SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3350-2024 Radicación n.° 100664 Acta 42 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL2533-2024, que se emitió dentro del proceso que KHALIL ABDUL HADI HARB instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En esa oportunidad, se casó la determinación aludida en la medida que una vez declarada la ineficacia del acto de traslado entre regímenes (aspecto no discutido en el recurso extraordinario de casación, por ende se encuentra en firme) se entiende que el afiliado siempre estuvo vinculado al RPMPD, sin que fuera viable para efectos de establecer si se consolidó el derecho pensional, el envío de los dineros Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 2 provenientes del RAIS, ni que ante la ausencia de ello impedía tener una historia laboral consolidada, como erradamente lo adujo el colegiado.
No obstante, en sede de instancia para mejor proveer se requirió a: a) Colpensiones para que explicara la razón por la cual en las cotizaciones correspondientes a los siguientes ciclos y empleadores se registró «pago en proceso de verificación» de forma reiterada en las Historias Laborales actualizadas al 5 de agosto, 11 de septiembre y 2 de octubre de 2020, así como 28 y 29 de enero, 12 de mayo y 13 de diciembre de 2022: Empleador Ciclos Distribuidora de textiles Margareth Ltda. 04/1996 a 12/1996 Pérez Hnos y CIA S. A. 05/1996 a 09/1996 Textiles Margareth S. A. 01/1997 a 12/1997 01/1998 a 12/1998 01/1999 Jamri Ltda. 05/2003 a 12/2003 01/2004 a 12/2004 01/2005 a 10/2005 Además, informara cómo culminó dicho trámite, adjuntando los soportes correspondientes. b) Protección S. A. para que en los mismos ciclos referidos expusiera con claridad por qué dispone en el estado «necesita tu aprobación».
Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 3 Al atender esto, Colpensiones con Escrito del 18 de octubre de 2024 aportó «relación de novedades registradas», reporte de semanas de pensiones de igual data y refirió que: […] es un documento que se encuentra en constante actualización, teniendo en cuenta los aportes que ingresan día a día al sistema y los procesos que se realizan al interior de la Administradora para asegurar la veracidad de la información. Igualmente, en los pagos realizados por cada empleador se registra la información de todos los afiliados que se encuentren vinculados a nuestra entidad, por lo cual la diferencia de semanas cotizadas en los reportes expedidos el 22 y 27 de junio de 2023 se puede presentar por ajustes requeridos por el empleador o por los demás afiliados relacionados en los pagos, debido a que la aplicación de los aportes se realiza conforme a lo establecido en el Decreto 1818 de 1996 y el Decreto 1406 de 1999 para la totalidad del aporte a cancelar por el empleador y para la totalidad de los afiliados reportados en cada periodo.
Protección S. A. con Memorial del 2 de octubre del año en curso, aludió que la acotación «necesita tu aprobación» se registra con el fin de que «sea revisada y aprobada por ellos [los afiliados], en señal de aceptación de que estos periodos fueron cotizados de manera correcta en relación con el IBC y días de cotización, esto indica que para los periodos en que registra esta anotación el afiliado no ha aprobado la misma».
Lo anterior se fijó en lista y se corrió traslado a la contraparte, sin que se recibiera pronunciamiento alguno, como detalla el Informe Secretarial del 29 de octubre de 2024. Con posterioridad, el 1° de noviembre de 2024 Colpensiones aportó nuevo Escrito en el que complementó que los ciclos con anotación pago en proceso de verificación seguido de aporte devuelto fueron remitidos a la Protección Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 4 S. A. y no reposaban en su poder, lo cual acompañó con historia laboral actualizada.
De tal documentación se dio la respectiva oportunidad de oposición, sin que las contrapartes presentaran reproche alguno, conforme Informe Secretarial del 20 de noviembre de 2024. Cumplido lo preliminar, se procede a resolver con la información que reposa en el plenario, atendiendo a que el demandante es un sujeto de especial protección por su edad y para evitar el quebranto de derechos fundamentales por un dilatar injustificado, previo los siguientes, I.
ANTECEDENTES Khalil Abdul Hadi Harb llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de la afiliación al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a la primera trasladar a la segunda los aportes junto con los rendimientos, gastos de administración y bono pensional si hubiere lugar a él, así como a esta última a recibirlo y reintegrarlo al sistema.
También, deprecó que: i) se concediera la pensión de vejez, a partir del 4 de marzo de 2004 con las mesadas indexadas; ii) en el evento de decretar la prescripción, «de manera subsidiaria solicit[ó] que se condenara a la AFP Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 5 Protección S. A. a cancelar las mesadas dejadas de percibir desde el 4 de marzo de 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago a manera de indemnización total de perjuicios», como dispone el precepto 2341 del CC, en concordancia con el 16 de la Ley 446 de 1998 y, iii) lo probado ultra y extra petita, así como las costas (f.° 1 a 16 del documento de demanda del cuaderno digital del juzgado).
Las accionadas se opusieron a las pretensiones y de los hechos: Colpensiones admitió la fecha de vinculación a ella, que cotizó 711 semanas, la Solicitud del 12 de junio de 2022 y de los restantes sostuvo que no le constaban. En su defensa, formuló como medios exceptivos de fondo los de: […] inexistencia de la obligación de reconocer la afiliación al RPMPD por falta de legitimación en la causa por pasiva […], falta de causa y derecho para demandar[…], imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas[…], inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen[…], inobservancia del equilibro financiero del sistema general de pensiones[…], improcedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que se encuentre pensionada[…], buena fe de la demandada […], prescripción y caducidad[…], compensación[…], imposibilidad de condena en costas […] [y la] genérica (f.° 2 a 31 del documento de respuesta de Colpensiones del cuaderno digital del juzgado).
Protección S. A. aceptó el momento del natalicio, la petición de corrección y otorgamiento de la devolución de Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 6 saldos. De las demás expresó que no eran de su certeza o no eran verídicos. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «improcedencia de la solicitud de ineficacia de la afiliación», inexistencia de la obligación y causa para pedir, «improcedencia de condena en costas», compensación, buena fe y la genérica (f.° 2 a 15 del documento de contestación de la administradora del RAIS del cuaderno digital del juzgado).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de junio de 2023 (f.° 1 a 3 acta y audio que reposa en el documento de audiencia artículo 80 del CPTSS del cuaderno digital del juzgado), dispuso:
PRIMERO. DECLARAR no probadas todas las excepciones de fondo presentadas por las demandadas administradora colombiana de pensiones – Colpensiones y Protección S. A., frente a la solicitud de ineficacia del traslado de régimen por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que efectuó el demandante señor KHALIL ADBDUL HADI HARB del RPMPD administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al RAIS administrado por Protección S. A., conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPMPD administrado hoy por Colpensiones.
Por ello es del caso DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.
TERCERO. ORDENAR a Protección S. A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante por conceptos del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen lo anterior sin olvidar que el demandante recibió por parte de la demandada una devolución de saldos.
Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Así mismo, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones recibir las sumas mencionadas en los párrafos precedentes.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a KHALIL ABDUL HADI HARD la pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo disfrute se causa a partir del 1° de julio de 2017, sobre un IBL de ($1.779.078,49) una tasa de reemplazo de 90 % y una mesada inicial de $1.601.170,64 junto con la mesada 14 adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional siendo que para el año 2023 la mesada pensional asciende a $2.167.012,99.
Colpensiones una vez incluya en nómina al demandante, descontará de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliado el accionante o se llegue a afiliar.
QUINTO. CONDENAR a Colpensiones a pagar al demandante retroactivo pensional desde el 15 de junio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2023, por la suma de $101.908.930,62, sin perjuicio de lo que se siga causando. Mesadas que deberán ser indexadas al momento del pago efectivo de la obligación.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación, parcialmente la de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de junio de 2019, y no probadas las demás.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional la suma cancelada por concepto de devolución de saldos ($101.705.624), valor que se descontará indexado a la fecha de la presente decisión, lo que arroja un valor neto de $128.607.282,23.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. En especial a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 8 NOVENO: COSTAS a cargo de Protección S. A. por concepto de ineficacia del traslado.
Sin costas por concepto de pensión de vejez. Dicha providencia fue apelada por el demandante y Colpensiones. El primero sostuvo que no podía adjudicársele la negligencia de los fondos de pensiones, así que procedían los perjuicios (f.° 2:22:23 min y ss. del audio del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla del 8 de junio de 2023 que reposa en el cuaderno digital 1 del juzgado).
Mientras que la segunda peticionó que: i) no se concediera la ineficacia del traslado, ya que el actuar del petente fue consiente, sin presiones, en cumplimiento de los requisitos normativos y firmó el formulario; ii) esa determinación tendría un impacto económico; iii) no es el llamado a reconocer la pensión, pues no se han movilizado los dineros del RAIS y debe ser Protección S. A. quien la asuma y, iv) se debían revisar las operaciones aritméticas (f.° 2:16 min a 2:22 min, ibidem).
II. CONSIDERACIONES Para iniciar, se debe puntualizar que, pese a los diferentes tópicos abordados en las apelaciones, al formular el alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda en donde se especifica qué camino debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 9 extraordinario (CSJ SL4790-2019), el recurrente se limitó a solicitar en cuanto al tema casado (se recuerda el no estudió del reconocimiento de la pensión de vejez, porque condicionó ello al traslado de los dineros del RAIS al RPMPD), la confirmación de la providencia inicial.
Sin embargo, como se conoce a su vez en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en cuanto a la materia en concreto, debe estudiarse la consolidación de la prestación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, en caso de ser viable, verificar el número de mesadas, la prescripción, la tasa de reemplazo y si la liquidación efectuada por el juzgado fue acertada.
En ese orden, además de lo dicho en el fallo CSJ SL2533-2024, se procede a lo siguiente: 1. Norma aplicable y causación del derecho a la pensión de vejez deprecada. El demandante es beneficiario del régimen de transición del canon 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía 50 años, pues nació el 4 de marzo de 1944 (f.° 40 del cuaderno digital 1° de la Corte) y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el mandato 48 de la Constitución Política, cotizó 972.14, es decir, más de las 750 requeridas por su parágrafo transitorio 4° para extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 10 Por tanto, se debe acudir al precepto 12 del Acuerdo 049 mencionado, que exige 60 años al hombre y 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 sufragadas en cualquier tiempo; requisitos que debe acreditar antes del 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual se procede a verificar: 1.1.
En cuanto a la densidad de semanas. En Historias Laborales actualizadas al 5 de agosto, 11 de septiembre, 2 de octubre de 2020, 28 y 29 de enero, 12 de mayo y 13 de diciembre de 2022, así como la del 18 de octubre de 2024, última adjuntada con el requerimiento efectuado por esta Corporación, se detalla al unísono que aportó al RPMPD desde febrero de 1971 hasta octubre de 2005, un total de 711 semanas.
Sin embargo, en tal cómputo no se incluyeron los siguientes aportes que se avizoran en el detalle de pagos efectuados a partir de 1995: Empleador Ciclos Distribuidora de textiles Margareth Ltda. 04/1996 a 12/1996 Pérez Hnos y CIA S. A. 05/1996 a 09/1996 Textiles Margareth S. A. 01/1997 a 12/1997 01/1998 a 12/1998 01/1999 Jamri Ltda. 05/2003 a 12/2003 01/2004 a 12/2004 Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 11 01/2005 a 10/2005 Lo previo, porque en la casilla observaciones se detalla «pago en proceso de verificación» y luego en otra dispone «aporte devuelto».
Por lo preliminar, esta Sala acudió a las facultades oficiosas y brindó la oportunidad a Colpensiones para que justificara la razón de ello e informara cómo culminó el trámite frente a tales periodos. En consecuencia, mediante Escrito del 1° de noviembre de 2024 sostuvo que: […] le informamos que se realizaron los respectivos procesos de traslado de aportes a la AFP Protección, conforme a su vinculación actual a dicha AFP.
Es importante resaltar que la historia laboral se encuentra de manera correcta conforme al traslado que se realizó el 31/01/2020 a dicha AFP, razón por la cual dichos aportes no se encuentran en la entidad y se visualizan con stiker 942011904R21HW que informa que dineros se encuentran trasladados. Razón por la cual al no tener aportes en el ingreso inicial 50050601009347 para el periodo 1996-04, queda con la observación de Pago en Proceso de Verificación, informando que dicho pago no se encuentra en nuestra entidad. […] De igual manera, frente a los ciclos 1996-04 hasta 1999-01, 2003-05 hasta 2005-10 que se aprecian en su historia laboral, le indicamos que dicha observación es correcta debido a que dichos periodos fueron trasladados a través de referencia de pago iniciada por la nomenclatura 94 y la observación Aporte Devuelto a la AFP Protección. De esta forma, los recursos al no reposar en Colpensiones sino haber sido trasladados a la AFP Protección, se genera de manera automática la observación Pago en proceso de verificación seguida de la referencia Aporte Devuelto por ciclo […] Al estudiar dicho documento, la Historia Laboral actualizada al 18 de octubre de 2024 y el reporte de Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 12 novedades registradas proferidos por la administradora del RPMPD, aportados con el llamado efectuado por esta Corporación y que contienen la misma información de las preliminares, en armonía con todo el material probatorio, de conformidad con los preceptos 60 y 61 del CPTSS, en uso de la facultad de libre valoración de los medios de convicción y las reglas de la sana crítica (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), se halla razón en cuanto a que los aportes aludidos reposan en Protección S. A., por lo siguiente: a) En la Historia Laboral del 14 de marzo de 2023 emitida por Protección S. A., en los mismos ciclos referidos e iguales empleadores, se dispone en estado «necesita tu aprobación». b) Tal glosa significa, de acuerdo con la Respuesta del 2 de octubre de 2024 que brindó dicha AFP al requerimiento de esta Sala, que lo único que se requiere es la aprobación del afiliado de que «estos periodos fueron cotizados de manera correcta en relación con el IBC y días de cotización». c) Es decir, aquella contestación no refiere ciclos no cancelados, retornados o inexistentes, sino -todo lo contrario- se efectuaron, descansan en la cuenta de ahorro individual del demandante y está pendiente únicamente la aquiescencia de elementos accesorios a su realización, como se dijo previamente los días o el IBC. d) Dicho razonamiento se complementa con la descripción que la administradora aludida dio de las Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 13 semanas cotizadas.
Se detalló como incluidas en la totalidad la densidad de 271.57 que corresponde a «los aportes a otros fondos [que] hacen parte de tu cuenta de ahorro individual». Entonces, la Sala sumó los ciclos reportados como no considerados debido a las anotaciones mencionadas y obtuvo similitud numérica con aquellas registradas. Tal análisis debe enmarcarse en las pautas que guían el accionar de las administradoras, comoquiera que esta Corte ha sido enfática en defender, por ejemplo, en proveído CSJ SL5170-2019, memorado en CSJ SL4683-2020, que «tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe», que se materializa, entre otras, en el manejo responsable y «transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma».
Lo dicho, en la medida que las convocadas a juicio se encuentran obligadas a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.
Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error» (subrayado añadido) (CSJ SL5170- Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 14 2019) Así que, se ultima que los periodos a favor de los empleadores Distribuidora de Textiles Margareth LTDA., Pérez Hnos y CIA S. A., Textiles Margareth S. A., Jamri Ltda. deben incluirse en el cómputo de las semanas aportadas para fines jubilatorios; máxime que ninguna de las partes discutió o colocó en tela de juicio la existencia de las relaciones laborales ni su oportuna comunicación a la AFP y memórese que los aportes al sistema nacen con la prestación del servicio, como lo manifestó esta Corte en providencia CSJ SL15980-2016, reiterada en la CSJ SL3654-2020.
Por ende, siguiendo la providencia CSJ SL3691-2021, si en la gestión de las administradoras en el manejo de dicha información existen infracciones o elementos que induzcan a error, bajo ningún escenario podrá imputarse responsabilidad o perjuicio a los afiliados o sus beneficiarios, sobre todo si comprueba que se cumplen los requisitos pensionales requeridos y tiene respaldo en verdaderas relaciones laborales.
En específico, se sostuvo que: […] las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad.
De ahí que, si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles. En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 15 pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.
Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes. En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes en el caso de las pensiones de invalidez y una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona (subrayado añadido). 1.2.
De la edad exigida. De conformidad con el documento visible a folio 40 del cuaderno digital 1° de la Corte, el accionante arribó a la edad requerida el 4 de marzo de 2004. Por consiguiente, revisado el causal probatorio con las reglas y criterio aludidos, la Sala encuentra que se superaron los condicionales legales de la disposición referida, por cuanto cotizó 631.28 en los 20 años previos a la edad, es decir entre el 4 de marzo 1984 y aquella de 2004 e incluso en toda la vida aportó 1357 semanas, esto antes del 31 de diciembre de 2014, límite fijado de la reforma constitucional. 1.3.
Fecha de disfrute. Ahora, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año dispone que el disfrute de la prestación está condicionada a la desafiliación Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 16 formal del sistema. No obstante, también se ha sostenido que cuando no existe manifestación expresa de dicho acto, es deber de los jueces, en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, acudir a otras posibilidades interpretativas y examinar las circunstancias fácticas del caso, con el fin de establecer la fecha que refleje la voluntad de retiro (CSJ SL2555-2020).
Entonces, aunque el actor consolidó la prestación en el 2004, realizó cotizaciones hasta junio de 2017 y solo deprecó la prerrogativa hasta el 12 de junio de 2022. Por tanto, el petente tiene derecho a la prestación a partir del 1° de julio de 2017, día siguiente al último aporte efectuado, como lo determinó el a quo. 2. IBL y tasa de reemplazo.
Recuérdese que para las personas que al 1° de abril de 1994 les faltara más de 10 años para pensionarse, la disposición aplicable para obtener el IBL es el canon 21 de la Ley 100 de 1993; mientras que para aquellos que necesitan menos de dicha temporalidad, el precepto que rige es el inciso 3° del precepto 36 de la Ley 100 referida, de conformidad con la pacifica jurisprudencia de la Sala, expuesta en sentencias CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246;
CSJ SL464-2013, CSJ SL730-2013 y CSJ SL1901-2018. Por tanto, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el accionante requería un tiempo menor a 10 Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 17 años para configurar la prestación deprecada, ya que la estructuró el 4 de marzo de 2004, su IBL debe establecerse con el inciso 3° del apartado 36 de la de la norma en cita, según el la cual se determinará con el tiempo que le hiciere falta para consolidar el derecho o toda la vida si resultara mayor, lo cual fue contrario a lo dicho por el juez singular, pues lo limitó a los últimos 10 años, conforme lo dispone el canon 21 de la norma referida.
No empece, esta equivocación no repercute en tanto que también lo calculó con lo cotizado durante toda la vida laboral y al arrojarle un monto más favorable optó por emplear este. Tal actuar no difiere con lo efectuado por la Sala, ya que se acogió el monto obtenido del promedio de lo aportado en la totalidad de contribuciones, siguiendo el inciso 3° del mandato 36 mencionado, en tanto que le resultó más beneficioso.
En esa medida, realizados los cálculos de rigor1, se obtuvo una IBL de $1.794.523, así: De lo aportado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho: 1 Los cálculos aritméticos fueron realizados por el liquidador asignado a esta Corporación. Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 19 De lo cotizado en toda la vida: Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 26 En cuanto a la tasa de reemplazo, de conformidad con la disposición 20 del Acuerdo 049 referido, se debe emplear una del 90 %, porque el actor superó la densidad de 1250 semanas, aspecto que se confirmará de la providencia inicial.
Por tal razón, en el asunto bajo escrutinio al IBL se le aplicó tal porcentaje y se obtuvo una mesada pensional Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 27 inicial de $1.615.071 mensuales, a partir del 1° de julio de 2017, como se observa a continuación: En esa medida, como quiera que se halló un IBL de $1.794.523 y una primera mesada pensional de $1.615.071, montos superiores a los que reconoció el a quo, la Sala en esta oportunidad no los modificará, dado que tales aspectos se conocieron en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada.
Por tanto, lo respectivo será confirmado. Ahora, en atención a que se causó el derecho antes de que entrara en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2011, se recibirá la prestación en 14 mesadas anuales, ratificando tal aspecto del proveído primario. Es de advertir que operó la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 15 de junio de 2019, en iguales términos a lo dispuesto por el a quo, comoquiera que: a) El derecho se consolidó el 4 de marzo de 2004 cuando arribó a la edad, conforme lo exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero se continuó aportando hasta el 1° de julio de 2017.
Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 28 b) Se solicitó la prestación por Escrito radicado ante Colpensiones el 15 de junio de 2022 (f.° 262 del PDF de contestación a la demanda del cuaderno digital del juzgado), con Respuesta negativa del 30 de junio siguiente (f.° 268, ibidem). c) Luego, presentó demanda el 31 de agosto de 2022 (f.° 51 del PDF de demanda de la administradora del RPMPD del cuaderno digital del juzgado), que se notificó a la entidad accionada dentro del año siguiente, pues Colpensiones presentó su defensa el 19 de diciembre del mismo año (f.° 1 del PDF de contestación a la demanda del cuaderno digital del juzgado), mientras que Protección S. A., el 21 de marzo del 2023 (f.° 1 del PDF de contestación a la demanda de la administradora del RAIS del cuaderno digital del juzgado).
Con las puntualidades previas, la Sala actualiza el valor del retroactivo a la fecha de este fallo y halla que accionada debería cancelar por tal concepto del 15 de junio de 2019 al 30 de noviembre de 2024, la suma de $150.635.525, como se refleja: Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo previo, sin perjuicio de las mesadas que causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. También, se debe autorizar a la entidad de seguridad social demandada para que del retroactivo se efectúen los descuentos de los aportes por salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019, SL2557-2020), como lo dispuso el fallador inicial. 3.
Efectos de la devolución de saldos en el reconocimiento de la pensión de vejez No existe discusión por ser aceptado en la demanda y mencionado en la contestación de Protección S. A., que al actor se le otorgó en diciembre de 2020 la suma de $101.705.624 por concepto de devolución de saldos (f.° 52 de la respuesta de la AFP privada del cuaderno digital del juzgado), cuando tenía consolidado el derecho pensional, así que ello no puede impedir el otorgamiento de la pensión de vejez.
Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 30 Al respecto, en providencia CSJ SL3719-2020 se abordó un caso similar y aunque allí se otorgó la indemnización sustitutiva que opera en el RPMPD, esta es una prestación económica comparable a la devolución de saldos del RAIS, que mutatis mutandis aplica al sub lite e instruyó que: EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA NO IMPIDE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Al respecto, esta colegiatura, entre otras sentencias, en providencia CSJ SL, 31 ene. 2012, radicado 36637, enseñó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando este último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad: No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.
Así las cosas, con fundamento en el citado precedente jurisprudencial, debe indicar la Corte que aunque el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la indemnización sustitutiva al demandante, según Resolución 057195 de 28 de noviembre de 2007, la cual se liquidó, se reitera, sobre 992 semanas de cotización, ello no conlleva a la pérdida del derecho a la pensión de vejez reclamada, en la medida en que para dicha data el actor había causado el periodo comprendido entre el 27 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1959, tiempo equivalente a 78 semanas que deben ser efectivamente contabilizadas al momento de definir el derecho deprecado a la luz del régimen de transición del cual es beneficiario el demandante.
Es por ello, que en caso de que el demandante cumpla los presupuestos para acceder al derecho pensional, el pago de la indemnización recibida no tiene Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 31 la virtualidad de desnaturalizar la prestación solicitada. Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que el tribunal incurrió en los errores endilgados y, por ello, se casará la sentencia reprochada. 4.
Intereses moratorios e indexación. No fue objeto de recurso extraordinario la absolución de los intereses moratorios, así que, al ser un pedimento autónomo e independiente, más no accesorio a la pretensión principal, impide que sea abordado en esta sede. En esa medida, como no fue un tema casado, tampoco apelado por el accionante y se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se ratificará la absolución por tal rubro y, en su lugar, se confirmará la indexación sobre el retroactivo pensional de las mesadas, desde su causación hasta la fecha efectiva del pago, acorde a la fórmula acogida y memorada por la Sala, que es: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 32 5. Excepción de compensación. También se ratificará lo dispuesto por el operador judicial de primer grado en cuanto declaró avante el medio exceptivo aludido, ya que es la solución adecuada para garantizar la sostenibilidad económica del sistema; máxime que -como se dijo con antelación- la devolución de saldos se concedió una vez estaba causado el derecho pensional; monto que se deberá descontar debidamente indexado a la fecha de pago de la prerrogativa, conforme la fórmula con antelación expuesta, por lo que se confirmara el numeral sexto, pero se modificará el séptimo, dado que el a quo, aunque lo indexó, lo limitó a la fecha en que emitió su decisión. Sobre el tema en sentencia CSJ SL3464-2019, reiterada en CSJ SL689-2024, se adoctrinó que: Tal es el caso de autos, en el cual se plantea una variable nueva: el demandante recibió la devolución de saldos.
Ante este hecho, para la Corte la solución adoptada por el Tribunal no es equivocada, por las razones que se exponen a continuación: Si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, tales como las pensiones (CSJ SL 26279, 25 oct., 2005;
CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; CSJ SL 55500, 10 abr. 2013; CSJ SL703-2013; CSJ SL7107-2015; CSJ SL4489-2018; CSJ SL232-2019). En contraste, respecto a la devolución de los saldos o de las cotizaciones, esta Sala ha dicho que, de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión-, procede su compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional.
En efecto, en sentencia CSJ SL3186-2015, reiterada en CSJ SL6558-2017, la Sala adoctrinó: Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 33 carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie. […] Vale destacar que, en este caso, en virtud de la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional, el pago de la pensión corre a cargo del fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones, a través del cual se «garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados» con sustento en «los aportes de los afiliados y sus rendimientos» (art. 32 L. 100 de 1993) Esto es, la pensión a cargo del régimen de prima media con prestación definida tiene que estar soportada en las cotizaciones de sus afiliados, las cuales nutren el fondo público y, por tanto, justifican el reconocimiento de la pensión. Sin estas es un despropósito exigir el pago de una pensión, con mayor razón si se tiene la intención de no devolver esos dineros.
Teniendo en cuenta estos argumentos, para la Sala, la actuación del Tribunal de autorizar a la entidad de seguridad social pagadora de la pensión para deducir de las mesadas pensionales, indexación e intereses, los valores entregados al demandante por devolución de saldos, es pertinente, pues de esta forma se garantiza el recaudo eficaz de los recursos del sistema y se permite el reconocimiento de la prestación con su debido soporte financiero.
Debido a lo expuesto, se declarará próspera parcialmente la excepción de prescripción, así como la de compensación y se absolverá de las restantes. En aras de claridad, no está de más recordar que no fue objeto de pronunciamiento lo relativo a la ineficacia del traslado, ni la indemnización por perjuicios, ya que no fueron aspectos que salieron avante al resolver el recurso Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 34 extraordinario, por lo cual se carece de competencia para estudiados en esta oportunidad.
Sin costas en esta sede. Las de primera como las dispuso el operador inicial III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, del 8 de junio de 2023, el cual quedará así: CONDENAR a Colpensiones a pagar al demandante retroactivo pensional desde el 15 de junio de 2019 hasta al 30 de noviembre de 2024, la suma de $150.635.525, sin perjuicio de lo que se siga causando, mesadas que deberán ser indexadas hasta la fecha efectiva de su pago, acorde a la fórmula expuesta en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, del 8 de junio de 2023, el cual quedará así: Radicación n.° 100664 SCLAJPT-10 V.00 35 AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional la suma cancelada por concepto de devolución de saldos ($101.705.624), valor que se descontará debidamente indexado a la fecha en que se cancele el retroactivo de la prerrogativa reconocida en esta decisión, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales cuarto, sexto y octavo del proveído emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de junio de 2023.
CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0F472B379577564BB9C360F8EC1FD8AE2B08856E8504BF8015C173307055D0F Documento generado en 2024-12-10