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SL3352-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 044 de 2006Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58116 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3352-2019 Radicación n.° 58116 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GENTE ESTRATÉGICA S.A. contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral seguido contra la recurrente por HERMES ENRIQUE AMAYA MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Hermes Enrique Amaya Martínez, llamó a juicio a la sociedad Gente Estratégica S.A., a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 1º de mayo de 2007 y finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada el 15 de enero de 2008. Como consecuencia de tal declaración, solicitó que la demandada debería ser condenada a pagarle la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, en tanto a la finalización del vínculo no le fueron canceladas en su integridad las prestaciones sociales, los intereses a la cesantía, las vacaciones y las horas extras por él laboradas, pues estas fueron liquidadas y canceladas con un salario inferior al que efectivamente percibía; acreencias laborales cuyo reconocimiento reclamó en las cuantías que efectivamente le corresponden.

Igualmente pretendió se declare la ineficacia del despido, con lo cual la demandada debería ser condenada al reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su puesto de trabajo. Finalmente solicitó fuera condenada a pagarle lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que fue vinculado a la demandada el 1º de mayo de 2007 y desvinculado de manera unilateral y sin justa causa el 15 de enero de 2008, que el cargo por él desempeñado fue el de « Operador III », que las labores eran desarrolladas en el complejo carbonífero de « El Cerrejón » ubicado en el municipio de Barrancas; que el salario promedio mensual devengado ascendió a la suma de $1.600.000.

Igualmente relató que el contrato de trabajo que suscribió con la demandada era « atípico, ambiguo, que no corresponde o se ajusta a los contratos descritos en el artículo 45 del CST», pues no se realizó por un tiempo determinado ni por duración de una obra como tampoco a término indefinido, tampoco para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

En el mejor de los casos, el contrato que vinculó a las partes, como mínimo debía extenderse durante el tiempo que duró el contrato de prestación de servicios suscrito entre Gente Estratégica S.A. y « Carbones de Cerrejón LLC », el cual «[…] de acuerdo a nuestro conocimiento, se proyectará por lo menos hasta el 2013 ». Relató también que durante el desarrollo del contrato de trabajo, la demandada no le liquidó de manera correcta las horas extras, el recargo nocturno, el trabajo dominical y festivo.

Añadió que el horario de trabajo era de « 12 horas diarias, en turnos de 8 x 4, ósea 8 días trabajando y 4 descansando », lo cual equivale que al mes trabajaba « 24 días correspondientes a 288 horas mensuales, a razón de 72 horas por semana, excediendo en 24 horas, las permitidas por nuestra legislación »; además expresó que de los 8 días trabajados eran 4 de noche y 4 de día y que la jornada de « 6:00 AM a 6:PM» y la nocturna de « 6:PM a 6:AM ».

Trabajo este que lo llevó a sostener que no sólo el salario, sino que las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, no fueran canceladas en debida forma. Más adelante arguyó que la demandada, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo, no acreditó ante el actor que se encontraba al día con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad, como lo dispone el « artículo 65 del CST ».

Finalmente relató que el salario promedio pagado y con el cual se le liquidó las prestaciones sociales ascendió a la suma de $ 1.600.000, cuando en verdad el salario que debía percibir y con el cual tenía que cancelársele sus acreencias laborales ascendió a la cantidad de $2.229.681,96 (f.° 1 a 9). El Juez del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, mediante providencia del 16 de septiembre de 2008, determinó que, al no haberse subsanado la contestación de la demanda, dentro de los cinco días concedidos para tal fin, debía tenerse « por no contestada » la misma (f.° 69).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante, señor HERMES ENRIQUE AMAYA MARTÍNEZ y la empresa GENTE ESTRATEGICA S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 1º de mayo de 2007 y terminó el 15 de enero de 2008, por terminación unilateral y sin justa causa por parte de la empresa demandada, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de ésta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la empresa GENTE ESTRATEGICA S.A, a pagar al señor HERMES ENRIQUE AMAYA MARTINEZ, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: 1. Por Cesantías, la suma de MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($1.262.222) M/L. 2. Por Intereses a las Cesantías, la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($119.490) M/L. 3.

Por Primas de Servicios, la suma de MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($1.262.222) M/L. 4. Por Vacaciones, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE PESOS ($631.111). 5. Como Indemnización moratoria, una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación, a razón de $53.333 diarios, hasta por el término de veinticuatro (24) meses a partir del día 16 de enero de 2008 o hasta cuando el pago se efectúe si se realiza antes de dicho plazo.

TERCERO: Declarar la ineficacia del despido del demandante HERMES ENRIQUE AMA YA MARTINEZ.

CUARTO: Ordénese a la empresa demandada a reintegrar al señor HERMES ENRIQUE AMAYA MARTINEZ, al cargo que venía desempeñando o uno igual o superior categoría, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones por el tiempo que permanezca cesante QUINTO: Absolver a la empresa demandada GENTE ESTRATEGICA S.A., de las demás pretensiones establecidas en el escrito demandatorio, por lo expuesto en los considerandos de este proveído.

SEXTO: COSTAS, a cargo de la parte demandada. Tásense. (f.° 101 a 111). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha (sic), calendada el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), conforme a los razonamientos de la motivación.

SEGUNDO: RECHAZAR el desistimiento formulado por el apoderado de Hermes Enrique Amaya Martínez respecto de la tercera pretensión de la demanda (sanción moratoria regulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo).

TERCERO: DECLARAR que no hay condena en costas procesales porque no se causaron.

CUARTO: NOTIFICAR en estrados esta providencia. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar: Luego de analizar el acontecer procesal en los términos que señala el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular es decir, aparecen satisfechos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de revalidar legitimación en la causa e interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio que atente contra la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tópico que será desarrollado a continuación abordando la censura.

Luego de ello, manifestó lo siguiente: Advierte la Sala que la fundamentación del recurso de alzada no apunta a desvirtuar la conclusión del a quo respecto de la existencia del contrato de trabajo, tampoco en relación con las condenas impuestas a su representada, es decir, no planteó reparos sustanciales acerca de las consideraciones del juzgador o de sus conclusiones, permitiendo señalar sin apremio que el silencio de la parte demandada frente a la decisión de primer grado releva de cualquier lucubración sobre esos aspectos […] Aclarado lo anterior, señaló que la inconformidad de Gente Estratégica S.A. estaba radicada « en el desconocimiento de la nulidad procesal estructurada previamente a la definición del conflicto », la que estaba fundada en el hecho de que el a quo hubiese inadmitido la contestación de la demanda por un « aparente incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 31, parágrafo 1o, numeral 4o, según ordenara el interlocutorio fechado el cinco (5) de septiembre de dos mil ocho [2008], en tanto que, el proveído calendado el dieciséis [16] de ese mes dispuso tener por notificada y no contestado el libelo demandatorio (cfr. folios 67 y 69 ibídem) ».

Sobre el particular el ad quem puso de presente que no se equivocó el fallador de primer grado, al negar la nulidad formulada por Gente Estratégica S.A. de una parte porque la misma no estaba enlistada dentro de las previstas por el artículo 140 del CPC, y de otra, porque fue la misma parte demandada quien actúo en el proceso con posterioridad a la actuación calificada de irregular, sin replicar nada al respecto, y menos manifestar su inconformidad aprovechando los recursos ordinarios, con lo cual dejó precluir el término y por tanto el auto por medio del cual se dio por no contestada la demanda cobró firmeza.

De otra, señaló que tampoco incurrió el sentenciador de primera instancia en yerro procesal alguno al haber apreciado las declaraciones de personas que, según el decir de la demandada, se encontraban incursas en causales de sospecha, dado que para restarles credibilidad no era suficiente poner al descubierto el motivo que los afectaba o simplemente afirmar que por esas circunstancias la declaración de Francisco Javier Moreno Gómez y Leonardo Enrique Payares Alvarado podría «verse afectada por los intereses contrarios que tienen contra la empresa», puesto que la existencia de un hecho de esa naturaleza, esto es, que tales demandantes tienen procesos similares contra la misma accionada, no es suficiente, per se, para menguar su fuerza demostrativa dado que de ahí no puede seguirse que los testigos falten indefectiblemente a la verdad, pues, insistió, la sospecha no descalifica de antemano al testigo, sino que simplemente lleva al juez a mirarlo con cierta « aprensión » a la hora de auscultar qué tanto crédito merece el «testimoniante», máxime que en este caso, el dicho de los testigos encontró respaldo en otros medios del « acervo probatorio ».

En seguida concluyó lo siguiente: Resta por agregar entonces que, echando de menos la carga mínima de sustentación o argumentación del impugnante tendiente a demostrar por qué el a quo desacertó en imponer condenas económicas, optando por formular meros reparos procesales que debieron debatirse en el transcurso del juicio, esta corporación no tiene alternativa distinta a limitar su análisis y decisión a los términos que enmarcó el abogado de Gente Estratégica S.A., alzada que no permite al juez de segundo grado examinar el revés de sus pretensiones, máxime, cuando no tiene facultades oficiosas para suplir el argumento a cargo de quien recurre, ya que en sede de apelación prevalece el principio dispositivo, reiterando que ni una línea estuvo dirigida a controvertir sustancialmente los fundamentos de la decisión, amparada por la presunción de legalidad y acierto.

Por último, acerca del desistimiento presentado por el apoderado del actor respecto de la pretensión referida a la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del CST, consideró que debía rechazarse, en tanto fue presentado « sin justificación alguna por el apoderado de la parte demandante », quien, si bien era cierto estaba facultado para desistir, lo cierto era que « no es titular del derecho en litigio», la que estaba reservada de manera general a su titular conforme lo establece el artículo 342 del CPC, luego tomar una determinación que entraña la disposición de los derechos de su representado « sin motivo alguno o contraviniendo los intereses de la parte aún estando facultado », tampoco puede merecer beneplácito porque esa delegación no lo convierte en titular del derecho litigioso, razones suficientes para rechazar el desistimiento exteriorizado mediante escrito visible en folio 59 de este cuaderno. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gente Estratégica S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Son tres los alcances que se formulan, los cuales se presentan así: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas por la sentencia de primer grado, para que, ubicándose en sede de instancia, profiera un fallo inhibitorio.

Con el segundo y el tercer cargos se persigue que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena impuesta a mi representada por la sentencia de primer grado por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a Gente Estratégica S.A. de la pretensión de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con el cuarto cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la declaratoria de ineficacia del despido y la condena impuesta por la sentencia de primer grado a mi representada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones por el tiempo que permanezca cesante, para que, actuando como tribunal de instancia, modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar, revoque los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia y absuelva a Gente Estratégica S.A. de las pretensiones de la demanda de declaratoria de ineficacia del despido y reintegro del actor.

Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron replicados, los que se proceden a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO La censura lo formula así: Por la VÍA DIRECTA acuso la sentencia impugnada de infringir directamente los artículos 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 25 de ese mismo estatuto y 358 del Código de Procedimiento Civil, quebranto normativo que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 186, 249, 306 de ese mismo código y 1 de la Ley 52 de 1975.

En la demostración del cargo, en esencia, sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó al considerar que en el presente asunto «estaba satisfecho el presupuesto de demanda en forma», pues pasó por alto que dos de las pretensiones formuladas de manera principal, se excluyen entre sí; de modo que resultan por completo incompatibles, y, por lo tanto, no podían acumularse y ser planteadas al mismo tiempo; con lo que, sin lugar a dudas, se presentó una indebida acumulación de pretensiones.

A efecto, precisó: […] tal como surge del escrito con el que se dio inicio al proceso (Folios 2 a 9 del primer cuaderno) y lo tuvo en cuenta textualmente el mismo fallador de segunda instancia al resumir las pretensiones de la demanda (Folio 75 del primer cuaderno), el promotor del pleito deprecó que "[G]ente Estratégica S.A. sea condenada a pagar la indemnización regulada por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 ibídem por cancelar las prestaciones sociales en valores inferiores, así como la reliquidación de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas legales, amén del pago de trece (13) días festivos y horas extras de esas jornadas, deprecando además la diferencia salarial dejada de percibir y el reintegro a un cargo igual o mejor a aquel que venía desempeñando como consecuencia de la ineficacia del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones por el tiempo que permanezca cesante, solicitando fallo extra y ultra petita e imposición de costas procesales".

(Las subrayas no son del texto de la sentencia). La indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, supone necesariamente la extinción del vínculo jurídico, como que, en los términos de ese artículo, se causa a la finalización del nexo de trabajo, mientras que el reintegro del trabajador al cargo supone, por el contrario, la reanudación de la relación laboral, esto es, el restablecimiento del contrato de trabajo, su continuación o prosecución, o, en síntesis, su no terminación. Se trata de dos pretensiones claramente excluyentes, porque por simple lógica conforme al principio de no contradicción(según el cual una cosa no puede ser y no ser bajo un mismo respecto), en la misma decisión judicial no se puede imponer una condena que surja por la culminación del lazo subordinado y, simultáneamente, ordenar la reanudación de ese contrato y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador, pues ello generaría una incongruente dualidad de derechos en cabeza del trabajador, la restauración del vínculo laboral y el consecuente pago de salarios, y, de otra parte, una indemnización por no pagar debidamente los salarios y las prestaciones, que sólo se origina cuando ese vínculo jurídico culmina; indemnización que, por lo tanto, pierde su causa cuando los efectos jurídicos de ese nexo se restablecen por una orden judicial.

Lo anterior permite concluir con facilidad que el ad quem no tomó en consideración la regla establecida en el numeral 2º del inciso 1° del artículo 25 A del CPTSS, que, al establecer las reglas para la procedencia de la acumulación de pretensiones, es claro en señalar: «2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias».

Entonces, como las dos pretensiones no se formularon como principal y subsidiaria, sino ambas como principales, evidente resulta concluir que el Tribunal infringió la citada disposición adjetiva. Luego la censura arguye: Cumple anotar que la irregularidad procesal que el Tribunal no detectó no puede entenderse subsanada por el hecho de no haberse interpuesto como excepción previa, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, inciso también ignorado, en cuanto establece: "Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero si con los tres numerales el inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa".

Como la demanda inicial, conforme se ha visto, no cumple con el requisito del numeral segundo del inciso primero del citado artículo 25 A, el defecto del que ese escrito adolece no puede ser subsanado y, en consecuencia, así ha debido declararse por el fallador, y como no lo hizo, tal cuestión podía ser traída a la sede del recurso extraordinario.

Lo expuesto en precedencia, lo lleva a sostener que, en este asunto en particular, el Tribunal debió «inhibirse» para proferir una decisión de fondo, tal como lo adoctrinó la Corte, en sentencia CSJ SL, 9 oct. 1996, rad. 8966; por tanto, el fallo que se impugna deber ser casado en los términos pedidos en el primer alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES El recurrente, en esencia, se duele de que a partir de la infracción directa del artículo 25A CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, el ad quem no hubiese adoptado una decisión inhibitoria, en tanto en el proceso, contrario a lo considerado en la decisión recurrida, no se encuentra satisfecho uno de los presupuestos procesales, concretamente el referido a la « demanda en forma ».

Tal planteamiento lo hace bajo el supuesto de que la pretensión referida al reintegro del actor supone la continuidad del contrato de trabajo, al paso que la súplica alusiva a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, entraña la terminación del mismo. Pretensiones estas que al haber sido formuladas ambas como principales, mas no una como principal y la otra subsidiaria, configura para la censura el defecto procesal denominado inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, con lo cual reitera, el sentenciador de alzada bajo ninguna perspectiva podía considerar en su providencia que aparecía satisfecho el presupuesto referido a la « demanda en forma ».

Planteado así el asunto, la Sala evidencia que le asiste razón a la parte recurrente en el yerro jurídico que le atribuye al fallador de segundo grado, pues resulta evidente que la pretensión encaminada a lograr el reintegro del demandante, acogida por el a quo, supone la continuidad del vínculo laboral, al paso que la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del CST, igualmente condenada por el sentenciador de primer grado, entraña la terminación del contrato de trabajo; circunstancia esta que abiertamente contraría lo previsto por el numeral 2º del artículo 25 A del CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, el que es absolutamente claro en señalar que en un mismo proceso no pueden acumularse pretensiones que se excluyan entre sí, salvo que «se propongan como principales y subsidiarias», que no es el caso de autos, donde no se discute que las dos peticiones son formuladas como principales, las que fueron acogidas simultáneamente por el sentenciador de primer grado, acumulación que resulta evidente no fue advertida por el Tribunal, tanto así que consideró que en el proceso aparecía satisfecho el presupuesto referido a la « demanda en forma », cuando en verdad no lo estaba.

Dicho de otra manera, conforme al artículo 25A del CPTSS en una misma demanda laboral pueden acumularse varias pretensiones contra el mismo demandado, siempre que, entre otros eventos, no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias, que se insiste no es el caso bajo análisis, donde se pidió el reintegro y a su vez el pago de la indemnización moratoria, ambas como principales, las cuales se itera, sin miramiento alguno fueron acogidas por el Juez laboral del Circuito de San Juan del Cesar -Guajira y, de contera, confirmadas por el Tribunal, quien además, expresamente y de manera desacertada consideró que en el sub examine, estaba satisfecho el presupuesto referido a la demanda en forma, cuando en verdad esta exigencia lejos estaba de haberse satisfecho.

Aquí, es importante recordar que el juez, como director del proceso, cuenta con todos los mecanismos adjetivos a fin de evitar la indebida acumulación de pretensiones, que en últimas puede acarrear una decisión inhibitoria, que hoy por hoy es inadmisible por atentar contra los fines de la administración de justicia. Entre otros, cuenta con el control sobre el escrito inaugural, la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

Pero ello no lo es todo, en el evento de que el sentenciador soslaye las deficiencias presentadas en la demanda inaugural, entre ellas la indebida acumulación de pretensiones, y la admita, le corresponde a la parte convocada a juicio, advertir sobre tales irregularidades o deficiencias que luce la demanda inicial, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda, para el caso por indebida acumulación de pretensiones o, en su defecto, en término proponer una eventual nulidad.

Así se dejó precisado en la sentencia CSJ SL9318-2016 cuando al respecto se precisó: 2º) Mecanismos procesales para evitar las decisiones inhibitorias 2.1 Del Juzgador Es bueno recordar que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad, definición de la controversia y cosa juzgada, en fin, todos ellos tendientes a mantener incólumes, los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.

El juez, como director del proceso, goza de todos los poderes para evitar llegar a una decisión inhibitoria que, a no dudarlo, genera zozobra entre los destinatarios del derecho fundamental de una pronta y eficaz administración de justicia, pues como se adujo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 044 de 2006, Cámara, por la cual se buscaba reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «Urge satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin duda alguna afecta el orden público».

Así, entonces, veamos algunos de tales mecanismos: a) Control sobre el escrito inaugural del proceso El art. 28 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 15 de la Ley 712 de 2001, estatuye en su inciso primero: «Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale».

La simple lectura de la citada norma instrumental, colige que es deber ineludible del juzgador, revisar cuidadosamente que la demanda se ajuste a lo contemplado en la ley adjetiva y, de no ser así, es menester su devolución para que se corrijan las deficiencias a que haya lugar. b) Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio El parágrafo 1º del art. 77 del C.P.T. y S.S., reza: «Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1.

Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.

Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito ». Repárese en que el papel del juez en esta audiencia es fundamental, debe estar preparado y tener pleno conocimiento de los supuestos fácticos, pretensiones, excepciones, en fin su participación debe ser activa.

La ley le impone el cuidado para evitar que el proceso se contamine, es decir, que se le otorgan amplias facultades para precaver vicios de procedimiento y decisiones inhibitorias. Dicho en breve, el marco litigioso que fijan las partes, para el momento de la audiencia debe estar claramente identificado por el fallador. 2.2. De la parte actora En virtud de lo estatuido en el inciso segundo del art. 28 del C.P.T. y S.S., el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. 2.3.

Del extremo pasivo Bien puede suceder que el sentenciador soslaye las deficiencias presentadas en la demanda y la admita. Si ello es así, la convocada a juicio, en desarrollo de los principios de claridad y lealtad, propios de las partes en contienda entre sí, y que éstos le deben al Juez, le corresponde advertir sobre las irregularidades o deficiencias que luce la demanda, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda, para el caso por indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, como la indebida acumulación de pretensiones (reintegro e indemnización moratoria), en momento alguno fue advertida por la demandada y menos evidenciada por el a quo, tanto así que sin recato alguno accedió a ellas, le correspondía al ad quem, previamente a desatar la alzada, verificar cuidadosamente, si en el asunto sometido a su consideración en sede de apelación, estaban satisfechos los presupuestos procesales, lo cual resulta claro para la Corte que no lo hizo, tanto así que consideró que sí estaba cumplido el referido a la demanda en forma.

Lo dicho anteriormente es suficiente para concluir que Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura, lo cual permite a la Sala considerar que el cargo prospera. Es importante precisar que en razón a la prosperidad del presente cargo (primero), el que por demás, en sede de instancia llevará a la Corte a pronunciarse favorablemente respecto del desistimiento de la pretensión referida a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, que es lo perseguido por la censura al formular el segundo y tercero de los ataques, la Sala por sustracción de materia, se abstiene de estudiar estas dos acusaciones.

CARGO CUARTO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En el desarrollo del cargo inicia por señalar que, en vista que el Tribunal para confirmar en su integridad el fallo de primer grado, incluyendo la condena al reintegro del actor y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo que estuvo cesante, no expuso argumentación jurídica en concreto para adoptar esa decisión que fue confirmatoria, debe entenderse que hizo suyos los razonamientos jurídicos del juez de primera instancia en relación con ese reintegro.

Bajo ese entendimiento, considera que el ad quem le dio un entendimiento equivocado al artículo 65 del CST, subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues la hermenéutica correcta de tal disposición, no corresponde a la dada en su decisión, en punto a que si el empleador no demuestra el pago de los aportes parafiscales y a la seguridad social en el lapso allí señalado, el despido no produce ningún efecto y el trabajador, en consecuencia, tiene derecho a ser reintegrado; pues lo que este precepto en verdad persigue es «garantizar el pago oportuno de los aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral, pero no contiene ninguna disposición relacionada con la estabilidad en el empleo», como erradamente lo infirió el a quo y lo confirmó el Tribunal.

Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009 rad. 35303 y CSJ SL, 31 ene. 2012 rad. 41808, de las que transcribe varios apartes. La censura remata diciendo que el cargo debe prosperar, por ello, la Sala deberá proceder conforme al tercer alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conflicto (SL4459-2018).

En el caso concreto, el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto en razón a que la condena referida al reintegro del actor a la luz de esta preceptiva, en momento alguno fue materia de apelación por la demandada Gente Estratégica S.A. y menos objeto de pronunciamiento por parte del ad quem; por tanto, mal puede atribuírsele la interpretación errónea de una preceptiva que en momento alguno fue tenida en cuenta por el sentenciador de alzada para desatar los puntos materia de apelación por la convocada a juicio.

En efecto, el recurso de alzada presentado por la demandada, como bien lo puso de presente el fallador segundo grado al tomar su decisión, estuvo centrado en dos puntuales aspectos: el primero enfilado a demostrar que en el proceso estaba configurada una causal de nulidad al no haberse dado por contestada la demanda, y el segundo, alusivo a acreditar que debía prosperar la tacha de los testigos Francisco Javier Moreno Gómez y Leonardo Enrique Payares Alvarado.

Igualmente, el Tribunal abordó un tercer punto que no fue materia de apelación, pero que imperiosamente debía pronunciarse sobre él, concerniente a si debía o no aceptar el desistimiento de la pretensión referida a la indemnización moratoria, en tanto el mismo se había presentado ante el ad quem. Fue por lo anterior que el fallador segundo grado al desatar la alzada, en estricto apego a lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, procedió a estudiar los dos puntos materia de apelación, entre los cuales, se insiste, no se encontraba la condena referida al reintegro del actor que ordenó el a quo a la luz del artículo 65 del CST modificado por el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Mas aún, el fallador de segundo grado fue absolutamente claro en precisar que no se pronunciaba al respecto, por cuanto tales puntos no había sido materia de apelación. Así lo dijo expresamente: Resta por agregar entonces que, echando de menos la carga mínima de sustentación o argumentación del impugnante tendiente a demostrar por qué el a quo desacertó en imponer condenas económicas, optando por formular meros reparos procesales que debieron debatirse en el transcurso del juicio, esta corporación no tiene alternativa distinta a limitar su análisis y decisión a los términos que enmarcó el abogado de Gente Estratégica S.A., alzada que no permite al juez de segundo grado examinar el revés de sus pretensiones, máxime, cuando no tiene facultades oficiosas para suplir el argumento a cargo de quien recurre, ya que en sede de apelación prevalece el principio dispositivo, reiterando que ni una línea estuvo dirigida a controvertir sustancialmente los fundamentos de la decisión, amparada por la presunción de legalidad y acierto (Se subraya).

Dicho de otra manera, Gente Estratégica S.A. en su apelación ningún cuestionamiento formuló en cuanto a la condena referida al reintegro al puesto de trabajo de Amaya Martínez que en su contra dispuso el juez de primer grado por no acreditar la demandada el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales; por tanto, con total independencia del acierto de tal decisión, en la medida que es criterio adoctrinado de la Corte que: […] el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales. […] el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como “sanción al moroso”.

Por ello, carecería de lógica que aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. (Sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en las decisiones CSJ SL2221-2018 y CSJ SL845-2019).

Se tiene entonces que frente a dicha condena del reintegro, así la Sala la comparte o no, se ve obligada a mantenerla, pues es claro para la Corte que la misma cobró firmeza al no haber sido apelada; por consiguiente el planteamiento que ahora propone la demandada recurrente resulta extemporáneo e inadmisible en la esfera casacional, en tanto aceptarse no haría más que erigirse como una afrenta al derecho de defensa de la contraparte (sentencia CSJ SL3478-2017), máxime, que esta Corporación, como tribunal de casación no tiene facultades oficiosas para revisar condenas que se encuentran en firme, producto de la conformidad que mostraron las partes ante tal determinación. Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el cuarto cargo, lo que, de contera, termina la aspiración de la censura de que la Corte proceda conforme al tercer alcance de la impugnación. Sin costas en casación, de una parte, porque el primero de los cargos prosperó y de otra porque no fue presentado escrito de réplica por parte del demandante recurrente.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte no puede proceder conforme al primero de los alcance de la impugnación, esto es, revocar la decisión de primer grado y en su lugar proferir una sentencia inhibitoria, toda vez que los jueces en su labor de administrar justicia tienen el deber de garantizar a los interesados una decisión de fondo, mediante la cual se defina si les asiste o no derecho a lo pretendido, por lo que se debe hacer el mayor esfuerzo posible a fin de evitar una decisión inhibitoria, pues ésta, únicamente puede ser una opción en casos extremos en los que se establezca que en verdad no es viable jurídicamente adoptar otra determinación. Al respecto, en sentencia CSJ SL580-2013, 21 ago. 2013, rad. 43604, reiterada, entre muchas otras, en decisión SL9318-2016, se adoctrinó lo siguiente: El Tribunal estimó conforme con lo dispuesto por los artículos 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no era posible acumular en una misma demanda pretensiones excluyentes y en tal sentido halló que “la indemnización por despido sin justa causa y la de reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar … van en contravía a los preceptos legales mencionados, porque la primera lleva implícita la finalización de la relación laboral, mientras que el reintegro al cargo que venía desempeñando implica que la relación no se termina sino que la misma continua”.

No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social.

Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. No puede perderse de vista que tal instrumento de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor.

Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo.

De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva.

En ese contexto es evidente que, tal como lo advirtió el censor, el ad quem se limitó a cotejar la existencia de dos pretensiones excluyentes, esto es, la indemnización por despido injusto y el reintegro, sin detenerse a reparar que en la demanda no sólo se planteó en primer lugar el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y como última aspiración el reintegro, sino que de los hechos que la originaron claramente explicó que “en una forma unilateral e injusta la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio por terminado el contrato de trabajo el día 31 de marzo de 2005, sin darle la comunicación correspondiente de conformidad como lo ordena la ley con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo so pena de renovarse automáticamente por un tiempo igual al pactado”, por demás nada dijo respecto a que la reclamación administrativa que hizo a dicha entidad, solo exigió la citada indemnización, aspectos que de haberse advertido hubiesen llevado a concluir, sin duda alguna, que aquella era la pretensión principal y no el reintegro, de manera que incurrió en los yerros endilgados y por ello los cargos prosperan y se casará la sentencia acusada».

En el caso en particular y si bien la demanda con la cual se dio inicio al proceso contiene pretensiones que se excluyen entre sí, concretamente la referida al reintegro y a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, lo que en principio llevaría a evidenciar que el líbelo demandatorio no cumple con uno de los presupuestos procesales, concretamente el concerniente a la demanda en forma, lo cierto es que, tal deficiencia fue corregida por el procurador judicial del demandante, quien no obstante conocer de la decisión de primer grado, le dirige al Tribunal un escrito desistiendo de la pretensión alusiva a la indemnización moratoria, el cual está redactado en los siguientes términos: […] ROMULO JOSÉ RAFAEL TOMAS ROMERO SOLANO, mayor de edad, identificado como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, a través del presente escrito me permito manifestar a usted que DESISTO de la pretensión tercera de la demanda principal la cual señala lo siguiente: "TERCERO: Que la demandada debe pagar a mi poderdante la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber cancelado por unos valores inferiores las prestaciones sociales, el pago de horas extras y trabajo en dominicales y festivos, a razón de $74.323 diarios, la presente condena debe extenderse desde el 16 de enero de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Fundo esta petición en lo consagrado en el artículo 342 y demás normas concordantes del CPC y en artículo 145 del CPL y además en el precedente judicial establecido en el Tribunal Superior de Riohacha en sentencia del 16 de diciembre de 2009 dentro del proceso de Estevinson Rivadeneira contra INPROGES LTDA y solidariamente Carbones del Cerrejón LLC radicación 2009-00025.

(Subraya la Sala. f.° 59 C. Tribunal). Entonces, como la pretensión alusiva a la indemnización moratoria que concurre de manera excluyente con la del reintegro, fue desistida por el mandatario judicial del actor, quien por demás tiene facultad expresa para ello, conforme se evidencia en el poder visible a folio 1 del cuaderno 1, la Sala, a fin de evitar un fallo inhibitorio, no tiene otro camino que aceptar el desistimiento de la citada pretensión, con lo cual no sólo queda subsanada o corregida la acumulación indebida de pretensiones, sino que además acarrea la revocatoria de la condena contenida en el numeral 5º del ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar-Guajira, para en su lugar, aceptar el desistimiento de tal pretensión. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En consecuencia, actuando la Sala como tribunal de instancia, revocará la condena referida a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en los términos antedichos.

Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada, reducidas en un 50%. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida, el 11 de mayo de 2012, por la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el proceso ordinario laboral seguido por HERMES ENRIQUE AMAYA MARTÍNEZ contra GENTE ESTRATÉGICA S.A, únicamente en cuanto encontró acreditado el presupuesto procesal alusivo a la demanda en forma y no accedió al desistimiento de la pretensión referida a la indemnización moratoria.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la condena alusiva a la indemnización moratoria contenida en el numeral 5º del ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, el 13 de febrero de 2009; en su lugar, aceptar el desistimiento que sobre dicha pretensión presentó el apoderado del demandante, tal como se explicó en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00