SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3350-2020 Radicación n.° 82731 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por PICHICHI CORTE S. A. contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de agosto de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA 14 DE JUNIO (SINTRACATORCE) y la Sociedad PICHICHI CORTE S. A. I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera 14 de junio, en adelante Sintracatorce, organización sindical de primer grado y de gremio, presentó el 30 de septiembre de 2016 la denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 2 vigente entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2015 y un pliego de peticiones en doce (XII) capítulos, con artículos enumerados del 1 al 30, a la sociedad Pichichi Corte S. A., sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 0220 de 26 de enero de 2018 (f.° 177 – 178 cuaderno 1), el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 20 de febrero de 2018, pero ante la recusación presentada contra uno de los árbitros, quien posteriormente renunció y luego del trámite respectivo fue reemplazado mediante Resolución 2870 de 20 de junio de 2018, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó modificar el artículo segundo de la Resolución 0220 de 26 de enero de 2018 relativo a la integración del Tribunal de Arbitramento, cuerpo colegiado que procedió a reinstalarse el 05 de julio de 2018 y, luego de una prórroga solicitada a las partes y concedida por éstas, pasó a proferir el Laudo cuya anulación se pretende por la empresa mediante el presente recurso.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido, el 14 de Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 3 agosto del año 2018 (f.° 1 – 30, cuaderno 1). El Tribunal de Arbitramento precisó que sus decisiones estaban precedidas por las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo; el principio de equidad y demás principios y derechos consagrados en la Constitución, así como la por retrospectividad del laudo arbitral, las facultades de los árbitros y las atribuciones de éstos en relación con el pliego de peticiones; los informes de carácter económico, jurídico y los documentos presentados por las partes en las audiencias; el sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, y una vez hecho el recuento de los antecedentes mediatos del conflicto y del trámite arbitral, procedió a resolver el pliego de peticiones de la agremiación sindical en doce (XII) capítulos y 22 (veintidós) artículos así: 1) el primero, GENERALIDADES: partes (art. 1), principio de favorabilidad (art. 2) y campo de aplicación (art. 3); 2) el segundo, Beneficios económicos: salario (art. 4), primas (art. 5), estímulos (art. 6); 3) el tercero, AUXILIOS: auxilio por muerte (art. 7), Auxilio para monturas y lentes (art. 8);
Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 4 4) el cuarto, SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL: pago de incapacidades que no paga la EPS (art. 9); 5) el quinto, PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: (art. 10), comisión de reclamos (art. 11); 6) el sexto, EDUCACIÓN: fondo de educación (art. 12); 7) el séptimo, FONDOS: fondo rotatorio de vivienda (art. 13), fondo rotatorio para calamidad doméstica (art. 14); 8) el octavo, RECREACIÓN: programas sociales (art. 15); 9) el noveno, DOTACIÓN: dotación (art. 16); 10) el décimo, GARANTÍAS SINDICALES: permisos para congresos, plenums y seminarios sindicales (art. 17), permisos para cursos sindicales (art. 18), aporte a la organización sindical (art. 19;) 11) el undécimo, VARIOS: paro programado (art. 20). transporte (art. 21) y 12) VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN: (art. 22).
Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 5 En la decisión del 29 de agosto del año 2018 los árbitros resolvieron aclarar lo dispuesto respecto de varios de los artículos del Laudo; y no aclarar otro más (f.° 31 – 34, cuaderno 1). III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa Pichichi Corte S. A., a través de apoderado, presentó en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 36 – 52, cuaderno 1), el cual fue concedido por el Tribunal de arbitramento (f.° 32, cuaderno 1).
En lo que interesa, la recurrente solicita (pretensiones): […] que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia verifique la regularidad del laudo arbitral; corrobore que el Tribunal no se extralimitó en cuanto al objeto para el cual fue convocado; que no vulneró derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes o que el Laudo no contiene cláusulas abiertamente inequitativas para éstas.
Divide la impugnación en once (11) grandes capítulos, el primero relacionado con las «causales del recurso de anulación», que según su criterio están consagradas en los numerales 9° y 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que subrogó el art. 38 del Decreto Ley 2279 de 1989. Tras sostener que el Tribunal se pronunció no sobre «[…] el pliego de peticiones aprobado el 30 de septiembre de 2016 por la asamblea del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera -Sintracatorce, subdirectiva Guacarí- sino uno distinto aprobado a las volandas en una nueva asamblea Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 6 celebrada diecinueve (19) meses después […]», relata que dicho Colegiado estudió, analizó y se pronunció sobre un documento denominado «Fe de erratas y correcciones al texto» del primer pliego de peticiones, del cual afirma fue inscrito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las postrimerías de la etapa de arreglo directo y comunicado a la empresa hasta el día 09 de noviembre de 2016, es decir, con posterioridad a la celebración de la última reunión prevista para la etapa de arreglo directo.
Por lo anterior, en su parecer, el Tribunal violó el art. 458 del «Código Procesal del Trabajo» (sic) y el art. 187 del Decreto 1818 de 1988 y, de paso, infringió los principios de temporalidad o transitoriedad, el de la voluntariedad o habilitación y el del debido proceso que son inmanentes a la figura del arbitramento, por lo que concluye que, en este apartado, el Tribunal cometió un inexcusable error de derecho, pese a que en documento que le fue presentado el 29 de febrero de 2018 se le previno sobre tal situación. Se duele, además, de que los arbitradores hayan otorgado vigencia al Laudo hasta el 30 de junio de 2019, es decir, diez meses y dieciséis días a partir de la fecha de su firma, cuando el sindicato pretendía que la vigencia fuese hasta el 30 de septiembre de 2018, es decir, menos de dos años desde la presentación del pliego.
Agrega que el art. 461 del CST establece que la vigencia del Laudo no puede exceder de dos años y que en este caso el «[…] Tribunal falló en conciencia o equidad, debiendo haber fallado en derecho con lo cual incurrió en la causal de anulación consagrada en el Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 7 numeral 7° del artículo del artículo 41 de la Ley 1.563 de 2012», y en apoyo de su tesis cita, sin mayor identificación de radicado o ponente, un pronunciamiento de esta Sala de fecha 24 de julio de 1980.
El segundo capítulo lo denomina «elementos materiales aplicables al recurso de anulación» y manifiesta que consiste en «[…] haber prevenido el Laudo proferido el 14 de agosto de 2018, sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido y no haber decidido sobre cuestiones verdaderamente sujetas al arbitramento […]».
En síntesis, sostiene que el Tribunal se pronunció sobre un pliego diferente al presentado por el sindicato originalmente, pues dicha agremiación denunció parcialmente la Convención Colectiva en cinco puntos que pasa a enumerar (art, 1° estabilidad laboral; art. 3° jornada laboral; art. 5° normas convencionales; art. 9° garantías en el pesaje y art. 11° liquidación de la caña cortada y permisos para la subdirectiva), a los cuales, en su criterio, se contraía el objeto del conflicto, por tanto, sólo sobre ellos debía pronunciarse el Tribunal.
Afirma que no obstante que las negociaciones se adelantarían entre el 19 de octubre y el 08 de noviembre de 2016, el 25 de octubre «[…] los representantes del sindicato incorporaron a la discusión un elemento nuevo. Consideraron que el temario expuesto no era el pertinente y que el objeto de discusión era otro que hacía referencia no a los cinco temas planteados al inicio […]», sino a 30 puntos que el escrito Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 8 enumera, ante lo cual los representantes de la empresa «impugnaron el proceder del sindicato», por considerarlo contradictorio, situación frente a la cual pidió y se otorgó un receso en la negociación y, luego de ello, el sindicato radicó «[…] un documento de aplazamiento hasta el 3 de noviembre fecha en la que manifestaron que el sindicato había depositado ante la autoridad administrativa una "Fe de erratas y correcciones al texto" del primer pliego de peticiones, tal como consta en el Anexo No. 10 glosado al expediente como prueba […]», sin que se adelantaran más jornadas de negociación, de donde expiró el plazo para la etapa de arreglo directo el 08 de noviembre de 2016.
El tercer capítulo lo intituló «cargos para sustentar el recurso de anulación del Laudo» y los planteó así: Primer cargo: Con base en lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1.563 de 2012 (que subrogó el artículo 38 del decreto ley 2.279 de 1989), acuso el Laudo Arbitral de fecha 14 de agosto de 2018, proferido dentro del proceso anotado en la referencia por los H. árbitros José Rafael Cervantes Acosta, Luis Felipe Arana Madriñán y Oscar Mauricio Martínez Bolívar, de violar por la vía directa, por aplicación indebida, las siguientes normas de derecho sustancial: El artículo 116 de la constitución nacional que consagra el principio de la voluntariedad o libre habilitación, vale decir, la potestad que tienen los particulares de ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en los términos que establezca la ley así como el principio de la excepcionalidad que pone de presente el carácter limitado de los asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral entre los que se encuentra el pliego de peticiones regular y oportunamente aportado.
El artículo 29 de la constitución nacional que consagra el principio del debido proceso puesto que... "La Corte señaló Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 9 explícitamente que en el campo laboral es aplicable la figura del arbitramento voluntario, siempre y cuando en su regulación legal se respeten las garantías constitucionales mínimas que amparan a los trabajadores [17], así como el debido proceso, las reglas constitucionales que rigen el arbitramento, y el principio según el cual el recurso a un tribunal arbitral debe ser resultado de la libre manifestación de los contratantes, y no el producto de la presión ejercida por alguna de las partes con base en su superioridad de poder o negocial- caso en el cual se incurriría en un objeto ilícito.
Con estas precisiones, las normas fueron declaradas ajustadas a la Constitución.» (Corte constitucional Sentencia C-330 de mayo 9 de 2012. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente D-8677. Demandante: Mario Ricardo Osorio Hernández) Estas violaciones de resultado llevaron al Tribunal a incurrir también en interpretación errónea del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone sobre la competencia que otorga la ley a los árbitros para resolver los conflictos laborales.
Las violaciones referidas hicieron que los árbitros incurrieran en un grave error de derecho que los indujo a dictar un Laudo sobre aspectos no sujetos a su decisión; a conceder más de lo pedido formalmente y, por último, a no haber decidido sobre las cuestiones verdaderamente sujetas al arbitramento puesto que acogieron el pliego de peticiones contenido en el documento denominado "Fe de Erratas y Correcciones al Texto" del primer pliego de peticiones adoptado el 2 de noviembre de 2016 y no el pliego de peticiones adoptado el 30 de septiembre anterior.
Segundo cargo: Con base en lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1. 563 de 2012 (que subrogó el artículo 38 del decreto ley 2.279 de 1989), acuso el Laudo Arbitral de fecha 14 de agosto de 2018, proferido dentro del proceso anotado en la referencia por los H. árbitros José Rafael Cervantes Acosta, Luis Felipe Arana Madriñán y Oscar Mauricio Martínez Bolívar, de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas de derecho sustancial: El artículo 116 de la constitución nacional que consagra el principio de la voluntariedad o libre habilitación, vale decir. la potestad que tienen los particulares de ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en los términos que establezca la ley así como el principio de la excepcionalidad que pone de presente el carácter limitado de los asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral.
El artículo 29 de la constitución nacional que consagra el Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 10 principio del debido proceso puesto que... "La Corte señaló explícitamente que en el campo laboral es aplicable la figura del arbitramento voluntario, siempre y cuando en su regulación legal se respeten las garantías constitucionales mínimas que amparan a los trabajadores [17], así como el debido proceso, las reglas constitucionales que rigen el arbitramento, y el principio según el cual el recurso a un tribunal arbitral debe ser resultado de la libre manifestación de los contratantes, y no el producto de la presión ejercida por alguna de las partes con base en su superioridad de poder o negocial- caso en el cual se incurriría en un objeto ilícito.
Con estas precisiones, las normas fueron declaradas ajustadas a la Constitución.» (Corte constitucional Sentencia C-330 de mayo 9 de 2012. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente D-8677. Demandante: Mario Ricardo Osorio Hernández) Estas violaciones de medio fueron generadas por grave error de hecho, así: primero, por suposición de prueba al considerar el H. Tribunal que el pliego de peticiones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera -Sintracatorce, subdirectiva de Guacarí- estaba contenido en el documento denominado "Fe de Erratas y Correcciones al Texto" del primer pliego de peticiones, adoptado el 2 de noviembre de 2016 (Anexo No. 10 glosado al expediente y esgrimido como prueba), y segundo, por preterición total de prueba, al cercenar el H. Tribunal el pliego de peticiones adoptado por el sindicato el 30 de septiembre de 2016 (Anexo No. 1 glosado al expediente y esgrimido como prueba).
Este yerro de hecho constituyó un error ostensible y relevante que también llevó al Tribunal a dejar de aplicar el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone sobre la competencia que otorga la ley a los árbitros para resolver los conflictos laborales. Sin dicho error de hecho la decisión del H. Tribunal hubiera sido distinta y se hubiera circunscrito a definir sobre los cinco puntos referidos en el primer pliego de peticiones y no sobre los treinta artículos del segundo pliego de peticiones.
El cuarto acápite la impugnación lo denomina «elementos sustanciales aplicables al recurso de anulación» y en él hace un recuento de las características del arbitramento laboral obligatorio; la delimitación de la actividad de los tribunales arbitrales y los principios que rigen el arbitramento laboral (debido proceso, voluntariedad o habilitación, temporalidad y excepcionalidad).
Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 11 El quinto lleva por título «objeto del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral de naturaleza laboral», y en él, con apoyo en algunas sentencias de la Sala (CSJ SL702-2017, que memora la sentencia CSJ SL13016- 2015) señala lo que, en su criterio, es la competencia de la Corporación en relación con este medio de impugnación. El sexto, «pretensiones», ya fue resumido al iniciar este acápite; el séptimo se refiere a las «pruebas»; el octavo señala la «competencia y trámite»; el noveno la «cuantía»; en el décimo solicita «aclaración del laudo» y el once está destinado a las «notificaciones».
Importa destacar que con fecha 23 de noviembre de 2018, es decir, por fuera del término establecido por el CPTSS, el recurrente allegó un memorial de «sustentación del recurso de anulación del laudo arbitral» (f.° 30 – 45, cuaderno de la Corte), el cual, en razón de su extemporaneidad, no puede ser tenido en cuenta por esta Corporación, motivo por el cual sobre él no se hará ningún pronunciamiento adicional, habida cuenta de que el único término con el que se cuenta para interponer y sustentar el recurso de anulación es el consignado en el art. 143 del CPTSS, vale decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo y ante el propio tribunal de arbitramento, sin que sea factible ampliar, mejorar o reforzar las razones allí esgrimidas en una etapa posterior del proceso (CSJ SL3944- 2019;
CSJ AL2314-2014). Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 12 IV. RÉPLICA Dentro del término del traslado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera 14 de Junio – Sintracatorce, presentó, a través de apoderado, escrito de oposición al recurso de anulación interpuesto por su contraparte (f.° 6 – 15, cuaderno de la Corte).
La réplica retoma lo expuesto por la empresa con el propósito de redargüir cada una de sus afirmaciones y, en una apretada síntesis, manifiesta lo que sigue. En relación con el documento llamado Fe de erratas, que en manera alguna el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre él «[…], ya que el texto aludido como tal no contenía ni contiene un pliego de peticiones que fuera relevante en materia de las competencias del Tribunal de arbitramento ni tampoco exhibe las facultades legales ni las solemnidades propias para hacerlo con relación a lo dispuesto por la Resolución del Ministerio del Trabajo […]», pues, en su sentir, el propósito de dicho documento no era otro que: […] corregir un equívoco en la redacción de la comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo que contenía la radicación del pliego de peticiones de la organización sindical SINTRA CATORCE ante las partes y objeto de su asamblea general de afiliados, con fecha del 30 de septiembre de 2016 y frente a lo cual se requería en su momento de una serie de aclaraciones pertinentes y necesarias en torno a su redacción; en modo alguno el texto pretende radicar un nuevo petitorio, para lo cual no estaban dadas ni las circunstancias procesales de modo, tiempo y lugar señaladas en la ley para tal efecto ni expresadas en la comunicación en comento, las partes habilitadas para ello y esto es evidente ante la intención expresa contenida en la misiva y que asiste a quienes la suscriben de manera puntual a nombre de la organización sindical.
Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 13 Por lo que deberá señalarse ante la injustificada tergiversación de los hechos con los cuales se pretende sustentar la existencia de una supuesta causal de anulación por parte de la empresa Pichichi Corte S.A. en el presente recurso de anulación del laudo arbitral, que el tribunal de arbitramento se pronunció en su momento en el laudo arbitral que hoy se encuentra a consideración de la sala, sobre el pliego de peticiones radicado el 30 de septiembre de 2016 por parte de mi representada ante su empleador y el Ministerio del Trabajo, conforme el mandato expreso y oponible a las partes y terceros contenida en el acta de la asamblea general de trabajadores del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA 14 DE JUNIO SINTRACATORCE realizada en las instalaciones del Coliseo Cubierto EUCARIS CAICEDO de Guacarí, Valle el pasado 29 de septiembre de 2016, suscrita por OMAR ENRIQUE CEDANO en su condición de presidente y JAIRO VALLEJO GÓMEZ, en su condición de secretario de la organización sindical.
(subraya y cursiva del texto) Bajo la anterior argumentación concluye en este punto en particular, que no resulta aplicable la causal de anulación señalada en el num. 9° del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, puesto que cuando los árbitros se pronunciaron sobre el pliego de 30 puntos, lo hicieron sobre aquel contenido en el acta de la asamblea sindical llevada a cabo el 29 de septiembre de 2016, que fue objeto de la resolución Ministerial que convocó el Tribunal, el cual, en su opinión, desarrolló su objeto conforme las competencias regladas en el art. 458 del CST.
Continúa su exposición afirmando, en relación con la vigencia otorgada al laudo, que la misma se atiene a lo dispuesto por el art. 461 del CST y que no se trata de «[…] una extensión del periodo de vigencia tal y como se lo intenta presentar […]», sino de la aplicación de los términos precisos de la norma en comento. Destaca que el término comenzó a contar con la expedición del laudo, es decir, el 14 de agosto Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 14 de 2018, y se extendió hasta el 30 de junio de 2019, lo cual se traduce en que es inferior al máximo legal posible, por lo cual concluye para este tema, que «[…] esta causal invocada en contra del laudo arbitral tampoco exhibe la suficiente vocación de prosperar ante la inexistencia material de hechos imputables a la decisión arbitral que impliquen el desconocimiento normativo aplicable para el caso».
En relación con la afirmación de la empresa en el sentido de que el sindicato había radicado un pliego de peticiones de cinco (5) puntos, la rechaza enfáticamente y, por el contrario, asegura que: El día 30 de septiembre del 2016 se radicó por parte del Sindicato, comunicación dirigida a su empleador que le presenta y radica el pliego de peticiones aprobado en Asamblea General de Afiliados de la organización sindical del 29 de septiembre de 2016 que consta de 30 artículos a saber y que fuera radicado en Acta de la precitada Asamblea ante el Ministerio del Trabajo.
El pliego igualmente fue radicado ante el empleador como anexo a esta comunicación. No existe al respecto ninguna posibilidad de señalar que el pliego aprobado en Asamblea del día 29 de septiembre de 2016 no fuera efectivamente radicado y puesto en conocimiento de las partes con su contenido completo y que consta de sus 30 artículos configurados a partir de los capítulos; 1 Generalidades 2.
Beneficios económicos 3. Auxilios 4. Seguridad social industrial y salud ocupacional 5. Procedimiento Disciplinario 6. Educación 7. Fondos 8. Recreación 9. Dotación 10. Garantías sindicales 11. Varios. 12. vigencia Se señala de forma abusiva en el texto del escrito del recurso de anulación que el pliego de peticiones aprobado el día 29 de septiembre de 2016 por parte de los trabajadores sindicalizados se circunscribe a un petitorio de 5 puntos a consideración del empleador y en atención a su interpretación de los hechos, sin tener esta afirmación respaldo alguno en las deliberaciones de la asamblea sindical del día 29 de septiembre de 2016 y contenidas en la respectiva acta que consigna la voluntad de los titulares del derecho sindical que discutieron, deliberaron y aprobaron el contenido integral y completo del pliego de peticiones, contentivo de 30 artículos Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 15 y 12 capítulos, radicado en debida forma ante las partes, tal como lo reconoce la propia empleadora en el escrito del recurso de anulación. (Subrayas, cursiva y negrita del texto) Narra que la agenda de negociación presentada por la empresa en su escrito es correcta, pero que, contrario a lo allí afirmado, el día 25 de octubre la organización sindical no planteó temas nuevos, sino «[…] el mismo documento radicado en sede del empleador Pichichi Corte S.A. contentivo de los 30 artículos y los 12 capítulos señalados por el Tribunal de arbitramento».
Concluye este apartado manifestando que la organización sindical «[…] jamás cambió el pliego de peticiones integrado por 30 artículos y 12 capítulos […]» decidido en la asamblea de afiliados, efectuada el 29 de septiembre de 2016, y refrendado por el mismo cuerpo colectivo el 02 de noviembre de 2016. En relación con los cargos formulados por la empresa en el recurso de anulación, se expresa la réplica como sigue.
En cuanto al primer cargo: Por lo que deberá establecerse que, en cualquier caso, el pliego de peticiones a discutirse es aquel que resultara formulado por los trabajadores sindicalizados en su Asamblea General de afiliados realizada el 29 de septiembre de 2016 y no otro. Por lo que acierta el Tribunal de arbitramento al decidir en laudo arbitral sobre este pliego contentivo de 30 artículos y 12 capítulos contenido en el acta de la mencionada asamblea del 29 de septiembre de 2016 y que es el resultado de la definición legal y legítima de la autonomía de la voluntad de los trabajadores afiliados a la organización sindical.
Máxime cuando el recurso de anulación pretende oponer al anterior un supuesto “pliego" de 5 puntos que resultaría de la redacción equivocada del oficio que remite el conflicto colectivo al Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 16 Ministerio del 30 de noviembre de 2016, pero que jamás fuera sometido a consideración del plenario de las asambleas obreras en mención, que no goza del aval de sus representantes en la mesa de negociación en la fase de arreglo directo, que no fuera reconocido como petitorio por el tribunal de arbitramento y que en síntesis, solo obra como tal en las pretensiones de la empresa y sus representantes que al suplantar al titular del derecho a la negociación colectiva en la definición del pliego de peticiones a discutir, terminan obrando contra la ley y la voluntad expresa de sus trabajadores en perjuicio notable de lo dispuesto en el artículo 55 constitucional, el artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo y el convenio 98 de la OIT, suscrito por Colombia en lo concerniente a las garantías en materia de la negociación colectiva de las condiciones materiales del trabajo entre las organizaciones sindicales y sus empleadores.
Siendo, así las cosas, no existe entonces la aplicación indebida que pregona el recurso de anulación en su primer cargo en contra del laudo arbitral, al aplicarse correctamente a decisión arbitral el mencionado pliego de peticiones aprobado y votado en Asamblea sindical del 29 de septiembre de 2016 para así emitirse el laudo que define sobre el conflicto colectivo.
Y al ser esta la definición correcta conforme los presupuestos fácticos materiales sobre los cuales versa el asunto a dirimirse en sede del tribunal de arbitramento, este no se excedió en sus funciones ni en pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su jurisdicción, por lo cual carece de sustento el reproche incoado de violación por vía directa de las normas que gobiernan sus facultades como tribunal de arbitramento en uso de las funciones que tienen los particulares de ser investidos transitoriamente en funciones jurisdiccionales contenido en el artículo 116 del superior y de la misma manera, no resulta afectado el debido proceso constitucional en esta materia.
En virtud de lo expuesto deberá declararse por el competente en el caso que nos ocupa, sin fundamento, el cargo primero por violación por vía directa por aplicación indebida de los artículos 116 y 29 de la Constitución Política. (Cursiva del texto) En relación con el segundo cargo presentado por la empresa manifiesta la réplica: Este cargo se basa en la pretendida preterición de la prueba al cercenar el tribunal de arbitramento (en la versión del recurrente), las pruebas de la existencia de un supuesto pliego de 5 puntos que habría adoptado mi representada, la organización sindical, el 29 de septiembre de 2016.
¿No nos señala, sin embargo, el recurrente, (1) en que (sic) elementos probatorios soporta la existencia de dicho pliego que reivindica como tal, (2) en que (sic) instancia y por quienes fuera aprobado Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 17 y presentado y (3) de qué forma objetiva se manifiesta dicho petitorio que se pretende como expresión autentica de la autonomía de la voluntad de los sindicalizados y sus aspiraciones reivindicativas ante su empleador? Para tan solo soportar este ( el empleador) sus pretensiones en el caso que nos ocupa sobre su interpretación subjetiva del texto de la misiva del 30 de septiembre de 2016 dirigida al Ministerio del Trabajo en efectos jurídicos y circunstanciales que ya fueron materia de consideración por este suscrito en el presente escrito de réplica.
En síntesis, no se ha desconocido por parte del Tribunal de arbitramento la prueba que soporte la existencia de un supuesto pliego de 5 puntos, porque esta no ha sido aportada al plenario por quien la alega en su favor incumpliendo de forma ostensible la carga probatoria que le corresponde y porque este “pliego” reivindicado por la patronal no existe como tal, al no haberse considerado, aprobado y votado el mismo por la organización sindical en su asamblea del 29 de septiembre de 2016 y que pretende sin fundamento alguno, reivindicar el recurrente, quien no reconoce el petitorio efectivamente contenido en el acta de la asamblea mencionada y si (sic) pretende contra toda evidencia se reconozca aquel que jamás existió. Por lo anteriormente señalado, deberá la sala (sic), despachar desfavorablemente el cargo segundo al no evidenciarse en la conducta del Tribunal de arbitramento desconocimiento ni suposición de probanzas que no fueron aportadas al plenario (por no existir las mismas) y por ende no configurarse de esta manera, violación por vía indirecta de los artículos 116 y 29 de la Constitución Política, conforme las pretensiones contenidas en el recurso de anulación. Culmina su intervención el replicante aludiendo a los principios de lealtad y buena fe, que deben rodear todas las actuaciones en desarrollo de este recurso extraordinario, citando en apoyo de sus dichos la sentencia de la Corte Constitucional CC C-840-2001 y solicitando: […] a la honorable Sala de decisión laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar no probados los cargos esgrimidos en contra de la decisión contenida en el laudo arbitral proferido el 14 de agosto del 2018 por el Tribunal de Arbitramento […] no se conceda el recurso de anulación en contra de la precitada decisión arbitral precedente y se declare su vigencia en firme para todos los efectos, lográndose de esta manera poner fin al Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 18 prolongado conflicto laboral en la empresa Pichichi Corte S.A. V. CONSIDERACIONES i) Previa Es deber de la Corte dejar en claro, en primera medida, que los aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del Laudo Arbitral, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en él, y que el derrotero a seguir en el análisis del recurso lo impone el impugnante, pues le corresponde suministrar una carga argumentativa acertada y suficiente para que el resultado final del examen efectuado sea la anulación deprecada (CSJ SL 2488-2019), pues la Corte no actúa en este caso oficiosamente, sino impulsada por la actividad del censor, en la medida en que se trata de un recurso extraordinario que, en esencia, es rogado.
Bajo esa perspectiva general, se efectuará el análisis del Laudo impugnado. Así mismo, se resalta que la recurrente dio estructura a su impugnación como si se tratara de una demanda de casación, en la medida en que formula unos cargos, contra el laudo, acusando las decisiones del Tribunal de Arbitramento por las vías directa e indirecta, desarrollando cada uno de ellos según su leal saber y entender.
No sobra recordar que aunque ambos recursos, casación y anulación, gozan de la característica de Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 19 extraordinarios, su finalidad es diferente, pues mientras el primero tiene por propósito a) propender por la defensa e integridad del ordenamiento jurídico; b) lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscrito por Colombia en el derecho interno; c) proteger los derechos constitucionales; d) controlar la legalidad de los fallos; e) unificar la jurisprudencia nacional y, en últimas, f) reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida, en el segundo de ellos, se verifica si con la expedición del laudo a) el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó, b) afectó derechos o facultades de las partes reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes y c) Si las disposiciones son manifiestamente inequitativas, todo ello dentro del marco propuesto por los recurrentes, dado el carácter eminentemente dispositivo de ambos medios de impugnación. En cuanto a forma, la casación se encuentra revestida de una técnica y una ritualidad propias, consagradas en las normas pertinentes del CPTSS y del CGP y desarrollada por la jurisprudencia, en tanto el recurso de anulación carece de dicho revestimiento, es menos formalista, aunque le impone al impugnante también una serie de deberes, entre ellos el señalado en el primer párrafo de este acápite.
De igual modo, resalta la Sala que parte de la normativa invocada como fundamento para las causales de anulación del Laudo es la Ley 1563 de 2012, «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 20 dictan otras disposiciones», sobre cuya aplicabilidad en el campo laboral ya se ha pronunciado, excluyendo tal posibilidad en la medida en que dicho precepto no tuvo por finalidad regular el arbitraje en materia laboral, tal como en su momento lo determinó la Corporación en la providencia CSJ AL2314-2014, 12 mar. 2014, rad. 62867: Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.
Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.
No obstante lo anterior, en aras de la efectividad del derecho, y pese a la normativa errada enunciada y a la forma particular que se ha planteado el recurso, la Sala lo estudiará como corresponde, pues de él se pueden extraer los elementos que permiten su análisis. ii) La competencia del Tribunal de Arbitramento El recurso de anulación presentado gravita sobre la idea central de que los árbitros incurrieron en extralimitación de sus funciones, por cuanto a su juicio resolvieron sobre un pliego de peticiones diferente al que fue presentado por la Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 21 agremiación sindical ante el Ministerio de Trabajo y ante la empleadora; y que dicha actitud condujo a los arbitradores a cometer los errores de hecho y de derecho denunciados, principalmente haber transgredido ostensiblemente el art. 458 del CST, amén de los arts. 116 y 29 de la CN.
A ese respecto cabe recordar que la Sala ha manifestado, en repetidas ocasiones, que las precisas facultades que le otorga el artículo 143 del CPTSS se contraen a verificar la regularidad del Laudo Arbitral sobre los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido.
Así lo tiene por sentado la Corte y expresamente lo ha manifestado, Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 22 entre otras, en sentencias CSJ SL1761-2020; CSJ SL131- 2020; CSJ SL5542-2019 y CSJ SL4434-2019. Así las cosas, resulta claro que, de conformidad con lo estatuido en el aludido artículo 458 del CST, la competencia arbitral se contrae a resolver aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo y, por tanto, su obligación ineludible consiste en desatar y agotar el objeto de su convocatoria.
La negociación colectiva es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el derecho del trabajo y como se ha reconocido de tiempo atrás, tiene raigambre constitucional, pues aparece expreso en el art. 55 Superior, como garantía regulatoria de las relaciones laborales que impone el deber, al Estado, de promover la concertación y los medios necesarios para alcanzar una solución pacífica de los conflictos colectivos (CSJ SL, 01 jun. 2005, rad. 25583) y hace parte del Bloque de Constitucionalidad en la medida en que los Convenios suscritos y ratificados por Colombia con la Organización Internacional del Trabajo, relativos a esa materia, tienen esa característica (art. 53 inc. 4 y art. 93 CN), tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia CC C-401- 2005: La Corte considera que la inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada.
Si bien todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia forman parte de la legislación interna, varios integran también el bloque de constitucionalidad, en sentido lato o en sentido estricto. Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 23 El espectro de temas tratados en los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso.
El ámbito que tratan se extiende desde el relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo hasta el referido a puntos como la administración y las estadísticas del trabajo, pasando por el de la protección contra riesgos específicos como la cerusa en la pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso máximo por cargar.
Hasta el año 2002, Colombia había ratificado 55 convenios, de los 185 que había aprobado la OIT hasta 2003. Pues bien, los convenios ratificados por Colombia también se refieren a una amplia diversidad de temas, que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el trabajo (como los convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho de sindicación y a la negociación colectiva; los Nos. 29 y 105, relativos a la abolición del trabajo forzoso, etc.) hasta las estadísticas del trabajo (convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificación de la inspección de los emigrantes (convenio 21), de la inspección del trabajo (convenios 81 y 129) y de la preparación de las memorias sobre la aplicación de convenios por parte del Consejo de Administración de la OIT (convenio 116). […] 18.
Desde la perspectiva mencionada, la Corte comparte el concepto expuesto por varios intervinientes acerca de que algunos convenios internacionales del trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad. Estos convenios son los que la Corte ha indicado o señale en el futuro. 19. Así, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias que tratan.
De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte así lo haya indicado o lo señale en forma específica. Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atrás acerca del convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva.
(Subrayas de la Sala) La Sala, respecto del propósito y finalidad de la negociación colectiva, en reciente pronunciamiento CSJ SL2615-2020, 22 jul. 2020, rad. 79987 expresó: Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 24 Cabe recordar que la negociación colectiva tiene origen constitucional y que encuentra asiento en los artículos 39 y 55 Superiores, así como en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, y que fue adoptado mediante Ley 27 de 1976; de él se desprende que existe una obligación estatal consistente en fomentar entre empleadores y trabajadores la utilización de procedimientos de negociación voluntaria cuya finalidad sea pactar mediante contratos colectivos las condiciones en que han de desarrollarse las condiciones de empleo.
En ese sentido, el objeto de la negociación colectiva, en general, consiste en que las organizaciones de trabajadores negocien con los empleadores y organizaciones de empleadores las condiciones de trabajo, más allá de los mínimos establecidos en la legislación, para que rijan las relaciones laborales entre éstos y el empleador y organizaciones de empleadores.
Adicionalmente, mediante Ley 524 de 1999, se impartió aprobación al «Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva», que en su artículo 2 se establece que: la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
(Subrayas de la Sala) Todo lo anterior refuerza la idea de que la negociación colectiva se ha concebido como el escenario ideal en que las partes en conflicto colectivo laboral, deben procurar llegar a acuerdos con miras a superar las diferencias de intereses que los acompañan y que dicha atmósfera, dialógica por naturaleza, ha sido privilegiada por el constituyente y por el legislador para que empleadores y trabajadores lleguen a fórmulas de avenimiento, pues resulta obvio que nadie está en mejor posición que las propias las propias partes para construir puentes que conduzcan a la paz social y laboral.
Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 25 Bajo ese entendido, la normativa laboral es un constructo que facilita ese diálogo en un entorno reglado y, por ello, el Código Sustantivo del Trabajo ofrece una serie de instrumentos, que han de ser usados gradualmente, con miras a llegar a una solución, privilegiando, en todo caso, lo que la doctrina ha llamado la autocomposición, que se ha explicado en precedencia. Dentro de ese abanico de posibilidades, el CST establece la etapa de arreglo directo (arts. 432 a 436); la hipótesis del cese de actividades a huelga que en reciente pronunciamiento de la Sala (CSJ SL1680-2020) también se ha reconocido como derecho fundamental; el procedimiento arbitral (arts. 452 a 461) y la suscripción de un acuerdo o pacto colectivo (arts. 467 a 481A) Para efectos de dar inicio formalmente a las conversaciones entre empleador y organización sindical, con miras a plantear las aspiraciones que frente a su relación colectiva tienen unos y otros, es menester que se surtan una serie de pasos, esto es, un procedimiento, que dependerá, básicamente, de si entre empleador y organización sindical existe o no una convención colectiva, pacto o laudo vigente.
Si no existen tales instrumentos, la organización sindical simplemente procede a presentar el pliego de peticiones (arts. 374 num. 2, 376 y 432 CST) para iniciar la etapa de conversaciones o arreglo directo; pero si existe alguno de los instrumentos mencionados, es necesario que Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 26 se cumpla con lo preceptuado en el art. 479 num. 1 del CST, es decir, debe procederse a su denuncia. Se trata, entonces, de dos instrumentos, denuncia y pliego, aplicados a una misma finalidad, dar inicio formal al conflicto colectivo, que suelen confundirse, pero que son diferentes, tal como tuvo la oportunidad de enseñar la Corporación en sentencia CSJ, SL, 05 jun. 2012, rad. 42225: En este orden, no es dable confundir la denuncia de la convención, pacto o Laudo, con el pliego de peticiones; aquel como acto previo de éste, es el medio que se encuentra al alcance de las partes para impedir que la convención, pacto o Laudo se prorrogue automáticamente por ministerio legal (Art. 478 del C.S.T.), a través del preaviso que una parte le hace a la otra acerca de su terminación, con la antelación anotada en la citada disposición. La denuncia es acto que atañe directamente con el acuerdo vigente; en cambio el pliego de peticiones, se refiere a la aspiración de los trabajadores de modificar parcial o totalmente las condiciones laborales existentes, mediante la suscripción de una nueva convención o pacto.
De tal manera que la falta de denuncia, que equivale a la prórroga automática del comentado acuerdo, es incompatible con el ulterior pliego de peticiones que se presente al empleador. En similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-1234-2005: 5.1 En efecto, las figuras pliego de peticiones y convenciones colectivas tienen un significado especial, jurídico y procedimental particular en las relaciones colectivas de trabajo.
El pliego de peticiones se ha entendido como una herramienta válida para plantear el conflicto colectivo. Corresponde a un documento escrito que presentan los empleados al empleador, en el que se formulan las peticiones relativas a las condiciones de trabajo, o a las diferencias que no están sometidas por la ley o convención a un procedimiento distinto, o que no hubieren podido ser resueltos por otros medios.
Es un proyecto de convención colectiva de trabajo. Es sabido que con la presentación del pliego de peticiones se Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 27 inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral.
A su vez, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva así: "Artículo 467. Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por al (sic) otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia." Son conocidas las consecuencias jurídicas en los conflictos colectivos cuando se entran en estas etapas: pliegos de peticiones o convención colectiva, para dirimir los problemas laborales, siendo la declaración de la huelga, una de ellas.
Dicho lo anterior, con miras a establecer si en verdad hubo extralimitación del Colegiado respecto de sus atribuciones, es pertinente determinar si el petitorio presentado por Sintracatorce fue aquel sobre el cual se pronunció el Tribunal, pues bien es sabido que el laudo debe cumplir el principio de congruencia en su triple atribución, esto es a) abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, b) imposibilidad para conceder más de lo pedido y c) decidir todos los puntos planteados (CSJ SL4434-2019;
CSJ SL4354-2019 y CSJ SL1604-2019). En el caso de marras, por solicitud del Tribunal de Arbitramento cada una de las partes involucradas allegó la documentación relacionada con el conflicto colectivo que se venía desarrollando y, en ese orden de ideas, la empresa Pichichi Corte S. A., arrimó al plenario, entre otros, el oficio fechado el 30 de septiembre de 2016, dirigido al Ministerio Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 28 de Trabajo, con sello de recibido en ese misma fecha en la Dirección Territorial de esa entidad, a través del cual formuló denuncia parcial de la convención colectiva suscita entre Sintracatorce y la empresa Pichichi Corte S. A. (f.° 58, cuaderno 3), que en lo que interesa señala: La denuncia es parcial, por lo tanto sólo se relacionan a continuación las cláusulas, artículos, incisos y parágrafos que se denuncian parcial o totalmente: 1.
Artículo 1: ESTABILIDAD LABORAL 2. Artículo 3: JORNADA LABORAL 3. Artículo 5: NORMAS CONVENCIONALES 4. Artículo 9: GARANTÍAS EN EL PESAJE Y LIQUIDACIÓN DE LA CAÑA CORTADA 5. Artículo 11: PERMISOS PARA LA SUBDIRECTIVA Se entiende una vez más que las clausulas (sic), incisos y parágrafos no relacionados aquí no se denuncian y continúan vigentes. […] Acompañamos al presente escrito copia debidamente autenticada por el secretario de la organización sindical de la parte pertinente del acta de la asamblea en la que se aprobó denuncia de la convención colectiva y presentar pliego de peticiones (Subrayas de la Sala) También figura otro documento, fechado el 30 de septiembre de 2016 que da cuenta de quiénes iban a ser los negociadores del pliego, tanto titulares como suplentes (f.° 59, cuaderno 3) y, a continuación, aparece un escrito que lleva por título: «El pliego de peticiones presentado por los trabajadores que suscribimos a la empresa PICHICHI CORTE S. A. para que se firme la convención colectiva que rija las relaciones laborales entre las partes a partir de su vigencia punto el pliego está contenido en las siguientes cláusulas:».
(f.° 60 – 70, cuaderno 3). Este instrumento consta de treinta (30) Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 29 artículos, dividido en doce (XII) capítulos. Igualmente fueron incorporadas al expediente dos (2) actas de negociación, en concreto el «ACTA DE INSTALACION (sic) DE NEGOCIACION (sic) COLECTIVA entre SINTRACATORCE y PICHICHI CORTE S. A.», calendada el 19 de octubre de 2016, en la cual se dejó constancia del inicio, ese mismo día, de la etapa de arreglo directo, y se fijó el cronograma de negociación, el cual se distribuiría en cinco fechas, desde el 25 de octubre hasta el 08 de noviembre de 2016, la cual fue firmada tanto por los representantes de la organización sindical, como por los de la empresa.
El Acta n.° 2, fechada el 08 de noviembre de 2016, manifiesta que no hubo acuerdo para redactar conjuntamente ese documento que daba cuenta de la terminación de la etapa de arreglo directo y, por tanto, fue suscrita únicamente por los representantes de la empleadora Pichichi Corte S. A. En ella, los representantes de la empresa dejan varias constancias con destino al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, señalando el trámite que tuvo el conflicto y la documentación que recibió la compañía en desarrollo de éste, incluida en ella, la denuncia de la convención colectiva, cuyo contenido fue reseñado párrafos arriba y luego narran que el sindicato: […] 2.2°.
Igualmente adjunta documento dirigido al empleador PICHICHI CORTE S. A., donde se nombran una serie de personas como negociadores principales y suplentes y un directivo designado como acompañante, manifestando además en la parte Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 30 final lo siguiente “adjuntamos a esta comunicación copia del depósito de la denuncia a la Convención Colectiva de trabajo vigente, realizada en debida forma ante el Ministerio de Trabajo, para los fines y condiciones previstos en la ley laboral”.
El documento está firmado por los señores Presidente y Secretario de SINTRACATORCE Subdirectiva Guacarí; Ver Anexo No. 2°. Igualmente anexan otro documento de pliego de peticiones con los siguientes capítulos: CAPITULO I. GENERALIDADES, CAPITULO II. BENEFICIOS ECONÓMICOS, CAPITULO III AUXILIOS, CAPITULO IV. SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL, CAPITULO V. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, CAPITULO VI.
EDUCACIÓN, CAPITULO VII. FONDOS, CAPITULO VIII. RECREACIÓN, CAPITULO IX. DOTACIÓN, CAPITULO X. GARANTÍAS SINDICALES, CAPITULO XI. VARIOS CAPITULO XII. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. 2.3°. Fue anexada un Acta de Asamblea sindical de SINTRACATORCE de fecha 29 de Septiembre del año 2016. Ver Anexo No. 3 en 10 folios. (Cursiva del texto, subrayas de la Sala) […] Resulta evidente, entonces, que la organización sindical Sintracatorce cumplió formalmente con lo preceptuado en los arts. 478 y 479 del CST para la denuncia de la Convención Colectiva, en la medida en que, con la antelación establecida, acudió ante la autoridad competente, ante quien se surtió todo el trámite, pues por esa vía recibió la empleadora el paquete documental que, como lo manifiesta en los documentos que ella misma adjuntó al proceso, se componía, entre otros, de la denuncia de la convención colectiva vigente, la designación de los negociadores por parte de la organización sindical Sintracatorce y el pliego de peticiones, tal como se ha reseñado arriba.
En ese orden de ideas, aunque la censura propone una discusión de puro derecho y una fáctica para, en su sentir, Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 31 arribar a la misma conclusión, esto es, que el Tribunal se extralimitó por pronunciarse respecto de asuntos diferentes a los que se le habían puesto a consideración; o que no apreció o apreció indebidamente las pruebas obrantes en el plenario que lo condujeron a cometer errores de derecho y de hecho, esas afirmaciones quedan sin sustento ante la evidencia de que se ha confundido la denuncia de la convención colectiva con el pliego de peticiones del sindicato que, como se ha explicado, están orientados a la misma finalidad y se articulan, pero son documentos diferentes.
Desde un primer instante la empleadora tuvo conocimiento de dos situaciones que marcan el inicio formal del conflicto colectivo, en este caso: la denuncia de la Convención Colectiva vigente entre Pichichi Corte S. A. y Sintracatorce y la presentación de un pliego de peticiones, de doce (XII) capítulos y treinta (30) artículos, que el sindicato aspiraba se convirtiera en nueva convención colectiva en reemplazo de la existente.
De lo que tampoco cabe duda, es de que en el documento contentivo de la denuncia de la Convención Colectiva, el sindicato cometió un lapsus calami, en la medida en que, por la forma de redacción del documento, figuran como denunciadas las cláusulas convencionales que en verdad se quería que permanecieran vigentes, lo cual generó una incongruencia entre dicho documento (la denuncia de la Convención Colectiva), el acta de la asamblea del sindicato y el pliego de peticiones, todos los cuales fueron conocidos oportunamente por el empleador, según sus Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 32 propios dichos.
De allí que no salga avante el argumento de la empleadora de que hubo un pliego de cinco (5) puntos, pues, como lo ha explicado la Sala y lo manifestó la réplica, tal aserto carece de sustento, por ser en verdad diáfano que dicho documento no era otro que la denuncia de la Convención Colectiva hecha por Sintracatorce, para evitar la prórroga automática de la Convención Colectiva (art. 478 CST) y con miras a presentar, como en efecto lo hizo, el pliego de peticiones aprobado por la asamblea, pliego sobre el cual se pronunció el Tribunal de Arbitramento.
Que el análisis camina por la senda correcta lo demuestra lo consignado en las propias actas de negociación ya referidas, pues, de la forma en que ésta se adelantó sólo hubo tres sesiones efectivas: la primera en la cual se hizo la instalación de la mesa y, la segunda y tercera, en las cuales la organización sindical instó a la empleadora a estudiar sus demandas contenidas en el pliego de peticiones que, por escrito, en treinta (30) artículos y doce (XII) capítulos, le había sido remitido por conducto de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, frente a lo cual en el acta n.° 2 la empleadora consignó en sus constancias, dirigidas a esa cartera ministerial, que: 9°.
En la sesión del 25 de OCTUBRE de 2016, con la asistencia de las comisiones negociadoras de las partes y sus asesores, la comisión negociadora de SINTRACATORCE SUBDIRECTIVA GUACARÍ leyó en su totalidad los documentos del petitorio sindical. Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 33 10º. Terminada la lectura, la comisión negociadora de PICHICHI CORTE S.A. expresó que no existía ninguna certeza jurídica sobre cuál era la base y los temas que se pretenden incluir en la negociación colectiva, pues hay una serie de evidentes contradicciones en los textos de los documentos aportados tanto al Ministerio de Trabajo como en los dirigidos a la empresa que generan incertidumbre jurídica, y tal situación es plenamente verificable del cotejo de los mismos, aquí no se trata de conceptos sino de pruebas objetivas que demuestran contradicciones en /os documentos aportados por la organización sindical SINTRACATORCE SUBDIRECTIVA GUACARÍ. 11º.
La comisión negociadora de la organización sindical SINTRACATORCE manifestó en primera instancia que no encontraba tal diferencia y pidió un receso para revisar el tema. Al reanudar la reunión, la comisión negociadora de Pichichi Corte S.A. explicó de nuevo las contradicciones que encontraba en los documentos aportados, y los señores negociadores de SINTRACA TORCE manifestaron que no tenían allí los documentos para cotejarlos, y al final de consultas nuevamente piden un receso para regresar a manifestar que ante las inquietudes levantáramos la sesión hasta la próxima reunión o sea el 27 de octubre del presente año para ellos revisar bien el tema.
La sesión del 27 de OCTUBRE 2016, no se realizó. En horas de la mañana el señor Omar Cedano telefónicamente informa que ha radicado comunicación en las oficinas de Pichichi Corte S.A. ante las dudas jurídicas presentadas. Sin embargo en el documento efectivamente recibido en Pichichi Corte S.A. piden aplazamiento hasta el día tres (03) de noviembre por incapacidad médica de la asesora y adjuntaron la incapacidad emitida.
Ver anexo No. 6. 13º. En la sesión del 3 de NOVIEMBRE de 2016, asisten las comisiones negociadoras de las partes y sus asesores. Cuando inicia la reunión, el señor Ornar Cedano, como Presidente de la organización sindical y miembro de la comisión negociadora de SINTRACATORCE, toma el uso de la palabra y expresa que en horas de la mañana había radicado ante la Oficina de Trabajo de Buga, unos documentos que denomina “Fe de erratas y correcciones al texto” y procede a leerlo.
Como se trata de documentos y actuaciones con implicaciones legales, la comisión negociadora de Pichichi Corte S.A. solicitó un receso en la reunión, y al reanudar se les manifestó a los miembros de la comisión negociadora de la organización sindical SINTRACATORCE que se esperaría recibir en forma oficial el documento del Ministerio de Trabajo, para poder revisarlo y analizarlo y que por lo tanto no se haría ninguna Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 34 clase de pronunciamiento; en consideración a lo anterior se levantó la sesión, quedando la siguiente reunión para el día martes 08 de noviembre, fecha en la cual vencen los veinte (20) días de negociación inicial de la etapa de arreglo directo. 14°.
A la fecha del viernes cuatro (4) de noviembre en la tarde, y terminadas las actividades administrativas semanales de PICHICHI CORTE S.A. no se había recibido oficialmente ninguna clase de documento ni información por parte del Ministerio de Trabajo, como lo había enunciado el señor Presidente de SINTRACATORCE en la sesión de negociación del pasado tres (3) de Noviembre de 2016.
(f.° 84 y 85, cuaderno 2) (cursiva y subrayas del texto) Resalta la Sala que nunca se abordó efectivamente el estudio del fondo del pliego de peticiones, por cuanto al ser puesto de presente con ese propósito por parte de la organización sindical a la empleadora en la mesa de negociación, ésta se limitó a señalar las inconsistencias que encontraba entre los documentos (es decir, la denuncia de la convención y el pliego de peticiones), razón por la cual, con miras a subsanar la incongruencia anotada, el sindicato, con total transparencia, procedió a realizar una nueva asamblea el día 02 de noviembre de 2016, con miras a dar claridad a sus pretensiones, ratificando las decisiones ya tomadas respecto de la denuncia parcial de la convención y de la presentación del mismo pliego de condiciones que había sido aprobado en la asamblea del 29 de septiembre de 2016 y presentado a su empleadora por conducto de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, el día 30 de septiembre del mismo año. Esta actuación fue consignada en un documento al que el sindicato denominó «Fe de erratas y correcciones al texto», el cual, al ser leído por el representante de dicha organización Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 35 en la sesión de negociación del 03 de noviembre, según lo expresa la pluricitada acta n.° 2, la empleadora a través de sus representantes, manifestó que «[…] se esperaría recibir en forma oficial el documento del Ministerio de Trabajo, para poder revisarlo y analizarlo y que por lo tanto no se haría ninguna clase de pronunciamiento […]» (Subrayas de la Sala).
Infortunadamente, el documento aludido, fechado el 03 de noviembre de 2016, fue comunicado a la empleadora por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo luego de vencido el término para la etapa de arreglo directo, con un oficio del siguiente tenor: «Me permito remitirle en 11 folios, documentación depositada el día de hoy en este Despacho por el Sr. OMAR CEDANO Presidente SINTRACATORCE / Guacarí, relacionado con “ Fe de Erratas y correcciones al texto ”, a la Denuncia de la Convención Colectiva radicada en este Despacho el 30 de septiembre de 2016».
(Subrayas de la Sala). Vale la pena rescatar del oficio remisorio el hecho de que, para el Ministerio del Trabajo era indiscutible que la aclaración propuesta se hacía sobre el documento de la denuncia de la convención, no sobre el pliego de peticiones, razón de más para concluir, se itera, que el pliego puesto a consideración de la empleadora siempre fue el mismo sobre el cual se pronunció el Tribunal de Arbitramento.
Sobre este particular, no sobra anotar que el inicio, desarrollo y culminación de la negociación colectiva debe inspirarse y estar soportado en los cánones constitucionales y legales y en las orientaciones de los convenios Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 36 internacionales. Al respecto, en las «Recopilaciones de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT», en el capítulo relacionado con «El principio de la negociación de buena fe», a la letra se dice: 1328.
Es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes, 1329. Tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, y la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua. 1330.
El principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones1. Significando con ello que, puesto en marcha el conflicto, los interlocutores legítimos quedan en pie de igualdad en el cumplimiento de un objetivo común: «su solución», la cual debe estar precedida del respeto a la negociación, situación que para este caso en particular, se echa de menos. Llegados a este punto, es razonable preguntarse ¿cuál es el efecto que tendría la aparente incongruencia entre la denuncia de la convención y el pliego de peticiones?, obviamente, no sin antes reiterarse que no son objeto de estudio por parte de la Corte las actuaciones surtidas en 1 La Libertad Sindical.
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical / Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018. p. 252. Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 37 desarrollo del conflicto colectivo de estirpe económico, previas a la instalación del tribunal de arbitramento o las irregularidades en la etapa de arreglo directo y la consecuente convocatoria del arbitramento, tal como lo asentó la sentencia CSJ SL, 02 may. 2012, rad. 53128: En primer término la empresa recurrente cuestiona la constitución del Tribunal de arbitramento, por lo siguiente: (i) Que no se levantó acta final de terminación de la etapa de arreglo directo como lo dispone el art. 436 del C.S.T.;
(ii) Que no está acreditado que la solicitud de arbitramento se hubiera votado en asamblea de trabajadores dentro de los 10 días hábiles siguientes a la finalización de la etapa de arreglo directo, conforme a lo previsto en el art. 444 del C.S.T.; (iii) Que se constituyó e instaló el Tribunal sin que la etapa de arreglo directo hubiera llegado a su fin, además que la resolución del Ministerio de la Protección Social que ordenó su constitución, no suple la falta de la mencionada acta final; y (iv) Que el Tribunal se extralimitó en sus funciones por fallar sin advertir previamente cuales fueron las diferencias no resueltas por las partes, precisamente por el incumplimiento de las formalidades para agotar la etapa de arreglo directo.
Al respecto cabe anotar, que según se puede observar, las omisiones o el incumplimiento de las formalidades propias del trámite del conflicto colectivo que la empresa está enrostrando, giran en torno a las presuntas irregularidades en la terminación de la etapa de arreglo directo y la consecuente convocatoria del arbitramento, que se debieron discutir ante el Ministerio de la Protección Social, que es a quien le corresponde verificar los pasos previos a la constitución del Tribunal, los cuales para el caso en particular encontró satisfechos.
En efecto, en la resolución que para tal efecto se emitió No. 00003482 del 8 de septiembre de 2010 (folios 36 a 38), la citada autoridad del trabajo entre otros puntos dejó sentado: “Que la etapa de arreglo directo se inició el día 20 de enero, fue prorrogada a partir del 9 de febrero y terminó el 28 de febrero de 2010, conforme a las actas y constancia del deposito (sic) de terminación de dicha etapa por parte del presidente de la mencionada organización sindical, obrantes dentro del expediente (folios 5 a 9)”; que en asamblea general de los trabajadores afiliados a SINTRAIME – Seccional Barranquilla celebrada el 7 de marzo de 2010, realizada “en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1°, del literal b) del artículo 452 del C.S. de T., modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, someten el conflicto colectivo de trabajo a la decisión de un Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 38 Tribunal de Arbitramento Obligatorio” habiéndose allegado la documental respectiva; y que por reunirse los presupuestos de ley, era procedente acoger la solicitud de convocatoria del Tribunal para asuntos como este “cuando la totalidad de las peticiones de los trabajadores en el conflicto colectivo de trabajo no han sido resueltas en la etapa de arreglo directo”; quedando de esta manera definidos los aludidos aspectos procesales.
La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica previas a la instalación del Tribunal de arbitramento, toda vez que su cuestionamiento debió hacerse ante el propio Ministerio de la Protección Social; al igual que para someter a un examen de tales características los emanados de esa autoridad de trabajo que fueron expedidos en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, cuyo control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada.
En lo concerniente a este último tópico, en sentencia de 30 de julio de 1998 radicación 11.261, reiterada, entre otras, en decisiones de 31 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2008, radicaciones 23.556 y 36.147, respectivamente y, mas (sic) recientemente en el fallo de anulación del 29 de noviembre de 2011 radicado 49862, esta Sala sostuvo su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo.
En esa oportunidad, así razonó: “(….) En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.
Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). “La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 39 ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.
“El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.
“Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.
“Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.
“Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo)” En este orden de ideas, resulta patente que la sociedad impugnante debió controvertir en la instancia pertinente, a través de los recursos y demás medios de defensa, las actuaciones y actos administrativos proferidos por el Ministerio de la Protección Social, habida cuenta que el recurso de anulación no es el escenario propicio para hacerlo.
De suerte que, al no corresponderle a esta Corporación pronunciarse sobre las presuntas irregularidades endilgadas por la empresa y a las cuales se ha hecho mención, no es dable anular el laudo arbitral en los términos pretendidos para este Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 40 punto, ya que como se explicó son materias que escapan de la competencia trazada por la ley laboral.
Con la anterior salvedad y con miras a despejar el interrogante planteado, en criterio de la Sala debe establecerse el papel que juegan uno y otro documento, denuncia y pliego, que, ya se advirtió, en ultimas se encaminan a formalizar el conflicto colectivo laboral. No debe olvidarse que por expresa atribución del art. 376 num. 2 del CST, corresponde a la asamblea del sindicato «[…] la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar dos (2) meses después […]» y que, de conformidad con el art. 478 del CST, en relación con la convención colectiva, si «[…] las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis en seis meses […]», lo cual permite inferir que el objeto principal, que no el único, de la denuncia de la convención colectiva, consiste precisamente en impedir su prórroga, como un paso más en camino a plantear el conflicto colectivo, que inicia en verdad, con la determinación de la asamblea de la adopción del pliego de peticiones que ha de presentarse al empleador.
Pero, en estricto sentido formal, la sola denuncia de la convención precedida de la actuación de la asamblea no tiene por virtud activar el conflicto, pues dicho papel estelar se encuentra reservado al pliego de peticiones, que como ya se explicó, es el proyecto de convención colectiva que aspira a firmar el sindicato, con la finalidad de que rija las futuras Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 41 condiciones de trabajo.
Así las cosas, resulta obvio que en el evento en que en la etapa de arreglo directo no se llegue a un acuerdo y se convoque un tribunal de arbitramento para que dirima el conflicto, los árbitros se han de pronunciar sobre el contenido del pliego, salvo el caso en que también se haya producido denuncia de la convención por parte del empleador, lo cual habilitará al colegiado para pronunciarse sobre ese extremo, si se cumplen los requisitos que al efecto ha señalado la jurisprudencia. La jurisprudencia ha señalado que la denuncia de la convención, formulada por el empleador debe ser concreta, detallada y específica (CSJ SL, 01 jun. 2005, rad. 25583), con el objetivo de que las partes conozcan cuáles son las reales aspiraciones o anhelos del otro, es decir, para delimitar los temas del conflicto.
Y ello es así porque en el caso de la elevada por la organización sindical, dicha delimitación se hace de manera directa con la presentación del pliego de peticiones, documento que recoge sus pretensiones, de suerte que su lectura permite entender lo que se persigue en ejercicio del derecho de negociación colectiva. Si como en el presente caso, llegare a ocurrir una supuesta contradicción entre la denuncia de la convención colectiva y el pliego de peticiones, la jurisprudencia ya ha planteado una solución. Así lo expresó la sentencia CSJ SL, 01 jun. 2008, rad. 36583: Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 42 Se encuentra acreditado que el pliego de peticiones presentado a la empresa por los trabajadores (fls. 34 a 38) no establece modificación alguna al parágrafo del artículo tercero del pacto colectivo suscrito entre la empresa transportadora y sus trabajadores.
De igual manera se incorpora al expediente el documento que contiene la denuncia parcial que los trabajadores hacen del pacto colectivo vigente para dicha época, 27 de octubre de 2006, en el que se señala como uno (sic) de las disposiciones denunciadas la referente al capítulo segundo, estabilidad de los trabajadores, parágrafo del artículo tercero. ((fls 30 y 31).
Frente al dilema que la situación señalada sugiere debe decirse que sólo del pliego de peticiones se desprende la voluntad formal de los trabajadores de proponer modificaciones al pacto colectivo, pues es este documento el que abre el conflicto colectivo con la presentación del mismo al empleador a los propósitos de su discusión conforme las voces del artículo 432 del C. S. del T. La denuncia del pacto colectivo, cuando esta proviene sólo de los trabajadores, como en el presente caso, representa la manifestación de éstos dirigida a los empleadores de no prorrogarlo, en relación con las disposiciones de dicho estatuto que allí se señalen para ser modificadas o suprimidas.
No obstante, como lo ha enseñado la Sala en diferentes oportunidades, el efecto propio de la denuncia realizada sólo por los trabajadores “significa que éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva o por la expedición del respectivo laudo.” (Sentencia de noviembre 22 de 1984).
Se concluye entonces que en las circunstancias propias del conflicto bajo examen, de presentarse la denuncia del pacto sólo por los trabajadores, es el pliego de peticiones el documento en torno al cual las partes debaten las modificaciones al pacto colectivo, en el marco de la negociación colectiva, y es sólo en cuanto a su contenido que éstas manifiestan su acuerdo o desacuerdo, como lo consagra expresamente el artículo 436 del C. S. del T. En consecuencia sólo puede tenerse a las reclamaciones de los trabajadores, contenidas en el pliego de peticiones, como material de estudio y discusión de los árbitros; quienes no se encuentran facultados para incorporar propuestas modificatorias que no se hallen consignadas en el texto con el cual se inició el conflicto, o que no se hubieren discutido por las partes en la etapa de arreglo directo, así provengan de la denuncia que del pacto hubiesen efectuado aquéllos.
No se opone lo anterior a indicar que de acuerdo a jurisprudencia Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 43 mayoritaria de la Sala la denuncia del empleador si (sic) ha de ser tenida en cuenta por los árbitros, pero por la potísima razón de que a esta no le sigue, como deber o posibilidad, la presentación del pliego de peticiones como lo señala la misma jurisprudencia referida: “…la convención colectiva, en este caso el pacto, continúa vigente con las prórrogas legales, porque no pudiendo presentar los patronos pliegos de peticiones, no tienen la facultad de iniciar un conflicto colectivo que culmine con otra convención colectiva o con el fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio.
Este planteamiento, sencillo, logra armonizar la normativa constitucional atrás enunciada, los Convenios de la OIT y las normas del Código Sustantivo del Trabajo y no huelga decirlo, el sentido común, en tanto que de manera razonable determina que el faro que ilumina el camino de la negociación colectiva desde la perspectiva de las organizaciones sindicales no es otro que el pliego de peticiones, dado el rol principal que se le ha adjudicado como activador del conflicto y la titularidad que los trabajadores tienen para plantearlo.
La denuncia de la Convención Colectiva impide su prórroga y manifiesta la intención de renegociarla. Así lo expresó también la Corte Constitucional en la providencia que estudió la constitucionalidad de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo (CC C-1050- 2001): Considera la Corte que la anterior perspectiva institucional responde a una visión que se toma en serio los derechos, libertades, intereses, pero también los deberes y las obligaciones de las personas.
A partir de esta perspectiva, además del respeto de las competencias públicas y de las facultades privadas en la regulación de las relaciones de trabajo – tema neurálgico para cualquier sociedad constituida en Estado democrático y social de derecho –, es necesario armonizar los derechos en pugna, de forma que se maximice su realización sin con ello sacrificar unos Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 44 u otros como precio de la lucha ideológica, sin duda legítima en una democracia pluralista, pero que no determina el significado de una Constitución nacida del consenso sobre las decisiones políticas fundamentales que deben ser respetadas por todos, cualquiera sea su postura ideológica, mientras la Constitución no sea modificada por los procedimientos en ella establecidos.
El derecho colectivo del trabajo está llamado a interpretarse a la luz del principio de armonización concreta [9] de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar la anulación de otros que le sean contrarios, mas (sic) aún cuando es finalidad constitucional promover la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo (art. 55 inc. 2º C.P.).
Este principio de hermenéutica constitucional se aplica en toda su amplitud en el ámbito del derecho colectivo del trabajo y guía el análisis de constitucionalidad de las normas demandadas. Ahora bien, referido al tema de los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador, se tiene que la armonización concreta de los derechos e intereses de las partes lleva a reconocer que el empleador tiene la facultad de manifestar su rechazo a la continuidad de la convención colectiva mediante su denuncia, pero sin que ello pueda ser entendido como rompimiento de la paz laboral, como iniciación del conflicto colectivo o como la presentación de un pliego de peticiones, potestad reservada por legislación vigente a los trabajadores.
El ejercicio de la facultad de denuncia por el empleador no puede llegar al extremo de negar el carácter protector de los derechos de los trabajadores que sin ser el único, como se verá posteriormente, sí es propio de la convención colectiva de trabajo. La denuncia de la convención colectiva tiene el efecto de manifestar la intención de renegociar la convención colectiva, porque se está inconforme con la vigente.
En consecuencia, los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador se entienden, en relación con los cargos de la demanda y la norma demandada, limitados a la manifestación unilateral de desacuerdo sobre su continuidad, siendo los trabajadores quienes determinan si dan inicio al conflicto colectivo mediante la presentación del respectivo pliego de peticiones.
(Subrayas de la Sala) Todo lo anterior lleva a concluir que el Tribunal de Arbitramento no se extralimitó en su competencia, pues se pronunció sobre el pliego de peticiones presentado por la organización sindical Sintracatorce a su empleadora Pichichi Corte S. A, irresoluto en la etapa de arreglo directo, y por Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 45 tanto, no es factible que prosperen en ese sentido las acusaciones formuladas contra el Laudo, razón por la cual no se anulará. iii) La vigencia del Laudo El único asunto en particular que fue objeto de la impugnación, aparte de la pregonada incompetencia general del Tribunal, fue la de la vigencia del Laudo, pues a juicio de la empresa recurrente, el hecho de que el Colegiado haya decidido un término de vigencia diferente al que constituía la aspiración sindical, tiene como efecto que, «[…] el Tribunal falló en conciencia o equidad, debiendo haber fallado en derecho con lo cual incurrió en la causal de anulación consagrada en el numeral 7° del artículo del artículo 41 de la Ley 1.563 de 2012», y apoya su aserto en una sentencia de la Corte, calendada el 24 de julio de 1980.
Ya la Sala advirtió que en materia laboral arbitral no es aplicable la Ley 1563 de 2012, razón por la cual se hace innecesario ahondar en ese asunto. Ahora, no sobra recordar que, si bien es cierto que en época pretérita la extinta Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, expresó una limitación arbitral para fijar la vigencia del Laudo (CSJ SL, 24 jun. 1980, rad. 7546, GJ CLXI, n.° 2402, pág. 425-431), lo cierto es que ese criterio no se mantuvo vigente, pues muchas son las providencias que de vieja data han señalado la facultad que recae en los arbitradores para señalar la vigencia del Laudo, sin que ello signifique que estén fallando en derecho, sino con un límite impuesto por la propia ley, Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 46 pues en este tipo de tribunales de arbitramento el fundamento de la decisión es la equidad.
Así lo enseñó la Corte en sentencia CSJ SL, 27 nov. 2002, rad. 20163, memorando lo dicho en las sentencias CSJ SL, 14 jun 2001, rad. 16831 y CSJ SL, 15 feb. 2000, rad. 18048: Ahora bien, si lo que conduce a la objeción del municipio es que en el acta de agosto 29, suscrita por el Presidente del Tribunal, se hizo fue mención a la vigencia de la convención y no a la del laudo, lo cual es gramaticalmente cierto, tal imprecisión no es suficiente para anular la decisión en cuestión, pues el artículo 19 del decreto 1818 de 1998 dice que el fallo arbitral “ (… ) tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.” Adicionalmente, tampoco puede argumentarse que al extender los árbitros la aplicación de su laudo hasta el 31 de diciembre de 2003 incurrieron en exceso, pues dicho límite cronológico está dentro del término legal de vigencia de las providencias arbitrales, que prevé el numeral 2º del artículo 461 del código sustantivo del trabajo.
Recuerda la Corte que un criterio similar al anterior lo expuso en la sentencia de homologación 16831 del 14 de junio de 2001, oportunidad en la que a su vez reiteró lo que había planteado en la sentencia de homologación 18048 del 15 de febrero de 2000. En la primera calenda dijo la Corporación: “Por lo demás, la Corte ya ha avalado decisiones arbitrales como la que se examina, como en la sentencia de homologación 14048 del 15 de febrero de 2000, en la que expresó: “La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas.
Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no ha podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley, “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 47 sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.
“La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de “envoltura” de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella.
Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.
“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula “El efecto y vigencia de los fallos arbítrales”, y en su numeral 2 prescribe que “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.
Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.
“La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 48 “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.
“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de “duración estipulada” o “impuesta legalmente”, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en l necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.
De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” De tal manera que aún si se asumiera que no existió entre las partes el acuerdo sobre vigencia al que se hizo referencia con antelación, el Tribunal de Arbitramento de todas formas sí podía extender, como lo hizo, el tiempo de vigencia del laudo, más allá del que inicialmente estableció el ente sindical en el pliego de peticiones.
(Subrayas de la Sala) Mas recientemente, la Sala sostuvo la misma tesis sobre la competencia de los árbitros para señalar la vigencia sin sobrepasar el límite impuesto por el artículo 461 del CST, y sin que éstos estén atados a lo solicitado en el pliego de peticiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL1980-2020, 03 jun. 2020, rad. 85770: Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente, como sería el caso de la fecha de presentación del pliego de peticiones.
En providencia SL4458-2018, la Corte precisó: De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 49 asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo.
Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».
También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».
Siendo suficiente el breve recuento jurisprudencial que se ha hecho, bajo ese parámetro existen razones para no anular la vigencia del laudo señalada por el Tribunal de Arbitramento. Condena en costas a la recurrente, por cuanto no prospera el recurso. Se fija, por concepto de agencias en derecho, la suma de $8.480.000.oo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 50 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el Laudo Arbitral proferido el 14 de agosto de 2018 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA 14 DE JUNIO (SINTRACATORCE) y la Sociedad PICHICHI CORTE S. A.
SEGUNDO: Costas por $8.480.000.oo, a cargo de la recurrente, como se expresó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 82731 SCLAJPT-07 V.00 51 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de septiembre de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____