SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3353-2024 Radicación n.° 102169 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO DÍAZ CÓRDOVA contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR), al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.) y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.).
Ténganse a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, titulares de las tarjetas profesionales números 108.945 y 234.541, como apoderados (principal y sustituto), respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder otorgado. Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a CBI Colombiana S.A., y Reficar, para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de septiembre de 2013, celebrada entre la primera y la Unión Sindical Obrera (USO), sobre los siguientes incentivos convencionales: HSE, de productividad, hora adicional, de progreso y de tubería; el bono de asistencia; la prima técnica, los auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, y el bono de alimentación Sodexho, los cuales tienen naturaleza salarial.
En consecuencia, solicitó que se condenara a ambas empresas, solidariamente, al pago de las diferencias adeudadas por concepto de primas, cesantías e intereses sobre estas, y vacaciones disfrutadas, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados, así como las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST.
Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de CBI Colombiana S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 17 de julio de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014; que desempeñó la labor de soldador A; y que al momento de la terminación de la vinculación su salario era de $2.438.081. Explicó que desde el inicio pactaron el pago de un bono de asistencia y HSE que le cancelaron durante toda la relación laboral, cuyo monto se veía afectado por las ausencias injustificadas; que también Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 3 devengó el incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas del trabajo.
Sostuvo que el bono de alimentación y los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería le fueron otorgados por su condición de extranjero, con la finalidad de aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, y eran cancelados mes a mes durante toda la relación laboral; que entre octubre de 2013 y agosto de 2014 recibió los siguientes beneficios convencionales: incentivos HSE, de progreso, de tubería, hora adicional y prima técnica; que la empleadora liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solamente el salario y el bono de asistencia. Finalmente, expuso que dentro de las funciones previstas en el objeto social de Reficar estaba la de construcción y operación de refinerías, y el de CBI Colombiana S.A. –quienes celebraron un contrato de obra–, era la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realizara las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de los recursos naturales; que a partir del 2006, se le confió a la última un proyecto de expansión en Cartagena y; que su labor de Soldador A, hacía parte de la función de infraestructura, y por ende, corresponde al giro ordinario de los negocios dela primera.
Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral y su vigencia, la actividad desempeñada Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 4 por el actor, y el salario devengado. Aceptó que aquel recibía el bono de alimentación junto con el auxilio de transferencia bancaria y el de lavandería, y la forma en la que estos eran pagados, junto con los demás incentivos enunciados.
Sobre los restantes hechos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que durante la vigencia de la vinculó y la ejecución del proyecto contratado con Reficar, se establecieron ciertos beneficios extralegales que no tenían naturaleza salarial. Afirmó que ninguno de ellos era una contraprestación directa del servicio, ya que, en el caso del demandante, estos rubros fueron concebidos en cláusulas adicionales y en la convención colectiva de trabajo, sin que tuvieran el carácter aludido.
Formuló las excepciones de compensación, buena fe y prescripción. Reficar rechazó las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos. Arguyó que no tuvo una relación con el accionante, y que no podía predicarse su responsabilidad solidaria, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del CST. Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio y carga de la prueba, y prescripción. Mediante auto del 3 de mayo de 2019, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (Confianza S.A.), y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas que le fueran impuestas.
Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 5 En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de Reficar. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda. En cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%.
Confianza S.A. presentó las excepciones que llamó: ausencia de solidaridad, de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa, así como de prestaciones laborales de tipo extralegal o convencionales; perjuicios morales, lucro, vacaciones; coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrato en un 100% y; máximo valor asegurado.
Liberty Seguros S.A. propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción moratoria, pago del siniestro y «[…] declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador»; prescripción; falta de cumplimiento de requisitos de afectación de la póliza; «suma asegurada como límite máximo de responsabilidad; disminución del valor asegurado» y; «responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia pronunciada el 26 de abril de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 6 del 17 de julio de 2013 al 18 de septiembre de 2014, pero la absolvió a ella, a Reficar, y a las llamadas en garantía, del resto de las pretensiones del primero, a quien le impuso las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte activa, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 16 de septiembre de 2022, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, acudió a «las pruebas aportadas en CD junto con la contestación de demanda», donde militaba la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y observó que no existía controversia en que el bono de asistencia fue ofrecido por la empleadora al accionante de acuerdo con la política salarial de Reficar, explicándole sus condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento.
Expresó que ese emolumento era una contraprestación indirecta del servicio, ya que la retribución directa de su trabajo estaba representada en el salario ordinario, y las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, nocturno, dominical y festivo. Razonó que se trataba de un beneficio otorgado por el empleador, o convenido por las partes, que adquiría connotación salarial solo cuando eran habituales y permanentes, y que en el presente caso no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo, sino que estaba sometido Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 7 a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a su voluntad, como lo eran las ausencias, accidentes, o acudir a laborar en el horario establecido.
Indicó que no existía ninguna incoherencia o contradicción en tenerlo como base salarial para liquidar unos derechos y otros no, en tanto «quien puede lo más puede lo menos», es decir, que el empleador, respecto de un pago desalarizable en su totalidad, podía optar también por exclusiones «en menor medida o parceable», por lo que el pacto era eficaz.
Advirtió que, limitar la posibilidad de que las partes efectuaran este tipo de convenios, siempre y cuando no se violentaran los mínimos irrenunciables, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades. Recordó que esta Corte afirmó en la sentencia CSJ STL11582-2020 que la anterior interpretación no era descabellada.
Anotó que los incentivos de HSE, de progreso, de tubería, y la prima técnica, tenían su fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (USO) Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana S.A., vigente para los años 2013-2015, la cual expresamente estipuló que dichos rubros no tenían incidencia salarial.
Así, con apoyo en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, concluyó que era totalmente válido que, en el marco de la negociación colectiva, las partes acordaran que los beneficios extralegales Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 8 que en ella se reconocieran no tuvieran carácter de salario, razón por la cual dedujo que el pacto era eficaz, y conforme a ello, solo podía cuestionarse su legalidad a través de la denuncia de esta, y no mediante un proceso ordinario.
Agregó que, frente a estas prestaciones, «y demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo y en la Convención Colectiva», incluida la hora adicional convencional reclamada por la demandante en su recurso, cabían las mismas razones esgrimidas frente al bono de asistencia, «para hacerlos también susceptibles de desalarización».
Agregó que el demandante no probó que la prima técnica convencional «y demás derechos extralegales» tuvieran connotación de contraprestación directa del servicio prestado, ni se demostró tampoco por qué y en qué eventos se pagaban, ni cuáles eran sus condicionamientos. De otro lado, se refirió a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, ante lo cual dijo que el empleador fue cumplidor de sus obligaciones, «y que el pacto realizado en el contrato de trabajo entre éste y el trabajador se cumplió, no obstante al declararse en este juicio que tal condición no se compadece con la realidad, no desvirtúa la buena fe con la que éste actúo durante la existencia del vínculo contractual».
Por último, advirtió que, por sustracción de materia, no resolvería sobre las diferencias salariales y prestacionales, cálculo actuarial por concepto de aportes a seguridad social en pensiones, moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la solidaridad entre las codemandadas. Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación) no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor […] Enseguida solicita que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, y acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Liberty Seguros S.A. y Reficar, que se resuelven conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la violación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del CST; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC, y 13, 39, 43 y 53 de la CP.
Le atribuye al juez colegiado los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 10 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Aduce que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: ➢ Volantes de pago. ➢ Planillas de pago de seguridad social. ➢ Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos.
Para sustentarlo, afirma que la relación existente entre el nacimiento del derecho y la cuantía de los emolumentos, demuestra que su pago se hacía como contraprestación directa del servicio. Con base en la CCT y su anexo n.° 1, así como en los volantes de pago, afirma que el monto de los rubros convencionales se veía disminuido por los ausentismos, lo que significa que su causa próxima estaba en la actividad personal que ejecutaba.
Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de julio de 2013 a agosto de 2014, para sostener que lo consagrado en ellos eran pagos de carácter retributivo, sin que la accionada demostrara lo contrario. Y explica: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $ 2.666.652 (no se tiene en Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic) + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.763.788, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.910.188.
Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.
De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada (sic), primeramente, si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.
Esgrime que, si bien la convención colectiva de trabajo puede establecer un pacto de exclusión salarial, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que aquel debe contener unos presupuestos mínimos, como la suficiente claridad de los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecuta y desarrolla, algo de lo que carece el que se cuestiona.
Arguye que del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada se extrae que, «a mayor actividad, mayor emolumento», además de que aquel funcionario no dijo que los incentivos tuvieran una finalidad distinta a la retribución del trabajo. Sobre la prima técnica convencional, destaca que dependía de la prestación del servicio, de suerte que un mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, implicaban un mayor valor de dicho rubro.
Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresa que la enjuiciada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para no incluir todos los factores salariales en la liquidación, lo que denota que en ningún momento actuó de manera leal y correcta, a efectos de exonerarse de las sanciones previstas en el artículo 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Asegura que está debidamente acreditada la solidaridad de Reficar, en tanto las labores desplegadas por la contratista CBI Colombiana S.A. encajan perfectamente en las de aquella contratante. VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA (sic) INDIRECTA Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem (sic) dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los preceptos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.
Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 13 Para sustentarlo, afirma que los artículos 127 y 128 del CST no prevén que, por el simple hecho de plasmarse la exclusión salarial en una convención colectiva, esta sea válida. Y agrega: De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la Demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.
IX. RÉPLICA Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., hace los siguientes reparos que, a su juicio, impiden el estudio del cargo inicial: (i) no existe proposición jurídica o, en su defecto, incluye normas del CPC que ya fueron derogadas; (ii) los cargos dirigidos por la vía indirecta no identifican el error en la valoración que supuestamente cometió el ad quem, y menos que se trate de uno grosero y evidente; iii) es desenfocado, en tanto aborda temas que no se trataron en la sentencia impugnada como la solidaridad «y la indemnización moratoria».
En todo caso, dice que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial establecida por la Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial, circunstancia que descarta cualquier error interpretativo sobre las normas señaladas. Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto al segundo cargo, advierte que carece de proposición jurídica y de desarrollo argumentativo, lo que impide su estudio.
Arguye que el embate jurídico es la ampliación del alegato de instancia que no sigue ninguna de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, y que no explica de qué manera el colegiado les dio a las normas invocadas un entendimiento alejado de su significado natural. Añade que la argumentación esbozada sobre la solidaridad no incluye un señalamiento frente al supuesto error de interpretación de la ley en el que incurrió el ad quem, además de que este no cometió ningún desvío hermenéutico en torno a los artículos 127 y 128 del CST, pues se atuvo a la línea jurisprudencial de esta Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial.
Sostiene que, en todo caso, en sede de instancia se impone su absolución al resolverse las excepciones propuestas en la contestación del llamamiento en garantía, habida consideración de que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar en su condición de asegurado. Concluye que, sin solidaridad, no hay lugar a analizar los amparos otorgados mediante la póliza EX000898, al tiempo que ese contrato excluyó de la cobertura el pago de derechos laborales extralegales, así como de la indemnización del artículo 65 ibidem; y que, de cualquier forma, han de tenerse en cuenta los porcentajes pactados en virtud del coaseguro.
Por su parte, Reficar argumenta que los cargos no Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 15 atacan las razones puntuales expuestas por el ad quem frente al bono de asistencia ni el incentivo de productividad, y que los argumentos del colegiado frente a las pretensiones convencionales fueron del orden jurídico. Respecto al segundo embate, aduce que, pese a lo que concluyera esta Corte en sentencia CSJ SL705-2024, en el caso bajo estudio hay razones de diversa índole para mantener incólume la sentencia del ad quem y, en últimas, reiterar el sendero sobre el que había transitado en múltiples oportunidades.
En el anterior orden, recuerda que i) las disposiciones fuente de los derechos a los que el recurrente atribuye la condición salarial, son derivación misma del derecho fundamental de asociación sindical, vía el ejercicio del derecho de huelga; ii) suprimir o limitar los efectos atribuidos por los contrayentes de una convención colectiva a unos derechos con ese puntual origen, no es viable jurídicamente; iii) el alcance del acuerdo extralegal solo es discernible al contextualizar los términos empleados por sus celebrantes con otros elementos, circunstancias que ya obran en los autos; y iv) la sentencia se sostiene sobre normas nacionales e internacionales (Convenio 87 OIT).
Señala que el Tribunal no interpretó los artículos 127 y 128 del CST de cara a revisar la validez del pacto de exclusión, con lo cual el censor orientó mal su recurso, y no derrumbó los verdaderos pilares que en realidad sostienen el fallo. Aduce que, de cualquier forma, los preceptos que aplicó el juzgador plural, en orden a estimar la validez de la exclusión salarial de pagos convencionales percibidos por el recurrente, fueron comprendidos de manera acorde con la Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 16 línea jurisprudencial de esta Corporación. Por último, expone que, dada la inescindibilidad de las disposiciones convencionales, no es posible tener como ineficaz una parte de ellas, e inoperante otra, como lo pretende la censura, pues eso llevaría a destruir el acuerdo pactado y a tener el convenio como norma únicamente en cuanto favorece al trabajador, dejando de lado lo que en realidad se fija en su texto, con obligatorio cumplimiento para las partes.
X. CONSIDERACIONES Pese a las deficiencias notorias en la formulación del alcance de la impugnación, se puede comprender que realmente lo que persigue el recurrente es el quiebre de la decisión de segundo grado, para que, en instancia, la Corte revoque la de la a quo, en tanto no concedió la incidencia salarial al bono de asistencia, a la prima técnica, y a los incentivos de progreso, de tubería y HSE convencional; y en su lugar, que condene solidariamente a las enjuiciadas a la reliquidación deprecada en la demanda inicial, y al pago de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Asimismo, aunque en el primer cargo no indicó el submotivo de ataque, lo cierto es que, al enderezarse por el sendero fáctico, es lógico comprender que lo que denuncia es la aplicación indebida de las normas que enlista en su proposición jurídica, que es la que cabe por regla general por esta vía (CSJ SL1471-2021). De otro lado, es verdad que el censor denunció la violación de disposiciones normativas de índole procesal –ya Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 17 derogadas por demás– sin aducir la violación medio.
Y también es cierto que lo relativo a la solidaridad resultaba extraño a la acusación, en la medida en que el ad quem no llegó a decidir sobre tal tópico. Sin embargo, ambos desafueros no tienen la envergadura de impedir el examen de fondo del embate inicial, pues simplemente basta hacer abstracción de ellos y ocuparse exclusivamente de los argumentos que fundamentan adecuadamente el ataque.
En el mismo sentido, si bien el segundo cargo no contiene los presupuestos elementales que debe cumplir un ataque por la vía indirecta, tal impropiedad queda saneada al examinarlo en conjunto con el primero, que persigue el mismo propósito. Tampoco es cierto que el recurrente omitiera formular reparo frente al bono de asistencia, en tanto el recurso lo erige precisamente sobre el carácter salarial de todos los emolumentos a los que el colegiado le restó tal connotación. Dicho esto, es importante precisar, de manera preliminar, que, aunque desde los albores del proceso lo que solicitó el actor fue que se declarara la incidencia salarial de los diversos auxilios, bonos e incentivos, entre ellos, los denominados auxilios de gastos de transferencia bancaria, hora adicional y de lavandería, y el bono de alimentación Sodexho, la Corte no se ocupará de ellos, como quiera en las acusaciones no aparece un solo argumento que reproche su exclusión. Conviene agregar, al respecto, que, si el fallador de la apelación omitió resolver puntos que debían ser objeto de Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 18 decisión, entonces la parte interesada estaba obligada a solicitar la adición del fallo de segundo nivel en los términos del artículo 287 del CGP, en tanto el recurso extraordinario no está concebido para corregir las falencias que pueden ser saneadas en las instancias.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2604- 2021, dijo la Corte: […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Precisado lo anterior, entonces le corresponde a la Sala determinar si el fallador de la alzada se equivocó al considerar que era válida la exclusión salarial del bono de asistencia respecto al trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, así como la prima técnica, y los incentivos HSE, hora adicional, de progreso y de tubería. 1.
Bono de asistencia Es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en sentencia CSJ SL692-2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.
De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».
Bien, la cláusula cuarta del contrato de trabajo reza (f.° 26-28): 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento de del cronograma de su equipo de trabajo será determinado puntualmente por la Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 20 puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.
El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: […]. (ii) Desempeño en HSE […]. Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.
Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. […].
Según lo anterior, los elementos determinantes para que se cause la bonificación, eran la asistencia del trabajador y su puntualidad, lo que demuestra que retribuía de manera directa el servicio. Así lo razonó la Corte al examinar la misma regla contractual, cuando en la sentencia CSJ SL2964-2023, expuso: Ello implica que la bonificación, dependía esencialmente de la prestación del servicio y, aunque podía variar por el Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 21 cumplimiento de otros factores, no perdía su naturaleza y, en conclusión, era componente salarial, de conformidad con lo define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho esto, debe recordar la Sala que, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, donde se discute el carácter salarial de un emolumento, también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corporación, cuando en sentencia CSJ SL4313-2021, explicó: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».
Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).
Así las cosas, y sin estar en duda la habitualidad del pago realizado por concepto de bono de asistencia, era obligación de la empresa demostrar que aquel no tenía como finalidad la retribución directa del servicio. Es así como la Sala advierte que el ad quem se equivocó al afirmar que no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hacía el trabajador, pues no es eso lo que demuestran las pruebas Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 22 singularizadas ni lo probado por la pasiva.
Es que, en rigor, la presencia del operario en su sitio de labores, y su estadía en él, son presupuestos de la prestación del servicio, pues, por simple lógica, para poder desplegar la actividad encomendada, necesariamente debía acudir al lugar convenido para su ejecución y, por supuesto, permanecer en él. En esa medida, un pago que retribuya la asistencia y la permanencia en el sitio de trabajo es, indiscutiblemente, la remuneración por lo contratado.
En consecuencia, el Tribunal se equivocó al considerar que la bonificación de asistencia no retribuía el despliegue laboral del accionante, y por contera, al avalar su exclusión de la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, algo que, además, ya ha sido objeto de análisis y discusión por esta Corte en procesos que involucran a las mismas partes, en los que se ha ventilado el carácter remunerativo de este emolumento (CSJ SL1259-2023).
A lo anterior conviene agregar que también se equivocó el ad quem al sostener que, un pago que es salario en su totalidad, podía ser objeto de exclusiones parciales, precisamente porque al ser salario, no podía bajo ninguna consideración sustraerle dicha connotación, total o parcialcialmente. 2. Emolumentos convencionales Sirven al respecto las reflexiones que la Corte hizo en la sentencia CSJ SL3070-2023, al resolver idéntico problema Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 23 jurídico.
Así se pronunció esta Corporación: Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.
En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Ahora bien, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. De lo expuesto, refulge palmariamente que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos enrostrados, pues no solo desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos, sino que peregrinamente sugirió la necesidad de promover un conflicto colectivo para modificar lo convenido en el instrumento convencional vigente.
En virtud de lo anterior, los cargos son fundados y dan lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión del juzgador de primer grado, al considerar que en virtud de un pacto de exclusión salarial no sólo la prima técnica, sino, también los aludidos incentivos y el bono de asistencia no tenían carácter salarial y no analizar y disponer, como consecuencia de ello, el eventual pago de diferencias salariales y prestacionales.
Por lo tanto, no es cierto que el hecho de que la exclusión salarial esté plasmada en una convención colectiva imponga irremediablemente la aceptación de su validez, ni mucho menos que solo pueda cuestionarse por la vía del artículo 479 del CST (denuncia). Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 24 Debe recordarse que en materia laboral no producen ningún efecto las estipulaciones de las partes que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo previsto en la ley, tal como lo contempla el artículo 43 del CST, de allí que una controversia relativa a la eficacia de una cláusula convencional que establezca un beneficio extralegal, como la planteada por el demandante, sí es de conocimiento del juez laboral, pues a este le compete resolver si se dan los presupuestos contemplados en la referida norma o no, en garantía de los derechos mínimos del trabajador.
Huelga insistir que frente al carácter retributivo de dichos emolumentos y la carga de la prueba, caben los mismos argumentos ya expuestos frente al bono de asistencia, en tanto, sin estar en duda la habitualidad del pago realizado por dichos conceptos, era obligación de la empresa demostrar que aquellos no tenían como finalidad el pago directo del servicio prestado.
Finalmente, como el colegiado no hizo ningún pronunciamiento sobre la sanción moratoria y solidaridad, tampoco cabe hacerlo en la decisión del recurso extraordinario, siendo abordado en la respectiva sentencia de instancia, y en tanto fue objeto del recurso de apelación. Al caso, valga la pena resaltar, que, si bien técnicamente el ad quem indicó que el empleador actuó de buena fe, su argumento estuvo referido a la conducta de aquel frente al pacto de exclusión salarial, pero no al incumplimiento en el pago completo de las acreencias laborales, que es la penalidad que finalmente se reclama.
Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 25 En suma, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó la decisión del juzgado que había absuelto a la enjuiciada de las pretensiones tendientes a que se declarara que el bono de asistencia, la prima técnica y los incentivos HSE convencional, de progreso y de tubería, carecían de naturaleza salarial.
Sin costas en casación, debido el éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante solicitó que se declarara la ineficacia de los pactos de exclusión salarial, en consecuencia, que se reconociera su incidencia en los bonos, auxilios e incentivos a los que aludió en su libelo introductorio, con la consecuente reliquidación. No obstante, como atrás quedó dicho, la Sala limitará su estudio a los denominados bono de asistencia, prima técnica, y los incentivos HSE convencional, de progreso, y de tubería. Asimismo, fueron objeto de apelación las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 Ley 50 de 1990.
La Sala analizará además si proceden las diferencias por pago de aportes en pensión, así como la solidaridad de Reficar y los llamados en garantía y, finalmente, decidirá las excepciones propuestas. 1. Carácter salarial del bono de asistencia Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para acceder a la reliquidación solicitada en la demanda, pues allí se explicó que no es válido Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 26 despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado.
De ahí que sea ineficaz el pacto de exclusión consagrado en el contrato de trabajo, y por contera, que la denominada bonificación por asistencia debía ser tenida en cuenta para la liquidación del trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Pero además huelga agregar que, conforme al artículo 168 del CST, el trabajo suplementario se remunera con el salario ordinario.
En torno a qué se debe entender por salario ordinario, memora la Sala lo adoctrinado en la CSJ SL4369- 2015 donde explicó: Al respecto debe recordarse que se especifica como «salario básico u ordinario», el primero de los componentes del «salario», y lo conforman los pagos que efectúa el empleador al trabajador como contraprestación directa del servicio, sea variable o fija, en dinero o en especie, sin importar cualesquiera de los tipos de contingencia o circunstancia a que se haya visto sometido el trabajador, siempre que haya laborado en el respectivo período (el día, la semana, la quincena o el mes) según acuerdo entre las partes.
Este concepto, del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado a los pagos de otros factores salariales como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones, entre otros, a condición de que también remuneren directamente servicios, conforma lo que la doctrina llama solo «salario».
Sobre el tema se pronunció el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 10 de noviembre de 1959, gaceta judicial XCI, página 1065, en los siguientes términos: Cuando el Código habla de “salario” solamente, es claro que deben entenderse comprendidos todos los elementos que lo constituyen conforme al art. 127, tal como ocurre en los casis indicados por los arts. 64, 249, 230, 278, 292 y 306, entre otros; en cambio cuando se refiere o emplea la expresión “salario ordinario”, es lógico que de ese concepto sean excluidos los demás elementos que concurran a constituir la “remuneración fija u ordinaria” a que se refiere la ley, como ocurre en los eventos contemplados por los arts. 173, 174, 192 y 204.
Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 27 Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, salta a la vista que la denominada bonificación de asistencia no solo era salario, sino que también era ordinario, pues se le pagaba regularmente al trabajador, tal como lo demuestran los volantes que militan a folios 54-80 del expediente digital, en los que se aprecia claramente que no se trataba de una retribución que se hiciera algunas veces o por fuera de lo común. Por lo tanto, debía incluirse en el cálculo del recargo por trabajo suplementario, y al no proceder de esa manera, es claro que la empresa le quedó adeudando al actor sumas de dinero por tal concepto.
Asimismo, se alteró la base con la que se liquidaron las prestaciones sociales al constituir aquel, factor salarial para su estimación y pago, y se desmejoró sustancialmente el valor cancelado por vacaciones disfrutadas en tiempo, pues no se incluyó tampoco el bono al momento de su reconocimiento. Corolario de ello, es que, al considerarse salario la bonificación de asistencia, ello trasciende en la liquidación de las demás prestaciones, como atrás quedó consignado, siendo procedente la reliquidación pedida por este concepto. 2.
Carácter salarial de los emolumentos convencionales En casación se advirtió que el hecho de que el pacto de exclusión salarial se incorpore a una convención colectiva no lo hace inobjetable en sede judicial, de modo que si en este Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 28 escenario se logra establecer que tal acuerdo desmejora las condiciones del trabajador en relación con las que la ley determina, habrá de declararse su ineficacia. Al examinar los volantes de pago arriba señalados, observa la Sala que la compañía le pagó al actor la prima técnica, y los incentivos HSE convencional, de progreso, y de tubería desde octubre de 2013, cuando entró a regir la celebrada entre CBI Colombiana S.A., y la USO, hasta el 18 de septiembre de 2014, momento en que se extinguió el vínculo contractual.
Así, sin estar en duda la habitualidad del pago de los conceptos reclamados, era obligación de la empresa demostrar que no tenían como finalidad la retribución directa del servicio, como para que resultara válida su exclusión en el cálculo de acreencias laborales (CSJ SL5159-2018). Tal como se ha repetido, «los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (CSJ SL5146-2020), y esa carga la incumplió la convocada a juicio, pues simplemente se dedicó a afirmar que así lo habían pactado, pero no acreditó que dichos rubros tuvieran una destinación diferente a retribuir la labor prestada.
Conforme a lo expuesto, emerge claro que no hay sustento jurídico ni fáctico para restarle naturaleza salarial a los auxilios examinados, y en esa medida, salta a la vista que la exclusión prevista en la convención colectiva de trabajo es ineficaz. En consecuencia, erró el fallador de Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 29 primer nivel al inferir lo contrario.
El hallazgo advertido, esto es, que el bono de asistencia, la prima técnica y los incentivos HSE convencional, de progreso, y de tubería, genuinamente eran retributivos, conduce a enfrentar otra realidad inocultable: que el empleador efectuó los aportes al Sistema General de Pensiones sobre una base salarial incorrecta y deficitaria, lo que conllevará a condenar a la empleadora a pagarlos con base en la verdadera remuneración que devengó el operario, al margen de que fuera o no una expresa petición de la demanda, habida cuenta de que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, dicha cotización es obligatoria y vinculante mientras subsista la relación laboral.
Conforme a lo anterior, el juez está plenamente autorizado por la propia ley a garantizar que las contribuciones al sistema se hagan conforme al real salario devengado, cuando así lo encuentre acreditado en el plenario, y en la medida, además, de que se trata no de un beneficio individual del operario, sino de una salvaguarda del sistema de seguridad social integral y es, en todo caso, un derecho mínimo e irrenunciable. 3.
Sanción moratoria (art. 65 CST y 99 Ley 50 de 1990) De antaño esta Corte ha sostenido que, para su procedencia, el juzgador debe valorar la conducta de la accionada, para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe, y si fue ajena a cualquier intención de causar Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 30 daño al trabajador, como se dijo en las providencias CSJ SL8216-2016, SL6621-2017, SL13050-2017, y SL13442- 2017.
Así, esta indemnización procede cuando el empleador no demuestra razones que justifiquen su actuar, conforme lo adoctrinó esta Corporación en las sentencias CSJ SL3936- 2019 y SL1618-2021. En ese contexto, se observa que CBI Colombiana S.A. en realidad actuó en cumplimiento de unos parámetros definidos por Reficar y bajo el convencimiento de que la incidencia salarial que se le restaba al trabajador solo lo era frente a puntuales erogaciones, y no sobre todas sus prestaciones.
Así lo entendió esta Corporación al decidir un asunto de contornos similares. Fue en la sentencia CSJ SL1259-2023, en la que razonó: En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. En el anterior orden de ideas, no es procedente su imposición, y al no ser viable, surge imperioso ordenar que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, con el fin de contrarrestar los efectos Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 31 de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional. 4.
Solidaridad de Reficar El inciso primero del artículo 34 del CST reza: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
En el asunto bajo examen, no existe controversia en que Reficar celebró un contrato con CBI Colombiana S.A. «para el diseño y ejecución del Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena». Del análisis del certificado de existencia y representación legal se sabe que Reficar podía desarrollar actividades «de construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de productos refinados» entre otras (f.° 160- 177).
Asimismo, el objeto social de CBI Colombiana S.A. comprende la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, y «construcción a cualquier persona natural o jurídica que realice las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 32 naturales, incluyendo, pero no limitado a petróleo y gas, sustancias químicas y petroquímicas […]» (f.° 98-116).
En las condiciones expuestas, como quiera que la labor que el demandante realizaba como soldador A era llevada a cabo en el marco de la ejecución del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, hecho sobre el que no hubo controversia en el juicio, fluye que no era extraña a las actividades normales de Reficar, como ya se ha visto.
A juicio de la Corte, esa estrecha relación viene acreditada en la medida en que la obra no solamente buscaba satisfacer una necesidad propia, sino que era indispensable para cumplir su propósito de explotación, y materializar el fin mismo, que no era otro que la refinación de hidrocarburos, de donde resulta claro que ello hacía parte de la unidad técnica.
En orden a reforzar el criterio plasmado, conviene recordar que sobre el mismo tópico esta Sala de la Corte se pronunció en igual sentido, al proferir la sentencia CSJ SL1416-2023, en la que razonó: No puede perderse de vista que lo que se pretendió expandir era, precisamente, la planta industrial en cuyas instalaciones se llevan a cabo procesos petroquímicos, objeto principal de la beneficiaria de la obra.
Así, las tareas de extensión o adecuación de dicha factoría guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de Reficar, dado que hacen parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta. Lo cierto es que el objeto social de la contratante se lleva a cabo en la planta industrial, pues en esta se efectúa el tratamiento de los hidrocarburos, por lo que las labores de andamiaje que adelantaba el actor dentro del trabajo de ampliación de esa instalación productiva no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa.
Y esta responsabilidad se predica no solo de las prestaciones sociales, sino de las vacaciones y los aportes en Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 33 pensión, en la medida en que no tiene sentido que la garantía consagrada en el precepto citado se vea truncada por una comprensión restrictiva de los conceptos correspondientes a salarios y prestaciones a los que alude.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3111-2021 explicó la Corte: Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.
En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios, en los siguientes términos: «De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible.
Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: «la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […]».
Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 34 facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
Por las anteriores razones, esta demandada resulta solidariamente responsable de las obligaciones laborales a favor del demandante en los términos del artículo 34 del CST, y conforme a ello, debe ser condenada, desestimándose las excepciones de Reficar y los terceros en tal sentido. 5. Llamamientos en garantía Las condenas a cargo de Reficar deben ser asumidas por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., en las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 por valor de USD $76.800.000,00, hecho que aceptaron ambas aseguradoras al contestar los llamamientos en garantía, correspondiéndole a la primera el 80,7% y a la segunda el 19,3% (fl.°220-221 y 261 a 264 cuaderno 2 digital).
Conforme se ve en la documental que contiene el contrato suscrito entre Confianza S.A. y CBI Colombiana S.A., la póliza ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.° 222-228 y 265-268 cuaderno 2 digital), y tuvo vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, lapso dentro del cual se desarrolló el vínculo laboral entre el demandante y CBI Colombiana S.A. que dio lugar a las condenas impuestas.
Ahora, a diferencia de lo que esgrimen las llamadas en garantía en su defensa, las acreencias laborales por las que se profiere condena en esta oportunidad no obedecen a prestaciones extralegales. Ello es así, pues, en rigor, lo que quedó demostrado en el juicio fue que el bono de asistencia, Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 35 los incentivos y demás estipendios concedidos, eran salario; de tal guisa que corresponden a emolumentos estrictamente legales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST.
En tales condiciones, la deuda que acarrea la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se ordenan, versa sobre típicos pagos regulados por el CST, los cuales sí están cubiertos por la póliza de seguro, con arreglo al numeral 5º de la sección I de las condiciones que la rigen, debiéndose en consecuencia desestimar las excepciones de estos sujetos procesales.
Por las anteriores consideraciones, se revocará en lo pertinente el fallo apelado, y en su lugar las condenas a cargo de Reficar deben ser asumidas por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., en las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 por valor de USD $76.800.000, hecho que aceptaron ambas aseguradoras al contestar los llamamientos en garantía, correspondiéndole a la primera el 80,7% y a la segunda el 19,3% (fl.°220-221 y 261 a 264 cuaderno 2 digital). 6.
Excepciones Se declararán no probadas en lo que atañe a las pretensiones derivadas de la reliquidación de las acreencias laborales, al estar demostrado que el actor sí tiene derecho a ello. La de prescripción corre idéntica suerte, habida cuenta de que el accionante laboró desde el 17 de julio de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014, y la reclamación la presentó el 25 de agosto de 2016 (f.° 116-117), con lo cual empezó a Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 36 correr la prescripción nuevamente por tres años para ejercer el derecho de acción (art. 489 CST), lo que finalmente ocurrió el 26 de enero de 2018 (f.° 142).
De lo anterior se deriva que estarían prescritas las acreencias laborales causadas antes del 25 de agosto de 2013, pero, tal como se vio en los cálculos anteriores, no hay un solo emolumento laboral que se hubiera causado antes de esa fecha. Si se consolidó el derecho a la reliquidación del aporte pensional de julio de 2013, como bien es sabido, la acción para reclamar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es imprescriptible. 7.
Síntesis Por fuerza de lo decidido en casación, y el alcance del recurso interpuesto, mediante esta providencia se casará el fallo del Tribunal, únicamente en cuanto desestimó el carácter salarial del bono de asistencia, la prima técnica y los incentivos HSE convencional, de progreso, y de tubería. Eso quiere decir que la decisión absolutoria del juzgado en lo atinente a la pretendida incidencia del resto de los incentivos, auxilios y bonos solicitados, así como la indemnización moratoria, se mantiene incólume.
Así las cosas, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus acreencias laborales, lo que impone revocar parcialmente en lo pertinente el fallo apelado, para en su lugar, condenar a CBI Colombiana S.A., en Liquidación Judicial, y solidariamente a Reficar, a pagar las diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, así como aportes pensionales, Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 37 advirtiéndose que la inclusión de la incidencia de los emolumentos convencionales procede únicamente a partir de octubre de 2013, tal como se muestra en el siguiente cálculo elaborado por el actuario de esta Corporación: RELIQUIDACIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO CONSIDERANDO EL VALOR DE LA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA PARA LOS PERIODOS 2013 Y 2014 MES PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL HORA ADICIONAL CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA INCENTIVO HSE CONVENCIONAL BONO DE ASISTENCIA TOTAL FACTORES SALARIALES jul-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 488.813,00 $ 488.813,00 ago-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.047.456,00 $ 1.047.456,00 sep-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.047.456,00 $ 1.047.456,00 oct-13 $ 2.416.299,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 47.358,00 $ 1.028.242,00 $ 3.491.899,00 nov-13 $ 1.828.150,00 $ 200.167,00 $ 0,00 $ 1.251.406,00 $ 140.811,00 $ 997.171,00 $ 4.417.705,00 dic-13 $ 1.398.841,00 $ 95.347,00 $ 0,00 $ 596.095,00 $ 95.347,00 $ 798.449,00 $ 2.984.079,00 ene-14 $ 1.946.558,00 $ 292.085,00 $ 98.926,00 $ 738.211,00 $ 291.095,00 $ 1.098.094,00 $ 4.464.969,00 feb-14 $ 2.011.863,00 $ 413.459,00 $ 38.095,00 $ 1.210.749,00 $ 274.117,00 $ 1.097.136,00 $ 5.045.419,00 mar-14 $ 2.011.863,00 $ 0,00 $ 63.158,00 $ 0,00 $ 243.808,00 $ 1.133.707,00 $ 3.452.536,00 abr-14 $ 1.609.490,00 $ 45.649,00 $ 38.094,00 $ 285.391,00 $ 178.447,00 $ 877.709,00 $ 3.034.780,00 may-14 $ 1.907.917,00 $ 203.567,00 $ 25.396,00 $ 1.272.664,00 $ 205.551,00 $ 1.077.022,00 $ 4.692.117,00 jun-14 $ 1.919.317,00 $ 230.840,00 $ 25.396,00 $ 1.443.169,00 $ 230.840,00 $ 936.954,00 $ 4.786.516,00 jul-14 $ 1.944.801,00 $ 54.178,00 $ 38.094,00 $ 338.711,00 $ 209.571,00 $ 1.060.565,00 $ 3.645.920,00 ago-14 $ 1.609.490,00 $ 169.888,00 $ 25.396,00 $ 1.062.108,00 $ 164.052,00 $ 914.980,00 $ 3.945.914,00 sep-14 -$ 297.756,00 $ 131.760,00 $ 25.397,00 $ 823.741,00 $ 172.222,00 -$ 345.232,00 $ 510.132,00 CONSOLIDACIÓN DE FACTORES CON NATURALEZA SALARIAL PARA LA RELIQUIDACIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO: PRIMA TÉCNICA, INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL PARA LOS PERIODOS, 2013 Y 2014 MES VALOR FACTORES SALARIALES HORA EXTRA DIURNA ORD (1,25) VALOR HORA EXTRA DIURNA HORA EXTRA DOMINICAL / FERIADA (1,75) VALOR HORA EXTRA DOMINICAL / FERIADA RECARGO NOCTURO (0,35) VALOR RECARGO NOCTURNO HORA EXTRA NOCTURNA ORDINARIA (1,75) jul-13 $ 488.813,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 ago-13 $ 1.047.456,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 sep-13 $ 1.047.456,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 15 $ 22.913,10 0 oct-13 $ 3.491.899,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 33 $ 168.047,64 0 nov-13 $ 4.417.705,00 0 $ 0,00 6,5 $ 209.380,81 40,5 $ 260.920,70 9 dic-13 $ 2.984.079,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 27,5 $ 119.674,00 0 ene-14 $ 4.464.969,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 82 $ 533.935,88 0 feb-14 $ 5.045.419,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 58 $ 426.758,36 0 mar-14 $ 3.452.536,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 33 $ 166.153,30 0 abr-14 $ 3.034.780,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 18 $ 79.662,98 0 may-14 $ 4.692.117,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 20 $ 136.853,41 0 jun-14 $ 4.786.516,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 47 $ 328.075,78 22,5 jul-14 $ 3.645.920,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 78,5 $ 417.381,88 6 ago-14 $ 3.945.914,00 5 $ 102.758,18 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 sep-14 $ 510.132,00 2 $ 5.313,88 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 38 VALOR HORA EXTRA NOCTURNA ORDINARIA RECARGO DOMINICAL NOCTURO (2,10) VALOR RECARGO DOMINICAL NOCTURNO HORA EXTRA NOCTURNA DOMINICA L Y FESTIVA VALOR HORA EXTRA NOCTURNA DOMINICAL Y FESTIVA (2,5) HORA DOMINICA L NOCTURNA VALOR HORA DOMINICAL NOCTURNA (1,10) TOTAL $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 1,5 $ 7.201,26 $ 30.114,36 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 168.047,64 $ 289.911,89 1,5 $ 57.982,38 1,5 $ 69.026,64 0 $ 0,00 $ 887.222,42 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 119.674,00 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 3 $ 61.393,32 $ 595.329,20 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 2 $ 46.249,67 $ 473.008,03 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 1 $ 15.824,12 $ 181.977,42 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 79.662,98 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 136.853,41 $ 785.287,78 0 $ 0,00 1,5 $ 74.789,31 0 $ 0,00 $ 1.188.152,88 $ 159.509,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 576.890,88 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 102.758,18 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 5.313,88 $ 1.234.708,67 $ 57.982,38 $ 143.815,95 $ 130.668,38 MES SALARIO DEVENGADO SEGÚN VOLANTES DE PAGO TRABAJO SUPLEMENTAR IO DEVENGADO SEGÚN HORA ADICIONAL CONVENCIONAL PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIO NAL INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA INCENTIVO HSE CONVENCIONA L BONO DE ASISTENCIA TRABAJO SUPLEMENTAR IO RELIQUIDADO DÍAS LABORADOS TOTAL FACTORES SALARIALES jul-13 $ 1.086.242,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 488.813,00 $ 0,00 14 $ 1.575.055,00 ago-13 $ 2.094.896,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.047.456,00 $ 0,00 30 $ 3.142.352,00 sep-13 $ 2.327.662,00 $ 66.921,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.047.456,00 $ 30.114,36 30 $ 3.472.153,36 oct-13 $ 2.465.770,00 $ 112.020,00 $ 0,00 $ 2.416.299,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 47.358,00 $ 1.028.242,00 $ 168.047,64 30 $ 6.237.736,64 nov-13 $ 2.215.934,00 $ 476.824,00 $ 0,00 $ 1.828.150,00 $ 200.167,00 $ 1.251.406,00 $ 140.811,00 $ 997.171,00 $ 887.222,42 30 $ 7.997.685,42 dic-13 $ 1.978.513,00 $ 95.220,00 $ 0,00 $ 1.398.841,00 $ 95.347,00 $ 596.095,00 $ 95.347,00 $ 798.449,00 $ 119.674,00 30 $ 5.177.486,00 $ 5.049.232,03 ene-14 $ 2.519.350,00 $ 316.567,00 $ 98.926,00 $ 1.946.558,00 $ 292.085,00 $ 738.211,00 $ 291.095,00 $ 1.098.094,00 $ 595.329,20 30 $ 7.896.215,20 feb-14 $ 2.428.081,00 $ 228.571,00 $ 38.095,00 $ 2.011.863,00 $ 413.459,00 $ 1.210.749,00 $ 274.117,00 $ 1.097.136,00 $ 473.008,03 30 $ 8.175.079,03 mar-14 $ 2.519.350,00 $ 128.408,00 $ 63.158,00 $ 2.011.863,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 243.808,00 $ 1.133.707,00 $ 181.977,42 30 $ 6.282.271,42 abr-14 $ 2.031.734,00 $ 64.008,00 $ 38.094,00 $ 1.609.490,00 $ 45.649,00 $ 285.391,00 $ 178.447,00 $ 877.709,00 $ 79.662,98 30 $ 5.210.184,98 may-14 $ 2.519.350,00 $ 71.118,00 $ 25.396,00 $ 1.907.917,00 $ 203.567,00 $ 1.272.664,00 $ 205.551,00 $ 1.077.022,00 $ 136.853,41 30 $ 7.419.438,41 jun-14 $ 2.113.004,00 $ 605.196,00 $ 25.396,00 $ 1.919.317,00 $ 230.840,00 $ 1.443.169,00 $ 230.840,00 $ 936.954,00 $ 1.188.152,88 30 $ 8.692.868,88 jul-14 $ 2.438.081,00 $ 385.768,00 $ 38.094,00 $ 1.944.801,00 $ 54.178,00 $ 338.711,00 $ 209.571,00 $ 1.060.565,00 $ 576.890,88 30 $ 7.046.659,88 ago-14 $ 2.076.432,00 $ 63.492,00 $ 25.396,00 $ 1.609.490,00 $ 169.888,00 $ 1.062.108,00 $ 164.052,00 $ 914.980,00 $ 102.758,18 30 $ 6.188.596,18 sep-14 -$ 776.935,00 $ 25.397,00 $ 25.397,00 -$ 297.756,00 $ 131.760,00 $ 823.741,00 $ 172.222,00 -$ 345.232,00 $ 5.313,88 18 -$ 236.092,13 $ 6.590.142,08 PROMEDIO FACTORES SALARIALES PERIODO 2013 PROMEDIO FACTORES SALARIALES PERIODO 2014 DETERMINACIÓN DEL PROMEDIO DE FACTORES CON NATURALEZA SALARIAL: SALARIO DEVENGADO, TRABAJO SUPLEMENTARIO DEVENGADO, HORA ADICIONAL CONVENCIONAL, PRIMA TÉCNICA, INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y TRABAJO SUPLEMENTARIO RELIQUIDADO PARA LOS PERIODOS 2013 Y 2014 INICIAL FINAL 17/07/2013 31/12/2013 $ 5.049.232,03 164 $ 2.300.205,70 $ 125.744,58 $ 2.300.205,70 $ 1.150.102,85 1/01/2014 18/07/2014 $ 6.590.142,08 198 $ 3.624.578,14 $ 239.222,16 $ 3.624.578,14 $ 1.812.289,07 $ 5.924.783,84 $ 364.966,74 $ 5.924.783,84 $ 2.962.391,92TOTAL PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES FECHAS VALOR PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DÍAS LABORADOS CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES PARA CADA ANUALIDAD (NO APLICA PRESCRIPCIÓN) $ 4.545.005,27 Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO DÍAZ CÓRDOVA contra CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN, y VALOR RELIQUIDADO VALOR CANCELADO POR CBI TOTAL DIFERENCIAS $ 5.924.783,84 $ 2.607.343,00 $ 3.317.440,84 $ 364.966,74 $ 339.456,00 $ 25.510,74 $ 5.924.783,84 $ 5.010.867,00 $ 913.916,84 $ 2.962.391,92 $ 2.027.700,00 $ 934.691,92 $ 5.191.560,34 Vacaciones TOTAL DIFERENCIAS DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES CANCELADOS POR CBI POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Y LO RELIQUIDADO POR ESTOS CONCEPTO Cesantías Intereses a las cesantías Prima de servicios MES VALOR DE IBC SOBRE EL QUE NO SE REALIZARON jul-13 $ 488.813,00 ago-13 $ 1.047.456,00 sep-13 $ 1.047.456,00 oct-13 $ 3.491.899,00 nov-13 $ 4.417.705,00 dic-13 $ 2.984.079,00 ene-14 $ 4.464.969,00 feb-14 $ 5.045.419,00 mar-14 $ 3.452.536,00 abr-14 $ 3.034.780,00 may-14 $ 4.692.117,00 jun-14 $ 4.786.516,00 jul-14 $ 3.645.920,00 ago-14 $ 3.945.914,00 sep-14 $ 510.132,00 DETERMINACIÓN DEL SALARIO REAL DEVENGADO POR EL ACTOR EN LOS AÑOS 2013 Y 2014 Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 40 REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR), al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.), y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.), únicamente en cuanto desestimó el carácter salarial del bono de asistencia, la prima técnica y los incentivos HSE convencional, hora adicional, de progreso, y de tubería. No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de abril de 2021, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito en lo que atañe a las pretensiones derivadas de la reliquidación de las acreencias laborales.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. - en Liquidación judicial y de manera solidaria a REFICAR a pagar los siguientes conceptos: a.) La suma de $4.545.005 por diferencias insolutas del trabajo trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo. b.) La suma de $4.256.868 por diferencias insolutas de las prestaciones sociales c.) La suma de $934.691 por diferencias insolutas de las vacaciones.
Radicación n.° 102169 SCLAJPT-10 V.00 41 El pago deberá hacerse debidamente indexado a la fecha de su cancelación efectiva.
TERCERO: CONDENAR a CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar las condenas a cargo de Reficar en las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 por valor de USD $76.800.000, correspondiéndole a la primera cancelar el 80,7% y a la segunda el 19,3%.
CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. - en Liquidación judicial y de manera solidaria a REFICAR a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, el valor del cálculo actuarial correspondiente a las diferencias, si existieren, por los aportes no realizados sobre los salarios indicados en la parte motiva de esta providencia, de los siguientes períodos: los meses de julio a diciembre de año 2013 y los meses de enero a septiembre de 2014; previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
SEXTO: Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10AD5F9D7B48F675140F21D44ADF7DEC73AD0CCA52061B511596A901867DF3C9 Documento generado en 2024-12-10