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SL3354-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3354-2022 Radicación n.° 90180 Acta 27 Bogotá D C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELVIA MONTOYA DE CORREA, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada MARÍA OLIVA DE JESÚS SEPÚLVEDA DE OSPINA como interviniente excluyente.

I.

ANTECEDENTES María Elvia Montoya de Correa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge, con su respectivo Radicación n.° 90180 2 SCLAJPT-10 V.00 retroactivo pensional y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, señalando que Carlos Orlando Correa Puerta falleció el 10 de enero de 2013, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado por vejez en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, según se acredita en la Resolución n.º 14810 de 2001. Precisó que, contrajo matrimonio con el causante el 18 de noviembre de 1960, procreando cuatro hijos y conviviendo desde su celebración hasta 1986, año en el cual el señor Correa Puerta radicó su domicilio en la casa de su madre, Margarita Puerta Araque, pues se separaron porque aquel «[ ] no era muy hogareño, prefiriendo la compañía de terceros y no la de su cónyuge».

Aseguró que, a pesar de lo anterior, volvió a convivir con el pensionado el mismo año de su separación y, que en 1991 lograron adquirir una propiedad y radicar su domicilio común definitivo en esta. Relató que, aunque su esposo tenía eventualmente aventuras con otras mujeres, «[ ] nunca más abandonó el lecho nupcial hasta la fecha en que falleció».

Por último, explicó que presentó solicitud de sustitución pensional el 3 de septiembre de 2013, la que fue resuelta negativamente por Colpensiones mediante la Resolución GNR 162090 del 9 de mayo 2014, argumentando que no podía otorgar la prestación pues María Oliva de Jesús Radicación n.° 90180 3 SCLAJPT-10 V.00 Sepúlveda de Ospina también la requirió en calidad de compañera permanente Colpensiones, al responder la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los que se referían a la calidad de pensionado del causante, la celebración del matrimonio y la solicitud de sustitución pensional. Sobre el resto afirmó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Por otro lado, y en el mismo proceso, María Oliva de Jesús Sepúlveda de Ospina demandó como interviniente excluyente a Colpensiones, con el fin de que se ordenara a esa entidad reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Correa Puerta en calidad de compañera permanente.

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación de las condenas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que, para la fecha del deceso del causante, convivía con él como su compañera permanente desde hacía más de 27 años de manera ininterrumpida, pues el señor Correa Puerta se encontraba separado de su esposa hacía aproximadamente 20 años.

Radicación n.° 90180 4 SCLAJPT-10 V.00 Adujo que, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes el 25 de febrero de 2014, la cual fue resuelta por Colpensiones mediante la Resolución GNR 162090 del 9 de mayo de 2014 de manera negativa argumentando que existía controversia entre la cónyuge y ella como compañera permanente. Por último, agregó que «[ ] era tanto el amor» entre ella y el pensionado, que los dos realizaron declaraciones juramentadas en donde expresaban que, si alguno fallecía primero, su pensión sería adjudicada al otro.

Al contestar la demanda de la interviniente, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó los que se refieren a la fecha del fallecimiento, el matrimonio y la solicitud elevada a Colpensiones por la demandante ad excludendum. Respecto de los demás, afirmó que le no constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar sustitución pensional por compañera sobreviviente y de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y pago, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de marzo de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y ABSOLVER a Radicación n.° 90180 5 SCLAJPT-10 V.00 COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda instaurada en (sic) contra por las señoras MARIA (sic) ELVIA MONTOYA DE CORREA y MARIA (sic) OLIVA DE JESÚS SEPÚLVEDA DE OSPINA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones presentadas por la demandante y la interviniente ad excludendum, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo del 7 de septiembre de 2020, confirmó la decisión absolviendo a Colpensiones.

Determinó como problema jurídico, resolver si les asistía o no derecho a la demandante y/o a la interviniente, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge y compañero permanente, respectivamente. En caso positivo, establecer lo relativo al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. Para resolver lo anterior, señaló que, […] conforme a la línea jurisprudencial que respecto al tema ha construido la C.S.J. Sala de Casación Laboral, para aspirar a la calidad de beneficiario de una sustitución pensional, la demandante debe probar haber convivido con el causante, y más allá de establecer si hubo unión entre ellos, debe pervivir la comunión de vida, esto es, el auxilio y ayuda mutua hasta la muerte del mismo (CSJ SL12442-2015, SL16949 de 2016, SL14379 y 15932 de 2017, así como en la SL502 y 560 de 2018, y SL2656 del 20 de junio de 2018, Rad n.°55418.

M.P DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ). Sostuvo que, si bien, la demandante contrajo matrimonio con el causante el 18 de diciembre de 1960 (folio 12) y tuvieron 4 hijos, según las pruebas del proceso, la pareja convivió hasta el año 1986, momento en el cual Radicación n.° 90180 6 SCLAJPT-10 V.00 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, de acuerdo con las dos escrituras públicas aportadas, lo cual daba a entender que ellos no hacían vida en común. Además, expuso que la cuenta de servicios funerarios que se encontraba en el expediente administrativo acreditaba que una persona diferente a la demandante pagó dichos gastos, quien declaró que era la compañera permanente del causante, fue entendido como que este convivía con otra persona.

Respecto de las pretensiones de la interviniente excluyente, explicó que sus testigos no demostraron estar muy enterados de los hechos sucedidos antes de la muerte del causante, y tampoco se logró demostrar el tiempo de convivencia requerido para otorgar la prestación. Indicó que, aun cuando existía una declaración en la que el causante afirmó que convivía con ella, la fecha contenida en su sello era ilegible, y no podía ser tomado como un documento idóneo para probar el tiempo de convivencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue expuesto y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, dejando a salvo lo decidido frente a Radicación n.° 90180 7 SCLAJPT-10 V.00 la interviniente excluyente y en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juzgado y conceda las peticiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos en conjunto por encauzarse bajo la misma vía de acusación y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia recurrida de violar «[ ] por interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 42 y 48 de la Constitución Política y el artículo 176 del C.C.».

Sostiene que el juzgador erró al considerar insuficiente la demostración de la convivencia por cinco años en cualquier tiempo para cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente, afirmando que debía haber continuado entre ellos la comunicación, los lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua. Afirma que se desconoció la interpretación que esta Corte ha dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que ha establecido que el cónyuge separado de hecho, sin disolver el vínculo matrimonial tiene derecho a la prestación económica cuando acredite cinco años o más de convivencia en cualquier tiempo, sin importar si permanecen los lazos afectivos, pues mientras no se extingan sus efectos civiles, permanecen vigentes los deberes que de él se desprenden.

Radicación n.° 90180 8 SCLAJPT-10 V.00 Explica que, al no mediar divorcio, los derechos y obligaciones, van a subsistir mientras la pareja mantenga vigente el vínculo. En ese sentido, se apoyó en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017. Afirmó que, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la sociedad conyugal o de bienes, figura que responde a contenidos netamente económicos, y no a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivas a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

VII. CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal violó por vía directa en la modalidad de infracción directa «[ ] el artículo 113, 180, 1820, 152, 160, 167, 176 a 179 del C.C. y 42 de la Constitución Política y el ultimo inciso del artículo 13 de la ley 797 de 2003». Aduce que, se desconocieron las normas civiles que regulan el matrimonio, pues del artículo 152 del Código Civil se desprende que este contrato sólo se disuelve o por la muerte de uno de los contrayentes o por el divorcio judicialmente decretado, disposición que es ratificada por el artículo 42 constitucional, y dado que no existió el segundo, se mantenía el vínculo vigente.

Precisó que lo que realmente hubo fue una separación de cuerpos, la cual no disuelve el matrimonio, por tanto, el Radicación n.° 90180 9 SCLAJPT-10 V.00 Tribunal podía aplicar lo dispuesto en el último inciso del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que, por el solo hecho de haber encontrado vigente el vínculo y una convivencia superior a cinco años, se debía garantizar la prestación en un porcentaje proporcional al tiempo de cohabitación con el causante.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos. Señala que, de conformidad con la normativa aplicable y la jurisprudencia nacional, el requisito de la convivencia mínima de cinco años constituye la prueba de los lazos afectivos y de convivencia y su razón de ser es que la legislación colombiana adopta como factor determinante de la pensión de sobrevivientes el compromiso de apoyo afectivo.

Afirma que no tiene razón la demandante, pues en el proceso no logró probar que mantuvo la sociedad conyugal durante cinco años de convivencia, y además no continuo entre ellos la vocación de permanencia, afecto, solidaridad y socorro mutuo que caracterizan a la familia. IX. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que no existe controversia frente a los siguientes supuestos: (i) que la recurrente contrajo matrimonio con Calos Orlando Correa Puerta el 18 de noviembre de 1960;

(ii) quien falleció el 10 de enero de 2013; (iii) que para la fecha de su deceso el señor Correa Puerta era pensionado y, (iv) que ella solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, sin embargo, la entidad dejó Radicación n.° 90180 10 SCLAJPT-10 V.00 en suspenso la prestación por existir controversia entre peticionarias. El Tribunal afirmó que, para aspirar a ser beneficiaria de la sustitución pensional, no solo debió probar que convivía con el causante, sino también acreditar la pervivencia de su unión y comunidad de vida, demostrando el auxilio y ayuda mutua que brindó hasta la muerte de este.

Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el juzgador al negar la sustitución pensional pretendida por la recurrente. Para dar solución al problema planteado, es necesario considerar que las normas que regulan el derecho reclamado son el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para el momento de la muerte, la cual dispone: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración Radicación n.° 90180 11 SCLAJPT-10 V.00 máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De ella se concluye que, el entendimiento que le dio el Tribunal al supuesto que aquí se discute fue equivocado. En efecto, la norma no exige los requisitos adicionales mencionados por el juzgador a la cónyuge, pues basta que se mantenga el vínculo matrimonial con el causante y se demuestra una convivencia con este por más de cinco años en cualquier tiempo.

De manera que, habiéndose acreditado que la impugnante contrajo matrimonio con el causante y que convivió con este por más de cinco años, a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes sin que deba demostrar que para el momento de la muerte de su cónyuge mantenía un vínculo afectivo con este.

Radicación n.° 90180 12 SCLAJPT-10 V.00 Recuérdese que, en materia de seguridad social, concretamente frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se ha diferenciado entre los efectos de la liquidación de la sociedad patrimonial y el divorcio, permitiéndose que quienes mantuvieron la unión conyugal y demostraron la convivencia en los términos exigidos por la norma, puedan acceder al beneficio pensional.

Así se ha enfatizado, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1180-2022 que estimó: Pues bien, la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).

Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.

Se deriva de lo anterior que, a diferencia del contrato matrimonial, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión y únicamente alude al patrimonio y bienes. Por ello, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes con la existencia de esta figura. Radicación n.° 90180 13 SCLAJPT-10 V.00 En el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de vínculo afectivo, que permita considerar que los «[…] lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Esto también ha sido desarrollado por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5169-2019, donde se dijo: […] en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal Lo anterior, y contrario a lo afirmado por el Tribunal, le otorga la razón a la recurrente, pues a juicio de la Sala, dar otra interpretación a la norma, restringe el alcance y razonabilidad que el legislador quiso darle y, sobre todo, atenta contra la protección dada al matrimonio e interfiere con los efectos que, de cara a la seguridad social, se desprenden de la unión conyugal.

En conclusión, el fallador incurrió en el error que se le atribuye, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal Radicación n.° 90180 14 SCLAJPT-10 V.00 vigente, aun separado de hecho, pueda reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos cinco años en cualquier época con el causante pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 24 enero 2012, 41637;

CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419- 2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010- 2019; CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. Por lo anterior, prosperan los cargos. Sin costas en casación pues el recurso salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la inconformidad de la demandante, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, que conlleva a revocar la decisión de primera instancia y condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de enero de 2013.

Así, no se discute que la accionante convivió más de cinco años con el pensionado, pues lo demostrado en el proceso apunta a que, al menos desde el 18 de diciembre de 1960, fecha en que contrajo matrimonio con el causante, hasta el año 1986, convivieron bajo el mismo techo, de modo que tiene derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a la excepción de prescripción, se observa que se presentó la reclamación administrativa el 3 de Radicación n.° 90180 15 SCLAJPT-10 V.00 septiembre de 2013 la cual fue resuelta por Colpensiones mediante la Resolución GNR 162090 del 9 mayo de 2014 y la demanda laboral se interpuso el 31 de julio de 2014, por tanto, la misma no prospera por no configurarse el término trienal establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

No se accederá a los intereses moratorios toda vez que no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la sustitución pensional, en tanto la administradora en cumplimiento de la ley, dejó la prestación en suspenso por existir controversia entre potenciales beneficiarias. Ahora bien, conforme lo sentó esta sala en la sentencia CSJ SL359-2021, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la demandante a recibir el valor real de lo debido, pues aun cuando tal ajuste no hizo parte de las pretensiones de la accionante, su imposición oficiosa es viable porque no comporta una condena adicional a la solicitada.

Con lo anterior, se da pleno cumplimiento a la actualización del valor real del dinero como garantía constitucional según el artículo 53 de la Constitución Nacional, que se materializa con el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Por otro lado, se autoriza a Colpensiones a deducir del Radicación n.° 90180 16 SCLAJPT-10 V.00 retroactivo pensional, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer a la demandante la sustitución pensional a partir del 11 de enero del 2013 y a cancelar las mesadas adeudadas de manera indexada. Las costas estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELVIA MONTOYA DE CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculada MARÍA OLIVA DE JESÚS SEPÚLVEDA DE OSPINA como interviniente excluyente.

Costas en casación como se dejó expresado en la parte motiva de esta sentencia. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 90180 17 SCLAJPT-10 V.00 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 5 de marzo de 2019 y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR que María Elvia Montoya de Correa en su calidad cónyuge supérstite, de Carlos Orlando Correa Puerta, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a reconocer a María Elvia Montoya de Correa la sustitución pensional causada por la muerte de Carlos Orlando Correa Puerta a partir del 11 de enero de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a reconocer a María Elvia Montoya de Correa el retroactivo pensional indexado desde el 11 de enero del 2013.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que formularon las accionadas.

CUARTO: Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 90180 18 SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3354-2022 Radicación n.° 90180 Acta 27 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA ELVIA MONTOYA DE CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de septiembre de 2020, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada MARÍA OLIVA DE JESÚS SEPÚLVEDA DE OSPINA como interviniente excluyente.

Mi disidencia se basa en que debió analizarse de manera completa el asunto tratado, en la medida en que, en casos como este, es necesario tener en cuenta los efectos de la providencia CC C515-2019, en la que se declaró la Radicación n.° 90180 SCLAJPT-04 V.00 2 exequibilidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Debe tenerse presente que, para los efectos de la pensión de sobrevivientes, en dicho pronunciamiento se examinó la diferencia entre los cónyuges «con» y «sin» sociedad conyugal disuelta, punto que no fue estudiado y que daría lugar a un cambio en el sentido del fallo del que me aparto. Por otra parte, y si acaso fuera dable el reconocimiento pensional, como lo entendió la sala mayoritaria, estimo que la sentencia de instancia quedó incompleta, al no estudiar el impacto de la apelación formulada por la interviniente excluyente, fuera de que tampoco analizó el punto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por los anteriores argumentos, me aparto de la decisión adoptada. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA