Micelio
SL3353-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3353-2021 Radicación n.° 85881 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA OBANDO GALVIS contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Ténganse como apoderados de la demandante y demandada, respectivamente, a los abogados Gustavo Ruíz Montoya y Álvaro Mauricio Buelvas Jaiyk, identificados con las cédulas de ciudadanía n.° 14.446.025 y 1.067.846.954, y Tarjetas Profesional n.° 25.219 y 202.880. Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La señora Yolanda Obando Galvis demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor Mario Hernández Betancourt, más los intereses moratorios. Fundó sus pretensiones en que: el de cujus falleció el 3 de mayo de 2013; tenía la calidad de pensionado de la demandada; el 2 del mismo mes y año, suscribió declaración extrajuicio donde hizo constar que convivía con ella; ostentaba la calidad de compañera permanente oficialmente desde julio de 2007, «a pesar de haber tenido relaciones extramatrimoniales y dependencia económica con el causante antes del fallecimiento de la esposa»; y que elevó solicitud de sustitución pensional, lo que fue resuelto negativamente a través de la Resolución n.° 1530 del 10 de septiembre de 2015.

La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que la actora no reúne los requisitos para obtener la prestación. En relación con los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante y que negó la prestación, en cuanto a la convivencia expuso que esta no le constaba. Presentó las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa y título para pedir y prescripción. Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de marzo de 2018, resolvió: 1) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2) DECLARAR que la señora YOLANDA OBANDO GALVIS, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor MARIO HERNÁNDEZ BETANCOURT, en un 100%, en calidad de compañera permanente, a partir del 3 de Mayo de 2013.

PRESTACIÓN QUE SE ENCUENTRA A CARGO DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 3) ORDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la señora YOLANDA OBANDO GALVIS, la suma de $153.486.924, por concepto de retroactivo pensional desde el 3 de Mayo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2018, en razón a 14 mesadas y a continuar pagando para el mes de marzo de 2018 el valor de $2.508.739, suma que deberá incrementarse anualmente conforme al IPC, certificado por el DANE para cada anualidad. 4) CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer a favor de la señora YOLANDA OBANDO GALVIS, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 5 de agosto de 2013, respecto a las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 10 de abril de 2019, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. El juez plural, para soportar su decisión, expuso que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento, la norma Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, era necesario acreditar un tiempo de convivencia mínimo de 5 años anteriores al momento de la muerte.

Hizo un repaso por las pruebas testimoniales, y arguyó que el señor Gonzalo Hernández Flórez, hijo del fenecido, dijo que conoció a la demandante desde que comenzó a trabajar en la casa de sus padres como empleada del servicio y que convivió con el causante por un tiempo de 5 años, que ella llegó a su casa desde que su madre estaba enferma, y a partir de ese momento vio una cercanía personal con su padre.

Que posterior a la muerte de la madre, el señor Hernández Betancourt le confirmó que tenía una relación con la actora y se fueron a vivir juntos en el año 2007, además, que comenzaron a vivir permanentemente desde que su padre se enfermó, pues con anterioridad se quedaban unos días en la casa de la señora Yolanda y otros en la del señor Mario.

Adujo que la señora Martha Elvia Granada Montes mencionó que conoció a la accionante cuando inició a trabajar en la casa de su suegro, y que en el 2007, cuando falleció su suegra, comenzó a tener una relación y convivencia como pareja con el de cujus, que no vivían en la misma casa, sino, que ocasionalmente estaban en la de la demandante, pero al enfermar el señor Hernández Betancourt se fueron del todo para la de él. Señaló que el señor Napoleón Lobatón manifestó que conocía a la accionante hace 7 años, y que el causante le contó que a los meses de iniciar a trabajar la señora Obando en su casa, comenzaron una relación, y que después de 4 Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 5 meses de la muerte de la señora Edilma, antigua compañera sentimental del señor Hernández, se fueron a vivir juntos.

Acotó que Fabio García Pacheco aseguró que conoció a la actora por intermedio del fenecido, y que él le contó que vivían juntos hace más de 5 años. Resaltó que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, explicando circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que el operador jurídico tenga la convicción de la ocurrencia de lo narrado, y que para el caso en concreto, la actora adujo que convivió con el causante desde julio de 2007 hasta la fecha de la muerte.

Mencionó que el señor Gonzalo Hernández declaró extraprocesalmente ante la Notaría 19 de Cali, donde dijo que la demandante convivió con su padre por espacio de 5 años, y de la misma forma lo hicieron los señores Napoleón Lobatón y Fabio Enrique García, ante la misma Notaría, pero, estos últimos también mencionaron que no la tenía afiliada a salud por encontrarse ella en el régimen subsidiado.

Concluyó de la valoración de los testimonios, que se evidencian graves contradicciones en lo correspondiente a la convivencia, ya que, lo dicho por Napoleón Lobatón no era espontáneo, y lo que quiere hacer valer es el tiempo de convivencia exigida, pues expresa que la misma inició mucho antes de la muerte de la señora Edilma, mientras que Gonzalo Hernández afirma que en los siguientes meses del fallecimiento de su madre (3 de abril de 2007), la demandante Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 6 pasó de ser la empleada del servicio a la señora de la casa, lo que resultó extraño para la Sala, pues no podían convivir en la misma casa antes del deceso de la esposa, y que unos pocos meses después ya se presentara como compañera permanente del señor Hernández Betancourt, lo que demostraba que el hijo del causante quería favorecer a la actora, pues las declaraciones no concordaban ni eran espontáneas.

Y de la declaración extraprocesal del causante, destacó, que, Se puede evidenciar en la declaración extra proceso rendida por el causante, el día 2 de mayo de 2013, en la cual declara la fecha que convivió en unión marital de hecho bajo el mismo techo y de forma permanente con la señora Yolanda por un lapso de 5 años, que se encuentra a folio 15, lo que para la Sala resulta también atípico, puesto que el señor Mario realizó dicha declaración el 2 de mayo de 2013, o sea, un día antes de fallecer, siendo que las declaraciones anteriormente vertidas en el proceso, demuestran que el señor se encontraba enfermo, y así fue manifestado en una declaración por su hijo.

En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la facultad que se tiene de la libre apreciación de las pruebas, consagrado en el artículo 187 del CPC y 61 del CPTSS, que consiste en que el juzgador haga una valoración razonada del material probatorio de manera amplia y llegue a la solución pertinente, sin estar amarrado a una tarifa preestablecida, se llega a la conclusión que se evidencian plenas razones para no reconocer el derecho a la sustitución de la pensión, pues resulta claro que no convivió con el fallecido sino que era la persona contratada para realizar las tareas del hogar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia se confirme la del a quo. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribual por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos 60, 61, 69 y 145 del C.P.L.S.S., 187 del CPC (hoy 176 del CGP) estas últimas normas procesales como violación medio, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política».

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora YOLANDA OBANDO GALVIS no convivió con el fallecido MARIO HERNÁNDEZ BETANCOURT durante los últimos 5 años de vida de éste en calidad de compañera permanente, “…sino que era la persona contratada para realizar las tareas del hogar…” 2.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la declaración extra proceso rendida por el causante el día 2 de mayo de 2013, en la cual declara la fecha que convivió en unión marital de hecho bajo el mismo techo y de forma permanente con la señora YOLANDA OBANDO GALVIS por un lapso de 5 años, resulta un hecho “atípico” puesto que para dicha data el causante se encontraba enfermo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la prueba testimonial recaudada dentro del plenario “…presentan graves contradicciones en lo que corresponde a la convivencia entre el pensionado fallecido y la señora YOLANDA OBANDO…”, “…no son declaraciones espontaneas…”, “…no concuerdan…” y “… quieren hacer valer el tiempo para que encaje a la convivencia…”. 4.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la pareja conformada por la señora YOLANDA OBANDO GALVIS y MARIO HERNÁNDEZ BETANCOURT inició su relación sentimental en el año 2005 y comenzaron a convivir como Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 8 pareja compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, a mitades del año 2007. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia marital entre la pareja conformada por la señora YOLANDA OBANDO GALVIS y MARIO HERNÁNDEZ BETANCOURT se mantuvo durante más de 5 años anteriores al fallecimiento de éste, que lo fue el 3 de mayo de 2013. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la declaración que rindió en vida el mismo señor MARIO HERNÁNDEZ BETANCURT, ante Notario, en la que reafirmó que entre aquel y la señora YOLANDA OBANDO existió una convivencia de pareja durante más de 5 años, se encuentra revestida de absoluta validez y legalidad, por lo que se debe imprimir el valor probatorio que merece. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los testimonios traídos al plenario resultan espontáneos y contestes frente a los aspectos de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia de pareja sostenida entre mi mandante y el señor MARIO HERNÁNDEZ. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Declaración rendida por el señor MARIO HERNÁNDEZ BETANCOURT ante el Notario 18 del Circulo de Cali el 2 de mayo de 2013.

(Fl. 15 Cuaderno Nº 1) b) Declaración rendida ante Notario por la señora YOLANDA OBANDO GALVIS (Fl. 17 ibidem) c) Declaraciones extra juicio rendidas ante Notario por: -GONZALO HERNANDEZ FLÓREZ 28-10-2014 (Fl. 18) -NAPOLEÓN LOBATÒN CURREA 22-05-2013 (Fl. 19) -FABIO ENRIQUE GARCÍA PACHECO 22-05-2013 (Fl. 20) d) Testimonial rendida dentro del proceso por: -GONZALO HERNÁNDEZ FLÓREZ -MARTHA ELEVIA GRANADA MONTES -NAPOLEÓN LOBATÓN CURREA -FABIO ENRIQUE GARCÍA PACHECO (CD Folio 65) Para demostrar el cargo, sostiene: Es de precisar que si bien el Tribunal hizo alusión a otras piezas procesales diferentes a las relacionadas con anterioridad, las mismas no se denuncian como apreciadas incorrectamente, en tanto el argumento central de su decisión no se fundamentó en Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 9 las mismas, ni de su contenido se puede extraer la conclusión a la que si se allega de las pruebas antes enlistadas, esto es, la convivencia real y efectiva de la pareja conformada por la señora YOLANDA OBANDO GALVIS y MARIO HERNÁNDEZ, igualmente no la desvirtúa, y es por eso que no se discute que frente a ellas el Tribunal haya determinado lo siguiente: (i) Respecto al Registro Civil de Defunción que milita a folio 14, se tiene que el señor MARIO HERNÁNDEZ BETANCOURT falleció el 3 de mayo de 2013;

(ii) Que mediante Resolución Nº 01082 del 2 de octubre de 1973 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA reconoció al causante la pensión vitalicia de jubilación (Fl. 23 CD anexos contestación demanda); (iii) Que conforme al desprendible de acumulado por concepto del mes de enero de 2013, se extrae que la mesada pensional del causante para dicha data ascendía a la suma de $1.665.269 (Fl. 39 ibidem);

(iv) Que conforme al Registro Civil de Defunción que milita a folio 32 del plenario, se evidencia que la señora EDILMA FLOREZ, cónyuge del causante, falleció el 3 de abril de 2007; y (v) Que mediante Resolución 1530 del 10 de septiembre de 2015 la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Seguidamente refiere, con fundamento en las sentencias CSJ SL457-2020 y SL3691-2019, que, Lo que no se acepta es que el Tribunal haya concluido afanadamente que la señora YOLANDA OBANDO GALVIS no convivió con el fallecido MARIO HERNÁNDEZ BETANCOURT durante los últimos 5 años de vida de éste en calidad de compañera permanente, “…sino que era la persona contratada para realizar las tareas del hogar…”, no obstante contar con medios de convicción suficientes y necesarios para coadyuvar la decisión a que llegó el sentenciador de primer grado.

Para demostrar lo anterior, el suscrito no desconoce que, tal como lo ha reiterado esa H. Sala, la prueba testimonial por sí sola no es apta para estructurar el yerro fáctico en casación, ya que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles. Es por ello, que en este caso, se parte de la apreciación incorrecta de la declaración rendida por el señor MARIO HERNÁNDEZ BETANCOURT ante el Notario 18 del Circulo de Cali el 2 de mayo de 2013 (Fl. 15 Cuaderno Nº 1), cuyo documento si ostenta la calidad de ser prueba calificada en casación, pues no es proveniente de un tercero sino de una parte sustancial para el proceso.

Insistió en la equivocación ostensible del juez colegiado, cuando concluyó, que, Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 10 […] la señora YOLANDA OBANDO GALVIS no convivió con el fallecido MARIO HERNÁNDEZ BETANCOURT durante los últimos 5 años de vida de éste en calidad de compañera permanente, “…sino que era la persona contratada para realizar las tareas del hogar…”, sin siquiera analizar con detenimiento y observancia el contenido claro y expreso de la declaración que en vida llevó a cabo el señor MARIO HERNÁNDEZ BETANCOURT ante la Notaría 18 del Círculo de Cali el 2 de mayo de 2013 (Fl. 15 Cuaderno 1). […] Aunque el Tribunal se refiere a la anterior declaración, la descarta por completo al considerar que para dicha fecha, un día antes de su fallecimiento, el causante se encontraba enfermo, según lo expusieron los mismos testigos, lo que a su criterio resultaba “atípico”.

Al respecto debe señalarse, que son innumerables los casos como el de autos, donde pueden surgir declaraciones de los mismos causantes que en vida se encontraban en situación de enfermedad, limitaciones físicas, entre otras, y ello no es óbice para presentarse ante la autoridad competente para rendir la declaración correspondiente, siempre y cuando no se haya declarado como persona incapaz, que no es el caso de autos ya que el causante gozaba plenamente de sus facultades mentales.

El hecho de que el señor MARIO HERNÁNDEZ BETANCOURT falleciera al día siguiente de rendir su declaración tampoco resulta relevante ni perjudica lo expuesto en su declaración, pues es sabido que el suceso repentino de la muerte es un hecho incierto que aunque pueda preverse en casos de enfermedad crónica, en la mayoría de las situaciones no tiene fecha exacta de su ocurrencia. Es por esto, que si el causante falleció 1, 2 o tres días o semanas después, no es relevante al momento de analizar lo que plasmó ante la autoridad pertinente respecto a la convivencia sostenida con la señora YOLANDA OBANDO.

Más adelante expuso que al develar el error fáctico enrostrado al Tribunal, como consecuencia del análisis inapropiado de una prueba apta en casación, […] imperioso resulta acudir a las declaraciones testimoniales, las que si bien no son calificadas en casación, por virtud de la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, resulta indispensable traer a colación cada una de ellas, más aún cuando sobre las mismas se cimentó la sentencia recurrida, pues de no hacerlo, se mantendría inquebrantable al no atacarse lo establecido a través de este medio de convicción. Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 11 A continuación, sostuvo que fue grave el error del ad quem, al establecer que la prueba testimonial obtenida en el proceso, […] “…presenta graves contradicciones en lo que corresponde a la convivencia entre el pensionado fallecido y la señora YOLANDA OBANDO…”, “…no son declaraciones espontaneas…”, “…no concuerdan…” y “… quieren hacer valer el tiempo para que encaje a la convivencia…”, ya que no obstante haber efectuado un recuento sobre lo expuesto por cada uno de ellos, a su criterio y en ejercicio de la libre apreciación de la prueba, no existió una convivencia marital entre la señora YOLANDA OBANDO GALVIS y MARIO HERNÁNDEZ y que contrario sensu, mi poderdante simplemente “…era la persona contratada para realizar las tareas del hogar…”.

Para desvirtuar lo anterior, basta con acudir a cada una de las manifestaciones aludidas. […] El señor GONZALO HERNÁNDEZ FLÓREZ, hijo del causante MARIO HERNÁNDEZ BETANCURT, alude que para la fecha en que la demandante ingresa a laborar a la casa de su padre, éste convivía con su madre, señora EDILMA FLOREZ DE HERNÁNDEZ; señala que conoce a la demandante desde que llegó a trabajar a la casa de sus padres, unos dos años antes de la muerte de su madre (2005); que su padre fue trabajador y posteriormente pensionado de Ferrocarriles.

Respecto a la relación de pareja sostenida por la demandante con el señor MARIO HERNÁNDEZ BETANCOURT expresamente señala: “Yolanda llega a trabajar a la casa de mis padres, mi mamá estaba prácticamente ya pues reducida al lecho de una cama por la enfermedad y a partir de ese momento yo empecé a notar una cercanía entre mi papá y Yolanda, una cercanía personal y después una relación que en vida de mi mamá mi propio padre me confirmó, una vez que mi mamá fallece mi papá se queda sólo en la casa materna y ahí se afianza más la relación entre ellos, pero yo tuve conocimiento directamente por mi padre de la relación que ellos sostenían y además llegó un momento en que ya era evidente la relación que existía entre ellos”.

Ahora, cuando se le indaga no sobre la relación sentimental sostenida, sino respecto si existió o no una convivencia efectiva adujo: “Después de la muerte de mi madre, Yolanda y mi padre estuvieron viviendo tanto en la casa materna nuestra como en la casa de ella, y mi papá veía por ella, como se dice tradicionalmente ella era su obligación, y ellos comenzaron a convivir (…) hasta que él fallece”, “…Ellos empezaron a convivir después de la muerte de mi mamá, en el 2007, mi mamá fallece en abril de 2007,y después de la muerte de mi mamá ya ellos empezaron a convivir, ya era una relación que en la familia conocíamos y que simplemente era Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 12 cuestión de que después de la muerte de mi mamá empezaran a convivir”. […] Aunado a lo anterior, resalta que “Yolanda fue la persona encargada de cuidar a mi padre con la ayuda de mi esposa, fue una situación muy difícil porque mi padre no se valía por sí mismo”, que él como hijo del causante los visitaba permanentemente, incluso en un principio construyeron un apartamento en el segundo piso en la casa de sus padres y junto con su esposa convivieron con la pareja OBANDO –HERNÁNDEZ, luego se trasladaron a una cuadra de distancia por lo que la permanencia de él y su esposa así como de su padre y la señora Yolanda en las casas de ambos era permanente. […] Específicamente frente al testimonio rendido por el señor GONZALO, el Ad Quem expuso: “…para la Sala resulta extraño que la señora YOLANDA OBANDO conviviera antes de que la señora EDILMA FLÓREZ falleciera y que unos pocos meses después se presentara como compañera permanente del señor MARIO HERNÁNDEZ…”.

Al realizar un contraste de lo expuesto por el deponente con la conclusión a la que arriba el Tribunal, fácilmente se extrae la garrafal equivocación respecto de su afirmación, pues tal como lo expuso no solo el señor GONZALO sino todos los demás testigos, si bien la relación de pareja sostenida por la señora YOLANDA OBANDO con el causante surgió aun encontrándose con vida la señora EDILMA FLÓREZ, lo cierto es que la convivencia solo vino a darse unos meses después a su fallecimiento, esto es, aproximadamente en julio de 2007.

No se entiende por qué el hecho de que el señor GONZALO HERNÁNDEZ haya respetado la decisión de su padre de sostener una convivencia marital con posterioridad al fallecimiento de su madre, y el hecho de saber que aquella relación inició incluso en vida de su señora madre, la señora EDILMA FLÓREZ, implique per se que quiera beneficiar los intereses de la señora YOLANDA OBANDO, lo que resultaría un exabrupto, y más teniendo en cuenta la posición en que se encuentra cada uno, es decir, hijo y compañera permanente del causante, respectivamente. […] Corolario de lo anterior, si bien el cargo no desconoce que el artículo 61 del C.P.L y S.S., en relación con los artículos 187 del CPC (hoy 176 del CGP) le dan libertad al fallador de alzada para valorar el material probatorio y formar libremente su convencimiento sobre los hechos sometidos a su consideración, esa libertad debe ser sumamente cuidadosa y equilibrada, al punto que ninguna de las partes sumergidas en el litigio, se vea afectada o favorecida de manera arbitraria con dicho juicio, que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, cuando el Tribunal olvida que tal como lo ha adoctrinado esa H. Sala entre Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 13 otras en sentencia SL2049-2018, “…la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables…”, cuyos aspectos últimos brillan por su ausencia en la providencia recurrida, pues si al Ad Quem le parecía un hecho atípico la declaración rendida por el causante en vida y de paso pretendía desconocer su voluntad y determinación, así como la afirmación que allí plasmaba, estando pleno de sus facultades mentales, porque la declaración notarial se llevó a cabo un día antes del fallecimiento o porque para ese momento se encontraba enfermo, debía sustentar razones objetivas y fundadas para desvirtuar la validez y legalidad de dicho documento y su contenido, pues no basta con acudir a presunciones, falacias, injerencias, supersticiones o caprichos para desestimar no solo la mentada declaración Notarial, sino la veracidad y concordancia con que los deponentes emitieron sendos testimonios, siendo su deber el imprimir el valor probatorio que aquellos merecen.

VII. RÉPLICA La opositora aduce que la decisión adoptada por el Tribunal es la correcta, pues no se cumplió el requisito de la convivencia para que la actora fuera beneficiara de la pensión deprecada, teniendo en cuenta que las declaraciones rendidas presentan graves contradicciones y no son espontáneas. Aclara que los intereses moratorios no son procedentes por tratarse de una pensión de jubilación a cargo de la demandada y no del sistema general de seguridad social.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la senda escogida para la presentación del cargo es la indirecta, no se discuten los siguientes aspectos fácticos, que: (i) el señor Mario Hernández Betancourt falleció el 3 de mayo de 2013; (ii) al momento de su deceso tenía la calidad de pensionado; y, (iii) la accionante solicitó el Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocimiento de la prestación, lo cual fue resuelto negativamente.

Ahora, pretende la actora que se case la sentencia y en su lugar se produzca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento, principalmente, en la declaración extrajuicio realizada en vida por el de cujus, como, en las demás extraprocesales aportadas al juicio y en los testimonios recibidos. Ha sido criterio reiterado por esta Corporación, que las declaraciones realizadas por fuera del proceso, no son pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico, dada su naturaleza testimonial, pero, no es dable pasar por alto, en palabras de la Sala, que las rendidas por el mismo causante, tal como lo indica la recurrente, tienen el carácter de hábiles en casación. Así lo dijo en la sentencia SL457-2020: Pues bien, de los medios probatorios que relaciona la recurrente como apreciados con error, los únicos calificados en casación son, el instrumento suscrito por la demandante y el causante el 13 de mayo de 2011, ante el Notario 49 del Círculo de Bogotá, obrante a folio 21, en tanto corresponde a un documento auténtico que emana de un tercero y que proviene del causante, más no por provenir de la actora, en cuanto no constituye una confesión y, la fotografía en donde aparece ella y el fallecido.

En la primera se observa, objetivamente, lo siguiente: […]. En ese contexto, resulta plausible acoger esa tesis, precisamente, en lo concerniente al análisis de la declaración bajo juramento dada por el señor Mario Hernández Betancourt, ante el Notario Dieciocho del Círculo de Cali (f.° 15), esto, para constatar, si el Tribunal se equivocó, o no, en su decisión. Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, es importante recordar lo que expuso el de cujus en su versión ante notario: CONVIVO EN UNIÓN MARITAL DE HECHO BAJO EL MISMO TECHO Y DE FORMA PERMANENTE CON LA SEÑORA YOLANDA OBANDO GALVIZ (sic), IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 26.580.993 DE LA CUMBRE VALLE, CONVIVIMOS DURANTE 5 AÑOS, EL DECLARANTE MANIFIESTA QUE SU COMPAÑERA DEPENDE ECONÓMICAMENTE DE ÉL YA QUE ES ÉL QUIEN VELA POR SU MANUTENCIÓN, CUIDADO Y PROTECCIÓN. ES TODO.

EL COMPARECIENTE MANIFIESTA NO PODER FIRMAR POR ENCONTRARSE FÍSICAMENTE IMPEDIDO Y POR ELLO RUEGA LO HAGA POR ÉL, AL SEÑOR GONZALO HERNÁNDEZ FLÓREZ CON CC. 16.356.202. ES TODO. NOTA: EL (LOS-LA) DECLARANTE(S) MANIFIESTA(N) QUE LEYÓ(ERON) Y REVISÓ(ARON) SU DECLARACIÓN ENCONTRÁNDOLA CORRECTA Y EXACTA EN SU CONTENIDO Y QUE NO OBSERVA(N) EN ELLA ERROR Y POR CONSIGUIENTE CUALQUIER DATO O INFORMACIÓN QUE LE FALTE O LE SOBRE ES ATRIBUIBLE A SU RESPONSABILIDAD Y NO A LA NOTARÍA POR LO QUE NO EFECTUARÁ RECLAMO ALGUNO DESPUÉS DE FIRMADA, ES TODO.

No firma por incapacidad física FIRMA A RUEGO MARIO HERNÁNDEZ BETANCOURT GONZALO HERNÁNDEZ FLOREZ CC. 16.356.202 PARA CONSTANCIA DE LO ANTERIOR SE PRESENTARON COMO TESTIGOS ROSALBA MONTES DE GRANADA JHON JAIRO MONTOYA GÓMEZ […]. Como también es valioso para la definición de este litigio, lo establecido por el ad quem, al estudiar la mencionada prueba.

Esto consideró: Por otro lado, se puede evidenciar en la declaración extra proceso rendida por el causante, el día 2 de mayo de 2013, en la cual declara la fecha que convivió en unión marital de hecho bajo el mismo techo y de forma permanente con la señora Yolanda por un lapso de 5 años, que se encuentra a folio 15, lo que para la Sala resulta también atípico, puesto que el señor Mario realizó dicha declaración el 2 de mayo de 2013, o sea, un día antes de fallecer, siendo que las declaraciones anteriormente vertidas en Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 16 el proceso, demuestran que el señor se encontraba enfermo, y así fue manifestado en una declaración por su hijo.

(Destaca la Corte). En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la facultad que se tiene de la libre apreciación de las pruebas, consagrado en el artículo 187 CPC y 61 CST (sic), que consiste en que el juzgador haga una valoración razonada del material probatorio de manera amplia y llegue a la solución pertinente, sin estar amarrado a una tarifa preestablecida, se llega a la conclusión que se evidencian plenas razones para no reconocer el derecho a la sustitución de la pensión, pues resulta claro que no convivió con el fallecido sino que era la persona contratada para realizar las tareas del hogar.

En lo atinente a la prueba testimonial, bueno es recordar la posición del Tribunal: En conclusión, de la valoración de los testimonios de la demandante, se puede evidenciar que presentan graves contradicciones en lo que corresponde a la convivencia entre el pensionado fallecido y la señora Yolanda, ya que el testimonio del señor Napoleón Lobatón se puede vislumbrar que no son declaraciones espontáneas, que quieren hacer valer el tiempo para que encaje a la convivencia, es decir, el testigo aduce que la señora Yolanda vivió con el señor Mario mucho antes de que la antigua cónyuge, señora Edilma, falleciera, y que la señora Yolanda no vivía de asiento en la casa del señor Mario, sino que a veces se quedaba en la casa de su hija y otras veces en la casa del señor Mario, mientras que su hijo, el señor Gonzalo Hernández dice que al momento de fallecer su madre, que lo fue el 3 de abril de 2007, visible a folio 32, en los siguientes meses la señora Yolanda pasó de ser la empleada del servicio a ser la señora de la casa, y que ella fue quien cuidó a su padre en los momentos de enfermedad y quien estuvo en los momentos difíciles, que convivió con ella más o menos por un periodo de 5 años continuos e ininterrumpidos, y que siempre durmió en la casa de su padre acompañándolo, además aduce que lo sabe porque vivía en la misma casa con ellos, lo que para la Sala resulta extraño que la señora Yolanda Obando conviviera antes de que la señora Edilma Flórez falleciera, y que unos pocos meses después se presentara como compañera permanente del señor Mario, eso demuestra que el hijo del causante quiere favorecer a la señora Yolanda, ya que son declaraciones que no concuerdan, y además no son espontáneas.

(Resalta la Sala). En ese contexto, la Corte hará prevalecer, el razonamiento del juez de alzada, pues, la valoración de los Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 17 anteriores elementos de juicio, especialmente el de la prueba apta en casación –declaración extraprocesal del causante–, no denota una equivocación del colegiado al descartar este medio de convicción, toda vez, que de lejos riñe con la versión del mismísimo hijo del de cujus, señor Gonzalo Hernández Flórez.

Recuérdese, que el mencionado testigo, expresamente relató, ante la pregunta de si la señora Yolanda (demandante), estuvo al cuidado de su progenitor, que: Sí, permanentemente, ellos vivían juntos y doña Yolanda fue la persona encargada de cuidar de mi padre con ayuda de mi esposa fue una situación muy difícil, mi padre ya no se no se valía por sí mismo era una persona que al final terminó postrado en una cama los últimos meses y allí tuvo la ayuda de mi esposa pero la persona que estuvo al lado el permanentemente y cuidando su enfermedad fue la señora Yolanda Ovando.

(Resalta la Sala). Por su parte, en la declaración bajo juramento arriba transcrita, dada por el causante un día antes de morir, consta que él, «No firma por incapacidad física», como también, que la leyó y la revisó, «ENCONTRÁNDOLA CORRECTA Y EXACTA EN SU CONTENIDO». También se observa allí, que, el hijo del de cujus, firmó a ruego esa declaración. Así, es patente que una persona que no se vale por sí misma porque durante los últimos meses de su vida está postrada en una cama –dicho por el hijo testigo–, pueda, sin más, salir a realizar diligencias notariales, leer, revisar y avalar el acta de su declaración, pero no firmarla –rubricada por el mismo hijo–, es una franca contradicción, tal como lo avizoró el Tribunal en su decisión cuando dijo que, «siendo Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 18 que las declaraciones anteriormente vertidas en el proceso, demuestran que el señor se encontraba enfermo, y así fue manifestado en una declaración por su hijo».

De allí, que la libertad que desplegó el juez de segundo grado en el análisis de los mencionados medios de convicción, se circunscribió, a partir de la sana crítica, a las reglas de la lógica, que no, como lo acota la recurrente, a un proceder irreflexivo, por consiguiente, al no descubrirse un error en la única prueba calificada acusada, no discurrirá la Sala por el estudio de aquellas que no lo son, esto, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Finalmente, recordar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante al sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corporación rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la Radicación n.° 85881 SCLAJPT-10 V.00 19 liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA OBANDO GALVIS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3353-2021 Radicación n.° 85881 Acta 025 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por YOLANDA OBANDO GALVIS contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

La aclaración se fundamenta en que las pruebas hábiles para ser estudiadas en casación se encuentran delimitadas en el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, y son aquellas que «provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial» dejando excluida cualquier otra que se Radicación n.° 85881 SCLAJPT-04 V.00 2 pretenda ser examinada, a fin de demostrar el error en el que incurrió el Tribunal.

Pues bien, con lo precedente, no se debió entrar a examinar la declaración rendida bajo gravedad de juramento por el señor Mario Hernández Betancourt, ni la prueba testimonial acusada, dado que ninguna de ellas se enmarca en las habilitadas para ser examinadas en sede extraordinaria. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA