CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3354-2020 Radicación n.° 80111 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron MARTHA CECILIA TORRES MORALES y LUIS FERNEY PALMA TORRES.
I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Torres Morales y Luis Ferney Palma Torres, en su calidad de esposa e hijo invalido del causante, llamaron a juicio a Colpensiones, para que se declarara que Radicación n.° 80111 SCLAJPT-10 V.00 2 tenían derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de Luis Ignacio Palma Rosero; que, como consecuencia, se le ordenara el pago de dicha prestación, en un 50 % a cada uno, a partir del 23 de noviembre de 2006, con mesadas adicionales, incrementos legales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, indexación, todo lo probado y costas.
Manifestaron, que el 21 de julio de 1984, Martha Cecilia Torres Morales se casó con Luis Ignacio Palma Rosero; que procrearon tres hijos, dentro de los cuales se encontraba Luis Ferney Palma Torres; que éste tiene pérdida de capacidad laboral de 59,45 %, estructurada el 15 de enero de 1987; que, mediante sentencia judicial, se declaró, presuntamente, que el señor Palma Rosero falleció el 23 de noviembre de 2006; que él estuvo afiliado al ISS, desde el 23 de agosto de 1977 hasta el 31 de enero de 1999, aportando 521,29 semanas.
Comentaron, que el 24 de septiembre de 2014, solicitaron a la accionada el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, mediante la Resolución n.° GNR 93544 del 27 de marzo de 2015, porque no acreditaron que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los tres años previos a su deceso y no era posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que en tal acto administrativo, también se les indicó que, una vez demostrados los requisitos como beneficiarios de aquél, podrían solicitar la indemnización sustitutiva.
Radicación n.° 80111 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicaron, que el señor Palma Rosero dejó acreditadas 521,29 semanas, de las cuales 311,29 fueron cotizadas antes del 1° de abril de 1994; que, de acuerdo a la sentencia CC T-566-2014, la prestación debe reconocerse, al amparo de la condición más beneficiosa, de acuerdo al Decreto 758 de 1990; que existen declaraciones que prueban la convivencia y la dependencia, en relación con el inscrito, lo que los hace acreedores del beneficio reclamado (f.° 2 a 12, cuaderno del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de afiliación del señor Palma Rosero al ISS; su matrimonio con la señora Torres Morales; los tres hijos fruto de esa unión y la respuesta negativa frente a la solicitud de pensión de sobrevivientes. Sobre los demás, refirió que no eran tales o que se atenía a las pruebas.
Propuso, como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; prescripción y legalidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la demandante (f.° 47 a 55, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 12 de julio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la accionada (CD. de f.° 71 ibidem, en relación con el acta de f.° 70 y 72, ib).
Radicación n.° 80111 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de septiembre de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió: 1. REVOCAR la sentencia [apelada] y en su lugar, previa declaración de no estar probadas las excepciones propuestas, CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a Martha Cecilia Torres Morales, […], en calidad de cónyuge del causante Luis Ignacio Palma Rosero, en el equivalente al 50 %¸ y a Luis Ferney Palma Torres, […] en su calidad de hijo inválido, en el 50 % restante del valor de la pensión, a partir del 23 de noviembre de 2006, en cuantía de $638.341,49, este es el gran total, el 100 % de la pensión, por las mesadas ordinarias y adicionales -14 mesadas-, valor que debe reajustarse anualmente – artículo 14 de la Ley 100 de 1993-.
La mesada para el año 2017 es de $1.012.576,52, esto es, $506.288,26 para cada uno de los beneficiarios. 2. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a Martha Cecilia Torres Morales, cónyuge, y a Luis Ferney Palma Torres, hijo inválido, de condiciones civiles ya referidas, la suma de $61.981.373,70 para cada uno, por retroactivo pensional causado entre el 23 de noviembre de 2006 y el 31 de agosto de 2017.
Se AUTORIZA a la demandada, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a cada uno –cónyuge e hijo inválido-, los aportes con destino a salud. 3. CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar los intereses moratorios en favor de Martha Cecilia Torres Morales y Luis Ferney Palma Torres, en las mismas proporciones -50 % para cada uno-, a partir del 24 de noviembre de 2014, liquidados mes a mes y hasta el pago del retroactivo pensional adeudado a cada uno. 4.
COSTAS en ambas instancias a cargo de Colpensiones, en favor de los demandantes, en partes iguales […] (subrayado y cursiva del texto). Advirtió, que examinaría la primera decisión en todos sus aspectos, por tratarse del reconocimiento de una Radicación n.° 80111 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de sobrevivientes, inherente al derecho irrenunciable a la seguridad social y a los beneficios mínimos laborales, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial y de conformidad con el artículo 48 del CPTSS, modificado por el 7° de la Ley 1149 de 2007; que Colpensiones negó la prestación solicitada, argumentando que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años previos a su muerte, ni era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, a pesar de las 26 semanas aportadas en la anualidad anterior a ese hecho.
Estimó, que era cierto que el fallecido no acreditó semanas aportadas en pensiones, entre el 23 de noviembre de 2003 e igual día y mes de 2006, fecha desde la que se declaró su muerte presunta (f.° 21, cuaderno del Juzgado); que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es procedente emplear el principio de condición más beneficiosa, cuando la muerte del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual es aplicable la Ley 100 de 1993, pero el afiliado no cumplió los presupuestos de aquél, puesto que era inactivo para el momento de su fallecimiento, la última cotización corresponde al 31 de diciembre de 1998 y no contribuyó en la anualidad previa a su defunción. Precisó que, por favorabilidad interpretativa, acogía la postura plasmada por la Corte Constitucional en sentencias CC C-177-1998, CC T-090-2009, CC T-559-2011, CC T-145- 2013, CC SU-918-2013, CC T-466-15, diferente a la de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que se pueden Radicación n.° 80111 SCLAJPT-10 V.00 6 contabilizar tiempos públicos no cotizados con las semanas aportadas al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; que la primera corporación también se ha pronunciado, verbigracia en providencia CC T-063-2016, en torno a la posibilidad de acumular períodos de servicio militar con los sufragados.
Consideró que, si el señor Palma Rosero hubiese estado con vida, sería beneficiario del régimen de transición, pudiendo aplicarse el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, habiendo nacido el 1° de julio de 1958 (CD. f.° 63, ibidem), al 1° de abril de 1994, sólo tenía 35 años, pero ya había sufragado a pensiones 821,86 semanas, esto es, más de 15 años de labores, considerando el tiempo de servicio militar y los períodos trabajados para EPSA, antes Gidral S. A., no aportados al sistema de seguridad social, según certificaciones de f.° 14 y 20 a 21, cuaderno del tribunal, que fueron debidamente incorporadas y a las que se les corrió traslado, sin haber sido controvertidas; que en los 20 años anteriores a la muerte del causante, aparecían aportadas 628,71 semanas y el total de cotizadas era de 1067,14.
Explicó, que el afiliado, con esas semanas, al momento de su fallecimiento, dejó configurado el derecho, teniendo en cuenta que la muerte habilita la edad, de acuerdo a lo expresado en sentencias CSJ SL, 10 jul. 2013, rad. 44582, reiterada en la CSJ SL13057-2017; que, por tanto, estaban reunidos los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1°, modificado por el 12 de la 797 de 2003, Radicación n.° 80111 SCLAJPT-10 V.00 7 en tanto que el señor Palma Rosero era beneficiario de la transición y aportó el tiempo previamente referido, lo que consolidaba en su favor el crédito de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 23 de noviembre de 2006, de modo que sus beneficiarios podían optar por la pensión de sobrevivientes.
Señaló, que al estructurarse la prerrogativa con base en el parágrafo mencionado, no debía considerarse la condición más beneficiosa; que, en razón a la fecha de fallecimiento del mencionado señor, la norma vigente, para determinar los acreedores de la pensión reclamada, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003; que la señora Torres Morales, quien tenía más de 30 años al momento del deceso de aquél, acreditó su calidad de cónyuge y la convivencia con él, hasta su muerte; que Luis Ferney Palma Torres probó haber sido hijo inválido y dependiente económicamente del causante; que, por tanto, ambos eran beneficiarios de la prestación perseguida.
Expresó, que la pensión de vejez ascendía, para 2006, a $797.926,86, con 14 mesadas anuales; que la de sobrevivientes equivalía al 80 % de aquél monto, esto es, a $638.341,19; que a cada demandante le correspondía el 50 % de éste valor, con derecho de acrecimiento en caso de que llegase a faltar el otro; que al retroactivo, autorizaba descontarle la cotización por salud, en virtud de los artículos 143 y 157 de la Ley 100 de 1993; que procedían los intereses del artículo 141 ibidem y se declararían no probadas las excepciones propuestas, incluida la de prescripción (CD.
Radicación n.° 80111 SCLAJPT-10 V.00 8 anexo a f.° 27, cuaderno del tribunal, en relación con el acta de f.° 27, 28 y 35 ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, confirme la primera, absolviéndola de las pretensiones (f.° 15 y 16, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 12, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, «[…] en concordancia con» el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990; así como de infringir, por aplicación indebida, el artículo 20 del acuerdo en mención y el 21, 141, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 80111 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene, que no discute los aspectos fácticos que la segunda instancia dio por demostrados; que lo que le cuestiona es que, interpretando erróneamente el parágrafo 1° del artículo de la Ley 797 de 2003, consideró que era posible, en virtud de la habilitación de la edad, reconocer a los actores una pensión de sobrevivientes, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual estimó acertado «[…] tener en cuenta el computo (sic) de semanas cotizadas al ISS por el causante con el tiempo de servicios prestados al sector público», sin que el afiliado hubiese satisfecho las exigencias del régimen de prima en tiempo anterior a su defunción. Anota, que sobre la adecuada intelección que debe dársele al parágrafo en comento, se ha pronunciado la Corte en sentencia CSJ SL5674-2016, en cuanto a que, para que se pueda habilitar la edad, deben cumplirse condiciones, según las cuales, las semanas mínimas a que hace alusión la norma referida, son las del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 9° de la Ley 797 de 2003 y, si el causante es beneficiario de la transición, son las del régimen al cual estaba afiliado el causante al 1° de abril de 1994, que podría ser el del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que, en el caso, […] tal y como lo determinó el colegiado en su proveído, el fallecido fue beneficiario del régimen de transición, sin embargo, no reunió las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto bajo dicha normativa no es viable contabilizar tiempos de servicios prestados al sector público con semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones.
Radicación n.° 80111 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo que claramente no se dieron las condiciones necesarias para hacer una habilitación de la edad en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y en ese sentido reconocer y cancelar una pensión de sobrevivientes a los hoy demandantes. Dice, que lo anterior obedece a que, al igual que lo relató el propio Juzgador, no reunió, al menos, 500 semanas sufragadas al ISS; que aquél también interpretó erróneamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al haber concluido que «[…] para efectos pensionales, era posible computar tiempos de servicio públicos no cotizados al Instituto de los Seguros Sociales con semanas de aportes al ISS hoy Colpensiones»; que, para haberlo comprendido acertadamente, debió haber tenido en cuenta el precedente de la Corte, en tanto superior jerárquico, quien, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18729-2017, estableció la inviabilidad de aquélla postura; que el precepto en comento sólo contempla la posibilidad de incluir aportaciones efectuadas al ISS; que, al no proceder el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el juez plural no debió haber aplicado los artículos 21, 141, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993, por cuanto lo accesorio corre la suerte de lo principal (f.° 12 a 22 ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Ciertamente, la tesis que sustenta la impugnación, es la que había venido sosteniendo hasta hace poco la corporación. Sin embargo, ha variado recientemente esa orientación, en perspectiva del carácter dinámico de la jurisprudencia, acorde con los cambios históricos y sociales, Radicación n.° 80111 SCLAJPT-10 V.00 11 teniendo como norte la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, contexto en el que ha admitido que, en el marco del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de pensiones de vejez gobernadas por los reglamentos del ISS, hoy Colpensiones, específicamente por el Acuerdo 049 de 1990, es posible sumar a las semanas cotizadas al régimen que dicha entidad administra, los tiempos que los afiliados hayan servido en el sector público.
Así lo determinó la Sala, por cinco razones esenciales: i) el sistema de seguridad social está informado por el principio de universalidad y tiene al trabajo como cimiento de la construcción de la pensión de vejez; ii) para ese fin, en consecuencia, son válidos todos los tiempos laborados, sin importar si fueron en el sector público o privado, como lo asentó el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; iii) los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de seguridad social y ello permite la sumatoria indistinta de semanas y tiempos de servicios, antes referida; iv) dicha regla, incluso, la contemplaba el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, v) el sistema pensional a través de los esquemas legales de cuotas partes y bonos pensionales, soporta financieramente la posibilidad de esa integración de tiempos servidos en el sector público y cotizaciones al régimen administrado por el ISS, hoy Colpensiones.
Cuestión a la que se suma, agrega la Sala, que esa sumatoria ya había sido atendida por el legislador en los Radicación n.° 80111 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que no es predicable que la misma devenga en exótica en el ordenamiento social del país. En efecto, en la sentencia CSJ SL1981-2020, orientada en igual sentido que la CSJ SL1947-2020, la Sala recogió el criterio que en el tema venía sosteniendo, por ejemplo, desde la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517- 2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019, así: […] la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales (cursiva del texto). Por consiguiente, no erró el Tribunal al haber considerado que para examinar la situación pensional del causante y sus beneficiarios, debía tener en cuenta, tanto las semanas aportadas por aquél al ISS, hoy Colpensiones, como los tiempos públicos que laboró, no cotizados; consideración que le permitió inferir – y no es dable a la Sala modificar, en atención al alcance de la impugnación de la demanda extraordinaria-, que: i) en los 20 años anteriores a su deceso, se acreditaron 628,71 semanas y, en toda su vida, Radicación n.° 80111 SCLAJPT-10 V.00 13 1067,14 y, ii) por tanto, los peticionarios cumplieron el requisito de densidad, contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de la obtención de pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de aquél, en el marco de lo dispuesto en el artículo 12, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron MARTHA CECILIA TORRES MORALES y LUIS FERNEY PALMA TORRES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas conforme a la parte motiva. Radicación n.° 80111 SCLAJPT-10 V.00 14 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.