CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3352-2022 Radicación n.° 90064 Acta 30 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEIDY MIREYA HORMIGA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, siendo vinculada la sociedad COLTÉMPORA S.A. en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Leidy Mireya Hormiga Pérez demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS o Par ISS según Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 2 corresponda), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2003 y el 11 de abril de 2014; que finalizó con justa causa imputable al empleador y su condición de beneficiaria de la Convención Colectiva firmada entre Sintraseguridadsocial y la empresa.
En consecuencia, solicitó que se condenara al ISS al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios legales y convencionales, las vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral con base «[…] en el salario que debía pagarle»; todo ello calculado desde la fecha de inicio de la relación laboral.
Pidió también el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria y el reembolso de los excedentes de los aportes al Sistema de Seguridad Social y las retenciones en la fuente que pagó en calidad de contratista, todo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales al ISS, de forma ininterrumpida, en los extremos temporales reclamados, en la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, Departamento de Historia Laboral desarrollando en el cargo de auxiliar de auditoría, mediante la firma de los siguientes contratos y con las siguientes remuneraciones: CONTRATO No. FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN HONORARIOS MENSUALES VA-023156 11/11/2003 30/11/2003 $650,840 Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 3 VA-023749 01/12/2003 31/3/2004 $825,740 V026055 01/04/2004 31/7/2004 $825,740 VA-027800 02/08/2004 30/11/2004 $825,740 VA-030564 01/12/2004 31/3/2005 $825,740 VA-033217 01/04/2005 30/7/2005 $871,156 P-036841 01/08/2005 30/11/2005 $871,156 P-041021 01/12/2005 31/03/2006 $871,156 P-044753 25/01/2006 30/06/2006 $871,156 ADICIÓN 01/07/2006 31/8/2006 $871,156 P-047037 01/09/2006 31/10/2006 $871,156 P-049542 01/11/2006 31/03/2007 $871,156 P-054400 02/04/2007 31/10/2007 $871,156 ADICIÓN 01/11/2007 30/11/2007 $871,156 P-058941 03/12/2007 31/03/2008 $871,156 500001823 01/04/2008 30/11/2008 $871,156 6000101014 01/12/2008 28/02/2009 $871,156 5000012649 02/03/2009 31/05/2009 $937,974 5000014745 01/06/2009 31/8/2009 $937,974 ADICIÓN 1/9/2009 15/10/2009 $937,974 5000016345 16/10/2009 30/04/2010 $937,974 ADICIÓN 01/05/2010 30/06/2010 $937,974 5000018772 01/07/2010 30/11/2010 $956,733 5000020496 01/12/2010 31/03/2011 $956,733 5000022399 01/04/2011 31/10/2011 $987,061 5000026252 01/11/2011 30/06/2012 $987,061 5000028007 03/07/2012 30/11/2012 $987,061 5000032144 03/12/2012 28/2/2013 $987,061 ADICIÓN 01/03/2013 31/3/2013 $987,061 TRABAJADORA EN MISIÓN AL ISS - COLTÉMPORA 01/4/2014 11/4/2014 $796,983 Reseñó distintos eventos de los cuales afirmó la subordinación bajo la cual desarrolló sus actividades; que eran las mismas que realizaba el personal directo de la demandada; que las ejecutó dentro de las instalaciones del ISS; que recibía órdenes y directrices de parte de las jefaturas de departamento, en particular del de historia laboral; que estaba obligada a cumplir las circulares, memorandos y resoluciones de los diferentes estamentos de la entidad; que cumplió horario de lunes a viernes, de 8 a.m. a 5 p.m.; que la empresa autorizaba el ingreso al puesto de trabajo cuando debía trabajar fines de semana y que debió reponer horas de servicio a efectos de tomar descansos en semana santa, navidad y año nuevo.
Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que los contratos suscritos y las ofertas de servicios presentadas, fueron elaborados por el ISS; que no tuvo la posibilidad de discutir sus condiciones; que en los contratos se definió la obligación que tenía de prestar personalmente sus servicios; que fue la entidad quien determinó el procedimiento para su renovación y que se vio obligada a firmar los documentos a fin de no quedar desempleada.
Sostuvo que la empresa le proveyó los elementos necesarios para el cumplimiento de sus actividades, incluyendo aplicativos informáticos, formalizando su entrega mediante acta y responsabilizándola de ellos según cláusula introducida en los contratos que suscribió. Manifestó que jamás presentó cuentas de cobro, sino que sus servicios se pagaron mensualmente mediante consignación por nómina.
Indicó que la demandada no la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, de tal forma que debió hacerlo y cotizar como independiente a los riesgos de salud y pensión, excepción hecha del período que estuvo vinculada con Coltémpora, quien sí cumplió con tales deberes. Agregó que el ISS le descontó mensualmente la retención en la fuente sobre lo pagado.
Dentro del capítulo denominado “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», dijo que el 3 de enero de 2013 presentó «[…] los formularios dispuestos por la entidad para hacerse parte del proceso liquidatorio»; que decidió renunciar el 11 de Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 5 abril de 2014 «[…] ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones legales del empleador»; que el 18 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de la relación laboral, el cual fue negado por la demandada el 22 del mismo mes y año, de manera que se entiende agotado el trámite de reclamación señalado en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria, como vocera y administradora del Par ISS, dijo que no le constaban los hechos por tratarse de aspectos relacionados con una entidad extinta y diferente, por lo que «[…] no se encuentra en la obligación de emitir pronunciamiento alguno». En todo caso y de conformidad con las pruebas, anotó la existencia de varios contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, en virtud de los cuales la demandante ejecutó sus actividades; que la relación finalizó por decisión de la señora Hormiga Pérez; que la supervisión de los contratos estuvo a cargo de interventores nombrados para tal fin; que las comunicaciones internas se dirigieron al personal directo, no a ella; que no hubo imposición de tareas, sino el desarrollo de las actividades según cada objeto contractual y que no se acreditó la exigencia o control de un horario.
Aseguró que era natural que el contratante elaborara la proforma de contrato y que, en todo caso, este quedaba sujeto a la aprobación de la otra parte; que en ningún momento se constriñó a la demandante para firmar tales Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 6 documentos; que la entrega de elementos de trabajo no era indicadora de «[…] los extremos de un contrato laboral» y que en virtud de la relación jurídica que tenían las partes, el ISS no tenía obligación alguna de afiliar o cotizar al Sistema de Seguridad Social, sí de realizar las retenciones en la fuente debidas.
Respecto de la reclamación administrativa, dijo que la carga de la prueba le correspondía a la demandante y que se infería que la negativa al reconocimiento de las prestaciones solicitadas «[…] se encuentra fundada (sic) las motivaciones para no acceder a lo pretendido». En su defensa propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», del derecho, de la obligación y de la convención colectiva, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el (sic) actor no era de naturaleza laboral» y buena fe.
El 4 de septiembre de 2007, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de Coltémpora, quien contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, en lo que pudiera serle desfavorable. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de dos contratos de trabajo celebrados con la demandante para prestar sus servicios en calidad de trabajadora en misión al ISS, vigentes entre el 1º de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014 y entre el 1º de abril de 2014 y el 11 del mismo mes y Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 7 año, los cuales terminaron por finalización de la obra contratada y por renuncia, respectivamente.
Negó cualquier incumplimiento o deuda laboral y manifestó que no le constaban el resto de los hechos alegados. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y del despido, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2019, si bien reconoció la existencia de un contrato de trabajo en la parte motiva, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a las entidades y declaró «[…] probadas las demás excepciones propuestas».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Definió como problema de la apelación, determinar si operó el fenómeno de la prescripción y, de no ser así, estudiar si entre las partes se configuró un contrato de trabajo y procedían las condenas reclamadas.
Para tales efectos, determinó como marco jurídico aplicable los artículos 488 y Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 8 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las sentencias de esta Corporación que identificó con los radicados 27246, 33273 y 30437. Acudió a la revisión de todos los medios probatorios y manifestó, Primero (sic) que se debe indicar, es que no fue objeto de recurso la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia relacionada con que la demandante prestó sus servicios para el Instituto de Seguros Sociales entre el 13 de noviembre de 2003 y el 31 de marzo de 2013; que con posterioridad a esa calenda, esto es a partir del primero de abril de 2013, suscribió un contrato de trabajo con Coltempora, quien canceló todos los emolumentos correspondientes a esa relación laboral, al punto que el apoderado de la demandante en la alzada, señaló su total conformidad respecto del extremo final referido por el juez de primera instancia. Segundo lugar, conviene recordar que la congruencia de la sentencia se explica en razón a que las decisiones allí tomadas deben estar en consonancia con los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda, al igual que las excepciones que hubieren sido alegadas y que se encuentren probadas.
Lo anterior para indicar, que revisada la demanda, advierte la Sala, al igual que lo hizo el juez de primera instancia, que ninguna pretensión se formuló en contra de Coltempora, así como tampoco se pretendió la declaratoria de solidaridad con esta temporal y la misma compareció al proceso porque el juez, mediante auto del 4 de septiembre de 2007, ordenó su vinculación. En este punto, es de anotar que si el juez de primera instancia no encontró probada una única relación con el Instituto de Seguros Sociales hasta el año 2014, en virtud de las facultades ultra y extra petita, a este Tribunal le está totalmente vedado ocuparse de este asunto, pues esta facultad solamente está en cabeza de los jueces de única y primera instancia. Reiteró que con base en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y en la certificación expedida por la Oficina Nacional de Contratación del ISS que Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 9 se encuentran en el expediente, fue probada la prestación de los servicios entre el 11 de noviembre de 2003 y el 31 de marzo de 2013 y pese a que se evidenciaron períodos mínimos de interrupción contractual, no supusieron solución de continuidad.
Acto seguido, se pronunció sobre la excepción de prescripción y anotó: En el plenarios (sic) obra a folio 119 (sic) el documento denominado “Formulario de reclamación” con el que se pretende tener por interrumpida la prescripción en los términos del artículo sexto del Código Procesal del Trabajo. No obstante, dicha instrumental no tiene ese efecto como quiere que de su literalidad no es posible colegir que el demandante estuviera reclamando al otrora Instituto de Seguros Sociales la existencia de un contrato laboral, menos aún el pago de indemnizaciones, prestaciones de carácter convencional, auxilios de alimentación, devolución de aportes a seguridad social o de retención en la fuente y si bien en dicha instrumental se relaciona el periodo de causación reclamado, es de anotar que en la casilla correspondiente al valor reclamado se escribió “indeterminado”, lo que de entrada impide a la Sala establecer a qué conceptos se refiere la reclamación, aunado a que se considera que dicho documento se encuentra incompleto, en la medida en que se señala que con aquel se anexó un original, dos copias y tres anexos que no aparecen incorporados en las presentes diligencias.
En este punto conviene precisar que la misiva que corre a folio 620 tampoco puede interrumpir el fenómeno de la prescripción en los términos del artículo 151 y 488, al no contar con sello de recibido a través del cual se pudiera tener certeza de que, en efecto, fue radicado ante el otrora Instituto de Seguros Sociales. En esa dirección, como las instrumentales antes referidas no cumplen las exigencias exigidas en la jurisprudencia, que ha explicado que es dable la interrupción del término de prescripción a través de la reclamación que se realice de manera directa por parte del trabajador, siempre y cuando el derecho o prestación se encuentre debidamente individualizado o determinado, por lo tanto la Sala no le dará el efecto probatorio que pretende el recurrente.
Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo que las sentencias de esta Corte obligan a la precisión e individualización del derecho reclamado por lo que, si bien no exigen solemnidad alguna, no es menos exacto que la reclamación debe contener el señalamiento concreto del derecho alegado, de tal suerte que aquellas genéricas, abstractas, indefinidas o indeterminadas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción. Dijo que del documento de folios 623 a 625, esto es la respuesta del PAR ISS del 22 de enero de 2016, […] no es posible determinar con certeza la fecha en que la demandante presentó dicha reclamación ni los emolumentos laborales reclamados, primero porque sólo se señala que fue radicada en el año 2016 y segundo, porque la respuesta se refiere al pago de emolumentos laborales a su favor, sin que se pueda derivar una reclamación de los folios 620 y 622, dado que carece de constancia de recibido por parte de la demandada, luego entonces de esa instrumental tampoco es posible efectuar un análisis relacionado con la interrupción de la prescripción. Con fundamento en lo anterior y reiterando que la demanda se radicó el 14 de diciembre de 2016, confirmó la declaratoria de prescripción de la acción y de los derechos pretendidos, incluyendo los aportes al Sistema de Seguridad Social, habida cuenta de que lo pretendido era el reembolso de los excedentes pagados por la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la trabajadora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la Sentencia de 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., porque en su numeral PRIMERO – CONFIRMÓ la Sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado 7 Laboral de Circuito de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y ABSOLVIÓ de todas las pretensiones.
Por lo anterior, solicito que, en sede de instancia, la Corte profiera las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare que la demandante se vinculó con el extinto ISS, hoy PARISS, mediante CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO, entre el 11 de noviembre de 2003 y el 31 de marzo de 2013, tal como lo concluyó el juzgador de primer grado. 2.
Que se declare que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS. 3. Que se declare que la demandante tuvo los siguientes salarios durante su vinculación entre el 11 de noviembre de 2003 y el 31 de marzo de 2013: […] 4. Que se declare que el contrato finalizó unilateralmente sin justa causa por parte del empleador. 5.
Que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto. 6. Que se condene a la demandada al pago de las cesantías causadas desde el 11 de noviembre de 2003. 7. Que se condene a la demandada a pagar los intereses a las cesantías. 8. Que se condene a la demandada a pagar las Vacaciones legales y convencionales causadas desde el 11 de noviembre de 2003. 9.
Que se condene a la demandada a pagar las Primas de Servicios de orden legal causadas desde el 11 de noviembre de 2003. Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 12 10. Que se condene a la demandada a pagar las Primas de Servicios de orden convencional desde el 11 de noviembre de 2003. 11. Que se condene a la demandada a pagar el Auxilio de alimentación desde el 11 de noviembre de 2003. 12.
Que se condene a la demandada a pagar el Auxilio de Transporte desde el 11 de noviembre de 2003. 13. Que se condene a la demandada a pagar a pagar al Sistema de Seguridad Social las cotizaciones sobre el salario que debía pagarle a la demandante desde el 11 de noviembre de 2003. 14. Que se condene a la demandada a pagar a la demandante el excedente de los aportes a Seguridad Social que pagó la demandante. 15.
Que se condene a la demandada a pagar la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago de salarios y prestaciones sociales debidas, causada desde el 31 de marzo de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago. 16. Que se condene a la demandada al pago indexado de las condenas a favor de la demandante. 17. Que se condene a la demandada a pagar Costas Procesales, incluidas Agencias en Derecho.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 122 de la Constitución Política; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho (negrilla original), 1. No dar por demostrado, estándolo, que el 18 de enero de 2016, la demandante presentó ante el PARISS el simple reclamo escrito, al que correspondió el radicado No. 000562 de 2016, con el que interrumpió la prescripción hasta el 18 de enero de 2019, de los derechos laborales que se derivaron de la relación laboral que había finalizado el 31 de marzo de 2013. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el 22 de enero de 2016, la COORDINADORA JURÍDICA del PARISS respondió el radicado No. 000562 de 2016, negando el reconocimiento de la relación laboral, el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, así como la entrega de pruebas solicitadas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el 14 de diciembre de 2016, fecha en que se radicó la demanda contra el PARISS, había operado el fenómeno de la prescripción. Aduce que los errores se originaron por la equivocada apreciación que se hizo de la reclamación administrativa n.º 000562 de 18 de enero de 2016 (fl. 622); de la respuesta dada el 22 de enero de 2016 por la coordinadora jurídica de la empresa (fls. 623 a 625) y de la contestación de la demanda.
Al iniciar la sustentación del cargo, sintetiza las razones del reclamo así, De haber hecho una apreciación correcta de estos tres (3) documentos, necesariamente el Tribunal habría llegado a la conclusión de que la demandante presentó su reclamación administrativa antes del vencimiento de los tres (3) años desde la finalización del vínculo laboral, esto es, antes del 31 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que el vínculo laboral con el ISS finalizó el 31 de marzo de 2013, tal como lo encontró probado el juzgador de primer grado y como se aceptó por la parte demandante en el recurso de apelación que estudió el Tribunal.
Y no puede ser de otra forma porque la respuesta, sin lugar a duda, es de 22 de enero de 2016 y constituye plena prueba de que el PARISS recibió el simple reclamo escrito del trabajador, puesto que, en ella, la COORDINADORA JURÍDICA del PARISS Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 14 señala que da respuesta al radicado No. 000562 de 2016, que es la petición radicada el 18 de enero de 2016 y referida en el HECHO 107 (Página 271 del PDF “2.
Cuaderno Juzgado y Tribunal 90064 Tomo II – Parte II. Pdf”, con foliatura manuscrita 622). Por tanto, y sin lugar a que exista NINGUNA otra conclusión posible, con esa respuesta de la COORDINADORA JURÍDICA del PARISS de fecha 22 de enero de 2016, la PRESCRIPCIÓN quedó interrumpida por un término de tres (3) años hasta el 22 de enero de 2019, lo que DEMUESTRA el ERROR DE HECHO EVIDENTE Y MANIFIESTO en que incurrió el Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción, puesto que, la demanda se radicó el 14 de diciembre de 2016, es decir, mucho antes del vencimiento del término trienal que estaba fijado para el 22 de enero de 2019, en virtud de la interrupción de prescripción ya referida.
Señala que a partir del minuto 9:20 de la decisión, el Tribunal argumenta que no fue posible determinar la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, pasando por alto que el PAR ISS respondió a su petición el 22 de enero de 2016, esto es, antes del 31 de marzo de ese año –que era el límite para reclamar–. Sostiene que esta prueba acredita que la prescripción se interrumpió hasta el 22 de enero de 2019, luego la demanda se interpuso oportunamente; lo que se ratifica al observar que i) la empresa aceptó –vía contestación de la demanda– que recibió la comunicación y ii) no propuso excepción o reparo alguno sobre el agotamiento de la reclamación administrativa.
Afirma que el fallador se equivocó al considerar que la respuesta del 22 de enero de 2016 hacía referencia a emolumentos laborales en abstracto y no a una reclamación administrativa, pues con dicha comunicación la empresa Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 15 contestó a las siete peticiones formuladas el 18 de enero que, además, tenía en su poder el PAR ISS e incluía el reclamo por contrato realidad, por salarios, reajustes, prestaciones sociales e indemnizaciones, entre otros.
Para tal efecto, compara apartes de ambas comunicaciones y agrega, Teniendo en cuenta que el HECHO 107 señaló que la reclamación se presentó el 18 de enero de 2016 y el HECHO 108 señaló que el 22 de enero de 2016 se dio respuesta negativa a dicha petición, correspondía al PARISS aportar la prueba de que la petición había sido radicada en fecha diferente al 18 de enero de 2016, situación que NO hizo a pesar de tener la CARGA DE LA PRUEBA, toda vez que, en su poder estaba el escrito al que le dio respuesta el 22 de enero de 2016, estaba en mejor posición de probar una fecha diferente de reclamación a la del 18 de enero de 2016 y, finalmente, porque sólo el PARISS podía controvertir el dicho de que la reclamación había sido radicada el 18 de enero de 2016, en caso de que se hubiese opuesto a dicha fecha.
El PARISS NO se opuso a esta situación y, fue por ello, que NO aportó un escrito diferente al que le dio respuesta el 22 de enero de 2016 y, también, fue por eso por lo que NO propuso ningún medio exceptivo para oponerse al cumplimiento del requisito de agotamiento de reclamación administrativa. Todo ello lleva a evidenciar una carga desproporcionada del Tribunal hacia la demandante, puesto que, el hecho de NO contar con un sello de recibido, pero sí con una respuesta escrita a su petición, NO puede derrumbar el HECHO JURÍDICO de que la demandante cumplió con el requisito de reclamación administrativa en tiempo y, sobre todo, que es la propia respuesta de la COORDINADORA JURÍDICA del PARISS de fecha 22 de enero de 2016 la que INTERRUMPE la prescripción por un término de tres (3) años hasta el 22 de enero de 2019, emergiendo una vez más con claridad el ERROR DE HECHO EVIDENTE Y MANIFIESTO de haber declarado probada la excepción de prescripción el 14 de diciembre de 2016 (fecha de radicación de la demanda) y, antes del 22 de enero de 2019, fecha real de vencimiento del término para demandar.
Al finalizar, solicita que en sede de instancia se acoja «[…] parte de la valoración probatoria y conclusiones del juzgador de primer grado» para efectos de la declaratoria de un contrato de trabajo realidad y la condena a la indemnización moratoria por mala fe de la demandada, esto Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 16 último sustentado en doce decisiones judiciales cuyos apartes y número de identificación transcribe.
VII. RÉPLICA El PAR ISS se opone a la prosperidad del cargo y afirma, en primer lugar, que la recurrente hace una simple enunciación de normas y de pruebas, no explica en qué consistió la aplicación indebida y la valoración inadecuada, incurriendo en un error a la técnica de casación. En segundo lugar, sostiene que la recurrente desconoce que presentó reclamación administrativa el 3 de enero de 2013, lo que implicaba que debía presentar la demanda antes del 3 de enero de 2016 para que no operara la prescripción, en los términos de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no ocurrió. Para finalizar, aduce, No puede ser de recibo las manifestaciones respecto a que no existía una manifestación por parte de mi representada respecto a la inexistencia de reclamación administrativa, pues de la simple lectura de la contestación de la demanda se planteó la figura de la prescripción de las pretensiones, no puede ser de recibo la posición sostenida por la recurrente de pretender desconocer sus actos propios, pues reconoce haber presentado un reclamo a su empleador el hoy liquidado ISS el 3 de enero de 2013, y luego para fundamentar su negligencia en la presentación oportuna de la demanda pretende desconocerlo y decir que su primer reclamo es el de el (sic) 18 de enero de 2016, reclamo que se presenta cuando la entidad ya se encuentra liquidada.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 17 La cuestión que se debate en sede de casación es si el alcance del Tribunal sobre la prescripción fue correcta a la luz de las pruebas existentes en el expediente o si, al contrario, tal excepción no prosperó y por ende revisar lo atinente a la existencia de un contrato de trabajo entre el ISS y la señora Hormiga Pérez.
De manera preliminar, ha de recordarse que es prueba calificada en sede de casación, el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales según el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo que de las invocadas en el cargo solo una de ellas cumple con tales condiciones, esto es, la de folios 623 a 625 que se refiere a la respuesta del 22 de enero de 2016 a la reclamación n.º 000562.
El documento de folio 622 –la que se denomina reclamación administrativa del 18 de enero de 2016–, no cuenta con firma alguna que lo certifique como auténtico y la contestación de la demanda solo es prueba calificada cuando de ella se derive confesión, lo que analizará la Sala en caso de que la primera de ellas no logre quebrar la sentencia impugnada.
Definidos así el problema jurídico y el marco probatorio, ha de anticiparse que el reclamo expuesto por la recurrente está llamado a prosperar, ya que la indebida valoración del Tribunal lo condujo a una conclusión que no se corresponde con los hechos acreditados dentro del caso, como se pasa a explicar. Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 18 La comunicación del 22 de enero de 2016, identificada como CJ-12100-0471, proveniente del PAR ISS, registra una respuesta otorgada por la entidad a un «DERECHO DE PETICIÓN» interpuesto por la señora «LEIDY MIREYA HORMIGA PÉREZ», que es la destinataria expresa de tal misiva (fl. 623).
Adicionalmente, el encabezado de dicha página señala que se contesta al radicado n.º 000562 de 2016, esto es, a una solicitud expresa presentada ante la entidad por la demandante y que tuvo un consecutivo asignado por la entidad. Luego de abordar cuestiones jurídicas sobre la naturaleza y facultades legales del PAR ISS, a folio 624 señala la entidad, Efectuadas las anteriores precisiones y una vez revisadas las bases de datos (*) de ex contratistas de prestación de servicios que fueron entregadas por el extinto ISS al P.A.R.I.S, se evidenció que su vinculación con el extinto Instituto de Seguros Sociales se dio bajo la modalidad de contratación de prestación de servicios, enmarcada dentro de lo previsto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual no es posible acceder en forma favorable a las pretensiones relacionadas con el pago de emolumentos laborales a su favor, no solo en virtud de la naturaleza jurídica, calidad y atribuciones del fideicomiso y de FIDUAGRARIA S.A., que impiden realizar reconocimientos como los solicitados, sino además en consideración a que sólo a los Jueces de la República, en su función de Operadores y Administradores de Justicia, es a quienes corresponde realizar la declaración y reconocimiento de los derechos subjetivos de las personas que creen ser titulares de los mismos.
En consecuencia la declaración, reconocimiento y pago de los derechos sobre los que afirma ser titular, corresponde a la autoridad judicial a la que la Ley le otorgó la competencia específica para reconocer esa clase de derechos (negrillas fuera del original). Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 19 El Tribunal consideró que era ambiguo lo solicitado por la trabajadora y que, por ello, no había lugar a reconocer la reclamación administrativa oportuna.
Sin embargo, tal tesis es contraria a los párrafos reseñados, pues: i. De la lectura de la comunicación, es posible concluir que la destinataria, Leidy Mireya Hormiga Pérez, elevó al PAR ISS un requerimiento relacionado con su calidad de prestadora de servicios, tanto así que este responde ratificando dicha naturaleza e indicando la norma en que sustenta su posición, esto es la Ley 80 de 1993. ii.
La comunicación advierte de unas «pretensiones», que no son otra cosa que el reclamo de ciertos derechos. Tan es así, que el mismo PAR ISS arguye que el reconocimiento de ellos sólo es posible a través de una decisión judicial. iii. Por último, es la misma entidad la que determina la calidad de los derechos invocados, que no es otra que la de «[…] emolumentos laborales a su favor», fijando así la naturaleza del reclamo, es decir, la solicitud de reconocimiento de prerrogativas con carácter laboral.
De esta manera, el Tribunal erró en su conclusión, pues si bien no es evidente de qué tipo de emolumentos laborales se refirió la carta del PAR ISS, sí lo es i) que los términos de la comunicación se corresponden con las pretensiones y hechos esbozados en el litigio; ii) que la respuesta lo fue a una solicitud radicada y a la que se le asignó un consecutivo y que iii) la naturaleza del reclamo es laboral, por lo que no Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 20 podía afirmarse, con la contundencia que lo hizo el fallo, que esta pieza procesal resultaba inane para la resolución de la controversia.
Dado el error en la valoración de la prueba anterior, la Sala está habilitada para analizar el contenido del documento de folio 622, que es el que alega la recurrente como reclamación administrativa de fecha 18 de enero de 2016. Sobre el particular, es claro que esta documental no contiene fecha de elaboración, sello de radicado ni firma, como lo sostuvo el Tribunal, lo que en principio supondría su descarte como medio válido de prueba.
Sin embargo, teniendo presente que el PAR ISS contestó una comunicación presentada por la casacionista bajo el radicado n.º 000562, se hace necesario analizar si el contenido del folio 622 corresponde a las precisas respuestas otorgadas por la accionada el 22 de enero de 2016 pues, de ser así, se podría válidamente inferir que el derecho de petición elevado, y que debería reposar en las bases de datos de la entidad, era coherente con el contenido de lo aportado al expediente.
Menciona la página del folio 622, de referencia «Reclamación Administrativa», en su acápite de «PETICIONES», numerales 1 y 2, 1. Que sea reconocida la relación laboral que me vinculó con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2. Que se proceda al pago de los salarios debidos, el reajuste anual del salario, la recalificación de mi cargo, el auxilio de cesantías, la indemnización por no consignación de cesantías, los Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 21 intereses de cesantías, las primas legales, las primas extralegales, las primas convencionales, las vacaciones, la devolución de aportes a seguridad social, la devolución de la (sic) sumas descontadas por retefuente, la devolución del valor pagado por pólizas de cumplimiento, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, la indemnización por no consignación de cesantías, el reintegro y demás prestaciones sociales a que tengo derecho y no han sido canceladas por el ISS.
La primera parte de la comunicación de la demandada del 22 de enero de 2016 señala, que no había lugar al reconocimiento de las «pretensiones» y «derechos» reclamados, los cuales eran «emolumentos laborales», dado que a las partes las unió un contrato de prestación de servicios. Por su parte, en el numeral 3 de las peticiones del documento bajo análisis, se registra, «3.
Copia de todos los instrumentos contractuales con los que estuve vinculada con dicha entidad» y la misiva del 22 de enero de 2016 sostiene que, «En cuanto al numeral 3, relacionado con el suministro de copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Usted y el extinto ISS, me permito informarle que […]». Por último, en los numerales 4 al 7 del folio 622 se solicita, 3.
Copia de todos los correos electrónicos corporativos que envíe (sic) desde el usuario que me fue asignado. 4. Copia de todos los correos electrónicos corporativos que fueron recibidos por el usuario que me fue asignado. 5. Certificación de los permisos que tenía el perfil de usuario que me fue asignado para el desarrollo de mi trabajo. 6.
Copia de los informes que presenté. Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 22 Y la comunicación del PAR ISS a folio 625 indica, Finalmente, respecto de los numerales 4, 5, 6 y 7 de su escrito, me permito precisar que el P.A.R.I.S.S. no recibió del extinto ISS archivo alguno relativo a cuentas de correo corporativo que permitan efectuar la verificación de la información requerida por usted. Es decir, no sólo los numerales citados por la demandada se relacionan con los señalados en el documento de folio 622 sino que también, las temáticas tratadas por cada una de las respuestas presentan identidad con la materia de cada petición, en su orden y contexto, por lo que para la Sala, si bien no se aportó el documento del 18 de enero de 2016 y el folio 622 carece de fecha y firma, revisadas ambas piezas en forma conjunta, queda claro que la señora Hormiga Pérez presentó reclamación administrativa con efectos de interrupción de la prescripción, antes de vencerse dicho término extintivo.
Es reprochable que el PAR ISS hubiera buscado desconocer la reclamación, aun a pesar de los reconocimientos que hace en la respuesta del 22 de enero de 2016, lo que supone que recibió la comunicación radicada originalmente y le asignó un consecutivo, cuestión que permite inferir su mala fe de cara a las decisiones que emprenderá la Corte en sede de instancia. Así, la decisión impugnada no se acompasa con los principios laborales, en particular, con el de la primacía de la realidad sobre las formas, pues podía inferirse del documento del 22 de enero, que existió una protesta efectiva Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 23 de derechos laborales, pues el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige únicamente «[…] el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda», a efectos de agotar la reclamación administrativa.
Con base en lo anterior, la trabajadora interrumpió oportunamente el término prescriptivo, antes de haberse vencido –30 de marzo de 2016–, de tal forma que reinició dicho conteo por un periodo trienal adicional. Dada la suspensión de la prescripción y que el radicado la demanda fue el 14 de diciembre de 2016, no procedía la declaratoria total de la excepción de prescripción, por lo cual el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en casación habida cuenta de que el recurso salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida como tribunal de instancia, le corresponde a la Sala analizar: i) si existió una relación laboral entre las partes; ii) en caso afirmativo, sus extremos laborales; iii) si procede la excepción parcial de prescripción; iv) si la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo alegada y v) si hay lugar a la imposición de condenas por las anteriores declaraciones.
En dicho orden se asumirá el estudio del caso a continuación. Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 24 I. Existencia de un contrato de trabajo El juez dio por probada la prestación personal de los servicios de la trabajadora en favor del ISS desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 11 de abril de 2014, pero aclaró que las tareas las ejecutó mediante contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada entre el 11 de noviembre de 2003 y el 31 de marzo de 2013 (min. 12:51 – 13:16) y mediante contrato de trabajo suscrito con Coltémpora, en calidad de trabajadora en misión, entre el 1º de abril de 2013 y el 11 de abril de 2014 (min. 14:28-15:00).
También sostuvo que las pruebas –de las que resaltó la documental, los interrogatorios de parte y los testimonios–, existió una imposición de horarios, turnos e instrucciones de parte del ISS, por lo que consideró – en la parte motiva de la sentencia–, que entre las partes existió una verdadera relación laboral (min. 15:00-20:36). Al respecto, ha sido la postura sólida de esta Corte que los eventos cobijados por la presunción suponen para el trabajador la sola acreditación del servicio prestado en forma personal, activándose así el entendimiento del ordenamiento jurídico hacía la relación laboral, asunción que deberá ser desvirtuada por la parte demandada.
Bajo tales lineamientos, en este caso no se advierte que la entidad hubiera derruido la presunción con la carga que se le impone, pues no solo se acreditó la prestación personal del servicio durante más de diez años (fls. 5 al 35), de forma Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 25 continua, sino que existieron actos evidentes de subordinación del ISS que desdibujaron cualquier consideración sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios.
Acompaña esta Sala el análisis que hizo el juez en la parte motiva del fallo, habida cuenta de que la documental de folios 105 a 339 es diciente respecto de las órdenes impartidas por diferentes funcionarios de la entidad a la trabajadora, además de la información que reposa en los folios 410 a 482 que, a diferencia de lo sostenido por el PAR ISS, sí acreditan horarios de trabajo fijados por la entidad (fl. 412).
Lo anterior confirma la presunción y acredita que, pese a la suscripción de contratos denominados de «prestación de servicios», en la realidad las partes sostuvieron una relación laboral. Así, se declarará su existencia, por lo que, dado que la parte resolutiva del fallo de primera instancia no efectuó tal declaración al haberse limitado a decretar la prescripción, procede la revocatoria del mismo.
Por último, como no se acreditó pacto laboral en relación con modalidad alguna del contrato realidad, se tendrá celebrado a término indefinido. II. Extremos laborales Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 26 La trabajadora en la demanda reclamó la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 2003 y el 11 de abril de 2014.
Sin embargo, tales extremos no corresponden a los que debe declarar esta Sala, toda vez que la recurrente en el recurso de casación los reduce al período de servicios que prestó al ISS mediante contratos de naturaleza civil, esto es, entre el 11 de noviembre de 2003 y el 31 de marzo de 2013. Además, se encuentra acreditado dentro del expediente, que en el período comprendido entre el 1º de abril de 2013 y el 11 de abril de 2014, la señora Hormiga Pérez sostuvo una relación laboral con Coltémpora (fl. 34), la cual no fue objeto de controversia ni de apelación. Por lo tanto, habrán de declararse como extremos laborales del contrato de trabajo realidad que sostuvieron las partes, el 11 de noviembre de 2003 como fecha de inicio y el 31 de marzo de 2013, de finalización. III.
Prescripción Interpuesta esta excepción, tanto por la demandada como por Coltémpora, aborda la Sala su correspondiente estudio. Lo primero que debe señalarse es que la demandante no aportó prueba de la fecha en la que efectivamente presentó la reclamación administrativa, al margen que, como se vio, se encuentra acreditada. Por ello, se tendrá como fecha de reclamación Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 27 administrativa aquella acreditada, esto es, la de la respuesta que dio el PAR ISS al derecho de petición interpuesto el 22 de enero de 2016.
Según los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos regulados por las normas del trabajo prescriben en tres años contados desde el momento en que se hacen exigibles, lo que supone que, para el caso concreto, se declararán prescritos todos los derechos reclamados por la recurrente que se hubieren causado antes del 23 de enero de 2013.
De lo anterior se excluye el auxilio de cesantías y la indemnización por despido sin justa causa, cuyo conteo de prescripción inicia a la terminación del contrato, por lo que se encuentran vigentes; y las vacaciones, que tienen un año para su disfrute luego de causadas, de tal forma que se encuentran prescritas todas las anteriores al 23 de enero de 2012.
Por último, sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social cuyo pago fue aceptado por la demandante a título de contratista independiente, es necesario aclarar que si bien por regla general los derechos pensionales no siguen la regla prescriptiva tradicional, la pretensión en este caso es el reembolso de la proporción de la cotización que fue asumida por la trabajadora, aspecto que no tiene incidencia en derechos previsionales y, por ende, también prescribió respecto de las sumas canceladas antes del 23 de enero de Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 28 2013.
IV. Aplicación de la convención colectiva de Trabajo La demandante solicita que se declare la condición de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre Sintraseguridadsocial y el ISS, para lo cual aporta el acuerdo 2001-2004, debidamente depositado, en cuyo artículo 3 se pactó, Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría […] Así las cosas, y conforme al precedente de esta Sala para casos de similares condiciones fácticas, la declaratoria de contrato realidad que se realiza en esta sentencia extiende la condición de beneficiaria convencional a la señora Hormiga Pérez, tal como reclamó en sus pretensiones.
No así respecto de la solicitud de «Primas de Servicios de orden convencional» o auxilios, que no se acompañan de los hechos expuestos en la demanda inicial, pues estos se enfocaron exclusivamente en acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. La trabajadora no precisa los derechos convencionales a los que quiere acceder ni el articulado que los regula; tampoco expone las razones de su derecho o el cumplimiento Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 29 de requisitos colectivos, siendo que existen varias prerrogativas que dentro del acuerdo convencional se refieren a primas y auxilios, por lo que la falta de delimitación de las pretensiones impide otorgar los reconocimientos solicitados.
V. Indemnización por despido sin justa causa La demandante aduce el retiro con justa causa imputable a su empleador por el incumplimiento de sus obligaciones y, en consecuencia, reclama la indemnización correspondiente. Al respecto, la Sala debe señalar que, al margen de las consideraciones de la demandante sobre los hechos constitutivos de justa causa imputables al empleador, la declaratoria del contrato realidad a término indefinido supone, para este caso, que la finalización del contrato no tuvo una justa causa o causa legal acreditada por el empleador, sino que, siendo indefinido, el mismo finalizó el 31 de marzo de 2013 sin que se demostrara una justificación válida, legal y objetiva para el retiro.
Esto por cuanto cualquier término acordado en los contratos de prestación de servicios no es aplicable a la trabajadora, habida cuenta de que su relación, en la realidad, fue laboral. Es pertinente recordar al respecto que, salvo el término indefinido, las modalidades contractuales laborales exigen el pacto por escrito, sean a plazo o por obra, cuestión Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 30 que en este caso no se dio por las razones anotadas.
Por ello, acreditándose más de cinco años y menos de diez de duración del contrato de trabajo, se impondrá el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 5 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, correspondiente a 50 días de salario por el primer año de servicios más 35 días adicionales por cada año subsiguiente y proporcional por fracción de año, así, Periodo Salario Base Días a indemn.
Valor indemn. 11.11.03 – 10.11.04 $825.740 50 $1.376.233 11.11.04 – 10.11.05 $871.156 35 $1.016.349 11.11.05 – 10.11.06 $871.156 35 $1.016.349 11.11.06 – 10.11.07 $871.156 35 $1.016.349 11.11.07 – 10.11.08 $871.156 35 $1.016.349 11.11.08 – 10.11.09 $937.974 35 $1.094.303 11.11.09 – 10.11.10 $956.733 35 $1.116.188 11.11.10 – 10.11.11 $987.061 35 $1.151.572 11.11.11 – 10.11.12 $987.061 35 $1.151.572 11.11.12 – 31.03.13 $987.061 13,7 $450.758 TOTAL $10.406.022 VI.
Indemnización moratoria Como se anticipó, la Sala considera que hubo mala fe en la actuación de la demandada durante el desarrollo del vínculo, requisito establecido por el precedente de esta Corporación para determinar, en cada caso concreto, si procede o no lo indemnización por mora de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre el particular, no puede aceptarse el argumento esbozado por la demandada de haber entendido la ejecución de contratos de prestación de servicios cubiertos por la Ley 80 de 1993, pues la realidad demuestra que estos se utilizaron de forma irregular como mecanismo para encubrir un verdadero vínculo subordinado y mediante una conducta extendida en el tiempo, incluso utilizando la intermediación de una empresa de servicios temporales, todo lo cual desacredita la buena fe de la empresa.
Por otro lado, cabe agregar que la actuación procesal de la entidad apoya la tesis de su mala fe, habida cuenta de que ignoró la existencia de la reclamación administrativa a efectos del provecho prescriptivo lo que, como se examinó, no corresponde a la realidad. Por lo anterior, se impondrá la indemnización moratoria en comento y se calculará desde la fecha de finalización del contrato de trabajo hasta la de liquidación definitiva del ISS, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015 conforme al Decreto 553 de ese año, teniendo en cuenta los postulados de la sentencia CSJ SL986-2019, reiterada por las providencias CSJ SL825-2020 y CSJ SL2140-2020.
VII. Reembolso de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de retenciones en la fuente En relación con la proporción de los aportes pensionales pagados por la demandante y que no eran de su cargo, se Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 32 condenará a su reembolso sin perjuicio de lo anticipado en términos de prescripción. No así con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Laborales, pues la contingencia que cubrían ya se superó, por lo que su reintegro no cumple el propósito por el cual se concibieron.
Tampoco hay lugar al reembolso de las sumas deducidas por retención en la fuente, ya que ellas tienen causa legal y se descuentan por haber percibido efectivamente ingresos, de suerte que no son de ninguna de las partes, sino del fisco. VIII. Liquidación de condenas Para estos efectos, se tendrá como último salario devengado por la trabajadora, la suma de $987.061, que aparece relacionada a folio 33 que es el último contrato de servicios suscrito con el ISS y que concuerda con lo expuesto en la demanda.
En lo atinente al auxilio de cesantías, se tienen los siguientes salarios de liquidación según los documentos de folios 5 a 33: Para el año 2003: $825.740 Para el año 2004: $825.740 Para el año 2005: $871.156 Para el año 2006: $871.156 Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 33 Para el año 2007: $871.156 Para el año 2008: $871.156 Para el año 2009: $937.974 Para el año 2010: $956.733 Para el año 2011: $987.061 Para el año 2012: $987.061 Para el año 2013: $987.061 Así, las sumas a reconocer en favor de la demandante según liquidación realizada por los actuarios de la Corporación, son las siguientes: Por concepto de cesantías: $8.545.680 Por concepto de intereses a las cesantías: $4.226 Por concepto de prima de servicios legales: $186.445 Por concepto de vacaciones: $586.753 Por reembolso de aportes pensionales: $268.481 Por indemnización por despido injusto: $10.406.022 Por indemnización moratoria: $$23.689.464 Costas en instancia a cargo de la parte demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 34 laboral seguido por LEIDY MIREYA HORMIGA PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, al que fue vinculada la sociedad COLTÉMPORA S.A. en calidad de litisconsorte necesario.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá del 12 de marzo de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LEIDY MIREYA HORMIGA PÉREZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PARISS, vigente entre el 11 de noviembre de 2003 y el 31 de marzo de 2013.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del pago de los intereses a las cesantías y las primas de servicios causadas con anterioridad al 23 de enero de 2013; del porcentaje de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones que, no estando a su cargo, desembolsó la trabajadora antes del 23 Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 35 de enero de 2013 y de las vacaciones causadas con anterioridad al 23 de enero de 2012.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, al pago en favor del demandante de las siguientes sumas, Por concepto de cesantías: $8.545.680 Por concepto de intereses a las cesantías: $4.226 Por concepto de prima de servicios legales: $186.445 Por concepto de vacaciones: $586.753 Por reembolso de aportes pensionales: $268.481 Por indemnización por despido injusto: $10.406.022 El reconocimiento de las condenas deberá realizarse de forma indexada hasta la fecha de su pago efectivo.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, a reconocer y pagar a LEIDY MIREYA HORMIGA PÉREZ, la indemnización moratoria equivalente a la suma de $32.902 diarios desde el 1º de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $23.689.464, monto que deberá ser indexado desde esa fecha hasta cuando se efectúe su pago.
Radicación n.° 90064 SCLAJPT-10 V.00 36 SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS y a COLTÉMPORA S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS en instancia a cargo de la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ