Micelio
SL3352-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 054 de 1974Decreto 290 de 1979Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 16 de 1969Ley 3130 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50929 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3352-2018 Radicación n.° 50929 Acta 26 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMÉN JULIA SÁNCHEZ DIAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso promovido por ella contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Téngase a la Doctora Gloria Diago Casasbuenas, como apoderada de Bogotá Distrito Capital, de conformidad con los memoriales visibles a folios 133 y 134 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el día 13 de octubre de 1987 «[…] y/o desde el 3 de junio de 1987 […]», desempeñándose como Secretaria en el Hospital San Juan de Dios y que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada Fundación San Juan de Dios a pagarle los salarios causados y no cubiertos, la prima semestral y la prima de navidad de los años 2000 a 2004; los intereses de las cesantías acumuladas de los años 1999 a 2004; la prima de vacaciones de los años 1999 a 2004; la indemnización moratoria por no cancelarle los salarios, las primas y las demás prestaciones; a la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantías; la prima de antigüedad causada a partir de junio de 2002; los aportes al Régimen de la Seguridad Social en pensiones y en salud, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos n.° 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que sirvió a la demandada en el Hospital San Juan de Dios como Secretaria, que ingresó a laborar el 3 de junio de 1987; que se encuentra cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la pasiva y SINTRAHOSCLISAS; que al entrar en crisis la Fundación San Juan de Dios, ésta fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución n.° 1933 de 2001, por el término de un año, prorrogada en varias oportunidades y que terminó el 21 de septiembre de 2004; que por ser la Fundación San Juan de Dios una entidad de carácter privado, se encuentra regulada por las normas de derecho laboral y el derecho privado; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y SINTRAHOSCLISAS, consagró a su favor las prestaciones convencionales que reclama; que la Fundación San Juan de Dios, le dejó de pagar salarios, primas de servicio, primas de navidad, prima de vacaciones, las vacaciones, los intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales causadas desde el año 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Notificada la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, por lo que, señaló, no contrajo ninguna obligación con la demandante. Dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la accionante, la existencia de las convenciones colectivas y que la actora fuere beneficiaria de ellas, como tampoco la falta de pago de salarios y prestaciones, por cuanto ella no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, ni la Fundación San Juan de Dios pertenece al Departamento.

Propuso las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. Señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos n.° 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, estableciendo que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación como tampoco una entidad privada. Que, ante la nulidad de los mencionados decretos, la resolución que le reconoció personería a la Fundación San Juan de Dios, quedó sin validez jurídica y, que el Hospital San Juan de Dios pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, y por ende, al sector público.

Que no existió ni existe relación laboral entre la actora y el Ministerio de la Protección Social, por lo que se desconoce la existencia de la vinculación y los cargos desempeñados, la historia laboral y los beneficios que de la citada convención colectiva se deriven. Formuló como excepciones las que denominó prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Beneficencia de Cundinamarca dijo que no le constaba la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, la vinculación y el cargo desempeñado por la demandante, las convenciones colectivas celebradas, la condición de beneficiaria de las mismas, los salarios y las prestaciones adeudados, ya que la accionante no prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca.

Dijo, que los hechos enunciados no se relacionan con ella. Planteó como excepciones las que nominó falta de integración del litisconsorcio, improcedencia de la sucesión procesal de la Fundación San Juan de Dios, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones.

En lo atinente a los hechos, expuso, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos citados por la demandante, son «ex tunc»; por lo que la nulidad sería a partir de la fecha de los mismos, retrotrayéndose como si nada hubiere pasado y, que en la mencionada providencia se calificaba al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo por regla general todos sus funcionarios empleados públicos, ello de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

Expresó, además, que la actora se vinculó a la entidad mediante la Resolución n.° 2112 de 1988, y tomó posesión del cargo de mecanógrafa mediante el Acta n.° 001 del 3 de enero de 1988, y que con anterioridad a esta fecha estuvo vinculada mediante contratos a término fijo, los cuales fueron liquidados en su oportunidad. Dijo, que la vinculación fue legal y reglamentaria, independientemente del vínculo que las ató y, que ésta no estaba vigente, toda vez que el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas en septiembre de 2001.

Expuso, que la accionante no demostró estar afiliada al sindicato, como tampoco que fuere beneficiaria de la convención colectiva, y que, además, dados los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró nulos los decretos que crearon la Fundación, todos los actos subsiguientes son inexistentes.

Presentó como excepciones las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena y, prescripción. Bogotá Distrito Capital aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. En cuanto a su naturaleza jurídica dijo se remitía a lo que sobre el particular señaló el Consejo de Estado, según el cual se trataba de un establecimiento público del orden Departamental que, por pertenecer al sistema de salud, a la luz de lo normado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores son empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, con excepción de quienes desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de la planta física o en el área de servicios generales.

Señaló, que no le constaba la vinculación, por cuanto no ha tenido relación laboral alguna con la demandante. Dijo que no suscribió convención colectiva con el sindicato de trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como tampoco con los del Hospital San Juan de Dios, ni con el Instituto Materno Infantil. Agregó, que, conforme a las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, los empleados públicos no tienen facultades para suscribir y beneficiarse de las convenciones colectivas, lo que está reservado para los trabajadores oficiales, condición que no ostenta la actora.

Afirmó que no le adeuda nada a la accionante. Propuso como excepciones las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago. El a quo tuvo por no contestada la demanda respecto de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, condenó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagarle a la demandante los salarios, la prima de navidad, los intereses a la cesantía, la prima de vacaciones, la sanción por no pago de los intereses de cesantías, la prima de antigüedad, la indexación y, los aportes en mora a la entidad de seguridad social en pensiones.

Las absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. También autorizó a las partes condenadas, para que descontasen de las condenas impartidas, las sumas que ya le hubieren sido canceladas por estos conceptos a la demandante, así como al Ministerio para que repitiese, compensase o dedujese de las transferencias, regalías o participaciones, respecto de Bogotá D.C., Departamento y Beneficencia de Cundinamarca, las condenas en las proporciones fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008 o en las que se fijen conforme a dicha sentencia. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la Fundación San Juan de Dios y no probadas las restantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, revocó en su totalidad la sentencia del juez de primera instancia, para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. El ad quem, para decidir la alzada, determinó la naturaleza jurídica de las personas vinculadas laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, recurriendo para ello, a los criterios expuestos en la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la que transcribió in extenso.

Luego, sostuvo: Consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998 relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la vinculación del actor.

De conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. En el caso de la Sra. CARMEN JULIA SÁNCHEZ DIAZ, quien ostentó según ella misma lo afirma, como último cargo el de secretaria del Hospital San Juan de Dios, según consta a folio 39 del expediente, no aparece demostrado dentro del expediente que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968 por lo tanto debe darse aplicación a la generalidad allí contemplada esto es, que su vinculación lo es como empleada pública.

Afirmó, que el Tribunal Superior de Bogotá, ya se había pronunciado sobre el tema en sentencia de fecha 17 de julio de 2009, proveído del que transcribió apartes y compartió íntegramente. Seguidamente, señaló, que como quiera que no se demostró dentro del proceso las afirmaciones contenidas en la demanda respecto a que la actora estuvo vinculada por contrato de trabajo, procedía la absolución de las demandadas.

Citó la sentencia CSJ SL 19198, 5 feb. 2003, para resaltar que la competencia del juez laboral se adquiere con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo. Finalmente, dijo: En síntesis, al afirmarse la vinculación de la actora mediante contratos de trabajo y establecerse que por la naturaleza de los servidores no existió dicha vinculación laboral lo que procede es a las convocadas a juicio, motivo por el cual se revoca en su totalidad la sentencia condenatoria apelada por las razones aquí expuestas.

Dados los resultados absolutorios del recurso, por sustracción de materia la Sala se ve relevada de emitir pronunciamiento alguno en torno al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante que buscaba el reajuste de las condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió que se case la sentencia recurrida y, que constituida la Corte en sede de instancia, modifique la decisión del a quo, así: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y CARMEN JULIA SÁNCHEZ DIAZ. 3.2. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Secretaria en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.3.

Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 13 de octubre de 1987 al 15 de febrero de 2009, fecha esta última en que la demandante presentó renuncia motivada (fol. 44 cuaderno No. 3). 3.4. Que se declare que la demandante CARMEN JULIA SÁNCHEZ DIAZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 3.5.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.4, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de enero de 2000 a octubre de 2001); b) Los salarios completos (básico más factores salariales) de noviembre de 2001 al 15 de febrero de 2009, reajustado año por año en el 18.5% a partir del año 2000. c) Las primas de Navidad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. d) Las primas de servicio de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y proporcional al 15 de febrero de 2009. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y proporcional al 15 de febrero de 2009. f) Los intereses a las cesantías acumuladas a Diciembre de 1999, Diciembre de 2000, Diciembre de 2001, diciembre de 2002, Diciembre de 2003, Diciembre de 2004, Diciembre de 2005, Diciembre de 2006, Diciembre de 2007, Diciembre de 2008, Diciembre de 2009, diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se verifique. g) Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1987 al 15 de febrero de 2009, con sus correspondientes intereses. h) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad. i) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. j) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 3.6.

Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, La Fundación San Juan de Dios en Liquidación y Bogotá D.C. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 30 de noviembre de 2010, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7° de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Para demostrar el cargo dijo que el fallador de alzada interpretó erróneamente los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la cual declaró la nulidad de los Decretos n.° 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró, que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud del orden Departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y consecuencialmente, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, encasillando al demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular, y dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como secretaria.

Dijo, que el yerro interpretativo del Tribunal estriba en tener como absolutos los efectos del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, malinterpretando el artículo 66 del CCA, el cual preceptúa «[…] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […]», toda vez que abundan los pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del Tribunal y que, por el contrario, son totalmente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el imperio del acto administrativo anulado.

Expuso, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurrió el ad quem en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la demandante como una empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, fue la propia de una trabajadora particular.

Repasó la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, indicando que desde su creación se le calificó como un ente de derecho privado, que vinculaba a su personal a través de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva, por lo que no se le podía dar la connotación de empleada pública. Agregó: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva.

Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, aportadas a folios 1157 a 1219, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por el demandante inicial (Secretaria), no puede ser catalogada como trabajadora oficial.

En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.

Aseveró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, mencionan el carácter privado del vínculo laboral, conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, artículo 5°. De igual manera dijo que el acuerdo colectivo de trabajo del año 1986, artículo 2°, dispone el carácter jurídico de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Expresó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".

Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".

También expuso que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, establecieron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que prestan sus servicios a entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales causados al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios y, que los aportes del Estado a esas instituciones estuviera compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los 10 años anteriores a 1990.

Hizo mención a la Ley 715 de 2001, la que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y dispuso que fuera el Ministerio de Hacienda el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades al 31 de diciembre de 1993. Se refirió a la sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, y a la sentencia CSJ 25529, 25 jul. 2005, destacando de ella, que: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” ( Resaltado es del texto original). Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el año 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.

Hizo alusión a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando puntualiza: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.

De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Después de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, concluyó, que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, la demandante podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando notoria, evidente y ostensible la equivocación del ad quem al calificarla como tal, revistiéndola de estas características.

VII. RÉPLICAS COMUNES El Departamento de Cundinamarca expuso que el ataque se centra en la naturaleza privada de la relación laboral que existió entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, aspecto extraño al ente territorial, como se ha manifestado desde la contestación de la demanda, por lo que el cargo es irrelevante para el Departamento.

La Beneficencia de Cundinamarca señaló que el censor sustentó el cargo en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia atacada. Agregó que los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 son ex Tunc, es decir, que retrotrae las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo que tanto el Hospital San Juan de Dios, como el Hospital Materno Infantil, son establecimientos públicos, y sus trabajadores empleados públicos.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación expresó que las normas sustantivas señaladas en la proposición jurídica no pueden ser el medio para violar otras normas sustanciales, toda vez que la violación medio es propia de las normas adjetivas. Indicó, que quien no entiende los efectos de la sentencia del Consejo de Estado es la casacionista, mas no el Tribunal, por lo que la interpretación errónea tal como está planteado el cargo, no se debe entender de la sentencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, sino, de la norma procesal que contiene los efectos ex tunc de las sentencias y, al no ser atacada siendo sustento de la decisión, se aplica la presunción de legalidad de que gozan estos actos.

Dijo, además, que la calidad de empleado público no la dan los actos de las partes como los contratos o la convención colectiva, ya que tal calidad surge de la ley. Argumentó que el fallo del Consejo de Estado explica que desde siempre el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil han sido establecimientos públicos, por lo que jamás tuvieron la naturaleza de ente privados.

Agregó que a pesar de que el cargo es orientado por la vía directa, la recurrente insiste en traer piezas procesales, lo que no corresponde a la senda por la que se optó. Bogotá D.C., expresó que en la demostración del cargo el recurrente enfiló su ataque soportado en hechos y pruebas, por lo que el sendero a tomar debió ser el de la vía indirecta y no el escogido.

Arguyó que la censora intenta demostrar que tuvo un vínculo con la Fundación San Juan de Dios, no con Bogotá D.C., por lo que el cargó es irrelevante frente al Distrito. Señaló, que en el presente caso se trata de un establecimiento público del orden Departamental perteneciente al sistema de salud, y, por ende, por regla general sus servidores son empleados públicos.

Finalmente se refirió a la Ley 10 de 1990, y a renglón seguido expresó, que después del fallo del Consejo de Estado, en la Fundación San Juan de Dios sólo podían ser trabajadores oficiales lo que desarrollaran funciones de mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás empleados públicos, como es el caso de la demandante, por lo que no era posible aplicarle la convención colectiva, como tampoco sería el juez laboral el competente para resolver la controversia.

VIII. CONSIDERACIONES Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, por ello, incumplirlos trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de impugnación. Asimismo, debe entenderse, tal como lo ha reiterado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ciñe a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para justamente dirimir la controversia.

Visto lo anterior, observa la Sala que el cargo planteado adolece de defectos de técnica que la Corte no puede subsanar oficiosamente dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a que la crítica a la decisión del Tribunal no prospere, como pasa a explicarse: La censura al plantear el cargo, lo hace orientándolo por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa de las disposiciones allí enlistadas, lo que conlleva a que muestre plena conformidad con los supuestos de hecho que el Tribunal dio por acreditado, no obstante, al desarrollar el cargo, entremezcla argumentos eminentemente fácticos y probatorios extraños a la senda escogida, pues trata de demostrar con medios de convicción, que el vínculo que lo unió a la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliado al Sindicato SINTRAHOSCLISAS y, que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyas preceptivas dijo están plasmadas, además de las prestaciones reclamadas, la mención expresa del carácter privado del vínculo laboral, circunstancias que indudablemente obligaban al censor a tomar la vía de los hechos para derrumbar las conclusiones del ad quem, no la senda del puro derecho, que fue la seleccionada.

De igual manera, en la formulación del cargo, acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pese a ello, en el desarrollo del mismo invocó la interpretación errónea de la misma disposición legal; modalidades que son excluyentes tratándose de igual preceptiva, pues no es posible que, en una misma providencia, el Tribunal aplique de manera indebida una norma y a la vez la interprete de manera equivocada.

Aunado a lo anterior, el recurrente desatendió lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que obliga, a quien hace uso del recurso extraordinario, a plantear la demanda en forma sucinta, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias. Este precepto adjetivo, fue abandonado por la censura, toda vez, que la argumentación esgrimida más parece un alegato de instancia, distanciándose del razonamiento lógico que en forma concisa y precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación. Además de lo dicho, la censura en momento alguno destruye los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, como son: i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos n.° 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, generó que el personal que prestaba los servicios a esta, resultaran vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental;

(ii) que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios a un establecimiento público, son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas; (iii) que la demandante desempeñó como último cargo el de secretaria del Hospital San Juan de Dios, según consta a folio 39, no apareciendo demostrado dentro del expediente que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que su vinculación lo es como empleada pública.

Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de legalidad y acierto con que viene protegida. Menester es recordar, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en sede de casación, por cuanto dejan en pie sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así le asista la razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL 12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Ahora, pese a que lo puntualizado en precedencia es suficiente para desestimar el cargo, es necesario dejar despejado que la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí, que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública.

Frente a los efectos del fallo atrás citado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 17428 - 2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL 5170 - 2017, dijo lo siguiente. Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL17428–2016, donde al respecto, se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.

(Las negrillas son del texto). De la sentencia que se acaba de evocar se desprende que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado o trabajadores oficiales, como lo quiere hacer ver el recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de las leyes sustanciales: (i) […] por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Secretaria;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Para sostener esta acusación, manifestó que el Tribunal no consideró las siguientes pruebas: a) El oficio No. 1577 del 9 de junio de 1987, suscrito por la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 11 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido autorizada para desempeñar temporalmente el cargo de Mecanógrafa en el Instituto Materno Infantil, en calidad de reemplazo. b) El oficio No. 1748 del 25 de junio de 1987, suscrito por la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 12 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido autorizada para desempeñar temporalmente el cargo de Mecanógrafa en el Instituto Materno Infantil, en calidad de reemplazo. c) El oficio No. 2271 del 12 de agosto de 1987, suscrito por la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 13 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido autorizada para desempeñar temporalmente el cargo de Mecanógrafa en el Instituto Materno Infantil, en calidad de reemplazo. d) El oficio No. 2603 del 16 de septiembre de 1987, suscrito por la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 14 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido autorizada para desempeñar temporalmente el cargo de Mecanógrafa en el Hospital San Juan de Dios, en calidad de reemplazo. e) El oficio No. 2856 del 16 de octubre de 1987, suscrito por la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 15 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido autorizada para desempeñar temporalmente el cargo de Mecanógrafa en el Hospital San Juan de Dios, en calidad de reemplazo. f) El oficio No. 3069 del 17 de noviembre de 1987, suscrito por la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 16 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido autorizada para desempeñar temporalmente el cargo de Mecanógrafa en el Hospital San Juan de Dios, en calidad de reemplazo. g) El oficio No. 3171 26 de noviembre de 1987, suscrito por la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 17 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido autorizada para desempeñar temporalmente el cargo de Mecanógrafa en el Hospital San Juan de Dios, en calidad de reemplazo. h) El oficio No. 3385 del 29 de diciembre de 1987, suscrito por la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 18 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido autorizada para desempeñar temporalmente el cargo de Mecanógrafa en el Hospital San Juan de Dios, en calidad de reemplazo. i) El oficio No. 3458 del 30 de diciembre de 1987, suscrito por la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 19 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido autorizada para desempeñar temporalmente el cargo de Mecanógrafa en el Hospital San Juan de Dios, en calidad de reemplazo. j) El oficio No. 477 del 13 de marzo de 1991, suscrito por el Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 21 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido encargada como Secretaria en el Hospital San Juan de Dios. k) El oficio No. 1123 del 17 de mayo de 1991, suscrito por el Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 22 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido encargada como Secretaria en el Hospital San Juan de Dios. l) El oficio No. 1635-91 del 18 de julio de 1991, suscrito por el Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 23 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido encargada como Secretaria en el Hospital San Juan de Dios. m) El oficio No. 2349-91 del 18 de septiembre de 1991, suscrito por el Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 24 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido promovida del cargo de Mecanógrafa al cargo de Secretaria en el Hospital San Juan de Dios. n) La certificación obrante a folio 27 del cuaderno principal fechada el 31 de enero de 1996, en la que se acredita que la demandante inicial ingresó al servicio del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS el 13 de octubre de 1987 y hasta la fecha está vinculada en el cargo de secretaria y que como tiempo de trabajo anterior se le reconocen 106 días, para efectos de la pensión. o) El oficio No. 2616 del 3 de julio de 1997, suscrito por el Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 28 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido encargada como Secretaria Ejecutiva en el Hospital San Juan de Dios. p) La certificación obrante a folio 29 del cuaderno principal de fecha 3 de marzo de 1998, en la cual la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios constata que la demandante inicial está vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que percibe prima de antigüedad, prima de alimentación, una prima convencional de vacaciones, una prima de navidad y una prima de servicios. q) La certificación obrante a folio 30 del cuaderno principal de fecha 28 de abril de 1998, en la cual la Jefe de Personal del Hospital San Juan de Dios constata que la demandante inicial está vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que percibe prima de antigüedad, prima de alimentación, una prima convencional de vacaciones, una prima de navidad y una prima de servicios. r) La certificación obrante a folio 32 del cuaderno principal de fecha 30 de noviembre de 1999, en la cual el Director del Hospital San Juan de Dios constata que la demandante inicial está vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que percibe prima de antigüedad, prima de alimentación. s) La certificación obrante a folio 33 del cuaderno principal de fecha 22 de febrero de 2001, en la cual la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios constata que la demandante inicial está vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de octubre de 1987 y que se le adeudan salarios desde noviembre de 1999, teniendo días trabajados anteriores al contrato de trabajo por 106 días. t) La certificación obrante a folio 34 del cuaderno principal de fecha 9 de julio de 2001, en la cual la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios constata que la demandante inicial está vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de octubre de 1987 y que se le adeudan salarios desde noviembre de 1999, teniendo días trabajados anteriores al contrato de trabajo por 106 días. u) La certificación obrante a folio 35 del cuaderno principal de fecha 8 de noviembre de 2001, en la cual la Jefe de Recursos Humanos y del Director General Encargado del Hospital San Juan de Dios constata que la demandante inicial está vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de octubre de 1987 y que se le adeudan salarios desde noviembre de 1999, teniendo días trabajados anteriores al contrato de trabajo por 106 días. v) El oficio de fecha septiembre 9 de 2002, suscrito por el Director Interventor Delegado y por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 37 del cuaderno principal, le manifiestan a mi mandante que se encuentra afiliada al Seguro Social para el cubrimiento de los servicios de salud y que dicha afiliación continúa vigente. w) El oficio del folio 38 del cuaderno principal, de fecha 23 de septiembre de 2002, en el cual mi mandante solicita el pago de salarios causados desde el año 2000, los intereses a la cesantía, las primas de navidad, de semana santa, de vacaciones y demás prestaciones convencionales incluso del año 2002. x) La certificación obrante a folio 39 del cuaderno principal, de fecha 12 de febrero de 2003, en donde el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, acredita que mi prohijada en dicha fecha desempeña el cargo de Secretaria de la Dirección. y) La comunicación de fecha 29 de enero de 2004 del folio 40 del cuaderno principal, en la cual mi mandante le solicita a la Directora Interventora el pago de salarios, primas, intereses a la cesantía desde el año 2000 hasta el año 2003. z) La comunicación de fecha 26 de febrero de 2004 del folio 41 del cuaderno principal, en la cual mi mandante le solicita el reembolso por la atención médica. aa) La comunicación de fecha 26 de febrero de 2004 del folio 42 del cuaderno principal, en la cual mi mandante le solicita a la Directora Interventora el pago de todas las acreencias laborales adeudadas hasta dicha fecha. ab) La certificación obrante a folio 43 del cuaderno principal, fechada el 19 de mayo de 2004, en donde el Jefe de la Sección de Nómina, Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, acredita que mí prohijada está vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Secretaria de la Dirección y que tiene 163 días de licencia. ac) La certificación de los folios 44 y 45, 84 y 85, 630 y 631 del cuaderno principal expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., certificando que en dicha entidad aparece inscrita la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como entidad sin ánimo de lucro, de derecho privado. ad) La fotocopia de la Resolución No. 1933 de 2001 de los folios 394 a 399 y 617 a 627 del cuaderno principal, 259 a 269 del cuaderno No. 2, expedida por -la Superintendencia Nacional de Salud, en cuyos antecedentes se deja constancia que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de carácter privado. ae) La fotocopia del fallo de los folios 571 a 597 del cuaderno principal, y de los folios 331 a 357 de la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca del cuaderno No. 2, proferido en Sala de Casación Laboral por la Corte Suprema de Justicia, determinando la alta corporación que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue una entidad de carácter privado y las relaciones contractuales de tipo laboral con sus empleados fueron las propias del derecho laboral sustantivo privado. af) La certificación obrante a folio 629 del cuaderno principal, expedida por el Jefe de la División de Registro y Acreditación del Ministerio de Salud acreditando que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una entidad perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social (parágrafo 30). ag) La relación de resoluciones entregadas como anexo a la contestación de demanda por la Beneficencia de Cundinamarca (fol. 49 a 52 del cuaderno No. 2), expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. ah) La fotocopia entregada por la Beneficencia de Cundinamarca del fallo obrante a folios 111 a 120 del cuaderno No. 2 y 65 a 102 del cuaderno Anexos No. 3 contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en donde el juez de conocimiento profirió sentencia en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dándole el tratamiento a la entidad y a la vinculación laboral, de ser de índole privada. ai) La fotocopia entregada por el Departamento de Cundinamarca del fallo obrante a folios 141 a 152 del cuaderno Anexos No. 3 contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en donde el juez 18 de conocimiento profirió sentencia en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dándole el tratamiento a la entidad y a la vinculación laboral, de ser de índole privada. aj) La fotocopia de las Resoluciones de intervenciones del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y del INSTITUTO MATERNO INFANTIL por parte del entonces Ministerio de Salud, obrantes a folios 211 a 258 del cuaderno No. 2, intervención que explica que el Director de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se pronunciara a través de Resoluciones. ak) La Resolución No. 1317 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folio 270 a 330 del cuaderno No. 2, en cuyo aparte 2.9 (fol. 285 del cuaderno No. 2 y 3 a 63 del cuaderno anexos No. 2), avoca el análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo, aplicadas a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. al) La certificación del folio 220 del cuaderno No. 3, de fecha 4 de febrero de 2009, en donde se acredita por parte del SEGURO SOCIAL el pago de algunos aportes al sistema de pensiones. am) El escrito fechado el 30 de agosto de 2007 del folio 221 del cuaderno No. 3, en donde la demandante inicial solicita vacaciones del periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2006 al 24 de marzo de 2007, escrito que aparece radicado con el sello de recibido de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. an) La afirmación del Departamento de Cundinamarca sobre el hecho de que son ciertos los hechos primero, segundo, tercero y octavo de la contestación de demanda, atinentes al carácter privado que tuvo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (fol. 255 a 257 del cuaderno principal) ao) La certificación obrante a folio 222 del cuaderno No. 3, fechada el 24 de septiembre de 2007, en donde el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, acredita que mi prohijada se vinculó laboralmente mediante contrato a término indefinido en el cargo de Secretaria y que La Nación se obligó al pago de aportes pensionales. ap) El escrito fechado el 13 de junio de 2006 del folio 224 del cuaderno No. 3, en donde la demandante inicial solicita vacaciones del periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2005 al 24 de marzo de 2006, escrito que aparece radicado con el sello de recibido de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. aq) El escrito fechado el 10 de diciembre de 2004 del folio 225 del cuaderno No. 3, en donde la demandante inicial solicita vacaciones del periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2002 al 24 de marzo de 2003 y del 23 de marzo de 2003 a 24 de marzo de 2004, escrito que aparece radicado con el sello de recibido de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. ar) La certificación obrante a folio 226 del cuaderno No. 3, fechada el 19 de mayo de 2004, en donde el Jefe de Nómina, Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, acredita que mi prohijada "actualmente desempeña el cargo de secretaria vinculado (sic) mediante contrato de trabajo a término indefinido". as) La certificación obrante a folio 228 del cuaderno No. 3, fechada el 27 de enero de 2004, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita que mi prohijada actualmente desempeña el cargo de secretaria, con una asignación mensual de $507,092, una prima de antigüedad de $76.060.30, subsidio de transporte, prima de alimentación y que está vinculada mediante contrato a término indefinido. at) La certificación obrante a folio 230 del cuaderno No. 3, fechada el 24 de octubre de 2002, en donde el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, acredita que mi prohijada actualmente desempeña el cargo de secretaria, mediante contrato a término indefinido, que estuvo en licencia no remunerada por 163 días. au) El oficio No. 4086 del 26 de julio de 2002, folio 232 del cuaderno No. 3, mediante la cual la Jefe de Nómina, Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, le comunica a mi mandante el disfrute de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 21 de febrero de 2001 y el 20 de febrero de 2002, siendo autorizada para ello desde el 4 de junio de 2002. av) El oficio No. 3080 del 7 de mayo de 2002, del folio 236 del cuaderno No. 3, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en la cual se le concede la demandante inicial una licencia no remunerada de 30 días a partir del 28 de junio de 2002 al 27 de julio de 2002. aw) El oficio del 22 de marzo de 2002, del folio 238 del cuaderno No. 3, en donde mi mandante solicita el día de descanso correspondiente al sábado de gloria, convencional, el cual disfrutara el 23 de marzo de 2002. ax) El oficio 0394 del 28 de enero de 2002, del folio 241 del anexo No. 3, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en donde se le suspende la licencia sin remuneración. ay) El oficio No. 6052 del 19 de diciembre de 2001, del folio 248 del cuaderno No. 3 suscrito por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en la cual se le informa a mi mandante que se le concede una licencia sin remuneración por 90 días. az) El oficio No. 5813 del 22 de noviembre de 2001, del folio 251 del cuaderno No. 3 suscrito por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en la cual se le informa que se le concede una licencia no remunerada de 30 días a partir del 10 de noviembre de 2001 al 9 de diciembre de 2001. ba) La certificación obrante a folio 260 del cuaderno No. 3, fechada el 22 de febrero de 2001, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita que mí prohijada actualmente desempeña el cargo de secretaria y que está vinculada mediante contrato a término indefinido. bb) La certificación obrante a folio 306 del cuaderno No. 3, fechada el 13 de febrero de 1996, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita que mí prohijada actualmente desempeña el cargo de secretaria. bc) La certificación obrante a folio 321 del cuaderno No. 3, fechada el 3 de agosto de 1995, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita que mí prohijada actualmente desempeña el cargo de secretaria. bd) La certificación obrante a folio 334 del cuaderno No. 3, fechada el 18 de julio de 1994, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita que mí prohijada actualmente desempeña el cargo de secretaria. be) La modificación al contrato de trabajo del folio 357 del cuaderno No. 3, mediante la cual se promovió a la demandante inicial al cargo de secretaria. bf) El Contrato de Trabajo a Término Indefinido de los folios 359 y 360 del cuaderno No. 3, cuyos siguientes folios sospechosamente fueron omitidos al enviar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dicha documentación, folios en los cuales aparecen estipulaciones propias de un contrato de trabajo de carácter privado. bg) El oficio del 6 de febrero de 2009, obrante a folio 443 del cuaderno No. 3, en donde mi mandante da terminación unilateral al contrato de trabajo, por justa causa.

Sintetizó así los errores de hecho: 1. «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Secretaria […]» 2. «[…] falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público […]».

También dijo, que no dio por demostrado el ad quem, que la actora estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo, que cumplió el horario de trabajo establecido, devengó un salario, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores y que percibió acreencias reconocidas convencionalmente. Precisó, para demostrar el cargo, que todas las pruebas relacionadas como no apreciadas, acreditan la condición de empleada particular que se mantuvo con la Fundación San Juan de Dios, y como tal, se utilizó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicársele las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que eran las que realmente le atañían.

Que se trató de una relación de trabajo por haberse desarrollado una actividad humana, libre e intelectual por su parte, la que se ejecutó al servicio de la Fundación San Juan de Dios, y que dicha actividad tuvo una continua dependencia y subordinación, por la que además percibió una remuneración, concurriendo los tres elementos esenciales de una relación de trabajo.

Que las pruebas enlistadas no demuestran una relación de derecho público como se predica en la sentencia objeto de embate, sino que, prueban que la vinculación fue de carácter privado. X. RÉPLICA COMUNES El Departamento de Cundinamarca expresó que, si el error de hecho simplemente consistió en la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que el demandante fue empleado público, tal circunstancia debió haberse establecido adecuadamente, indicando en forma detallada no sólo las pruebas que lo producirían sino también las razones por los cuales la falta de análisis de esas probanzas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente.

La Beneficencia de Cundinamarca dijo, que, el fundamento de la sentencia de segunda instancia fue que la demandante laboró para el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, y que éste estuvo bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca conforme a los Decretos n.° 290 y 1374 de 1979, que crearon la Fundación San Juan de Dios como entidad privada, y que luego estos actos fueron anulados mediante sentencia del Consejo de Estado para ratificar la administración en cabeza de la citada Beneficencia como establecimiento público del orden Departamental, por lo que, la accionante, por regla general es empleada pública (D. 3135 de 1968, art. 5), dadas las funciones realizadas.

Por último, agregó que la demandante no demostró el desempeño funciones propias de las trabajadoras oficiales. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación expresó que el cargo adolece de deficiencias técnicas, toda vez que en la proposición jurídica se debió invocar el artículo 467 del CST, por lo que se está al frente de una proposición jurídica incompleta.

Dijo, además, que cuando se orienta el cargo por la vía indirecta, el recurrente no sólo debe señalar unas pruebas, sino, que es necesario que se indique cómo debieron ser apreciadas y su incidencia en la decisión, lo que no hizo la censura. Finalmente manifestó que la naturaleza jurídica del servidor público deviene de la ley, debido a la naturaleza de la entidad, no siendo suficiente que la vinculación se haya realizado a través de un contrato de trabajo, pues tal acto no cambia aquella.

Bogotá D.C., argumentó que el cargo planteado, no contiene una denuncia de las normas que regulan los derechos reclamados, acorde con las reglas que gobierna la técnica del recurso de casación. Expuso que la censura determina las pruebas que considera equivocadamente apreciadas, pero no demuestra en qué consistió el error, con la característica de protuberante, que lleve a concluir que se violó la ley sustancial.

XI. CONSIDERACIONES Pertinente es recordar que el Tribunal para confirmar la decisión del juez de primera instancia, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, premisa que la obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.

En segundo término, argumentó, que conforme a la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden Departamental, es que son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales cuando desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Por último, precisó, que como en el proceso no se demostró que la demandante hubiese cumplido labores encaminadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, su vinculación lo es como empleada pública, siendo el último cargo desempeñado el de secretaria del Hospital San Juan de Dios, según consta a folio 39.

Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el ad quem, menos con el carácter de evidente como para quebrantar la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que las accionantes estuvieron vinculadas laboralmente a la entidad hospitalaria demandada, y que la naturaleza jurídica de ésta fuera la de un establecimiento público del nivel Departamental.

Luego entonces, es claro para la Sala, que la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial radicaba en cabeza de la actora, toda vez que, en tratándose de centros hospitalarios, los servidores que allí prestan sus servicios son empleados públicos, y excepcionalmente, trabajadores oficiales; de tal forma que, le correspondía demostrar que las funciones por ella desempeñadas en la Fundación San Juan de Dios -Hospital San Juan de Dios- como secretaria, estaban realmente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajadora oficial vinculada a través de un contrato laboral, obligación probatoria, hay que decirlo, que no cumplió la accionante, pues ninguna de las pruebas obrantes en el plenario y enlistadas por la censura como dejadas de apreciar, dan cuenta de ello, razón suficiente para que la sentencia objeto de embate se mantenga incólume, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.

XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de: […] (i) ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 0.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 20 de junio de 1980, obrante a folios 677 a 698 del cuaderno principal y 4 a 11 del anexo No. 1. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 93 a 115 del anexo No. 1. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 80 a 92 del anexo No. 1. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 67 a 79 del anexo No. 1. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 56 a 65 del anexo No. 1. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 47 a 55 del anexo No. 1. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 39 a 46 del anexo No. 1. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 32 a 38 del anexo No. 1. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 20 a 31 del anexo No. 1. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 699 a 707 del anexo No. 1. k) La certificación obrante a folio 210 del cuaderno No. 3, en las que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que CARMEN JULIA SÁNCHEZ DIAZ, Es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Formuló como error de derecho cometido por el juez colegiado, el siguiente: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […].

Que con ello, se desconoció el carácter privado de la relación laboral, al igual que se negaron todos aquellos beneficios convencionales. Para demostrar el cargo, en síntesis, dijo el censor, que, al dejar de apreciar el fallador de alzada la prueba documental solemne, consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo correctamente depositadas y la afiliación de la accionante a la organización sindical, se desconoció su condición de empleado particular, al igual que se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en el líbelo genitor, las que son obligatorias en su reconocimiento y pago por encontrarse estipuladas en las convenciones colectivas de trabajo.

Finalmente dijo, que, de haberse considerado las convenciones colectivas de trabajo, la decisión hubieses sido favorable a las pretensiones del demandante. XIII. RÉPLICAS COMUNES El Departamento de Cundinamarca señaló, que, si bien el sentenciador no analizó las convenciones colectivas, lo fue precisamente por haber considerado que la demandante tenía la calidad de empleada pública, por tanto, no podía considerarse como beneficiaria de tales acuerdos.

La Beneficencia de Cundinamarca indicó que la relación de trabajo entre una entidad y su servidor no la determina el acto jurídico que lo vincula, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que siendo los trabajadores de las entidades públicas servidores públicos, no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por lo que el cargo no debe prosperar.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, puntualizó, que la formulación del cargo no se encuentra acorde con la técnica del recurso de casación, ya que por la vía indirecta no es posible acusar una norma sustantiva en la modalidad de infracción directa. Dijo que el error de derecho es predicable de una prueba ad solemnitatem, es decir, que para probar la existencia de la convención colectiva y tenga validez se requiere que sea aportada por escrito y con la constancia de su depósito, por cuanto al darle validez sin estas solemnidades, hace que el juez incurra en un error de derecho.

Sostuvo que el fallador consideró que la actora tenía la calidad de empleada pública y por ello era innecesario estudiar la convención colectiva, dada la prohibición legal del artículo 416 del CST, que impide que los empleados públicos presenten pliegos de peticiones y se beneficien de convenciones colectivas, norma con la cual debió integrarse la proposición jurídica, lo que no hizo la recurrente.

Bogotá D.C., expresó que las convenciones colectivas de trabajo rigen para las partes que la suscriben, obligándose con ello a su cumplimiento, y que, como Bogotá D.C. no suscribió tal convención, no se obligó para con la organización sindical. XIV. CONSIDERACIONES En lo que concierne a este cargo, si bien es cierto que el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo trazó la censura, no es menos cierto, que, en el caso bajo la lupa de la Sala, el juez colegiado no cometió los dislates atribuidos por el recurrente.

No existe duda, que la forma de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y especialmente la constancia de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; pero, en el sub lite, el Tribunal no cometió el error de derecho que le atribuye la censura de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, pues, al estimar el ad quem que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto estaba sometida al régimen propio de las personas de derecho público, y que por ende, no existía duda en cuanto a la calidad de empleada pública de la demandante, lo que hizo fue dar por establecido que esos acuerdos convencionales no le eran aplicables, por lo que no es viable decir que el juez plural desconoció esos medios de prueba.

Así mismo, la conclusión a la que llegó el Tribunal al considerar que la calidad de la demandante era la de una empleada pública, no puede derruirse con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, como tampoco, con la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, ya que es la Constitución y la ley las que fijan tal condición, que no el acuerdo entre las partes, moldeado en una Convención. Así lo adoctrinó esta Corporación en Sentencia CSJ SL 16788-2015, que reprodujo la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por CARMEN JULIA SÁNCHEZ DIAZ, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00