] ENERO DE 1992 HASTA LA FECHA EN LA DIRECCION [sic] DE LA CUADRILLA […] EXTERNA DE UNION DE ARROCEROS S.A. CON UNA ASIGNACION [sic] MENSUAL [sic] APROXIMADA DE $ 800.000, DESEMPEÑANDOSE [sic] COMO PERSONA RESPONSABLE Y CUMPLIDORA DE SUS DEBERES.

Entre los folios 152 y 163 del cuaderno del juzgado, también atacados por el censor, se encuentran facturas de compra que diligenció y radicó ante la compañía, por operaciones del 11 de septiembre, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2008, en las que se describe por concepto, en términos generales, el trabajo por horas diurnas y nocturnas, al igual que por kilos de carga, dedicadas al empaquetado, secamiento y trillado de arroz.

A su vez, en los documentos de relación de trabajos internos realizados por la cuadrilla, ubicados de folios 164 a 259 del mismo cuaderno, se describen distintas actividades que el recurrente ejecutó para las áreas de empaquetado, «inzumos» [sic] y trilla de la empresa, desde el 4 de enero de 2016 y hasta el 30 de octubre de 2017; estas, se distribuyen en cantidades por horas y peso.

También, ataca la certificación que la compañía emitió el 6 de enero de 2010, en la que dio constancia de que el recurrente le facturó, «por concepto de [p]restación de servicios varios» durante todo el año 2009, la suma de $21.337.519 (f.° 59 del c. del Juzgado). Radicación n.° 100407 27 SCLAJPT-10 V.00 Además, denuncia el contrato laboral a término indefinido que suscribió con la empresa el 4 de febrero de 2012, en el que se observa que fue vinculado para el cargo de operario de producción (f.os 54 a 57 del c. del Juzgado), justo un día después de la firma del acta que también atacó y se firmó ante la Inspección de Trabajo de Girardot, en la cual se concilió que la relación que unió a las partes entre el 1. ° de enero de 1993 y el 3 de febrero de 2012 era de naturaleza civil (f.os 52 a 53 del c. del Juzgado).

Sobre este último elemento de convicción, vale la pena recordar que el Tribunal no le dio efectos de cosa juzgada, lo cual no es objeto de discusión de este recurso. Ahora, de los medios calificados acusados, se puede observar que Unión de Arroceros S. A. S. es una empresa que ejecuta actividades de comercialización y distribución de arroz, para lo cual, se requieren de tareas como el empaquetado y trillado del producto.

Lo anterior, se registra en el objeto social de su certificado de existencia y representación legal, en el que se anotó que se dedicaban a «[…] la comercialización, compra, venta, cultivo, distribución, importación, exportación, beneficio y trilla de arroz y sus derivados, así como de cualquier otro producto agrícola, incluyendo las de empaquetar arroz».

Asimismo, se encuentra que la compañía emitió una certificación el 24 de noviembre de 2008, en la que expresamente dijo que el recurrente laboraba desde el 2 de enero de 1992 en la dirección de la cuadrilla externa. En Radicación n.° 100407 28 SCLAJPT-10 V.00 consonancia, se puede observar de las facturas de compra que diligenció y radicó ante la compañía, por operaciones del 11 de septiembre, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2008, que sus deberes estaban relacionados con el empaquetado, secamiento y trillado del arroz, con otras personas a su cargo, sobre las cuales anotaba las horas de dedicación a la tarea.

Vale la pena indicar que a partir del 4 de febrero de 2012, firmó un contrato laboral a término indefinido con la sociedad y, al revisar los documentos de relación de trabajos internos realizados por la cuadrilla, ubicados de folios 164 a 259 del c. del juzgado, se refleja que el recurrente ejecutó acciones de empaquetado, insumos y trilla, desde el 4 de enero de 2016 y hasta el 30 de octubre de 2017, en las que también se registraron las horas de esfuerzo y las cantidades con las que se trabajó. Ahora, si bien es cierto que el censor tenía funciones o tareas de liderazgo, tanto así que registraba incluso el trabajo de otras personas y que en la certificación laboral que se emitió en 2008 se dijo que se dedicaba a la dirección de cuadrilla, contrario a lo que concluyó el Tribunal, se evidencia que tales conductas iban dirigidas al beneficio de la empresa, en tanto, cumplían directamente con su objeto social y respondían a necesidades permanentes en el tiempo, pues, en los archivos de 2008, 2016 y 2017 se identifica que eran acciones cotidianas, del giro habitual del negocio.

Igualmente, de la misma certificación de noviembre de Radicación n.° 100407 29 SCLAJPT-10 V.00 2008, no quedan dudas sobre el inicio de las actividades en enero de 1992, lo que da a entender que hay una continuidad en la prestación del servicio y su necesidad para la empresa. Asimismo, se destaca que tal medio de convicción no indica que la naturaleza de la relación fuera civil, sino que expresamente se señala que es laboral, aun cuando esto entra en conflicto con otros elementos acusados.

De manera que, la Sala considera que sí existió un error del Tribunal sobre quién se beneficiaba de las labores que el recurrente adelantaba, en tanto, se observa que iban dirigidas a favorecer los intereses de la Unión Arrocera S. A. S., y también sobre la probanza de la relación de trabajo, que fue la que se certificó en la documental acusada, de modo que, encontrándose tal yerro en los medios calificados, es procedente estudiar los demás atacados, como pasa a realizarse.

El censor acusó que de los testimonios de Carlos Bruges Nivia, César Augusto Ramírez Cabrera, Óscar Guzmán Borja y Numael González Donoso, se demuestra que hubo la prestación personal del servicio, y la subordinación o dependencia de la demandada. Ahora, César Ramírez Cabrera destacó que trabajó en la empresa desde el 2000. Indicó que él y Alirio Caicedo Chávez cumplían con un horario, prestaban sus servicios en las instalaciones de Uniarroz S. A. S., y ejecutaban labores relacionadas con el manejo del molino, el cargue, descargue y movilización del arroz.

Radicación n.° 100407 30 SCLAJPT-10 V.00 Relató que Alirio Caicedo tenía funciones adicionales, encaminadas a beneficiar a Uniarroz S. A. S. cuando les requería tareas particulares, tales como llamar y organizar a otros trabajadores, registrar las horas laboradas, cobrarlas y luego pagarlas a todos, y dirigir a la cuadrilla, pero, que el dinero provenía de la compañía. Igualmente, resaltó que le constaba que Alirio Caicedo informaba a la empresa de sus ausencias y pedía permisos.

Carlos Bruges Nivia, que ingresó en la empresa en el 2009, manifestó que el recurrente trabajó para la compañía solo desde el 2012 y que antes no tenía un vínculo laboral. Describió que las personas encargadas de las mismas tareas que Alirio Caicedo estaban a las afueras de la empresa y que esta solo los llamaba cuando requería alguna tarea específica, pues las demás las contrataban realmente los transportadores que llevaban las cargas a la sede de la sociedad.

Por su parte, Numael González Donoso coincidió en lo dicho por César Ramírez Cabrera y declaró que, aunque los camioneros les pagaban el cargue y descargue del arroz, ellos realizaban tal función en la sede de Uniarroz S. A. S., no tenían relación con los contratantes de los conductores, esperaban en ese lugar que la sociedad les asignara o pidiera otras tareas y sus acciones les beneficiaban a ellos, pues el contenido de lo que descargaban de los vehículos era para la compañía. Igualmente, Óscar Guzmán Borja reiteró las labores, el Radicación n.° 100407 31 SCLAJPT-10 V.00 cumplimiento del horario, la necesidad de pedir permisos ante ausencias para asistir a citas médicas y la periodicidad del pago semanal antes de 2012; anotó que algunos compañeros dejaron de laborar en la compañía luego de la firma del acta de conciliación, porque no aceptaron suscribirla.

De modo que, contrario a lo que el colegiado adujo, esta Corporación considera que Alirio Caicedo Chávez efectivamente demostró los supuestos exigidos para aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues efectivamente prestó sus servicios de forma personal durante el periodo pretendido. Además, de las pruebas examinadas, la Corte concluye que las labores que el recurrente adelantó desde enero de 1992, como se observa en la certificación del 24 de noviembre de 2008, las hizo durante todo ese lapso y correspondían a actividades que hacían parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad, tal cual se infiere de las facturas de compra obrantes de folios 152 a 163, la relación de trabajos internos realizados por la cuadrilla entre las páginas 164 y 259, y el certificado de existencia y representación legal, todos en el cuaderno del juzgado.

Ello, coincide con lo dicho por César Augusto Ramírez Cabrera, Óscar Guzmán Borja y Numael González Donoso, que expusieron que todos cumplían las mismas labores, pero, Alirio Caicedo Chávez también tenía a su cargo un rol de dirección de la cuadrilla; que los servicios que prestaban Radicación n.° 100407 32 SCLAJPT-10 V.00 beneficiaban a la empresa; que las actividades las ejecutaban en su sede; y que debían respetar el horario y pedir permiso para ausentarse.

En consecuencia, se advierte que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria, al estimar que la empresa no era la beneficiaria de las tareas ejecutadas por el recurrente y que no se cumplieron con los presupuestos fácticos requeridos en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para aplicar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo.

Por las anteriores razones, el cargo prospera y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas dada la prosperidad del recurso. Ahora, en el alcance de la impugnación el recurrente pidió que se le concedieran todas las pretensiones que incoó en el escrito inicial, entre las que se encuentran la pensión sanción, primas, vacaciones, cesantías, sus intereses y la indexación; sin embargo, en el expediente no obra evidencia de los dineros que devengó de forma mensual entre el 1. ° de enero de 1992 y el 3 de febrero de 2012.

De modo que, en sede de instancia, será necesario conocer la cuantía mensual que se le canceló durante tal periodo, con el fin de estudiar las peticiones del recurrente, en atención a las excepciones que planteó la accionada y el examen de los demás supuestos del caso. Radicación n.° 100407 33 SCLAJPT-10 V.00 En tal sentido, la Sala ordenará requerir a la Unión de Arroceros S. A. S. para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique el valor mensual de los pagos que efectuó a Alirio Alfonso Caicedo Chávez entre el 1. ° de enero de 1992 y el 3 de febrero de 2012.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 27 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que ALIRIO ALFONSO CAICEDO CHÁVEZ adelanta contra la UNIÓN DE ARROCEROS S. A. S. - UNIARROZ S. A. S. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a la Unión de Arroceros S. A. S. para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique el valor mensual de los pagos que efectuó a Alirio Alfonso Caicedo Chávez entre el 1. ° de enero de 1992 y el 3 Radicación n.° 100407 34 SCLAJPT-10 V.00 de febrero de 2012.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en sede casacional. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto y salva voto parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC0109502B9E33167FF96AE34F26DC64AD94C7BA6ABCFF8E4A2E16CE1D22BB96 Documento generado en 2024-12-11