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SL3351-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 4 de 1913

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64321 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3351-2019 Radicación n.º 64321 Acta 028 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ, MANUEL ANTONIO CORTÉS BERNAL, FERNEY CULMA ESPAÑA, MIGUEL ALFONSO PÉREZ CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER GIRALDO LÓPEZ y CARLOS ARTURO QUIROGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de julio de 2013, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Pablo Antonio Ramírez Suárez, Manuel Antonio Cortés Bernal, Ferney Culma España, Miguel Alfonso Pérez Contreras, Francisco Javier Giraldo López y Carlos Arturo Quiroga llamaron a juicio a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que existieron sendos contratos de trabajo; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y Sintraelecol; que cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 45, en cuanto a tiempo y edad para percibir la pensión de jubilación establecida en él; en consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal establecida en el artículo 70 ibídem, con un 85% del promedio total del último año de servicios, cuyo retroactivo debía pagarse indexado o, en subsidio, con intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la convención colectiva de trabajo vigente al momento de incoar la demanda contempló el pago de la pensión de jubilación con cargo a la empresa en el equivalente al 85% del promedio del salario devengado en el último año de labores a todos sus trabajadores que alcanzaran determinadas condiciones de edad y tiempo de servicios, conforme a una escala; que los demandantes cumplían tales condiciones y que así lo manifestaron en sus peticiones pensionales, las cuales fueron negadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relativos a la existencia de la convención invocada, los contratos de trabajo con cada uno de los actores y el tiempo servido por ellos a su favor; los relativos a las condiciones de adquisición de los derechos pensionales, los negó. En su defensa propuso las excepciones de «carencia de requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional» e «inexistencia del derecho reclamado».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 8 de agosto de 2012, declaró probadas las excepciones propuestas por pasiva; absolvió a la demandada de todas las pretensiones; ordenó la consulta del fallo, en caso de no ser apelado, y le impuso costas a la parte activa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación formulado por los demandantes, mediante fallo del 30 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y los condenó a pagar las costas de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: Como problema jurídico la sala se ha planteado entonces definir, establecer, si conforme la interpretación que ha de darse [ ] a lo previsto en el acto legislativo 1 de 2005 y conforme las pruebas aportadas al expediente, los demandantes tienen derecho o no a gozar de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda y, de contera, decidir si existe un derecho adquirido; por ello lo primero que ha de definirse es si la cláusula 45 de la convención colectiva 2010-2013 celebrada entre la Empresa Electrificadora del Meta [ ] y [ ] Sintraelecol es válida la luz de lo consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005 que modificó o que adicionó, mejor, el artículo 48 Superior.

Sea lo primero señalar, entonces, que el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene vigencia a partir del 29 de julio de ese mismo año de 2005. [ ] por eso primeramente hemos de señalar que no es aplicable a esta situación el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 porque la sala entiende claramente que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el que hace (sic), el que tiene relación con este parágrafo 4° transitorio […] y en nuestro entendimiento ha de ser el parágrafo 2º definitivo del Acto Legislativo 1 de 2005 y el parágrafo transitorio tres de ese mismo acto legislativo, las normas constitucionales que han de ser aplicables al caso bajo estudio.

Como lo dijo la honorable Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones y específicamente en esta que ahora vamos a citar en apoyo de nuestra tesis proferida por la corte y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en enero 31 de 2007, con radicación 31000 [ ] respecto a la vigencia y restricción del acto legislativo 1 de 2005, refiriéndose a la convención colectiva y los regímenes pensionales específicamente señaló: [ ]; es una reiteración judicial de lo dispuesto en el parágrafo definitivo dos del acto legislativo número uno de 2005 y aclaramos, el acto legislativo reiteró mejor, está vigente a partir del 29 de julio de 2005 [ ], Eso nos lleva entonces analizar por exclusión, [ ] con detenimiento, lo dispuesto en el parágrafo transitorio tercero [ ].

Se puede concluir entonces de una lectura serena de la disposición leída, parágrafo transitorio del Acto Legislativo número 1 de 2005 que posteriormente al 31 de julio de 2010 no podrá haber regímenes pensionales en condiciones más favorables que las previstas en las normas legales del Sistema General de Seguridad Social [ ]. Manifestó el señor apoderado recurrente, apoderado de la parte actora, que la convención colectiva suscrita no fue denunciada y que como consecuencia de esa falta de denuncia obtuvo una prórroga [ ] por provisión legal en ese sentido; no está en discusión esa afirmación; lo que no puede compartir, y en ese sentido anuncio desde ya, se confirmará la sentencia de primer grado, es que no obstante la prórroga automática, los efectos pensionales pudieran extenderse en ese periodo de prórroga; en ese sentido hago referencia igualmente a lo ya dicho en la famosa sentencia proferida en los últimos tiempos y hago referencia a la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 en el cual se estudió la viabilidad constitucional del régimen conferido por la Ley 4ª de 1992, que constituye el estatuto del Congreso de la República, para señalar que conforme lo dicho en esa providencia y lo establecido en el parágrafo 2°, a partir de la vigencia de ese acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo [ ], condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.

Ahora bien, no vamos a negar que conforme lo establecido constitucionalmente en el artículo 93 y en el artículo 94 de la Carta Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso no formen parte de nuestra legislación, toda vez que, conforme lo dice la doctrina y la jurisprudencia ellos constituyen parte de bloque de constitucionalidad y por lo tanto se encuentran íntegramente válidos y completamente integrados a la legislación colombiana.

No podemos desconocer que efectivamente, el acto legislativo fue celoso, como se dice en la jurisprudencia, en la defensa de los derechos adquiridos y en el respeto a las expectativas legítimas, pero en este caso no tenemos un derecho adquirido; ya desde el año de 1974 la honorable Corte Suprema de Justicia se ha referido al concepto para contraponerlo a la de la mera expectativa, entendiendo por derecho adquirido el que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y hace parte de él y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente, [ ].

La corte constitucional también ha hecho estudios sobre el tema para considerar que los derechos adquiridos son situaciones que se consolidaron bajo el amparo de una legislación preexistente, mientras que las meras expectativas permanecen sujetas a regulación futura que la ley ha introducido, situación perfectamente válida si se tiene en cuenta que los derechos pertinentes no se han perfeccionado conforme a lo dispuesto en la ley (sentencia C-126 de 1995 magistrado ponente el doctor Hernando Herrera Vergara).

Ello en cuanto a la parte puramente conceptual y de fondo del entendimiento y de la hermenéutica que debe darse a lo previsto en ese Acto Legislativo 1 de 2005, pero probatoriamente hablando, también queremos llamar la atención de lo ocurrido procesalmente, y es que aunque se acepta que ha sido debidamente aportada como elemento probatorio que es la convención colectiva [ ] no puede la sala deducir si en la convención colectiva de trabajo celebrada entre las partes [ ] por el año 2003 a 2007 se contemplaban en ella unas condiciones similares a las previstas en el artículo 45 de la convención 2003-2010, y en ese sentido consideramos, se encuentra huérfano de prueba la posibilidad de hacer una comparación entre esa convención que aquí se anuncia, celebrada entre 2003 y 2007 y la celebrada entre 2010 y 2013, imposibilitando la viabilidad de hacer una confrontación. Reitero y trato de explicarme más claramente: entiende esta sala de decisión, siguiendo líneas jurisprudenciales que en nuestro criterio son pacíficas, que luego del 31 de julio del año 2010 no es posible aplicar disposiciones convencionales o de laudo arbitral [ ] que tengan condiciones más favorables de las previstas en las normas del régimen de seguridad social, a partir del día 31 de julio de 2010.

Igualmente, sin que haya controversia sobre el punto, que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 no es posible establecer en pactos, convenciones o laudos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; ahora bien, eso nos conduce entonces a definir concretamente un problema jurídico específico y es que, aceptando en gracia de discusión que hubiera parámetro de comparación entre lo estipulado en la convención 2003-2007 y la celebrada entre 2010 y 2013, fuera posible que esa convención colectiva 2003-2007, que no conocemos y cuyas cláusulas han debido ser aportadas para tener parámetro de comparación, pero decimos, en gracia de discusión, analicemos y para concluir que celebrada que estuvo esa convención colectiva entre 2003 y 2007 solamente podían mantener las cláusulas de asignación de pensión de jubilación por el término inicialmente pactado que iba hasta el 31 de diciembre del año de 2007 y aun aceptando que en razón de no haber sido denunciada se prorrogó automáticamente, esa prórroga que no está en discusión y que en principio habría que aceptar, no cobija las normas convencionales que en ella hubieran sido pactadas, pero aún, señores demandantes aquí presentes, aunque hubiéramos podido aceptar que esta interpretación no es la correcta, que no es la adecuada, estudiamos todos y cada uno de los casos específicos de los demandantes para concluir que ninguno de ellos, ninguno de ustedes, consolidó su derecho en cuanto a edad y tiempo de trabajo que convencionalmente debían acreditar antes del 31 de julio de 2010 y en ese sentido la sala quiere dejar expresa constancia que específicamente revisó la situación particular de cada uno de los demandantes para concluir entonces que no tienen derecho conforme las pruebas y la normatividad jurídica vigente. [ ] En la convención de 2010 y 2013 no podía, no podía, constitucionalmente incluirse una norma como la prevista en el artículo 45 de la negociación colectiva, toda vez que, vencido o extinguido el plazo original de la convención 2003-2007 no podía superar ese lapso de tiempo (sic), toda vez que, como ya se dijo, el acto legislativo 1 de 2005 lo impidió; la prórroga automática que se da de esa convención colectiva no puede afectar o modificar lo constitucionalmente preceptuado en el acto legislativo 1 de 2005 que es de efecto general inmediato y por tanto esa convención colectiva, como toda disposición jurídica, habría de ser declarada inexequible atendiendo lo previsto en el artículo 4º constitucional que dice que la Constitución es norma de normas y que no puede haber una disposición que contraríe las disposiciones superiores.

En conclusión, considera esta sala de decisión que la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora del Meta y Sintraelecol con periodo de vigencia 2010-2013 no está ajustada a la Constitución Política de Colombia en cuanto a las normas referidas a materia pensional se trata. Segundo, no se acreditó, porque no se aportó, que la convención colectiva que se dice se suscribió entre las partes ya dichas por el periodo comprendido 2003-2007 y en consecuencia no hay un parámetro que nos permitiera examinar si realmente esta nueva convención, así fuera puramente de manera teórica hubiese podido ser posible de ser evaluada su constitucionalidad.

Tercero, aun entendiendo, en gracia de discusión, que las normas convencionales de 2003-2007 ya referidas y a la cual conocemos por referencia de la convención 2010-2013, hubiesen eventualmente podido tener vigencia hasta el 30 de julio de 2010, plazo preclusivo que no se puede exceder ninguna disposición que mejore condiciones respecto del sistema general de seguridad social del 30 de julio de 2010 (sic), conforme lo previsto en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 1 de 2005, adicional, adicionando (sic) el artículo 48 superior, aun, digo, que hubiera podido entenderse, en la interpretación que no compartimos, que esas normas convencionales hubieran podido extenderse hasta el 30 de julio de 2010, ninguno de los demandantes tendría, de conformidad con la convención colectiva estudiada y las pruebas aportadas al proceso, derecho consolidado pensional antes de tal fecha y por lo tanto no puede haber lugar a que se hable de un derecho adquirido [ ].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «[…] esto es, se reconozca a cada uno de los demandantes la pensión de jubilación prevista en el artículo 45 de la C.C.T.» Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que pasan a resolverse de manera conjunta, pues comparten objetivo y argumentos, al tiempo que denuncian la violación de normas similares.

CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia en los siguientes términos: Con base en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS acuso la sentencia recurrida de ser directamente violatoria del artículo 1º inciso 4º del acto legislativo 01 de 2005, y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del Parágrafo 2º del citado artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005.

Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 18 del CST, 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913, acerca de la vigencia de la Ley. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 48 y 229 de la Constitución Política y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887. En la demostración del cargo expusieron que el tribunal señaló que entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no era permitido estipular en pactos o convenciones condiciones pensionales más favorables que las que se encontraran vigentes y que las pensiones extralegales que regían antes de la entrada en vigencia de esa reforma constitucional continuarían obrando por el término inicialmente pactado, y que concluyó que a partir del 31 de julio de 2010 los trabajadores solo se podían pensionar en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.

Manifestaron que el ad quem entendió que, según el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones convencionales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, conforme a una sentencia del 31 de enero de 2007 que identificó únicamente con el radicado 31000, sin indicar su origen, en la que se define la expresión «término inicialmente pactado» de los convenios colectivos, de donde concluyó que no consolidaron su derecho jubilatorio convencional, pues no alcanzaron los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010.

A continuación, citaron el texto del Acto Legislativo 01 de 2005 e indicaron que el tribunal incurrió en los siguientes errores: i. Se violaron los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 18 que establecen la finalidad de las normas laborales en el sentido de “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, norma de la cual se derivan la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el C.S.T., y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores, todo lo cual debe interpretarse en función del citado fin. ii.

Desconoció que los demandantes tenían el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, con lo cual violó lo previsto en el inciso 4º del artículo 1º ibídem, y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913 acerca de la vigencia de las Leyes. iii.

Interpretó erróneamente el parágrafo 2º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 haciéndole decir a la norma lo que ésta no dice, en el sentido de que a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales. Lo que la norma sí dice es que a partir de dicha reforma constitucional “no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno”, lo que claramente demuestra el error cometido por el tribunal, porque una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra, bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el acto legislativo 01 de 2005 deba respetarse.

Dicha interpretación errónea llevó al tribunal a aplicar indebidamente la norma. Dijeron que el tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia CSJ SL 39797, 24 abr. 2012 acerca de la vigencia del mentado acto legislativo. Agregaron que en aquel fallo se transcribieron apartes de otra sentencia del mismo origen, pero del 23 de enero de 2009 y, que en el mismo sentido puede verse el pronunciamiento CSJ SL 40511, 25 oct. 2011, fallos que indican que «[…] no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», regla cuya lectura excedió el fallador de segundo grado haciéndole decir que a partir de esa reforma no se podían reconocer pensiones de jubilación con base en disposiciones convencionales más favorables.

Agregaron que la interpretación criticada viola lo previsto en el artículo 11 del Código Civil, que prevé la obligatoriedad de la ley, así como el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, para rematar aseverando que el precedente que encontró aplicable no implica que los beneficiarios de la pensión de jubilación con base en norma convencional deban reunir todos los requisitos previstos en ella antes del 31 de julio de 2010.

CARGO SEGUNDO Reprocharon el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, que derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Adujeron que la violación de esas normas fue consecuencia del error de hecho que consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración del cargo comenzaron por referirse a la prueba de la convención colectiva de trabajo y la fecha de su celebración, punto que entendieron fundamental, pues el mismo tribunal dio por demostrada la convención, pero sin analizar la fecha de su celebración y depósito. A ese efecto, citaron el artículo 469 del CST y luego de referir jurisprudencia sobre el tema propuesto, observaron que el tribunal tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo 2010-2013, según el término inicialmente estipulado y la oportuna constancia de depósito, sin embargo, acusaron que dicho juzgador omitió que el pacto fue celebrado en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Recordaron las sentencias CSJ SL 39797, 24 abr. 2012 y CSJ SL 40551, 25 oct. 2011 para apoyar su raciocinio. CARGO TERCERO Lo plantearon en los siguientes términos: […] acuso la sentencia impugnada de violar, por interpretación errónea del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 478 del CST, 8º, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Para acreditar sus razones evocaron que el tribunal entendió que la expresión «[…] término inicialmente estipulado» del parágrafo 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 hacía alusión a la duración del convenio colectivo que rigió hasta el 31 de julio de 2010, razón por la cual perdió vigencia en materia pensional, pero que omitió citar el artículo 478 del CST, sobre prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, norma que también resultó infringida, pues la alegada interpretación errónea que hizo el tribunal en torno al parágrafo aludido, desconoció dicha figura; al tiempo, expusieron que era errado considerar que el mismo aparte transitorio impedía la extensión de los beneficios pensionales convencionales después del 31 de julio de 2010.

Citaron las sentencias CC C-1050-2001 y CSJ SL 14489, 22 nov. 2000 y dijeron: La infracción consiste en que, contrario a lo que sostuvo el tribunal en la sentencia recurrida, al considerar que las pensiones consagradas en convenciones colectivas del trabajo estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, desconoce como ya se anotó, que al presente caso era aplicable el artículo 478 del CST., así, llanamente, era la norma llamada a regular el caso que el ad quem no tuvo en cuenta.

Encontramos entonces que el Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoció las previsiones del artículo 478 del CST., lo cual demuestra que los demandantes adquirieron su derecho a la pensión, en virtud de las prórrogas automáticas de la convención colectiva del trabajo. Por lo tanto, no es de recibo, decir que los demandantes tenían una simple expectativa, al no cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010, como quiera que el Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra dos situaciones totalmente distintas a saber: Primera situación: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.” La primera hipótesis señala que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en… convenciones colectivas de trabajo se mantendrán por el término inicialmente estipulado.” Es decir, conforme al artículo 478 del CST., siguen manteniendo vigencia las convenciones colectivas del trabajo.

Luego de transcribir un salvamento de voto, manifestado en la sentencia CSJ SL 31000, 31 en. 2007, expusieron que el «[…] término inicialmente estipulado», debe entenderse como el originalmente acordado por las partes en el convenio más el que surja de las prórrogas de esos actos, según el artículo 478 del CST. Por otra parte, sostuvieron que «[…] las condiciones pensionales que se suscriban en convenciones entre la fecha del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010» pierden vigencia a partir de esa última fecha.

Con lo expuesto dijeron que quedaba derribada la exposición del tribunal, de manera que los beneficios pensionales derivados de la convención colectiva de trabajo siguieron vigentes después del 31 de julio de 2010. De esa manera, adquirieron el derecho a las pensiones convencionales deprecadas, pues las prórrogas convencionales automáticas buscan la protección de los derechos adquiridos, conforme al artículo 58 de la CN.

RÉPLICA Observó la parte opositora, en cuanto al primer cargo, que no existe el yerro enrostrado, pues el tribunal entendió, rectamente, que solo hasta antes del 29 de julio de 2005 podrían establecerse en instrumentos extralegales, condiciones pensionales diferentes a las que dispone la ley, argumento que fundó en que el expediente no contiene convención colectiva de trabajo alguna que haya sido suscrita antes de la fecha indicada, pues la adosada al expediente corresponde a los años 2010 a 2013, que no permite establecer que en convenciones anteriores se hubiera pactado algún beneficio convencional como los reclamados, luego, el instrumento esgrimido no permite establecer beneficios convencionales anteriores a la promulgación de la reforma constitucional.

En cuanto al segundo cargo, indicó que el tribunal reconoció que la convención invocada, dada su fecha de suscripción y por disposición constitucional, no podía incluir normas pensionales, como la prevista en su artículo 45. Del tercer cargo fustigó que se pretendiera dar por demostrada la violación del artículo 478 del CST, pues el tribunal tuvo en cuenta que, después del 31 de julio de 2010 no podían subsistir regímenes pensionales más favorables que el previsto en la ley, lo que corresponde a la atinada lectura del texto final del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no obsta para que, conforme al primer artículo indicado, las prórrogas automáticas convencionales siguieran operando, salvo en materia pensional.

CONSIDERACIONES La corte debe advertir que los fundamentos de los cargos primero y tercero apuntan a la interpretación errónea de dos apartes complementarios del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, y aunque su planteamiento aparece confuso, resulta posible entender cuál es el error que se denuncia, respecto de los alcances de esa reforma constitucional y la pérdida de vigencia de los beneficios pensionales contemplados en convenciones colectivas de trabajo.

En cuanto al cargo segundo, presentado por la vía de los hechos, formula reparos de orden jurídico, que tienen que ver con la interpretación de las normas que regulan la eficacia de los acuerdos convencionales, y que resultaron mezclados con aspectos fácticos, sin embargo, como esos argumentos complementan los de los otros dos cargos, se abre paso su estudio en casación, dado que, en lo fundamental, se conserva la pretensión inicial encaminada a obtener la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo 2010-2013.

Ahora bien, se advierte que el objetivo del Acto Legislativo 1 de 2005 es eliminar cualquier cláusula pensional que difiera de los requisitos consagrados en el Sistema General de Pensiones y, en este caso está fuera de discusión que la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013, que aparece a folio 152 del cuaderno principal, se aparta de lo allí establecido, respecto del tiempo de servicio y de la edad, condición que la torna ineficaz, pues, en este caso, los recurrentes cumplieron los requisitos pensionales luego de vencido el periodo de gracia de esos regímenes extralegales, que iba hasta el 31 de julio 2010, según lo estableció la misma norma constitucional; ello se extrae de la revisión de los pedimentos de los actores, visibles a folios 11 y 12 del legajo, pues reclaman sendas pensiones en distintas datas, todas y cada una, ubicadas entre el 29 de noviembre de 2010 y el 7 de septiembre de 2011.

Debe quedar claro que la norma convencional cuyos efectos se exigen en este proceso, se itera, es el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. y el sindicato Sintraelecol, pacto vigente entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 (f.º 116), esto es, cuyo «[…] término inicialmente estipulado» venció en un momento posterior a la fecha límite de vigencia de las reglas pensionales extralegales, dispuesta en el parágrafo transitorio 2º de la mencionada enmienda constitucional, que, como es sabido, corresponde al 31 de julio de 2010.

Lo anterior sin perjuicio de observar que las condiciones de esa pensión convencional fueron pactadas después de entrar en vigor el acto legislativo mencionado y antes del 31 de julio de 2010, de tal manera que, conforme al texto constitucional reformado, no podían estipularse tales condiciones pensionales, a todas luces más favorables que las vigentes en la Ley 100 de 1993, sus reformas y sus decretos reglamentarios.

En todo caso, aquellos pactos pensionales, por mandato constitucional, perdieron vigencia en la última fecha aludida. Por tanto, no se evidencia interpretación errónea en la sentencia confutada, respecto de la norma constitucional acusada, pues su intelección se ajusta al criterio que ha mantenido esta corporación en repetidos pronunciamientos, como en la sentencia CSJ SL12420-2017, reiterada en la CSJ SL1571-2018, en la cual expuso: Ahora bien, en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.

Asimismo, en el parágrafo 3, consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

De esta manera, pretendió la reforma constitucional establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el presente caso con las reglas pensionales contenidas en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo 2008- 2011.

Sobre esta temática, en la sentencia SL4963-2016, la Corte se pronunció así: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. ”  (Subrayas fuera del original). […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) - En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y  con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.

En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.

En cuanto a la posibilidad que se plantea en el recurso, de tener en cuenta que el término inicial pactado incluye las prórrogas posteriores, es preciso reparar en lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL2011-2019, que al respecto enseña: […] En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3 del Acto legislativo 1 de 2005 de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.

Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.

Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras […] En este caso no existe discusión en torno al hecho de que la convención colectiva de trabajo fue suscrita el 18 de diciembre de 2009 (f.º 171), entre la empresa demandada y la organización sindical Sintraelecol, y contempló expresamente un periodo de vigencia de cuatro años, que corrieron entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 (f.º 116), lo que significa que no podía contemplar condiciones pensionales más favorables que las contenidas en la norma legal, pues con ello se viola la prohibición contenida en el parágrafo 3º del artículo 1 del acto legislativo en comento.

Siendo lo anterior de esa manera, en obedecimiento a las reglas hermenéuticas trazadas por esta corporación, anteriormente descritas, carece de piso constitucional y legal la reivindicación de la vigencia genérica de los beneficios pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010 y menos con posterioridad a ese día. Así las cosas, no le asiste razón a los demandantes recurrentes, cuando consideraron que tenían derecho a la prestación reclamada, con fundamento en la cláusula 45 convencional, la cual, en su entendimiento particular, en virtud del artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, mantendría su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013 (f.º 116), pues habrían cumplido con los requisitos allí establecidos dentro de ese límite temporal, lo que, como ya se vio, no es una interpretación aceptable.

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, no se advierte que el fallador de segunda instancia haya incurrido en una hermenéutica equivocada de la norma constitucional, ya que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ, MANUEL ANTONIO CORTÉS BERNAL, FERNEY CULMA ESPAÑA, MIGUEL ALFONSO PÉREZ CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER GIRALDO LÓPEZ y CARLOS ARTURO QUIROGA contra la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00