Micelio
SL3350-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3350-2022 Radicación n.° 67917 Acta 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a HUMBERTO CRUZ CHANTRE.

I.

ANTECEDENTES Accionó Gustavo Gutiérrez contra Humberto Cruz Chantre, en su calidad de propietario del Hotel Tayrona, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, del 25 de septiembre de 2003 al 18 de mayo de 2011, en consecuencia, pidió que se condene al pago del reajuste salarial anual, recargos nocturnos, horas extras, cesantías y los intereses sobre estas, primas de servicios, vacaciones, subsidios de Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 2 transporte y familiar, intereses moratorios, indemnización por despido injusto, así como los aportes a seguridad social, y la indexación. En respaldo de sus aspiraciones contó que el 25 de septiembre de 2003 celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el accionado, para laborar como vigilante del Hotel Tayrona, de propiedad de este; que el salario devengado fue inferior al mínimo legal mensual vigente, sin que se le realizaran los reajustes anuales; que en el año 2011 le empezaron a pagar el salario acorde con lo decretado por el Gobierno, pero nunca le cancelaron las prestaciones sociales.

Sostuvo que trabajó en horario nocturno, de lunes a viernes, y en el año 2009 cambió hasta los sábados; que no lo afiliaron a seguridad social, pese a que lo solicitó, por lo que, cuando se enfermaba, lo atendían por el SISBEN; que su estado de salud sufrió un deterioro y debía ausentarse de sus labores, situación que causó inconformidad al demandado, al punto de dar por terminada la relación laboral el 18 de mayo de 2011.

La pasiva contestó el libelo inicial a través de curador ad litem, quien, se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones. De los hechos, dijo atenerse a lo que se probara. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de noviembre del 2012, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas.

Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 10 de abril de 2014, confirmó el de primer grado. El juez de la alzada se propuso establecer si se demostró la prestación efectiva del servicio, para así dar aplicación a la presunción legal del artículo 24 del CST, y declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Expuso que, para aplicar el precepto normativo mencionado, era necesario que quien lo alegaba demostrara la prestación efectiva del servicio, para que se diera la inversión probatoria, correspondiéndole al empleador desvirtuarla. Revisó el certificado del folio 10 del expediente, en el que la administradora del hotel Tayrona hizo constar que el señor Gustavo Gutiérrez era colaborador de esa empresa y estaba vinculado desde hacía 5 años, y advirtió que dicho documento no demostraba la prestación efectiva del servicio, ya que la palabra «colaborador» no daba certeza de la modalidad del vínculo, además de que no se establecen los extremos temporales, no se describe el cargo ni las funciones realizadas, y nunca se demostró la calidad de administradora de quien suscribió el documento.

Seguidamente, analizó la declaración brindada por el testigo Jhonny Potes Valencia, restándole importancia, al ser Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 4 un deponente de oídas que supo lo sucedido a través de conversaciones con el demandante. En ese contexto, con los medios de convicción que evaluó, el ad quem no encontró acreditada la prestación efectiva del servicio que le permitiera dar aplicación a la presunción legal del artículo 24 del CST, para declarar así la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia reemplace totalmente la de primer grado y acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica.

Se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos, y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] como violatoria de la ley sustancial, artículo 143 del código Sustantivo Laboral y artículo 5 de la ley 6a de 1945, en relación inmediata con los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, del código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 Constitución Política de Colombia.

Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 5 Le endilga al juez de alzada los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante sí ingresó a laborar con el señor Humberto Cruz Chantre el día 25 de septiembre de 2003, desempeñándose como vigilante del Hotel Tayrona y oficios varios. Contrato de trabajo verbal que terminó por despido injusto el día 18 de mayo de 2011, a raíz de las constantes salidas al médico por parte del señor Gustavo Gutiérrez. 2.

No dar por demostrado estándolo que el señor Gustavo Gutiérrez a partir del 3 de mayo de 2011, empezó a asistir a controles médicos, motivo por el cual fue despedido. 3. No dar por demostrado estándolo que durante todo el tiempo laborado el demandante devengó un salario por debajo del mínimo legal vigente permitido, y que no se le realizaron los reajustes salariales debidos. 4.

No dar por demostrado estándolo que, durante todo el tiempo laborado, al demandante no se le pagaron las prestaciones sociales de ley, como tampoco subsidio de transporte. 5. No dar por demostrado estándolo, que con la demanda se allegaron los documentos y demás pruebas que demostraban que el demandante era empleado del demandado, se encontraba enfermo y no estaba afiliado a seguridad social por parte de su empleador. 6.

No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe por no comparecer al proceso. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el testigo Jhonny Potes Valencia no presenció los hechos materia del proceso. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció adecuadamente los siguientes medios de convicción: a) Carta expedida por la administradora del Hotel Tayrona de abril del 2008, de la cual se puede concluir que el demandante si laboró para la demandada a partir del 2003. b) Testimonio del señor Jhonny Potes Valencia, del que se desprende que el demandante ingresó a laboral en el Hotel Tayrona el 25 de septiembre de 2003 hasta el 18 de mayo de 2011, devengando un salario por debajo del mínimo legal vigente y sin recibir subsidio de transporte y demás derechos laborales.

Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 6 Y como prueba dejada de valorar, se refiere a la historia clínica. Explica que el colegiado incurrió en un desatino al desacreditar la certificación aportada al plenario, pues en ella aparece el membrete, logo, sello y el número de identificación tributaria de la entidad de propiedad del demandado, y además está suscrita por «[…] una trabajadora a la que el demandante conoció como administradora del Hotel Tayrona», lo cual no fue desacreditado por el accionado, quien tampoco tachó de falso el documento.

Asegura que el término de «colaborador» que aparece en el escrito, no puede entenderse de manera taxativa, pues así es usado para referirse a trabajador. A su vez -continúa- la consigna de que «está vinculado desde hace 5 años atrás» debió tenerse en cuenta para determinar el extremo temporal inicial en el año 2003, pues se infiere que debió mediar un contrato laboral verbal o escrito, pues nadie presta un servicio personal sin pretender una retribución económica.

Frente a la testimonial rendida por el señor Jhonny Valencia Potes, destaca que el colegiado se equivocó al catalogarla como una declaración de oídas, pues el testigo manifestó que todo lo dicho era con base en conversaciones sostenidas con el demandante, en las que se pudo percatar de la omisión de reajuste salarial, pago de prestaciones sociales por parte del empleador, y los horarios laborales que manejaba.

Agrega que de la historia clínica se desglosa que empezó a padecer deterioros de salud desde el 3 de mayo de Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 7 2011, situación que condujo a que el accionado lo despidiera injustamente el 18 de mayo de 2011. Con base en lo expuesto, colige que quedó demostrada la relación laboral, junto con los extremos temporales inicial y final, durante la cual no le reconocieron las prestaciones legales, y que fue finalizada sin justa causa.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», los artículos 22, 23, 24 y 27 del CST. Afirma que se demostró que entre él y el señor Humberto Chantre hubo un contrato de trabajo que inició el 25 de septiembre de 2003 y finalizó el 18 de mayo de 2011; por ende, la prestación personal del servicio se encuentra acreditada.

Asevera que bajo la presunción del artículo 24 del CST, el juez de alzada debió declarar la existencia del vínculo laboral, y acceder a las pretensiones incoadas. VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, recrimina la decisión del fallador plural de la alzada, por la «falta de aplicación» del parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS. Sostiene que el ad quem violó el precepto mencionado al soslayar que la falta de comparecencia del enjuiciado constituía un indicio grave en su contra, lo que les otorgaba Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 8 veracidad a los supuestos fácticos de la demanda, en la medida en que no desvirtuó lo acreditado en el proceso, como la prestación del servicio que se demostró con la certificación laboral suscrita por la administradora del hotel Tayrona, imponiéndole a él una carga que no debió soportar.

IX. CARGO CUARTO Nuevamente por la senda del derecho, acusa la «falta de aplicación» de la ley sustancial, esta vez, del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expresa que, si hay vacíos, el juzgador puede decretar de oficio pruebas que le permitan llenarlos y esclarecer el litigio; es decir, que si la declaración rendida en primera instancia no era suficiente para revocar la decisión, el ad quem pudo solicitar evidencias con las que pudiera alcanzar un total convencimiento de los hechos en discusión. Concluye que el juez plural vulneró el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que con el proceso se allegaron los documentos a su alcance para demostrar la relación laboral con el accionado.

X. CONSIDERACIONES Aun cuando el primer cargo no dice expresamente cuál fue el sendero y el submotivo de transgresión normativa seleccionado, se trata de la vía indirecta, por aplicación indebida de los preceptos allí relacionados, pues tiene toda la estructura formal de un embate de esa estirpe, en la medida en que contiene la enumeración de los yerros fácticos Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 9 enrostrados al fallo impugnado, identifica las pruebas erróneamente apreciadas, así como la que se dejó de valorar, y expone la argumentación en la que explica cómo esos dislates incidieron en la decisión definitiva de instancia. Asimismo, aun cuando los cargos restantes denuncian la falta de aplicación de la ley, modalidad extraña a la casación del trabajo, es posible comprender que lo acusado es la infracción directa de las reglas vertidas en cada una de las proposiciones jurídicas.

También cabe aclarar que, sin haberlo dicho, los cargos tercero y cuarto se encaminan por la violación medio de las disposiciones procesales que en ellos se enlistan. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no quedó demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante, deducción que lo condujo a negar la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

En rigor, el ad quem construyó su decisión absolutoria únicamente con el análisis del escrito emitido por el hotel Tayrona, y la declaración rendida por el señor Jhonny Potes Valencia, siendo los medios de convicción que fueron aportados durante el proceso para acreditar la relación laboral. La referida certificación singularizada en el embate, que data de abril de 2008 (f.° 10), fue suscrita por María Elena Muñoz, quien se identifica como administradora del hotel Tayrona.

Allí se lee: «El hotel Tayrona hace saber que el señor Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 10 Gustavo Gutiérrez con c.c. # 6.252.198 de Dagua es colaborador de esta empresa y está vinculado desde hace 5 años atrás». Al respecto, debe destacarse que en los términos del artículo 244 del CGP -aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS-, un documento es auténtico «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento».

En este caso, el documento aportado contiene el membrete, logo, sello y número de identificación tributaria del hotel Tayrona, que es de propiedad del demandado, según el certificado mercantil que milita a folio 15. Por lo tanto, lo primero que cabe decir es que no hay razón alguna para dudar de su autenticidad. Ahora bien, su contenido se reputa cierto, pues, las personas se deben a sus declaraciones, las cuales, teniendo en cuenta el contexto en el que se hacen, se reputan revestidas de veracidad.

De acuerdo con Taruffo, la verdad se sitúa en el centro de la dinámica de la vida social, y en esa justa medida, la sinceridad de quien expresa un convencimiento que considera verdadero se vuelve una condición esencial de la vida social. Por lo tanto, las virtudes de la verdad, que consisten según Bernard Williams -citado por el jurista italiano- en la exactitud y la sinceridad, son esenciales para el intercambio de informaciones que Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 11 constituye el fundamento de la dinámica social, incluso en sus formas más simples1.

En este caso, la declaración del demandado –o de quien lo representa–, se hizo por escrito, y con destino a quien se beneficiaba de ella, de modo que no hay razón para no creer en lo que allí se plasmó. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL4214-2019, dijo la Corte: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Paralelamente, también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014; SL6621-2017). Sin duda, en el sub examine, el documento no fue tachado de falso ni desconocido por el accionado, como tampoco se acreditó dentro del litigio que su contenido fuera 1 Taruggo, Michele, Simplemente la verdad, Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 109- 111 Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 12 contrario o ajeno a la realidad, lo que permite imprimirle eficacia probatoria a lo certificado.

De esta manera, queda probado que el demandante prestó personalmente sus servicios al accionado, con lo cual se activó la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, correspondiéndole a este la carga de demostrar que ese servicio no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL2480-2018, al referir: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Contrario a lo que dice el colegiado, el hecho de que en la certificación se emplee el término colaborador, lejos de desvirtuar la prestación personal del servicio, realmente lo ratifica.

Es más, es precisamente de esa descripción que el actor sí prestó personalmente sus servicios al demandado; se trató de una mera colaboración y no de un auténtico trabajo subordinado, era tarea asignada probatoriamente a la defensa, carga que ni se preocupó por cumplir. Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 13 No puede pasarse por alto que desde ya hace unos años, en algunos escenarios se viene sustituyendo el término de trabajador por el de colaborador, más por el influjo de teorías propias de la administración empresarial, relacionadas con una particular perspectiva de la cultura organizacional, que por una verdadera redefinición del concepto de trabajador, que es el verdadero sujeto de sobre el que se ha construido el derecho del trabajo.

En suma, el error del ad quem consistió en considerar que la documental aportada a folio 10 del expediente era insuficiente para determinar que hubo una prestación efectiva del servicio. Esa equivocación fue mayúscula y determinante, porque condujo al sentenciador de la alzada a negar la aplicación de la presunción legal de subordinación consagrada en el artículo 24 del CST, que, de haberla tenido en cuenta, lo hubiera llevado a concluir que entre las partes sí existió una relación laboral.

En suma, el cargo prospera. Sin costas, por haber salido avante el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Visto como está que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo, la Corte abordará ahora, en sede de instancia, los demás aspectos que deben ser resueltos en orden a decidir íntegramente la apelación del demandante.

Pues bien, en cuanto a los extremos temporales de esa relación, tiene dicho esta Corporación que cuando se tenga Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 14 certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, los jueces tienen la obligación de procurar desentrañarlos a partir de los elementos de persuasión allegados o practicados en el juicio.

Así, en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL1181- 2018, adoctrinó: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.

En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. En este orden, con base en el transcrito precedente, se tiene que la certificación laboral expedida en abril de 2008 reza que el accionante «[…] es colaborador de esta empresa y Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 15 está vinculado desde hace 5 años atrás», por lo que de esta formulación es válido inferir que el vínculo laboral bajo escrutinio existió, por lo menos, desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 1° de abril de 2008 (CSJ SL2696-2015).

En adición a lo expuesto, conviene dejar claro que el hecho de encontrarse acreditada una fecha distinta a la señalada en la demanda, que implique un tiempo de duración del ligamen contractual inferior al alegado, no supone una transgresión del principio de congruencia, pues, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala «[…] no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305» (CSJ SL4816-2015).

Para calcular el monto de las acreencias laborales deprecadas, la Sala parte de la base de que el salario del demandante siempre fue el mínimo legal, pues no hay prueba de que haya devengado uno superior. i) Reajustes salariales: En el caso que se analiza se aprecia que si bien el actor solicitó el pago de las diferencias que resulten entre la remuneración que percibió y la que debió ser conforme al salario mínimo legal decretado por la ley, nótese que únicamente aportó una certificación que, si bien da cuenta de la prestación del servicio, su sola identidad no permite verificar los hechos relevantes para acceder al reajuste pretendido.

Por tanto, se negará el pago solicitado por este concepto. Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) Cesantías. Comprobada la existencia del contrato, sus extremos temporales, y el salario percibido, se colige que el actor tiene derecho a esta prestación social con arreglo al artículo 249 del CST. Efectuado el cálculo aritmético por el actuario asignado a esta Corporación, se obtiene el siguiente resultado: FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE AUXILIO DE CESANTIAS INICIO FIN 31/12/2003 31/12/2003 1 $332.000 $ 922 1/01/2004 31/12/2004 360 $358.000 $358.000 1/01/2005 31/12/2005 360 $381.500 $381.500 1/01/2006 31/12/2006 360 $408.000 $408.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $433.700 $433.700 1/01/2008 31/12/2008 360 $461.500 $461.500 1.801 $2.043.622 iii) Intereses sobre las cesantías: Los intereses de las cesantías corresponden a los generados por los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, que equivalen al valor de $245.124, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el 1° de la Ley 52 de 1975.

Este guarismo se obtiene a partir del siguiente ejercicio: FECHAS N° DE DÍAS LAB. SALARIO BASE INT. S/ CESANTIAS INICIO FIN 1/01/2004 31/12/2004 360 $358.000 $42.960 1/01/2005 31/12/2005 360 $381.500 $45.780 1/01/2006 31/12/2006 360 $408.000 $48.960 1/01/2007 31/12/2007 360 $433.700 $52.044 1/01/2008 31/12/2008 360 $461.500 $55.380 1.800 $245.124 Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 17 iv) Prima de servicios: Según el artículo 306 del CST, esta prestación se reconoce desde enero de 2004, y hasta la finalización del contrato, y corresponde al valor de $2.045.700, según el cálculo que prosigue: FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS INICIO FIN 1/01/2004 31/12/2004 360 $358.000 $358.000 1/01/2005 31/12/2005 360 $381.500 $381.500 1/01/2006 31/12/2006 360 $408.000 $408.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $433.700 $433.700 1/01/2008 31/12/2008 360 $461.500 $461.500 1.800 $2.042.700 v) Vacaciones: De conformidad con los artículos 187 y ss del CST, la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, correspondientes al periodo del 31 de diciembre de 2003 al 1° de abril de 2008, asciende a la suma de $1.021.811, tal y como lo establece el siguiente cálculo: FECHAS N° DE DÍAS LAB.

SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 31/12/2003 31/12/2003 1 $332.000 $461 1/01/2004 31/12/2004 360 $358.000 $179.000 1/01/2005 31/12/2005 360 $381.500 $190.750 1/01/2006 31/12/2006 360 $408.000 $204.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $433.700 $216.850 1/01/2008 31/12/2008 360 $461.500 $230.750 1.801 1.021.811 vi) Indemnización por despido sin justa causa: No se accederá a esta pretensión, por cuanto no está probado en el Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 18 proceso que el contrato de trabajo hubiera terminado por una decisión unilateral del empleador. vii) Horas extras diurnas, dominicales y festivas: Esta Sala ha precisado de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras, dominicales o festivas, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estime trabajadas (CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017).

Por tanto, se absolverá a la parte demandada del pago de esta pretensión, en virtud de que no se aportó ningún instrumento que permitiera demostrar la labor en las jornadas aludidas. viii) Auxilio de transporte: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, este beneficio legal tiene una destinación específica, y está previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal, siempre y cuando: (i) el trabajador no resida en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) la empresa no suministre gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte (CSJ SL2169-2019).

Así las cosas, le asiste el derecho al actor a recibir el auxilio de transporte solicitado, pues su salario era el mínimo legal mensual. El cálculo realizado por el actuario asignado Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 19 a la Sala arroja por este rubro la suma de dos millones ochocientos setenta y cinco mil doscientos pesos ($2.875.200).

FECHAS N° DE DÍAS LAB. Aux. Transporte Mensual TOTAL INICIO FIN 1/01/2004 31/12/2004 360 $41.600 $499.200 1/01/2005 31/12/2005 360 $44.500 $534.000 1/01/2006 31/12/2006 360 $47.700 $572.400 1/01/2007 31/12/2007 360 $50.800 $609.600 1/01/2008 31/12/2008 360 $55.000 $660.000 1.800 2.875.200 ix) Subsidio familiar: Se descarta esta pretensión de la demanda, porque el accionante no acreditó que tuviera a su cargo alguna de las personas que dan lugar a este emolumento, conforme al parágrafo 1° del artículo 3 de la Ley 789 de 2002. x) Indemnización moratoria: Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador, con el fin de determinar si este estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053- 2018, CSJ SL4515-2020, CSJ SL 983-2021).

Ahora, pese a que la imposición de la indemnización moratoria no es maquinal, pues debe analizarse cada caso en particular a efectos de determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, en el caso que se Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 20 analiza es evidente que el demandado actuó de esta manera, dado que por más de cuatro años se aprovechó de los servicios de un trabajador, con plena consciencia de los efectos que esto tiene en el desconocimiento del orden jurídico laboral y la dignidad de la persona trabajadora, por lo que no es dable predicar una conducta de buena fe.

Además, le correspondía al accionado acreditar en el juicio que su incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales del trabajador no fue de mala fe, cosa que no hizo (CSJ SL5288-2021). Por tanto, se condenará al señor Humberto Cruz Chantre a pagarle al actor la suma de un día de salario equivalente a $15.383,33 por cada día de retardo, desde el 2 de abril de 2008 hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Conviene destacar que, por tratarse de un trabajador que no devengaba un salario superior al mínimo legal, no aplica el límite de los 24 meses incorporado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. xi) Aportes en pensión: Como lógico corolario de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, hay lugar a condenar a la parte demandada a pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones a favor del demandante, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 1° de abril de 2008, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente para cada año, conforme a la liquidación que realice la administradora a la Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 21 que se afilie o esté vinculado el actor.

Lo anterior, con fundamento en los preceptos 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993. No hay ninguna excepción que resolver, en vista de que no fueron propuestas por la pasiva. Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo apelado, y en su lugar, se accederá a las condenas deprecadas, en los términos ya expuestos. Las costas de ambas instancias correrán por cuenta del demandado.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO GUTIÉRREZ contra HUMBERTO CRUZ CHANTRE.

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar, ordena, PRIMERO: Declarar que entre Gustavo Gutiérrez, como trabajador, y el señor Humberto Cruz Chantre, como empleador, existió una relación laboral regida por contrato Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 22 de trabajo entre el 31 de diciembre de 2003 y el 1° de abril de 2008.

SEGUNDO: Condenar al señor Humberto Cruz Chantre, a pagarle al señor Gustavo Gutiérrez los siguientes valores: 1) $2.043.622 por concepto de auxilio de cesantía. 2) $245.124 a título de intereses sobre las cesantías. 3) $1.021.811 por compensación en dinero de vacaciones. 4) $2.042.700 por prima de servicios. 5) $2.875.200 a título de auxilio de transporte. 6) Una indemnización moratoria equivalente a $15.383,33 desde el 2 de abril de 2008 hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

TERCERO: Condenar al demandado a pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones a favor de Gustavo Gutiérrez, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 1° de abril de 2008, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente para cada año, conforme a la liquidación que realice la AFP a la que se afilie o esté vinculado el actor.

CUARTO: Absolver a la parte enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas de ambas instancias a cargo de la pasiva. Radicación n.° 67917 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ