Micelio
SL3352-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3352-2024 Radicación n.° 98548 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMINTA MONTILLA SALAZAR contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con TP 287.982, para que actúe como apoderada de Colpensiones, conforme al poder otorgado. I.

ANTECEDENTES Demandó Gloria Aminta Montilla Salazar a Colpensiones, para que le reliquidara, en primer lugar, la Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez post mortem de su compañero permanente Jorge Eliécer Falla Castaño, y seguidamente, la de sobrevivientes que le fue reconocida. En consecuencia, que le pagara la diferencia existente entre la prestación inicialmente reconocida, y la que ahora solicita, junto con la indexación y los intereses moratorios.

En sustento de sus peticiones, manifestó que: Jorge Eliécer Falla Castaño nació el 19 de octubre de 1950; era beneficiario del régimen de transición, y tenía más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; fue pensionado por invalidez de origen común a partir del año 2001; falleció el 21 de agosto de 2009 a la edad de 58 años, «teniendo en cuenta que el hecho de la muerte anticipa la edad de la pensión de vejez».

Relató que mediante la Resolución n.º 000772 del 26 de febrero de 2010, el ISS le sustituyó esa pensión de invalidez que percibía el causante, pero no hizo el estudio de la de vejez que se configuró con su muerte anticipada, la cual debía analizarse a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Explicó que, en vida, su compañero estructuró el derecho a la asignación por vejez «al cumplimiento de los sesenta (60) años de edad (hecho del fallecimiento) y 1.000 semanas durante toda la vida […] requisitos que cumplió anticipadamente a cabalidad el causante el día de su deceso […]»; que el 22 de junio de 2015 solicitó la reliquidación pensional en los términos indicados, para que se le tuviera en cuenta como IBL el de toda la vida, y una tasa de Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 3 reemplazo del 90%, pero le fue negada, decisión que fue confirmada.

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, toda vez que el causante murió sin haber cumplido los 60 años de edad. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de aquel, el reconocimiento de la pensión de invalidez, el total de semanas cotizadas, la solicitud de la prestación de vejez post mortem, y las respuestas negativas.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, e indexación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS excepciones de COLPENSIONES, excepto la de prescripción que si (sic) prospera parcialmente, y no hay lugar a indexación que si (sic) prospera totalmente.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora GLORIA AMINTA MONTILLA SALAZAR tiene derecho al reconocimiento y pago de la liquidación de su pensión de sobrevivientes por muerte del trabajador, en forma vitalicia, desde el 22 de junio de 2012, en 14 mesadas así: 2012 $1.618.024 2013 $1.657.504 2014 $1.689.660 2015 $1.751.501 2016 $1.868.852 Incrementadas en adelante y conforme al IPC ANUAL.

Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora GLORIA MONTILLA SALAZAR la suma de $ 10.5368.273 (sic), correspondiente al retroactivo de la liquidación desde el 22 de junio de 2012, a 31 de octubre de 2016, menos las diferencias que por concepto le hayan cancelado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a trasladar al fondo de solidaridad y Garantías el descuento del 12%, desde la primera mesada, ello es, desde el 22 de junio de 2012.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante intereses moratorios la tasa máxima establecida por la superintendencia financiera desde el 6 de octubre de 2015, por las mesadas causadas, atrasadas en su pago, hasta la fecha efectiva del pago.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma $8.274.000 SEPTIMO (sic): De no ser apelada esta sentencia, envíese en consulta conforme al art. 69 del CPTSS, por haber resultado condenada COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, revocó la del a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las condenas.

Se propuso establecer si el finado compañero de la demandante dejó causada la pensión de vejez post mortem. En primer lugar, destacó que el causante disfrutaba de una pensión de invalidez de origen no profesional, por lo que las personas que tras su deceso le sobrevivían tenían derecho al reconocimiento de una prestación con una mesada idéntica a la que venía disfrutando, con base en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que al estar taxativamente definida la normativa aplicable a la situación pensional de los sobrevivientes del señor Jorge Falla, no había lugar a efectuar elucubraciones en torno a esa situación, ni mucho menos atender a la densidad de semanas cotizadas en regímenes anteriores en pro de establecer el quantum de las mesadas pensionales, como lo hizo el juzgado, toda vez que «ningún reproche le asiste a la determinación tomada por la accionada dentro de la Resolución No. 000772 de 2010 (Folio 10 a 11) que reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $636.718, efectiva a partir del 21 de agosto de 2009».

A renglón seguido, advirtió que Jorge Eliécer Falla Castaño era beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía 43 años de edad (f.º 5) y más de 21 de cotizaciones (f.º 25). Además, extendió dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía 1.269,43 semanas aportadas, por lo que se podía estudiar la prestación de la pensión de vejez post mortem reclamada a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Evidenció que Jorge Falla nació el 19 de octubre de 1950, por lo que cumpliría los 60 años de edad el mismo día y mes de 2010 (f.º 5), y que en toda su vida laboral cotizó 1.269,43 semanas (f.º 25).

De ahí dedujo que, al morir el 21 Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 6 de agosto de 2009, no tenía el estatus de pensionado conforme a la normativa citada, y por ende, «a la demandante no le asiste el derecho a obtener la pensión de vejez de su compañero permanente bajo los derroteros del régimen de transición.» Recalcó que si la actora pretendía «pensionarse bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990», entonces debía acreditar que su compañero tenía al menos 60 años de edad al momento de su deceso, pero como eso no ocurrió, entonces no tenía derecho a la pensión de vejez post mortem.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Aminta Montilla Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones.

Se deciden conjuntamente porque persiguen el mismo fin y acusan la violación del mismo elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 7 CP; y la interpretación errónea del precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En la demostración aduce que no se discute lo siguiente: i) Jorge Eliécer Falla Castaño nació el 19 de octubre de 1950; ii) al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; iii) a través de la Resolución n.º 003590 del 24 de noviembre de 2003, el ISS le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $362.969 para el año 2001; iv) falleció el 21 de agosto de 2009, con 58 años de edad; v) mediante el acto administrativo n.º 000772 del 26 de febrero de 2010, el instituto le otorgó a la demandante la sustitución de la pensión de invalidez a partir de la fecha del deceso de su compañero, en la suma de $636.718.

Insiste en que Colpensiones no hizo el estudio de la prestación de vejez que se configuró con la muerte anticipada del afiliado, quien cotizó un total de 1.269 semanas y era beneficiario del régimen de transición, por lo que se le debía aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Expresa que al aplicarle un IBL de $1.177.749 y una tasa de reemplazo del 90%, tendría derecho a una mesada superior a la de $1.059.975 que le fue reconocida.

Indica que si el Tribunal hubiera realizado el análisis conforme a las normas citadas en precedencia, y a lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 797 de 2003, hubiera concedido el derecho reclamado, como quiera que dicho precepto otorga otra opción para acceder al Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficio pensional, que es haber cotizado el número de semanas exigidas en el régimen de prima media antes del fallecimiento del causante, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o una devolución de saldos.

Asegura que el colegiado cercenó sus derechos, e insiste en que no era necesario que su compañero tuviera 60 años de edad para que ella accediera a la pensión de vejez post mortem, ya que solo bastaba con demostrar el requisito de semanas exigidas por la norma. VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía, denuncia la aplicación indebida del elenco normativo relacionado en el cargo anterior, más el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración, arguye que la correcta aplicación del precepto 12 de la mencionada legislación, llevaría a determinar que los beneficiarios del régimen de transición pensional dejan causado el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando han cumplido con los septenarios exigibles para acceder a la de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

Esgrime que su conteo debe interpretarse en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, «pero partiendo que las 500 semanas de cotización o 1000 en cualquier época deben realizarse desde la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado siempre y cuando este no cuente con los 60 años antes del deceso.» Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 9 Para soportar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL5569-2021.

VIII. CARGO TERCERO Por idéntica vía, denuncia la interpretación errónea de los preceptos relacionados en el cargo anterior, y expone los mismos argumentos. IX. RÉPLICA Colpensiones pone de presente que la recurrente no atacó los pilares fundamentales del fallo impugnado, como quiera que el Tribunal consideró que al causante se le reconoció la pensión de invalidez de origen común y a sus beneficiarios les fue otorgada una prestación de sobrevivencia en cuantía de una mesada igual a la que venía disfrutando el de cujus por la de invalidez, por lo que era innecesario reliquidar tales conceptos, situación que no reprochó la actora.

Resalta que el juez plural advirtió que no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem bajo el entendido de que el causante no cumplió el requisito de la edad (60 años) para el momento de su deceso. Sin embargo, el argumento medular con el cual negó lo pretendido por la recurrente se centró en el pago de la prestación de sobrevivencia a partir de la de invalidez que ya en vida devengaba el fallecido, aspecto sobre el que no se debate ni se genera ningún reproche.

Seguidamente dice que el recurso de casación exige el cumplimiento de unas formalidades y exigencias que permiten enjuiciar la sentencia de segunda Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 10 instancia y quebrantarla, entre ellas, la identificación de los pilares que la sostienen. En este punto invoca la sentencia CSJ SL2996-2023. Concluye que la censura dejó en firme el aspecto medular del fallo atacado, relacionado con el pago de una pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la actora el 21 de agosto de 2009, en virtud de una prestación otorgada en vida al causante, argumentos que, como ya se dijo, no fueron motivo de censura y, por consiguiente, el reproche formulado respecto a la intelección o aplicación de la pensión de vejez post mortem, si bien puede tener alcance, no permite el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado.

X. CONSIDERACIONES No le asiste razón al reproche de técnica realizado por la opositora, como quiera que basta leer la demanda de casación para advertir con facilidad que la recurrente sí atacó los pilares fundamentales del fallo impugnado. Dicho esto, y acorde a la vía directa escogida para orientar los ataques, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Jorge Eliécer Falla Castaño nació el 19 de abril de 1950 (f.º 21 cuaderno de primera instancia); ii) el ISS le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $362.969 para el 2001 (f.º 24 cuaderno de primera instancia); iii) falleció el 21 de agosto de 2009, con la edad de 58 años (f.º 23– cuaderno de primera instancia); iv) el Instituto de Seguros Sociales le concedió a la actora la sustitución de la prestación otorgada al causante, por valor inicial de $636.718 (f.º 26 a 27 – cuaderno de primera Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia); v) el finado cotizó 1.269,43 semanas; vi) era beneficiario del régimen de transición y lo extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme lo estipulado por el Acto Legislativo 01 de 2005; y vii) el de cujus no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.

Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al negarle a la demandante la reliquidación de la pensión de sobrevivientes. Así, la controversia que ahora ocupa a la Sala se centra en determinar si Falla Castaño dejó causada la pensión de vejez por el hecho de haber cotizado el número mínimo de semanas exigidas legalmente para causar esa asignación. Pues bien, en múltiples ocasiones esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y SL415-2022, entre otras).

Como quiera que en este caso el señor Jorge Eliécer Falla falleció el 21 de agosto de 2009, entonces la disposición que gobierna la situación controvertida es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993, que reza:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 12 condiciones: a) b)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o.. El análisis de la norma citada es suficiente para advertir que el colegiado incurrió en el error jurídico endilgado, pues centró su análisis en verificar si el fallecido había logrado cumplir el requisito de la edad requerida (60 años) por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición, pero de esa manera soslayó estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el supuesto de que el afiliado había cotizado el número de semanas mínimo que se le exigía para acceder a la pensión de vejez, con miras a satisfacer el requisito previsto en el aludido parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y con ello acceder a la prestación de sobrevivencia a favor de la actora en calidad de compañera permanente del causante.

El precepto citado prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del afiliado que hubiera cotizado el número de septenarios mínimos para la pensión de vejez, y que no hubiera recibido la indemnización sustitutiva de esa prestación o la devolución de saldos. En Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 13 caso de encontrarse satisfechos estos requisitos, el monto de la mesada sería equivalente al 80% de la que habría correspondido por vejez al afiliado.

Por tanto, contrario a lo definido por el Tribunal, el asegurado en efecto dejó causada dicha prestación, esto, en la medida en que, si bien no tenía los 60 años de edad exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sí acreditó más de las 1.000 semanas exigidas por esa normativa. De esta manera, es evidente que la hipótesis descrita se adecúa exactamente al supuesto fáctico previsto en el parágrafo del precepto 12 de la Ley 797 de 2003.

Por último, hay que advertir que no le asiste razón a la censura al sostener que se causó la pensión de vejez post mortem, como quiera que, para ello, el causante debía dejar cumplidos los requisitos de edad y tiempo para poder dejarla causada, cosa que no sucedió, como quiera que, se repite, cuando murió solo tenía el tiempo mínimo de servicios.

No desconoce la Sala que en anteriores ocasiones ha sostenido que cuando se trata de la pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, el «[…] fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad» (CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 8225 y SL448-2018). Es cierto que, en las sentencias citadas, la Corte ha ordenado el reconocimiento de la prestación por vejez post mortem cuando el afiliado ha cumplido el tiempo de servicios, mas no la edad.

Empero, es menester precisar que en aquellos casos, la muerte ocurrió antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003. Se trata, pues, de Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 14 una circunstancia distinta, ya que en la causa bajo lupa, el finado compañero de la actora falleció en vigencia de la mencionada ley de 2003, que expresamente sí contempla una previsión legal para aquellos casos en los que el afiliado ha completado el tiempo mínimo de servicios exigido legalmente, pero muere sin haber cumplido la edad mínima.

De otro lado, se advierte que aunque a la actora le fue sustituida la pensión de invalidez por Colpensiones, es más favorable la de vejez del citado parágrafo, por la cuantía. Por ello, era deber de la entidad administradora realizar dicho estudio, cosa que no hizo, omisión en la que también incurrió el fallador de la alzada en la decisión definitiva de la instancia, razón por la cual esta será casada.

En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, además de las consideraciones que se dejaron expuestas en casación, se estima necesario agregar lo siguiente: i) Causación de la pensión En relación con esta primera temática, debe indicar la Sala que, dado que el señor Jorge Eliécer Falla Castaño falleció el 21 de agosto de 2009 (f.º 23– cuaderno de primera instancia), momento para el cual estaba en vigencia la Ley 797 de 2003, se impone definir el reconocimiento de la Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación de sobrevivientes reclamada por la demandante en calidad de compañera permanente bajo esa normativa.

En ese orden, se tiene que, según los artículos 12 y 13 ibidem, los requisitos esenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente son los siguientes: i) acreditar que convivía con el afiliado al momento de su muerte; ii) que el causante hubiere cotizado 50 septenarios dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su deceso; o en virtud de su parágrafo 1º, que el afiliado «haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», sin que hubiera recibido la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

Tal como se explicó en la esfera casacional, en este asunto es posible otorgar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante a la luz del parágrafo 1º del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que del análisis detallado del caudal probatorio allegado se demostró que cotizó el número mínimo requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM-, antes de su muerte, respecto del riesgo de vejez.

Al respecto, la Corte ha establecido que el número mínimo de semanas a que allí se alude corresponde al fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el finado no fuere beneficiario de la transición pensional establecida en el precepto 36 ibidem, pues en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba afiliado al 1º de Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 16 abril de 1994.

En sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, esta Corporación precisó: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

En tales condiciones, no es materia de discusión y está suficientemente probado que Jorge Eliécer Falla Castaño era beneficiario del régimen de transición y este se le extendió hasta el 2014, además, que sí alcanzó el número mínimo de semanas para causar una pensión de vejez al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Pues bien, dicha norma exige como requisitos para acceder a la prestación allí establecida, 500 septenarios o más cotizados dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1.000 o más en cualquier época, y 60 años de edad para los hombres. Al analizar la historia laboral (f.º 41 – cuaderno de Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 17 primera instancia), se aprecia que el causante cotizó en Colpensiones un total de 1.269,42, por lo que satisfizo el requisito de las 1.000 requeridas para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Así las cosas, y tal como se dijo en casación, es evidente que el finado compañero de la demandante dejó causada la pensión en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que si bien no tenía los 60 años de edad, sí contaba con más de las 1.000 semanas mínimas requeridas por el precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En un caso análogo CSJ SL17413-2017, la Corte explicó: En este orden de ideas, fácilmente se puede concluir que el juez colegiado sí incurrió en el yerro que le reprocha el censor, por cuanto hizo una interpretación errónea del parágrafo 1º del artículo 12 de la L. 797/03, al darle un alcance o intelección contraria a su fin teleológico, toda vez que, según su argumentación, tomó como punto de referencia el «cumplimiento de la edad», para efectos de contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión, esto es, los 60 años, que sería el 26 de octubre de 2007, cuando el afiliado falleció el 6 de mayo de 2003, siendo esta última fecha, la del deceso, la que para estos casos debe tomarse para efectuar el conteo de las semanas exigidas para dejar causado el derecho pensional, puesto que la aludida disposición expresamente indica: «que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento».

Lo anterior significa entonces que, la contabilización de las 500 semanas que exige el literal b) del artículo 12 del A. 049/90 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, para acceder a la pensión de vejez, disposición a la que remite el aludido parágrafo, de la cual era beneficiario el asegurado, como ya se ha dicho, debe efectuarse desde cuando el causante falleció, puesto que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, la muerte habilita la edad para estos casos.

Por lo expuesto, salta a la vista que el afiliado fallecido dejó causada la prestación de vejez en los términos Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 18 señalados, lo que habilita a los causahabientes para obtener la pensión de sobrevivientes reclamada conforme al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En este punto importa destacar que aunque el juzgado también concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, lo hizo desde un presupuesto equivocado.

En efecto, el a quo advirtió que Jorge Eliécer Falla Castaño no dejó causada la pensión de vejez post mortem, por cuanto falleció sin haber cumplido 60 años de edad. Tampoco la de sobrevivientes a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que no cotizó 50 semanas en su último trienio de vida, ni mucho menos la del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque no alcanzó 26 en el último año. A raíz de eso, se apoyó en la sentencia CC SU-442-2016 de la Corte Constitucional, para sostener que el afiliado sí dejó causada la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Y aun cuando vio que sí se configuró la del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dijo que prevalecía aquella, por ser más favorable. Al razonar de esta manera, el fallador unipersonal se equivocó, toda vez que como la muerte ocurrió el 21 de agosto de 2009, entonces aquel postulado constitucional era inaplicable conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, solo tiene cabida en las pensiones de sobrevivencia cuando el fallecimiento ocurre dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (CSJ SL4650-2017).

En esa medida, el derecho se causó al abrigo del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. ii) Calidad de beneficiaria de la señora Gloria Aminta Montilla Salazar – convivencia Debe indicarse que la condición de beneficiaria no fue controvertida durante el proceso, al punto que a la actora se le reconoció la sustitución de la pensión de invalidez en calidad de compañera permanente del causante mediante la Resolución 000772 del 26 de febrero de 2010 (f.º 26 a 27).

En consecuencia, al tenor de lo consignado en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a la demandante, en condición de compañera permanente, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. iii) Valor de la pensión Como quiera que el afiliado fallecido acreditó un total de 1.269,43 semanas, entonces la tasa de reemplazo aplicable para la pensión de vejez, es la del 90%, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

El IBL corresponde a la opción más favorable entre el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, o el de toda la vida, según lo estipula el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues si bien el causante era beneficiario del régimen de transición, a la entrada en vigencia del Sistema General de Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 20 Pensiones le hacían falta más de diez años para causar el derecho, habida cuenta de que nació el 19 de octubre de 1950.

Con estos datos, se calcula el monto de la mesada de la pensión de vejez que le habría correspondido al causante. Ahora, para determinar el valor exacto de la mesada a favor de la demandante, a aquel valor se le debe aplicar el 80%, conforme a lo estipulado por el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El cálculo aritmético elaborado por el actuario asignado a esta Corporación arroja el siguiente resultado: IBL CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 6/07/1967 31/07/1967 26 $ 300,00 3,71 $ 229.340,26 $ 671,04 1/08/1967 31/08/1967 31 $ 300,00 4,43 $ 229.340,26 $ 800,08 1/09/1967 30/09/1967 30 $ 300,00 4,29 $ 229.340,26 $ 774,28 1/10/1967 31/10/1967 31 $ 300,00 4,43 $ 229.340,26 $ 800,08 1/11/1967 30/11/1967 30 $ 300,00 4,29 $ 229.340,26 $ 774,28 1/12/1967 31/12/1967 31 $ 300,00 4,43 $ 229.340,26 $ 800,08 1/01/1968 31/01/1968 31 $ 300,00 4,43 $ 213.992,24 $ 746,54 1/02/1968 29/02/1968 29 $ 300,00 4,14 $ 213.992,24 $ 698,38 1/03/1968 31/03/1968 31 $ 300,00 4,43 $ 213.992,24 $ 746,54 1/04/1968 30/04/1968 30 $ 300,00 4,29 $ 213.992,24 $ 722,46 1/05/1968 31/05/1968 31 $ 300,00 4,43 $ 213.992,24 $ 746,54 1/06/1968 30/06/1968 30 $ 300,00 4,29 $ 213.992,24 $ 722,46 1/07/1968 31/07/1968 31 $ 300,00 4,43 $ 213.992,24 $ 746,54 1/08/1968 1/08/1968 1 $ 300,00 0,14 $ 213.992,24 $ 24,08 2/08/1968 31/08/1968 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1968 30/09/1968 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1968 31/10/1968 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1968 30/11/1968 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1968 31/12/1968 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1969 31/01/1969 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1969 28/02/1969 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1969 31/03/1969 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1969 30/04/1969 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1969 31/05/1969 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1969 30/06/1969 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1969 31/07/1969 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1969 31/08/1969 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1969 30/09/1969 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 21 1/10/1969 31/10/1969 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1969 30/11/1969 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1969 31/12/1969 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1970 31/01/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1970 28/02/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1970 31/03/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1970 30/04/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1970 31/05/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1970 30/06/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1970 31/07/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1970 31/08/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1970 30/09/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1970 31/10/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1970 30/11/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1970 31/12/1970 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1971 31/01/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1971 28/02/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1971 31/03/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1971 30/04/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1971 31/05/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1971 30/06/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1971 31/07/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1971 31/08/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1971 30/09/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1971 31/10/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1971 30/11/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1971 31/12/1971 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1972 31/01/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1972 29/02/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1972 31/03/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1972 30/04/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1972 31/05/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1972 30/06/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1972 31/07/1972 31 $ 660,00 4,43 $ 334.802,75 $ 1.168,00 1/08/1972 31/08/1972 31 $ 660,00 4,43 $ 334.802,75 $ 1.168,00 1/09/1972 30/09/1972 30 $ 660,00 4,29 $ 334.802,75 $ 1.130,33 1/10/1972 31/10/1972 31 $ 660,00 4,43 $ 334.802,75 $ 1.168,00 1/11/1972 30/11/1972 30 $ 660,00 4,29 $ 334.802,75 $ 1.130,33 1/12/1972 31/12/1972 31 $ 660,00 4,43 $ 334.802,75 $ 1.168,00 1/01/1973 31/01/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 293.706,67 $ 1.024,64 1/02/1973 28/02/1973 28 $ 660,00 4,00 $ 293.706,67 $ 925,48 1/03/1973 31/03/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 293.706,67 $ 1.024,64 1/04/1973 30/04/1973 30 $ 660,00 4,29 $ 293.706,67 $ 991,58 1/05/1973 31/05/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 293.706,67 $ 1.024,64 1/06/1973 30/06/1973 30 $ 660,00 4,29 $ 293.706,67 $ 991,58 1/07/1973 31/07/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 293.706,67 $ 1.024,64 1/08/1973 31/08/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 293.706,67 $ 1.024,64 1/09/1973 30/09/1973 30 $ 660,00 4,29 $ 293.706,67 $ 991,58 1/10/1973 31/10/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 293.706,67 $ 1.024,64 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 660,00 4,29 $ 293.706,67 $ 991,58 1/12/1973 31/12/1973 31 $ 660,00 4,43 $ 293.706,67 $ 1.024,64 1/01/1974 31/01/1974 31 $ 660,00 4,43 $ 236.700,82 $ 825,76 1/02/1974 28/02/1974 28 $ 660,00 4,00 $ 236.700,82 $ 745,85 1/03/1974 31/03/1974 31 $ 660,00 4,43 $ 236.700,82 $ 825,76 1/04/1974 30/04/1974 30 $ 660,00 4,29 $ 236.700,82 $ 799,12 Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 22 1/05/1974 31/05/1974 31 $ 660,00 4,43 $ 236.700,82 $ 825,76 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 660,00 4,29 $ 236.700,82 $ 799,12 1/07/1974 31/07/1974 31 $ 660,00 4,43 $ 236.700,82 $ 825,76 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 660,00 4,43 $ 236.700,82 $ 825,76 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 660,00 4,29 $ 236.700,82 $ 799,12 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 660,00 4,43 $ 236.700,82 $ 825,76 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 660,00 4,29 $ 236.700,82 $ 799,12 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 930,00 4,43 $ 333.532,97 $ 1.163,57 1/01/1975 31/01/1975 31 $ 930,00 4,43 $ 263.975,07 $ 920,91 1/02/1975 28/02/1975 28 $ 1.290,00 4,00 $ 366.158,96 $ 1.153,78 1/03/1975 31/03/1975 31 $ 1.290,00 4,43 $ 366.158,96 $ 1.277,39 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 1.290,00 4,29 $ 366.158,96 $ 1.236,19 1/05/1975 31/05/1975 31 $ 1.290,00 4,43 $ 366.158,96 $ 1.277,39 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 1.290,00 4,29 $ 366.158,96 $ 1.236,19 1/07/1975 31/07/1975 31 $ 2.430,00 4,43 $ 689.741,30 $ 2.406,25 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 2.430,00 4,43 $ 689.741,30 $ 2.406,25 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 2.430,00 4,29 $ 689.741,30 $ 2.328,63 1/10/1975 31/10/1975 31 $ 2.430,00 4,43 $ 689.741,30 $ 2.406,25 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 2.430,00 4,29 $ 689.741,30 $ 2.328,63 1/12/1975 22/12/1975 22 $ 2.430,00 3,14 $ 689.741,30 $ 1.707,66 23/12/1975 31/12/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1976 31/01/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1976 29/02/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1976 31/03/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1976 30/04/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1976 31/05/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1976 30/06/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1976 31/07/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1976 31/08/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1976 30/09/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1976 31/10/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1976 30/11/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1976 31/12/1976 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1977 31/01/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1977 28/02/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1977 31/03/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1977 30/04/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1977 31/05/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1977 30/06/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1977 31/07/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1977 31/08/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1977 30/09/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1977 31/10/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 4.410,00 4,29 $ 845.131,96 $ 2.853,25 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 845.131,96 $ 2.948,36 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 4.410,00 4,43 $ 656.608,59 $ 2.290,67 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 4.410,00 4,00 $ 656.608,59 $ 2.068,99 1/03/1978 31/03/1978 31 $ 4.410,00 4,43 $ 656.608,59 $ 2.290,67 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 4.410,00 4,29 $ 656.608,59 $ 2.216,77 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 4.410,00 4,43 $ 656.608,59 $ 2.290,67 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 4.410,00 4,29 $ 656.608,59 $ 2.216,77 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 4.410,00 4,43 $ 656.608,59 $ 2.290,67 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 4.410,00 4,43 $ 656.608,59 $ 2.290,67 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 7.470,00 4,29 $ 1.112.214,56 $ 3.754,94 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.112.214,56 $ 3.880,11 Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 23 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 7.470,00 4,29 $ 1.112.214,56 $ 3.754,94 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 7.470,00 4,43 $ 1.112.214,56 $ 3.880,11 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 939.186,72 $ 3.276,48 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 7.470,00 4,00 $ 939.186,72 $ 2.959,40 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 939.186,72 $ 3.276,48 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 7.470,00 4,29 $ 939.186,72 $ 3.170,79 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 939.186,72 $ 3.276,48 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 7.470,00 4,29 $ 939.186,72 $ 3.170,79 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 939.186,72 $ 3.276,48 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 939.186,72 $ 3.276,48 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 7.470,00 4,29 $ 939.186,72 $ 3.170,79 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 939.186,72 $ 3.276,48 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 7.470,00 4,29 $ 939.186,72 $ 3.170,79 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 9.480,00 4,43 $ 1.191.899,61 $ 4.158,10 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 925.389,04 $ 3.228,34 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 9.480,00 4,14 $ 925.389,04 $ 3.020,06 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 925.389,04 $ 3.228,34 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 9.480,00 4,29 $ 925.389,04 $ 3.124,20 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 925.389,04 $ 3.228,34 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 9.480,00 4,29 $ 925.389,04 $ 3.124,20 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 925.389,04 $ 3.228,34 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 925.389,04 $ 3.228,34 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 11.850,00 4,29 $ 1.156.736,31 $ 3.905,25 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.156.736,31 $ 4.035,43 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 11.850,00 4,29 $ 1.156.736,31 $ 3.905,25 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 1.156.736,31 $ 4.035,43 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 919.109,09 $ 3.206,44 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 11.850,00 4,00 $ 919.109,09 $ 2.896,13 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 919.109,09 $ 3.206,44 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 11.850,00 4,29 $ 919.109,09 $ 3.103,00 1/05/1981 31/05/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 919.109,09 $ 3.206,44 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 11.850,00 4,29 $ 919.109,09 $ 3.103,00 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 919.109,09 $ 3.206,44 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 919.109,09 $ 3.206,44 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 11.850,00 4,29 $ 919.109,09 $ 3.103,00 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 1.133.180,07 $ 3.953,25 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 14.610,00 4,29 $ 1.133.180,07 $ 3.825,73 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 1.133.180,07 $ 3.953,25 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 896.084,83 $ 3.126,11 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 14.610,00 4,00 $ 896.084,83 $ 2.823,58 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 896.084,83 $ 3.126,11 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 896.084,83 $ 3.025,27 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 896.084,83 $ 3.126,11 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 896.084,83 $ 3.025,27 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 896.084,83 $ 3.126,11 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 896.084,83 $ 3.126,11 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 896.084,83 $ 3.025,27 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 896.084,83 $ 3.126,11 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 896.084,83 $ 3.025,27 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 896.084,83 $ 3.126,11 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 17.790,00 4,43 $ 879.724,50 $ 3.069,04 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 17.790,00 4,00 $ 879.724,50 $ 2.772,03 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 17.790,00 4,43 $ 879.724,50 $ 3.069,04 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 17.790,00 4,29 $ 879.724,50 $ 2.970,04 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 17.790,00 4,43 $ 879.724,50 $ 3.069,04 Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 24 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 17.790,00 4,29 $ 879.724,50 $ 2.970,04 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 17.790,00 4,43 $ 879.724,50 $ 3.069,04 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 17.790,00 4,43 $ 879.724,50 $ 3.069,04 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 17.790,00 4,29 $ 879.724,50 $ 2.970,04 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 17.790,00 4,43 $ 879.724,50 $ 3.069,04 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 17.790,00 4,29 $ 879.724,50 $ 2.970,04 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 17.790,00 4,43 $ 879.724,50 $ 3.069,04 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 17.790,00 4,43 $ 754.240,22 $ 2.631,27 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 17.790,00 4,14 $ 754.240,22 $ 2.461,51 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 25.530,00 4,43 $ 1.082.391,95 $ 3.776,07 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 25.530,00 4,29 $ 1.082.391,95 $ 3.654,26 1/05/1984 31/05/1984 31 $ 25.530,00 4,43 $ 1.082.391,95 $ 3.776,07 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 25.530,00 4,29 $ 1.082.391,95 $ 3.654,26 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 25.530,00 4,43 $ 1.082.391,95 $ 3.776,07 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 25.530,00 4,43 $ 1.082.391,95 $ 3.776,07 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 25.530,00 4,29 $ 1.082.391,95 $ 3.654,26 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 25.530,00 4,43 $ 1.082.391,95 $ 3.776,07 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 25.530,00 4,29 $ 1.082.391,95 $ 3.654,26 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 25.530,00 4,43 $ 1.082.391,95 $ 3.776,07 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 25.530,00 4,43 $ 915.081,97 $ 3.192,39 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 25.530,00 4,00 $ 915.081,97 $ 2.883,45 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 25.530,00 4,43 $ 915.081,97 $ 3.192,39 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 25.530,00 4,29 $ 915.081,97 $ 3.089,41 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 25.530,00 4,43 $ 915.081,97 $ 3.192,39 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 25.530,00 4,29 $ 915.081,97 $ 3.089,41 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 25.530,00 4,43 $ 915.081,97 $ 3.192,39 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 25.530,00 4,43 $ 915.081,97 $ 3.192,39 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 25.530,00 4,29 $ 915.081,97 $ 3.089,41 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 25.530,00 4,43 $ 915.081,97 $ 3.192,39 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 25.530,00 4,29 $ 915.081,97 $ 3.089,41 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 25.530,00 4,43 $ 915.081,97 $ 3.192,39 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 30.150,00 4,43 $ 882.542,52 $ 3.078,87 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 30.150,00 4,00 $ 882.542,52 $ 2.780,91 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 30.150,00 4,43 $ 882.542,52 $ 3.078,87 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 30.150,00 4,29 $ 882.542,52 $ 2.979,55 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 30.150,00 4,43 $ 882.542,52 $ 3.078,87 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 30.150,00 4,29 $ 882.542,52 $ 2.979,55 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 30.150,00 4,43 $ 882.542,52 $ 3.078,87 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 30.150,00 4,43 $ 882.542,52 $ 3.078,87 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 30.150,00 4,29 $ 882.542,52 $ 2.979,55 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 30.150,00 4,43 $ 882.542,52 $ 3.078,87 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 30.150,00 4,29 $ 882.542,52 $ 2.979,55 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 30.150,00 4,43 $ 882.542,52 $ 3.078,87 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 30.150,00 4,43 $ 729.695,76 $ 2.545,64 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 30.150,00 4,00 $ 729.695,76 $ 2.299,29 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 30.150,00 4,43 $ 729.695,76 $ 2.545,64 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 30.150,00 4,29 $ 729.695,76 $ 2.463,52 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 30.150,00 4,43 $ 729.695,76 $ 2.545,64 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 30.150,00 4,29 $ 729.695,76 $ 2.463,52 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 30.150,00 4,43 $ 729.695,76 $ 2.545,64 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 30.150,00 4,43 $ 729.695,76 $ 2.545,64 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 30.150,00 4,29 $ 729.695,76 $ 2.463,52 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 30.150,00 4,43 $ 729.695,76 $ 2.545,64 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 30.150,00 4,29 $ 729.695,76 $ 2.463,52 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 30.150,00 4,43 $ 729.695,76 $ 2.545,64 Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 25 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 924.400,91 $ 3.224,90 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 47.370,00 4,14 $ 924.400,91 $ 3.016,84 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 924.400,91 $ 3.224,90 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 47.370,00 4,29 $ 924.400,91 $ 3.120,87 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 924.400,91 $ 3.224,90 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 47.370,00 4,29 $ 924.400,91 $ 3.120,87 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 924.400,91 $ 3.224,90 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 924.400,91 $ 3.224,90 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 47.370,00 4,29 $ 924.400,91 $ 3.120,87 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.208.922,02 $ 4.217,49 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 61.950,00 4,29 $ 1.208.922,02 $ 4.081,44 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.208.922,02 $ 4.217,49 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 3.291,71 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 61.950,00 4,00 $ 943.553,28 $ 2.973,16 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 3.291,71 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 61.950,00 4,29 $ 943.553,28 $ 3.185,53 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 3.291,71 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 61.950,00 4,29 $ 943.553,28 $ 3.185,53 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 3.291,71 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 3.291,71 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 61.950,00 4,29 $ 943.553,28 $ 3.185,53 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 3.291,71 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 61.950,00 4,29 $ 943.553,28 $ 3.185,53 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 3.291,71 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 3.340,45 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 79.290,00 4,00 $ 957.523,70 $ 3.017,18 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 3.340,45 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 957.523,70 $ 3.232,69 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 3.340,45 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 957.523,70 $ 3.232,69 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 3.340,45 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 3.340,45 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 957.523,70 $ 3.232,69 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 3.340,45 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 957.523,70 $ 3.232,69 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 3.340,45 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 2.523,61 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 79.290,00 4,00 $ 723.381,65 $ 2.279,39 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 2.523,61 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 79.290,00 4,29 $ 723.381,65 $ 2.442,21 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 2.523,61 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 79.290,00 4,29 $ 723.381,65 $ 2.442,21 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 2.523,61 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 2.523,61 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 79.290,00 4,29 $ 723.381,65 $ 2.442,21 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 2.523,61 1/11/1991 21/11/1991 21 $ 79.290,00 3,00 $ 723.381,65 $ 1.709,54 22/11/1991 25/11/1991 4 $ 158.580,00 0,57 $ 1.446.763,30 $ 651,26 26/11/1991 30/11/1991 5 $ 79.290,00 0,71 $ 723.381,65 $ 407,03 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 2.523,61 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 79.290,00 4,43 $ 570.383,36 $ 1.989,86 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 79.290,00 4,14 $ 570.383,36 $ 1.861,48 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 79.290,00 4,43 $ 570.383,36 $ 1.989,86 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 123.210,00 4,29 $ 886.327,83 $ 2.992,33 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 123.210,00 4,43 $ 886.327,83 $ 3.092,07 Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 26 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 123.210,00 4,29 $ 886.327,83 $ 2.992,33 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 123.210,00 4,43 $ 886.327,83 $ 3.092,07 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 123.210,00 4,43 $ 886.327,83 $ 3.092,07 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 123.210,00 4,29 $ 886.327,83 $ 2.992,33 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 165.180,00 4,43 $ 1.188.244,71 $ 4.145,35 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 165.180,00 4,29 $ 1.188.244,71 $ 4.011,63 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 165.180,00 4,43 $ 1.188.244,71 $ 4.145,35 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 165.180,00 4,43 $ 949.579,34 $ 3.312,73 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 165.180,00 4,00 $ 949.579,34 $ 2.992,15 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 165.180,00 4,43 $ 949.579,34 $ 3.312,73 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 165.180,00 4,29 $ 949.579,34 $ 3.205,87 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 254.730,00 4,43 $ 1.464.380,34 $ 5.108,69 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 254.730,00 4,29 $ 1.464.380,34 $ 4.943,89 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 254.730,00 4,43 $ 1.464.380,34 $ 5.108,69 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.713.761,33 $ 5.978,69 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 298.110,00 4,29 $ 1.713.761,33 $ 5.785,82 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.713.761,33 $ 5.978,69 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 298.110,00 4,29 $ 1.713.761,33 $ 5.785,82 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.713.761,33 $ 5.978,69 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.397.757,16 $ 4.876,26 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 298.110,00 4,00 $ 1.397.757,16 $ 4.404,37 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.397.757,16 $ 4.876,26 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 298.110,00 4,29 $ 1.397.757,16 $ 4.718,96 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.397.757,16 $ 4.876,26 1/06/1994 19/06/1994 19 $ 298.110,00 2,71 $ 1.397.757,16 $ 2.988,68 20/06/1994 30/06/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.397.757,16 $ 4.876,26 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.397.757,16 $ 4.876,26 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 298.110,00 4,29 $ 1.397.757,16 $ 4.718,96 1/10/1994 5/10/1994 5 $ 298.110,00 0,71 $ 1.397.757,16 $ 786,49 6/10/1994 31/10/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 298.110,00 4,29 $ 1.397.757,16 $ 4.718,96 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.397.757,16 $ 4.876,26 1/01/1995 31/01/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1995 28/02/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1995 31/03/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1995 30/04/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1995 31/05/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1995 30/06/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1995 31/07/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1995 31/08/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1995 30/09/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1995 31/10/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1995 30/11/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1995 31/12/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1996 31/01/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1996 29/02/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1996 31/03/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1996 30/04/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1996 31/05/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1996 30/06/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1996 31/07/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1996 31/08/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1996 30/09/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1996 31/10/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 27 1/11/1996 30/11/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1996 31/12/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1997 31/01/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1997 28/02/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1997 31/03/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 2.101,01 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 2.101,01 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 2.101,01 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 2.101,01 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 2.101,01 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 2.101,01 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 452.686,31 $ 1.528,31 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 2.101,01 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 2.101,01 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 1.785,30 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 1.785,30 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 1.785,30 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 1.785,30 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 1.785,30 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 1.785,30 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 1.785,30 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 1.785,30 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 1.785,30 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 1.785,30 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 1.785,30 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 1.785,30 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 1.529,78 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 1.529,78 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 1.529,78 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 1.529,78 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 1.529,78 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 1.529,78 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 1.529,78 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 1.529,78 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 1.529,78 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 1.529,78 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 1.529,78 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 1.529,78 TOTAL DÍAS 8886 No. SEMANAS 1269,43 IBL $ 791.133,85 IBL CORRESPONDIENTE A LOS 10 ÚLTIMOS AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 3/10/1987 31/10/1987 29 $ 30.150,00 4,14 $ 729.695,76 $ 5.878,10 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 30.150,00 4,29 $ 729.695,76 $ 6.080,80 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 30.150,00 4,43 $ 729.695,76 $ 6.283,49 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 924.400,91 $ 7.960,12 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 47.370,00 4,14 $ 924.400,91 $ 7.446,56 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 924.400,91 $ 7.960,12 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 47.370,00 4,29 $ 924.400,91 $ 7.703,34 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 924.400,91 $ 7.960,12 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 47.370,00 4,29 $ 924.400,91 $ 7.703,34 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 924.400,91 $ 7.960,12 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 47.370,00 4,43 $ 924.400,91 $ 7.960,12 Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 28 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 47.370,00 4,29 $ 924.400,91 $ 7.703,34 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.208.922,02 $ 10.410,16 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 61.950,00 4,29 $ 1.208.922,02 $ 10.074,35 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.208.922,02 $ 10.410,16 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 8.125,04 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 61.950,00 4,00 $ 943.553,28 $ 7.338,75 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 8.125,04 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 61.950,00 4,29 $ 943.553,28 $ 7.862,94 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 8.125,04 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 61.950,00 4,29 $ 943.553,28 $ 7.862,94 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 8.125,04 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 8.125,04 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 61.950,00 4,29 $ 943.553,28 $ 7.862,94 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 8.125,04 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 61.950,00 4,29 $ 943.553,28 $ 7.862,94 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 61.950,00 4,43 $ 943.553,28 $ 8.125,04 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 8.245,34 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 79.290,00 4,00 $ 957.523,70 $ 7.447,41 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 8.245,34 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 957.523,70 $ 7.979,36 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 8.245,34 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 957.523,70 $ 7.979,36 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 8.245,34 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 8.245,34 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 957.523,70 $ 7.979,36 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 8.245,34 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 79.290,00 4,29 $ 957.523,70 $ 7.979,36 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 79.290,00 4,43 $ 957.523,70 $ 8.245,34 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 6.229,12 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 79.290,00 4,00 $ 723.381,65 $ 5.626,30 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 6.229,12 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 79.290,00 4,29 $ 723.381,65 $ 6.028,18 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 6.229,12 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 79.290,00 4,29 $ 723.381,65 $ 6.028,18 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 6.229,12 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 6.229,12 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 79.290,00 4,29 $ 723.381,65 $ 6.028,18 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 6.229,12 1/11/1991 21/11/1991 21 $ 79.290,00 3,00 $ 723.381,65 $ 4.219,73 22/11/1991 25/11/1991 4 $ 158.580,00 0,57 $ 1.446.763,30 $ 1.607,51 26/11/1991 30/11/1991 5 $ 79.290,00 0,71 $ 723.381,65 $ 1.004,70 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 79.290,00 4,43 $ 723.381,65 $ 6.229,12 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 79.290,00 4,43 $ 570.383,36 $ 4.911,63 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 79.290,00 4,14 $ 570.383,36 $ 4.594,75 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 79.290,00 4,43 $ 570.383,36 $ 4.911,63 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 123.210,00 4,29 $ 886.327,83 $ 7.386,07 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 123.210,00 4,43 $ 886.327,83 $ 7.632,27 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 123.210,00 4,29 $ 886.327,83 $ 7.386,07 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 123.210,00 4,43 $ 886.327,83 $ 7.632,27 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 123.210,00 4,43 $ 886.327,83 $ 7.632,27 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 123.210,00 4,29 $ 886.327,83 $ 7.386,07 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 165.180,00 4,43 $ 1.188.244,71 $ 10.232,11 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 165.180,00 4,29 $ 1.188.244,71 $ 9.902,04 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 165.180,00 4,43 $ 1.188.244,71 $ 10.232,11 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 165.180,00 4,43 $ 949.579,34 $ 8.176,93 Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 29 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 165.180,00 4,00 $ 949.579,34 $ 7.385,62 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 165.180,00 4,43 $ 949.579,34 $ 8.176,93 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 165.180,00 4,29 $ 949.579,34 $ 7.913,16 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 254.730,00 4,43 $ 1.464.380,34 $ 12.609,94 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 254.730,00 4,29 $ 1.464.380,34 $ 12.203,17 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 254.730,00 4,43 $ 1.464.380,34 $ 12.609,94 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.713.761,33 $ 14.757,39 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 298.110,00 4,29 $ 1.713.761,33 $ 14.281,34 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.713.761,33 $ 14.757,39 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 298.110,00 4,29 $ 1.713.761,33 $ 14.281,34 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.713.761,33 $ 14.757,39 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.397.757,16 $ 12.036,24 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 298.110,00 4,00 $ 1.397.757,16 $ 10.871,44 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.397.757,16 $ 12.036,24 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 298.110,00 4,29 $ 1.397.757,16 $ 11.647,98 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.397.757,16 $ 12.036,24 1/06/1994 19/06/1994 19 $ 298.110,00 2,71 $ 1.397.757,16 $ 7.377,05 20/06/1994 30/06/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.397.757,16 $ 12.036,24 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.397.757,16 $ 12.036,24 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 298.110,00 4,29 $ 1.397.757,16 $ 11.647,98 1/10/1994 5/10/1994 5 $ 298.110,00 0,71 $ 1.397.757,16 $ 1.941,33 6/10/1994 31/10/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 298.110,00 4,29 $ 1.397.757,16 $ 11.647,98 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 298.110,00 4,43 $ 1.397.757,16 $ 12.036,24 1/01/1995 31/01/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1995 28/02/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1995 31/03/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1995 30/04/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1995 31/05/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1995 30/06/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1995 31/07/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1995 31/08/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1995 30/09/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1995 31/10/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1995 30/11/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1995 31/12/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1996 31/01/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1996 29/02/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1996 31/03/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1996 30/04/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1996 31/05/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1996 30/06/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1996 31/07/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1996 31/08/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1996 30/09/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1996 31/10/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1996 30/11/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1996 31/12/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1997 31/01/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1997 28/02/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1997 31/03/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 5.186,00 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 5.186,00 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 5.186,00 Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 30 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 5.186,00 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 5.186,00 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 5.186,00 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 452.686,31 $ 3.772,39 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 5.186,00 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 236.460,00 4,29 $ 622.320,31 $ 5.186,00 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 4.406,71 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 4.406,71 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 4.406,71 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 4.406,71 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 4.406,71 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 4.406,71 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 4.406,71 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 4.406,71 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 4.406,71 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 4.406,71 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 4.406,71 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 236.460,00 4,29 $ 528.805,31 $ 4.406,71 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 3.776,00 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 3.776,00 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 3.776,00 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 3.776,00 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 3.776,00 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 3.776,00 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 3.776,00 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 3.776,00 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 3.776,00 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 3.776,00 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 3.776,00 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 453.120,33 $ 3.776,00 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 888.942,96 TASA DE REEMPLAZO PARA PENSIÓN DE VEJEZ POSTMORTEM, BAJO LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO 049 DE 1990 (ART. 20) Concepto Valor Tasa de reemplazo 90,00% TOTAL 90,00% DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL QUE LE HUBIESE CORRESPONDIDO AL CAUSANTE Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 888.942,96 Tasa de reemplazo 90,00% Valor del SMMLV al año 2009 $ 496.900,00 Valor de mesada pensional calculada $ 800.048,66 MESADA PENSIONAL CALCULADA $ 800.048,66 DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL A FAVOR DE LA DEMANDANTE CONFORME AL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 797 DE 2003 Concepto Valor Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 31 Valor mesada determinado bajo los términos del Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 $ 800.048,66 Tasa de reemplazo al tratarse de una pensión de sobrevivientes reconocida conforme al parágrafo del Art. 12 de la Ley 797 de 2003 80,00% Valor del SMMLV al año 2009 $ 496.900,00 Valor de mesada calculada $ 640.038,93 MESADA PENSIONAL CALCULADO A FAVOR DE LA DEMANDANTE $ 640.038,93 El cálculo muestra la equivocación del fallador a quo, puesto que tasó el IBL en $1.646.966, siendo que, a simple vista es evidente que ni el de toda la vida ni el de los últimos diez años puede siquiera llegar a ese guarismo, en la medida en que los salarios no se mantuvieron en ese rango por todo el período que se tiene en cuenta para la liquidación. Esto implica, obviamente, la modificación del fallo consultado en lo pertinente. iv) Excepciones Las consideraciones expuestas previamente conducen a desestimar los medios exceptivos de fondo formulados por la defensa, salvo el de prescripción, el cual está parcialmente probado, tal como pasa a explicarse: El derecho a la reliquidación pensional se hizo exigible desde el mismo momento en que se generó, esto es, el fallecimiento del afiliado pensionado, es decir, el 21 de agosto de 2009 (f.º 23 – cuaderno de primera instancia).

Sin embargo, fue solo hasta el 22 de junio de 2015 (f.º 50 a 60 – cuaderno de primera instancia) cuando presentó la solicitud de la pensión post mortem a Colpensiones, petición que interrumpió la prescripción según las voces de los artículos 6 y 151 del CPTSS, ya que la radicación de la Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 32 demanda ocurrió el 4 de mayo de 2016 (f.º 1 – cuaderno de primera instancia).

Por lo expuesto, acertó el a quo al declarar probada parcialmente la prescripción en estos términos. v) Reliquidación de la sustitución de invalidez y la de sobrevivientes Mediante la Resolución n.º 000772 de 2010, el ISS le reconoció a la actora la sustitución de la pensión de invalidez en cuantía de $636.718 a partir del 29 de agosto de 2009.

Así las cosas, como quiera que la pensión de sobrevivientes con arreglo al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 le resulta más favorable en términos de cuantía, surge entonces una diferencia a favor de la accionante, razón por la cual hay lugar a la reliquidación deprecada. Así las cosas, el retroactivo generado desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2024, calculado por el actuario asignado a esta Corporación, arroja el siguiente resultado: EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA Y LA MESADA PENSIONAL CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 000772 DE 2010 AÑO VALOR MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA VALOR MESADA PENSIONAL CONCEDIDA VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES VARIACIÓN IPC 2009 $ 640.038,93 $ 636.718,00 $ 3.320,93 2,00% 2010 $ 652.851,28 $ 649.463,87 $ 3.387,41 3,17% 2011 $ 673.554,64 $ 670.059,81 $ 3.494,83 3,73% 2012 $ 698.649,85 $ 695.024,81 $ 3.625,04 2,44% 2013 $ 715.664,39 $ 711.951,07 $ 3.713,32 1,94% 2014 $ 729.532,64 $ 725.747,36 $ 3.785,28 3,66% 2015 $ 756.216,61 $ 752.292,88 $ 3.923,73 6,77% 2016 $ 807.405,59 $ 803.216,25 $ 4.189,33 5,75% 2017 $ 853.810,48 $ 849.380,37 $ 4.430,11 4,09% 2018 $ 888.719,56 $ 884.108,32 $ 4.611,24 3,18% 2019 $ 916.963,08 $ 912.205,29 $ 4.757,79 3,80% 2020 $ 951.847,10 $ 946.908,32 $ 4.938,79 1,61% 2021 $ 967.176,13 $ 962.157,80 $ 5.018,33 5,62% 2022 $ 1.021.557,25 $ 1.016.256,76 $ 5.300,49 13,12% 2023 $ 1.160.000,00 $ 1.160.000,00 $ 0,00 9,28% Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 33 2024 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 0,00 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES FECHAS VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 22/06/2012 31/12/2012 $ 3.625,04 9,00 $ 32.625,36 1/01/2013 31/12/2013 $ 3.713,32 14,00 $ 51.986,51 1/01/2014 31/12/2014 $ 3.785,28 14,00 $ 52.993,91 1/01/2015 31/12/2015 $ 3.923,73 14,00 $ 54.932,26 1/01/2016 31/12/2016 $ 4.189,33 14,00 $ 58.650,68 1/01/2017 31/12/2017 $ 4.430,11 14,00 $ 62.021,57 1/01/2018 31/12/2018 $ 4.611,24 14,00 $ 64.557,40 1/01/2019 31/12/2019 $ 4.757,79 14,00 $ 66.609,03 1/01/2020 31/12/2020 $ 4.938,79 14,00 $ 69.143,04 1/01/2021 31/12/2021 $ 5.018,33 14,00 $ 70.256,55 1/01/2022 31/12/2022 $ 5.300,49 14,00 $ 74.206,85 1/01/2023 31/12/2023 $ 0,00 14,00 $ 0,00 1/01/2024 31/05/2024 $ 0,00 5,00 $ 0,00 TOTAL $ 657.983,17 Precisa la Sala que la respectiva operación aritmética se contabilizó a razón de catorce mesadas por año, toda vez que la pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, antes del 31 de julio de 2011, y su monto es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En tales condiciones, deberá modificarse este aspecto del juez primigenio. vi) Intereses moratorios Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 34 su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.

Por lo expuesto, acertó el fallador de primer grado al condenar a la pasiva a pagar los instalamentos por mora. Se mantendrá la fecha a partir de la cual fueron ordenados (6 de octubre de 2015) pues si bien los dos meses a los que alude el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 vencían el 22 de agosto de 2015, en la medida en que la reclamación fue radicada el 22 de junio de ese año, lo cierto es que la parte actora no manifestó reparo alguno respecto de ese punto de la decisión. No hay lugar a ordenar la indexación de las mesadas pensionales, por ser incompatible con los intereses moratorios (CSJ SL2876-2022, SL1015-2022 – SL4299- 2022).

Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 35 Por último, en atención al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y al inciso tercero del precepto 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que este afiliada la actora, teniendo en cuenta los descuentos ya realizados.

Por las anteriores consideraciones, se modificará el fallo consultado, en los términos expuestos en esta providencia. Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA AMINTA MONTILLA SALAZAR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES).

Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que la primera mesada pensional para el año 2012 debía ser de $ 698.649,85, la cual debía ajustarse Radicación n.° 98548 SCLAJPT-10 V.00 36 anualmente con arreglo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que hoy equivale a la suma de $1.300.000 Además, el pago se debe hacer a razón de 14 mesadas por año.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero del segmento dispositivo del fallo de primer nivel, en el sentido de señalar que el retroactivo causado del 22 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2024 corresponde a la suma de $657.983,17.

TERCERO: ADICIONAR la providencia consultada para autorizar a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que este afiliada la actora, teniendo en cuenta los descuentos ya realizados.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer nivel.

QUINTO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0455AE73A1AE2537AEBDDFF5582EF239810AE312A454FF20088D8632ED984C89 Documento generado en 2024-12-10