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SL3353-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1295 de 1994Decreto 1950 de 1970Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2400 de 1968Decreto 2541 de 1941Decreto 797 de 1949Decreto 806 de 1998Ley 200 de 1995Ley 50 de 1990

Radicación n.° 46009 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3353-2017 Radicación n.° 46009 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMELA BRIGITTE HINESTROZA PEREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2009, en el proceso que la recurrente le promovió a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL -ADPOSTAL-.

I.

ANTECEDENTES Carmela Brigitte Hinestroza Perea llamó a juicio a la Administración Postal Nacional -Adpostal, con el objeto de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto en el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, causadas en el interregno de su desvinculación y hasta cuando efectivamente sea reinstalada. Además, y en atención a la mora por parte de la demandada en el pago de esos conceptos, demandó el pago de la sanción contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en analogía con el 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conceptos que solicitó fueran debidamente indexados (folios 228 a 277 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, dijo que ingresó a prestar servicios a la demandada el 20 de septiembre de 1990, por nombramiento provisional conforme a la Resolución 2905 del 15 de agosto de ese año y acta de posesión No. 2324 del 20 de septiembre de esa anualidad; que fue trasladada a la Regional Distrito Capital, posteriormente promovida al cargo de Cajero Nivel 5 Grado 4 en la Oficina Postal Murillo Toro, y se le comisionó en ese mismo cargo en el año de 1999, pero en la Oficina Postal de Bosa.

Adujo que mediante Resolución 150 del 7 de marzo de 2002, se tomó la decisión de sancionarla con la terminación de su contrato de trabajo, la cual se sustentó en que no asistió a prestar servicios desde el 1 de abril de 2000, situación que se tipificó en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, consistente en «el abandono injustificado del cargo o del servicio»; que la anterior determinación fue recurrida, y que con Resolución 399 del 12 de junio de 2002, fue confirmada en su integridad.

Relató que después de haber obtenido licencia no remunerada por los meses de febrero y marzo de 2000, el día 30 de ese último mes, requirió una nueva por enfermedad, la cual nunca tuvo respuesta, y que con independencia de la misma, se encontraba incapacitada para trabajar por padecer enfermedad grave, situación que se extendió por todo el mes de abril de 2000, razón por la cual, no pudo asistir a prestar sus servicios el día 1 de ese mismo mes y año; que tuvo la convicción de que se le había aceptado esa nueva licencia, tomando como sustento el silencio administrativo positivo.

No obstante lo anterior, informa que dio aviso a su empleadora y con posterioridad presentó las incapacidades ante la EPS, « que si bien no fueron ratificadas o validadas por esa entidad de salud o tenidas en la (sic) cuenta por ADPOSTAL », fue una circunstancia que obedeció al silencio de la accionada respecto de la solicitud de la prórroga.

Adujo que debido a la actitud de la demandada, el 30 de mayo de 2000 presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual no fue atendida por Adpostal, por lo que resolvió retirarse de la entidad en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, y los artículos 110, 111 a 116 y 239 del Decreto 1950 de 1970, y que, con dos memoriales de agosto del año 2000, insistió en su renuncia irrevocable, frente a lo cual no obtuvo respuesta, y solo se expidió el concepto 2505 del 28 de diciembre de 2000, en donde se le informó que no era viable aceptar la renuncia, en la medida que era necesario finalizar la investigación disciplinaria iniciada en contra de la accionante.

Que formuló acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que después fue de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la que ordenó a Adpostal pronunciarse sobre la aceptación o no de las renuncias presentadas por la demandante, y más sin embargo, se limitó a insistir en el contenido del oficio 2505 del 28 de diciembre de 2000, y le informó que la segunda licencia no remunerada fue negada el 7 de abril de 2000, y que había terminado de facto la relación laboral a partir del 1 de abril de 2000; que en cuanto a la carta de renuncia presentada el 10 de agosto de ese año, informó que con ella pretendía la demandante legalizar su inasistencia injustificada a la empresa, no siendo viable atenderla; luego citó un concepto sobre las cotizaciones de salud de marzo y abril de 2000, y que las prestaciones reclamadas estaban en trámite.

Con sustento en lo anterior, la accionante concluyó que siguió vinculada con la empresa demandada hasta el momento en que quedó en firme «el fallo atestado en la Resolución No. 150 de marzo 7 de 2002», y que la entidad le canceló parcialmente los salarios de enero de 2000; se pagaron tardíamente los aportes a salud hasta mayo de ese mismo año, «con excepción en éste último caso de los meses de marzo y abril de 2000, que no pagó la citada entidad de servicios de salud».

Finalmente reprocha a Adpostal el no haber seguido el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno, para proceder a dar por terminado su contrato, y que además, no le ha cancelado las prestaciones legales y extralegales a las que tiene derecho, y que no consignó sus cesantías en el fondo previsto para ello.

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en atención a que se llevó a cabo investigación disciplinaria respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, encontrándose a paz y salvo por todo concepto. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción y pago (folios 302 a 305 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de pago (folios 501 a 514 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que mediante la sentencia del 7 de diciembre de 2009, confirmó la de primer grado (folios 562 a 576 del cuaderno principal).

Consideró, como fundamento de su decisión, que el escrito de apelación se refería a la falta de contestación a las renuncias presentadas por la demandante. Recordó que el problema jurídico, respecto de las pretensiones principales y subsidiarias, era determinar la nulidad de la extinción del vínculo contractual y el consecuente reintegro, con sustento en el artículo 3 del Decreto 2541 de 1941 y el 1 del Decreto 797 de 1949.

Con fundamento en lo anterior, dijo: Esa fue la propuesta declarativa y condenatoria – vigencia del vínculo laboral-, tanto en su nivel principal como subsidiario, intención que se contrapone por incompatible al objetivo planteado en el reproche, pues mientras la demanda encamina un claro propósito de vigencia y prevalencia del nexo contractual, la apelación busca la efectividad de la renuncia sobre el trámite disciplinario adelantado y su consecuencia ya conocida, es decir, acepta implícitamente la extinción del contrato amparado en causa o circunstancia distinta.

A continuación expresó que el alcance dado al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, excedía la interpretación jurisprudencial que al respecto se había fijado, en la medida que se ha entendido que la consecuencia jurídica de esa disposición es la indemnización y no la vigencia de la relación procesal, y para reforzar su argumento, transcribió un sentencia sin indicar número de radicación, para después concluir lo siguiente: Entonces, aun cuando la propuesta del recurso está dirigido a reprochar la investigación disciplinaria y la desatención de las renuncia (sic) presentadas por la actora, no debe pasarse por alto que el interés jurídico final es el reintegro al cargo, objetivo que como ya se dijo, excluyente porque no es dable predicar la terminación del vínculo y al mismo tiempo declarar su vigencia actual.

Así las cosas y considerando que no existe fuente normativa que justifique el reintegro implorado, aunado a que las argumentaciones del recurso riñen con ese interés de condena, se confirma la decisión acogida por el a quo frente a tal aspecto. Respecto al pago de salarios y prestaciones, se percató que la inconformidad del recurrente se fundaba en el pago tardío de los rubros exigidos, y no sobre el de su completa satisfacción, tal como en la demanda se planteó, y advirtió que era diferente formular la pretensión con el objeto de obtener unos conceptos que no fueron reconocidos, para luego, requerirlos, pero porque se entregaron retrasadamente.

Después, asentó: La liquidación a la cual se hace referencia es la que obra a folio 6 del expediente, presentada por la misma demandante con la demanda, siendo conveniente confirmar la decisión del a quo, bajo el contexto de efectivo pago de esas deudas laborales. En cuanto a la confesión ficta, anotó que la misma no se ajustaba a los requisitos que por vía jurisprudencial ha adoctrinado esta Corporación, en la medida que en la audiencia del 19 de junio de 2007, no se precisaron los hechos que debían tenerse como ciertos, ya que, de forma genérica e imprecisa, se anotó que se daba aplicación a las consecuencias del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, «y en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de mi prohijada» Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO Por la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia del Tribunal de ser “ violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 8º, numerales 1, 2, 3 y 4 del decreto (sic) 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea”. En el desarrollo del cargo indica que la prueba para demostrar que el despido no fue con justa causa se encuentra a folios 101 a 115 del expediente, consistentes en la petición de prórroga de la licencia no remunerada, que por un mes adicional solicitó a Adpostal, así como las certificaciones de incapacidades expedidas por médicos tratantes, las cuales, no fueron desmentidas, junto con los oficios de la EPS Compensar, que dan cuenta de que la accionada no canceló los aportes respectivos durante los meses de abril y mayo, para lo cual, se aplicó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8 y del 80 del Decreto 806 de 1998, concordante con los Decretos 1406 y 1804 de 1999.

Afirma que esos medios de prueba demuestran que no se presentó al lugar de trabajo el 1 de abril de 1994, porque se encontraba enferma, circunstancia de fuerza mayor que imposibilitaba la terminación del contrato de trabajo, situación ignorada, no solo por la accionada, sino también por el juez de primera instancia y por el tribunal. Que la pretermisión de esa prueba, y su falta de valoración, tanto en primera como en segunda instancia, configuran un evidente error de hecho «por falso juicio de existencia», por cuanto, aquella se encuentra en el expediente, se aportó de forma regular y oportuna, y es válida tal como lo dispone el parágrafo 4 del artículo 38 del Decreto 1295 de 1994, ya que, el médico tratante es la única persona idónea para decidir sobre la incapacidad médica de un trabajador.

Manifiesta que aun cuando no se presentaron las incapacidades en forma oportuna, fue una situación que obedeció al padecimiento de hepatitis y varicela que la dejaron debilitada, y no obstante su estado de salud, realizó un esfuerzo para remitirlas a la accionada. Aduce que la veracidad de la solicitud de prórroga de la licencia y de las incapacidades médicas no fueron desvirtuadas dentro del proceso, e informa que según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual no puede ser desconocido «recurriendo a toda suerte de argucias».

Expresa que ambas sentencias se sustentaron en la Resolución 150 dictada por el Secretario General de Adpostal, y no se dio oportunidad para valorar «la prueba válida y clave para decidir el sentido de la sentencia, porque eludieron el debate probatorio en torno a las pruebas y razones alegadas por el demandante para justificar su ausencia al trabajo (…)».

Por último dice que no se tuvo en cuenta el precedente de esta Corporación, en el que se ha dicho que el abandono del cargo, por la no asistencia al trabajo, por sí sola no es causal para dar por terminado el contrato con justa causa, en la medida que se tiene el derecho a justificar la ausencia. VII. RÉPLICA Advierte que el cargo carece de la declaración del alcance de la impugnación, no se indica la vía de la acusación, pero al encausarse por interpretación errónea, supone que la misma lo fue por la de puro derecho, y no obstante esa situación, al desarrollar el cargo se hace alusión a supuestos de índole fáctico.

VIII. CONSIDERACIONES Al formularse el recurso, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es así como en el alcance de la impugnación se solicita casar la sentencia del Tribunal, para en su lugar, «despachar favorablemente las pretensiones de mi prohijada», con lo que olvida la recurrente, que anulado el fallo de segundo grado, este desaparece de la vida jurídica, siendo, lo adecuado, por tanto, indicar la tarea que debe esta Corporación acometer en sede de instancia, ya sea para revocar o modificar la sentencia de primera instancia, y cuáles son las determinaciones que deben adoptarse, petición que brilla por su ausencia. Si se entendiera que lo pretendido en el recurso, una vez infirmada la sentencia cuestionada, no es otra que la de revocar la del juzgado, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, no por ello se podría acometer el estudio del cargo, pues en la proposición jurídica no se acusó, por lo menos, una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, pues al momento de formularlo se aludió al artículo 8º, numerales 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que en todo caso, aplican a los trabajadores privados, condición que no ostentaba la demandante.

Adicionalmente, no se indicó la vía por la que se estructuraba el ataque, y aun cuando podría concluirse que la misma corresponde a la de puro derecho, ya que el motivo de violación lo fue el de interpretación errónea, lo cierto es que al momento de desarrollarlo, se entremezcló con argumentos de índole fáctico, lo cual es incompatible, en la medida que esta, la vía directa, se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto de hecho en el que están de acuerdo las partes, es decir, que el ataque por este camino procede al margen de toda cuestión probatoria.

Por otro lado, tampoco se encontraría ajustado el cargo a la técnica del recurso de casación en el evento de dársele a este el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues si se invoca error de hecho, debió enunciársele, sin lugar a equívocos, situación de la que no se ocupó la censura. Además, se dejaron de cuestionar los argumentos esenciales del fallo de segunda instancia, esto es, que no existe fuente normativa que justifique el reintegro pretendido en la demanda, la existencia de un pago efectivo de las deudas reclamadas por la accionada, y que no se satisficieron los requisitos legales y jurisprudenciales para consolidar la confesión ficta.

De tal manera, el fallo cuestionado, con sustento en estos fundamentos permanece indemne y conserva la presunción de legalidad y acierto que lo acompaña. Por lo visto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por CARMELA BRIGITTE HINESTROZA PEREA contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase, y una vez en firme esta providencia, devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13