Micelio
SL3351-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 59092 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3351-2018 Radicación n.° 59092 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOISÉS CONTRERAS SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2012, dentro del proceso adelantado contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Moisés Contreras Sarmiento presentó demanda contra el Banco Popular S.A., con el fin de que le fuera reconocida la «indemnización convencional indexada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el artículo 4° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo 1992». De igual forma, solicitó la reliquidación tanto de las primas de vacaciones extralegales de junio y diciembre como de la de servicios, de las cesantías y los intereses sobre las cesantías, devengados dentro de los tres últimos años previos a la terminación del vínculo laboral y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber laborado para el Banco Popular S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de abril de 1988 hasta el 9 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de «Oficinista 4 de cartera y libranzas »; que el último salario promedio mensual devengando correspondió a la suma de $1.683.969,50.

Finalmente, adujo que la entidad accionada decidió dar por finalizado el vínculo laboral de forma unilateral y sin que mediara justa causa. Al respecto, indicó que su derecho al debido proceso fue quebrantado por parte del Banco demandado, toda vez que fue llamado a rendir, de forma extemporánea, diligencia de descargos, con ocasión del «fraude perpetrado en créditos de libranzas otorgados a personal vinculado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, los cuales fueron presentados por un tramitador, cuyos comprobantes de pago al parecer, fueron falsificados y adulterados, de acuerdo a la información suministrada por la Gerencia de Seguridad del Banco».

No obstante, aseveró que en la reunión llevada a cabo el 19 de agosto de 2005, demostró haber cumplido a cabalidad con todas las funciones que tenía a su cargo, acogiéndose a los reglamentos, manuales y boletines internos de la entidad, especialmente a los «Manuales de controles y libranzas, y los boletines remisorios 910-75-12 y 963-03-33».

En consecuencia, manifestó que nunca recibió solicitudes de crédito a través de tramitadores, sino directamente de los clientes. A su vez, afirmó que cada uno de los desprendibles de pago recibidos fueron analizados con debida cautela, haciendo imposible distinguir o identificar aquellos que estuvieron adulterados o falsificados; que tal función se encontraba a cargo del «Gerente de oficina» o del «Asistente administrativo», al igual que la confirmación de los datos de los solicitantes de libranzas, bloquear o inactivar las cuentas y girar o expedir cheques de gerencia, por lo que no era dable endilgarle responsabilidad en el incumplimiento de dichas actividades, las cuales recaían únicamente sobre otros funcionarios.

Así mismo, agregó que durante los 17 años, 5 meses y 4 días en que estuvo vinculado al servicio de la accionada, siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco Popular y la Unión de Empleados Bancarios –UNEB-. Por lo anterior, concluyó que se le debió otorgar la indemnización por despido injusto consagrada en el literal d), artículo 4° del referido texto convencional.

Adicionalmente, declaró que le fue pagada de manera habitual la prima de vacaciones convencional, por lo que la misma debió ser considerada como factor constitutivo de salario; de manera que el pago de la prima de servicios proporcional del segundo semestre del 2005, al igual que las prestaciones sociales producto de la terminación de la relación laboral, debieron tener en cuenta dicha asignación periódica, encontrándose insolutos tales conceptos.

Por último, arguyó haber agotado el proceso de reclamación administrativa a través de comunicación del 24 de abril de 2006, la cual fue a su vez desestimada por el Banco Popular S.A. Al dar respuesta a la demanda, el Banco accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo y las funciones desempeñadas, así como la correspondiente asignación salarial y su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, al igual que el respectivo agotamiento de la reclamación administrativa.

Sin embargo, puntualizó que la finalización del contrato de trabajo obedeció a justas causas imputables al trabajador, materializadas en el incumplimiento de sus funciones «Oficinista 4 de cartera y libranzas », producto de la omisión en el acatamiento de los manuales y reglamentos internos de la entidad. Añadió que, efectivamente, el señor Contreras Sarmiento recibió solicitudes de crédito a través de tramitadores, además no haber revisado de manera cautelosa el respectivo diligenciamiento de dichos requerimientos, lo que «facilitó la comisión del siniestro en la oficina Las Nieves».

Por otra parte, sostuvo que el actuar negligente del demandante fue acreditado en debida forma mediante la diligencia de descargos efectuada, así como que las causales de despido fueron oportunamente invocadas en la respectiva carta de terminación del contrato de trabajo. En ese sentido, aseguró haberse respetado el derecho al debido proceso del trabajador.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la prima vacacional, concluyó que la misma nunca ostentó el carácter de factor salarial, por cuanto ésta se reconocía únicamente en el escenario en que el trabajador se encontrara disfrutando de su descanso y no mientras estuviere desempeñando la prestación personal del servicio. En ese orden de ideas, argumentó que no era viable su inclusión para la liquidación de prestaciones sociales, en los términos pretendidos por el accionante.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, decidió:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al señor MOISÉS CONTRERAS SARMIENTO, las siguientes sumas por los siguientes conceptos. A) UN MILLÓN CIEN MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($1.100.809), por concepto de reliquidación de prima de servicios. B) DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($224.653), por concepto de reliquidación de las cesantías.

C) CUARENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($45.683), por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías. D) Las anteriores condenas deberán ser indexadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor del mes de septiembre de 2005 y el del mes en que se realice el pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2012, resolvió revocar el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolver al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal encontró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer, respecto del recurso presentado por el Banco demandado, si la prima de vacaciones era factor salarial para efectos de reliquidar el pago de prestaciones sociales realizado. Así las cosas, empezó por definir que la prima de vacaciones era una prestación de origen extralegal, producto del acuerdo de voluntades que existió entre el Banco Popular S.A. y la Unión de Empleados Bancarios –UNEB-, al momento de suscribir las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo que en su momento se encontraban vigentes.

Por lo anterior, luego de analizar el acuerdo convencional obrante dentro del expediente, el ad quem afirmó que la prima de vacaciones no era otorgada como retribución de la prestación personal del servicio, sino que, por el contrario, obedecía a un pago derivado del disfrute efectivo de las vacaciones, el cual ha de entenderse como un descanso remunerado.

En consecuencia, consideró, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL, 16 junio 2010, radicación 37456, que dicho emolumento no podía tenerse como factor salarial en aras de liquidar las prestaciones sociales, pues solamente tienen dicha condición aquellos pagos que guarden relación con el desempeño directo del servicio y no con un auxilio derivado de un descanso legalmente consagrado.

En tal sentido, dispuso concretamente lo siguiente: Analizada la convención colectiva que obra a folios 31 a 73, de la 329 a 349, de la 429 a la 454 se observa que la prima de vacaciones que se le paga a los trabajadores no es una retribución que se les paga a los trabajadores del Banco Popular por la prestación del servicio sino que por el contrario es una prestación que se les paga cuando el trabajador disfruta efectivamente de sus vacaciones, es decir el pago de un descanso remunerado como auxilio de vacaciones esto es que no es un pago por la prestación del servicio sino un pago que se le hace al trabajador cuando entra a disfrutar efectivamente de sus vacaciones así se encuentra estipulado en la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores del Banco Popular y el Banco Popular y lo ha aceptado la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su sala laboral, como lo indico en la sentencia, 37456 del 16 de Junio de 2010 Magistrado ponente Doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO, en este orden de ideas y como la apelación de la demandada va dirigida es a que se revoque el fallo de primera instancia por haber tenido como factor salarial el pago de la prima de vacaciones y q la (sic) demás prestaciones y como se desprende de los argumento (sic) expuesto (sic) la pretensión matriz como lo manifiesta el apelante se le concedió al demandante en esas condiciones se revocará la providencia apelada en lo atinente a la reliquidación de las prestaciones de prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías y en su lugar se absolverá a la demandada de las condenas impuestas […].

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, objeto del recurso presentado por la parte demandante, el juez colegiado afirmó que «tal como se demostró en la prueba documental como testimonial obrante en el proceso», fueron plenamente invocadas no sólo las causales que dieron lugar al despido del señor Contreras Sarmiento, sino también los hechos que las constituyeron, por lo que dejó incólume la absolución del fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE la providencia impugnada, en cuanto por el numeral, revocó las condenas del a-quo y por el segundo confirmó las absoluciones, para que en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la sentencia de primer grado y condene al Banco a pagar al actor la indemnización convencional indexada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del Banco, prevista en el Artículo 4º literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de mayo de 1992, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria: […] DIRECTAMENTE, por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 60, 61, 62, 66 A y 145 del C.P. del T. y de la Seguridad Social; 174, 177, 251, 252, 253, 254, 258, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, en relación los artículos 4, 5, 25, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; 1, 4, 9, 13, 14, 21, 47 subrogado por el at.5º del D.L 2351 de 1965, 55, 57 ordinal 5, 59 ordinal 9, 61 subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, 62, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 62, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 1º de la ley 52 de 1975, 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre “derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación” efectiva, como violación de fin. En la demostración del cargo, el casacionista manifestó que aceptaba íntegramente todas las conclusiones de orden fáctico a las que había arribado el Tribunal.

Con lo cual, señaló que el cuestionamiento era de orden eminentemente jurídico, pues a su juicio, el ad quem incurrió en un «defecto procedimental» al haber omitido su deber legal de valorar el acervo probatorio obrante dentro del proceso, según los términos de que trata el artículo 61 del CPTSS. Al haber el juzgador de segundo grado concluido que se encontraba plenamente acreditada la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, a partir de «la prueba documental como testimonial obrante en el proceso», tal valoración constituía una decisión sin motivación, pues a su juicio, hubo una clara omisión en el deber de estudiar detenidamente todos los medios de convicción allegados al plenario.

Es decir, el recurrente considera que existió una falta de examen crítico de las pruebas, de la que se desprende una ausencia de razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, todos ellos necesarios para llegar a una conclusión ajustada a derecho. Así pues, aseguró que el juez plural incurrió en una vía de hecho por desconocer el procedimiento aplicable al caso concreto, además de vulnerar el artículo 66A del CPTSS, por cuanto estimó que no se dio respuesta a su recurso de apelación. Por lo tanto: Quiere decir que estamos ante un descomunal defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, como quiera que el juez del proceso para el análisis del material probatorio, debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, vale decir, con base en criterios objetivos y racionales.

Si el H. Tribunal se hubiese dignado realmente, someter al tamiz de la crítica la prueba documental y la testimonial allegada al plenario, habría concluido inequívocamente que el despido del trabajador fue sin justas causas y concomitantemente habría condenada al Banco al pago de la indemnización convencional, debidamente indexada. VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en señalar que el fallo de segunda instancia habría de mantenerse incólume, pues el casacionista no logró derruir los argumentos principales sobre los cuales se sustentó. Lo anterior, pues al haber dirigido su ataque por la vía directa, aceptó justamente los hechos por los cuales el Tribunal absolvió al Banco Popular S.A., esto es: (i) la exclusión de la prima de vacaciones como factor salarial; y (ii) encontrar acreditada tanto la causal como los hechos que dieron lugar a la terminación por despido injusto.

Con lo cual, afirmó que el fallo habría de mantenerse inmutable dada la presunción de legalidad que lo cobija. Aun así, consideró que, si en gracia de discusión se tuviera que analizar el despido a través de la garantía del debido proceso, la Sala debería llegar a la misma conclusión por cuanto: No es cierto, entonces, que nos encontremos frente a una “decisión sin motivación”, como se afirma en el ataque, pues quedó visto que el Tribunal en sus consideraciones decidió el aspecto relativo a la naturaleza jurídica del despido diferenciándolo de la sanción disciplinaria, exponiendo razones puramente jurídicas.

Y el punto relativo a la plena acreditación invocada por el Banco Popular, para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el señor Moisés Contreras Sarmiento, con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, fue expresamente aceptado por el recurrente. VIII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado el único cargo presentado, encuentra esta Sala que el mismo incurre en sendos errores técnicos, los cuales comprometen su estudio de fondo. 1.

El argumento principal sobre el cual se sustentan los reparos que guarda el casacionista respecto de la sentencia de segunda instancia, tiene que ver, concretamente, con que el ad quem no hubiera efectuado un estudio o análisis detallado de los medios de convicción obrantes dentro del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que éste llegó a la conclusión de que hubo lugar al despido justificado del señor Contreras Sarmiento, pues «tal como se demostró en la prueba documental como testimonial obrante en el proceso», no logró acreditarse lo contrario.

A juicio del censor, dicha afirmación del juez colegiado constituyó una ligereza al momento de estudiar el presente caso, la cual lo llevó indefectiblemente a emitir una «decisión sin motivación» producto de la omisión de su deber legal de analizar el acervo probatorio en los términos que consagra el artículo 61 del CPTSS. Así las cosas, es pertinente acudir a la norma que señala:

ARTÍCULO 61. - Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. De su análisis, se colige que el juez de instancia se encuentra facultado, a la luz de la sana crítica, de valorar todas las pruebas obrantes en el expediente, bien sea de forma individualizada o en su conjunto, a efectos de forjar su convencimiento respecto de los hechos sobre los cuales versa el litigio y que son objeto de controversia.

Es decir, que dicha norma adjetiva le otorga la potestad al juzgador de valorar los medios de convicción como, de acuerdo con su criterio, lo considere más idóneo o pertinente, a excepción de la solemnidad ad sustantiam actus, la cual no admite valoración diferente a la definida de antemano por la ley. Tal alcance fue desarrollado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336, donde reseñó: En ese orden, no se ve como el Tribunal hubiera podido interpretar con desvío la norma adjetiva que lo inviste de amplias facultades para valorar el acervo probatorio, y más bien lo que se advierte, es la pretensión de la censura de hacer prevalecer su particular entendimiento ante esa libertad que en materia de pruebas ostentan los juzgadores de instancia, tema sobre el cual esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en gran manera, como por ejemplo en la sentencia de 10 de octubre de 2001, radicación 16416, que se adecua perfectamente a lo que ahora se debate: “La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada estriba, fundamentalmente, en que el Tribunal haya analizado el “Reporte de la investigación del Accidente de Trabajo ocurrido el 26 de julio de 1997 en la Estación Vasconia” en conjunto con las otras pruebas recaudadas durante la instrucción del proceso, porque, a su juicio, dada la presunción de autenticidad de que se encuentra rodeado dicho informe, el ad quem estaba obligado de acuerdo con las normas procedimentales denunciadas, a tener como verdad irrefutable su contenido, con prescindencia del examen de las demás pruebas obrantes en el proceso.

El Tribunal no cometió ningún yerro jurídico cuando apreció en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta procesal observada por las partes, las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas el reporte o informe que aparece a folios 245 a 529, y siguiendo esas directrices le dio mayor validez a la prueba testimonial que a dicho instrumento documental para construir la decisión adoptada, pues, precisamente, son esas las pautas que rigen el principio de la libre apreciación del convencimiento recogido en el artículo 61 del C. de P.L., el cual tan solo tiene como límite la exigencia legal de una determinada solemnidad ad sustantiam actus para la demostración de un hecho, caso en el cual no se podrá admitir su prueba por otro medio. […] No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

En el sub examine, encuentra esta Corporación que no se transgredió el artículo 61 del CPTSS, toda vez que la conclusión a la que arribó el Tribunal, si bien puede presumirse general y abstracta, también puede sugerir que efectivamente, a través de la valoración de todas las pruebas documentales y testimoniales del expediente, se estimó que el casacionista sí incurrió en las justas causas alegadas por el empleador para dar por terminado el vínculo laboral.

Incluso, el juez plural no se encontraba sujeto a formar su convencimiento a partir de una o varias pruebas concretas, dado que los hechos que validó dentro del proceso, no son objeto de solemnidad o ad sustantiam actus. 2. Corolario de anterior, se tiene que en el sub lite el problema a resolver no era la argumentación esgrimida por el Tribunal, pues como se sostuvo con antelación, sí es posible, en virtud del artículo 61 del CPTSS, dar por acreditado un hecho a partir de la valoración de todos los medios de convicción. Contrario sensu, lo que se logra dilucidar verdaderamente de la demostración del cargo presentado, es la inconformidad del recurrente en lo que tiene que ver con la conclusión fáctica presentada en el fallo atacado.

Es así pues tal y como lo afirma textualmente el recurso de alzada, «Si el H. Tribunal se hubiese dignado realmente, someter al tamiz de la crítica la prueba documental y testimonial allegada al plenario, habría concluido inequívocamente que el despido del trabajador fue sin justas causas y concomitantemente habría condenado al Banco al pago de la indemnización convencional, debidamente indexada».

No obstante, tal discrepancia no puede ser estudiada, dada la forma en la que fue presentado el único cargo, tal y como lo señaló la réplica. Es así, pues al haber sido escogida la vía directa como forma de ataque del fallo de segunda instancia, se tiene que el recurrente no comparte los argumentos sustanciales o jurídicos que llevaron al ad quem a fundamentar sus consideraciones, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que estuvieron acreditados dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).

Dada la acusación realizada por la censura, se reitera, el cargo debió arremeterse por la vía indirecta, pues precisamente el objeto de debate fue la errónea o escueta valoración de las pruebas efectuada, que condujo a dar por demostrado el despido con justa causa, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Pero, además, era obligación del recurrente enlistar con minuciosidad las probanzas en las que se apoyó el Tribunal para proferir el fallo –que en este caso fueron todas las obrantes en el expediente-, y esclarecer de qué manera tuvieron que analizarse para así enrostrar sus correspondientes desatinos. Lo anterior, fue previsto de manera clara en providencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicación 15148, donde se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisas o determinar lo errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario” (Negrillas fuera del texto). Así pues, se desprende que el recurso de alzada presentado no sólo incurre en los errores de técnica ya enlistados, sino que su argumentación se torna insuficiente en aras de evidenciar con claridad los errores protuberantes que, a su juicio, en los que incurrió el Tribunal.

En ese orden de ideas, no se logra, de conformidad con la argumentación ya acusada, derruir las consideraciones que sirvieron de colofón al fallo de segundo grado. Por lo anterior, el cargo en los términos en que fue presentado se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MOISÉS CONTRERAS SARMIENTO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00