Micelio
SL3353-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3353-2022 Radicación n.° 90075 Acta 30 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFREDO GUERRERO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alfredo Guerrero Moreno demandó a Interoil Colombia Exploration and Production (en adelante Interoil), con el propósito de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo y su finalización sin justa causa, se la condenara al pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; del beneficio denominado Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 2 «Golden Parachute» que tasó en USD $500.000 y un bono de USD$50.000, sumas debidamente indexadas.

Fundamentó sus peticiones en que el 25 de octubre de 2013 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa, para desempeñar el cargo de gerente general, con un salario integral de $56.000.000, iniciando el 18 de noviembre de 2013. Informó que el 10 de octubre de 2014 le fue notificado un nuevo sistema de compensación constituido por un ingreso salarial anual de USD $500.000; un bono de USD $50.000, pagadero en junio 30 de 2015 y un «GOLDEN PARACHUTE» de USD $500.000 como indemnización especial en caso de terminación de su contrato sin justa causa.

Indicó que el 22 de agosto de 2013, la demandada suscribió el contrato MA-0029823 con Ecopetrol para la operación y mantenimiento integral del campo Toqui-Toqui y que la responsable y administradora era Ana Doris Pastrana, quien debía atender las obligaciones del «Procedimiento General de Contratos». Añadió que el 14 de abril de 2015, la empresa fue notificada de una posible sanción que le impondría Ecopetrol a título de «DESCUENTOS COMO APREMIO O PENALIZACIÓN», motivada en 1) la falta de personal según lo requerido contractualmente; 2) el incumplimiento en la presentación de un informe de activos a 31 de octubre de Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 3 2013 y 3) el incumplimiento de obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo (HSE).

Señaló que lideró el equipo que elaboró la respuesta a Ecopetrol, la cual se remitió el 22 de abril de 2015 con las razones por las cuales Interoil estimaba que no tenía responsabilidad en los hechos censurados. Narró que, para el mes de diciembre de 2014, luego de que la empresa Andes Energía comprara el porcentaje más grande de acciones de Interoil, el nuevo grupo de gerencia tomó control de la entidad, en particular el director general ejecutivo y el financiero, quienes en enero de 2015 le ordenaron limitar los gastos a su mínimo posible.

Añadió que en febrero de ese año fue removido como representante legal de la demandada. Dijo que, debido a la eventual multa de Ecopetrol, el director general, Alejandro Jotayan, solicitó a FTI Consulting que llevara a cabo una auditoría, firma que lo entrevistó sobre la forma en que fue seleccionado para el cargo y sobre su paquete de compensación por despido, sin hacer ninguna referencia a aspectos de la gestión contractual de Interoil.

Aseguró que, en el mes de abril de 2015 el director general le propuso una reducción de su compensación, la que no aceptó; y adicionó que el 4 de junio del mismo año fue citado a rendir descargos, […] “sobre los resultados de la auditoría efectuada por FTI CONSULTING AL CONTRATO DE OANDM con Ecopetrol para Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato de Toqui-Toqui, recibido el 2 de junio de 2015 donde se indica que no hubo un adecuado cumplimiento y seguimiento de dicho contrato, descuento por apremio o penalización por USD 98,994 y adiciona que se evidencia desorden en relación con el manejo de contrato OANDM e incumplimiento por parte de Interoil respecto de las obligaciones contenidas en el mismo”.

Apuntó que en ella acreditó su buena gestión y el cabal cumplimiento de sus funciones, así como las evidentes falencias de la administradora del contrato Toqui-Toqui, pese a lo cual el 11 de junio de 2015, fue finalizado su contrato de trabajo aduciendo una justa causa. Afirmó que la carta de despido no tuvo en cuenta la información que aportó en descargos ni sus explicaciones, y que invocó las justas causas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 7, literal a), del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 58 numerales 1, 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas corporativas internas.

Sostuvo que no era el principal responsable de velar por el cumplimiento del contrato para el campo Toqui-Toqui; que dicha responsabilidad fue asignada a Ana Doris Pastrana, de quien se evidenció falta de gestión; que la supuesta multa no había sido impuesta para la fecha de despido, sino que se encontraba a la espera de la respuesta de Ecopetrol; que en los descargos puso en evidencia las alertas del sistema de gestión Isotool y la forma como se atendieron; que no era el directo responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa, sin perjuicio de tener que negociar y vigilar los contratos de adquisición de servicios, naturaleza que no aplicaba al del campo Toqui- Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 5 Toqui; que en múltiples comités de gerencia se discutieron ampliamente los temas de Ecopetrol y que efectuó llamados de atención por la falta de comunicación y articulación del equipo en relación con el vínculo con Ecopetrol.

Agregó que hizo el seguimiento debido, que cumplió con todos los deberes de su cargo y que mantuvo informados a sus superiores sobre el estado del contrato y sobre la eventual imposición de una multa, por lo que no existió justa causa de despido. Por último, declaró que la empresa no reconoció el «Golden Parachute» a que tenía derecho por la finalización injusta de su contrato, la indemnización legal, ni el bono de USD $50.000 a pagar el 30 de junio de 2015.

Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, la empresa se opuso a todas las pretensiones, salvo la referida a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que aceptó. En cuanto a los hechos, aclaró que las responsabilidades del demandante no se reducían a las consideradas en el manual de funciones, sino que eran transversales a los diferentes procesos operativos y de administración de la empresa en su condición de gerente general.

Negó por otra parte que se hubiera ofrecido el paquete de compensaciones reclamado y adujo que «[…] desconoce Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 6 documentos suscritos entre el demandante y personas que no tienen la facultad para representarla en asuntos laborales, acorde con la ley colombiana». Expuso que el contrato suscrito con Ecopetrol era «[…] vital y estratégico para el normal funcionamiento y flujo de caja» y representaba más del 30% de los ingresos de Interoil, razón por la cual merecía la total y especial atención y gestión del gerente general.

Desmintió que la responsable del contrato fuera Ana Doris Pastrana, pues, […] el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, así como la gestión del mismo, correspondía a todas las Gerencias de la empresa, especialmente la Gerencia General como encargada de dirigir la planeación estratégica de la empresa. Aseguró que las serias falencias y omisiones del demandante quedaron en evidencia en la auditoría externa contratada a FTI Consulting quien, mediante informe de 2 de junio de 2015, acreditó la responsabilidad del trabajador frente a la falta de corrección oportuna de las inconformidades planteadas por Ecopetrol y reprodujo las 12 conclusiones de la firma consultora, así: 1.

El día 14 de abril de 2015, Ecopetrol notificó la aplicación de descuentos a Interoil por USD $98.994. El 22 de abril contestó la demandada. 2. Se evidenció desorden en relación con el manejo del contrato, extemporaneidad en el cumplimiento de compromisos contractuales y dilación frente a soluciones planteadas reiteradamente por Ecopetrol.

Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 7 3. Las gerencias financiera y comercial informaron reiteradamente al gerente general, sobre los incumplimientos presentados, el riesgo de multas y la posible terminación del contrato por parte de Ecopetrol. Tres gerencias manifestaron falta de interés y de involucramiento del gerente general. 4. No se encontró soporte documental de acciones concretas del demandante para dar solución a las inconformidades de Ecopetrol. 5.

Evidenció inasistencia del señor Guerrero Moreno a las reuniones de seguimiento del contrato, aún cuando Ecopetrol manifestó la importancia de su participación. 6. Sólo en el año 2015 se discutieron las inconformidades de Ecopetrol por parte del comité gerencial, pese a que el gerente general lo presidía. 7. «Por lo anterior, existe en nuestro criterio falta de gestión, incumplimiento de sus deberes como Jefe de la Organización, falta al manejo de las relaciones de negocios y representación de las Compañía y omisión de diligencia continua de parte del Gerente General, en relación con el contrato O&M». 8.

La falta de acción implicó un riesgo económico grave de terminación del contrato por incumplimiento y de afectación de la relación con el socio estratégico Ecopetrol. 9. También implicó un riesgo reputacional que podría afectar las posibilidades futuras de Interoil para operar campos de terceros. 10. En la documentación revisada no se encontró evidencia de que el gerente general hubiera advertido a sus superiores sobre la gravedad del estado del contrato.

Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 8 11. Pese a que el sistema Isotools alertó de los inconvenientes contractuales antes de la notificación de la sanción, no se tomaron medidas correctivas, siendo su función mantener, mejorar e implementar dicho software, y, 12. El manual de funciones estableció responsabilidades en materia HSE, el que fue uno de aquellos que alegó Ecopetrol como incumplido.

Luego, informó que la sanción por USD $98.994 efectivamente se concretó; que la auditoría externa entrevistó al demandante sobre su rol dentro del contrato; que al trabajador no se le hizo propuesta alguna de reducción de su remuneración y que sus explicaciones en la diligencia de descargos no lograron desvirtuar su grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones, por lo que, luego de haber considerado todos los elementos de juicio, dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

Para finalizar, ratificó que las pretensiones económicas no procedían porque la relación laboral finalizó con justa causa debidamente comprobada y porque el beneficio «Golden Parachute» no fue acordado con ningún representante de la empresa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y del despido injusto, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción e inoponibilidad de acuerdos del demandante con terceros.

Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2019, declaró el contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2020, confirmó el del juzgado.

Como motivos de pronunciamiento definió i) la validez del documento «Golden Parachute» y ii) la determinación sobre la inexistencia de justa causa en el despido. El Tribunal consideró, Lo primero entonces es acudir a la comunicación de despido, documental que se encuentra a folio 18 al 22 del cuaderno 1 del expediente en la que en 18 numerales se relatan unos hechos, para concluir en la parte final que ellos hacen incompatibles la permanencia del actor en la empresa y evidencia una grave falta de gestión en el cargo de gerente general, así como un grave incumplimiento de los deberes como jefe de la organización, falta de manejo de las relaciones de negocios y representación de la compañía; omisión grave de diligencia continua en cuanto a uno de los contratos mencionados en los hechos, omisión de información neurálgica a los superiores en la organización de un asunto altamente delicado para la empresa, lo que constituye una justa causa acorde con lo dispuesto en el artículo 7, literal A) del decreto 2351 de 1965, numerales 4 y 6 en relación con el reglamento interno de trabajo, los manuales y políticas y procedimientos de la empresa.

Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 10 Vale decir entonces y desde ya que no obedece a la realidad, que los motivos señalados en la comunicación sean en palabras del recurrente gaseosos, pues por el contrario esta comunicación, independientemente de la veracidad o no de lo allí afirmado, de lo que nos ocuparemos más adelante, cumple con los requisitos de forma que de vieja data ha definido la jurisprudencia, exigiendo sí, como lo manifestó la Juez que sean expresados en ese momento y sin que puedan alegrase otros después. […] Ahora bien, demostrado el despido, correspondía a la demandada probar la justa causa invocada, lo que encontró acreditado la Juez de primera instancia, siendo el reproche principal del recurrente, que lo analizado por ello (sic) no se encontraba en la carta y que fue ella quien creó y analizó las causales advirtiendo desde ya que eso no obedece a la realidad probatoria.

En primer lugar, no hay duda y así se corrobora no solo con el contrato, sino con lo afirmado también desde la demanda, por la parte actora; sobre el cargo desempeñado por el actor que no era otro que el de gerente general (Ver folios 584 y SS cuaderno 2), contrato en que se describe con precisión el nombre del empleador, esto es INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION & PRODUCTIO (sic), el nombre del trabajador CARLOS GUERRERO MORENO, el cargo GERENTE GENERAL, el salario en su modalidad integral y la fecha de iniciación, esto es 18 de noviembre de 2013. […] Los demás hechos y como ya se expresó, en general indican que las demás gerencias, administrativa, comercial y otras le reportaban dada su calidad y como su nombre lo indica de gerente general, así como la supervisión, que debía llevar a cabo de esas gerencias, entre otras la administrativa, la de producción y operaciones recursos humanos etc.

Señala también la carta como uno de los hechos que el actor era encargado de presidir los comités de gerencia, que estos se llevaban a cabo semanalmente; para luego describir quizás el hecho que tiene más relevancia en la causa invocada, que es la celebración de un contrato con ECOPETROL SA, contrato MA 0029823, para operación y mantenimiento integral para el campo Toqui Toqui, siendo ese justamente su objeto esto es se itera operación y mantenimiento de dicho campo, contrato que reportaba el 30% de los ingresos de la compañía, del que el actor era el principal encargad (sic) de velar, dada su calidad de gerente general.

Se afirma además que por incumplimiento a ese contrato ECOPETROL impuso una multa, (aunque no da fecha de la misma pues solo indica un número); razón por la cual se contrató una auditoria al mismo, la cual encontró analizando las actas del comité de gerencia, que el demandante no hizo Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 11 seguimiento adecuado para solucionar las inconformidades que ECOPETROL, venía denunciando.

Luego de citar las conclusiones de la auditoría y de indicar que el sistema de gestión ISOTOOOLS había alertado también de los problemas de ese contrato, la demandada concluye que el actor incurrió en falta de seguimiento y gestión, omisión en informar estos hechos a los superiores, lo que en su criterio da lugar a la justa causa invocada.

De manera que el análisis de la Juez no solo resulta apegado a los hechos invocados, sino que contrario a lo sostenido por el recurrente se limitó a desentrañar este punto, es decir, la omisión o incumplimiento del actor de sus funciones como gerente general que le imponía velar por el cumplimiento de este contrato, si esa era su obligación, sí tenía funciones de supervisión de las demás gerencias, y para ello analizó las pruebas documentales, las declaraciones y las demás recaudadas. […] En ese orden procede la Sala a revisar las pruebas que dice el demandante fueron mal valorados (sic), recordando también que cuando se señala una indebida valoración de pruebas, debe indicarse en el recurso con precisión cuales lo fueron, encontrando que el recurrente dirige todo su argumento básicamente a cuestionar la carta con la que se termina el contrato, señalando se itera que nada de lo (sic) allí fue lo analizado, tema ya resuelto por la Sala.

Ahora de manera general solicita se tenga en cuenta la documental y los interrogatorios de parte, rescatando una de sus afirmaciones en la que cuestiona el manual de funciones para asegurar que el actor no era el encargado de supervisar y hacer seguimiento a ese contrato, sino que lo era la señora ANA DORIS PASTRANA. Veamos entonces las pruebas para determinar este punto, (sic) En diligencia de descargos que aparece a folios 8 al 17 en donde se destaca como hechos materia de investigación los resultados de una auditoría realizada por FTI CONSULTING, al contrato mencionado tantas veces mencionado, conocido como Toqui Toqui, en donde se concluyó que la empresa lnter Oil no lo cumplió en debida forma razón por la cual Ecopetrol notificó la aplicación de la cláusula decima novena, con descuentos y penalización por USD 98.994.

En esa diligencia el demandante afirma que sus funciones están contenidas en un documento, esto es el ICEP-RH-M01-001 y desde allí indica que sus funciones no son las de supervisar todos los contratos y que este en específico tiene un administrador que es la señora ANA DORIS PASTRANA Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 12 No obstante, luego en el desarrollo de la diligencia el actor reconoce haber conocido el contrato, los requerimientos de ECOPETROL, al respecto, los presuntos incumplimientos, pues si bien es cierto, los contratos tienen un administrador, en este caso específico la señora Pastrana, es claro pues así lo describió el actor al relacionar sus funciones, en la primera pregunta, estas implican dirigir la planeación estratégica de la organización, plantear y coordinar las políticas generales de funcionamiento administrativo y operativo, hacer seguimiento al cumplimiento de objetivos de las diferentes áreas de la compañía, convocar y asistir a las reuniones que se requieran para presentar informes administrativos, financieros, operacionales de los proyectos a desarrollar; y fue por ello que se itera, reconoció conocer incumplimientos del contrato, conocidos por él porque ECOPETROL así lo indicó en una carta recibida dice desde abril 14 - no especifica el año- y en la que acepta (pregunta 1, folio 14 cuaderno 1) se anuncia por parte de Ecopetrol que si no responden de manera convincente serán multados, aceptando además que no solo se trata de esa comunicación sino de muchas otras en Las (sic) que ECOPETROL ha hecho sobre el tema.

Es claro entonces, que no puede simplemente un gerente general, escudarse en que existía un administrador del contrato y que es el encargado, pues dadas sus funciones, su mando y supervisión para lograr el cumplimiento de los objetivos de todas las áreas, estas le imponen tomar las medidas del caso corregirlas, adecuarlas y si es del caso hacer los cambios necesarios para que se insiste se cumplan esos objetivos.

Que cuando llegó en 2013, ya estaba el desorden?, que seguía en 2014 y que nada pudo hacer?, estas respuestas solo reflejan omisión en sus funciones, pues si las gerencias funcionaran como ruedas sueltas, no se necesitaría en las organizaciones de cualquier índole, gerencias generales, coordinadores supervisores, es de su esencia lograr objetivos y para ello debía informarlo a sus superiores, a fin de tomar las medidas, sin embargo el actor no lo hizo porque cuando se le indagó al respecto (pregunta once), solo dijo que le respondió a ECOPETROL, no a los jefes inmediatos a fin de solucionar todos los requerimientos que había hecho el contratante y ahí desde ya advierte la Sala, quedó absolutamente demostrado esta omisión, es decir no informar que tiempo atrás incluso desde su llegada, que el contrato Toqui Toqui era cuestionado por el contratante ECOPETROL, al punto de estar ahora anunciado penalizaciones.

Y es que a folios 29 y siguientes del expediente aparece el documento ICEP-RH-M01- 001, es decir el manual de funciones y perfiles del cargo desempeñado por el actor y en el claramente se indica que debe reportar internamente al Director General Ejecutivo y externamente a Ministerio de Minas y Energía, Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 13 medio ambiente Ecopetrol y otros, siendo claro que no lo hizo, lo que habría significado si es que no era él el responsable que se tomaran las medidas para el que lo era corrigiera el rumbo del contrato.

Destaca la Sala nuevamente que ese hecho fue narrado en la carta de despido, específicamente en el numeral 17 (fl. 21 cuaderno 1) y sí fue tratado por la Juez, no como afirma el recurrente. Pero quizás la función en donde más se encontró incumplimiento en concordancia con el manual de funciones y los hechos descritos en la carta y según el análisis de las pruebas hecho por el Juez, esto es actas de comité correos, declaraciones e interrogatorios, fue justamente en la de hacer seguimiento al cumplimiento de objetivos en las diferentes áreas de la compañía (sic) Es así como a folios 40 al 48 del cuaderno 1 se observa la comunicación dirigida a la señora ANA DORIS PASTRANA RIVERA, como gerente de operaciones y producción, con fecha 14 de abril de 2015 en la que Ecopetrol, notifica que aplicará la cláusula décima novena del contrato MA 0029823 denominado “Servicio de Operación y Mantenimiento Integral para el campo Toqui Toqui”, toda vez que ha evidenciado l (sic) continuos y sistemáticos incumplimientos contractuales, afectando de manera seria la debida ejecución del contrato y esto lo hace a través del administrador de Ecopetrol para ese contrato señor CARLOS EDUARDO NIETO RANGEL; todo ello conocido por el actor como aceptó en descargos y como consta en la documental aportada; obteniendo solo como medida una respuesta a Ecopetrol, dada el 22 de abril de 2015, como también sabia el demandante, la cual aparece a folios 49 al 55 cuaderno 1, suscrita por el señor RICARDO PONS, gerente de producción y operaciones de INTEROIL, sin que aun entonces haya constancia de la obligación que según el manual de funciones, tenía de responder y reportar de manera externa a ministerios y entidades como la Contratante, es decir Ecopetrol.

Es en este momento, además. (sic) que la Sala destaca, como no existe falta de inmediatez, pues antes estos hechos fue que se contrató la auditoría cuyo resultado se puso de presente en los descargos en junio de 2015, luego solo hasta ese momento era procedente la terminación del contrato, como sucedió, pues la demandada se encontraba verificando mediante este medio no solo las inconsistencias, sino los responsables de las mismas.

En consecuencia, tanto el manual como la documental ya enunciada fueron debidamente analizadas por la Juez de primera instancia, contrario a lo afirmado por el recurrente y aunque se insiste, de manera general dice que no se tuvo en cuenta, salta a la vista que sí y no solo la ya descrita sino una a una y con suficiencia en la descripción, la que aparece a folios 101 y Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 14 siguientes del cuaderno uno, relativas a las diferentes reuniones, o comités de gerencia, realizadas desde octubre de 2014, con participación del demandante Carlos Guerrero, quien efectivamente como citó la Juez era identificado con iniciales “CG”, y de todos los gerentes incluida la señora Ana Doris Pastrana como gerente financiera y comercial administradora del contrato, de lo que no hay duda así consta en esas actas; sin que desde ese tiempo y hasta el anuncio de la aplicación de la cláusula el gerente general hubiese dado indicaciones tomado medidas y menos aún informado de los como denominaron allí pendientes del contrato TQ-TQ.

(ver fl. 103 por ejemplo). Solo hasta el anuncio de penalizaciones y a pesar de haber hecho varios comités es que se vuelve a tratar el 20 de abril de 2015 y es allí donde el demandante bajo la sigla CG manifiesta la falta de gestión de interventoría y de gestoría en el contrato de Ecopetrol y solo hasta allí se trata el tema cuando ya se había notificado por el contratante la penalización (fls 228 y siguientes).

Independientemente a que se haya o no hecho efectiva la multa, a la fecha de finalización del contrato del demandante, lo cierto es que la falta de gestión indilgada, la falta de información oportuna, la falta de aplicación de correctivos por parte de quien estaba encargado de dirigir la empresa, fue la que dio lugar a ello y así se destaca en el informe de auditoría visible a folios 621 y siguientes, realizado este, por FTI CONSULTING, y aunque el recurrente insiste en que solo se hizo para poder desvincular al actor, ello no pasa de ser una simple afirmación carente de respaldo probatorio.

Finalmente, la Sala revisó los interrogatorios de parte que aduce el recurrente no fueron valorados, encontrando lo siguiente: CAROLINA MARIA LANDI, como representante legal de la demandada en diligencia realizada el 25 de febrero de 201 (sic). Señaló como responsable al demandante de ser responsable de daños a la empresa y aunque señaló que el administrador del contrato era DORIS PASTRANA, señaló que el monto de la multa fue por casi 99.000 dólares, notificada en abril y que Ecopetrol indicó tres incumplimientos, falta de personal en campo, informes y temas de HSE, señaló cuatro notificaciones previas de Ecopetrol de los incumplimientos en campo por los cuales terminan imponiendo la multa y fue notificada en abril de 2015, especificando que aún no estaba pagada.

Afirmó que se contrató la auditoría para determinar los incumplimientos señalados por Ecopetrol, en el campo Toqui Toqui, para ver la vida útil del contrato, no específicamente a personas, porque a ellas solo se entrevistaron y en el informe se hace alusión a esas entrevistas, se refiere a la casa matriz a otros aspectos que nada tienen que ver con las causales y ante las preguntas del despacho sobre las actividades no desarrolladas por el demandante afirmó que el Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante en calidad de jefe de operaciones y a cargo del campo Toqui Toqui, no puso gente calificada en campo, nunca dispuso nada de la operación del área, dijo que no gerenció que no pidió informes, que como jefe de operación debió meterse al campo, no fue proactivo en los comités respecto de los incumplimientos, nunca fue a reuniones, tuvo falta de diligencia, falta de control falta de control (sic) a ese campo, no había personal en el turno de noche el campo estaba descuidado y aclaró que no sabe por qué?, este último punto sobre la falta de personal no lo dice la carta, pero que indicó que el demandante no fue a las reuniones y que los incumplimientos de HSE no fueron vigilados por el demandante, pero que fueron subsanados y que los incumplimientos eran de seguridad e higiene y aunque la diligencia se desarrolla luego en torno a eso vale decir que si no estaban en la comunicación no era relevante centrar las preguntas en ello, no incidían en el análisis y así fue expresado luego por la Juez.

En consecuencia, con este interrogatorio ninguna confesión se obtiene y se equivoca el recurrente pues si lo que pretende es que se declare que lo manifestado ahí por la interrogada, debió decirse en la carta, con los detalles innecesarios indagados, ello ya se dijo, es absolutamente innecesario, pues como ya se aclaró la comunicación fue clara expresa narró hechos y citó causales varias, acreditándolas no solo con pruebas documentales, (correos, comités manuales), sino con lo admitido por el demandante en la diligencia de descargos luego lo que la demandada narró además solo podría o corroborar o desvirtuar por confesión, lo dicho en la comunicación y eso no sucedió y se itera la Sala escuchó el interrogatorio y en general la representante legal solo narró detalles de los incumplimientos en el contrato Toqui.

(sic) Toqui y otros aspectos de casa matriz absolutamente irrelevantes para la demostración de la justa causa. […] Por lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia apelada sin que sea necesario como se anunció al principio de esta providencia detenerse en […] la procedencia y pago de lo denominado GOLDEN PARACHUTE, pues este solo procedería en caso de que esta Sala llegará a considerar un despido injusto, lo cual no sucedió. Vale recordar que en el recurso el impugnante solo muestra inconformidad sobre este punto especifico, del paquete adicional que dijo haber pactado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 16 Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de forma conjunta pues, pese a perseguir fines disímiles, comparten identidad en sus argumentos y premisas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, de violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 18, 55, 58, numerales 1, 5 y 6; 62, literal A), numerales 4 y 6 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo; que condujo «[…] a la violación de medio de los artículos 1, 25 y 29 de la Constitución Política».

Como fundamento del cargo, afirma que, […] la sentencia recurrida omite invocar los preceptos jurídicos en los que funda su decisión, pese a que desde la demanda inicial y en todas las intervenciones en el proceso […] se invocaron las Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 17 disposiciones que debía (sic) aplicarse al caso para su resolución. Es por ello que en la proposición jurídica del cargo se acusan las disposiciones por la submodalidad de infracción directa, que se presenta por la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso, ya porque el juzgador desconoce su existencia, o porque mostrándose en rebeldía con el claro texto de la ley, decide no aplicarla al caso sujeto a la controversia.

Y en este asunto, se estima que el ad quem se rebeló frente al contenido normativo de los preceptos invocados, olvidando que en su sentencia le correspondía analizarlos, interpretarlos y aplicarlos para resolver el debate planteado. Echa de menos que no se hubiera iniciado por el análisis de la carta de despido de 11 de junio de 2015 y por la revisión de los numerales 4 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a fin de confrontarlos con las acusaciones que se le hicieron.

Respecto del numeral 4, dice que el Tribunal no comprobó que se hubiera ocasionado un daño material o puesto en peligro la seguridad de las personas, principalmente porque a su retiro no había sido aplicada sanción por parte de Ecopetrol. Sobre el numeral 6, cita los numerales 1, 5 y 6 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y, deteniéndose a explicar lo que considera que cada uno de ellos dispone, sostiene que el juzgador no los mencionó ni verificó su ocurrencia y que ninguno de los eventos allí considerados se cumple en su caso.

Agrega, Se quiere destacar que la sentencia objeto del recurso no profundiza en las causas de terminación del contrato de trabajo y desde el comienzo de las consideraciones es posible advertir la falta de objetividad en el análisis del caso y la realización de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al plenario, sin Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 18 analizar en conjunto todas las evidencias y los graves ataques de los que fue objeto.

Igualmente resulta reprochable, que el Tribunal halla (sic) validado la actuación de la demandada y halla (sic) acreditado las justas causas del despido, pese a que en el ejercicio de la defensa de instancia su posición fue pasiva y jamás mostró que las alegadas se configuraron en curso de la relación laboral. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL17728- 2016 y CSJ SL 4547-2018, sobre la carga que tiene el empleador de probar la justa causa y finaliza afirmando que la infracción generó violación de normas constitucionales.

VII. CARGO SEGUNDO Declara el recurrente, Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 18, 55, 58 (numerales 1, 5 y 6), artículo 62 (numerales 4 y 6 del literal A), 66 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la violación de medio de los artículos 1, 25 y 29 de la Constitución Política.

Las violaciones legales anotadas se originaron en errores evidentes y manifiestos de hecho, a su vez derivados de la apreciación errónea de una prueba y una pieza procesal, a saber: ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las justas causas de despido invocadas en la comunicación de 11 de junio de 2015 coincidían con el supuesto mal desempeño que se le endilgó al demandante en curso del debate en instancias. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las justas causas de despido invocadas en la comunicación de 11 de junio de 2015 no coincidían con el supuesto mal desempeño que se le endilgó al demandante en curso del debate en instancias. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar las justas causas invocadas para despedir al demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada incumplió con la carga de la prueba que le correspondía para Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 19 demostrar las justas causas invocadas para despedir al demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el fallador de primer grado edificó las justas causas de despido conforme con las erradas apreciaciones que hizo del material probatorio. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las justas causas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo suscrito entre INTEROIL COLOMBIA E&P y el señor CARLOS GUERERO MORENO, fueron debidamente acreditadas en el proceso. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las justas causas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo suscrito entre INTEROIL COLOMBIA E&P y el señor CARLOS GUERERO MORENO, no fueron debidamente acreditadas en el proceso. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante le correspondía como Gerente General de INTEROIL COLOMBIA E&P, velar por el cumplimiento, supervisión y ejecución del CONTRATO MA 0029823 – CAMPO TOQUI TOQUI, suscrito con ECOPETROL, (sic) 9. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento, supervisión y ejecución del CONTRATO MA 0029823 – CAMPO TOQUI TOQUI, suscrito con ECOPETROL, estaba designado a la ADMINISTRADORA DEL CONTRATO en INTEROIL COLOMBIA E&P, señora ANA DORIS PASTRANA. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió las funciones ejecutivas asignadas al empleo de Gerente General de INTEROIL COLOMBIA E&P, de acuerdo con su rango y jerarquía. 11. No dar por demostrado, estándolo, que en curso del contrato de trabajo del señor CARLOS GUERRERO MORENO que lo vinculó a INTEROIL COLOMBIA E&P desde el 2013, nunca existió un llamado de atención ni ningún requerimiento relativo al CONTRATO MA 0029823 – CAMPO TOQUI TOQUI. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante no desconocía las reglas de la inmediatez, pese que los supuestos incumplimientos del CONTRATO MA 0029823 – CAMPO TOQUI TOQUI se venían presentando desde el 2013 y la terminación del contrato de trabajo se dio en 2015. 13. Dar por demostrado, sin estado, que el INFORME DE AUDITORÍA elaborado por FTI CONSULTING constituía una evidencia válida de la falta de gestión del demandante.

PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS 1. Demanda inicial (Páginas 33 a 37 del cuaderno digital Juzgado 1). 2. Carta de terminación de contrato de trabajo de 11 de junio de 2015 (Páginas 196 a 216 del cuaderno digital Juzgado 2). 3. Manual de Funciones y Perfiles ICEP-RH-M01-0, correspondiente al empleo de Gerente General de INTEROIL Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 20 COLOMBIA E&P (Páginas 44 a 46 del cuaderno digital Juzgado 1). 4.

Actas Comités de Gerencia INTEROIL COLOMBIA E&P (Páginas 116 a 313 del cuaderno digital Juzgado 1 y Páginas 2 a 79 del cuaderno digital Juzgado 2). 5. Diligencia de Interrogatorio de parte de la demandada (CD2, minutos 12:31 a 38:09). 6. Informe de auditoría de FTI CONSULTING (Páginas 22 a 45 del cuaderno digital Juzgado 3). 7. Contrato de trabajo suscrito entre el señor CARLOS GUERRERO MORENO y la empresa INEROIL COLOMBIA E&P (Páginas 38 a 43 del cuaderno digital Juzgado 1). 8.

Diligencia de descargos del demandante (Páginas 12 a 32 del cuaderno digital Juzgado 1). Expone los motivos de su despido, según se presentan en la carta de terminación del contrato y frente a ellos se refiere: Falta de supervisión del contrato del campo Toqui- Toqui. Anota que según el manual de funciones y perfiles ICEP-RH-M01-0, la responsabilidad de supervisar y ejecutar los contratos de la Empresa no estaba contemplada como una función del gerente general, rol de naturaleza ejecutiva y no operativa, por lo que el Tribunal se equivocó al concluir que debía velar por el cumplimiento, supervisión y ejecución del contrato suscrito con Ecopetrol.

Agrega que hay error cuando al revisar la distribución jerárquica y el catálogo de sus funciones, se determinó que debía responder por el incumplimiento de sus áreas subalternas, olvidando que al interior de cualquier empresa es necesaria la delegación de competencias, que supone a su vez la transferencia de la responsabilidad al personal a cargo.

Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 21 Arguye que Interoil no logró demostrar cómo fue la supuesta supervisión deficiente al contrato; que las actas del comité dan cuenta de la distribución de actividades; que convocó y participó activamente en tales sesiones; que hizo el debido seguimiento al equipo de trabajo y que no solo ese contrato ocupaba la atención de los directivos, «[…] pues era (sic) muchos los otros asuntos que se trataban».

Reproduce apartes de las actas del comité de gerencia 16 (fl. 213) y 30 (fl. 220) de marzo de 2015 y de 6 (fl. 228) y 13 (fls. 238, 239) de abril de 2015 y sostiene que ellas acreditan la distribución de las actividades propias del contrato y su rol dentro de la posición jerárquica de gerente general y su perfil estratégico, actuando con oportunidad, eficiencia y diligencia. Sobre el interrogatorio de parte, apunta, Se estima, que de manera poco técnica, el Tribunal hace una síntesis de lo que en su sentir, dice la representante legal de la demandada, pero a la par le confiere el atributo de ser la absoluta verdad, pese a que claramente la declaración de esta solo puede ir en su beneficio y en línea a respaldar la decisión de terminar el contrato de trabajo del demandante; y pese a las claras contradicciones e imprecisiones que se muestran en su versión, se olvida de destacar los yerros de su deponencia. Sostiene que la representante legal de la empresa no logró especificar cuáles deberes u obligaciones incumplió, en qué momento, ni cuándo se dieron las presuntas faltas (mins. 38:27-43:30; 43:33-45:11; 46:15-53:26; y 59:14); llegando a afirmar incluso, contra la realidad, que se le impusieron llamados de atención. También asegura que el interrogatorio da cuenta de la falta de inmediatez de su Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 22 despido, al haberse presentado en junio de 2015 pese a que la compañía conocía de las supuestas faltas desde el 2014.

Añade que la representante legal informó que la verdadera administradora del contrato con Ecopetrol era Ana Doris Pastrana (min.16:29) y que esto fue ratificado por Pablo Camilo Simón Arias, Carlos Eduardo Nieto Rangel y Orlando Mercado, sin embargo dicha funcionaria no fue llamada a descargos, mencionada en el informe de auditoría de FTI Consulting o retirada de su empleo.

Ausencia de controles HSEQ y no atender las alertas del sistema Isotools. Señala que la representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte, contradijo lo alegado en la carta de despido y que, pese a ello, el Tribunal avaló sus afirmaciones sin profundizar en la veracidad de su dicho, ni verificar las supuestas faltas endilgadas.

Reitera que su despido se dio sin inmediatez y agrega que el componente técnico y especializado de HSQE en el contrato del campo Toqui Toqui, no puede atribuirse a su cargo. Imposición de multa de USD $98.994. Invocando la documental, el interrogatorio de parte y el testimonio de Carlos Eduardo Nieto, advierte que no existió multa que se hubiera impuesto en vigencia de su contrato de trabajo, sino que esta se pagó, mediante compensación, en febrero de 2016, teniendo en todo caso un valor irrisorio del «PUNTO1%, y PUNTO5%».

Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 23 Los resultados del informe de FTI CONSULTING. Aduce que este documento no se menciona a Ana Doris Pastrana ni señala sus funciones, gestión o incumplimientos; que, pese a ser fundamento de su despido, tiene la naturaleza de un informe preliminar; que «[…] el único cargo que se analizó en el informe con su (sic) funciones, organigrama, manual de funciones, manual de funciones en HSEQ a cargo del Gerente General, fue el del señor CARLOS ALFREDO GUERRERO»; que mencionó incumplimientos al 31 de octubre de 2013, siendo que su ingreso laboral fue el 18 de noviembre de ese año y que no concluye que se hubiera impuesto una multa ni mucho menos que se hubiere pagado.

Por último, se refirió a la diligencia de descargos que le fue adelantada, así, Aunando a lo anterior, debe considerarse que en la diligencia de descargos practicada […] el día 4 de julio (sic) de 2015, el trabajador expresó y explicó de manera detallada, aportando las pruebas y soportes de cada una de las gestiones realizadas, al igual que las razones de hecho, técnicas y competentes a su gestión y con las cuales se acreditaba, sin lugar a dudas, el estricto cumplimiento a cabalidad de sus obligaciones contractuales y reglamentarias, su empleador decidió terminar su contrato alegando una presunta justa causa que carece de fundamentos fácticos y jurídicos.

Pero tal documento no fue debidamente apreciado por el Tribunal. Igualmente se acreditó que en la diligencia de descargos […] aportó las razones fácticas necesarias para desestimar cualquier eventual responsabilidad que él llegara a tener como Gerente General, razones que se encuentran soportadas con las debidas pruebas documentales y que demostraban que la señora Ana Doria Pastrana había sido la encargada de la administración de dicho contrato, más aún cuando la negociación de los términos de referencia se habían llevado a cabo con anterioridad a que […] ingresara a trabajar con la empresa demandada.

Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. CARGO TERCERO Indica el trabajador, Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14,18, 21, 55, 58 (numerales 1, 5 y 6), artículo 62 (numerales 4 y 6 del literal A), 66 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la violación de medio de los artículos 1, 25 y 29 de la Constitución Política.

Las violaciones legales anotadas se originaron en errores evidentes y manifiestos de hecho, a su vez derivados de la apreciación errónea de una prueba y una pieza procesal, a saber: ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante se fundó en las justas causas de despido invocadas en la comunicación de 11 de junio de 2015, y que, por tanto, no había lugar a analizar la procedencia del paquete compensatorio y del GOLDEN PARACHUTE. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que procedía el reconocimiento y pago del paquete compensatorio y del GOLDEN PARACHUTE en favor del demandante al acreditarse la inexistencia de las justas causas de despido. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante con invocación de justas causas por el empleador tenía como finalidad eludir la obligación de reconocer el paquete compensatorio otorgado y concretamente, desconocer que el pacto de otorgarle el GOLDEN PARACHUTE, en tanto este no se pagaría en caso de despido. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que, en caso de despido, la demandada se exoneraba del pago del GOLDEN PARACHUTE y, por tanto, en este caso, se terminó el contrato de trabajo con invocación de unas justas causas inexistentes. PRUEBA NO APRECIADA 1. Documento contentivo del paquete compensatorio de 10 de octubre de 2014, en su versión original en inglés y su traducción oficial (Páginas 50 a 54 cuaderno digital Juzgado1).

Al sustentar el cargo precisa, Los errores que se le endilgan al Tribunal precisamente se derivan de la falta de apreciación del documento contentivo del Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 25 paquete compensatorio de 10 de octubre de 2014, en su versión original en inglés y su traducción oficial, debidamente incorporado al expediente y el que nunca fue tachado de falso en curso del proceso.

Y agrega, […] pese al esfuerzo argumentativo que se ha hecho sobre este derecho extralegal, desde la demanda inicial y al momento de formular el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el ad quem en un solo párrafo inserto (sic) al final de su providencia, desecha escuetamente esta pretensión fundamental del litigio, y se releva de su estudio ante la conclusión de haberse determinado que el despido fue justificado, siendo que al ser objeto de la alzada, necesariamente le correspondía analizar la figura propuesta, ya sea para validarla o negarla, pero por lo menos debía estudiarla en su sentencia. Afirma que el «[…] fallador de primer grado» yerra al restarle validez a la traducción del documento contentivo del paquete compensatorio, pese a que su autenticidad y contenido fueron reconocidos por los testigos Thomás J FJell y Alicia Villaveces y dentro del proceso se probó la vigencia y validez del esquema de remuneración. Al finalizar, sostiene que la justa causa alegada fue la forma que encontró el empleador para no pagarle su indemnización legal, el Golden Parachute y el bono de USD $50.000 ratifica que antes de su despido, Alejandro Jotayan le solicitó aceptar la disminución de su salario, a lo que se negó pues advirtió que las nuevas directivas buscaban terminar su contrato sin realizar ningún pago adicional.

IX. RÉPLICA Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 26 De forma general a todos los cargos, Interoil afirma que los embates presentan errores en su formulación, pues i) se alega indebidamente una violación medio por la infracción directa de normas sustanciales, siendo que tal figura sólo es aplicable a la vulneración de preceptos procesales; ii) los argumentos esgrimidos constituyen alegatos de instancia; iii) presentan apreciaciones probatorias que no corresponden a la vía indirecta; iv) se alejan del objeto de la apelación; v) son ajenos a la realidad del análisis que se hizo; v) no se sustenta la supuesta violación jurídica que reclama por la vía directa e vi) insisten en afirmar que no existió la multa de Ecopetrol pese a que se acreditó en el proceso y que, en todo caso, es inane para derruir las justas causas probadas.

De forma específica sobre el cargo segundo, afirma que los errores de hecho atribuidos al Tribunal no sucedieron, sino que decidió conforme a derecho, previa comprobación de las faltas que fundamentaron las justas causas del despido del trabajador. Agrega que los jueces de instancia examinaron correctamente las piezas procesales, esto es, la carta de despido que confrontaron con las funciones del demandante derivadas del manual; analizaron el informe de auditoría y las diversas actas del comité; evaluaron los interrogatorios de parte y los diferentes testimonios, estos últimos no acusados en el cargo y, de todas ellas, concluyeron que efectivamente hubo justa causa para terminar el contrato de trabajo.

Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 27 En cuanto al cargo tercero, especifica que no es procedente el reclamo que se hace al Tribunal, pues habiéndose ratificado la justa causa, no podía analizar el otorgamiento de indemnizaciones o beneficios cuyo fundamento es el despido injusto. Añadió que, en todo caso, no había lugar a los reclamos económicos pues no existió compromiso alguno de pago de las sumas pretendidas y la validez del documento aportado por el demandante, no se acreditó en el litigio.

Finaliza reiterando la exposición de los incumplimientos del trabajador, las conclusiones del informe de auditoría y la comprobación de las justas causas para su despido. X. CONSIDERACIONES Conviene anticipar que proceden los argumentos de la réplica, habida cuenta que la Sala evidencia las falencias imputadas a los cargos que impiden su revisión material por la contravención de los requisitos esenciales dispuestos para esta sede extraordinaria.

Ha de recordarse que la casación busca comprobar si una sentencia se ajusta o no a la ley sustancial de alcance nacional, por lo que es responsabilidad del recurrente cumplir con las formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, pues ello permite la materialización del propósito de esta Sala. Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 28 El cumplimiento de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice la conducta del juzgador, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia (CSJ AL1546-2021).

Así las cosas, en primer lugar la Sala observa que la violación medio reclamada incurre en las deficiencias que manifiesta la opositora, pues dado que esta «[…] ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la norma adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial» (CSJ AL6069-2021), el cargo debía invocar preceptos procesales cuya vulneración derivara en la violación de la ley sustancial.

En este caso, el recurrente alegó la violación de normas sustanciales como medio de afectación de otras disposiciones del mismo tipo, cometiendo así el yerro anotado. Ahora, si respecto del primer cargo se asumiera que la modalidad invocada es la infracción directa, tampoco prosperaría, pues desarrolla tanto argumentos fácticos como jurídicos, pese a haberse formulado por la vía directa; lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación. Dispone la sentencia CSJ SL1902-2021, Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 29 No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Es notorio el interés del accionante de controvertir la gestión probatoria del Tribunal en el embate, al punto de acusarlo de «[…] falta de objetividad en el análisis del caso y la realización de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al plenario», lo que es contrario a la vía escogida para el ataque.

De otra parte, si se entendiera que el sentir del recurrente fue acusar la vulneración normativa por la vía indirecta, tampoco se subsanarían las equivocaciones del cargo primero, pues no se sustentó adecuadamente la indebida gestión probatoria del Tribunal, se omitió identificar los errores de hecho que le imputa y las pruebas que no fueron apreciadas o se valoraron equivocadamente, presupuestos esenciales para que proceda el estudio por el sendero de los hechos (CSJ SL1529–2021).

Si aún se revisara el cumplimiento de las obligaciones jurídicas del Tribunal, la Sala no hallaría motivo de censura, pues advierte que su decisión se fundamentó no sólo en la valoración probatoria a efectos de comprobar las premisas Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 30 fácticas del caso, sino también en la aplicación de la normativa que lo gobierna, la cual mencionó expresamente a folios 1054 y 1055.

En tercer lugar, le asiste también razón a la réplica cuando refiere una divergencia entre los motivos de la casación y la apelación que hizo el demandante, pues en esta última no le reprochó al juez no corroborar los fundamentos fácticos de la carta de despido, sino otras situaciones no previstas allí; mientras que en casación interviene, a través de alegatos propios de las instancias (CSJ AL1444–2021), con el propósito de discutir los pilares de la justa causa de retiro, incongruencia que no es aceptable en esta sede.

Cabe recordar que la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017;

CSJ AL1292-2017). Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 31 En este sentido, considérese lo previsto en la providencia CSJ AL1444–2021: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). En los cargos presentados, el recurrente se preocupa por reiterar los argumentos que expuso en la demanda y revivir el debate probatorio de la justa causa en desmedro de su obligación legal de demostrar que el Tribunal erró en la gestión probatoria, llegando incluso a referirse únicamente, en varios y amplios apartes, al actuar del empleador en relación con el despido y no a la conducta del Tribunal, que es lo que interesa a esta sede.

Las aseveraciones del casacionista en relación con la diligencia de descargos, pilar esencial de la decisión de instancias y, por ende, del fallo que se impugna, son abstractas, ambiguas y personales, ausentes de Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 32 fundamentación probatoria y enfocadas a resaltar el dicho del trabajador en la demanda.

De esta forma, los cargos se tornan deficientes en casación, pues su formulación y fines no corresponden a los exigidos por la ley y el precedente jurisprudencial Con todo, si aún por efectos ilustrativos se abordara el fondo de los ataques, el resultado no sería diferente, pues los argumentos presentados por el recurrente no acreditan ningún error en la valoración probatoria del juzgador que derruya los pilares de su decisión y justifique el quiebre de ella (CSJ SL843–2021).

En primer lugar, no justifica debidamente el error valorativo que le imputa al Tribunal en relación con la diligencia de descargos, pues no especifica en dónde estuvo la apreciación indebida ni mucho menos qué debía haberse extraído de ella, cargas que le correspondía asumir, dejando sin sustento el alegato sobre esta pieza procesal y condenándola a ser excluida de la revisión de la Sala.

Esta pieza fue relevante en el estudio que hizo el fallador para concluir la justa causa, por lo que de entrada sus valoraciones al respecto quedan incólumes y por ende uno de los pilares que sustentan la absolución empresarial. En segundo término, la censura pretende esconder su intención de traer a casación los testimonios del proceso, pues aún refiera que ellos son pruebas no calificadas, lo Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 33 cierto es que los utiliza como fundamento de sus alegatos.

Esta conducta es impropia de la casación, pues no son piezas hábiles para revisión en sede extraordinaria (CSJ AL6069- 2021; CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021; CSJ SL5173- 2021), por lo que su examen sólo procedería en el evento de acreditarse un error en una prueba calificada, lo que no sucede en este caso. En la línea de las otras pruebas denunciadas, en los interrogatorios de parte debe extraerse la confesión judicial, que es la verdadera calificada según lo dispone el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, presenta su opinión sobre este sin consideración del verdadero fundamento que encontró el Tribunal al respecto, esto es, que no se extrajo confesión alguna. El trabajador insiste en que la condición de administradora de Ana Doris Preciado no fue acreditada por el Tribunal, sin embargo, no tiene asidero pues tal aspecto fue corroborado en varias ocasiones por el juzgador dentro de su sentencia (fls. 1056 y 1057).

También asegura que quien debía responder por el control y supervisión del contrato era la mencionada señora, buscando exonerarse con ello de responsabilidad. Sin embargo, omite atacar el pilar fundamental de la decisión del fallador, que no es otro que el incumplimiento acreditado de las funciones que le correspondían en su rol de gerente general respecto de los negocios y actividades críticos de la empresa, lo que derivó en riesgos económicos y Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 34 reputacionales, que también fueron probados dentro del proceso, pues al margen de que la multa no hubiera sido ratificada al momento del despido, sí había sido notificada y en todo caso fue luego impuesta, como el mismo trabajador reconoce en el cargo segundo. Incluso, si el resultado hubiera sido la exoneración de la sanción, la justa causa se mantendría, pues el riesgo se generó por la conducta inadecuada del empleado.

Adicionalmente, el recurrente a partir de la exposición de sus funciones, concluye que no tenía responsabilidad sobre el contrato de Ecopetrol, su seguimiento y la resolución de las complejidades que fueron alertadas por el cliente. Tales apreciaciones también se oponen a las piezas probatorias, como lo concluyó el Tribunal, pues el manual de funciones es claro al determinar que respondía, entre otros, por la planeación estratégica de la organización, el manejo de las relaciones de negocios de la compañía, el seguimiento al cumplimiento de los objetivos de las diferentes áreas de la empresa, el aseguramiento de las responsabilidades HSE de Interoil y la planeación e implementación «[…] de las políticas de negocio y las estrategias más adecuadas para el desarrollo y proyección de la organización a nivel financiero, administrativo y de mejoramiento continuo de la producción», conductas directamente relacionadas con los incumplimientos que encontró la firma FTI Consulting y que sustentaron el despido.

Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 35 El recurrente, se insiste, mediante abundantes apreciaciones de instancia, dirige su ataque sobre cuestiones distintas a los pilares fundamentales de la providencia, lo que deriva en la confirmación del fallo censurado, tal y como lo ha dicho esta Corte en providencia CSJ SL843–2021: […] por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada» Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

En relación con las pretensiones económicas, en particular el beneficio Golden Parachute, no proceden los argumentos del recurrente, pues el Tribunal sí se pronunció sobre él (fl. 1058), de manera que no se puede atribuir una omisión, como se hace en el cargo tercero. De otro lado, es correcta la posición adoptada en la sentencia, pues los beneficios económicos únicamente tienen causa por la terminación del contrato sin justa causa, evento que, como se vio, no fue probado en este caso, por lo que cualquier consideración o análisis adicional resulta inane.

Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 36 Por las consideraciones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALFREDO GUERRERO MORENO contra INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION.

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 90075 SCLAJPT-10 V.00 37 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3353-2022 Radicación n.° 90075 Acta 030 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por CARLOS ALFREDO GUERRERO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos en la demanda de casación, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso extraordinario; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.

Radicación n.° 90075 SCLAJPT-04 V.00 2 Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA