Micelio
SL3353-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 109 de 1994Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 45 de 1933Ley 62 de 1985Ley 63 de 1943Ley 65 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63809 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3353-2019 Radicación n.° 63809 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP- I.

ANTECEDENTES El señor Jesús Antonio Jiménez Martínez, llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal en Liquidación, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación prevista por el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, en cuantía inicial de $2.703.969.75, a partir del 16 de febrero de 1998, para lo cual se deberá tener como ingreso base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en la Imprenta Nacional de Colombia, que va del 15 de febrero de 1997 al 15 del mismo mes pero del año 1998; igualmente solicitó el pago de las diferencias causadas entre el valor de la pensión de jubilación a él otorgada por la demandada y el monto que en verdad le corresponde; asimismo pidió los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones, en esencia, relató que nació el 14 de abril de 1947; que laboró para la Imprenta Nacional por un tiempo superior a 20 años que van del 7 de junio de 1972 al 15 de febrero de 1998; que la entidad convocada al proceso, mediante resolución 23982 del 9 de septiembre de 1998, a partir del 16 de febrero de igual año, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía inicial de $734.147,06; que para el otorgamiento de tal prestación, la demandada le tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial contemplado por la Ley 45 de 1933, los Decretos Reglamentarios 0586 de 1934 y 2305 de 1938 y la Ley 63 de 1943.

Adujo también que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, inicio un proceso ordinario laboral en contra de la demandada, a fin de que se reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 16 de febrero de 1998; proceso que finalizó con sentencia favorable, la cual fue dictada el 3 de septiembre de 2002 por el citado despacho judicial y modificada en cuanto al monto inicial de la pensión, por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 2 de octubre de 2003.

En cumplimiento de tales decisiones, la demandada por medio de la Resolución 25084 del 22 de noviembre de 2004, reliquidó la pensión en cuantía inicial de $1.093.408, como lo ordenó el Tribunal en la citada decisión. Hizo énfasis en que en el presente asunto « no estamos frente a cosa juzgada », pues lo que se demandó en el primer proceso fue la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 16 de febrero de 1998, que es muy diferente a lo ahora pretendido donde, insistió, se solicita es la aplicación del citado régimen especial para que la pensión sea liquidada con los factores salariales ya reconocidos en el primer proceso pero que « fueron devengados en el último año de servicios » (f.° 2 a 10).

La Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la vinculación del actor con la Imprenta Nacional, la fecha de nacimiento del demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual se hizo en estricto apego a lo previsto por la Ley 100 de 1993, esto es, por ser beneficiario del régimen de transición, para efectos del IBL se tomó lo contemplado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con lo previsto por el Decreto 1158 de 1994, y en cuanto a los otros aspectos se aplicó lo contemplado por la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes; igualmente, dijo que era cierto que Jiménez Martínez, en el pasado inició un proceso laboral solicitando la reliquidación pensional, favorable a sus interés y la razón por la cual efectivamente le fue reliquidada su pensión. Hizo énfasis en que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial solicitada en el presente asunto, en tanto que al 1º de abril de 1994, no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa.

Sobre los demás supuestos fácticos, dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y la genérica (f.° 75 a 76 y 82). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2012, absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal en Liquidación de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jesús Antonio Jiménez Martínez, a quien le impuso las costas del proceso, las cuales se fijaron en la suma de $300.000 (CD. f.° 417).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado. Le impuso las costas de la alzada al apelante demandante. (CD. f.° 423). En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado consideró lo siguiente: En los términos en que se sustenta la impugnación no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo planteado, tanto la condición de beneficiario del régimen de transición como el marco normativo aplicable al derecho pensional, que no fue otro que la Ley 33 de 1985, quedó definido por la Corporación en providencia del 2 de octubre del año 2003, dentro de otro proceso que cursó entre las mismas partes tal como consta en los folios 40 a 48 del expediente, en donde aparece una sentencia proferida por este mismo Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, lo que constituye cosa juzgada material y en esos términos no puede avocarse nuevamente el análisis de lo ya decidido en tal sentido, bajo los efectos de esa figura.

Siendo así las cosas no queda menos que confirmar la sentencia impugnada, pues habiéndose definido que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la normatividad anterior, única y exclusivamente, resulta aplicable los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, mientras que la base salarial o ingreso base de liquidación se determina de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º de la citada norma, situación que fue la que aconteció en el caso objeto de análisis, considerando en sujeción al aludido precepto para efectos de determinar el ingreso base de liquidación la entidad accionada tomó en cuenta el tiempo que le hacía falta a la fecha de causación del derecho, de suerte que los argumentos de la impugnación no pueden servir de aval para desquiciar la decisión del juzgado pues las situaciones que pretende desconocer por esta vía, quedaron resueltas con la anterior decisión judicial y en esos términos por ningún motivo pueden ser considerados bajo los efectos de cosa juzgada ya señalados, que imposibilita volver sobre el tema resuelto.

Estos hubieran sido válidos argüirlos en la actuación judicial que resolvió su condición de beneficiario del régimen de transición y norma aplicable para resolver el derecho, pues se reitera al haberse definido en aquella, una y otra condición, por ningún motivo por esta vía pueden desconocerse. (el subrayado es del texto). Tales consideraciones lo llevaron a confirmar la decisión de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo; que en su lugar acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula tres cargos que no son replicados, de los cuales la Sala estudiará conjuntamente los dos últimos, pues sin desconocer que están dirigidos por distintas vías, lo cierto es que acusan igual normatividad, tienen similar argumentación y persiguen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: La sentencia impugnada viola por vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 2o de la ley 63 de 1943, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 1º de la ley 33 de 1985 y del 36-3 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 127 y 467, 468, 470 del C.S.T. En la demostración del cargo manifiesta que el desatino jurídico cometido por el Tribunal, consiste en que « no se apoyó, debiendo hacerlo, en lo previsto por el artículo 2º de la ley 63 de 1943, que regula el régimen pensional» del señor Jiménez Martínez, artículo que al respecto prevé: […] establécese una pensión de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados o obreros de la Imprenta y Litografía nacionales que hayan prestados sus servicios en dichas sesiones por lo menos durante Veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta según la escala siguiente: ( ).

En caso de que hubieren servido durante veinticinco (25) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que fuere su edad Arguye que el error jurídico del Tribunal consistió en dejar de aplicar el artículo 2o de la Ley 63 de 1943, que, sin duda alguna, es la preceptiva que gobierna la pensión del demandante, desde luego partiendo de los hechos fácticos admitidos y no discutidos en el presente proceso.

Consecuencialmente, asevera que si el sentenciador de la alzada hubiese tenido en cuenta tal disposición, no habría aplicado indebidamente los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993. Lo expuesto en precedencia, lleva al recurrente a sostener que el cargo debe prosperar. CONSIDERACIONES La censura se duele de que a partir de la infracción directa del artículo 2º de la Ley 63 de 1943, el ad quem no le hubiese concedido la pensión especial consagrada en tal normatividad, la que, en su decir, establece el derecho a pensionarse con el 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicios, lo que en su caso correspondería a una mesada inicial de $2.703.969.

En el asunto bajo estudio, el fallador de segundo grado no pudo incurrir en el dislate jurídico atribuido por la parte recurrente, pues como quedó visto al historiar la sentencia materia del recurso de casación, la causa eficiente por la cual el ad quem confirmó la decisión absolutoria de primer grado, obedeció al hecho de que en el sub examine estaba configurada la institución jurídica de la cosa juzgada material, esto en razón a que en un primer proceso iniciado por el actor contra la misma demandada, cuya alzada, por cierto, fue desatada por el mismo Tribunal mediante sentencia dictada el 2 de octubre de 2003, quedó definido «[…] tanto la condición de beneficiario del régimen de transición como el marco normativo aplicable al derecho pensional, que no fue otro que la Ley 33 de 1985»; con lo cual y como se decidió en aquella oportunidad, el IBL debía ajustarse a lo previsto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no así el monto, la edad y el tiempo de servicios, los que debían ceñirse a lo previsto por la citada Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

Lo anterior significa que, si la censura quería tener asidero en el ataque, imperiosamente tenía que controvertir previamente el pilar referido a la cosa juzgada material, pues en verdad es la piedra angular sobre la cual se construye la decisión recurrida, más como esto no acontece, el mismo tiene la virtualidad de mantener incólume la sentencia recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL9159-2017, CSJ SL9162-2017 reiterada en sentencia SL1847-2019, cuando al efecto recordó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Corte considera pertinente reiterar una vez más que el régimen pensional previsto, entre otra disposición, por el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, que es el reclamado por Jesús Antonio Jiménez Martínez, fue subrogado por el Decreto Ley 3135 de 1968. Así lo tiene adoctrinado esta Corporación en diversas providencias, en las que se ha debatido el mismo tema por demandas de ex trabajadores de la Imprenta Nacional contra la aquí accionada Cajanal, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 38491;

CSJ SL, 31 en. 2012. Rad. 37412: CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 43136 y 6 feb. 2013. Rad. 48774, cuando al efecto se dijo: Por otra parte, como el recurrente también fundamenta su posición en que el régimen anterior aplicable a la demandante no era otro que el contenido en la Ley 63 de 1943, al que le da la calificación de especial, corresponde dejar anotado en la presente sentencia que, sobre la vigencia de los regímenes pensionales existentes con anterioridad al D. 3135 de 1968, ya esta Sala, con ocasión de pronunciarse de cara a la aplicación del D. 2661 de 1960 que regulaba las pensiones de los trabajadores de Telecom, señaló que, a la expedición del prenombrado D. 3135, solo quedaron exceptuados de tal regulación aquellos trabajadores que, en razón de sus actividades desarrolladas en el ejercicio del cargo, ameritaban pensionarse bajo condiciones especiales, por lo que no tiene razón el censor cuando predica, a su favor, beneficios contenidos en el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, pues basta con leer su contenido para comprender que, lejos de regular situaciones particulares de ciertos servidores en razón de su oficio, esta ley regulaba las pensiones de todos los trabajadores de la imprenta, por lo que no se le puede considerar como exceptuado por el artículo 27 del D. 3135 de 1968.

Para ser exactos con el precedente en comento, se trascribe a continuación los apartes pertinentes de la sentencia 10446 de 1998: “Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, ‘es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial’, una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y ‘los mismos empleados y obreros de la Caja’.

Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: ‘Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. ‘La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. ‘Artículo 10.

En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. ‘Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad. ‘Artículo 12.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado. ‘Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento. ‘Artículo 14.

Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público’. La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.

Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 ‘por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales’, el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.

De este régimen general se excluyó a ‘las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente’. Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. (Se destaca) Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad”.

La pensión de los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales fue establecida, mediante la Ley 63 de 1943, en los siguientes términos: ‘ARTÍCULO 2º. Establécese una pensión de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, que hayan prestado sus servicios en dichas secciones por lo menos durante veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta, según la escala siguiente: Los que ganen $30.00 o menos, recibirán el sueldo o salario íntegro.

Los que ganen más de $30.00, recibirán $30.00, más $0.75 por cada peso más de sueldo o salario hasta $50.00. […] Los que ganen más de $240, recibirán $130.00 que es el maximun de las pensiones a que obliga esta ley. […] En caso de que hubieren servido durante veinticinco (25) años tendrán derecho a la jubilación cualquiera que fuere su edad”.

De lo anterior sigue que, al ser muy similares los términos del artículo 2º de la Ley 63 de 1943 (sobre prestaciones sociales a los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales) con los utilizados en la norma que regulaba la pensión de los empleados de Telecom en general, fuerza concluir que, también, aquel régimen corrió la misma suerte que la parte general de este, con la expedición del D. 3135 de 1968, es decir fue derogado; pues la mencionada Ley 63, en ninguno de sus apartes, fijó condiciones especiales en razón de las funciones desempeñadas, para tener derecho a la pensión de jubilación allí reconocida.

Así que, que el argumento del censor consistente en que, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, a su juicio, lo amparaba el régimen especial de pensiones contenido en la Ley 63 de 1943 vigente, al estar resuelto por esta Sala que desde mucho antes de la Ley 100, con el D. 3135 de 1968, fueron subrogadas las normas que regulaban regímenes especiales como el del mentado sector, como quiera que este decreto solo dejó por fuera de su aplicación aquellos servidores que por desempeñar actividades cuya naturaleza justificaba la excepción, es evidente que la inconformidad de la censura no tiene piso, al caerse el argumento para poner en entredicho el precedente de la Sala que fija la regla de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 solo abarca la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto, más no el IBL.

Más aún, todos los caminos conducen al IBL del artículo 36 de la Ley 100; independientemente de la vigencia de la norma, ni siquiera era posible acudir al citado artículo 2º de la Ley 63 para efectos de establecer el IBL con base en este régimen especial, pues la forma como se estableció su cálculo perdió vigencia por la fuerza del tiempo en razón a que a todas luces se ven que son sumas irrisorias y no hay forma de establecer equivalentes en estos tiempos.

Por esto es que el censor, intentando revelarse contra la citada regla que aplica el IBL del artículo 36, incluye, en la proposición jurídica, los factores salariales previstos en el artículo 45 del D. 1045 de 1978 que eran los que se aplicaban a la pensión de jubilación del 3135 de 1968 (régimen general) que, de ninguna manera le eran aplicables al actor antes de la Ley 100, pues, para ese entonces, estaban vigentes las Leyes 33 de 1985 (requisitos de la pensión) y la Ley 62 de 1985 (salario base de cotización) y el no pertenecía al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues comenzó a laborar en 1977”.

Así las cosas y sólo en el hipotético evento que el cargo estuviese correctamente formulado, que como se vio no lo está, no le asistiría razón a la censura, pues de la línea jurisprudencial que se cita en precedencia, se evidencia que el artículo 2º de la Ley 63 de 1943 perdió vigor a partir de la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo.

CARGO SEGUNDO La censura lo formula así: La sentencia impugnada viola por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 332 del C.P.C, como violación medio, en relación con los artículos 1º de la ley 33 de 1985; 63, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto 1848 de 1969; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 12 de la ley 109 de 1994, 127, 467, 468, 469 y 470 del C.S.T. y 53 de la Carta Política.

En la demostración del cargo, en esencia, el recurrente sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 332 del CPC, en tanto este precepto es claro en señalar que para que se configure la cosa juzgada debe aparecer plenamente demostrado que «el nuevo proceso verse SOBRE EL MISMO OBJETO», lo cual, en su decir, no aconteció, pues el objeto de la presente litis, difiere totalmente del formulado o suplicado en la demanda ordinaria iniciada por el señor Jiménez Martínez en el año « 2002 » (sic) y que desató el mismo Tribunal mediante sentencia del 2 octubre de 2003.

Alude que, por ello, el yerro jurídico del Tribunal es ostensible, pues declaró la existencia de la cosa juzgada, a pesar de no reunirse uno de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 332 del C.P.C, se insiste, el referente a que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. En su decir, asevera que el cargo debe prosperar. CARGO TERCERO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 332 del C.P.C, como violación medio, en relación con los artículos 1º de la ley 33 de 1985; 63, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 del Decreto 1848 de 1969; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 12 de la ley 109 de 1994, 127, 467, 468, 469 y 470 del C.S.T y 48 y 53 de la Carta Política.

Expresa que tal violación se generó por haber cometido los siguientes dislates de orden fáctico: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda inicial presentada en agosto de 2011, radicado 616-2011, con la que se inició el nuevo proceso, «versaba sobre el mismo objeto, asunto o pretensión» suplicado en la demanda ordinaria iniciada en el año 2000 y decidida por el Tribunal el 2 de octubre de 2003. 2.

No dar por acreditado, estándolo, que el nuevo proceso con que se inició el presente asunto en agosto de 2011, no versaba sobre « el mismo objeto, asunto o pretensión» suplicado en el primer proceso iniciado en el año 2000 y decidido por el Tribunal el 2 de octubre de 2003. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que en el proceso iniciado en el año 2000, definido por el Tribunal Superior el 2 de octubre de 2003, en la demanda inicial se pretendió « reconocimiento y pago de la pensión especial, liquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir entre el 15 de febrero de 1997 y el 15 de febrero de 1998, para que la cuantía fuera de $2.703.969.75 a partir del 16 de febrero de 1998, con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2004». 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso iniciado en el año 2000, radicado 621-2000, se pretendió «r eliquidación pensional tomando la totalidad de los factores salariales devengados entre el 1° de abril de 1994 y el 16 de febrero de 1998». 5. No dar por acreditado, estándolo, que en el nuevo proceso iniciado en agosto de 2011, definido por el Tribunal el 7 de mayo de 2013, se pretendió «r econocimiento y pago de la pensión especial, liquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir entre el 15 de febrero de 1997 y el 15 de febrero de 1998, para que la cuantía fuera de $2.703.969.75 a partir del 16 de febrero de 1998, con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2004».

Indica que tal violación se dio a consecuencia de no haber valorado correctamente la prueba contenida del fallo proferido por el Juzgado 4o Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2002 (f.° 34 y ss.); la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2003 (f.° 40 ss.); y la demanda con que se inició el presente asunto (f.° 2 a 10 y 69 a 72).

En la demostración del cargo, relata que el Tribunal les dio una lectura equivocada a los citados medios de convicción, pues conforme a la audiencia de juzgamiento del 3 de septiembre de 2002, que corresponde a la sentencia dictada por el Juzgado 4o Laboral del Circuito de Bogotá, se evidencia que la pretensión allí reclamada en ese anterior litigio, hacía referencia al «reconocimiento y pago indexado de la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía de $1.239.287.95 Mcte. […], teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales […] por el tiempo de servicio comprendido entre el 1° de abril de 1994 al 16 de febrero de 1998 »; lo que es ratificado en el fallo del 2 octubre de 2003, en el cual el Tribunal fue claro en señalar que lo demandado en esa oportunidad es el «reconocimiento y pago indexado de la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía de $1.239.287.95, a partir del 16 de febrero de 1998 por el tiempo del 1º de abril de 1994 al 16 de febrero de 1998 ».

Señala que lo demandado en el presente asunto, refiere es al «reconocimiento y pago de la pensión especial, liquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir entre el a partir del 16 de febrero de 1998, con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2004». Especifica que, así las cosas, el desatino fáctico en el cual incurrió el Tribunal, consistió en la lectura equivocada que le dio a la demanda formulada con la que se inició el presente asunto, pues es evidente que en éste nuevo proceso, se insiste, lo que suplicó el demandante era la reliquidación de la pensión «liquidada con todos los factores salariales devengados en el ULTIMO año de servicios, es decir entre el a partir del 16 de febrero de 1998, con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2004», mientras que en la primera contienda, se insiste, lo que pretendió Jiménez Martínez fue la reliquidación de la pensión, pero «en cuantía de $1.239.287.95, a partir del 16 de febrero de 1998, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales por el tiempo del 1° de abril de 1994 al 16 de febrero de 1998 ».

En segundo lugar, dice la censura, que en el presente asunto se pretendió que el IBL debía obtenerse reuniendo todos los factores salariales devengados por el actor «entre el 15 de febrero de 1997 y el 15 de febrero de 1998», mientras que el primer proceso, ese IBL debía obtenerse sumando todos los factores salariales devengados por el demandante entre el «1º de abril de 1994 y el 16 de febrero de 1998».

Así entonces, el yerro fáctico del Tribunal en el examen de las piezas procesales arriba singularizadas fue totalmente equivocado y por ello, tal desatino incidió fundamentalmente en el fallo recurrido en casación, pues declaró la cosa juzgada argumentando que el objeto del «nuevo proceso versaba sobre el mismo objeto pretendido en el primer proceso», cuando de acuerdo con los medios de convicción antes analizados, las pretensiones en el primer litigio y en el nuevo son «diametralmente opuestas».

Y es que la equivocación del Tribunal podría considerarse como un error fáctico inexcusable, pues de la lectura desprevenida de lo pretendido en el primer proceso y de lo suplicado en el segundo, se colige sin duda alguna, que el objeto del proceso que nos ocupa era totalmente diferente al objeto respecto al IBL y su forma de llegar a él, ya que, por la sola cuantía era muy fácil concluir que se trataba de objetos totalmente opuestos, pues se insiste, la cuantía solicitada en el primer proceso de reliquidación pensional, era de «pesos 1.239.287.95», mientras que la cuantía que resultaba del IBL en la forma solicitada por el demandante en el presente asunto, era de «pesos 2.703.969.75».

Todo ello lleva a la censura a sostener que el cargo debe prosperar. CONSIDERACIONES El asunto sometido a estudio de la Corte en los dos cargos, radica en establecer, desde la perspectiva de lo jurídico en el segundo y desde lo fáctico en el tercero, si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada material, como lo consideró el Tribunal, o sí, por el contrario, como lo afirma la censura, en el caso bajo estudio no se estructuró dicha institución jurídica, en tanto no existe identidad de objeto.

Planteado así el debate y para dar una respuesta consistente a la parte recurrente, conviene recordar el concepto que, sobre la cosa juzgada, tiene definido la jurisprudencia, baste para para ello citar la sentencia CSJ SL17406-2014 rad. 44704, reiterada entre otras, en sentencia SL1846-2019, en la que se adoctrinó: En la labor hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SL del 23 de oct. 2012, rad. 39.366, la Sala enseñó textualmente que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

(Resaltados del texto). En armonía con lo anterior, sobre los elementos de la cosa juzgada, en sentencia CSJ 18 de ag. 1998, rad. 10.819, reiterada entre otras, en sentencias CSJ SL12686-2016, SL17424-2017 y SL1846-2019, se precisó lo siguiente: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado. […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, en el primer proceso, Jesús Antonio Jiménez Martínez demandó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, a fin de que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que deben concurrir para liquidar su prestación y que fueron devengados entre el « 1º de abril de 1994 al 16 de febrero de 1998 » (f.° 34 a 48); o lo que es igual, lo que demandó fue el IBL con el cual debía liquidarse su prestación. Para lograr que dicha pretensión saliera triunfante, como efectivamente ocurrió, lo primero y esencial que tuvieron que definir los juzgadores de instancia que conocieron de aquel proceso, fue el régimen pensional aplicable al actor, el cual por ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, era el previsto por la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, y en cuanto al IBL era el establecido en el inciso 3º del citado artículo 36, que fue el demandado por el actor en aquella contienda y la cual, se insiste, fue despachada en su favor tanto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá (f. 34 a 37), como por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial (f.° 40 a 48).

Es importante señalar que tales sentencias cobraron firmeza y por tanto hacen tránsito a cosa juzgada en cuanto al régimen pensional aplicable al demandante y en relación con el IBL con el que se debe liquidar su pensión de jubilación; ello sin soslayar el hecho de que la demandada dio estricto cumplimiento a lo ordenado por los falladores de aquella contienda judicial (f.° 52 a 56).

En el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, el señor Jesús Antonio Jiménez Martínez, bajo el supuesto que el régimen pensional aplicable es el previsto por la Ley 63 de 1943, pretende que Cajanal en liquidación hoy UGPP, liquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta el IBL correspondiente al último año de servicios que va del « 15 de febrero de 1997 al 15 de febrero de 1998 » (f.° 2 a 10); a lo cual no accedió el ad quem, en tanto encontró demostrada la existencia de cosa juzgada material.

Bajo tales premisas, la Sala advierte que en el sub examine, además de existir identidad de partes y de causa, como lo acepta la misma censura, también hay identidad de objeto, asunto o pretensión, como bien lo dio por sentado el Tribunal, pues el IBL con el cual pretende sea reconocida su prestación, ya fue materia de juzgamiento en el primero de los asuntos cuyas sentencias cobraron firmeza y hacen tránsito a cosa juzgada y en las que se estableció que el Ingreso Base de Liquidación es el contemplado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que correspondía a los salarios devengados por el actor entre el « 1º de abril de 1994 al 16 de febrero de 1998 ».

Ahora bien, el hecho de que el eventual monto de la pensión que ahora reclama teniendo en cuenta un IBL diferente al demandado y que ya fue definido en la primera de las contiendas judiciales, sea superior al primero, en momento alguno le hace perder firmeza y los efectos de cosa juzgada a las sentencias que desataron la inicial litis, pues si el demandante no estaba conforme con el IBL con el cual ordenaron reliquidar su pensión de jubilación los operadores judiciales de aquella época, era allí donde debía controvertirlo y no esperar a que tales providencias cobren firmeza y hagan tránsito a cosa juzgada, para con ello, de manera sorpresiva, iniciar un nuevo proceso que en últimas busca dejar sin vigor tales decisiones.

No sobra agregar que para evidenciar la identidad de pretensión u objeto, no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, pues lo que en verdad interesa es que el núcleo de la causa petendi, en este caso el IBL, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente análogas, de manera que si el respectivo fallador analizara el nuevo juicio, encontraría inadecuadamente una cuestión ya definida en un proceso legalmente finiquitado e inmutable con sentencia en firme (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819 y CSJ SL17406-2014).

Siendo ello así, para la Corte es claro que el ad quem no cometió las infracciones jurídicas señaladas en el segundo cargo y menos las fácticas precisadas en el tercero. Los cargos no prosperan Sin costas en casación en tanto la demanda no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 7 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP- Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00