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SL3351-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1083 de 2015Decreto 2127 de 1945Decreto 2211 de 2004Decreto 254 de 2000Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3351-2022 Radicación n.° 89925 Acta 29 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en su contra ERCILIA ORDÓÑEZ IBARRA.

I.

ANTECEDENTES Ercilia Ordóñez Ibarra demandó a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo Emsirva E.S.P. en liquidación (en adelante Emsirva), con el propósito de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo y su terminación sin justa causa, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 2 dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la reinstalación efectiva «[…] o hasta donde en la sentencia se decida».

Solicitó además el reconocimiento de los perjuicios morales, la indemnización moratoria y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de Emsirva desde el 12 de junio de 1991 hasta el 25 de marzo de 2009, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de operario barrido manual zona norte, siendo su último salario mensual de $914.800.

Informó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de la empleadora mediante la Resolución n.º SSPD.20091300007455 del 25 de marzo de 2009 y, con ocasión de ella, profirió al día siguiente actos administrativos irregulares con los que suprimió la estructura empresarial y todos los cargos de empleados públicos existentes.

Manifestó que el mismo 26 de marzo de 2009, le fue remitido oficio con el cual se daba por finalizado su contrato con fundamento en el artículo 47 literal f) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, «[…] estableciendo como causal de origen legal, la liquidación de EMSIRVA». Agregó, Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 3 5°) Como es sabido, la liquidadora no publico (sic) en forma adecuada el acto de liquidación de EMSIRVA ESP, proferido por la SSPD, todo en consonancia con el artículo 9 de la mencionada resolución de liquidación, como lo ordenado en el artículo 17 del decreto 2211 de 2004, que establece la publicación de la resolución de liquidación que se debe publicar por una sola vez en un diario de circulación nacional, es decir, que sin competencia funcional y sin nacer a la vida jurídica el acto administrativo de liquidación proferido por la SSPD, suprimió los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Adujo que la publicidad irregular del acto de liquidación y, por ende, la de la supresión de cargos, supuso la terminación sin justa causa de su contrato. Sustentó su reintegro en los términos del Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, prorrogada por efectos de ley. Aclaró que Emsirva le pagó «[…] la indemnización de plazo presuntivo por el despido injusto», pero esta no aplicaba a su caso, sino el reintegro con el pago de acreencias laborales no percibidas.

Indicó que las justa causas de terminación de los contratos de trabajadores oficiales están reguladas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, disposición que no observó el empleador pues finalizó la relación laboral con base en una causa legal pero no legalmente justa. Añadió que presentó demanda por los mismos hechos «[…] con una pretensión equivocada que no se le aplicaba, ya que solicitó la indemnización» y dados los años de antigüedad en la entidad, tenía derecho al reintegro, razón por la cual «[…] no le prosperaron las pretensiones».

Sostuvo que, pese a ello, no existía cosa juzgada en el caso. Por último, alegó que sufrió perjuicios materiales e inmateriales que debían ser indemnizados; que era necesario Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 4 integrar a la superintendencia correspondiente al proceso y que presentó reclamación administrativa el 9 de febrero de 2012, la que fue contestada el 29 del mismo mes y año sin relacionar su contenido.

Al dar respuesta a la demanda, Emsirva se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, pero negó los extremos informados en la demanda. Aclaró que existieron varios contratos celebrados, por obra o labor y a término fijo, entre el 12 de julio de 1991 y el 15 de enero de 1995 y que la última relación laboral de las partes correspondió a uno indefinido entre el 20 de junio de 1994 y el 26 de marzo de 2009.

Avaló la orden de liquidación emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante la Resolución de 25 de marzo de 2009, publicada en el Diario Oficial n.º 47302 y sostuvo la legalidad del proceso que se siguió para su publicidad e implementación, por lo que rechazó los supuestos defectos jurídicos. Señaló que el liquidador debía tomar todas las medidas necesarias e inmediatas para ejecutar dicha orden, entre ellas suprimir la planta de personal.

Apuntó que la causa legal invocada para la terminación del contrato de la trabajadora fue la liquidación de la entidad en los términos del artículo 47 literal f) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, lo cual fue expuesto con claridad en la carta de notificación del retiro y añadió que Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 5 pagó la indemnización por despido injusto, siendo aplicable «[…] la del PLAZO PRESUNTIVO».

Afirmó que no era procedente el reintegro por la liquidación de la entidad y por la inaplicabilidad del convenio colectivo para el caso de empresas en esta situación, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC T403 de 2007. Aseguró que era aplicable el fenómeno de la cosa juzgada, pues la demandante había presentado reclamación judicial previa por los mismos hechos, eligiendo el reconocimiento de la indemnización como pretensión, conflicto que fue fallado a favor de la empresa en sentencia que identificó 0143 de 20 de mayo de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

Por último, enfatizó que el retiro no se dio de forma injusta sino por causa legal y con el pago de una indemnización; que no procedía la reclamación por perjuicios; que nada se le adeudaba a la trabajadora y que se dio respuesta a la reclamación administrativa con los mismos argumentos aquí esgrimidos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; cosa juzgada; inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, de las obligaciones demandadas, de soporte sustantivo a las aspiraciones de la demandante; presunción de legalidad; carencia de acción de reintegro por caducidad; imposibilidad física y legal del reintegro; compensación y buena fe.

Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocara en apelación la decisión de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por la demandada, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de mayo de 2014, absolvió a Emsirva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de agosto de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, […] para en su lugar a título de valoración compensatoria del reintegro, ordenar a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, reconozca y pague a la señora ERCILA ORDOÑEZ (sic) IBARRA los salarios, prestaciones sociales debidamente indexados al momento del pago, así como el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión dejados de percibir desde el 26 de marzo de 2009 hasta la cabal extinción de la entidad, sin lugar a descontar los dineros reconocidos por indemnización por despido cancelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Respecto de las demás pretensiones, absolvió a la demandada.

Con base en la contestación de la demanda, dio por probada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y la calidad de trabajadora oficial de la Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante, así como que la razón de la desvinculación fue la supresión de la planta de personal por la liquidación de la entidad. También concluyó que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, de la cual no se acreditó su denuncia, aplicaba a la demandante.

El Tribunal consideró, Visto lo anterior y dirigidos a la impugnación, encuentra la Corporación como querer de esta pieza procesal [la Convención Colectiva de Trabajo], se le concede la pretensión del reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación, todo esto consagrado en el artículo 17 de la norma convencional, folio 83, por lo que para su definición se considera menester poner de presente la petición y la norma convencional en todo su contexto.

Realizado esto, que obra a folios 6 y a folio 83, cabe manifestar que es del caso auscultar de esas dos proposiciones o enunciados de aspiración, si en el anhelo procesal se configura el derecho al reintegro con los supuestos fácticos alegados y además si tienen abrigo en la normativa particular o convencional, de ahí que en consideración del derecho a una tutela judicial efectiva, debe el operador judicial advertir si de los hechos alegados podría entenderse el derecho y de ser eso cierto, averiguar si resulta aplicable el reconocimiento que surja o encuadre con el supuesto factico discutido.

Con atención al primado establecido, cabe señalar que convencionalmente sí se consagra para el actor (sic) el derecho al reintegro. Esto nos obliga a indicar una realidad importante para el proceso: que ambas partes conscientes de manera frontal en la aplicación de la convención, al punto que la accionada reconoce y pagó la indemnización por la ruptura injusta del contrato, lo que se vio a folios 188; y el trabajador en su acápite de pruebas reclama la presencia de la convención de la cual deriva de su derecho anhelado, lo que se advierte a folio 83; y ahí entonces se ve que consagra tal derecho, el derecho al reintegro, limitándolo solo a los trabajadores que cuenten con más de dos años de servicios continuos, para lo cual cabe anotar que la demandante fue vinculada como trabajadora oficial desde el 20 de junio del 94, así lo acepta la demandada en la contestación al hecho primero de la demanda, folio 346, luego a la fecha de la ruptura, 26 de marzo del 2009, ninguna contrariedad sustantiva hay para hacerlo aplicable al caso.

Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 8 Con esta clarificación entiende la Sala aplicable al caso, el derecho del reintegro edificado por el hecho de haber sido despedido bajo una causal legal pero no justa, además ser viable sustantivamente para esa clase de trabajadores comprometerse con los convencionistas por esa vía estipulando el respeto al derecho de la estabilidad laboral.

También hay que decir que a pesar de presentarse tesis fuertes y divergentes en contra de la no procedencia del reintegro, este no luce exitoso como lo pregona ahora la jurisprudencia especializada, pero con una adicional consideración: no podría quedarse sin consecuencia alguna o incólume el hecho de en verdad afectarse de manera grave los derechos fundamentales del trabajador, como lo es el del trabajo.

De ahí que se haya establecido, para cuando físicamente no puede tener lugar el efectivo reintegro o reinstalación al cargo en la entidad, que este no reconocimiento del reintegro conlleve el reconocimiento de los derechos inherentes, los salarios, prestaciones sociales, debidamente indexados, así como los derechos a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del retiro, 26 de marzo del 2009 hasta la cabal extinción de la entidad, que por cierto son estos los derechos que imperan en todo reintegro si fuere concedido.

Esto lo dice la sentencia de junio del año 2016, “por ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala en reemplazo del aludido reintegro y a título compensatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexado, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales por el mismo lapso.

Tal solución se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional donde, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatario, ha considerado procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador desde la fecha en que éste fue retirado del servicio hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada”, sin que haya lugar a descontar lo cancelado por concepto de indemnización, por no resultar incompatible con el pago de los salarios y las prestaciones sociales, tal como también lo ha manifestado la jurisprudencia especializada en sentencia del 14 de julio del año 2018 con radicación 59114, que en la parte pertinente dice: “vale aclarar por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y de los aportes al sistema de la seguridad social en pensión, en salud y pensión”.

Importa entonces señalar que el valor económico compensatorio diseñado por la jurisprudencia por no ordenarse el reintegro ante la extinción de la entidad, ocurre por el solo hecho de su Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 9 realización, lo cual implica socorrer compensatoriamente lo que dicha figura por sí misma equivale o corresponde, tal como con anterioridad ha sido explicado por la jurisprudencia, vale decir, con independencia de ser proyectado como indemnización otra modalidad valoratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emsirva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto en su ordenamiento primero, revocó la absolución de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad a reconocer y pagar a la demandante a título de valoración compensatoria del reintegro “… los salarios, prestaciones debidamente indexados al momento del pago, así como el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, dejados de percibir desde el 26 de marzo del 2009 hasta la cabal extinción de la entidad, sin lugar a descontar los dineros reconocidos por indemnización por despido cancelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” para que en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado y por tanto se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Subsidiariamente y en el evento de que no prospere lo anterior, solicito casar parcialmente la sentencia en cuanto en su ordenamiento primero revocó la absolución de primer grado y ordenó pagar a la demandante “… los salarios, prestaciones debidamente indexados al momento del pago, así como el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, dejados de percibir desde el 26 de marzo del 2009 hasta la cabal extinción de la entidad, sin lugar a descontar los dineros reconocidos por indemnización por despido cancelada…” para que en sede de instancia se confirme la absolución en relación con la parte que Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 10 se resalta y se ordene descontar la indemnización legal por despido cancelada por tratarse de una doble condena por el mismo hecho del despido.

Se proveerá sobre costas como corresponda Con tal propósito presenta cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se estudian de forma conjunta el primero y el segundo y de forma independiente los dos restantes. Por razones de orden metodológico, se abordará inicialmente el estudio del cargo tercero; luego los cargos primero y segundo; y se finalizará con el examen del cuarto ataque.

VI. CARGO TERCERO Indica la recurrente, Acuso la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 474, 478, 479 y 480 del C.S.T. en relación con los artículos 467 y 468 del CST, 53 y 230 de la Constitución Política; 2 lit, f) del Decreto 254 de 2000; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S. Cuestiona la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, afirmando que no es viable predicar su vigencia en eventos de liquidación y ausencia de trabajadores y sindicato, tanto así que el artículo 2 literal f) del Decreto 254 de 2000 prohíbe la denuncia del acuerdo desde el momento en que la entidad ingresa al proceso liquidatorio.

Añade que las disposiciones extralegales no son indefinidas, aún pese a la prórroga de que trata el artículo Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 11 479 del Código Sustantivo del Trabajo; que no pueden aplicarse a relaciones laborales que dejaron de existir; que el artículo 480 del mismo ordenamiento consagra la posibilidad de su revisión ante graves alteraciones de la normalidad económica, lo que impacta el razonamiento del Tribunal al condenarla; y que si bien el artículo 474 de dicho código busca que los derechos convencionales no dependan de la subsistencia de la organización sindical, la consecuencia de liquidación empresarial es que los derechos colectivos deben desaparecer cuando ya no exista ningún trabajador beneficiario de ella.

Cita la sentencia de la Corte Constitucional CC C902 de 2003 en los siguientes términos: […] el fin perseguido por el artículo 474 del Código Sustantivo de Trabajo, es precisamente que lo convenido como resultado de una negociación colectiva, siga en cabeza de los afiliados mientras la relación laboral subsista, pues en caso contrario, es decir, si no existen contratos de trabajo por disolución y liquidación de la empresa, pues la convención colectiva tampoco puede ser aplicada, porque como se sabe, se trata de un acto jurídico propio del Derecho Colectivo del Trabajo, que regula las relaciones laborales y, por ello, de suyo se extiende y modifica en lo pertinente a los contratos individuales de trabajo, a los que resulta imposible aplicar la convención cuando se extingan conforme a las disposiciones vigentes (negrilla fuera del original).

VII. CONSIDERACIONES Para la Sala, el cargo fue indebidamente formulado pues la recurrente lo enfila a controvertir la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo que tiene la calidad de pieza procesal y probatoria y, por ende, su valoración en casación debe realizarse por la vía indirecta de ataque y no por la Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 12 directa como se propuso.

El sendero de los hechos – o vía indirecta – supone el cumplimiento de unos requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia que, como se advierte, no son acreditados por la empresa al haber errado el camino de ataque. Por lo anterior, el cargo no prospera. Con todo, para la Sala no son procedentes los argumentos expuestos por la recurrente, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de controvertir la aplicación de la convención colectiva al caso bajo examen.

Ha de recordarse que estos acuerdos celebrados en observancia de las disposiciones legales tienen validez y son efectivos por el período de vigencia que así hubieren pactado las partes o, en caso de silencio de estas, por un plazo de seis meses (artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo). La vigencia de la convención determina la aplicación de sus disposiciones a aquellos trabajadores que desarrollen sus actividades al servicio del empleador y sus cláusulas se entienden incorporadas a los contratos de trabajo y rigen los mismos, según lo disponen los artículos 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015 y 46 de la Ley 6 de 1945, aplicables en este caso dada la naturaleza de trabajadora oficial de la señora Ordóñez Ibarra.

Así las cosas, para la fecha de finalización del vínculo Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral de la demandante, era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2007, habida cuenta que, i) en dicho momento, la relación laboral no se había extinguido, sino que, al contrario, la decisión de retiro futuro tomada por el empleador y notificada el 26 de marzo de 2009, materializaba la premisa del artículo 17 de dicho acuerdo, para el reconocimiento de beneficios extralegales en los casos de finalización del contrato de trabajo sin justa causa. ii) Esta fue objeto de prórroga automática en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como reconoce la misma recurrente en su escrito de casación. iii) La empleadora no había sido extinguida; por el contrario, inició un proceso de liquidación que, si bien supuso la supresión de su estructura de personal, no acarreó su disolución inmediata, por lo que no son aplicables las disquisiciones de la sentencia CC C-902 de 2003 que trajo a colación Emsirva, toda vez que una cosa es la imposibilidad de aplicar un acuerdo colectivo cuando ya ha desaparecido la planta laboral –ex post– y otra muy distinta, cuando estando vigente, prevea formas especiales para la finalización futura de contratos de trabajo –ex ante–, como sucedió en este caso.

Adicionalmente, es necesario apuntar que las normas supuestamente violentadas por el Tribunal no regulan la temática de la vigencia convencional ni mucho menos Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 14 disponen su ineficacia para casos de liquidación empresarial, lo cual corresponde a apreciaciones particulares de la empresa que no tienen asidero legal.

VIII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 11 de la Ley 6 de 1945; 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945; 53 y 230 de la Carta Política; 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164 a 167, 173 y 176 del Código General del Proceso.

Sostiene que el Tribunal cometió evidentes errores de hecho por la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2007 (fl. 83, cuaderno 1), los que define así: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el literal c) del artículo 17 de la C.C.T. 2004-2007 consagra a favor de los trabajadores el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social desde la fecha de retiro hasta la culminación de la liquidación o extinción de la entidad a título de compensación por no ser procedente el reintegro. 2) No dar por demostrado estándolo, que en el literal c) del artículo 17 de la C.C.T. 2004-2007 con suma claridad se pactó como una unidad, no de manera fraccionada, que los salarios dejados de percibir solo serían pagados a los trabajadores que fueran reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando, con lo cual el Tribunal se extralimitó. Trae a colación lo dispuesto por las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-1185 de 2001, CC SU-113 de Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 15 2018, CC SU-241 de 2015 y de esta Corporación CSJ SL2816-2019, señalando que la convención no es solo un medio probatorio, sino una verdadera norma jurídica que permite discernir su clausulado y desentrañar su contenido como se hace con una normativa de rango legal.

A continuación, cita el contenido del artículo 17 del acuerdo y aduce que el literal c) del precepto, […] ordena de manera unitaria para quienes hayan laborado en la empresa por más de dos años, que tienen derecho al pago de los salarios dejados de percibir únicamente si el trabajador es reintegrado al mismo cargo que venían (sic) desempeñando, de tal manera que resulta evidente su errada apreciación, pues a pesar de que el Tribunal admite la imposibilidad del reintegro por la liquidación de la empresa, ordena pagar su consecuencia de manera independiente, que debió correr su misma suerte, vale decir, los salarios dejados de percibir, más las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social desde la fecha de retiro de la demandante hasta la extinción de la entidad a título de valoración compensatoria del reintegro, sin que la norma de (sic) esa opción, por lo que al trabajador perjudicado solo le quedaba la posibilidad de la indemnización legal que aquí se cumplió y no se discute, como ha quedado demostrado, de suerte que la decisión que ahora se impugna resulta extralimitada, teniendo en cuenta que la norma señala como límite para el pago de los salarios dejados de percibir, que proceda el reintegro al cargo que el trabajador venía desempeñando pero jamás, que sin ser viable el reintegro se paguen esos salarios a la fecha de cierre o liquidación de la entidad, como aquí desatinadamente se decidió y jamás lo dispone el literal c) del art. 17 de la C.C.T. 2004-2006.

Afirma que la imposibilidad del reintegro en caso de liquidación empresarial ha sido un tema estudiado por la esta Corporación, quien en sentencia CSJ SL 30 de abril de 1998, radicación 10425 definió que, en tales eventos procede la indemnización de perjuicios como única opción, lo cual sucedió en este caso al haberse pagado la del artículo 11 de la Ley 6 de 1945.

Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que la orden del Tribunal resulta inequitativa y desbordada si se tiene en cuenta el estado de extrema insolvencia al que llegó la empresa, que le exige destinar sus bienes sociales únicamente al pago de sus obligaciones pendientes de acuerdo con la ley. Además, considera desequilibrada la condena al reconocimiento de acreencias laborales sin que haya prestación del servicio por parte de la trabajadora y acota que, […] el juzgador debe buscar conciliar de forma razonable y proporcionada los derechos de un empleador moribundo con los del trabajador (sic) como ahora se solicita, de suerte que si no se regresa al criterio anterior y la sentencia del Tribunal no se anula, es probable que a mi procurada le resulte imposible cumplir esa sanción tan desproporcionada, teniendo en cuenta que la demandante fue desvinculada a partir del 26 de marzo/09 y la liquidación de la entidad a la fecha aún no ha culminado, vale decir, han transcurrido más de 12 años más lo que falta, sin que la demandante hubiera prestado el servicio por una orden legal.

Para finalizar, cita las sentencias CSJ SL 1º de marzo de 2017, radicación 53793, sobre la legitimidad y propósito de los regímenes de insolvencia y las CSJ SL 21 de febrero de 2006, radicación 2645521 y CSJ SL 12 de febrero de 2008, radicación 31131, sobre la imposibilidad de ordenar reintegros en casos de liquidación empresarial. En relación con esta última, transcribe: […] el adelantamiento del proceso de liquidación de una empresa hace imposible física y jurídicamente el reintegro o el restablecimiento de los contratos terminados por decisión del empleador invocando ese motivo, de suerte tal de que si la Ley, La (sic) Convención Colectiva o cualquier otra fuente normativa contempla en dicha medida en el evento del despido unilateral no es dable a declararla judicialmente, pues en tal caso la reparación de perjuicios se satisface con el pago de la indemnización. Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.

CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 y 281 del Código General del Proceso; 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «[…] (anteriormente 4 y 305 del CPC)»; como medio que condujo a la violación de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; y 29, 53 y 230 de la Carta Política; en relación con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945; 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164 a 167, 173 y 176 del Código General del Proceso.

Afirma que se incurrió en errores de hecho por indebida gestión probatoria, así: ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda inicial se solicitó de manera subsidiaria que de no ser viable el reintegro a favor de la demandante, se le cancelaran los salarios dejados de percibir más las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de cierre o extinción de la entidad a título de compensación. 2) No dar por demostrado, estándolo, que lo pretendido en esta demanda consiste en que por haber sido despedida la señora Ordoñez Ibarra, sin justa causa se le otorgara el reintegro más los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro.

PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS: 1) Demanda con la que se inició este proceso (fls. 3 a 7 C.Jz). 2) Contestación de la demanda (folios. 346 a 376 C.Jz) 3) Recurso de apelación parte actora (minuto 23:29 CD Sentencia Juzgado) Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 18 Trascribe las pretensiones desde la primera a la quinta y recuerda los aspectos fácticos que planteó la trabajadora y la que dio.

Con dicho fundamento, sostiene que la pretensión central era el reintegro y el pago de acreencias dejadas de percibir hasta dicha reinstalación, […] pero jamás hasta el cierre de la empresa, y a ello se contrajo la respuesta de mi procurada en la contestación de la demanda, de tal manera que como se asentó en primera instancia discutir o decidir sobre algo diferente sería violar el debido proceso de la demandada, los principios de contradicción, congruencia y el derecho de defensa, y eso fue lo que aconteció con la decisión extraviada del Tribunal que ahora se impugna.

Aduce que, si bien ha sido condenada por el mismo Tribunal en otros procesos, bajo el entendido que la indemnización ha de liquidarse con base en el límite de dos años establecidos para su liquidación, en este caso ello no fue solicitado y, por ende, no puede ser materia de discusión, pues violaría el debido proceso y los principios de contradicción, congruencia y defensa en los términos de la sentencia CSJ SL 5 de mayo de 2006, radicación 26671.

Por último, manifiesta, Si lo anterior no fuera suficiente en el recurso de apelación interpuesto por […] la demandante se pide que se deben revisar las pretensiones de la demanda y se le otorgue a la demandante el reintegro con los salarios dejados de percibir tal y como se estableció en la convención porque según su decir, no resulta justo que a quienes trabajaron dos años se les conceda una indemnización y a la demandante que laboró más de 17 años nada se le otorgue, olvidando el apelante que lo acordado en una convención colectiva es el fruto de un acuerdo de voluntades entre la empresa y su sindicato y lo allí pactado se debe respetar, vale decir, la indemnización acordada para los empleados que laboraron por más de dos años, como en el presente caso, fue sin lugar a dudas, un mejor derecho como era el reintegro con los salarios dejados de percibir, pero nunca se pactó que en caso de liquidación de la empresa donde no resulta viable el reintegro por Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 19 sustracción de materia, se le pagaría al empleado despedido únicamente la segunda parte de la disposición convencional, a título compensatorio del reintegro, vale decir los salarios dejados de percibir hasta el cierre definitivo de la empresa, lo que por demás tampoco se solicitó en la demanda inicial, ni fue motivo de inconformidad en el recurso de apelación y sin embargo el Tribunal de manera extralimitada terminó concediéndole a la actora más de lo pedido y apelado.

X. CONSIDERACIONES Parte la Sala por evidenciar que el cargo segundo presenta defectos en su formulación, pues se presenta como violación medio, pero por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, siendo que el reclamo de violación a normas procesales ha de alegarse por la vía directa y bajo el concepto de infracción directa, según el precedente de esta Corporación. También se advierte que la recurrente enlista pruebas que no son calificadas en casación según lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que sólo tienen tal calidad el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial.

De esta forma, piezas como la demanda y el recurso de apelación de la trabajadora no tienen cabida en esta Sede, salvo que de ellas pueda derivarse confesión, aspecto que debe exponer el casacionista a fin de que sea validado por esta Corporación. La contestación de la demanda, por otra parte, no configura en este caso prueba calificada bajo ningún evento, Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 20 toda vez que quien recurre es la empresa, estándole vedado aprovecharse de su propio dicho a fin de construir pruebas que le favorezcan.

Todo lo anterior, en todo caso, no impide la valoración de los cargos si esta se efectúa en conjunto y si además se verifica la real intención de la recurrente, que no es otra que alegar la aplicación indebida de las disposiciones legales mediante la denuncia de errores de hecho por la inadecuada gestión probatoria. Con base en lo anterior, identifica la Sala las siguientes las cuestiones a resolver: i. De la posibilidad del reintegro.

La recurrente acusa al Tribunal de omitir las circunstancias del caso que impedían materialmente el reintegro de la trabajadora, pues la liquidación empresarial suprimió la planta de personal haciendo inane cualquier solicitud de reinstalación. Sobre el particular, no admite mayor análisis la cuestión expuesta, pues la lectura del fallo da al traste con el alegato, habida cuenta de que fue justamente la imposibilidad de reintegro por el proceso liquidatorio lo que, motivó al juzgador a imponer una condena económica compensatoria.

De esta forma, habiendo acreditado el Tribunal que, en atención al precedente de esta Sala, una reinstalación laboral no procedía dada la desaparición del cargo previamente Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 21 desempeñado por la señora Ordóñez Ibarra, decidió conceder un reconocimiento económico, por lo que no se evidencia el error reclamado por Emsirva. ii.

Sobre la condena al pago de rubros económicos pese a no decretarse el reintegro. El artículo 17 literal c) de la Convención Colectiva aplicable establece, ARTÍCULO 17. En caso de terminación unilateral por parte de EMSIRVA E.S.P., del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, pagará al trabajador por concepto de indemnización lo siguiente: a) Al trabajador que tenga un tiempo de servicio inferior a un (1) año, la empresa le reconocerá y pagará una indemnización de cuarenta y cinco (45) días de salario. b) Para los trabajadores que tengan un tiempo de servicio superior a un (1) año e inferior a dos (2) años de servicios continuos en la empresa, se les pagará sesenta (60) días de salario y proporcionalmente al tiempo servido. c) Los trabajadores con más de dos (2) años de servicios continuos en la empresa en caso de terminación unilateral y sin justa causa del Contrato de Trabajo a Término Indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial.

La casacionista plantea una revisión de la disposición citada y en su interpretación, la indemnización económica allí establecida sólo es procedente en tanto haya una declaratoria previa de reintegro. En otras palabras, habrá lugar al pago de las sumas relacionadas en el literal c) siempre y cuando se reinstale a la trabajadora a su cargo, de manera que si el reintegro no puede darse por las consideraciones ya aportadas, tampoco habría lugar a pagar Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 22 la indemnización. Tales apreciaciones no tienen vocación de prosperar, pues resulta equivocado el análisis que hace la accionante en tanto la lectura completa, sistemática y lógica del texto convencional permite concluir, como lo hizo el juzgador, que el reintegro no es causa u origen del pago de salarios a indemnizar, sino que ambos son beneficios independientes y autónomos que se reconocen por ministerio del acuerdo colectivo y con ocasión del despido sin justa causa.

En este estadio de las cosas, es importante traer a colación lo reseñado por esta Corporación en sentencia CSJ SL5057-2021 contra la misma demandada, la Corte manifestó: En tal escenario, no le asiste razón a la censura en la regla de interpretación literal y aislada que propone como única admisible en el contrato colectivo de trabajo, en punto del resarcimiento objeto de debate porque, atendiendo su carácter prevalente, como expresión y materialización del derecho de negociación colectiva, protegido constitucionalmente en los artículos 39, 53, 55 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, deber ser leído dentro del contexto social y laboral en el que se originó, en otras palabras, según se indicó en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, dándole preponderancia a «elementos pragmáticos-contextuales» y/o efecto útil y armónico del acuerdo, atendiendo la realidad de «los interlocutores sociales». […] Ahora, si se aplicaran las demás reglas de interpretación a las que la Sala hizo referencia, principalmente, la de sistematicidad – contexto- y efecto útil de la norma extralegal, la única lectura admisible sería a la que el colegiado realizó, esto es, que el literal c) plantea dos efectos jurídicos respecto del despido injustificado de los trabajadores que tuviesen una antigüedad mayor a dos años: el primero: el reintegro; el segundo, no concurrente, la indemnización calculada sobre los salarios Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 23 dejados de percibir (negrilla fuera del original).

De otra parte, pese a que no es objeto de casación, es relevante recordar que si bien la contestación de la demanda se sustentó, entre otros aspectos, en la naturaleza legal del despido al amparo de lo establecido en el artículo 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945; ha precisado la Corte, que la liquidación empresarial corresponde a un retiro injusto pese a la causa legal invocada, pues no se incluye tal hipótesis dentro de las justificaciones que traen sus artículos 48 y 49 (CSJ SL1792-2019), por lo que dado el parámetro fáctico del despido unilateral injusto y la vigencia de la convención, procedía el reconocimiento indemnizatorio decretado por el Tribunal. iii.

Sobre el plazo para el cálculo de la indemnización ordenada. Emsirva sostiene, por un lado, que la trabajadora no solicitó el reconocimiento de condenas hasta la extinción de la sociedad, sino sólo hasta el reintegro; y, por otro lado, que la disposición convencional no cubre tampoco tal hipótesis. Sobre lo primero, la pretensión primera de la demanda, avala la condena impuesta y derruye la censura hacia el Tribunal, pues la señora Ordóñez Ibarra solicitó, además del reintegro, el pago de acreencias laborales desde la fecha de su desvinculación hasta la reinstalación efectiva «[…] o hasta donde en la sentencia se decida», por lo que no se observa desmesura o falta de consonancia o congruencia entre la Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 24 decisión y las pretensiones iniciales.

En relación con la segunda cuestión, el artículo 17 del texto convencional, no regula literalmente el escenario de este caso, pues no prevé la forma de actuar en caso de liquidación corporativa y, por ende, de imposibilidad de reintegro laboral por desaparición de la empresa sin perjuicio del pago indemnizatorio. Sin embargo, tal hipótesis ha sido estudiada por esta Corporación en escenarios similares al que se examina (CSJ SL5057-2021;

CSJ SL4632-2021 y CSJ SL1792-2019), donde ha fallado a favor del reconocimiento pecuniario hasta la fecha de extinción jurídica del empleador que, valga reiterar, no corresponde necesariamente al momento de su ingreso al proceso de liquidación. Dijo en esta última: En consecuencia, ante la ineficacia del despido y la imposibilidad de reintegro, se condenará a la demandada a pagarle a cada uno de los actores los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso; a pagar las diferencias entre lo pagado y lo efectivamente adeudado por concepto de indemnización por despido, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Por su parte, la CSJ SL5057-2021, en la que actuó la misma entidad, señaló: En otras palabras, «la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios» que, tratándose del reintegro, consiste en el pago de los créditos laborales y de Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 25 seguridad social causados entre el despido y la extinción de la empleadora y, en casos como el presente, según quedó definido en el tercer cargo, conforme la tarifa resarcitoria prevista por las partes, esto es, los salarios dejados de percibir por el servidor durante el tiempo cesante hasta que culmine el proceso liquidatario.

Así se expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1792-2019, que reiteró, entre otros, los fallos CSJ SL8155-2016, CSJ SL4566-2017 y CSJ SL17726-2017. Conforme a lo anterior, tampoco procede la casación pretendida. iv. Sobre la condena impuesta. Agotados los anteriores planteamientos sobre la validez de la condena indemnizatoria convencional, queda por ver lo referente a la forma en que se decretó dicho reconocimiento.

Al analizar el contenido del artículo 17 convencional, afirma la recurrente que, […] a pesar de que el Tribunal admite la imposibilidad del reintegro por la liquidación de la empresa, ordena pagar su consecuencia de manera independiente, que debió correr su misma suerte, vale decir, los salarios dejados de percibir, más las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social desde la fecha de retiro de la demandante hasta la extinción de la entidad a título de valoración compensatoria del reintegro, sin que la norma de (sic) esa opción, por lo que al trabajador perjudicado solo le quedaba la posibilidad de la indemnización legal que aquí se cumplió. Al respecto, cabe recordar que el reintegro e indemnización bajo estudio tienen un origen convencional, no legal, pues no son las disposiciones jurídicas de rango nacional las que ordenan este reconocimiento, sino el acuerdo colectivo logrado entre un sindicato y un empleador.

Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 26 Se dice lo anterior con el fin de hacer claridad sobre la fuente normativa que consagró estos beneficios y a la cual, por tanto, están sujetos, de tal suerte que cualquier reconocimiento que se haga al respecto debe observar las especiales y únicas condiciones pactadas para tal efecto. Con este fundamento, se advierte el error que se imputa al Tribunal al momento de determinar la indemnización convencional a pagar por el despido injusto, pues dentro de su argumentación determinó que había lugar al pago de «[…] salarios, prestaciones sociales debidamente indexados al momento del pago, así como el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión dejados de percibir desde el 26 de marzo de 2009 hasta la cabal extinción de la entidad», condena que atenta con suma evidencia contra el texto convencional obrante a folios 70 a 133, en particular en su artículo 17 que reposa a folio 83 y fue denunciado por la empresa en su recurso.

Lo anterior pues el Tribunal, ignoró la Convención Colectiva y en su lugar, creó fórmulas de resarcimiento a título de «[…] valoración compensatoria» que no aplican al caso dada la existencia del acuerdo que las partes definieron para subsanar los efectos del despido y que claramente determinó que la indemnización a pagar por retiro injusto – junto con el reintegro – correspondía a: […] una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial (negrilla fuera del original).

Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 27 Nótese cómo la fórmula convencional limita sus efectos al monto de salarios dejados de percibir, sin extenderlos a otras acreencias laborales como lo hizo el Tribunal al proponer un esquema de compensación que no es el aplicable a este caso que está gobernado por un acuerdo colectivo. Visto lo anterior, en este particular tópico prosperan los cargos y se casará la sentencia en lo atinente.

XI. CARGO CUARTO Señala la empresa recurrente: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 29 superior como medio, que condujo a la violación de los artículos 467 y 468, del C.S.T; en relación con los artículos 11 de la ley 6/45; 47 lit. f), 51 D.R. 2127/45; 230 superior; 60, 61 y 145 C.P.T. y S.S. Asegura que la decisión del juzgador de imponerle el pago de acreencias laborales hasta su fecha de extinción, sin permitirle descontar lo pagado como indemnización por despido sin justa causa, constituye una doble sanción que violenta el debido proceso constitucional y particularmente el principio del non bis in idem.

Como fundamento de su alegato, reproduce apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-870 de 2002 que desarrolla tal principio. Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 28 XII. CONSIDERACIONES No son pertinentes los argumentos traídos a esta sede por la empresa, pues no revelan ninguna violación de parte del Tribunal en su decisión. Al respecto, ha de recordarse que el principio non bis in ídem se materializa en el fenómeno de la cosa juzgada en tanto, en el sentir del artículo 29 de la Carta Política, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así las cosas, la consecuencia de tal premisa es prevenir la revisión procesal de aquellos temas que ya hayan sido objeto de pronunciamiento y decisión ejecutoriada. Confunde entonces la empresa la premisa del mencionado principio con el hecho de recibir varias condenas por la misma causa, lo que no merece censura siempre que tales consecuencias tengan causa o soporte autónomo e independiente.

En este caso, aceptando los hechos, dada la vía directa que se escogió para este cargo, fue probado que la indemnización pagada por el empleador se reconoció a título de plazo presuntivo o, lo que es lo mismo, en virtud de lo consagrado en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945. La indemnización decretada por el Tribunal, de otra parte, tiene origen convencional, es decir, se trata de un beneficio extralegal que no incluye consideración alguna de exclusión o incompatibilidad con la indemnización legal, pues nada de Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 29 ello se contempló en la redacción del artículo 17 convencional.

En tal sentido, la conclusión no admite reparos, pues no vulnera principio constitucional alguno, habida cuenta que el pago que hizo Emsirva no es excluyente ni incompatible con el ordenado en segunda instancia. Al contrario, su fuente es distinta y por tanto su reconocimiento es autónomo entre sí. En tal sentido, el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación pues el recurso salió avante.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta con reiterar los argumentos expuestos en las consideraciones a los cargos primero y segundo de la casación a efectos de dictar sentencia como tribunal, por lo que esta Sala revocará el fallo de primer grado y en su lugar condenará a Emsirva al pago de la indemnización de que trata el artículo 17 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, correspondiente a los salarios dejados de percibir por ella desde el 26 de marzo de 2009 y hasta la fecha extinción efectiva de la demandada, sin que sea procedente descontar los dineros reconocidos por indemnización por despido sin justa causa con origen legal.

Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 30 Para efectos del reconocimiento aludido, se tendrá como último salario devengado por la trabajadora el que consta a folios 31 y 36 del expediente por valor de $914.800. Por último, la condena ordenada se reconocerá de forma indexada a efectos de prevenir la pérdida de poder adquisitivo de las sumas adeudadas.

Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor de la demandante. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERCILIA ORDÓÑEZ IBARRA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, en lo que tiene que ver con la condena al pago de la indemnización por despido unilateral sin justa causa de que trata el artículo 17 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007.

Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 89925 SCLAJPT-10 V.00 31 PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, CONDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo Emsirva E.S.P. en liquidación, al pago de la indemnización de que trata el artículo 17 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, de forma indexada, correspondiente a los salarios dejados de percibir por ERCILIA ORDÓÑEZ IBARRA desde el 26 de marzo de 2009 y hasta la fecha de extinción efectiva de la demandada, sin que sea procedente descontar los dineros reconocidos por la empresa a título de indemnización por plazo presuntivo.

Para los efectos del pago de esta condena, téngase como último salario devengado la suma de $914.800 mensuales.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ