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SL3354-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59520 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3354-2018 Radicación n.° 59520 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor IBALDO JOSÉ TORRES VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 17 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES El señor Ibaldo José Torres Vargas presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 19 de junio de 2003, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que había cumplido 60 años de edad el 18 de junio de 2003 y le había efectuado aportes a la entidad demandada entre el 2 de enero de 1979 y el 31 de octubre de 2003; que durante ese lapso alcanzó un total de 1100 semanas cotizadas, de las cuales más de 500 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; que, en ese sentido, cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para obtener la pensión de vejez; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y que solicitó a la entidad demandada el pago de la referida prestación pero le fue negada.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez al actor, por el incumplimiento de la densidad de semanas necesaria para ello, y, en torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que el demandante había cotizado un total de 409 semanas, todas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, de manera que no cumplía con los requisitos indispensables para acceder a la prestación pretendida.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió fallo el 29 de agosto de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2003, con sus respectivos reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, a través de la sentencia del 17 de febrero de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.

Para justificar su decisión, en primer lugar, el Tribunal advirtió que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, por tal motivo, le resultaban aplicables las prescripciones de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo texto transcribió. Clarificado lo anterior, revisó los listados de semanas cotizadas obrantes a folios 83 a 85, de donde dedujo que el actor había completado un total de 432.42 semanas, superiores a las reconocidas por la institución demandada, «…por cuanto… no contabiliza las semanas de cotización en mora, lo que es inadmisible cuando es el empleador el que cotiza por el trabajador, situación en que éste cuenta con los mecanismos para requerir el respectivo pago.» Agregó que, aparte de las anteriores cotizaciones, de los documentos obrantes a folios 10 a 33, que reflejaban planillas de aportes y tarjetas de comprobación, era posible evidenciar otras 158.73 semanas, que no habían sido tachadas por la demandada, de lo que se obtenía un total de 591.15.

Precisó también que algunas de las referidas tarjetas no podían ser tenidas en cuenta, «…unas por carecer de identificación y otras por figurar como cotizante persona natural diferente a la que en este proceso actúa como demandante.» A partir de todo lo anterior, concluyó que el demandante había cotizado un total de 493.79 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años, por lo que no reunía la densidad de semanas necesaria para obtener la pensión de vejez pedida.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia… la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por violación indirecta, por error de hecho; por apreciación indebida de las pruebas obrantes a folios 10 al 33 del cuaderno original; con la demanda se aportaron los documentos emanados del I.S.S., que estaban en poder del demandante; mediante auto de fecha 2-03-2010, se decretaron como prueba los documentos aportados con la demanda, obrantes a folios seis (6) al treinta y cuatro (34) inclusive, el demandado guardo (sic) silencio.

En desarrollo de la acusación, el censor aduce: Así es aceptado por la sentencia de segunda instancia; folios 8 al 11 de dicho fallo; se determina en el fallo recurrido, que a folios 83 a 85, se relacionan las semanas cotizadas reconocidas por el ISS, 432.42 en total, las cuales fueron cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, en esta relación de semanas no aparecen las semanas cotizadas obrantes a folios 10 al 33; aceptada por el fallo de segunda instancia, en el cual se decreta, se validan y se cuentan como cotizadas 158.73 semanas; de las cuales se descuentas (sic) 17.16 semanas, por carecer de identificación y se restan 42.9 semanas por pertenecer a otra persona; así las cosas, el resultado de estas operaciones es de 98 semanas validas (sic) en total, no reconocidas por el demandado, peo (sic) aceptadas en el fallo; sumadas estas 98 semanas a las 432.42 reconocidas por el ISS y por el fallo recurrido, suman en total 530 semanas, cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse.

Ahora bien además de lo anteriormente anotado, es dable señalar, que entre las pruebas aportadas con la demanda obrantes a folios 6 al 33, se puede determinar, que el fallador de segunda instancia interpreta erróneamente las planillas de los años 1990, 1992, 2000 al 2003, ya que con las planillas de los extremos de enero, junio y diciembre de 2000, 2001, 2002 y 2003; lo que se pretende es demostrar y que el demandante estuvo afiliado todo (sic) estos años, en el fallo solo se suman 4,49 semanas por planillas, cuando lo que ellas muestran es que durante todo el año cotizo (sic) válidamente 52 semanas, si estuvo afiliado en enero, junio y diciembre de 1990, 1992, 2000, 2201 (sic), 2002 y 2003, las planillas están demostrando su afiliación y cotización continua, cotizando 52 semanas por año, y solo se validan 4,29; así mismo las tarjetas de comprobación de derecho de los años 1984, 1985, 1986; que en cada una se cotizaban 2 meses y al momento de contabilizarla, solo se suman 4,29; si a esto se suma, que a folio 81 a 85, el ISS, manifiesta que el demandante solo cotizó a partir de año 1989 hasta el año 1999, desconociendo las cotizaciones ya plurimencionado (sic), de acuerdo al fallo, de manera errónea el Fallador de Segunda Instancia, determina que la suma de las semanas valida mente (sic) cotizadas arrojan en total 493, 79 semanas; con esta interpretación errónea de las semanas cotizadas, considero la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículo (sic) 12 literal B; artículo 13 del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990; consecuencialmente viola el artículo 36 ordinal 2 de la ley 100vde (sic) 1993, por interpretación errónea, ya que las pruebas analizadas muestran que el demandante cotizo (sic) las semanas requeridas para pensionarse, al contrario sensu el fallo en la errónea interpretación determina que no cotizo (sic) las semanas requeridas para pensionarse, que las normas citadas establecen en un mínimo de 500 semanas […] RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la acusación pues, por ejemplo, se encamina expresamente por la vía indirecta y no menciona los errores de hecho que habría cometido el Tribunal.

Asimismo, que agrupa conceptos incompatibles como la interpretación errónea y los desaciertos fácticos, lo que, en su concepto, convierte al recurso en unas meras «alegaciones desordenadas» que no pueden tener prosperidad. CONSIDERACIONES En realidad, como lo aduce el opositor, el cargo adolece de serias falencias técnicas que le restan viabilidad.

Así, por ejemplo, se dirige expresamente por la vía indirecta, pero no señala con precisión los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, ni las pruebas calificadas que habrían dado lugar a ello, con la indicación de cuál es el contenido relevante de cada medio de prueba y por qué razones habría sido desconocido o tergiversado en la decisión recurrida.

Igualmente, acude inadecuadamente al concepto de interpretación errónea, cuando, como se ha explicado en repetidas ocasiones, dicha modalidad de infracción solo se produce lógicamente a partir de juicios jurídicos, que nada tienen que ver con los planteamientos fácticos y probatorios de la sentencia recurrida. Por otra parte, el censor no se ocupa de cuestionar clara y coherentemente las premisas esenciales de la decisión del Tribunal, que, como se reseñó en los antecedentes, están fundadas en el hecho de que el actor no reunió la densidad de aportes necesaria para obtener la pensión de vejez pretendida, en la medida en que alcanzó un total de 591.15 semanas cotizadas, de las cuales 493.79 correspondían a los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años.

Asimismo, que varias de las tarjetas de comprobación de derechos no tenían identificación o correspondían a otra persona, de manera que no podían ser tenidas en cuenta en el referido cómputo. Contrario a ello, como lo describe el opositor, el censor le presenta a la Corte unas meras «alegaciones desordenadas», además de un tanto incomprensibles, en torno a la realidad de los aportes hechos por el demandante al Instituto de Seguros Sociales.

En ese sentido, es pertinente insistir en que el recurso de casación no constituye «…un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio…», en la medida en que «…existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso.» (CSJ SL048-2018).

Ahora bien, con todo, en aras de clarificar la situación del actor y la realidad de sus aportes al Instituto de Seguros Sociales, cabe anotar lo siguiente: En primer término, de los documentos obrantes a folios 83 a 85, contentivos de los reportes de semanas cotizadas, se puede advertir que el actor aportó al Instituto de Seguros Sociales un total de 432.42 semanas y no 409.86 como allí se dice.

Para tal efecto, se debe precisar que la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.» (CSJ SL6030-2017).

Además de las anteriores semanas, de los documentos obrantes a folios 10 a 33, contentivos de varios formularios de autoliquidación de aportes y tarjetas de comprobación de derechos, se puede observar que el actor cotizó otros periodos que no están reportados en la historia laboral atrás analizada, correspondientes a los siguientes meses y años: 1979/01, 1979/04, 1979/10, 1979/11, 1980/10, 1980/11, 1980/12, 1981/01, 1981/03, 1981/04, 1981/05, 1981/06, 1981/09, 1981/10, 1981/11, 1981/12, 1982/01, 1982/02, 1982/05, 1982/06, 1982/07, 1982/08, 1984/01, 1984/02, 1984/03, 1984/04, 1984/05, 1984/06, 1989/01, 13 días de 1989/02, 1992/05, 2002/09, 2002/11, 2002/12 y 2003/08.

La suma de los anteriores aportes, añadidas a las 432.42 semanas reportadas en la historia laboral, arroja un gran total de 578 semanas, incluso menos de las 591.15 reconocidas por el Tribunal en la sentencia recurrida. Además, teniendo en cuenta las mismas pruebas, dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que el actor cumplió la edad de 60 años – 18 de junio de 1983 a 18 de junio de 2003 -, se registra un total de 485.62 semanas cotizadas, insuficientes para obtener la pensión de vejez, al amparo de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. En el marco de la anterior realidad, vale la pena advertir que, además de que el censor no controvierte ese punto, varias de las mencionadas tarjetas de comprobación carecen de identificación o corresponden a otro afiliado y, por esa razón, como lo dedujo el Tribunal, no podrían influir válidamente en el cómputo de las semanas.

De igual forma, no existe algún otro elemento de juicio que le imponga a la Sala suponer que el actor cotizó de manera continua durante todos los años referidos con anterioridad, como parece sugerirlo la censura, de manera que el argumento con base en el cual deben adoptarse 52 semanas por año es simplemente especulativo. A partir de todo lo anterior es factible concluir que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho al determinar que el actor no reunió la densidad de semanas necesaria para obtener una pensión de vejez, con arreglo a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como consecuencia, el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IBALDO JOSÉ TORRES VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00