SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3352-2021 Radicación n.° 77651 Acta 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO DE JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a NUBIOLA COLOMBIA PIGMENTOS S.A. (PIGMENTOS S.A.).
Téngase al abogado José Roberto Herrera Vergara, portador de la cédula de ciudadanía y de la Tarjeta Profesional números 8.246.541 y 28270, respectivamente, como apoderado judicial de la sociedad Nubiola Colombia Pigmentos S.A. (Pigmentos S.A.). Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Daniel Buitrago Vega llamó a juicio a Nubiola Pigmentos S.A. con el fin de que se declare que estuvieron unidos a través de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa después de 10 años de servicios. En consecuencia, que debe ser reintegrado junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta su reincorporación en el empleo con la respectiva indemnización moratoria y la indexación. Subsidiariamente, persigue el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales derivados de la abrupta y sorpresiva terminación del contrato de trabajo y la indemnización «[…] por la pérdida del ojo derecho causada en el accidente de trabajo por culpa probada del empleador, debido a su negligencia en el reporte del mismo a la ARP BOLÍVAR, y por no haberlo dotado de gafas de protección ni mascarilla de seguridad».
Como fundamento de sus peticiones, relató que celebró contrato de trabajo con Nubiola Colombia Pigmentos S.A. el 18 de mayo de 1992, vínculo que se mantuvo de forma continua por 17 años, 3 meses y 3 días, hasta el 21 de agosto de 2009, oficiando como operario de oxifer, con un salario de $998.327. Señaló que el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes es inexistente, pues carece de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, por ende, es nulo absolutamente, pues su «objeto Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 3 es ilícito», de ahí, que al contener estipulaciones y condiciones menos favorables, también resulta ineficaz.
Manifestó que lo anterior condujo a que, materialmente, lo que existió entre las partes fue un «contrato de trabajo a término indefinido», que, de acuerdo con la voluntad de los suscribientes, inició el 18 de mayo de 1992 y finalizó el 21 de agosto de 2009, por decisión unilateral e injustificada del empleador demandado, quien, «lo indemnizó deficitariamente y le quedó adeudando prestaciones sociales», sin que se advierta una conducta constitutiva de buena fe.
Relató que el 5 de marzo de 2008, a las 12 de la noche, sufrió un accidente de trabajo por culpa de la empresa, pues no le dio gafas de protección ni mascarilla de seguridad, lo que le ocasionó una ceguera total del ojo derecho, y, a pesar de que reportó el evento al supervisor de la compañía al día siguiente, el empleador, por negligencia omitió notificar a la ARL Bolívar de ello, lo que conllevó a que esta le negare la indemnización. Al responder la pasiva el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió que entre ella y el accionante, existió un vínculo laboral en los extremos temporales expuestos, el salario y las actividades realizadas por el actor, y su terminación injusta con el pago de la respectiva indemnización por valor de $2.662.205. Por el contrario, no aceptó, que el contrato se hubiere acordado a término indefinido, pues, se pactó a plazo fijo o determinado, renovado anual y sucesivamente por ellos.
Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que el acuerdo contractual atendió todos los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1990, en el cual se estableció claramente su duración, con lo cual, «cumplió con los requisitos establecidos en la ley para la validez de un contrato a término, y el cual se resume a que este CONSTE POR ESCRITO».
Al respecto, recordó lo resuelto por esta Sala en la sentencia CSJ SL 8 jul. 1994, rad. 6585. Con relación a la existencia de objeto ilícito, arguyó que la finalidad del contrato es la prestación del servicio, que «es jurídicamente imposible que un contrato sea inexistente, adolezca de objeto ilícito y además sea ineficaz». Con respecto al reintegro manifestó que al momento del despido, no tenía vigencia dicha figura.
En lo atinente al accidente manifestó que dotó al trabajador de los implementos de seguridad para la correcta y segura realización de sus labores, no obstante precisó que el «óxido de hierro», material que le salpicó el ojo, no es una sustancia inflamable, sino un pigmento utilizado en cosmetología y en alimentos para animales que no pudo generarle ceguera total del ojo derecho, y que el trabajador no presentó ningún reclamo, ni solicitó calificación, ni estuvo incapacitado a la finalización del vínculo.
Presentó las excepciones de terminación legal del contrato de trabajo, pago, compensación, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y ausencia de culpa e improcedencia del reintegro. Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante fallo del 14 de octubre de 2015, declaró probadas las excepciones de terminación legal del contrato de trabajo, pago y ausencia de culpa patronal, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó, a través de proveído del 19 de octubre de 2016, el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en analizar si el contrato de trabajo que ligó a las partes fue a término fijo o indefinido y, si hubo culpa del empleador «en el supuesto accidente de trabajo» ocurrido al actor.
Para darle respuesta al primer aspecto, precisó el contenido del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, y rememoró la sentencia CC C-016 de 1998, de la cual extrajo que las partes en virtud de su autonomía y de su libertad contractual, pueden optar por cualquiera de las modalidades de contratación, por lo que, concluyó, que el querer de los litigantes fue el expresado en el documento suscrito el 21 de mayo de 1992, en el que el actor fue contratado para ejecutar labor de «operario oxifer, con una intensidad horaria de 48 horas, donde se estableció el extremo inicial y final del Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato, y donde se dejó claro que las labores ejecutadas eran al servicio de la empresa contratante».
Seguidamente expuso: Ahora bien, no hay discusión que la principal característica del contrato a término fijo es que sea celebrado por escrito, dicho requisito se corrobora claramente con el contrato anexado al proceso, sin embargo no siendo de recibo por la parte demandante esta prueba al manifestar que adolece de objeto ilícito, es inexistente e ineficaz, se recibió la declaración de la señora CLARA INÉS ROBLEDO TORRES, quien funge como Jefe de Recursos Humanos, quien en su interrogatorio manifestó: […].
Después consideró: Lo anterior, deja entrever que la relación de trabajo fue efectivamente regida bajo un contrato a término fijo, donde se realizaron varias prórrogas como permite la ley, y donde existió voluntad de las partes para contratar y ser contratado, sin existir como lo dice la parte demandante objeto ilícito, inexistencia o ineficacia, pues como se pudo observar con las prórrogas firmadas por el actor y anexas al expediente a folio 99 a 114, el señor JIMÉNEZ SUÁREZ venía con esa modalidad por más de 17 años, sin convertirse en indefinido; y que posteriormente fue terminado sin justa causa con su respectiva indemnización como se puede observar con la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización a folios 12 y 139 del expediente.
Por tal razón se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en este sentido. Con relación a la culpa del empleador en «el supuesto accidente ocurrido el 5 de marzo de 2008», se refirió, inicialmente, a la prueba pericial de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, la cual, dijo, fue pedida por él, y decretada por el juez de primera instancia (f.° 164 y 165, oficios dirigidos a la Escuela Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia), sin que se encontrase el más mínimo interés del demandante en la obtención de este medio de convicción, conducta que, en alzada, le impedía su decreto oficioso en los términos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Seguidamente refirió: Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 7 En el asunto sometido a estudio, si bien el reporte del accidente fue posterior al incidente ocurrido, se tiene que el actor sufrió un accidente de trabajo el 5 de marzo de 2008 (fl. 134), cuando se encontraba descargando el filtro prensa con óxido de hierro rojo y al momento de descargar la pasta de pigmento sobre la bandeja, le salpicó pigmento húmedo en el ojo derecho, causándole molestias; lo anterior no genera duda alguna que efectivamente el actor sufrió un accidente de trabajo.
Ahora, con respecto a los perjuicios derivados de tal insuceso, si bien se anexaron al expediente la historia clínica y las consultas médicas del actor (fls. 17 a 29), no se puede observar con claridad y certeza que éste haya sufrido una pérdida de capacidad laboral a raíz de tal hecho, y más aún que el examen de egreso ordenado por la entidad accionada a folio 15, arrojó en sus hallazgos que los órganos de los sentidos del señor JIMÉNEZ SUÁREZ, son normales y que no presentan ninguna patología actual.
En lo que tiene que ver con la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente relatado, se realizó un análisis exhaustivo de los testimonios recibidos en el plenario, y se logró extraer con la declaración del señor CARLOS MARIO GALLEGO CÓRDOBA, Jefe de Producción en el momento del accidente y CLARA INÉS ROBLEDO TORRES, Jefe de Recursos Humanos, que el actor actuó negligentemente al no usar la protección que le brindaba la empresa, como eran las gafas, para ejecutar la labor encomendada.
Por último, dijo: No pasa por alto esta Corporación, que el demandante no se hizo presente para absolver el interrogatorio de parte ni presentó justificación dentro del término de ley por su inasistencia, por lo que el juez de primera instancia al momento de dictar sentencia, tuvo este acto como un indicio grave en su contra (fls. 188), lo que genera para esta Sala más convicción de lo expuesto anteriormente.
En cuanto a la falta de presentación de alegatos para emitir la sentencia de primera instancia, es válido manifestar que por ser un proceso escritural, se rige por la normatividad anterior a la Ley 1149 de 2007, es decir la Ley 712 de 2001, por lo que antes de proferir la sentencia, solo es obligatorio para el juez haber clausurado el debate probatorio e inmediatamente proferir la sentencia –artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo (sic)–; por lo anterior no encuentra esta Sala vulneración alguna al derecho de defensa y contradicción. En lo que se refiere a la contestación de la demanda, esta Sala no se detendrá a analizar a profundidad si la contestación de la demanda fue dentro del término o extemporánea, toda vez que el juez de primera instancia mediante auto de sustentación a folios 163, dio por contestada la demanda y explicó con claridad las Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 8 formalidades de las notificaciones en materia laboral, sin que la parte demandada (sic) se opusiera a tal decisión, y tan solo fue en el recurso de apelación que mostró inconformidad con dicha providencia, no siendo la etapa procesal en que se puede entrar a debatir una actuación ya saneada.
Por último, con respecto a la supuesta prejudicialidad del juez en la etapa de conciliación, no sobra advertir, que el juez como conciliador es quien colabora en forma dinámica con las partes buscando la solución de la controversia, e incluso está llamado a proponer fórmulas de arreglo, no obstante, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia tiene capacidad de adjudicación directa o decisión sobre las cuestiones en disputa.
En el presente caso no se observa en parte alguna del proceso que el juez haya cometido actos de coerción como medio para llegar a la solución del conflicto, pues tan solo ejerciendo su cargo como juez director del proceso proporcionó una fórmula conciliatoria, en la que la parte pudo aceptar o rechazar su conformidad a la misma, sin observarse que está tomando decisiones anticipadas para favorecer a una de las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guillermo de Jesús Jiménez Suárez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque integralmente la del juzgado y en su lugar se concedan las pretensiones principales o subsidiarias contenidas en la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y dado que persiguen idéntico propósito y están soportados en similar elenco normativo, aun cuando se dirigen por diferentes vías, se examinarán conjuntamente. Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 3º, en relación con los artículos, 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23 y 39 del idem.
Advierte que no controvierte las conclusiones fácticas del proveído recurrido, sino la interpretación del precepto acusado, así, destaca que el error del Tribunal consistió en estimar que la expresión «debe constar siempre por escrito» (art. 46 del CST), constituye el único requisito legal del contrato a término fijo; y en corroborar tal característica, con las declaraciones que se recibieron en el proceso.
Sostiene que el ad quem resolvió la apelación en un sentido totalmente distinto al planteado, y se equivocó en la interpretación sistemática del mencionado precepto, pues, desconoció el contenido del artículo 39 de la misma codificación. Así lo dijo: […] se sirvió del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la ley […], y desconoció el artículo 39 del C.S.T., es decir, que el artículo 46 citado, está subordinado a la prescripción del artículo 39 C.S.T., o en otras palabras, no se tiene contrato a término fijo (art. 46 C.S.T.), sino se cumplen las exigencias legales contenidas en el contrato escrito (art. 39 C.S.T.).
En ese sentido el artículo 39 ibídem señala que el contrato escrito se extiende en tantos ejemplares cuanto sean los interesados, […] y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: LA IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DE LAS PARTES. EL LUGAR Y LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN. EL LUGAR DONDE SE HAYA CONTRATADO EL TRABAJADOR Y EN DONDE HAYA DE PRESTARSE EL SERVICIO LA NATURALEZA DEL TRABAJO LA CUANTÍA DE LA REMUNERACIÓN Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 10 SU FORMA Y PERIODOS DE PAGO LA ESTIMACIÓN DE SU VALOR EN CASO DE QUE HAYA SUMINISTROS DE HABITACIÓN Y ALIMENTACIÓN COMO PARTE DEL SALARIO.
Y LA DURACIÓN DEL CONTRATO, SU DESHAUCIO Y TERMINACIÓN. Argumenta el censor, que allí se muestra «el dislate de la sentencia, en el sentido de limitar las exigencias legales del contrato a término fijo, solo a la duración o tiempo de duración y desconociendo los ítems arriba mencionados». En adición cita apartes de la sentencia CC C-016-1998, para sustentar que, en las relaciones de trabajo a término fijo, también rige el principio de estabilidad en el empleo, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Nacional, siempre que subsistan la materia del trabajo y el empleado haya cumplido satisfactoriamente con sus funciones, en cuyo caso, el contrato debe ser renovado.
Finalmente señala que ese precedente es obligatorio, en los términos de la sentencia CC C-539-2011, como garantía de los principios de igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 53 y 229 de la Constitución Nacional). VII. CARGO SEGUNDO Censura la sentencia de transgredir directamente los artículos 46 del CST, como consecuencia de la infracción directa del 39 ibidem, en relación con los preceptos 1, 13, 14, 16, 18 y 21 idem.
Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que la decisión impugnada no se pronunció sobre la totalidad de la demanda inicial y del recurso de apelación, por lo que, se presentó una inconsonancia entre la apelación y su decisión, de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 40363 y SL, 15 abr. 2015, rad. 42505; el artículo 66A del CPTSS; y a las sentencias CC C-968-2003 y C-70-2010.
Señala, que el Tribunal debió considerar en su decisión el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, al omitir su aplicación y fundamentarla exclusivamente en el 46 del mismo estatuto, le cercenó el derecho de acceder a la condición más beneficiosa (art. 53 de la CN), sin explicar las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró innecesario aplicar el referido precepto, por lo que, no era posible concluir que se estaba ante un contrato de trabajo a término fijo.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la providencia de violar de manera indirecta los artículos 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 3º de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 1°, 13, 14, 16, 18 y 21 del mencionado código, por aplicación indebida de la norma medio contenida en el 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, y errores de hecho en la apreciación de la demanda.
Estima que en la decisión objeto del recurso extraordinario, el Tribunal incurrió en el yerro protuberante de «[…] omitir el estudio de los presupuestos procesales, Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 12 orientados a determinar la competencia, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, eventuales causales de nulidad y la cuantía entre otros, lo que constituye de entrada: LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO».
Todo ello en razón a que se abstuvo de corregir o sanear los vicios que configuraron nulidades en el proceso, y que dan lugar, a que la sentencia adolezca de nulidad constitucional. Enuncia como error, que «dio por probado sin estarlo que el contrato que aparece como prueba documental auténtica, obrante en el expediente a folios 1 a 4 y 95 a 98, es un contrato a término fijo».
Adicionalmente, acusa la sentencia del a quo, en el sentido de que: «Después de la omisión denunciada, el distinguido juez de primera instancia, da por hecho que el contrato a término fijo obrante en el expediente cumple a cabalidad la totalidad de dichos requisitos legales, sin ello ser conforme a la realidad», aspecto que, refiere, concuerda con lo alegado en su alzada, pero, que, «El tribunal al resolver el recurso de apelación dejó de pronunciarse, como era su obligación legal, y esa omisión lo llevó a violar indirectamente el artículo 46 del CST al dar por demostrado que el contrato obrante en el expediente es uno a término fijo sin estarlo», así, concluye, que el Tribunal no resolvió completamente la apelación, al no decidir aspectos que eran materia del mismo, como lo fue, que el juez de primera instancia no avocó el conocimiento total del proceso y desobedeció una decisión del superior que le ordenaba la práctica de una prueba (f.° 205 a 210), ya que nunca libró oficio a la Escuela Nacional Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 13 de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
Alega, además, que, […] la interpretación equivocada de la causa petendi señalada en los hechos de la demanda y porque admitió como hecho probado sin estarlo: la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, contrariamente a lo que con evidencia resulta de esa demanda, en ese sentido, se tiene que en el libelo introductorio de la demanda, concretamente en sus hechos ( 23 en total) a pesar de la claridad de los hechos, […] el Tribunal los desconoció al punto que en su sentencia nunca hizo referencia al artículo 39 del Código sustantivo del Trabajo, habiendo sido ese el argumento fundamental que sirvió de base al actor para demandar sus derechos.
IX. CARGO CUARTO Le imputa al proveído recurrido, de violar de manera indirecta los artículos 46 del CST, modificado por el 3º de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 1, 13, 14, 16, 18 y 21 de ibidem, por aplicación indebida de la norma medio contenida en el artículo 61 del CPTSS. Refiere, que el Tribunal no realizó ningún control de legalidad, pues no revisó que estuvieran satisfechos los presupuestos procesales.
Además, que entendió con error, que en el contrato de trabajo estaba contenida la voluntad de los interesados, pero se olvidó, que las partes no están facultadas para modificar los elementos esenciales de cada modalidad contractual, por ende, incurrió en evidentes y manifiestas equivocaciones al aplicar indebidamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al dar por demostrada, […] la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, con el documento obrante a folios 1 a 4 y 95 a 98 del expediente, que no cumplen las exigencias legales exigidas, para ser un acto Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 14 solemne (solemnidad ad sustatiam actus), ni un acto formal (ad probationem) y con los testimonios de terceros.
Protuberancia, que evidencia, gravedad e incidencia de la violación directa del artículo 46 del C.S.T., por el H. Tribunal, en su fallo, debido a error de derecho en la prueba del contrato a término fijo. […] Respecto de la incidencia que tuvo la violación directa del art. 46 C.T.S. por parte del H. tribunal, usando para esa violación, la norma medio: artículo 61 del C.P.L., en la sentencia objeto de casación, es mayúscula, por cuanto, se omitió el acceso a la justicia, y en consecuencia, se vulneró el debido proceso al desconocer derechos humanos protegidos convencional y constitucionalmente, de esa omisión, también surgió en el caso, un grave perjuicio moral y patrimonial para mi representado, por no haber recibido las indemnización (sic) y liquidación a que tiene derecho.
X. RÉPLICA Expone que el recurrente se abstuvo de controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, específicamente «[…] que la relación de trabajo fue efectivamente regida bajo un contrato a término fijo, donde se realizaron varias prórrogas como permite la ley». Recuerda que, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corte en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y SL8693-2014, en el marco jurídico que regula las relaciones laborales está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, por ello, la vinculación a través de contratos a término fijo en nuestro ordenamiento jurídico goza de plena eficacia y validez.
Precisa que el contrato de trabajo a término fijo no está sujeto a la prueba ad sustantiam actus de un contrato suscrito entre las partes, como lo expuso esta corporación en Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 15 la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035, pues, por el contrario, el legislador ha establecido una libertad probatoria «[…] que se acompasa plenamente con el estándar que permite al juez laboral adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos del proceso precedido de su libre convencimiento».
También crítica la tesis de que para su validez del nexo contractual a término fijo, sea necesaria la especificación estricta de los presupuestos del artículo 39 del CST. Afirma que durante el proceso se acreditó la existencia del contrato escrito y sus prórrogas, no solo a través de la inequívoca prueba documental (f.º 95 a 98), sino también mediante las declaraciones de Clara Inés Robledo Torres y Beatriz Adriana Cataño Córdoba.
Por otra parte, alude que el recurso extraordinario no puede ser utilizado para corregir la inactividad de las partes en el proceso, esto, en cuanto a los reparos del censor referentes a que el Tribunal resolvió la alzada en un sentido totalmente distinto al planteado por él, pues esta parte, debió acudir a los remedios procesales previstos para tal fin en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por integración analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manifiesta que el desacierto que se le imputa al Tribunal al valorar los medios de convicción en que basó el a quo su decisión, como también, que lo desobedeció, no tiene cabida puesto que la acusación debe limitarse a enjuiciar la sentencia de segundo grado, con el objeto de establecer que Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 16 al proferirse, se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
XI. CONSIDERACIONES No tiene razón la oposición cuando señala que el censor no controvierte las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, en concreto, en lo atinente a que el nexo contractual que ató a las partes fue a término fijo, precisamente, porque ese yerro es el que le enrostra al juez de alzada, cuando alude que «dio por probado sin estarlo que el contrato que aparece como prueba documental auténtica, obrante en el expediente a folios 1 a 4 y 95 a 98, es un contrato a término fijo», y basa su posición en los requisitos del artículo 39 del CST.
Ahora, argumenta el censor que el Tribunal transgredió el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no se fijó en que, además, debían cumplirse los requisitos del artículo 39 ibidem, que en su tenor literal reza: Así, el problema jurídico que inicialmente debe resolver la Corte, es si el Tribunal se equivocó al dar por sentado que, al celebrar las partes por escrito la duración del vínculo laboral –aspecto que por más no discute–, éste debía entenderse pactado a término fijo, sin consideración de lo establecido en el transcrito artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, fuerza indicar, que las exigencias de la mencionada norma, no trascienden frente a la presente controversia, pues los puntos contemplados en la disposición legal en cita, nada tienen que ver con la forma en que se Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 17 acuerda la duración del contrato de trabajo –determinada o indefinida–, que por más, es una formalidad sustancial de rigurosa demostración con el medio escrito que la contenga, bajo las luces del artículo 46 idem, aspecto, que entre otras, fue clarificado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2804-2020, cuando al respecto adoctrinó: Es lógico que cuando la forma es consustancial al acto jurídico, el único modo de probar su existencia y contenido es con el documento mismo.
En estos casos la forma es sustancial o constitutiva, de suerte que no solo cumple una función probatoria; también viene a ser el documento mismo, que deviene, por tal razón, en el único y excluyente medio probatorio del acto celebrado. (Resalta la Sala). Ahora, en lo que concierne al principio de estabilidad laboral cuando subsistan las causas del trabajo ejecutado satisfactoriamente por el operario (sentencia CC C-016- 1998), fuerza indicar que este aspecto no fue materia de discusión en las instancias, por ende, no tenía porque el juzgador de alzada, pronunciarse sobre ello al momento de proferir sentencia, ni acogerse a dicho precedente, en los términos del proveído CC C-539-2011.
En ese sentido, como lo entendió la Sala en la mencionada sentencia CSJ SL2804-2020, «es lógico que cuando la forma es consustancial al acto jurídico, el único modo de probar su existencia y contenido es con el documento mismo», de modo que, si el Tribunal evidenció incorporado en el contrato que las partes decidieron convenir una fecha cierta de duración y posteriormente suscribieron otras prórrogas que no le dejaban duda acerca de la real voluntad de los contratantes, estaba plenamente cumplida la formalidad escrita.
Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 18 La segunda problemática, consiste en verificar si el ad quem se equivocó –conforme lo plantea el recurrente–, por vía de violación medio (artículo 66A del CPTSS), al «[…] omitir el estudio de los presupuestos procesales, orientados a determinar la competencia, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, eventuales causales de nulidad y la cuantía entre otros, lo que constituye de entrada: LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO», por no sanear los vicios que configuraron nulidades en el proceso, y que dan lugar, a que la sentencia adolezca de nulidad constitucional.
La propuesta traída por el censor, encauzada a sanear, en su decir, unos vicios generados durante el desarrollo del proceso, donde, incluso, acusa lo decidido por el a quo, es ajena a los objetivos del recurso extraordinario, así lo dijo, por ejemplo, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C- 713-2008, al significar que, Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”.
¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad.
Así los errores en el procedimiento o en la práctica de pruebas no son susceptibles de debatirse a través del recurso de casación, y desde luego, no es admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 19 debieron quedar saneados en las instancias o a través de los remedios que prevé el artículo 285 del CGP, para solicitar la complementación de la sentencia sobre los puntos no resueltos por el sentenciador de segundo grado, ora, para su aclaración. Finalmente, no se aviene con un yerro que el juez de alzada no hubiere basado sus consideraciones en la naturaleza y características del contrato escrito, conforme a lo previsto en el artículo 39 del CST (cuarto cargo), en la medida que no es viable edificar este tipo de errores con relación a un aspecto sobre el cual Tribunal no se pronunció, pues, tal como lo dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL7121- 2016, rad. 44564, Respecto al tema de la improcedencia de alegar un error de hecho sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución por parte del juzgador de segunda instancia, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: “De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico con relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir”.
Valga señalar que el error de hecho, se presenta cuando el sentenciador, «[…] hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada la SL5988-2016 y en Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 20 la SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164- 2016). De modo que, la extensa argumentación del recurrente es inversamente proporcional a lo patente del error, porque si requiere un amplio razonamiento es que verdaderamente no es susceptible de ser apreciado a simple vista y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser (CSJ SL4930-2020).
En consecuencia los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO DE JESÚS JIMÉNEZ Radicación n.° 77651 SCLAJPT-10 V.00 21 SUÁREZ contra NUBIOLA COLOMBIA PIGMENTOS S.A. (PIGMENTOS S.A.).
Costas conforme se dejó explicado al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ